SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 8 de septiembre de 2021 ( *1 )

«Protección de la salud y la seguridad de los consumidores y de los trabajadores — Directiva 2006/42/CE — Cláusula de salvaguardia — Medida nacional de retirada del mercado y de prohibición de comercialización de una máquina colocadora de bolos y un kit complementario — Requisitos esenciales de seguridad y de salud — Decisión de la Comisión que declara la medida justificada — Igualdad de trato»

En el asunto T‑152/19,

Brunswick Bowling Products LLC, anteriormente Brunswick Bowling & Billiards Corporation, con domicilio social en Muskegon, Michigan (Estados Unidos), representada por los Sres. R. Martens y V. Ostrovskis, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. M. Huttunen y P. Ondrůšek, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Reino de Suecia, representado por las Sras. H. Eklinder, R. Eriksson, C. Meyer-Seitz, A. Runeskjöld, M. Salborn Hodgson y H. Shev y por los Sres. J. Lundberg y O. Simonsson, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1960 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2018, relativa a una medida de salvaguardia adoptada por Suecia en virtud de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de prohibir la introducción en el mercado de un tipo de máquina colocadora de bolos y un kit complementario para usarse junto con dicho tipo de máquina colocadora de bolos, fabricados por Brunswick Bowling & Billiards, y de retirar las máquinas ya introducidas en el mercado (DO 2018, L 315, p. 29),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. V. Tomljenović, Presidenta, y el Sr. F. Schalin y la Sra. P. Škvařilová-Pelzl (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, jefa de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de octubre de 2020;

visto el auto de reapertura de la fase oral del procedimiento de 11 de marzo de 2021 y las respuestas de las partes a las preguntas escritas del Tribunal;

dicta la siguiente

Sentencia ( 1 )

[omissis]

Procedimiento y pretensiones de las partes

12

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 8 de marzo de 2019, la demandante interpuso el presente recurso.

13

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de junio de 2019, el Reino de Suecia solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. La Comisión y la demandante manifestaron su conformidad con dicha solicitud de intervención los días 9 y 17 de julio de 2019, respectivamente. Mediante auto de 25 de julio de 2019 de la Presidenta de la Sala Primera del Tribunal, se admitió la solicitud de intervención del Reino de Suecia.

14

El 24 de junio de 2019, la Comisión presentó su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal.

15

El 21 de agosto y el 22 de octubre de 2019, respectivamente, se presentaron en la Secretaría del Tribunal los escritos de réplica y dúplica.

16

El 9 de octubre de 2019, el Reino de Suecia presentó un escrito de formalización de la intervención en la Secretaría del Tribunal.

17

Los días 5 y 7 de noviembre de 2019, respectivamente, la Comisión y la demandante presentaron sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención del Reino de Suecia en la Secretaría del Tribunal.

18

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de 16 de octubre de 2019, el presente asunto se atribuyó a una nueva Juez Ponente, adscrita a la Sala Segunda.

19

Con arreglo al artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demandante presentó, el 3 de diciembre de 2019, su posición motivada sobre la celebración de una vista oral.

20

Mediante decisión de 16 de julio de 2020, el Tribunal adoptó una diligencia de ordenación del procedimiento, sobre la base de los artículos 88 a 90 del Reglamento de Procedimiento. La Comisión respondió a la misma en el plazo señalado. Las demás partes no atendieron al requerimiento recibido para presentar observaciones sobre la respuesta de la Comisión.

21

En la vista de 6 de octubre de 2020, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

22

Mediante auto de 11 de marzo de 2021, el Tribunal decidió reabrir la fase oral del procedimiento y, mediante auto del mismo día, adoptó una diligencia de ordenación del procedimiento sobre la base de los artículos 88 a 90 del Reglamento de Procedimiento, en la que instaba a la demandante a precisar su vínculo jurídico con Brunswick Bowling & Billiards, mencionada en el considerando 1 de la Decisión impugnada como fabricante de los productos controvertidos.

