SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 8 de diciembre de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden europea de investigación — Directiva 2014/41/UE — Artículo 1, apartado 1 — Artículo 2, letra c), incisos i) y ii) — Conceptos de “autoridad judicial” y de “autoridad de emisión” — Orden europea de investigación emitida por la fiscalía de un Estado miembro — Independencia frente al Poder Ejecutivo»

En el asunto C‑584/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesgericht für Strafsachen Wien (Tribunal Regional de lo Penal de Viena, Austria), mediante resolución de 1 de agosto de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de agosto de 2019, en el proceso penal seguido contra

A. y otros,

con intervención de:

Staatsanwaltschaft Wien,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, la Sra. A. Prechal y los Sres. M. Vilaras, E. Regan, L. Bay Larsen, N. Piçarra, A. Kumin y N. Wahl, Presidentes de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, las Sras. C. Toader, K. Jürimäe (Ponente) y L. S. Rossi y los Sres. I. Jarukaitis y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno austriaco, por las Sras. J. Schmoll, J. Herrnfeld y C. Leeb, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y M. Hellmann, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y M. H. S. Gijzen y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de julio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 1, y 2, letra c), de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO 2014, L 130, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de una solicitud de ejecución, en Austria, de una orden europea de investigación en materia penal emitida por la Staatsanwaltschaft Hamburg (Fiscalía de Hamburgo, Alemania) en relación con A. y otras personas desconocidas, sospechosas de haber falsificado órdenes de transferencia bancaria.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 2, 5 a 8, 10 a 12, 15, 19, 21, 22, 34 y 39 de la Directiva 2014/41 están redactados en los siguientes términos:

«(2)

En virtud del artículo 82, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la cooperación judicial en materia penal se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, principio que se considera comúnmente como la piedra angular de la cooperación judicial en materia penal en la Unión desde el Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999.

[…]

(5)

Desde la adopción de las Decisiones Marco [2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (DO 2003, L 196, p. 45)] y [2008/978/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal (DO 2008, L 350, p. 72),] resulta evidente que el marco existente para la obtención de pruebas es demasiado fragmentario y complicado. Por eso es necesario un nuevo planteamiento.

(6)

En el Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, este decidió que debía proseguirse la creación de un sistema general para obtener pruebas en los casos de dimensión transfronteriza, basado en el principio de reconocimiento mutuo. El Consejo Europeo indicó que los instrumentos existentes en este ámbito constituyen un régimen fragmentario y que es necesario un nuevo planteamiento basado en el principio de reconocimiento mutuo pero que tenga también en cuenta la flexibilidad del sistema tradicional de asistencia judicial. Por ello, el Consejo Europeo abogó por un sistema general que sustituya a todos los instrumentos existentes en este ámbito, incluida la Decisión Marco 2008/978/JAI, que cubra, en la medida de lo posible, todos los tipos de pruebas, contenga plazos para su aplicación y limite en la medida de lo posible los argumentos para la denegación.

(7)

Este nuevo planteamiento se basa en un único instrumento denominado orden europea de investigación (OEI). Una OEI se expedirá a efectos de obtener una o varias medidas de investigación específicas que se llevarán a cabo en el Estado de ejecución de la OEI (“el Estado de ejecución”), con vistas a la obtención de pruebas. Esto incluye la obtención de pruebas que ya están en posesión de la autoridad de ejecución.

(8)

La OEI debe tener un ámbito horizontal y por ello se debe aplicar a todas las medidas de investigación dirigidas a la obtención de pruebas. Sin embargo, la creación de un equipo conjunto de investigación y la obtención de pruebas en dicho equipo requieren normas específicas que se atienden mejor por separado. Sin perjuicio de la aplicación de la presente Directiva, los instrumentos existentes deben por tanto seguir aplicándose a este tipo de medida de investigación.

[…]

(10)

La OEI debe centrarse en la medida de investigación que vaya a llevarse a cabo. La autoridad de emisión es la que mejor puede decidir, en función de los detalles de la investigación de los que tenga conocimiento, a qué medida de investigación ha de recurrirse. No obstante, la autoridad de ejecución debe, siempre que sea posible, recurrir a otro tipo de medida de investigación si la medida requerida no existe con arreglo a su Derecho nacional o no sería aplicable en un caso interno similar. La aplicabilidad debe referirse a las ocasiones en que la medida de investigación indicada existe con arreglo al Derecho nacional del Estado de ejecución, pero solo es aplicable legalmente en determinadas situaciones, por ejemplo cuando la medida de investigación solo puede llevarse a cabo respecto de delitos de determinada gravedad, contra personas respecto de las cuales ya existe determinado nivel de sospecha, o con el consentimiento del interesado. La autoridad de ejecución puede también estar facultada para recurrir a otro tipo de medida de investigación cuando esta consiga el mismo resultado que la medida de investigación indicada en la OEI por medios que supongan una injerencia menor en los derechos fundamentales del interesado.

(11)

Debe optarse por la OEI cuando la ejecución de una medida de investigación se considere proporcionada, adecuada y aplicable al caso concreto. La autoridad de emisión debe asegurarse, por consiguiente, de que la prueba buscada sea necesaria y proporcionada para el procedimiento, de que la medida de investigación escogida sea necesaria y proporcionada para obtener la prueba en cuestión, y de si procede implicar a otro Estado miembro en la obtención de dicha prueba por medio de la emisión de una OEI. La misma evaluación debe llevarse a cabo en el procedimiento de validación, cuando se requiera la validación de una OEI con arreglo a la presente Directiva. No debe denegarse la ejecución de una OEI por motivos distintos de los previstos en la presente Directiva. No obstante, la autoridad de ejecución debe poder optar por una medida de investigación menos invasora de la intimidad que la indicada en la OEI, a condición de que permita obtener resultados similares.

