SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 21 de octubre de 2021 ( *1 )

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Procedimiento disciplinario — Sanción disciplinaria — Investigación administrativa — Artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Exigencia de imparcialidad objetiva — Adhesión a la casación — Denegación de una solicitud de asistencia — Artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales — Derecho a ser oído»

En el asunto C‑894/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 3 de diciembre de 2019,

Parlamento Europeo, representado por la Sra. V. Montebello-Demogeot y el Sr. I. Lázaro Betancor, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

UZ, representada por el Sr. J.‑N. Louis, avocat,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y la Sra. I. Ziemele y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb y A. Kumin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de junio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, el Parlamento Europeo solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2019, UZ/Parlamento (T‑47/18, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2019:650), mediante la que este, por una parte, anuló la decisión del Secretario General del Parlamento de 27 de febrero de 2017 por la que se impuso a UZ la sanción disciplinaria de clasificación en un grado inferior, del grado AD 13, escalón 3, al grado AD 12, escalón 3, y la anulación de los puntos de mérito adquiridos en el grado AD 13 (en lo sucesivo, «decisión de clasificación en un grado inferior y de anulación de los puntos de mérito») y, por otra parte, desestimó el recurso en lo demás.

2

Mediante su adhesión a la casación, UZ solicita al Tribunal de Justicia la anulación de la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General desestimó su pretensión de anulación de la decisión de denegación de su solicitud de asistencia.

Marco jurídico

3

El artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Estatuto»), dispone lo siguiente:

«La Unión asistirá a los funcionarios, en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

La Unión reparará solidariamente los daños sufridos por el funcionario por esta causa siempre que este no los haya originado, intencionadamente o por negligencia grave y no haya podido obtener resarcimiento por parte del autor.»

4

El artículo 86 del Estatuto establece:

«1.   Todo incumplimiento, voluntario o por negligencia, de las obligaciones a las que los funcionarios o antiguos funcionarios están obligados en virtud del presente Estatuto, dará lugar a sanción disciplinaria.

2.   Cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o la [Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)] tengan conocimiento de algún indicio que lleve a presumir la existencia de un incumplimiento, a efectos de lo previsto en el apartado 1, podrán iniciar una investigación administrativa con vistas a verificar la existencia de tal incumplimiento.

3.   Las normas, los procedimientos y las medidas disciplinarios, y las normas y los procedimientos relativos a las investigaciones administrativas serán los que se establecen en el anexo IX.»

5

El artículo 16, apartados 1 y 2, del anexo IX del Estatuto tiene el siguiente tenor:

«1.   El funcionario será oído por el Consejo; con tal ocasión, podrá presentar observaciones escritas o verbales, ya sea personalmente o por mediación de un representante de su elección. Podrá, asimismo, citar testigos.

2.   La institución estará representada ante el Consejo por un funcionario designado a tal efecto por la [AFPN], y dispondrá de los mismos derechos que el interesado.»

6

En virtud del artículo 22 de dicho anexo IX:

«1.   Tras haber oído al funcionario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará su decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del presente anexo, en un plazo de dos meses a contar desde la recepción del dictamen del Consejo. Esta decisión deberá ser motivada.

2.   Si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos decidiera archivar el caso sin imponer sanción disciplinaria alguna, deberá informar de ello al interesado por escrito sin demora. El funcionario podrá solicitar que esta decisión figure en su expediente personal.»

Antecedentes del litigio

7

Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 27 de la sentencia recurrida y pueden resumirse, a efectos del presente procedimiento, del siguiente modo.

8

UZ ocupaba un puesto de jefa de unidad en el Parlamento desde el 1 de enero de 2009. Se la clasificó, por última vez, en el grado AD 13, escalón 3.

9

El 24 de enero de 2014, catorce de los quince miembros de su unidad (en lo sucesivo, «denunciantes») presentaron ante el Secretario General del Parlamento una solicitud de asistencia, en virtud del artículo 24 del Estatuto, en la que alegaban haber sufrido acoso psicológico por parte de UZ.

10

A raíz de esta solicitud, mediante escrito de 17 de febrero de 2014, el director general de la Dirección General de Personal (en lo sucesivo, «DG PERS») informó a los denunciantes de que se habían adoptado medidas provisionales. Estas medidas consistían, en particular, en confiar la gestión del personal de la unidad afectada a otra persona y en incoar una investigación administrativa.

11

Mediante escrito de 19 de marzo de 2014, el secretario general del Parlamento informó a la demandante de la incoación de una investigación administrativa. El 20 de noviembre de 2014, la demandante fue oída por el director general de la DG PERS.

12

Dos investigadores, uno de los cuales fue sustituido por el otro debido a su jubilación, redactaron sendos informes de fecha 3 de marzo y 17 de noviembre de 2015. Tras la emisión de estos informes, UZ fue oída por el director general de la DG PERS el 17 de junio y el 2 de diciembre de 2015, respectivamente.

13

Mediante escrito de 6 de enero de 2016, el Secretario General del Parlamento informó a UZ de que se había convocado al Consejo de Disciplina por incumplimiento de las obligaciones estatutarias. UZ fue oída por el Consejo de Disciplina el 17 de febrero, el 9 de marzo, el 8 de abril y el 26 de mayo de 2016.