23

En su respuesta de 26 de marzo de 2021, la demandante presentó explicaciones y pruebas que demuestran que la Decisión impugnada se refería a ella con su antigua denominación social. Mediante escrito de 16 de abril de 2021, la Comisión indicó que no formulaba observaciones sobre la respuesta de la demandante. El Reino de Suecia no presentó observaciones dentro de plazo.

24

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule la Decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión.

25

La Comisión, apoyada por el Reino de Suecia, solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

[omissis]

Sobre el fondo

Sobre el primer motivo, basado en la infracción de las normas de procedimiento previstas en el artículo 11 de la Directiva 2006/42 y en el artículo 18, apartado 5, del Reglamento n.o 765/2008, así como en la violación del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 18, apartado 4, de dicho Reglamento

[omissis]

– Sobre la primera parte, basada en la infracción de las normas de procedimiento previstas en el artículo 11 de la Directiva 2006/42 y en el artículo 18, apartado 5, del Reglamento n.o 765/2008

[omissis]

42

Por lo tanto, la Directiva 2006/42 instaura un sistema de vigilancia y de regulación del mercado interior en el cual la estimación de si una máquina puede poner en peligro la salud o la seguridad de las personas y, en su caso, la adopción de las medidas de retirada o de prohibición que procedan son responsabilidad principal de las autoridades nacionales competentes. La propia cláusula de salvaguardia prevista al efecto por el artículo 11 de la Directiva 2006/42 debe entenderse en relación con el artículo 114 TFUE, apartado 10, que permite a los Estados miembros adoptar tales medidas por una o varias de las razones no económicas contempladas en el artículo 36 TFUE, entre las que figuran la protección de la salud y de la vida de las personas. De la jurisprudencia se desprende que una actuación de esta naturaleza puede requerir complejas apreciaciones de tipo técnico o científico de las autoridades nacionales competentes. La Comisión, por su parte, verifica el carácter justificado o no de las medidas adoptadas por los Estados miembros en el marco de la Directiva 2006/42, desde el punto de vista fáctico y jurídico (véase la sentencia de 3 de mayo de 2018, Grizzly Tools/Comisión, T‑168/16, no publicada, EU:T:2018:246, apartado 52 y jurisprudencia citada).

43

En este contexto, el Tribunal ya ha declarado que, por una parte, dadas las complejas valoraciones técnicas que la Comisión debe efectuar, es preciso reconocer a dicha institución una amplia facultad de apreciación de los hechos para que pueda cumplir eficazmente el objetivo que se le ha marcado. Por otra parte, al tratarse de una cuestión de Derecho, el control jurisdiccional de la fundamentación de las razones jurídicas que hayan llevado a la Comisión a declarar justificadas las medidas nacionales de que se trate debe ser forzosamente un control completo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2015, CSF/Comisión, T‑337/13, EU:T:2015:502, apartados 4880 y jurisprudencia citada).

[omissis]

54

Así, según la jurisprudencia, la Decisión impugnada implica que todos los Estados miembros distintos del Reino de Suecia adopten las oportunas medidas relativas a la comercialización de los productos objeto del litigio, o a la continuación de esa comercialización, en sus respectivos mercados y garanticen, con ello, la aplicación correcta y uniforme de la Directiva 2006/42, a la luz de las medidas adoptadas por las autoridades suecas, después de que fueran declaradas justificadas por la Comisión. La Decisión impugnada da lugar, como consecuencia directa, a que se inicien procedimientos nacionales que cuestionan el derecho de la demandante, del que disfrutaba hasta entonces en todo el territorio de la Unión, a comercializar una máquina que, por sí misma, al estar provista del marcado CE e ir acompañada de la declaración CE de conformidad, era objeto de la presunción de conformidad contemplada en el artículo 7 de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2015, CSF/Comisión, T‑337/13, EU:T:2015:502, apartado 28).

[omissis]

– Sobre la segunda parte, basada en la violación del principio de proporcionalidad

[omissis]

65

En primer lugar, por lo que respecta a las alegaciones de la demandante basadas en la violación del principio de proporcionalidad, en la medida en que la Comisión no tuvo en cuenta su plan de actualización presentado en la bolera de Gustavsberg en 2016 y las observaciones positivas del estudio independiente a este respecto, procede subrayar, como hace la Comisión, que la Decisión impugnada se refiere a la cuestión de si las medidas de salvaguardia adoptadas por el OSET en 2013 estaban justificadas o no.

