SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 24 de noviembre de 2021 ( *1 )

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Siria — Congelación de fondos — Errores de apreciación — Proporcionalidad — Derecho de propiedad — Derecho a ejercer una actividad económica — Desviación de poder — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Derecho a un proceso equitativo»

En el asunto T‑256/19,

Bashar Assi, con domicilio en Damasco (Siria), representado por el Sr. L. Cloquet, abogado,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. S. Kyriakopoulou y el Sr. V. Piessevaux, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión de Ejecución (PESC) 2019/87 del Consejo, de 21 de enero de 2019, por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2019, L 18 I, p. 13); del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/85 del Consejo, de 21 de enero de 2019, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2019, L 18 I, p. 4); de la Decisión (PESC) 2019/806 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2019, L 132, p. 36); del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/798 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2019, L 132, p. 1); de la Decisión (PESC) 2020/719 del Consejo, de 28 de mayo de 2020, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2020, L 168, p. 66), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/716 del Consejo, de 28 de mayo de 2020, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO 2020, L 168, p. 1), en la medida en que dichos actos afecten al demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y J. Martín y Pérez de Nanclares (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. L. Ramette, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de octubre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia ( 1 )

Antecedentes del litigio y hechos posteriores a la interposición del recurso

[omissis]

12

Mediante la Decisión de Ejecución (PESC) 2019/87 del Consejo, de 21 de enero de 2019, por la que se aplica la Decisión 2013/255 (DO 2019, L 18 I, p. 13), y mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/85 del Consejo, de 21 de enero de 2019, por el que se aplica el Reglamento n.o 36/2012 (DO 2019, L 18 I, p. 4) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos iniciales»), se incluyó el nombre del demandante en la línea 270 del cuadro A de las listas de nombres de personas, entidades y organismos objeto de las medidas restrictivas que figuran en el anexo I de la Decisión 2013/255 y en el anexo II del Reglamento n.o 36/2012 (en lo sucesivo, «listas controvertidas»), con indicación de los motivos siguientes:

«Destacado empresario que opera en Siria, con intereses y actividades en diversos sectores de la economía de Siria, además de sus funciones como socio fundador de la compañía aérea Fly Aman y presidente de la Junta Directiva de Aman [Dimashq], una empresa conjunta que participa en la construcción de Marota City, un complejo comercial y residencial de lujo respaldado por el régimen. Assi se beneficia del régimen y/o lo apoya merced a su cargo como presidente de la Junta Directiva de Aman [Dimashq]».

[omissis]

16

El 17 de mayo de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2019/806, por la que se modifica la Decisión 2013/255 (DO 2019, L 132, p. 36), que prorrogó la aplicación de esta última Decisión hasta el 1 de junio de 2020; ese mismo día, el Consejo adoptó también el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/798, por el que se aplica el Reglamento n.o 36/2012 (DO 2019, L 132, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de mantenimiento de 2019»). Se mantuvo el nombre del demandante en la línea 270 del cuadro A de las listas controvertidas sobre la base de motivos idénticos a los que figuran en los actos iniciales (en lo sucesivo, «motivos de 2019»).

[omissis]

21

El 28 de mayo de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/719, por la que se modifica la Decisión 2013/255 (DO 2020, L 168, p. 66), que prorrogó la aplicación de esta última Decisión hasta el 1 de junio de 2021, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/716, por el que se aplica el Reglamento n.o 36/2012 (DO 2020, L 168, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de mantenimiento de 2020»). Se mantuvo el nombre del demandante en la línea 270 del cuadro A de las listas controvertidas por motivos en parte distintos de los mencionados en los actos de mantenimiento de 2019 (en lo sucesivo, «motivos de 2020»). El Consejo justificó la adopción de las medidas restrictivas contra el demandante mencionando motivos en parte distintos de los mencionados en los actos de mantenimiento de 2019, a saber, los siguientes motivos:

«Destacado empresario que opera en Siria, con intereses y actividades en diversos sectores de la economía de Siria, además de sus funciones como socio fundador de la compañía aérea Fly Aman y, hasta mayo de 2019, presidente de la Junta Directiva de “Aman [Dimashq]”, una empresa conjunta que participa en la construcción de Marota City, un complejo comercial y residencial de lujo respaldado por el régimen. El señor Assi se beneficia del régimen sirio y/o lo apoya a través de sus actividades empresariales. El [30 de enero de 2020], fundó, con y en nombre de Samer Foz, la empresa “Aman Facilities”.»

[omissis]

Procedimiento y pretensiones de las partes

23

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de abril de 2019, el demandante interpuso el presente recurso, que tiene por objeto la anulación de los actos iniciales en la medida en que dichos actos le afecten.