14

El 25 de julio de 2016, el Consejo de disciplina emitió un dictamen unánime en el que concluyó lo siguiente:

«28

Habida cuenta de lo anterior, el Consejo de disciplina propone a la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] sancionar todas las faltas cometidas por [UZ] mediante la imposición de una sanción global consistente en la clasificación en un grado inferior, dentro del mismo grupo de funciones.

29

Vistas las graves faltas cometidas por [UZ] en la gestión del personal y habida cuenta del deber de asistencia que tiene la institución frente a [UZ] y otras personas que puedan estar afectadas por sus actos, el Consejo de Disciplina considera que la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos], en la medida de las posibilidades que le ofrece el Estatuto, debe considerar seriamente un traslado para ocupar otro tipo de puesto dentro de la Secretaría General, en todo caso, como ella misma solicita, en una [Dirección General] distinta de […]».

15

Mediante escrito de 7 de septiembre de 2016, el Consejo de Disciplina comunicó su dictamen a UZ.

16

Mediante decisión de 20 de septiembre de 2016, el Secretario General del Parlamento autorizó al director general de la DG PERS para que lo representase durante la audiencia de UZ, prevista en el artículo 22 del anexo IX del Estatuto, y le encomendó que le transmitiera las posibles observaciones de esta última relativas al dictamen del Consejo de Disciplina.

17

Mediante correo electrónico de 4 de octubre de 2016, el director general de la DG PERS invitó a UZ a comparecer el 20 de octubre de 2016 en una audiencia, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del anexo IX del Estatuto, para que pudiera formular sus observaciones sobre el dictamen del Consejo de Disciplina. Mediante escrito de 11 de noviembre de 2016, UZ envió tales observaciones al director general de la DG PERS.

18

El 14 de noviembre de 2016, UZ fue oída por el director general de la DG PERS. Durante esa audiencia, UZ presentó una nota y solicitó la asistencia del Parlamento debido a las amenazas que afirmaba haber recibido por parte de determinados miembros de su unidad. A propuesta del director general de la DG PERS, UZ fue destinada, de manera temporal, a otra unidad.

19

El 27 de febrero de 2017, el secretario general del Parlamento adoptó la decisión de clasificación en un grado inferior y de anulación de los puntos de mérito. Mediante escrito de 2 de marzo de 2017, informó a UZ de dicha decisión y le propuso un traslado a un puesto de administrador en otra unidad.

20

Mediante escrito de 6 de junio de 2017, UZ presentó ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos del Parlamento (en lo sucesivo, «AFPN») una reclamación contra dicha decisión.

21

Mediante escrito de 14 de junio de 2017, UZ presentó ante el secretario general del Parlamento una reclamación dirigida contra la denegación tácita de su solicitud de asistencia, mencionada en el apartado 18 de la presente sentencia. Mediante escrito de 20 de julio de 2017, el director general de la DG PERS denegó esta solicitud de asistencia.

22

Mediante escrito de 6 de octubre de 2017, el presidente del Parlamento rechazó las reclamaciones de UZ formuladas contra los escritos de 6 y 14 de junio de 2017.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

23

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 29 de enero de 2018, UZ interpuso un recurso de anulación de la decisión de clasificación en un grado inferior y de anulación de los puntos de mérito, por una parte, y de la decisión denegatoria de su solicitud de asistencia, por otra.

24

En apoyo de sus pretensiones de anulación de la decisión de clasificación en un grado inferior y de anulación de los puntos de mérito, UZ invocó dos motivos, basados, el primero, en la existencia de irregularidades en la investigación administrativa y, el segundo, en la existencia de irregularidades en los trabajos del Consejo de Disciplina y en que la autoridad competente no le había concedido audiencia antes de la adopción de dicha decisión.

25

En el marco del primer motivo, UZ alegó, en particular, que dos de los investigadores designados para llevar a cabo la investigación administrativa, a saber, uno de los responsables de la parte «disciplinaria» y el responsable de la parte relativa al «acoso», carecían de la imparcialidad necesaria para participar en esa investigación.

26

En el apartado 65 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró fundada la alegación de UZ relativa a la falta de imparcialidad de los dos investigadores de que se trata y, por lo tanto, estimó las pretensiones de anulación de la decisión de clasificación en un grado inferior y de anulación de los puntos de mérito. No obstante, por motivos asociados a una buena administración de justicia, el Tribunal General consideró útil examinar el segundo motivo.

27

Por lo que respecta a este segundo motivo, UZ sostuvo, en particular, en primer lugar, que, en una de las seis reuniones del Consejo de Disciplina, el Parlamento estaba representado por dos miembros y que, al término de dicha reunión, se pidió tanto a ella como a su abogado que abandonasen la sala, mientras que los dos representantes del Parlamento permanecieron para deliberar con los miembros del Consejo de Disciplina. A su juicio, esto infringe el artículo 16, apartado 2, del anexo IX del Estatuto.

28

En segundo lugar, según UZ, solo el secretario general del Parlamento, en su calidad de AFPN, era competente para proceder a la audiencia prevista en el artículo 22, apartado 1, del anexo IX del Estatuto. Pues bien, UZ fue oída por el director general de la DG PERS, y no por el Secretario General del Parlamento.