66

A este respecto, procede señalar que el apartado 10 del artículo 95 CE, que constituye la base jurídica de la Directiva 2006/42, dispone que las medidas de armonización adoptadas sobre la base de dicho artículo incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo 36 TFUE, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión. De ello resulta, según la jurisprudencia, que, si bien son los Estados miembros los que, efectivamente, deben aplicar correctamente la Directiva 2006/42, en particular a la luz del principio de proporcionalidad, y velar por que las máquinas comercializadas o puestas en servicio en sus respectivos territorios se ajusten a sus disposiciones, adoptando, en su caso, medidas como las contempladas en su artículo 11, corresponde a la Comisión controlar el carácter justificado de esas medidas, asegurándose, en particular, de la fundamentación de las razones jurídicas y fácticas que hayan motivado su adopción y, especialmente, de la proporcionalidad de las medidas adoptadas. El mantenimiento definitivo de la medida nacional de que se trate dependerá del resultado de ese control, por cuanto el Estado miembro solamente podrá mantener dicha medida si la Comisión la declara justificada; en caso contrario, deberá suprimirla (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2018, Grizzly Tools/Comisión, T‑168/16, no publicada, EU:T:2018:246, apartado 51 y jurisprudencia citada).

67

De la jurisprudencia citada en el anterior apartado 66 se desprende que, en virtud del control que ejerce, la Comisión está facultada únicamente para comprobar si las medidas nacionales de salvaguardia, tal como fueron adoptadas y comunicadas posteriormente por el Reino de Suecia con arreglo al artículo 11, apartados 1 y 2, de la Directiva 2006/42, están justificadas o no y, por consiguiente, si dichas medidas pueden, al término del referido control, mantenerse definitivamente.

68

Además, en la medida en que, como se desprende de la citada jurisprudencia, incumbe a la Comisión controlar el carácter justificado de las medidas de salvaguardia de que se trata, asegurándose, en particular, de la fundamentación de las razones jurídicas y fácticas que motivaron su adopción, es preciso señalar que el control ejercido por la Comisión solo puede basarse en circunstancias que existían en el momento de la adopción de la decisión del OSET, y no en circunstancias posteriores.

69

Por las razones expuestas en los anteriores apartados 66 a 68, las circunstancias posteriores a la decisión del OSET invocadas por la demandante, tales como las mejoras de los productos controvertidos instalados en la bolera de Gustavsberg en 2016, no son pertinentes para apreciar la fundamentación de la Decisión impugnada. Asimismo, es preciso señalar que las alegaciones de la demandante sobre las «observaciones positivas» que figuran en el estudio independiente en relación con los productos controvertidos se refieren a mejoras de dichos productos que se realizaron después de la adopción de la decisión del OSET. Por lo tanto, también carecen de pertinencia.

70

En segundo lugar, de la argumentación de la demandante se desprende que esta reprocha a la Comisión, por una parte, no haber examinado si las deficiencias detectadas eran tan importantes que las medidas de salvaguardia estaban justificadas y, por otra parte, haber confirmado medidas de salvaguardia que iban más allá de lo necesario para garantizar la salud y la seguridad de las personas.

71

A este respecto, en primer término, procede recordar que del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2006/42 se desprende que, en el caso de que las máquinas a las que se refiere dicho artículo, como las del caso de autos, no cumplan los pertinentes requisitos esenciales de seguridad y de salud y puedan, de este modo, poner en peligro la salud o la seguridad de las personas, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para retirarlas del mercado, prohibir su comercialización o su puesta en servicio o limitar su libre circulación. Por lo tanto, la constatación de que las máquinas no cumplen las pertinentes normas esenciales de salud y de seguridad y pueden poner en peligro la salud o la seguridad de las personas justifica que las autoridades competentes adopten decisiones de retirada del mercado de las máquinas y de prohibición de comercialización.