(12)

Al emitir una OEI, la autoridad de emisión debería prestar especial atención a garantizar el pleno respeto de los derechos reconocidos en el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta). La presunción de inocencia y los derechos de la defensa en los procesos penales son una piedra angular de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta en el ámbito de la justicia penal. Cualquier limitación de estos derechos mediante una medida de investigación ordenada de conformidad con la presente Directiva debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Carta con respecto a la necesidad, proporcionalidad y a los objetivos de interés general que debe buscar, o a la necesidad de proteger los derechos y libertades de los demás.

[…]

(15)

La presente Directiva debe aplicarse teniendo en cuenta [la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO 2010, L 280, p. 1), la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1), y la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO 2013, L 294, p. 1),] relativas a derechos procesales en procedimientos criminales.

[…]

(19)

La realización del espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión se basa en la confianza mutua y en una presunción del respeto, por parte de los demás Estados miembros, del Derecho de la Unión y, en particular, de los derechos fundamentales. No obstante, se trata de una presunción iuris tantum. Por consiguiente, si hubiere motivos sustanciales para creer que la ejecución de una medida de investigación indicada en la OEI vulneraría un derecho fundamental del interesado y que el Estado de ejecución ignoraría sus obligaciones relativas a la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta, la ejecución de la OEI debe denegarse.

[…]

(21)

Son necesarios límites temporales para garantizar que la cooperación entre los Estados miembros en materia penal se lleve a cabo de forma rápida, eficaz y coherente. La resolución de reconocimiento o ejecución, así como la ejecución efectiva de la medida de investigación, deben llevarse a cabo con la misma celeridad y prioridad que las que se adoptan para casos internos similares. Deben establecerse límites temporales para garantizar que una resolución o ejecución se lleve a cabo en un plazo de tiempo razonable o para cumplir las obligaciones de procedimiento en el Estado de emisión.

(22)

Las vías de recurso existentes contra una OEI deben ser, como mínimo, iguales a las existentes en un caso nacional contra la medida de investigación de que se trate. De conformidad con su Derecho nacional, los Estados miembros deben garantizar la aplicabilidad de dichas vías de recurso, inclusive informando a su debido tiempo a cualquier parte interesada sobre las posibilidades y condiciones para emprender las vías de recurso. En los casos en los que la parte interesada plantee objeciones contra la OEI en el Estado de ejecución aduciendo motivos de fondo en relación con la emisión de la OEI, es aconsejable que la información sobre esta impugnación se transmita a la autoridad de emisión y que se informe de ello a la parte interesada.

[…]

(34)

Debido a su ámbito de aplicación, la presente Directiva trata de las medidas cautelares encaminadas a la obtención de pruebas. […]

[…]

(39)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por el artículo 6 del TUE y por la Carta, en particular su título VI, por el Derecho internacional y por los convenios internacionales de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones de los Estados miembros en sus respectivos ámbitos de aplicación. […]»

4

Bajo la rúbrica «La orden europea de investigación y la obligación de ejecutarla», el artículo 1 de esta Directiva establece:

«1.   La orden europea de investigación (OEI) será una resolución judicial emitida o validada por una autoridad judicial de un Estado miembro (“el Estado de emisión”) para llevar a cabo una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro (“el Estado de ejecución”) con vistas a obtener pruebas con arreglo a la presente Directiva.

También se podrá emitir una OEI para obtener pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución.

2.   Los Estados miembros ejecutarán una OEI sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de conformidad con la presente Directiva.

3.   La emisión de una OEI puede ser solicitada por una persona sospechosa o acusada (o por un abogado en su nombre), en el marco de los derechos de la defensa aplicables de conformidad con el procedimiento penal nacional.

4.   La presente Directiva no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos enunciados en el artículo 6 del TUE, incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán incólumes.»

5

A tenor del artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones»:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

c)

“autoridad de emisión”:

i)

un juez, órgano jurisdiccional, juez de instrucción o fiscal competente en el asunto de que se trate, o

ii)

cualquier otra autoridad competente según la defina el Estado de emisión que, en el asunto específico de que se trate, actúe en calidad de autoridad de investigación en procesos penales y tenga competencia para ordenar la obtención de pruebas con arreglo al Derecho nacional. Además, antes de su transmisión a la autoridad de ejecución, la OEI deberá ser validada, previo control de su conformidad con los requisitos para la emisión de una OEI en virtud de la presente Directiva, en particular las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, por un juez, un órgano jurisdiccional, un fiscal o un magistrado instructor del Estado de emisión. Cuando la OEI haya sido validada por una autoridad judicial, dicha autoridad también podrá considerarse autoridad de emisión a efectos de la transmisión de la OEI;

d)

“autoridad de ejecución”: una autoridad que tenga competencia para reconocer una OEI y asegurar su ejecución de conformidad con la presente Directiva y los procedimientos aplicables en un caso interno similar. Dichos procedimientos pueden requerir una autorización judicial del Estado de ejecución cuando así se disponga en su legislación interna.»

6

El artículo 3 de esa misma Directiva, que lleva por título «Ámbito de aplicación de la OEI», establece:

«La OEI comprenderá todas las medidas de investigación con excepción de la creación de un equipo conjunto de investigación y la obtención de pruebas en dicho equipo […]».

