SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 17 de diciembre de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Exenciones — Artículo 135, apartado 1, letras b) y d) — Conceptos de “concesión de créditos” y “otros efectos comerciales” — Operaciones complejas — Prestación principal — Puesta a disposición de fondos a cambio de remuneración — Transmisión de un pagaré a una sociedad de factoring y transferencia del dinero obtenido al emisor del pagaré»

En el asunto C‑801/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Upravni sud u Zagrebu (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Zagreb, Croacia), mediante resolución de 15 de octubre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 2019, en el procedimiento entre

FRANCK d.d., Zagreb

y

Ministarstvo financija Republike Hrvatske, Samostalni sektor za drugostupanjski upravni postupak,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Wahl, Presidente de Sala, y los Sres. A. Kumin y F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. M. Longar, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de septiembre de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de FRANCK d.d., Zagreb, por los Sres. V. A. Batarelo, I. Dvojković, L. W. Vuchetich, T. Sadrić, M. K. Bohaček, I. B. Pavčić y F. Kraljičković y por la Sra. M. Opačak, odvjetnici;

en nombre del Ministarstvo financija Republike Hrvatske, Samostalni sektor za drugostupanjski upravni postupak, por el Sr. N. Biloglav y las Sras. D. Štimac y K. Tudek, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno croata, por las Sras. G. Vidović Mesarek y M. Gregurić y por el Sr. B. Domitrović, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Mataija y las Sras. A. Armenia y N. Gossement, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 135, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva IVA»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre FRANCK d.d., Zagreb (en lo sucesivo, «Franck») y el Ministarstvo financija Republike Hrvatske, Samostalni sektor za drugostupanjski upravni postupak (Ministerio de Finanzas de la República de Croacia, Dirección General del Procedimiento Económico-Administrativo; en lo sucesivo, «Ministerio de Finanzas») en relación con la determinación del impuesto sobre el valor añadido (IVA) devengado como consecuencia de la remuneración percibida por Franck como contrapartida a la puesta a disposición de Konzum d.d. de fondos obtenidos de sociedades de factoring tenedoras de pagarés emitidos por esta última y cuya devolución garantizaba Franck.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 2, apartado 1, de la Directiva IVA establece:

«Estarán sujetas al IVA las operaciones siguientes:

a)

las entregas de bienes realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal;

[…]

c)

las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal;

[…]».

4

El artículo 9, apartado 1, de esta Directiva dispone:

«Serán considerados “sujetos pasivos” quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.

Serán consideradas “actividades económicas” todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En particular será considerada actividad económica la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.»

5

A tenor del artículo 135, apartado 1, de la citada Directiva:

«Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

[…]

b)

la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron;

[…]

d)

las operaciones, incluida la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;

[…]».

Derecho croata

6

El artículo 40, apartado 1, del Zakon o porezu na dodanu vrijednost (Ley del IVA), de 17 de junio de 2013 (Narodne novine, br. 73/13, 99/13, 148/13, 153/13, 143/14 y 115/16; en lo sucesivo, «Ley del IVA»), establece:

«Estarán exentos del IVA:

[…]

b)

la concesión de créditos y préstamos, incluida la actividad de intermediación en dichas transacciones, y la gestión de créditos y préstamos cuando la lleve a cabo quien los concede;

[…]

d)

las operaciones, incluida la actividad de intermediación, en el ámbito de las cuentas de ahorro, corrientes y de giro, de los pagos, giros, créditos, cheques y demás instrumentos transmisibles, con excepción del cobro de créditos;

[…]».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7

Franck, sociedad mercantil cuya actividad consiste en el procesado de té y café, puso fondos, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de marzo de 2017, a disposición de Konzum, una cadena de venta minorista, mediante la celebración simultánea de tres tipos de contratos.

8

En primer lugar, en virtud de un contrato denominado «contrato de préstamo financiero», Konzum, calificada de prestamista, emitía un pagaré a Franck, mencionada como prestataria, que se comprometía a entregarle en efectivo la cuantía indicada en dicho pagaré.