72

Además, procede subrayar que, según la jurisprudencia, el objetivo de protección de la salud y la vida de las personas ocupa el primer rango entre los bienes o intereses protegidos por el artículo 36 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de diciembre de 2015, Scotch Whisky Association y otros, C‑333/14, EU:C:2015:845, apartado 35), respecto del cual los Estados miembros pueden adoptar las medidas de salvaguardia previstas en la Directiva 2006/42, tal como se desprende de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 42.

73

Pues bien, en el caso de autos, de todas las infracciones contra los RESS apreciadas por la Comisión en los considerandos 9 a 13 de la Decisión impugnada se desprende que estas constituyen riesgos para la salud y la seguridad de las personas, en particular la falta de visión general de la zona peligrosa, el riesgo de lesiones, el riesgo de caer en la máquina, el riesgo derivado de los elementos móviles y el riesgo de mal uso. Por lo tanto, la Comisión declaró acertadamente, en el considerando 14 de la Decisión impugnada, que las deficiencias enunciadas pueden poner en peligro la salud y la seguridad de las personas.

74

Por consiguiente, dado que las máquinas de que se trata no se ajustaban a los RESS y presentaban riesgos para la salud y la seguridad de las personas, es preciso señalar que la Comisión estaba facultada, con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2006/42 y sin violar el principio de proporcionalidad, para concluir que las medidas de salvaguardia, a saber, la prohibición de comercialización y la retirada del mercado de los productos controvertidos, adoptadas por el OSET, estaban, en sí mismas, justificadas.

75

En segundo término, por lo que respecta a dicha retirada, es preciso añadir que, como se desprende del considerando 2 de la Decisión impugnada, se han mencionado varias soluciones alternativas para su aplicación, a saber, la posibilidad de corregir los defectos relativos al entorno de trabajo del operario, recuperar los productos controvertidos y reemplazarlos por otros productos técnicamente perfectos del mismo tipo o de otro equivalente o bien recuperar los productos controvertidos y compensar al propietario.

76

Procede observar que, en el considerando 5 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó lo siguiente:

«En lo que respecta a las medidas adoptadas, las autoridades suecas explicaron que respetaron el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 18 del Reglamento […] n.o 765/2008 […]. Sobre la base de este principio, teniendo en cuenta la gravedad de los riesgos y los costes de la retirada, algunas de las acciones necesarias para subsanar las deficiencias de [los nuevos productos controvertidos] no eran necesarias en caso de retirada de [los productos controvertidos] existentes. Dichas medidas eran las relativas a la instalación de tres luces independientes que indican diferentes modos en el panel de control, la ampliación de los puntos de acceso entre las máquinas, utilizados también como plataformas de trabajo, y la visión general de la zona peligrosa.»

77

Ha de considerarse que, al no haber cuestionado la Comisión las explicaciones del Reino de Suecia mencionadas en el anterior apartado 76, confirmó la afirmación de que el enfoque del OSET era proporcionado.

78

Así, de la Decisión impugnada se desprende que, a la luz del principio de proporcionalidad, se llevó a cabo una ponderación de la gravedad de los riesgos y del coste de retirada. Por ello, los productos que se vendieran posteriormente se distinguían de los productos controvertidos ya instalados en el mercado, por la aplicación, por lo que respecta a estos últimos, de una lista reducida de irregularidades que implicaban su retirada. Además, las tres soluciones alternativas para la aplicación de la retirada de los productos controvertidos, tal como se ha explicado en el anterior apartado 75, contribuyen al respeto del principio de proporcionalidad por parte del OSET y, por tanto, de la Comisión.