29

A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, con arreglo al artículo 16, apartado 2, del anexo IX del Estatuto, en una de las seis reuniones del Consejo de disciplina, el Parlamento no podía estar válidamente representado por dos funcionarios, dado que en dicha reunión UZ solo era defendida por un único representante y se encontraba, por tanto, en una situación por principio desfavorable. Además, el Tribunal General indicó que los representantes del Parlamento no deberían haber permanecido en la sala de reuniones para deliberar con los miembros del Consejo de Disciplina, mientras que la demandante y su abogado habían sido invitados a abandonarla. El Tribunal General, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, concluyo que el procedimiento adolecía de una irregularidad procesal también a este respecto.

30

Además, el Tribunal General señaló, en el apartado 89 de la sentencia recurrida, que la decisión de clasificación en un grado inferior y de anulación de los puntos de mérito se adoptó sin que se cumpliese el requisito previsto en el artículo 22, apartado 1, del anexo IX del Estatuto, según el cual la AFPN debe proceder ella misma a oír al funcionario afectado. Por consiguiente, el Tribunal General, en el apartado 102 de dicha sentencia, estimó el motivo invocado por UZ en cuanto a la falta de audiencia por parte de la autoridad competente al término de los trabajos del Consejo de Disciplina.

31

Por lo que respecta a las pretensiones de anulación de la decisión denegatoria de la solicitud de asistencia, tras recordar que la administración no puede estar obligada a asistir a un funcionario de quien se sospecha, a la vista de elementos precisos y pertinentes, que ha incumplido gravemente sus obligaciones profesionales y que puede ser objeto por ello de un procedimiento disciplinario, pese a que tal incumplimiento se haya producido favoreciendo actuaciones irregulares de terceros, el Tribunal General consideró, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, que, en el momento en que UZ presentó la solicitud de asistencia, ya se había iniciado una investigación administrativa contra ella por hechos que, si fueran probados, podrían ser objeto de un procedimiento disciplinario. Por consiguiente, según el Tribunal General, el Parlamento tenía derecho a desestimar la solicitud de asistencia, sin necesidad de audiencia previa.

32

Por consiguiente, en el apartado 111 de dicha sentencia, el Tribunal General desestimó la pretensión de anulación de la resolución denegatoria de la solicitud de asistencia formulada por UZ.

33

En consecuencia, mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General, por una parte, anuló la decisión de clasificación en un grado inferior y de anulación de los puntos de mérito y, por otra parte, desestimó el recurso en todo lo demás.

Pretensiones de las partes

Pretensiones del recurso de casación

34

Mediante su recurso de casación, el Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Desestime el recurso interpuesto en primera instancia.

Declare que cada una de las partes cargará con sus propias costas correspondientes a la presente instancia.

Condene a UZ a cargar con las costas correspondientes a la primera instancia.

35

UZ solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene al Parlamento a cargar con las costas correspondientes a las dos instancias.

Pretensiones de la adhesión a la casación

36

Mediante su adhesión a la casación, UZ solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida en la medida en que desestimó las pretensiones de anulación de la decisión denegatoria de su solicitud de asistencia.

Anule la decisión del Parlamento por la que se desestima dicha solicitud de asistencia.

Condene al Parlamento a cargar con las costas en ambas instancias.

37

El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare la adhesión a la casación parcialmente inadmisible en cuanto atañe al segundo motivo e infundada en su totalidad.

Condene en costas a UZ.

Sobre el recurso de casación principal

38

En apoyo de su recurso de casación, el Parlamento invoca tres motivos. El primero se basa en un error de Derecho, en una desnaturalización de los hechos y en una falta de motivación, en la medida en que el Tribunal General declaró que la investigación administrativa adolecía de falta de imparcialidad objetiva. El segundo motivo se basa en un error de Derecho, en una desnaturalización de los hechos y en una falta de motivación, en la media en que el Tribunal General concluyó que existió una vulneración del principio de igualdad de armas durante los trabajos del Consejo de Disciplina. El tercero se basa en un error de Derecho, en una desnaturalización de los hechos y en una falta de motivación, en la medida en que el Tribunal General declaró que se había vulnerado el derecho de UZ a ser oída.

Primer motivo

39

El primer motivo del recurso de casación principal se divide en cuatro partes.

Sobre las partes primera a tercera del primer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

40

Mediante las partes primera a tercera del primer motivo de casación, el Parlamento sostiene que, al declarar, en los apartados 52, 58 y 59 de la sentencia recurrida, que no había ofrecido garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre la imparcialidad de los dos investigadores de que se trata, encargados de llevar a cabo la investigación administrativa, el Tribunal General desnaturalizó los hechos y las pruebas y se basó en criterios jurídicos erróneos en el marco de la apreciación del concepto de «imparcialidad objetiva», infringiendo el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales (en lo sucesivo, «Carta»).

41

En particular, según el Parlamento, el mero hecho de que uno de los dos investigadores encargados de la parte «disciplinaria» de la investigación administrativa hubiera adquirido, antes de su nombramiento para dichas funciones, un conocimiento de los hechos del caso de autos —conocimiento, por lo demás, limitado y puntual, e incluso incompleto— no podía, por sí solo, dar lugar automáticamente a una duda «legítima», que justificara que el Parlamento recurriera a otra persona que no tuviera conocimiento previo de los hechos.