7

A tenor del artículo 4 de la Directiva 2014/41, titulado «Tipos de procedimientos para los que puede emitirse la OEI»:

«La OEI podrá emitirse:

a)

en relación con los procedimientos penales incoados por una autoridad judicial, o que puedan entablarse ante una autoridad judicial, por hechos constitutivos de delito con arreglo al Derecho interno del Estado de emisión;

[…]

c)

en los procedimientos incoados por autoridades judiciales por hechos tipificados en el Derecho interno del Estado de emisión por ser infracciones de disposiciones legales, y cuando la decisión pueda dar lugar a un procedimiento ante un órgano jurisdiccional competente, en particular, en materia penal, y

[…]».

8

El artículo 6 de esta Directiva, que lleva la rúbrica «Condiciones para la emisión y transmisión de una OEI», dispone:

«1.   La autoridad de emisión únicamente podrá emitir una OEI cuando:

a)

la emisión de la OEI sea necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos a que se refiere el artículo 4 teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado, y

b)

la medida o medidas de investigación requeridas en la OEI podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar.

2.   Las condiciones a que se refiere el apartado 1 serán evaluadas por la autoridad de emisión en cada caso.

3.   Cuando la autoridad de ejecución tuviera razones para creer que no se han cumplido las condiciones a que se refiere el apartado 1, podrá consultar a la autoridad de emisión sobre la importancia de la ejecución de la OEI. Tras esta consulta, la autoridad de emisión podrá decidir la retirada de la OEI».

9

El artículo 9 de la referida Directiva, con la rúbrica «Reconocimiento y ejecución», establece, en sus apartados 1 a 3, lo siguiente:

«1.   La autoridad de ejecución deberá reconocer una OEI, transmitida de conformidad con la presente Directiva sin requerir otra formalidad, y se asegurará de que se ejecute de la misma manera y bajo las mismas circunstancias que si la medida de investigación de que se trate hubiera sido ordenada por una autoridad del Estado de ejecución, salvo que la autoridad de ejecución decida invocar alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución de la OEI, o alguno de los motivos de aplazamiento contemplados en la presente Directiva.

2.   La autoridad de ejecución observará las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión, salvo que la presente Directiva disponga lo contrario y siempre que tales formalidades y procedimientos no sean contrarios a los principios jurídicos fundamentales del Estado de ejecución.

3.   Cuando una autoridad de ejecución reciba una OEI que no haya sido emitida por una autoridad de emisión como se especifica en el artículo 2, letra c), la autoridad de ejecución deberá devolver la OEI al Estado de emisión.»

10

El artículo 10 de la misma Directiva, titulado «Recurso a medidas de investigación distintas», dispone, en sus apartados 1, 3 y 4:

«1.   La autoridad de ejecución recurrirá, siempre que sea posible, a una medida de investigación distinta de la prevista en la OEI, cuando:

a)

la medida de investigación indicada en la OEI no existe en el Derecho nacional del Estado de ejecución, o

b)

la medida de investigación requerida en la OEI no existe en un caso interno similar.

[…]

3.   La autoridad de ejecución podrá asimismo recurrir a una medida de investigación distinta a la indicada en la OEI cuando la medida de investigación elegida por la autoridad de ejecución tenga el mismo resultado por medios menos invasores de la intimidad que la medida de investigación indicada en la OEI.

4.   Cuando la autoridad de ejecución decida hacer uso de las posibilidades contempladas en los apartados 1 y 3, informará en primer lugar a la autoridad de emisión, la cual podrá decidir retirar o completar la OEI.»

11

El artículo 11 de la Directiva 2014/41, titulado «Motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución», enumera, en su apartado 1, los motivos que pueden llevar a denegar el reconocimiento o la ejecución de una orden europea de investigación (en lo sucesivo, «OEI») en el Estado de ejecución. Entre estos motivos figura, en la letra f) de esta disposición, la existencia de «motivos fundados para creer que la ejecución de la medida de investigación indicada en la OEI sería incompatible con las obligaciones del Estado miembro de ejecución de conformidad con el artículo 6 del TUE y [con] la Carta.»

12

El artículo 14 de esta Directiva, que lleva por título «Vías de recurso», tiene la siguiente redacción:

«1.   Los Estados miembros velarán por que las vías de recurso equivalentes a las existentes en un caso interno similar sean aplicables a las medidas de investigación indicadas en la OEI.

2.   Los motivos de fondo por los que se haya emitido la OEI únicamente podrán ser impugnados mediante un recurso interpuesto en el Estado de emisión, sin perjuicio de las garantías de los derechos fundamentales en el Estado de ejecución.

3.   Si ello no socava la confidencialidad de una investigación, como dispone el artículo 19, apartado 1, las autoridades de emisión y de ejecución tomarán las medidas necesarias para velar por que se facilite información sobre las posibilidades, de conformidad con el Derecho nacional, de emprender las vías de recurso cuando estas sean aplicables y en tiempo oportuno para permitir su ejercicio efectivo.

4.   Los Estados miembros velarán por que todos los plazos para emprender las vías de recurso sean los mismos que los previstos en casos internos similares y se apliquen de forma que quede garantizada la posibilidad del ejercicio efectivo de estas vías de recurso para las partes interesadas.

5.   Las autoridades de emisión y de ejecución se informarán mutuamente sobre los recursos interpuestos contra la emisión, reconocimiento o ejecución de la OEI.

6.   La impugnación no suspenderá la ejecución de la medida de investigación, a menos que esté previsto en casos internos similares.