79

En tercer lugar, habida cuenta de las consideraciones anteriores, no pueden prosperar las alegaciones de la demandante relativas a la carga financiera desproporcionada que resulta de las medidas de salvaguardia. Por una parte, los riesgos a los que las máquinas de la demandante exponen la salud y la seguridad de las personas contemplados en el anterior apartado 73 justifican la necesidad de prohibir la comercialización y la retirada del mercado de los productos controvertidos, pese al coste que ello podría suponer para la demandante. Por otra parte, la distinción de las medidas de salvaguardia entre los productos controvertidos existentes y los nuevos, así como las tres soluciones alternativas relativas a la retirada de los productos controvertidos y el hecho de que, con arreglo a la primera de dichas soluciones, el número de irregularidades que debían corregirse para mantener esos productos en el mercado era reducido demuestran, a este respecto, que el enfoque adoptado por el OSET y la Comisión era proporcionado en relación con la carga económica que las medidas de salvaguardia podían hacer recaer sobre la demandante.

80

En cuarto lugar, es preciso señalar que, habida cuenta tanto de las referencias precisas a las justificaciones aportadas por el Reino de Suecia como del análisis detenido de los riesgos relativos al uso de los productos controvertidos, que ha realizado la Comisión, carecen de fundamento las alegaciones de la demandante sobre la falta, en la Decisión impugnada, de una motivación adecuada sobre la proporcionalidad de las medidas de salvaguardia.

81

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede concluir que la Comisión no violó el principio de proporcionalidad al apreciar que las medidas de salvaguardia controvertidas estaban justificadas.

82

En quinto lugar, por lo que respecta a las alegaciones de la demandante relativas a la violación del principio de proporcionalidad en la medida en que todos los demás Estados miembros están obligados a adoptar medidas a raíz de la Decisión impugnada, procede señalar, en primer lugar, que, según la jurisprudencia, los destinatarios de la decisión adoptada por la Comisión en el sentido del artículo 11 de la Directiva 2006/42 son todos los Estados miembros de la Unión, en consonancia con las obligaciones de comunicación y de información que impone a la Comisión el artículo 11, apartados 3 y 6, de la Directiva 2006/42. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 288 TFUE, dicha Decisión es obligatoria en todos sus elementos para todos ellos (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2015, CSF/Comisión, T‑337/13, EU:T:2015:502, apartado 24).

83

Así, las consecuencias a las que alude la demandante son inherentes al procedimiento de examen que efectúa la Comisión sobre el carácter justificado de las medidas de salvaguardia, tal como están previstas en el artículo 11 de la Directiva 2006/42. Como ya se ha recordado en el anterior apartado 54, se desprende del conjunto de las disposiciones de la Directiva 2006/42, tal como se han interpretado en la jurisprudencia, que la Decisión impugnada implica que los Estados miembros adopten las oportunas medidas relativas a la comercialización de los productos controvertidos, o a la continuación de esa comercialización, en sus respectivos mercados. En efecto, se trata de un elemento esencial del procedimiento de la cláusula de salvaguardia, previsto en el artículo 11 de la Directiva 2006/42, dirigido a garantizar una aplicación uniforme.

84

A continuación, de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2006/42 se desprende que, tras la notificación por el OSET de las medidas de salvaguardia adoptadas con respecto a los productos controvertidos, la Comisión estaba obligada a actuar y a adoptar una decisión sobre el carácter justificado o no de dichas medidas. Por lo tanto, las alegaciones formuladas por la recurrente a este respecto no pueden prosperar.

85

Además, debe observarse que las conclusiones expuestas en los anteriores apartados 82 a 84 no pueden desvirtuarse por el contenido del artículo 9 de la Directiva 2006/42, al que la demandante se refirió durante la vista en apoyo de su alegación de que la Comisión disponía de un margen de discrecionalidad en lo que respecta a las consecuencias que la Decisión impugnada tiene en los Estados miembros.

86

En efecto, el artículo 9 de la Directiva 2006/42, que prevé «medidas particulares destinadas a las máquinas potencialmente peligrosas», dispone, en concreto, que, cuando, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 11 de la citada Directiva, la Comisión considere que una medida aprobada por un Estado miembro está justificada, podrá adoptar medidas para requerir a los Estados miembros que prohíban o restrinjan la comercialización de máquinas que, por sus características técnicas, presenten los mismos riesgos que las que fueron objeto de las medidas nacionales, o para que sometan dichas máquinas a condiciones especiales. Por otra parte, el considerando 13 de esta Directiva precisa que tales medidas, adoptadas a escala de la Unión, no son directamente aplicables a los operadores económicos y deben ser ejecutadas por los Estados miembros (sentencia de 15 de julio de 2015, CSF/Comisión, T‑337/13, EU:T:2015:502, apartado 33).