24

Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de julio de 2019, el demandante, sobre la base del artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, adaptó la demanda, de suerte que también tiene por objeto la anulación de los actos de mantenimiento de 2019 en la medida en que dichos actos le afecten. El demandante reiteró además las pretensiones que figuraban en la demanda.

25

El 8 de agosto de 2019, el Consejo presentó en la Secretaría del Tribunal su escrito de contestación y sus observaciones sobre el primer escrito de adaptación.

26

El escrito de réplica se presentó el 1 de octubre de 2019.

27

Mediante decisión de 17 de octubre de 2019, el Presidente del Tribunal, con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, reasignó el asunto a un nuevo Juez Ponente, adscrito a la Sala Cuarta.

28

El escrito de dúplica se presentó el 8 de enero de 2020.

29

La fase escrita del procedimiento se dio por terminada el 8 de enero de 2020.

30

En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89, apartado 3, letra a), del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó al Consejo, el 22 de julio de 2020, a que respondiera a una serie de preguntas. El Consejo respondió a las preguntas en el plazo señalado.

31

Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de agosto de 2020, el demandante adaptó por segunda vez la demanda, sobre la base del artículo 86 del Reglamento de Procedimiento, de suerte que esta tiene también por objeto la anulación de los actos de mantenimiento de 2020 en la medida en que dichos actos le afecten. El demandante reiteró igualmente las pretensiones que figuraban en la demanda y en el primer escrito de adaptación y presentó nuevas alegaciones.

32

El 2 de octubre de 2020, el Consejo presentó sus observaciones sobre el segundo escrito de adaptación.

33

En la vista celebrada el 22 de octubre de 2020, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

34

El demandante solicita al Tribunal que:

Anule los actos iniciales, los actos de mantenimiento de 2019 y los actos de mantenimiento de 2020 (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos impugnados») en la medida en que le afecten.

Condene en costas al Consejo.

35

El Consejo solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas al demandante.

Con carácter subsidiario, en el supuesto de que el Tribunal anule los actos impugnados en tanto en cuanto afecten al demandante, ordene el mantenimiento de los efectos de la Decisión de Ejecución 2019/87 y de las Decisiones 2019/806 y 2020/719 en la medida en que afecten al demandante, hasta que surta efectos la anulación de los Reglamentos de Ejecución 2019/85, 2019/798 y 2020/716 en cuanto afecten al demandante.

Fundamentos de Derecho

[omissis]

Sobre el primer motivo, basado en errores de apreciación

82

En primer lugar, el demandante niega ser un destacado empresario que opere en Siria. A este respecto, rebate los datos tomados en consideración por el Consejo para incluir su nombre en las listas controvertidas. En particular, el demandante alega que es un simple asalariado, empleado por Aman Holding JSC. Admite que, en el marco de sus funciones, se le encargó representar a Aman Holding en la Junta Directiva de Aman Damascus JSC (en lo sucesivo, «Aman Dimashq») y desempeñó la función de presidente de la Junta Directiva de esta última sociedad. Sin embargo, sostiene que dimitió de su puesto en Aman Holding y que, por consiguiente, en el marco de sus funciones, ya no representa a esta sociedad en tanto que miembro de la Junta Directiva de Aman Dimashq. En este sentido, alega que Aman Dimashq no es una empresa conjunta que disfruta del apoyo del régimen y que, en el marco del proyecto Marota City, no explotó terrenos expropiados pertenecientes a personas desplazadas por el conflicto en Siria que, por tal razón, no pudieran regresar a su hogar. En la réplica, alega que los terrenos en los que está previsto realizar el complejo Marota City no fueron escenario de enfrentamientos entre las fuerzas de la oposición y el régimen sirio y que, durante el conflicto armado que ha tenido lugar en Siria, los barrios de Damasco (Siria) situados en esa zona no sufrieron nunca destrucción alguna. Finalmente, afirma que no es cierto que posea alguna participación en la empresa conjunta Aman Dimashq. El demandante niega además, por un lado, que posea participaciones en Fly Aman y, por otro, que sea socio fundador de dicha sociedad, pues sostiene que, antes de que la constitución de Fly Aman produjera efectos, fue sustituido como fundador y accionista.

83

En segundo lugar, por lo que respecta a los actos de mantenimiento de 2020, el demandante impugna el nuevo motivo de inclusión de su nombre en la lista y alega, a este respecto, que su posición en Aman Facilities OPLLC no le confiere la calidad de destacado empresario que opera en Siria, ya que dicha sociedad dispone de un capital pequeño y opera en un ámbito de actividad limitado. El demandante añade que Aman Facilities no constituye una sucursal o una filial de Aman Holding y no se apoya en esta última ni en el Sr. Foz.