7.   Toda impugnación que prospere contra el reconocimiento o la ejecución de una OEI será tenida en cuenta por el Estado de emisión con arreglo a su propio Derecho interno. Sin perjuicio de las normas procesales internas, los Estados miembros velarán por que, en los procesos penales en el Estado de emisión, se respeten los derechos de la defensa y la equidad del proceso al evaluar las pruebas obtenidas a través de la OEI.»

13

Los artículos 22 y 23 de la referida Directiva contienen disposiciones específicas en relación con el traslado temporal de detenidos al Estado de emisión y al Estado de ejecución, respectivamente, con el fin de llevar a cabo una medida de investigación.

Derecho nacional

Derecho alemán

14

El artículo 146 de la Gerichtsverfassungsgesetz (Ley sobre la Organización Judicial) dispone que los funcionarios de la fiscalía deberán cumplir las instrucciones oficiales dictadas por sus superiores.

15

A tenor del artículo 147 de dicha Ley:

«El derecho de supervisión y dirección corresponderá:

1.   al Ministro Federal de Justicia y para la Protección del Consumidor con respecto al Fiscal Federal General y los fiscales federales;

2.   a la Administración de justicia del estado federado con respecto a todos los funcionarios de la fiscalía del estado federado en cuestión;

3.   al funcionario de mayor rango de la fiscalía ante los tribunales superiores regionales de lo civil y penal y ante los tribunales regionales de lo civil y penal con respecto a todos los funcionarios de la fiscalía ante el tribunal de distrito correspondiente.»

Derecho austriaco

16

La Directiva 2014/41 fue transpuesta en Derecho austriaco mediante una reforma de la Bundesgesetz über die justizielle Zusammenarbeit in Strafsachen mit den Mitgliedstaaten der Europäischen Union (Ley federal sobre cooperación judicial en materia penal con los Estados miembros de la Unión Europea), de 15 de mayo de 2018 (BGBl. I, 28/2018).

17

El artículo 55, apartado 3, de dicha Ley dispone:

«Si, en el Estado de emisión, el procedimiento no es tramitado por una autoridad judicial, solo será posible proceder a la ejecución de una OEI si la resolución de la autoridad de emisión puede ser recurrida ante un órgano jurisdiccional y si la orden de investigación ha sido autorizada por una autoridad judicial del Estado de emisión.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

18

La Fiscalía de Hamburgo instruye un procedimiento penal por fraude contra A. y otras personas no identificadas. Se sospecha que, en julio de 2018, utilizando datos obtenidos ilícitamente y con una intención fraudulenta, falsificaron trece órdenes de transferencia, con las que supuestamente se transfirieron, o deberían haberse transferido, 9775,05 euros a una cuenta bancaria abierta a nombre de A. en una entidad bancaria austriaca.

19

A efectos de la instrucción de este asunto, la Fiscalía de Hamburgo emitió, el 15 de mayo de 2019, una OEI que remitió a la Staatsanwaltschaft Wien (Fiscalía de Viena, Austria). Con esta orden, la Fiscalía de Hamburgo solicitaba a la Fiscalía de Viena que le transmitiera copias de los extractos de la cuenta bancaria mencionada correspondientes al período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2018.

20

De la resolución de remisión se desprende que, con arreglo a la Strafprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Criminal), solo podrá obligarse a un banco a proceder a la entrega de extractos bancarios en virtud de una medida de investigación ordenada por la fiscalía sobre la base de una autorización judicial. Así pues, sin autorización judicial, la Fiscalía austriaca no puede ordenar esta medida de investigación.

21

El 31 de mayo de 2019, la Fiscalía de Viena solicitó al Landesgericht für Strafsachen Wien (Tribunal Regional de lo Penal de Viena, Austria), que es el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, que autorizase dicha medida de investigación para que pudiera obligar al banco de que se trata a comunicar los extractos de cuenta a que se refiere la OEI.

22

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta no obstante si la Fiscalía de Hamburgo, que es quien emitió esa orden, puede calificarse de «autoridad judicial» en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2014/41. También se pregunta si esta puede estar comprendida en el concepto de «autoridad de emisión», en el sentido del artículo 2, letra c), de dicha Directiva, y más concretamente en el de «fiscal», que figura en el inciso i) de esta última disposición, en la medida en que, con arreglo a los artículos 146 y 147 de la Ley sobre la Organización Judicial en vigor en Alemania, dicha Fiscalía puede recibir instrucciones, incluso en casos individuales, del Justizsenator von Hamburg (Consejero de Justicia de Hamburgo, Alemania).

23

El referido órgano jurisdiccional señala a este respecto que de una lectura conjunta de los artículos 1, apartado 1, y 2, letra c), de la Directiva 2014/41 se desprende que, para poder ser ejecutada, la OEI debe ser emitida por un juez, órgano jurisdiccional, juez de instrucción o fiscal, o bien ser validada por una de estas autoridades.

24

No obstante, dicho órgano jurisdiccional subraya que, si bien la Directiva 2014/41 establece que la OEI es una resolución «judicial», esa misma Directiva dispone que tal resolución puede ser emitida o validada por un fiscal, siendo así que no todas las fiscalías de los Estados miembros cumplen todos los criterios que deben cumplir los jueces u órganos jurisdiccionales, en particular el criterio de independencia, que, desde el punto de vista externo, supone que el órgano en cuestión ejerza sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto de terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia.

25

A este respecto, estima que los fundamentos de las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), y de 27 de mayo de 2019, PF (Fiscal General de Lituania) (C‑509/18, EU:C:2019:457), relativas a la orden de detención europea regulada por la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), son aplicables a la OEI.