87

A este respecto, según la jurisprudencia, debe señalarse que, si bien los Estados miembros deben garantizar la aplicación correcta y uniforme de la Directiva 2006/42, sin disponer de margen de apreciación en cuanto al resultado que debe alcanzarse, al extraer las consecuencias de una medida de salvaguardia nacional adoptada en relación con una determinada máquina que ha sido declarada justificada por la Comisión, es obvio que no pueden, por propia iniciativa, y fuera del marco procedimental y sustantivo previsto por el artículo 11, apartado 1, de esa Directiva, extender el ámbito de aplicación de esa medida a otras máquinas, basándose en que estas presentan el mismo riesgo, so pena de vulnerar el principio de libre circulación enunciado en el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva, así como la presunción de conformidad prevista por su artículo 7. Por esta razón, el legislador de la Unión ha supeditado esa extensión a la tramitación de un procedimiento específico, contemplado en el artículo 9 de la Directiva 2006/42, que implica, en particular, la adopción, por un lado, de una decisión expresa de la Comisión a estos efectos y, por otro, de medidas nacionales de aplicación de dicha decisión. Tales actos, en cambio, habida cuenta del alcance del artículo 11 de la Directiva en cuestión, ni están previstos ni son necesarios para los fines del mencionado artículo (véase la sentencia de 15 de julio de 2015, CSF/Comisión, T‑337/13, EU:T:2015:502, apartado 34 y jurisprudencia citada).

88

Procede concluir que, habida cuenta de la jurisprudencia a la que se hace referencia en los anteriores apartados 86 y 87, en las circunstancias del presente asunto, que se refieren únicamente al examen de la medida de salvaguardia de que se trata, las disposiciones del artículo 9 de la Directiva 2006/42 no son aplicables al caso de autos.

89

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundados la segunda parte del primer motivo relativa a la violación del principio de proporcionalidad y, por lo tanto, el primer motivo en su totalidad.

[omissis]

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción de las normas de procedimiento establecidas en el anexo I de la Directiva 2006/42

[omissis]

108

Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 2006/42 prevé, en particular, que los Estados miembros consideren que las máquinas provistas del marcado CE y acompañadas de la declaración CE de conformidad cumplen lo dispuesto en dicha Directiva y que una máquina fabricada de conformidad con una norma armonizada, cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se considerará conforme a los RESS cubiertos por dicha norma armonizada. Dicho de otro modo, el cumplimiento de una norma armonizada permite presumir que una máquina es conforme con los respectivos RESS. Asimismo, en virtud del artículo 2, letra l), de la Directiva 2006/42, una norma armonizada es una especificación técnica adoptada por un organismo de normalización en el marco de un mandato otorgado por la Comisión y de carácter no obligatorio. De estas disposiciones se desprende que las soluciones técnicas propuestas por una norma armonizada no son obligatorias, pero que su aplicación confiere al producto de que se trata la presunción de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2006/42.

109

No obstante, aunque sigan siendo libres de elegir los métodos de evaluación de la conformidad de sus productos con los RESS, el fabricante o su mandatario están obligados no solamente a garantizar dicha conformidad, sino también a demostrarla en el expediente técnico, tal como está previsto en el anexo VII de la Directiva 2006/42. Pues bien, la elección de no aplicar normas armonizadas tiene la consecuencia de que tampoco puede aplicarse la presunción de conformidad citada anteriormente, de modo que la conformidad de los productos debe demostrarse por otros medios.

110

Procede precisar que, a la vista de las alegaciones de la demandante, el tercer motivo se refiere al considerando 10 de la Decisión impugnada, en el que la Comisión confirmó que los RESS mencionados en los puntos 1.1.6, 1.6.1 y 1.6.2 del anexo I de la Directiva 2006/42, que exigen un diseño y una construcción de la máquina que faciliten el trabajo del operario, permitiéndole trabajar de manera cómoda y segura, fuera de las zonas peligrosas, no se habían respetado en lo que respecta a las máquinas controvertidas. Más concretamente, basándose en la decisión del OSET, la Comisión consideró que existía un riesgo de lesiones en el acceso a las máquinas controvertidas, causado por la estrecha pasarela de 190 mm entre dichas máquinas o por un descenso brusco de 1000 mm en la parte delantera de dichas máquinas.