84

En tercer lugar, el demandante niega tener vínculos con el régimen sirio.

85

En cuarto lugar, el demandante sostiene que ninguna de las pruebas procedentes del documento WK 50/2019 INIT hacen referencia a sus supuestos vínculos con el régimen sirio, sino que conciernen principalmente al Sr. Foz.

86

El Consejo refuta las alegaciones del demandante.

Consideraciones preliminares

[omissis]

94

Conviene recordar, como se desprende de los apartados 50 y 51 de la presente sentencia, que la inclusión del nombre del demandante se funda, por un lado, en el criterio definido en el apartado 2, letra a), del artículo 27 y del artículo 28 de la Decisión 2013/255, en su versión modificada por la Decisión 2015/1836, y en el apartado 1 bis, letra a), del artículo 15 del Reglamento n.o 36/2012, en su versión modificada por el Reglamento 2015/1828 (criterio del destacado empresario que opere en Siria) y, por otro lado, en el criterio definido en el apartado 1 del artículo 27 y del artículo 28 de la citada Decisión y en el apartado 1, letra a), del artículo 15 del citado Reglamento (criterio de la asociación con el régimen).

[omissis]

Sobre la condición de destacado empresario que opera en Siria

115

Se ha de comprobar si el conjunto de los elementos probatorios aportados por el Consejo satisface la carga de la prueba que le incumbe en virtud de la jurisprudencia recordada en el apartado 89 de la presente sentencia y constituye, por tanto, un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes para respaldar el primer motivo de inclusión.

116

A este respecto, el Consejo consideró que el demandante es un destacado empresario que opera en Siria en razón de los intereses que le conciernen y las actividades que realiza en múltiples sectores de la economía siria. En cuanto a los actos iniciales y a los actos de mantenimiento de 2019, las pruebas aportadas por el Consejo en el documento WK 50/2019 INIT tienen que ver con tres actividades, a saber, su condición de socio fundador de la compañía aérea Fly Aman, posteriormente su condición de presidente de la Junta Directiva de Aman Dimashq, empresa conjunta que participa en el complejo Marota City, y, por último, sus funciones en el seno de Aman Holding vinculadas a su condición de presidente de la Junta Directiva antes mencionada. Por lo que respecta a los actos de mantenimiento de 2020, además de las actividades antes mencionadas, las pruebas complementarias aportadas por el Consejo en el documento WK 3599/2020 REV 1 hacen referencia a la fundación por el demandante de Aman Facilities, en su propio nombre y en el del Sr. Foz.

117

Deben examinarse, por tanto, cada una de esas pruebas.

– Sobre la condición de socio fundador de Fly Aman

118

En cuanto al motivo que figura en los actos impugnados relativo a la condición de socio fundador de Fly Aman, las pruebas procedentes de los sitios de Internet «Aliqtisadi», «Eqtsad News» y «7al.net» muestran que el demandante es un socio fundador de Fly Aman. Además, en el sitio de Internet «7al.net» se indica que el Ministerio de Comercio Interior y Protección de los Consumidores sirio ratificó los estatutos de Fly Aman, y que el 10 % de las participaciones de esta compañía pertenecen al demandante.

119

A este respecto, por un lado, el demandante niega que posea participaciones en Fly Aman y alega que, en cualquier caso, se trataría de una participación minoritaria. En apoyo de sus alegaciones presenta la primera versión de los estatutos de Fly Aman, de fecha 22 de febrero de 2018, firmada por la Dirección Registral de Empresas siria, y la certificación registral de Fly Aman de fecha 28 de mayo de 2018. Por otro lado, el demandante niega ser fundador de Fly Aman y aduce que, antes de que surtiera efectos la constitución de Fly Aman, había sido sustituido por la sociedad B en tanto que socio fundador.