26

Según el órgano jurisdiccional remitente, la Directiva 2014/41 y la Decisión Marco 2002/584 se basan en los mismos principios de reconocimiento y de confianza mutuos. Emplean los mismos conceptos de «autoridad judicial» y de «autoridad de emisión» y contienen una enumeración exhaustiva de los motivos en virtud de los cuales el Estado de ejecución puede denegar la ejecución, respectivamente, de una OEI y de una orden de detención europea.

27

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente subraya que, a diferencia de la Decisión Marco 2002/584, la Directiva 2014/41 confiere expresamente a los fiscales la condición de «autoridad de emisión» y les permite emitir o validar una OEI. Considera que, por lo tanto, esta Directiva podría interpretarse en el sentido de que la cuestión de si un fiscal está expuesto o no al riesgo de estar sujeto a instrucciones individuales del Poder Ejecutivo carece de pertinencia en el marco de esta.

28

Dicho órgano jurisdiccional expone además que la exigencia relativa a la independencia de la autoridad de emisión de una orden de detención europea está justificada debido a la grave injerencia que supone para los derechos fundamentales de la persona a la que se refiere dicha orden, la cual acarrea la privación de libertad y el traslado de esa persona a otro Estado miembro. En su opinión, la OIE, que abarca todas las medidas de investigación, incluido el registro domiciliario, la vigilancia óptica y acústica o la intervención de las telecomunicaciones, supone también una injerencia de la misma naturaleza.

29

El órgano jurisdiccional remitente precisa además que, si la Fiscalía de Hamburgo debiera considerarse una «autoridad judicial», en el sentido de la Directiva 2014/41 y del artículo 55, apartado 3, de la Ley federal sobre cooperación judicial en materia penal con los Estados miembros de la Unión Europea, la OEI controvertida en el litigio principal debería ser ejecutada en Austria, dado que concurren todos los demás requisitos exigidos por el Derecho nacional.

30

En esas circunstancias el Landesgericht für Strafsachen Wien (Tribunal Regional de lo Penal de Viena) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los conceptos de “autoridad judicial”, que figura en el artículo 1, apartado 1, de la [Directiva 2014/41], y de “fiscal”, que aparece en el artículo 2, letra c), inciso i), de esa misma Directiva en el sentido de que comprenden también las fiscalías de un Estado miembro expuestas al riesgo de estar sujetas, directa o indirectamente, a órdenes o instrucciones individuales del Poder Ejecutivo, como el Consejero de Justicia del estado federado de Hamburgo, en el marco de la adopción de una decisión relativa a la emisión de una [OEI]?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

31

El órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia que el presente asunto se tramitara por el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento.

32

En apoyo de su solicitud aduce, en primer lugar, que existen numerosos procedimientos de investigación en los que se plantean cuestiones similares a la formulada en el marco de la presente remisión prejudicial y que tienen por objeto determinar si procede ejecutar las OEI emitidas por las fiscalías alemanas. Señala asimismo que esta cuestión también es importante para otros Estados miembros en los que, como en Alemania, las fiscalías están expuestas al riesgo de estar sujetas a instrucciones individuales del Poder Ejecutivo. En segundo lugar, afirma que, dado que durante los procedimientos de investigación se produce una injerencia en los derechos fundamentales de las personas investigadas, tales procedimientos deberían concluir tan pronto como fuera posible, tal y como prevé el Derecho austriaco.

33

Conforme al artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones de este Reglamento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

34

El 6 de septiembre de 2019, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, tras oír a la Juez Ponente y al Abogado General, denegar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente mencionada en el anterior apartado 31.

35

En efecto, por un lado, el motivo basado en que la petición de decisión prejudicial versa sobre la ejecución de una OEI y, por ello, requiere una respuesta rápida no basta por sí solo para justificar que el presente asunto se tramite por el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, toda vez que este constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a un situación de extraordinaria urgencia (véase, por analogía, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2018, Minister for Justice and Equality, C‑508/18 y C‑509/18, no publicado, EU:C:2018:766, apartado 11 y jurisprudencia citada).

36

Por otro lado, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el gran número de personas o de situaciones jurídicas potencialmente afectadas por la resolución que un órgano jurisdiccional remitente debe dictar después de haber planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia no puede, como tal, constituir una circunstancia excepcional que pueda justificar el recurso a un procedimiento acelerado. Lo mismo cabe decir del gran número de asuntos que podrían quedar en suspenso a la espera de la resolución que el Tribunal de Justicia pueda dictar sobre la remisión prejudicial (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2018, Minister for Justice and Equality, C‑508/18 y C‑509/18, no publicado, EU:C:2018:766, apartado 14 y jurisprudencia citada).

37

No obstante, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió que el presente asunto debía tramitarse con carácter prioritario, de conformidad con el artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

Sobre la cuestión prejudicial

38

Mediante su cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 1, apartado 1, y 2, letra c), de la Directiva 2014/41 deben interpretarse en el sentido de que los conceptos de «autoridad judicial» y de «autoridad de emisión» comprenden, a efectos de estas disposiciones, al fiscal de un Estado miembro o, de manera más general, a la fiscalía de un Estado miembro, con independencia de la relación de subordinación jurídica que pueda existir entre ese fiscal o esa fiscalía y el Poder Ejecutivo de ese Estado miembro, y de la exposición de dicho fiscal o de dicha fiscalía al riesgo de estar sujetos, directa o indirectamente, a órdenes o instrucciones individuales de ese poder en el marco de la adopción de una OEI.