42

Además, el Tribunal General no examinó suficientemente si los temores de UZ podían justificar realmente una duda legítima sobre la imparcialidad de los investigadores. Pues bien, según el Parlamento, en el caso de autos, esos temores no eran tales que justificaran el nombramiento de otros investigadores, en particular habida cuenta, en primer lugar, de la inexistencia de cualquier conflicto de intereses entre los investigadores en cuestión y esa parte y, en segundo lugar, del hecho de que esos investigadores estaban asistidos en sus tareas por otras personas. A este respecto, el Parlamento sostiene que había invocado la pluralidad de investigadores ante el Tribunal General, precisando que para la parte «disciplinaria» habían sido nombrados dos investigadores. Asimismo, de los documentos presentados ante el Tribunal General se desprende de modo suficiente que la parte de la investigación relativa al «acoso» se había encomendado a varias personas.

43

De este modo, al ignorar que las dos partes de la investigación en cuestión habían sido objeto de informe por varios investigadores, el Tribunal General se basó en elementos fragmentarios e incurrió en un error manifiesto de apreciación al declarar que la falta de imparcialidad de los dos investigadores en cuestión podía conducir a invalidar todo el procedimiento disciplinario. En efecto, según el Parlamento, esta pluralidad de investigadores permitió neutralizar la duda sobre la imparcialidad de uno de ellos.

44

Además, el Parlamento reprocha al Tribunal General haber desnaturalizado las pruebas al indicar, en los apartados 57 y 58 de la sentencia recurrida, que el investigador de la parte relativa al «acoso», antes de ser nombrado investigador, cuando presidía el Comité Consultivo sobre el Acoso y su Prevención en el Puesto de Trabajo, había concluido que la gestión de la unidad de la que era jefa UZ debía confiarse a otra persona. Pues bien, según el Parlamento, de la decisión del director general de la DG PERS de 17 de febrero de 2014, documento que dicha institución había presentado al Tribunal General, se desprende que era este, en su calidad de AFPN competente para pronunciarse sobre la solicitud de asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto, y no el presidente de dicho Comité Consultivo, quien había acordado medidas de alejamiento.

45

UZ solicita que se desestime la alegación del Parlamento por infundada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

46

Por lo que respecta a la supuesta desnaturalización de los hechos, del artículo 256 TFUE y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia resulta que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por consiguiente, el Tribunal General es el único competente para determinar y apreciar los hechos pertinentes y las pruebas que se le presentan. La apreciación de tales hechos y pruebas no constituye, por lo tanto, salvo en caso de desnaturalización, una cuestión de Derecho sometida, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el recurso de casación. Tal desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos obrantes en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 1 de octubre de 2020, CC/Parlamento, C‑612/19 P, no publicada, EU:C:2020:776, apartado 51 y jurisprudencia citada).

47

En el caso de autos, el Parlamento sostiene que el Tribunal General desnaturalizó manifiestamente los hechos al declarar que no había ofrecido garantías suficientes para excluir toda duda legítima sobre la imparcialidad de los investigadores. En particular, afirma que el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que la investigación administrativa había sido llevada a cabo por varios investigadores.

48

No obstante, la alegación basada en esta supuesta desnaturalización de los hechos procede de una lectura incompleta de la sentencia recurrida. En efecto, de los apartados 41 a 47 de esta se desprende claramente que el Tribunal General tuvo debidamente en cuenta que la investigación administrativa había sido llevada a cabo por una pluralidad de investigadores, sin que esta circunstancia, sin embargo, influyera en su apreciación relativa a la existencia de una duda legítima en cuanto a la imparcialidad de algunos de esos investigadores.

49

Además, de los documentos obrantes en autos no se desprende manifiestamente que el Tribunal General desnaturalizara los hechos al considerar que la parte de la investigación relativa al «acoso» había sido llevada a cabo por un solo investigador. En efecto, tal constatación no excluye que dicho investigador, en el marco de su investigación, hubiera sido asistido por otras personas. Por tanto, esta alegación es inadmisible en la medida en que, mediante ella, el Parlamento pretende, en realidad, obtener del Tribunal de Justicia una nueva apreciación de los hechos, sin demostrar una desnaturalización de estos. Pues bien, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 46 de la presente sentencia, tal apreciación escapa al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

50

De ello se deduce que la alegación relativa a la supuesta desnaturalización de los hechos debe desestimarse por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundada.

51

Por lo que respecta a la supuesta apreciación errónea del Tribunal General del concepto de «imparcialidad objetiva», procede recordar que las instituciones, órganos y organismos de la Unión tienen el deber de respetar los derechos fundamentales que garantiza el Derecho de la Unión, entre los que figura el derecho a una buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta (sentencia de 27 de marzo de 2019, August Wolff y Remedia/Comisión, C‑680/16 P, EU:C:2019:257, apartado 24 y jurisprudencia citada).

52

El artículo 41, apartado 1, de la Carta establece que toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcialmente.

53

A este respecto, la exigencia de imparcialidad, que se impone a las instituciones, órganos y organismos en el cumplimiento de sus funciones, pretende garantizar la igualdad de trato en la que se basa la Unión. Esta exigencia pretende, en particular, evitar eventuales situaciones de conflicto de intereses de los funcionarios y agentes que actúan por cuenta de las instituciones, órganos y organismos. Habida cuenta de la importancia fundamental de la garantía de independencia e integridad por lo que respecta tanto al funcionamiento interno como a la imagen exterior de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, la exigencia de imparcialidad abarca todas las circunstancias en las que el funcionario o agente que ha de pronunciarse sobre un asunto deba estimar razonablemente que los terceros pueden considerar que tales circunstancias podrían afectar a su imparcialidad en la materia (sentencia de 27 de marzo de 2019, August Wolff et Remedia/Comisión, C‑680/16 P, EU:C:2019:257, apartado 26 y jurisprudencia citada).