120

Se ha de señalar que la certificación registral de Fly Aman, de 28 de mayo de 2018, menciona que los fundadores de la empresa son el Sr. Al Zoubi y la sociedad B. Además, la sociedad B aparece como accionista de Fly Aman junto al Sr. Al Zoubi. En cambio, no se menciona el nombre del demandante. Sin embargo, la primera versión de los estatutos de Fly Aman, de fecha 22 de febrero de 2018, firmada por la Dirección Registral de Empresas siria, designa al demandante como fundador y socio de Fly Aman y menciona que posee el 10 % del capital de la compañía. A este respecto, procede recalcar que el demandante no ha demostrado que los estatutos de Fly Aman de 22 de febrero de 2018 no hubieran producido efectos jurídicos entre esa fecha y la fecha de la certificación registral de 28 de mayo de 2018, en relación con su explicación de que la sociedad no estaba constituida pese a que sus estatutos fueron ratificados por la Dirección Registral de Empresas siria. En la vista, el demandante confirmó, en cambio, que no se trataba de una primera versión, sino de los estatutos definitivos de Fly Aman, a la espera de su inscripción en la Dirección Registral de Empresas siria. Finalmente, el demandante admite que no aportó ninguna prueba relativa a la transferencia de su título a la sociedad B, designada como socio fundador en la certificación registral de 28 de mayo de 2018. Pues bien, es preciso recordar que el nombre del demandante fue incluido en las listas controvertidas por su condición de socio fundador de la compañía aérea Fly Aman y no en tanto que simple accionista. En cualquier caso, el demandante se contradice en sus escritos, ya que niega ser accionista, pero admite al mismo tiempo que, en cualquier caso, no sería más que un accionista minoritario. Por otra parte, procede añadir, en relación con los actos de mantenimiento de 2020, que las pruebas procedentes de los sitios de Internet «Aliqtisadi» y «Eqtsad News», resultantes del documento WK 3599/2020 REV 1, mencionan que el demandante es un socio fundador de Fly Aman.

121

De cuanto antecede se infiere que el demandante no ha logrado poner en entredicho el motivo según el cual era un socio fundador de Fly Aman al tiempo de la constitución de esta compañía el 22 de febrero de 2018. Así pues, el motivo de inclusión relativo a la circunstancia de que el demandante sea un socio fundador de la compañía aérea Fly Aman, expuesto en los actos impugnados, está sin lugar a dudas fundamentado.

– Sobre la condición de presidente de la Junta Directiva de Aman Dimashq

[omissis]

127

En segundo lugar, por lo que toca a los actos de mantenimiento de 2020, se ha de destacar que, en cuanto al motivo relativo a la condición del demandante como presidente de la Junta Directiva de Aman Dimashq, el Consejo mantuvo el nombre del demandante en las listas controvertidas citando precisamente la fecha de dimisión indicada por el interesado, es decir, mayo de 2019. Ello significa que el Consejo admitió como hecho probado que el demandante, a partir de mayo de 2019, había dejado de ser presidente de la Junta Directiva de Aman Dimashq.

128

Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que la circunstancia de que una persona haya dejado de ejercer sus funciones en el seno de una estructura no implica, por sí sola, que esas antiguas funciones carezcan de pertinencia, habida cuenta de que sus actividades pasadas podrían influir en su comportamiento. No obstante, la jurisprudencia ha precisado que, consideradas aisladamente, las antiguas funciones de una persona no pueden justificar la inclusión de su nombre en las listas controvertidas. Si el Consejo pretendiera basarse en las actividades pasadas de dicha persona, tendría que aportar, en efecto, indicios serios y concordantes que permitieran razonablemente considerar que esta última mantiene vínculos con la estructura en la que estaba empleada en la fecha de adopción del acto impugnado, justificativos de la inclusión de su nombre en las listas, tras el cese de sus actividades en esa estructura (véanse, por analogía, las sentencias de 6 de septiembre de 2013, Bateni/Consejo, T‑42/12 y T‑181/12, no publicada, EU:T:2013:409, apartados 6465, y de 18 de febrero de 2016, Jannatian/Consejo, T‑328/14, no publicada, EU:T:2016:86, apartado 40).

129

En el presente asunto, el documento WK 3599/2020 REV1 no autoriza a afirmar que el Consejo presentó indicios serios y concordantes, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 128 de la presente sentencia, que permitan razonablemente considerar que el demandante mantenía vínculos con la estructura de la que era empleado en la fecha de adopción del acto impugnado. De esta manera, el documento WK 3599/2020 REV1 no contiene prueba alguna que justifique que, pese a la dimisión del demandante en mayo de 2019, procedía mantener esta mención en los motivos de inclusión. En particular, el Consejo no explica ni ha demostrado de qué modo el hecho de que el demandante hubiera sido presidente de la Junta Directiva de Aman Dimashq hasta mayo de 2019 justifica, en la fecha de adopción de los actos de mantenimiento de 2020, la utilización de tal circunstancia para acreditar su condición de destacado empresario que opera en Siria. A este respecto, el Consejo no ha demostrado que el demandante mantuviera vínculos especiales con Aman Dimashq. Es forzoso señalar además que, en la vista, el Consejo admitió que el demandante había dimitido, renunciando a sus funciones, pero se refirió únicamente a sus otras actividades empresariales para justificar, en razón de la importancia de estas, la calificación del demandante como destacado empresario que opera en Siria.