9

En segundo lugar, de conformidad con un contrato denominado «contrato de cesión de créditos cambiarios», cuyos firmantes eran Franck, Konzum y una sociedad de factoring, Franck transmitía el citado pagaré a esta última, quien, mediante una operación calificada de «factoring inverso», abonaba entre el 95 % y el 100 % del importe del pagaré a Franck, que transfería dicho importe a la cuenta de Konzum, al tiempo que actuaba como garante de su cobro al vencimiento de ese título.

10

En tercer lugar, mediante un contrato denominado «acuerdo de cooperación comercial», Konzum se comprometía a devolver a Franck los intereses y gastos que le facturase la sociedad de factoring y a abonarle una remuneración que ascendía al 1 % del importe mencionado en el pagaré.

11

Con ocasión de una inspección, la Administración tributaria competente comprobó que se había facturado la citada remuneración sin IVA. Al considerar que no estaba exenta del IVA, dicha Administración determinó, por lo que respecta al período comprendido entre 2013 y 2017, una insuficiente declaración de IVA por importe de 15060808,80 kunas croatas (HRK) (unos 2 millones de euros) y los intereses de demora. Mediante resolución de 28 de julio de 2018, el Ministerio de Finanzas desestimó la reclamación presentada por Franck contra esa liquidación.

12

El Upravni sud u Zagrebu (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Zagreb, Croacia), que conoce del recurso interpuesto contra dicha resolución, señala que Franck considera que básicamente realizó un servicio de concesión de préstamo a Konzum, exento del IVA con arreglo al artículo 40, apartado 1, letra b), de la Ley del IVA. Además, Franck sostiene que el servicio que prestó también está exento al amparo del citado apartado 1, letra d), ya que los pagarés emitidos por Konzum eran instrumentos transmisibles, en el sentido de esa disposición.

13

Según dicho tribunal, el Ministerio de Finanzas estima, en cambio, que la remuneración percibida por Franck constituía la contrapartida a un servicio de cobro de créditos en el que actuó como intermediaria entre las sociedades de factoring y Konzum, servicio que no está exento del IVA, de conformidad con el artículo 40, apartado 1, letra d), de la Ley del IVA. Por consiguiente, el Ministerio de Finanzas considera que no existía ninguna relación de crédito entre Franck y Konzum y que las operaciones en cuestión tampoco pueden calificarse de «factoring» entre ambas, puesto que los pagarés no se habían emitido en virtud de los bienes suministrados o de los servicios prestados por Franck.

14

En estas circunstancias, el Upravni sud u Zagrebu (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo de Zagreb) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿La puesta a disposición de fondos por la demandante, que no es una entidad financiera, a cambio de una remuneración única del 1 %, ¿constituye un servicio que pueda considerarse “la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron” en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva IVA, a pesar de que en el contrato no se menciona formalmente a la demandante como prestamista?

2)

¿Un pagaré, a saber, un título mediante el que el emisor se compromete a pagar una determinada suma de dinero a la persona que figura como acreedor en ese título, o a la persona que haya adquirido ese título con posterioridad de manera legal, ¿se considera como “otro efecto comercial” en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA?

3)

El servicio por el que la demandante, en contrapartida de la remuneración de un 1 % recibida del emisor del pagaré, ha transmitido el citado pagaré a una empresa de factoring y transferido la cantidad recibida de la sociedad de factoring al emisor del pagaré, garantizando a la empresa de factoring que el emisor del pagaré cumplirá con la obligación derivada del pagaré a su vencimiento, ¿constituye:

a)

una prestación de servicios exenta del IVA en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva IVA [o]

b)

una prestación de servicios exenta del IVA en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA?»

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

15

El litigio principal se refiere al período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de marzo de 2017, mientras que la República de Croacia se adhirió a la Unión Europea el 1 de julio de 2013.