39

Con carácter preliminar es preciso recordar que, tal y como se desprende de sus considerandos 5 a 8, esta Directiva tiene por objeto reemplazar el marco fragmentario y complejo que existe en materia de obtención de pruebas en los asuntos penales de dimensión transfronteriza, y persigue, mediante el establecimiento de un sistema simplificado y más eficaz basado en un instrumento único denominado «orden europea de investigación», facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a la consecución del objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros.

40

A este respecto, de los considerandos 2, 6 y 19 de esta Directiva se desprende, en particular, que la OEI es un instrumento comprendido en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal a que se refiere el artículo 82 TFUE, apartado 1, que se basa en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y las resoluciones judiciales. Este principio, que constituye la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, se basa a su vez en la confianza mutua y en la presunción iuris tantum de que los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, en particular, los derechos fundamentales.

41

En este contexto, el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2014/41 define la OEI como una resolución judicial emitida o validada por una autoridad judicial de un Estado miembro para llevar a cabo una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro con vistas a obtener pruebas con arreglo a dicha Directiva, incluidas aquellas que ya obren en poder de las autoridades competentes de ese Estado miembro.

42

El artículo 2, letra c), de esta Directiva define lo que debe entenderse, a sus efectos, por «autoridad de emisión», precisando, en su inciso ii), que, cuando la OEI es emitida por una autoridad competente del Estado miembro de emisión distinta de las autoridades mencionadas en el inciso i) de esa disposición, dicha orden deberá ser validada por una «autoridad judicial» antes de ser transmitida a la autoridad de ejecución.

43

A tenor del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2014/41, los Estados miembros ejecutarán una OEI sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de conformidad con las disposiciones de esta Directiva.

44

En particular, en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2014/41, la autoridad de ejecución deberá reconocer una OEI sin requerir otra formalidad, y se asegurará de que se ejecute de la misma manera y bajo las mismas circunstancias que si la medida de investigación de que se trate hubiera sido ordenada por una autoridad del Estado de ejecución. No obstante, en virtud de esa misma disposición, esa autoridad puede decidir no ejecutar una OEI invocando alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución o alguno de los motivos de aplazamiento contemplados en esa Directiva.

45

Además, el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2014/41 establece que, cuando una autoridad de ejecución reciba una OEI que no haya sido emitida por una autoridad de emisión en el sentido del artículo 2, letra c), de esta Directiva, la autoridad de ejecución deberá devolver esa orden al Estado de emisión.

46

De las consideraciones anteriores se desprende, por un lado, que una OEI solo puede ejecutarse si la autoridad que la ha emitido es una «autoridad de emisión» en el sentido del artículo 2, letra c), de dicha Directiva, y, por otro lado, que, cuando tal orden ha sido emitida por una autoridad de emisión distinta de las mencionadas en el inciso i) de esta disposición, debe ser validada por una «autoridad judicial» antes de ser transmitida para ser ejecutada en otro Estado miembro.

47

En el caso de autos, la cuestión que se plantea es esencialmente si un fiscal de un Estado miembro o, de manera más general, la fiscalía de un Estado miembro están comprendidos en los conceptos de «autoridad judicial» y de «autoridad de emisión», en el sentido, respectivamente, del artículo 1, apartado 1, y del artículo 2, letra c), de la Directiva 2014/41, aun cuando estos se hallen en una relación de subordinación jurídica con respecto al Poder Ejecutivo de ese Estado miembro que les exponga al riesgo de estar sujetos, directa o indirectamente, a órdenes o instrucciones individuales de dicho poder en el marco de la adopción de una OEI.

48

Esta cuestión se plantea en la medida en que, como se desprende del apartado 25 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la posibilidad de aplicar, en el contexto de la Directiva 2014/41, la jurisprudencia derivada de las sentencias de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), apartado 90, y de 27 de mayo de 2019, PF (Fiscal General de Lituania) (C‑509/18, EU:C:2019:457), apartado 57, en las que el Tribunal de Justicia interpretó el concepto de «autoridad judicial emisora» que figura en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 en el sentido de que, en el marco de la adopción de una resolución relativa a la emisión de una orden de detención europea, este no comprende a las fiscalías expuestas a tal riesgo.

49

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos que persigue la normativa de la que forma parte [sentencia de 3 de marzo de 2020, X (Orden de detención europea — Doble tipificación), C‑717/18, EU:C:2020:142, apartado 21 y jurisprudencia citada].

50

Por lo que respecta, en primer lugar, al tenor de las disposiciones mencionadas en el apartado 47 de la presente sentencia, procede señalar que, mientras que la Decisión Marco 2002/584 —en particular su artículo 6, apartado 1— emplea el concepto de «autoridad judicial emisora» sin precisar aquellas autoridades comprendidas en este concepto, el artículo 2, letra c), inciso i), de la Directiva 2014/41 establece expresamente que el fiscal figura entre las autoridades que, al igual que un juez, un órgano jurisdiccional, o un juez de instrucción, pueden considerarse «autoridad de emisión».

51

Esta última disposición supedita la calificación de «autoridad de emisión» únicamente al requisito de que el órgano jurisdiccional y las personas que ejercen la función de juez, juez de instrucción o fiscal sean competentes en el asunto de que se trate.

52

Así pues, en la medida en que, en virtud del Derecho nacional, el fiscal de un Estado miembro o, de manera más general, la fiscalía de un Estado miembro es competente para ordenar medidas de investigación con el fin de recabar pruebas en un determinado asunto, está comprendido en el concepto de «autoridad de emisión», en el sentido del artículo 2, letra c), inciso i), de la Directiva 2014/41.