130

Por lo tanto, procede concluir que, en lo que respecta a los actos de mantenimiento de 2020, el Consejo no podía aducir el motivo relativo a la condición de presidente de la Junta Directiva de Aman Dimashq hasta mayo de 2019 del demandante para demostrar su condición de destacado empresario que opera en Siria.

– Sobre la participación del demandante, en tanto que presidente de la Junta Directiva de Aman Dimashq, empresa conjunta que interviene en la construcción del complejo Marota City, en un complejo comercial y residencial de lujo respaldado por el régimen

[omissis]

135

En segundo lugar, por lo que respecta a los motivos que figuran en los actos de mantenimiento de 2020, basta con señalar que, al haber quedado acreditado, en el apartado 130 de la presente sentencia, que, para demostrar la condición de destacado empresario que opera en Siria del demandante, el Consejo no podía aducir el motivo relativo a su condición de presidente de la Junta Directiva de Aman Dimashq hasta mayo de 2019, no cabe a fortiori alegar su participación en el complejo Marota City en ese concepto para demostrar dicha condición.

– Sobre la condición de empleado de Aman Holding

[omissis]

138

En segundo lugar, en el marco del examen de la legalidad de los actos de mantenimiento de 2020, es obligado recordar que el demandante ya no era presidente de la Junta Directiva de Aman Dimashq, como ha señalado el Tribunal en el apartado 130 de la presente sentencia.

139

Asimismo, de los autos se desprende que se mantuvo al demandante en su puesto en Aman Holding durante aproximadamente un año tras su dimisión. Además, en respuesta a una pregunta del Tribunal formulada en la vista, el demandante indicó que su salario se había reducido a la mitad. En particular, su contrato de trabajo con Aman Holding estipulaba que percibiría una retribución de 1250000 SYP (aproximadamente 2526,60 euros) mensuales. Por otra parte, el demandante alega que ya no está tan implicado en los proyectos de Aman Holding, habida cuenta de que supervisa un menor número de proyectos. A ello se añade que, en sus escritos, y como se confirmó en la vista, el demandante solicitó a Aman Holding autorización para crear Aman Facilities, dado que percibía una retribución de Aman Holding y deseaba adoptar un nombre comercial que evocara el de esta compañía, lo cual indica que no disponía de total libertad para conducir su proyecto de empresa a su manera. Finalmente, el demandante alegó que Aman Holding le había ayudado a encontrar un abogado que le representara y se había hecho cargo de las costas procesales que se le causaran a raíz de la interposición de un recurso contra las medidas restrictivas controvertidas.

140

Resulta, pues, que el demandante conserva efectivamente vínculos con Aman Holding, pero estos ya no son comparables con los que existían al tiempo de adoptarse los actos iniciales y los actos de mantenimiento de 2019. En efecto, el demandante sostiene, sin que haya sido contradicho por el Consejo en este punto, que ya no supervisa proyectos y que Aman Holding le permitió conservar ese empleo hasta que encontrara otra fuente de ingresos. Por otra parte, al no ser ya apoderado social, sino un simple empleado de Aman Holding, no cabe admitir que las actividades del demandante en dicha sociedad le confirieran la condición de destacado empresario. Por lo tanto, procede concluir que, en relación con los actos de mantenimiento de 2020, el Consejo no podía alegar, para demostrar la condición de destacado empresario que opera en Siria del demandante, su condición de empleado en Aman Holding.

– Sobre la condición de miembro fundador de Aman Facilities junto con el Sr. Foz y en nombre de este último

141

En lo que atañe al nuevo motivo que figura en los actos de mantenimiento de 2020, conviene advertir que el demandante admite haber creado Aman Facilities y lo justifica por las dificultades para encontrar un empleo a raíz de la adopción por el Consejo de los actos iniciales y de los actos de mantenimiento de 2019.

142

En primer lugar, cabe notar que la fecha de creación de Aman Facilities indicada en los motivos en que se fundan los actos de mantenimiento de 2020 no corresponde a la invocada por el demandante en el segundo escrito de adaptación. En efecto, en dichos motivos se afirma que la sociedad fue creada el 30 de enero de 2020, extremo que resulta confirmado en el artículo del sitio de Internet «Aliqtisadi». En cambio, el demandante indica que la sociedad se constituyó en mayo de 2019, solo unos pocos días antes de que renunciara efectivamente a su puesto de apoderado social de Aman Holding, a saber, el 28 de mayo de 2019. Además, según la certificación registral de Aman Facilities, presentada por el demandante, la sociedad se fundó el 23 de mayo de 2019. Finalmente, el testimonio del Syria International Islamic Bank confirma también una fundación anterior al 30 de enero de 2020, habida cuenta de que se comenzó a devolver el préstamo concedido para la constitución de dicha sociedad el 10 de noviembre de 2019. Tal diferencia de fechas, no obstante, no afecta a la legalidad de los actos de mantenimiento de 2020, ya que, aun suponiendo que el Consejo hubiera tenido en cuenta una fecha errónea, en cualquier caso el demandante reconoce haber constituido la referida sociedad antes de que se adoptaran dichos actos.