111

Procede señalar que, por lo que respecta a la anchura de la pasarela, de 190 mm, las alegaciones de la demandante se refieren, en particular, a las apreciaciones de la Comisión, o incluso directamente del OSET. En esencia, por una parte, la demandante les reprocha no haber tenido en cuenta el principio del estado de la técnica en la medida en que no existían referencias a este principio en sus respectivas decisiones. Por otra parte, según la demandante, la solución técnica controvertida correspondía al estado de la técnica en el momento de la inspección, mientras que el requisito previsto por la norma armonizada EN ISO 14122‑2:2001 iba más allá del estado de la técnica.

112

Con carácter principal, en primer lugar, procede recordar que consta que, en la declaración CE de conformidad, la demandante invocó, en particular, la norma armonizada EN ISO 14122‑2:2001. Dicho de otro modo, la demandante optó libremente por aplicar esta norma armonizada para demostrar la conformidad de los productos controvertidos con los RESS enunciados en los puntos 1.1.6, 1.6.1 y 1.6.2 del anexo I de la Directiva 2006/42.

113

En segundo lugar, la norma armonizada EN ISO 14122‑2:2001 define los requisitos técnicos de seguridad para los medios de acceso permanentes a las máquinas y, específicamente, para las plataformas de trabajo y las pasarelas. Mientras que la norma en cuestión prevé una anchura de 500 mm, consta que las pasarelas instaladas en las máquinas controvertidas tenían una anchura de 190 mm. Por lo tanto, es preciso señalar, como hace la Comisión, que, pese a que la demandante optó por aplicar la norma armonizada EN ISO 14122‑2:2001, no la cumplió.

114

Por último, en cuanto a las condiciones de aplicación de los RESS, el considerando 14 de la Directiva 2006/42 establece que los RESS deben aplicarse con discernimiento para tener en cuenta el estado de la técnica en el momento de la fabricación y los imperativos técnicos y económicos. Además, el punto 3 del primer título, con la rúbrica «Principios generales», del anexo I de dicha Directiva establece que, aunque los RESS enunciados en dicho anexo sean imperativos, no puede excluirse que, habida cuenta del estado de la técnica, no se puedan alcanzar los objetivos que establecen. Se precisa que, en tal caso, la máquina deberá, en la medida de lo posible, diseñarse y fabricarse para acercarse a tales objetivos.

115

En el caso de autos, en primer lugar, la demandante reprocha a la Comisión y al OSET haber infringido las normas de procedimiento establecidas en el anexo I de la Directiva 2006/42, por no haber hecho referencia alguna al principio del estado de la técnica ni en la Decisión impugnada ni en la decisión del OSET. Primeramente, procede subrayar que la demandante no precisa en modo alguno las normas de procedimiento supuestamente infringidas, sino que cita las disposiciones que prevén el respeto del principio del estado de la técnica en la aplicación de los RESS. Ahora bien, es preciso señalar que, si bien en el considerando 14 de la Directiva 2006/42 y en el punto 3 del primer título del anexo I de dicha Directiva, mencionados en el apartado anterior, se prevé tener en cuenta el estado de la técnica a efectos de la aplicación de los RESS, la Directiva no establece ninguna norma de procedimiento que obligue a proporcionar, en la decisión de una autoridad nacional competente o en la decisión de la Comisión adoptada en el marco del procedimiento de la cláusula de salvaguardia, un análisis relativo a la aplicación del principio del estado de la técnica. Seguidamente, el hecho de que, en la Decisión impugnada o en la decisión del OSET, no se haya realizado un análisis de la aplicación del principio del estado de la técnica no implica en sí mismo una violación de dicho principio. Por estas razones, no pueden prosperar las alegaciones de la demandante relativas a la falta de referencia a dicho principio en las decisiones controvertidas.