54

Además, según señaló el Tribunal General en el apartado 38 de la sentencia recurrida, incumbe a dichas instituciones, a dichos órganos y a dichos organismos cumplir con el requisito de imparcialidad en sus dos vertientes, que son, por una parte, la imparcialidad subjetiva, en virtud de la cual ninguno de los miembros de la institución interesada debe tomar partido ni tener prejuicios personales, y, por otra parte, la imparcialidad objetiva, con arreglo a la cual la referida institución debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima acerca de un posible prejuicio (sentencia de 25 de febrero de 2021, Dalli/Comisión, C‑615/19 P, EU:C:2021:133, apartado112 y jurisprudencia citada). A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que, para demostrar que la organización del procedimiento administrativo no ofrece garantías suficientes para excluir toda duda legítima en cuanto a un posible prejuicio, no se requiere acreditar la existencia de falta de imparcialidad. Basta que exista una duda legítima a este respecto y que no pueda disiparse (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 2019, August Wolff y Remedia/Comisión, C‑680/16 P, EU:C:2019:257, apartado 37).

55

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que un conocimiento previo de los hechos por parte de quienes han de participar en la adopción de una resolución judicial o administrativa no basta por sí solo para que tal decisión adolezca de un vicio de procedimiento que revista la forma de una falta de imparcialidad. En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 106 de sus conclusiones, tal conocimiento previo resulta a veces inevitable, habida cuenta de una actividad profesional ejercida anteriormente o en paralelo por las personas de que se trate. Así pues, es necesario determinar si, en el caso concreto, existe un elemento objetivo, como un conflicto de intereses en el caso de funcionarios y agentes que actúan por cuenta de las instituciones, órganos y organismos, que pueda generar una duda legítima, a juicio de terceros, sobre la imparcialidad del procedimiento en cuestión.

56

Procede apreciar a la luz de las consideraciones anteriores si, como sostiene el Parlamento, el Tribunal General no tuvo en cuenta el concepto de «imparcialidad objetiva» al declarar que la circunstancia de que uno de los dos investigadores encargados de la parte «disciplinaria» de la investigación administrativa tuviera un conocimiento previo de los hechos bastaba para considerar que el Parlamento no había ofrecido garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre la imparcialidad de dicho investigador.

57

A este respecto, el Tribunal General señaló, en el apartado 51 de la sentencia recurrida, que un miembro de la DG PERS se había reunido con uno de los denunciantes antes de la apertura de la investigación y que, durante dicho encuentro, el denunciante había informado a dicho miembro, que posteriormente fue designado investigador, de que había sido denunciado ante la OLAF por UZ y, más concretamente, a través de su marido, «como represalia» debido a supuestas irregularidades.

58

El Tribunal General declaró, en el apartado 52 de dicha sentencia, que tal circunstancia podía suscitar en UZ una duda legítima en cuanto a la imparcialidad del investigador, que podía haber estado influenciado por el carácter especialmente malintencionado de su presunto comportamiento, tal como se había denunciado ante él.

59

Así, en primer lugar, al contrario de lo que sostiene el Parlamento, el Tribunal General concluyó que existía una duda legítima en cuanto a la imparcialidad del investigador encargado de la parte «disciplinaria» en cuestión, basándose no solo en el conocimiento previo de este de los hechos del caso de autos, sino en la circunstancia de que, debido a tal conocimiento, este investigador podía haberse formado una opinión negativa preconcebida en cuanto al comportamiento de UZ. Pues bien, debe señalarse que tal circunstancia podía hacer surgir una duda legítima en cuanto a la imparcialidad de dicho investigador conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 54 de la presente sentencia, extremo que, por lo demás, el Parlamento no rebate.

60

En segundo lugar, de conformidad con la jurisprudencia citada en el mencionado apartado 54, el Tribunal General no estaba obligado a comprobar si el investigador tenía efectivamente prejuicios frente a UZ. Bastaba con la existencia de una duda legítima a este respecto que no pudiera disiparse.

61

Por último, como indicó el Abogado General en el punto 130 de sus conclusiones, en la medida en que el Parlamento estaba obligado a ofrecer garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima, el Tribunal General consideró acertadamente, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, que nada indicaba que al Parlamento le resultase difícil elegir, entre sus funcionarios, a una persona que no tuviera conocimiento previo de los hechos del caso de autos y que no suscitara en UZ una duda legítima en cuanto a su imparcialidad.

62

Habida cuenta de los elementos así expuestos, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, que, al nombrar investigador encargado de la parte «disciplinaria» de la investigación administrativa a un miembro de la DG PERS que ya había mantenido un encuentro con uno de los denunciantes, el Parlamento había incumplido la obligación de imparcialidad objetiva que le incumbía.