53

Del tenor del artículo 2, letra c), inciso ii), de esta Directiva se deduce igualmente que el fiscal figura entre las «autoridades judiciales» facultadas para validar una OEI antes de su transmisión a la autoridad de ejecución cuando dicha orden haya sido emitida por una autoridad de emisión distinta de las mencionadas en el inciso i) de esa disposición.

54

Procede señalar que ni el inciso i) ni el inciso ii) de dicho artículo 2, letra c), supeditan la calificación del fiscal de «autoridad de emisión» o de «autoridad judicial» a efectos de la Directiva 2014/41 al requisito de que no exista una relación de subordinación jurídica entre este y el Poder Ejecutivo del Estado miembro al que pertenece.

55

Asimismo, del artículo 1, apartado 1, leído en relación con el artículo 2, letra c), incisos i) y ii), de la Directiva 2014/41, se desprende que la emisión o la validación de una OEI por un fiscal confiere a dicha orden la consideración de resolución judicial.

56

Por lo que respecta, en segundo lugar, al contexto en el que se inscriben estas disposiciones, procede señalar, en primer término, que la emisión o la validación de una OEI está sometida, en virtud de la Directiva 2014/41, a un procedimiento y a unas garantías distintas de las que rodean a la emisión de una orden de detención europea. Esta Directiva establece disposiciones específicas para garantizar que la emisión o la validación de una OEI por un fiscal como aquel que figura en el artículo 2, letra c), de dicha Directiva esté rodeada de garantías propias de la adopción de resoluciones judiciales, en concreto, las relativas al respeto de los derechos fundamentales del interesado y, en particular, del derecho a la tutela judicial efectiva.

57

Procede comenzar señalando que, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/41, leído en relación con el artículo 2, letra c), y con el considerando 11 de dicha Directiva, esa emisión o esa validación está supeditada al doble requisito de que, por una parte, sea necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos —en particular penales— a que se refiere el artículo 4 de dicha Directiva, teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado, y de que, por otra parte, la medida o medidas de investigación requeridas en la OEI pudieran haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar.

58

Así, cuando emite o valida una OEI, un fiscal como aquel que figura en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2014/41 debe velar por el respeto de las garantías procesales nacionales, que deben ser conformes con las Directivas mencionadas en el considerando 15 de dicha Directiva, relativas a los derechos procesales en procedimientos criminales.

59

Asimismo, como se recuerda por otra parte en los considerandos 12 y 39 de la referida Directiva, este debe velar por el respeto de los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en particular el derecho a la presunción de inocencia y los derechos de la defensa previstos en el artículo 48 de esta. Además, cualquier limitación del ejercicio de estos derechos mediante una medida de investigación ordenada de conformidad con esta misma Directiva debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 1, de la Carta, lo que supone, en particular, que la limitación en cuestión ha de ser necesaria, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, y responder efectivamente a un objetivo de interés general reconocido por la Unión o a la necesidad de proteger los derechos y libertades de los demás.

60

A continuación, el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2014/41, leído a la luz de su considerando 22, impone a los Estados miembros una obligación general de velar por que resulten aplicables a las medidas de investigación indicadas en la OEI vías de recurso al menos equivalentes a las existentes en un caso interno similar.

61

De conformidad con el artículo 14, apartado 3, de dicha Directiva, las autoridades de emisión deben velar por que las personas afectadas por una orden de tales características dispongan de información suficiente sobre las vías y los plazos para recurrir tales órdenes de conformidad con el Derecho nacional, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de su derecho de recurso.

62

Por último, a tenor del artículo 14, apartado 7, de la referida Directiva, toda impugnación que prospere contra el reconocimiento o la ejecución de una OEI deberá ser tenida en cuenta por el Estado de emisión con arreglo a su propio Derecho interno. Así pues, sin perjuicio de las normas procesales internas, los Estados miembros deberán velar por que, en los procesos penales en el Estado de emisión, se respeten los derechos de la defensa y la equidad del proceso al evaluar las pruebas obtenidas a través de la OEI.

63

De las disposiciones de la Directiva 2014/41 mencionadas en los apartados 57 a 62 de la presente sentencia resulta que un fiscal como aquel que figura en el artículo 2, letra c), de dicha Directiva, que emite o valida una OEI, debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales de la persona afectada, en particular aquellos consagrados en la Carta, y que la resolución que adopte debe poder ser objeto de vías de recurso efectivas, al menos equivalentes a las que se ofrecen en el marco de un procedimiento interno similar.

64

En segundo término, si bien es cierto que la OEI es un instrumento basado en los principios de confianza y de reconocimiento mutuos cuya ejecución constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta [véase, por analogía, la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 45 y jurisprudencia citada], las disposiciones de la Directiva 2014/41 permiten a la autoridad de ejecución, y, de manera más general, al Estado de ejecución, velar por el respeto del principio de proporcionalidad y de los derechos procesales y fundamentales de la persona afectada.

65

Para empezar, del artículo 2, letra d), de la Directiva 2014/41 resulta que el procedimiento de ejecución de una OEI puede requerir una autorización judicial del Estado de ejecución cuando así se disponga en su legislación interna. Según se desprende de la resolución de remisión, así sucede en el Derecho austriaco, que supedita la ejecución de ciertas medidas de investigación, como es el caso de las solicitudes de comunicación de información relativa a una cuenta bancaria, a la autorización de un órgano jurisdiccional.