16

Pues bien, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar el Derecho de la Unión únicamente respecto a su aplicación en un nuevo Estado miembro a partir de la fecha de su adhesión a la Unión (sentencia de 3 de julio de 2019, UniCredit Leasing, C‑242/18, EU:C:2019:558, apartado 30 y jurisprudencia citada).

17

Al ser los hechos del litigio principal parcialmente posteriores a dicha fecha, el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones prejudiciales (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2019, UniCredit Leasing, C‑242/18, EU:C:2019:558, apartado 32 y jurisprudencia citada).

Sobre las cuestiones prejudiciales

18

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 135, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que la exención del IVA que establecen esas disposiciones para la concesión de créditos y para las operaciones relativas a otros efectos comerciales, respectivamente, se aplica a una operación en la que el sujeto pasivo, por una parte, pone a disposición de otro sujeto pasivo, a cambio de remuneración, fondos obtenidos de una sociedad de factoring a raíz de la transmisión a esta de un pagaré emitido por el segundo sujeto pasivo y, por otra, garantiza a la citada sociedad de factoring la devolución de dicho pagaré a su vencimiento.

19

Por lo que respecta, en primer lugar, a la aplicabilidad de la Directiva IVA, del artículo 2, apartado 1, de esa Directiva se desprende que están sujetas al IVA, en particular, las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal. En virtud del artículo 9, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, serán considerados sujetos pasivos quienes desarrollen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad de naturaleza económica. El concepto de «actividades económicas» se define en su párrafo segundo en el sentido de que incluye todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios.

20

A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que quien ya es sujeto pasivo del IVA por una actividad económica que ejerce de manera permanente debe considerarse «sujeto pasivo» respecto de cualquier otra actividad económica ejercida de modo ocasional, siempre que tal actividad constituya una «actividad» en el sentido del artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva IVA (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2019, Paulo Nascimento Consulting, C‑692/17, EU:C:2019:867, apartado 24 y jurisprudencia citada).

21

En el caso de autos, la operación controvertida en el litigio principal, consistente en la puesta a disposición de fondos como contrapartida a una remuneración, constituye una «actividad económica» en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva IVA. El hecho de que esta operación no coincida con la actividad principal de Franck, que consiste en el procesado de té o de café, no excluye que esta sociedad, realizando esa operación, haya actuado en el marco de su actividad económica.

22

En segundo lugar, se debe señalar que la operación controvertida en el litigio principal, en los términos descritos en los apartados 6 a 9 de la presente sentencia, se compone de una serie de transacciones en las que tres personas jurídicas, a saber, Franck, Konzum y una sociedad de factoring, participaban ejecutando tres tipos de contratos distintos.

23

A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla para determinar si dicha operación da lugar, a efectos del IVA, a dos o más prestaciones distintas o a una prestación única (sentencia de 4 de septiembre de 2019, KPC Herning, C‑71/18, EU:C:2019:660, apartado 35 y jurisprudencia citada).

24

En efecto, en determinadas circunstancias, varias prestaciones formalmente distintas, que podrían realizarse separadamente dando lugar, en cada caso, a gravamen o a exención, deben considerarse constitutivas de una operación única cuando no son independientes (sentencia de 4 de septiembre de 2019, KPC Herning, C‑71/18, EU:C:2019:660, apartado 37 y jurisprudencia citada).

25

Una prestación debe considerarse única cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza se encuentran tan estrechamente ligados entre sí que objetivamente forman una sola prestación económica indisociable cuya división resultaría artificial. Así ocurre también cuando una o varias prestaciones constituyen una prestación principal y la otra o las otras prestaciones constituyen una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal. En particular, una prestación debe considerarse accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí mismo, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 4 de septiembre de 2019, KPC Herning, C‑71/18, EU:C:2019:660, apartado 38 y jurisprudencia citada).