143

En segundo lugar, del artículo procedente del sitio de Internet «Aliqtisadi» se deduce que Aman Facilities opera en el sector turístico y presta servicios hoteleros. Según el citado artículo, la sociedad desarrolla sus actividades en los siguientes ámbitos: gestión de hoteles y de instalaciones privadas y establecimientos dedicados al turismo, a los servicios o a la administración y actividades de asesoramiento en materia de turismo y servicios. El demandante sostiene que Aman Facilities presta servicios de limpieza y esterilización a determinadas empresas e instalaciones, entre las que puede figurar algún hotel, pero niega en cambio que dicha sociedad explote o desarrolle actividades hoteleras o turísticas. En apoyo de su argumentación, aporta dos contratos de prestación de servicios cuyo objeto viene a confirmar que Aman Facilities presta servicios de limpieza y esterilización en un hotel. El demandante presenta también la certificación registral de Aman Facilities, fechada el 22 de enero de 2020, en la que se confirma, no obstante, la descripción del objeto social de Aman Facilities reproducida en el artículo «Aliqtisadi». Por tanto, ni la lista de los ámbitos de actividad citados en este artículo ni, en consecuencia, la pertinencia del mismo artículo quedan en entredicho por los dos contratos de prestación de servicios y la certificación registral de Aman Facilities.

144

En tercer lugar, por lo que respecta a la parte de los motivos de 2020 en la que se menciona que el demandante fundó Aman Facilities en su propio nombre y en el del Sr. Foz, se ha de señalar que el Consejo no ha aportado más que un artículo para sustentar tal argumento, a saber, el artículo titulado «Bashar Assi, nuevo hombre de paja del Sr. Foz para las inversiones», procedente del sitio de Internet «Eqtsad News», en el que se hace referencia a los vínculos existentes entre el Sr. Foz y el demandante. Según este artículo, el Sr. Foz utiliza el nombre del demandante para fundar nuevas sociedades. Se indica que, en el marco de esta colaboración, el Ministerio de Comercio Interior y Protección de los Consumidores sirio concedió al demandante la autorización para la constitución de Aman Facilities.

145

Debe advertirse que, en relación con este punto, el demandante presentó una declaración jurada, redactada por un responsable del Syria International Islamic Bank y fechada el 13 de agosto de 2020, que demuestra la existencia de un préstamo de 20 millones de SYP (aproximadamente 26000 euros) que se concedió al demandante, así como el cuadro de amortización de dicho crédito, que comienza el 10 de noviembre de 2019. Según el demandante, este préstamo bancario sirvió para financiar en parte la fundación de Aman Facilities, y el resto lo sufragó con sus propios fondos. A este respecto, el Consejo manifestó en la vista que no podía excluirse que el demandante hubiera tenido otras fuentes de financiación, a través del Sr. Foz o de otro banco, aunque reconoció que no disponía de prueba alguna que corroborara su aserto.

146

De cuanto antecede se infiere que el demandante ha demostrado, sin que el Consejo lo haya puesto en entredicho eficazmente, que suscribió un préstamo en su propio nombre para constituir Aman Facilities. De igual forma, el artículo procedente del sitio de Internet «Eqtsad News» revela que la autorización para la fundación de dicha sociedad se la concedió el Ministerio de Comercio Interior y Protección de los Consumidores sirio. En cambio, no se dice nada de que Aman Facilities hubiera sido constituida formalmente por el Sr. Foz y el demandante.

147

En cuarto lugar, en la vista, el Consejo invocó la similitud existente entre las denominaciones Aman Holding y Aman Facilities para poner de relieve el vínculo existente entre el Sr. Foz y el demandante y, de este modo, demostrar que realmente Aman Facilities había sido fundada en nombre del Sr. Foz. El demandante, por su parte, justifica esta elección como un instrumento con fines de marketing, para impulsar la visibilidad del negocio y desarrollar sus actividades aprovechando el prestigio de Aman Holding.

148

A este respecto, basta con observar que la circunstancia de que el término «Aman» aparezca en la denominación social de ambas sociedades no es prueba suficiente para acreditar que en la fundación de Aman Facilities se intervino además en nombre del Sr. Foz. De igual forma, si bien el demandante indicó que había elegido el nombre Aman Facilities para aprovechar el prestigio de Aman Holding, nada indica en el material probatorio aportado con el documento WK 3599/2020 REV 1 que Aman Facilities hubiera recibido tal denominación por su vínculo con Aman Holding ni que el Sr. Foz hubiera ratificado tal proceder.