66

A continuación, a tenor del artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva, cuando la autoridad de ejecución tuviera razones para creer que no se han cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1 de ese artículo, en particular la relativa al requisito de que la medida de investigación ha de ser necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos para los que haya sido emitida, teniendo en cuenta los derechos de la persona afectada, podrá consultar a la autoridad de emisión sobre la importancia de la ejecución de la OEI, lo que puede conducir, en su caso, a la retirada de dicha orden por la autoridad de emisión.

67

En virtud del artículo 10 de la referida Directiva, la autoridad de ejecución también podrá recurrir a una medida de investigación distinta de la prevista en la OEI. Esta posibilidad se ofrece, en particular, cuando, como se desprende del apartado 3 de dicho artículo leído a la luz del considerando 10 de esta Directiva, la referida autoridad estima que esa otra medida de investigación permite obtener el mismo resultado que la medida indicada en la OEI por medios que impliquen una menor injerencia en los derechos fundamentales.

68

Por último, con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra f), de la referida Directiva, se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de una OEI en el Estado de ejecución cuando existan motivos fundados para creer que la ejecución de la medida de investigación indicada en la OEI sería incompatible con las obligaciones del Estado de ejecución de conformidad con el artículo 6 TUE y con la Carta.

69

Atendiendo a los elementos mencionados en los apartados 57 a 68 de la presente sentencia, los artículos 1, apartado 1, y 2, letra c), de la Directiva 2014/41 se integran en un marco normativo que comprende un conjunto de garantías tanto en la fase de emisión o validación de una OEI como en la fase de ejecución de esta, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales de la persona afectada.

70

Por lo que respecta, en tercer lugar, al objetivo perseguido por la Directiva 2014/41, esta pretende garantizar, tal como se ha recordado en los apartados 39 y 40 de la presente sentencia, una cooperación simplificada y eficaz entre los Estados miembros, asegurando el reconocimiento mutuo de las resoluciones adoptadas por las autoridades judiciales de dichos Estados miembros con el fin de obtener pruebas en los asuntos penales de dimensión transfronteriza.

71

Como subraya el considerando 34 de dicha Directiva, esta solo trata de las medidas cautelares encaminadas a la obtención de pruebas. Además, a tenor del artículo 1, apartado 3, de esta Directiva, la emisión de una OEI puede ser solicitada por una persona sospechosa o acusada, o por un abogado en su nombre. Así pues, tal y como señala el Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, estas medidas pueden ser ordenadas en interés de la persona afectada.

72

Es preciso subrayar asimismo que la OEI regulada por la Directiva 2014/41 persigue, en el marco de los procedimientos penales, un objetivo distinto del de la orden de detención europea regulada en la Decisión Marco 2002/584. En efecto, mientras que la orden de detención europea tiene por objeto, conforme al artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, la detención y la entrega de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad, la OEI tiene por objeto, a tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2014/41, llevar a cabo una o varias medidas de investigación con vistas a obtener pruebas.

73

Es cierto que, tal y como se desprende de los artículos 3 y 4 de la Directiva 2014/41, una OEI puede abarcar, en principio, cualquier medida de investigación en relación, en particular, con los procedimientos penales. Pues bien, algunas de esas medidas pueden resultar intrusivas, en la medida en que suponen una vulneración, en particular, del derecho a la vida privada o del derecho de propiedad de la persona afectada. Sin embargo, como han alegado todas las partes interesadas que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, salvo en el caso particular del traslado temporal de personas ya detenidas con el fin de llevar a cabo una medida de investigación, que es objeto de garantías específicas previstas en los artículos 22 y 23 de la Directiva 2014/41, la OEI, a diferencia de la orden de detención europea, no vulnera el derecho a la libertad de la persona afectada, consagrado en el artículo 6 de la Carta.

74

Habida cuenta de las diferencias de orden textual, contextual y teleológico existentes entre la Decisión Marco 2002/584 y la Directiva 2014/41, puestas de manifiesto en las anteriores consideraciones, la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 adoptada por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), y de 27 de mayo de 2019, PF (Fiscal General de Lituania) (C‑509/18, EU:C:2019:457), según la cual el concepto de «autoridad judicial emisora», en el sentido de esta disposición, no abarca a las fiscalías de un Estado miembro expuestas al riesgo de estar sujetas a instrucciones individuales del Poder Ejecutivo, no puede extrapolarse al contexto de la Directiva 2014/41.

75

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 1, apartado 1, y 2, letra c), de la Directiva 2014/41 deben interpretarse en el sentido de que los conceptos de «autoridad judicial» y de «autoridad de emisión» comprenden, a efectos de estas disposiciones, al fiscal de un Estado miembro o, de manera más general, a la fiscalía de un Estado miembro, con independencia de la relación de subordinación jurídica que pueda existir entre ese fiscal o esa fiscalía y el Poder Ejecutivo de ese Estado miembro, y de la exposición de dicho fiscal o de dicha fiscalía al riesgo de estar sujetos, directa o indirectamente, a órdenes o instrucciones individuales de ese poder en el marco de la adopción de una OEI.

Costas

76

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

Los artículos 1, apartado 1, y 2, letra c), de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, deben interpretarse en el sentido de que los conceptos de «autoridad judicial» y de «autoridad de emisión» comprenden, a efectos de estas disposiciones, al fiscal de un Estado miembro o, de manera más general, a la fiscalía de un Estado miembro, con independencia de la relación de subordinación jurídica que pueda existir entre ese fiscal o esa fiscalía y el Poder Ejecutivo de ese Estado miembro, y de la exposición de dicho fiscal o de dicha fiscalía al riesgo de estar sujetos, directa o indirectamente, a órdenes o instrucciones individuales de ese poder en el marco de la adopción de una orden europea de investigación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.