26

En este contexto, procede destacar, por una parte, que, para determinar si una operación que conlleva varias prestaciones constituye una operación única a efectos del IVA, el Tribunal de Justicia toma en consideración tanto el objetivo económico de esa operación como el interés de los destinatarios de las prestaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2016, Stock ‘94, C‑208/15, EU:C:2016:936, apartado 29 y jurisprudencia citada).

27

Por otra parte, es preciso recordar que, en el marco de la cooperación establecida en virtud del artículo 267 TFUE, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar si el sujeto pasivo realiza una prestación única en un caso específico y formular todas las apreciaciones de hecho definitivas al respecto. No obstante, incumbe al Tribunal de Justicia proporcionar a dichos órganos jurisdiccionales todos los elementos de interpretación correspondientes al Derecho de la Unión que puedan ser útiles para resolver el asunto del que conocen (sentencia de 8 de diciembre de 2016, Stock ‘94, C‑208/15, EU:C:2016:936, apartado 30 y jurisprudencia citada).

28

En el caso de autos, consta que el objetivo económico de la operación controvertida en el litigio principal era satisfacer las necesidades de capital de Konzum, ya que esta no podía pedir prestados fondos a entidades financieras de Croacia, como consecuencia de su nivel de endeudamiento y del nivel de endeudamiento del grupo del que formaba parte.

29

De ello se deduce, sin perjuicio de que el tribunal remitente compruebe este extremo, que hay que considerar que la prestación principal de Franck era la puesta a disposición de Konzum de los fondos que Franck había obtenido de una sociedad de factoring. Las demás prestaciones que realizó en ejecución de los tres tipos de contratos en los que era parte deben considerarse accesorias de esta prestación principal, carentes de un objetivo independiente del de esta última.

30

En tercer lugar, en cuanto a la cuestión de si se aplican a una prestación de este tipo las exenciones contempladas en el artículo 135, apartado 1, de la Directiva IVA, debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, estas exenciones constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión que tienen por objeto evitar divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA [sentencia de 2 de julio de 2020, Blackrock Investment Management (UK), C‑231/19, EU:C:2020:513, apartado 21 y jurisprudencia citada].

31

Además, los términos empleados para designar las exenciones previstas en el artículo 135, apartado 1, de la Directiva IVA deben interpretarse de modo estricto, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo [sentencia de 2 de julio de 2020, Blackrock Investment Management (UK), C‑231/19, EU:C:2020:513, apartado 22 y jurisprudencia citada].

32

No obstante, la interpretación de dichos términos ha de ser conforme con los objetivos perseguidos por esas exenciones y respetar lo exigido por el principio de neutralidad fiscal que es inherente al sistema común del IVA. Así pues, dicha interpretación estricta no significa que los términos empleados para definir las exenciones de dicha disposición hayan de interpretarse de tal manera que estas queden privadas de sus efectos [sentencia de 2 de julio de 2020, Veronsaajien oikeudenvalvontayksikkö (Servicio de alojamiento en un centro de datos), C‑215/19, EU:C:2020:518, apartado 39 y jurisprudencia citada].

33

Hay que examinar a la luz de las anteriores consideraciones si una prestación como la mencionada en el apartado 28 de la presente sentencia está comprendida entre las operaciones exentas contempladas en el artículo 135, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva IVA.

34

Por lo que respecta al artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva IVA, procede recordar, por una parte, que las operaciones exentas en virtud de la disposición que acaba de citarse se definen en función de la naturaleza de las prestaciones de servicios efectuadas, y no en función del prestador del servicio o del destinatario del mismo, de modo que la aplicación de tales exenciones no depende del estatuto jurídico de la entidad que presta los servicios (sentencia de 15 de mayo de 2019, Vega International Car Transport and Logistic, C‑235/18, EU:C:2019:412, apartado 43 y jurisprudencia citada).