149

En quinto lugar, el documento WK 3599/2020 REV 1 no contiene prueba alguna que acredite que el Sr. Foz, ni tampoco Aman Holding, sacaron provecho de la actividad de Aman Facilities.

150

Finalmente, en sexto lugar, aunque consta en los autos que el Sr. Foz posee Aman Holding, no puede obviarse que los motivos de inclusión de los actos de mantenimiento de 2020 tienen que ver con el vínculo existente entre Aman Facilities y el Sr. Foz y no mencionan el vínculo entre Aman Holding y Aman Facilities.

151

De las razones que han quedado expuestas se colige que, si bien el demandante admite haber fundado Aman Facilities, no puede afirmarse que intervino en dicha fundación en nombre del Sr. Foz. De la jurisprudencia se desprende que, teniendo en cuenta la situación en Siria, el Consejo satisface la carga de la prueba que le corresponde si pone de manifiesto ante el juez de la Unión un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes que permitan acreditar un vínculo suficiente entre la persona sujeta a una medida de congelación de fondos y el régimen combatido (sentencia de 21 de abril de 2015, Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:248, apartado 52). En este sentido, la única prueba aportada por el Consejo para demostrar la fundamentación en Derecho del nuevo motivo de inclusión no cumple los requisitos que se derivan de dicha jurisprudencia, habida cuenta, en particular, de las pruebas y de los argumentos presentados en contrario por el demandante.

– Conclusión sobre la condición de destacado empresario que opera en Siria del demandante

[omissis]

170

En segundo lugar, por lo que respecta a los actos de mantenimiento de 2020, las anteriores consideraciones ponen de manifiesto que el Consejo aportó un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes que permitían demostrar que el demandante era el socio fundador de Fly Aman y había constituido Aman Facilities. En cambio, como se desprende de los apartados 139 y 140 de la presente sentencia, no ha resultado probado el papel preponderante del demandante en Aman Holding. El Consejo tampoco ha presentado pruebas de que en la constitución de Aman Facilities se haya intervenido además en nombre del Sr. Foz. Finalmente, el Consejo se basó erróneamente en la condición de presidente de la Junta Directiva de Aman Dimashq hasta mayo de 2019 del demandante y en su participación en el complejo Marota City en el referido concepto.

171

Pues bien, por un lado, procede señalar que, como se desprende del artículo del sitio de Internet «Eqtsad News», Fly Aman no ha dado comienzo aún a sus actividades. El demandante también sostuvo, sin que el Consejo lo haya negado, que Fly Aman no estaba operativa. Por otro lado, el demandante confirma que fundó Aman Facilities. No obstante, la constitución de Aman Facilities, con el objeto social descrito en el apartado 143 de la presente sentencia, no es un dato suficiente para sustentar, por sí solo, la condición de destacado empresario que opera en Siria. El demandante indicó asimismo en la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal, que esa sociedad empleaba un número muy reducido de trabajadores, cinco como máximo, extremo que no ha sido rebatido por el Consejo. En tales circunstancias, no puede considerarse que el Consejo haya demostrado suficientemente la condición de destacado empresario que opera en Siria del demandante al tiempo de adoptarse los actos de mantenimiento de 2020.

172

Por lo tanto, en lo tocante a los actos de mantenimiento de 2020, el primer motivo de inclusión no está suficientemente probado; en consecuencia, procede examinar el segundo motivo de inclusión.

Sobre la asociación con el régimen sirio

173

Conviene señalar que, como se desprende de los actos de mantenimiento de 2020, el segundo motivo de inclusión se refiere al apoyo al régimen sirio y al provecho que el demandante obtiene de dicho régimen en razón de sus actividades empresariales.

174

Procede, por tanto, identificar cuáles son esas actividades empresariales.

175

Se impone hacer constar que las actividades empresariales por las que el Consejo considera que el demandante apoya al régimen sirio y se beneficia de él son las mismas que las que le llevaron a considerar al demandante como un destacado empresario que opera en Siria.

176

A este respecto, no cabe excluir que, para una persona determinada, los motivos de inclusión se solapen en cierta medida, en el sentido de que una persona pueda ser calificada de destacado empresario que opera en Siria y pueda considerarse que se beneficia, en el marco de sus actividades, del régimen sirio o que lo apoya a través de esas mismas actividades. Así se desprende precisamente del hecho de que, como se establece en el considerando 6 de la Decisión 2015/1836, los estrechos vínculos con el régimen sirio y el apoyo a este prestado por esa categoría de personas sean una de las razones por las que el Consejo decidió crear esa categoría. No es menos cierto que se trata, incluso en este supuesto, de criterios diferentes (sentencia de 23 de septiembre de 2020, Kaddour/Consejo, T‑510/18, EU:T:2020:436, apartado 77).