63

Por lo que respecta a la alegación del Parlamento según la cual la constatación de parcialidad adoptada por el Tribunal General contra el investigador encargado de la parte relativa al «acoso» de la investigación administrativa se basa en una desnaturalización de las pruebas, procede señalar que esta alegación procede de una lectura errónea de la sentencia recurrida. En efecto, en el apartado 57 de esta última, el Tribunal General consideró que el investigador responsable de la parte relativa al «acoso» de la investigación administrativa había presidido, antes de ser nombrado investigador, el Comité Consultivo que había concluido que la gestión de la unidad de UZ había de confiarse a otra persona. Contrariamente a lo que sostiene el Parlamento, el Tribunal General no indicó en modo alguno que las medidas provisionales de alejamiento de UZ de sus funciones de jefa de unidad hubieran sido decididas por el investigador de que se trata. Por el contrario, el Tribunal General señaló, en el apartado 3 de la sentencia recurrida, que fue el director general de la DG PERS quien había informado a los denunciantes de que se habían adoptado medidas provisionales y, en el apartado 57 de dicha sentencia, que había sido este Comité Consultivo en su conjunto, y no solo su presidente, quien recomendó, a raíz de la solicitud de asistencia de los denunciantes, que la gestión de la unidad de la que UZ era la jefa se confiara a otra persona. A este respecto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que una recomendación de esta naturaleza forma parte de las que dicho Comité consultivo, incluido su presidente, puede tener que formular en cuanto a la elección de las medidas provisionales que deban adoptarse con arreglo al artículo 24 del Estatuto.

64

De lo anterior resulta que no se ha demostrado la supuesta desnaturalización de los hechos y de las pruebas.

65

Por consiguiente, procede desestimar las partes primera a tercera del primer motivo de casación por ser, en parte, inadmisibles y, en parte, infundadas.

Sobre la cuarta parte del primer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

66

Mediante la cuarta parte del primer motivo de casación, el Parlamento alega que, aun suponiendo que se hubieran podido detectar irregularidades procedimentales, el Tribunal General debería haber tenido en cuenta todas las circunstancias del caso de autos, incluido el elevado número de denunciantes, la gravedad de los incumplimientos cometidos por UZ y el hecho de que esta había disfrutado de numerosas garantías, como la presencia de su abogado en todas las fases del procedimiento. De este modo, al concluir, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, que una investigación desarrollada minuciosa e imparcialmente habría podido conllevar una apreciación inicial de los hechos diferente y, por tanto, conllevar consecuencias diferentes, considera que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación.

67

Además, el Parlamento sostiene que la motivación de la sentencia recurrida también es contradictoria, puesto que el Tribunal General, por un lado, estimó que era posible otra apreciación de los hechos y, por tanto, que era posible un resultado distinto del adoptado por la AFPN y, por otro lado, declaró, en los apartados 106 a 109, que los incumplimientos reprochados a UZ eran suficientemente graves y fundados para dar lugar a la denegación de su solicitud de asistencia y para justificar que fuera condenada en costas.

68

Según UZ, la argumentación del Parlamento debe desestimarse por infundada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

69

En primer lugar, por lo que respecta a la alegación del Parlamento de que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, en la medida en que el Tribunal General no tuvo en cuenta las circunstancias fácticas del asunto, incluida la gravedad de los incumplimientos imputables a UZ y el número de denunciantes, así como las garantías de las que UZ disfrutó durante el procedimiento disciplinario, como la presencia de su abogado en todas sus fases, procede recordar que la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues esta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. En efecto, la motivación de una decisión consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa dicha decisión. Si estos fundamentos incurren en errores, estos vician la legalidad de la decisión sobre el fondo, pero no su motivación, que puede ser suficiente aunque exprese una fundamentación equivocada. De ello se deduce que los motivos y alegaciones que tienen por objeto impugnar el carácter fundado de un acto carecen de pertinencia en el marco de un motivo basado en la falta o la insuficiencia de motivación (sentencia de 22 de octubre de 2020, EKETA/Comisión, C‑274/19 P, no publicada, EU:C:2020:853, apartado 79 y jurisprudencia citada, y auto de 14 de enero de 2021, Manea/CdT, C‑892/19 P, no publicado, EU:C:2021:30, apartado 91).

70

Por consiguiente, procede determinar si la sentencia recurrida adolece de falta de motivación antes de examinar el supuesto error de Derecho cometido por el Tribunal General por no haber tenido en cuenta todas las circunstancias fácticas pertinentes.

71

En el caso de autos, el Tribunal General, en los apartados 60 y 61 de la sentencia recurrida, recordó, en primer lugar, su reiterada jurisprudencia según la cual, por una parte, para que una irregularidad procedimental pueda justificar la anulación de un acto, es necesario que, de no haberse producido tal irregularidad, el procedimiento hubiera podido dar lugar a un resultado diferente y, por otra parte, en el marco de tal examen, han de tenerse en cuenta todas las circunstancias del asunto y, en particular, la naturaleza de las imputaciones y la amplitud de las irregularidades de procedimiento cometidas con respecto a las garantías de las que pudo disfrutar el agente.

72

A continuación, el Tribunal General consideró, en los apartados 62 y 63 de dicha sentencia, que la investigación administrativa imparcial, que constituye la primera fase del procedimiento disciplinario, condiciona el ejercicio por la AFPN de su facultad de apreciación de los trámites que se han de seguir y que dichos trámites pueden conllevar, en última instancia, la imposición de una sanción disciplinaria. A este respecto, el Tribunal General precisó que, sobre la base de esta investigación y de la audiencia del agente afectado, la AFPN aprecia, en primer lugar, si procede o no iniciar un procedimiento disciplinario propiamente dicho, en segundo lugar, si este debe, en su caso, desarrollarse o no ante el Consejo de Disciplina y, en tercer lugar, cuando el procedimiento se inicia ante el Consejo de Disciplina, los hechos que debe examinar dicho Consejo.