35

En particular, la expresión «concesión y negociación de créditos» que figura en la referida disposición debe interpretarse en sentido amplio, de modo que su alcance no puede circunscribirse exclusivamente a los préstamos y créditos concedidos por entidades bancarias y financieras. En efecto, la anterior interpretación viene corroborada por la finalidad del sistema común instaurado por la Directiva IVA, que persigue, en particular, garantizar la igualdad de trato entre los sujetos pasivos (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de mayo de 2019, Vega International Car Transport and Logistic, C‑235/18, EU:C:2019:412, apartados 4445 y jurisprudencia citada).

36

Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la concesión de créditos en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva IVA consiste, en particular, en la puesta a disposición de un capital a cambio de remuneración (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2019, Paulo Nascimento Consulting, C‑692/17, EU:C:2019:867, apartado 38).

37

Aunque tal remuneración se garantiza especialmente mediante el abono de intereses, no cabe excluir otras formas de contrapartida. Así, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de considerar que constituye una operación financiera que se asemeja a la concesión de un crédito y, por tanto, exenta del IVA con arreglo a dicha disposición, la financiación anticipada de la compra de mercancías como contrapartida al incremento del importe devuelto por el beneficiario de esa financiación (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de mayo de 2019, Vega International Car Transport and Logistic, C‑235/18, EU:C:2019:412, apartados 47 y 48).

38

Por lo que respecta al litigio principal, de lo anterior resulta que el hecho de que Franck no sea una entidad bancaria o financiera no excluye que una prestación como la que realizó pueda constituir una concesión de créditos en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva IVA. Corresponde al tribunal remitente verificar, a efectos de la exención que dicha disposición establece para una prestación de este tipo, que la remuneración que Franck percibía de Konzum es la contrapartida a la puesta a disposición de esta última de los fondos controvertidos.

39

Por otra parte, es irrelevante que los fondos puestos a disposición no se devolvieran a Franck, sino a las sociedades de factoring. En efecto, como observa la Comisión en sus observaciones escritas, el artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva IVA no supedita dicha exención a la obligación de devolver los créditos a quien los concedió.

40

Procede recordar que, a tenor del artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA, los Estados miembros eximen las operaciones relativas a «depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales».

41

Como ha declarado el Tribunal de Justicia, dichas operaciones, incluidas las relativas a «demás títulos‑valores», están comprendidas en el ámbito de las operaciones financieras y versan, en particular, sobre medios de pago cuyo modo de funcionamiento implica una transferencia de dinero (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de junio de 2014, Granton Advertising, C‑461/12, EU:C:2014:1745, apartados 3638, y de 22 de octubre de 2015, Hedqvist, C‑264/14, EU:C:2015:718, apartado 40).

42

En cuanto al litigio principal, hay que considerar que los pagarés emitidos por Konzum son «efectos comerciales» en el sentido del artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA, puesto que, como se desprende de la resolución de remisión, incluyen la obligación para Konzum, como emisora, de pagar a su vencimiento al tenedor el importe indicado.

43

No desvirtúa esta conclusión el hecho de que, contradiciendo a esa obligación, en los contratos relativos a dichos pagarés se calificara a Konzum de prestamista y a Franck de prestataria.

44

En efecto, ha de recordarse que, a diferencia de la calificación formal de las partes en el contrato, la toma en consideración de la realidad económica y mercantil constituye un criterio fundamental para la aplicación del sistema común del IVA (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2018, MEO — Serviços de Comunicações e Multimédia, C‑295/17, EU:C:2018:942, apartado 43 y jurisprudencia citada).

45

Para que una prestación como la realizada por Franck pueda ser considerada una operación relativa a otros efectos comerciales, exenta con arreglo al artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA, dicha prestación debe formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por objeto cumplir las funciones específicas y esenciales de tal operación. A este respecto, debe distinguirse el servicio exento a efectos de la Directiva IVA de la realización de una mera prestación material o técnica (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de octubre de 2015, Hedqvist, C‑264/14, EU:C:2015:718, apartado 39, y de 26 de mayo de 2016, Bookit, C‑607/14, EU:C:2016:355, apartado 40).