177

Pues bien, en primer lugar, de las conclusiones extraídas en los apartados 130 y 135 de la presente sentencia se desprende que, dado que el demandante no era presidente de la Junta Directiva de Aman Dimashq en la fecha en que se adoptaron los actos de mantenimiento de 2020, no puede considerarse que se beneficiara del régimen sirio en tal concepto ni que lo apoyara en razón de su participación en el complejo Marota City.

178

En segundo lugar, consta acreditado, en el apartado 121 de la presente sentencia, que el demandante es el socio fundador de Fly Aman. Sin embargo, el demandante alega que Fly Aman no está operativa. Conviene señalar, a este respecto, que del artículo procedente del sitio de Internet «Eqtsad News» se deduce que Fly Aman no ha dado comienzo aún a sus actividades. Los documentos WK 50/2019 INIT y WK 3599/2020 REV 1 no aportan prueba alguna de que el demandante, en su condición de socio fundacional de dicha compañía, se beneficie del régimen sirio o lo apoye. Es cierto que, según el sitio de Internet «7al.net», el sector de la aviación civil sirio sufre grandes dificultades provocadas por las operaciones militares que tienen lugar en el país y que ocasionan el cese del tráfico turístico y de los servicios en determinados aeropuertos. No obstante, el Consejo no invocó esta consideración en sus escritos para justificar un eventual vínculo entre la constitución de la sociedad y el régimen sirio.

179

En tercer lugar, si bien del apartado 139 de la presente sentencia se infiere que el demandante mantiene vínculos con Aman Holding, los documentos WK 50/2019 INIT y WK 3599/2020 REV 1 no contienen prueba alguna de que, en dicho contexto, el demandante se beneficie del régimen sirio o lo apoye. A este respecto, el demandante alegó que ya no supervisaba proyectos en Aman Holding. En particular, aportó la prueba de que había sido sustituido en las funciones de apoderado de Aman Holding y de presidente elegido en la Junta Directiva de Aman Dimashq. Justificó que conservaba la condición de trabajador asalariado con contrato temporal, a la espera de encontrar otra fuente de ingresos. De ahí que el apoyo y el provecho que obtiene el demandante de su antiguo empleador no constituyen una prueba directa que demuestre que apoya al régimen sirio o se beneficia de él.

180

Finalmente, en cuarto lugar, por lo que respecta a Aman Facilities, si bien del apartado 146 de la presente sentencia se desprende que el demandante obtuvo una autorización del Ministerio de Comercio Interior y Protección de los Consumidores sirio para constituirla, el mero hecho de constituir una sociedad, que daba empleo a un número limitado de trabajadores, no basta para considerar que el demandante se beneficia del régimen sirio y lo apoya. A este respecto, en el sitio de Internet «Eqtsad News» se hace referencia a los vínculos existentes entre el demandante y el Sr. Foz, concretados en la utilización por este último del nombre del demandante para fundar nuevas sociedades, entre ellas Aman Facilities. No obstante, dicha circunstancia no ha resultado corroborada por otras que pudieran figurar en el documento WK 3599/2020 REV 1. Se ha de señalar que ningún dato aportado por el documento WK 3599/2020 REV 1 permite tampoco concluir que el demandante apoyara al régimen sirio a través precisamente de Aman Facilities.

181

A la vista de cuantas consideraciones han quedado expuestas, procede declarar que el segundo motivo de inclusión del nombre del demandante en las listas controvertidas en razón de su asociación con el régimen sirio no ha resultado suficientemente probado, de suerte que el mantenimiento del nombre del demandante no tiene fundamento.

182

Por consiguiente, en lo que respecta a los actos de mantenimiento de 2020, procede acoger el primer motivo del recurso y, por tanto, anular aquellos, en la medida en que afecten al demandante, sin que sea necesario examinar los motivos cuarto, segundo y tercero de los invocados en apoyo del recurso en cuanto dirigido contra dichos actos.

[omissis]

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

 

1)

Anular la Decisión (PESC) 2020/719 del Consejo, de 28 de mayo de 2020, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/716 del Consejo, de 28 de mayo de 2020, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria, en la medida en que afecten al Sr. Bashar Assi.

 

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

3)

El Consejo de la Unión Europea cargará, además de con sus propias costas, con la mitad de las del Sr. Assi.

 

4)

El Sr. Assi cargará con la mitad de sus propias costas.

 

Gervasoni

Madise

Martín y Pérez de Nanclares

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de noviembre de 2021.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.