73

Por último, el Tribunal General, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, concluyó que, como la competencia de la AFPN no es reglada, no podía excluirse que, si la investigación administrativa se hubiese desarrollado minuciosa e imparcialmente, dicha investigación habría podido conllevar una apreciación inicial de los hechos diferente y, por tanto, conllevar consecuencias diferentes.

74

De lo anterior resulta que el Tribunal General, en los apartados 62 y 63 de la sentencia recurrida, motivó de modo suficiente en Derecho la conclusión que figura en el apartado 64 de dicha sentencia. Por tanto, la alegación basada en un defecto de motivación debe desestimarse por infundada.

75

En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación del Parlamento según la cual el Tribunal General debería haber tenido en cuenta, en su apreciación de las consecuencias de las irregularidades que afectan al procedimiento disciplinario, circunstancias fácticas como la gravedad de los incumplimientos imputables a UZ, el número de denunciantes y el hecho de que UZ hubiera disfrutado de la presencia de un abogado en cada fase de dicho procedimiento, procede señalar que esta alegación es inadmisible en la medida en que, mediante ella, el Parlamento pretende, en realidad, obtener del Tribunal de Justicia una nueva apreciación de los hechos, sin alegar que estos hayan sido desnaturalizados por el Tribunal General. Pues bien, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 46 de la presente sentencia, tal apreciación escapa al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

76

En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación del Parlamento según la cual la conclusión del Tribunal General enunciada en el apartado 64 de la sentencia recurrida está en contradicción con las apreciaciones que figuran en los apartados 106 a 109 de dicha sentencia, basta con considerar que estos últimos apartados se refieren al examen de un procedimiento distinto del procedimiento disciplinario, a saber, la solicitud de asistencia presentada por UZ con arreglo al artículo 24 del Estatuto, de modo que no cabe estimar la existencia de ninguna contradicción.

77

De las consideraciones anteriores resulta que la cuarta parte del primer motivo debe desestimarse por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundada.

78

Por consiguiente, el primer motivo de casación debe desestimarse en su totalidad por ser, en parte inadmisible y, en parte, infundado.

Sobre los motivos de casación segundo y tercero

79

Los motivos segundo y tercero del recurso de casación se dirigen contra fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida mediante los cuales el Tribunal General estimó parcialmente el segundo motivo invocado por UZ, basado en la existencia de irregularidades en los trabajos del Consejo de Disciplina y en que, al término de dichos trabajos, la autoridad competente no le dio audiencia.

80

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de un recurso de casación, las imputaciones dirigidas contra la fundamentación expuesta con carácter adicional de una resolución del Tribunal General deben desestimarse por inoperantes, ya que no pueden conllevar la anulación de esta resolución (sentencia de 12 de noviembre de 2020, Gollnisch/Parlamento, C‑676/19 P, no publicada, EU:C:2020:916, apartado 55 y jurisprudencia citada).

81

Pues bien, la fundamentación de la sentencia recurrida que se critica en el marco de los motivos segundo y tercero del recurso de casación se expone con carácter adicional. En efecto, tras haber estimado el primer motivo basado en la existencia de irregularidades en la investigación administrativa y estimar, por tanto, que debían estimarse las pretensiones de UZ dirigidas a la anulación de la decisión de clasificación en un grado inferior y de anulación de los puntos de mérito, el Tribunal General consideró útil, como se desprende del apartado 66 de la sentencia recurrida, por motivos asociados a una buena administración de justicia, examinar el segundo motivo invocado por UZ.

82

Por lo tanto, los motivos segundo y tercero deben desestimarse por ser inoperantes.

83

De las anteriores consideraciones se desprende que procede desestimar el recurso de casación principal.

Sobre la adhesión a la casación

84

En apoyo de su adhesión a la casación, UZ invoca dos motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 41, apartado 2, de la Carta y, el segundo, en la infracción del artículo 48 de la Carta.

Primer motivo de adhesión a la casación

Alegaciones de las partes

85

Mediante el primer motivo de la adhesión a la casación, UZ reprocha al Tribunal General haber infringido el artículo 41, apartado 2, de la Carta. Según UZ, con arreglo a esta disposición, debería haber sido oída por el Parlamento antes de que este desestimara su solicitud de asistencia presentada con arreglo al artículo 24 del Estatuto.

86

Según el Parlamento, la argumentación de UZ debe desestimarse por infundada.

Apreciación del Tribunal de Justicia

87

UZ alega que debería haber sido oída por el Parlamento, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, de la Carta, antes de que este decidiera denegar su solicitud de asistencia.

88

A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 41, apartado 2, de la Carta, el derecho a una buena administración incluye, en particular, el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente.

89

De este modo, el derecho a ser oído garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses (sentencias de 4 de junio de 2020, SEAE/De Loecker, C‑187/19 P, EU:C:2020:444, apartado 68 y de 25 de junio de 2020, HF/Parlamento, C‑570/18 P, EU:C:2020:490, apartado 58 y jurisprudencia citada).