46

En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que la prestación consistente en la puesta a disposición de fondos estaba intrínsecamente vinculada a la emisión de los pagarés, puesto que, mediante su transmisión a las sociedades de factoring, Franck obtuvo de estas los importes que había puesto a disposición de Konzum. Dado que Franck era parte en los contratos relativos a los pagarés, resulta que cumplió las funciones específicas y esenciales de una operación relativa a los pagarés, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al tribunal remitente.

47

Por consiguiente, sin perjuicio de esa comprobación, se ha de considerar que una prestación como la mencionada en el apartado 28 de la presente sentencia constituye una operación relativa a otros efectos comerciales, exenta del IVA de conformidad con el artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA.

48

Sin embargo, en sus observaciones escritas, el Gobierno croata alega que la prestación de Franck constituye un cobro de créditos que, con arreglo al artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA, está excluido de la exención mencionada en dicha disposición. Desde este punto de vista, Franck actuó como intermediaria entre las sociedades de factoring y Konzum, en la medida en que se hizo con la deuda de esta y se la vendió a dichas sociedades, si bien asumiendo, como garante de la deuda, el riesgo de impago del deudor.

49

Tal alegación no puede aceptarse.

50

En efecto, aunque la operación mediante la cual un operador compra créditos asumiendo el riesgo de impago a cambio de remuneración constituye ciertamente un cobro de créditos, excluido de la exención con arreglo a dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de junio de 2003, MKG-Kraftfahrzeuge-Factoring, C‑305/01, EU:C:2003:377, apartado 80), resulta, sin perjuicio de verificación por el tribunal remitente, que, en el caso de autos, Franck ni realizó esa operación ni actuó como intermediaria en favor de las sociedades de factoring en ese contexto. Al contrario, de la resolución de remisión se desprende que la remuneración que percibió fue abonada por Konzum como contrapartida a la puesta a disposición de fondos. Además, Franck pagó a esas sociedades de factoring intereses y gastos, que posteriormente le devolvió Konzum.

51

Por otra parte, es irrelevante a efectos de la exención del IVA el hecho, alegado por el Gobierno croata, de que la operación controvertida en el litigio principal tuviese como objetivo eludir la normativa bancaria croata que prohíbe a los bancos conceder préstamos a sociedades como Konzum, debido a su ratio de endeudamiento.

52

En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, el principio de neutralidad fiscal se opone, en materia de percepción del IVA, a una diferenciación generalizada entre transacciones lícitas e ilícitas (sentencia de 10 de noviembre de 2011, The Rank Group, C‑259/10 y C‑260/10, EU:C:2011:719, apartado 45 y jurisprudencia citada). Por tanto, la posible ilicitud de la operación controvertida en el litigio principal no puede tenerse en cuenta a efectos de la exención establecida en el artículo 135, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva IVA.

53

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 135, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que la exención del IVA que establecen esas disposiciones para la concesión de créditos y para las operaciones relativas a otros efectos comerciales, respectivamente, se aplica a una operación en la que el sujeto pasivo, por una parte, pone a disposición de otro sujeto pasivo, a cambio de remuneración, fondos obtenidos de una sociedad de factoring a raíz de la transmisión a esta de un pagaré emitido por el segundo sujeto pasivo y, por otra, garantiza a la citada sociedad de factoring la devolución de dicho pagaré a su vencimiento.

Costas

54

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el procedimiento principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

El artículo 135, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que la exención del impuesto sobre el valor añadido que establecen esas disposiciones para la concesión de créditos y para las operaciones relativas a otros efectos comerciales, respectivamente, se aplica a una operación en la que el sujeto pasivo, por una parte, pone a disposición de otro sujeto pasivo, a cambio de remuneración, fondos obtenidos de una sociedad de factoring a raíz de la transmisión a esta de un pagaré emitido por el segundo sujeto pasivo y, por otra, garantiza a la citada sociedad de factoring la devolución de dicho pagaré a su vencimiento.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: croata.