116

En segundo lugar, es importante subrayar que, en virtud del artículo 11, apartado 2, letra b), de la Directiva 2006/42, entre las causas de no conformidad de una máquina que un Estado miembro debe comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros en virtud de la medida de salvaguardia que haya decidido adoptar, figura la aplicación incorrecta de las normas armonizadas. Dicho de otro modo, aunque las normas armonizadas no sean obligatorias, la elección de aplicarlas e invocarlas en la declaración CE de conformidad exige su aplicación correcta. En caso de aplicación incorrecta de tales normas, la autoridad nacional competente tiene el derecho de declarar la no conformidad de los productos en las medidas adoptadas en el marco del procedimiento de la cláusula de salvaguardia, en el sentido del artículo 11 de la Directiva 2006/42. Por estas razones, la Comisión hizo constar acertadamente en el considerando 10 de la Decisión impugnada, con respecto a la medida de salvaguardia adoptada por el OSET, que, en lo que atañe a las máquinas controvertidas, los RESS enunciados en los puntos 1.1.6, 1.6.1 y 1.6.2 del anexo I de la Directiva 2006/42 no se habían cumplido debido a la aplicación incorrecta de la norma armonizada.

117

Como sostiene acertadamente la Comisión, dado que la demandante optó por referirse a una norma armonizada en la declaración CE de conformidad, debería haber cumplido plenamente dicha norma. En el supuesto de que, como ocurre en el caso de autos, la norma no se hubiera cumplido en lo que respecta a la anchura de las pasarelas de las máquinas controvertidas, la demandante debería haber presentado otra solución técnica que garantizara el mismo nivel de seguridad y haber demostrado la conformidad de los productos controvertidos con los respectivos RESS, cosa que no hizo.

118

En tercer lugar, en lo referente a la aplicación del principio del estado de la técnica respecto del requisito de una anchura de 500 mm para las pasarelas de las máquinas controvertidas, procede subrayar tres aspectos.

119

En primer término, ha de precisarse que una norma armonizada cuyas referencias han sido publicadas en el Diario Oficial forma parte del Derecho de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 27 de octubre de 2016, James Elliott Construction, C‑613/14, EU:C:2016:821, apartado 40).

120

En segundo término, la Comisión sostiene con acierto que, aunque las normas armonizadas no sean obligatorias, reflejan el nivel de seguridad exigido y tienen en cuenta el estado de la técnica.

121

A este respecto, procede señalar que el apartado 162 de la Guía para la aplicación de la Directiva 2006/42 relativa a las máquinas, publicada por la Comisión en junio de 2010, precisa ahora, en particular, que las normas armonizadas proporcionan una buena indicación del estado de la técnica en el momento de su adopción. Además, según el mismo documento, la evolución del estado de la técnica se refleja en modificaciones o revisiones posteriores de las normas armonizadas.

122

En tercer lugar, procede añadir que la demandante hace referencia a las conclusiones del estudio independiente a fin de fundamentar sus alegaciones relativas a la inexistencia de una opción mejor. A este respecto, es preciso declarar que esas conclusiones, que se refieren a las posibilidades de corregir deficiencias de las máquinas ya instaladas y no al estado de la técnica en general en la fecha de la decisión del OSET, atañen a la situación en la bolera de Gustavsberg después de que se realizaran las modificaciones en los productos controvertidos a raíz de la adopción de la decisión del OSET. Ahora bien, como ya se ha concluido en el anterior apartado 69, dichas conclusiones no son pertinentes en el caso de autos.

123

De lo antedicho resulta que la alegación de la demandante de que el requisito relativo a la anchura de las pasarelas de las máquinas controvertidas iba más allá del estado de la técnica debe desestimarse por infundada.

124

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el tercer motivo por infundado.

[omissis]

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a Brunswick Bowling Products LLC.

 

3)

El Reino de Suecia cargará con sus propias costas.

 

Tomljenović

Schalin

Škvařilová-Pelzl

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de septiembre de 2021.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.