90

Además, según reiterada jurisprudencia, el derecho a ser oído persigue un doble objetivo. Por una parte, sirve para instruir el expediente y determinar los hechos de la manera más precisa y correcta posible y, por otra parte, permite garantizar una protección efectiva del interesado. El derecho a ser oído tiene por objeto, en particular, garantizar que cualquier decisión que afecte negativamente a una persona se adopte con pleno conocimiento de causa y tiene, en particular, la finalidad de permitir a la autoridad competente corregir un error o a la persona afectada invocar elementos relativos a su situación personal que militen en el sentido de que se adopte la decisión, de que no se adopte o de que tenga un contenido u otro (véase la sentencia de 4 de junio de 2020, SEAE/De Loecker, C‑187/19 P, EU:C:2020:444, apartado 69 y jurisprudencia citada).

91

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que, en virtud del principio de buena administración, toda persona que haya solicitado asistencia por acoso psicológico sobre la base del artículo 24 del Estatuto podrá invocar el derecho a ser oída sobre hechos que le conciernan (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2020, SEAE/De Loecker, C‑187/19 P, EU:C:2020:444, apartado 66 y jurisprudencia citada).

92

En el caso de autos, la decisión por la que el director general de la DG PERS denegó la solicitud de asistencia presentada por UZ con arreglo al artículo 24 del Estatuto constituye una medida individual que la afecta desfavorablemente, en el sentido del artículo 41, apartado 2, de la Carta.

93

Ahora bien, el Tribunal General basa la desestimación de la pretensión de anulación de la decisión denegatoria de la solicitud de asistencia presentada por UZ en la jurisprudencia citada en el apartado 107 de la sentencia recurrida, según la cual la administración no puede estar obligada a asistir a un funcionario de quien se sospecha, a la vista de elementos precisos y pertinentes, que ha incumplido gravemente sus obligaciones profesionales y que puede ser objeto por ello de un procedimiento disciplinario, pese a que tal incumplimiento se haya producido favoreciendo actuaciones irregulares de terceros, así como en los hechos mencionados en los apartados 108 y 109 de dicha sentencia.

94

A este respecto, cabe recordar que, de lo dispuesto en los artículos 177, apartado 1, letra c), y 178, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que la adhesión a la casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia o del auto cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (véase, por analogía, la sentencia de 6 de mayo de 2021, Gollnisch/Parlamento, C‑122/20 P, no publicada, EU:C:2021:370, apartado 45 y jurisprudencia citada).

95

Pues bien, en el caso de autos, UZ no indica de qué modo la infracción del artículo 41, apartado 2, de la Carta invalidó la motivación del Tribunal General que figura en los apartados 106 a 109 de la sentencia recurrida, conforme a la cual este desestimó la pretensión de anulación de la decisión denegatoria de la solicitud de asistencia presentada por UZ.

96

En particular, UZ no precisa, mediante fundamentos jurídicos suficientes, las razones por las que la jurisprudencia mencionada en el apartado 107 de la sentencia recurrida no podría aplicarse al caso de autos. Asimismo, UZ no invoca ninguna desnaturalización de los hechos mencionados en los apartados 108 y 109 de dicha sentencia.

97

De ello resulta que la adhesión a la casación formulada por UZ no cumple los requisitos recordados en el apartado 94 de la presente sentencia.

98

En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo de adhesión a la casación por infundado.

Segundo motivo de adhesión a la casación

Alegaciones de las partes

99

Mediante el segundo motivo de adhesión a la casación, UZ alega que el Tribunal General, al desestimar las pretensiones de anulación de la decisión del director general de la DG PERS que desestimó su solicitud de asistencia, no tuvo en cuenta la Carta, en particular su artículo 48. En efecto, sostiene que el Parlamento presumió su culpabilidad y, por tanto, violó el principio de presunción de inocencia a que se refiere dicho artículo.

100

Según el Parlamento, la argumentación de UZ debe desestimarse por inadmisible y, en cualquier caso, por infundada.

Apreciación del Tribunal de Justicia

101

Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, del artículo 256 TFUE, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 178, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión (véase, por analogía, la sentencia de 25 de junio de 2020, Schneider/EUIPO, C‑116/19 P, no publicada, EU:C:2020:501, apartado 71 y jurisprudencia citada).

102

Pues bien, al limitarse a una afirmación de carácter general sin exponer de modo suficiente en Derecho por qué, a su juicio, el Tribunal General infringió el artículo 48 de la Carta, la argumentación expuesta por UZ no responde a las exigencias mencionadas en el apartado anterior.

103

Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo de adhesión a la casación.

104

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la adhesión a la casación en su totalidad.

Costas

105

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. El artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

106

Por haber sido desestimado el recurso de casación del Parlamento y haber solicitado UZ su condena en costas, procede condenar a aquel a cargar con las costas correspondientes al recurso de casación principal.

107

Al haber sido desestimada la adhesión a la casación de UZ y haber solicitado el Parlamento su condena en costas, procede condenar a aquella a cargar con las costas correspondientes a la adhesión a la casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación principal y la adhesión a la casación.

 

2)

Condenar al Parlamento Europeo a cargar con las costas correspondientes al recurso de casación principal.

 

3)

Condenar a UZ a cargar con las costas correspondientes a la adhesión al recurso de casación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.