SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 13 de enero de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional — Directiva 2011/95/UE — Artículo 12 — Exclusión del estatuto de refugiado — Apátrida de origen palestino registrado ante el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS) — Requisitos para acogerse ipso facto a la Directiva 2011/95 — Cese de la protección o de la asistencia del OOPS»

En el asunto C‑507/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), mediante resolución de 14 de mayo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de julio de 2019, en el procedimiento entre

Bundesrepublik Deutschland

y

XT,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y los Sres. N. Wahl y F. Biltgen y la Sra. L. S. Rossi (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de junio de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Bundesrepublik Deutschland, por la Sra. A. Schumacher, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, R. Kanitz y D. Klebs, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno belga, por el Sr. P. Cottin y por las Sras. C. Pochet y M. Van Regemorter, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Dubois, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y por los Sres. G. Wils y C. Ladenburger, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de octubre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania) y XT, en relación con la denegación de la solicitud de protección internacional presentada por XT con el fin de obtener el estatuto de refugiado.

Marco jurídico

Derecho internacional

Convención de Ginebra

3

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954. Fue completada y modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).

4

El artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra dispone:

«Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinta del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de esta Convención.»

Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS)

5

La Resolución n.o 302 (IV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 8 de diciembre de 1949, relativa a la ayuda a los refugiados de Palestina, instituyó el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente [(OOPS); United Nations Relief and Works Agency for Palestine Refugees in the Near East]. Su cometido es contribuir al bienestar y al desarrollo humano de los refugiados palestinos.

6

Según los puntos VII.C y VII.E de las instrucciones consolidadas del OOPS de registro y elegibilidad (Consolidated Eligibility and Registration Instructions), el área de operaciones (area of operations) del OOPS comprende cinco zonas (fields), a saber, la Franja de Gaza, Cisjordania (incluido Jerusalén Este), Jordania, el Líbano y Siria.

Derecho de la Unión

Directiva 2004/83/CE

7

El artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12), disponía:

«1.   Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que:

a)

estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la sección D del artículo 1 de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la asamblea general de las Naciones Unidas, esas personas tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de la presente Directiva».

Directiva 2011/95

8

Los considerandos 1, 4, 16, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 exponen:

«(1)

Es necesario introducir una serie de cambios sustantivos en la [Directiva 2004/83]. En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

[…]

(4)

La Convención de Ginebra y el Protocolo constituyen la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados.

[…]

(16)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En especial, la presente Directiva tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes, así como promover la aplicación de los artículos 1, 7, 11, 14, 15, 16, 18, 21, 24, 34 y 35 de la citada Carta, y debe, por lo tanto, aplicarse en consecuencia.

[…]

(23)

Deben fijarse normas sobre la definición y el contenido del estatuto de refugiado para guiar a los organismos nacionales competentes de los Estados miembros en la aplicación de la Convención de Ginebra.

(24)

Es necesario introducir criterios comunes para reconocer a los solicitantes de asilo la calidad de refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.»

9

El artículo 2 de esta Directiva, que lleva por título «Definiciones», dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

d)

“refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

[…]

n)

“país de origen”: el país o los países de la nacionalidad o, en el caso de los apátridas, de la anterior residencia habitual.»

10

El artículo 11 de dicha Directiva, titulado «Cesación», dispone, en su apartado 1:

«Los nacionales de terceros países y los apátridas dejarán de ser refugiados en caso de que:

[…]

f)

en el caso de un apátrida, puedan regresar al país de su anterior residencia habitual por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados.»

11

A tenor del artículo 12 de esa misma Directiva, que lleva por título «Exclusión»:

«1.   Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que:

a)

estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la asamblea general de las Naciones Unidas, esas personas tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de la presente Directiva;

b)

las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país, o derechos y obligaciones equivalentes a ellos.

2.   Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que:

a)

han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b)

han cometido un grave delito común fuera del país de refugio antes de ser admitidos como refugiados; es decir, antes de la expedición de un permiso de residencia basado en la concesión del estatuto de refugiado; los actos especialmente crueles, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político, podrán catalogarse como delitos comunes graves;

c)

se han hecho culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas.

3.   El apartado 2 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión.»

12

El artículo 14 de la Directiva 2011/95 dispone:

«1.   Por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas después de la entrada en vigor de la [Directiva 2004/83], los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, en caso de que dichas personas hayan dejado de ser refugiados de conformidad con el artículo 11.

[…]

3.   Los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado de un nacional de un tercer país o de un apátrida, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, si, una vez que se le haya concedido dicho estatuto, el Estado miembro de que se trate comprueba que:

a)

debería haber quedado excluido o está excluido de ser refugiado con arreglo al artículo 12;

[…]».

Directiva 2013/32/UE

13

El considerando 18 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), dispone:

«En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de protección internacional, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo.»

14

El artículo 2 de esta misma Directiva está redactado en los siguientes términos:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

c)

“solicitante”, un nacional de un tercer país o un apátrida que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;

[…]

f)

“autoridad decisoria”, cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos;

[…]».

15

El artículo 46 de la referida Directiva establece:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a)

una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:

i)

la decisión de considerar infundada una solicitud en relación con el estatuto de refugiado y/o el estatuto de protección subsidiaria,

[…]

[…]

3.   Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la [Directiva 2011/95], al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.

[…]»

Derecho alemán

16

La Directiva 2011/95 fue transpuesta en Derecho alemán mediante la Asylgesetz (Ley sobre el Derecho de Asilo), en su versión publicada el 2 de septiembre de 2008 (BGBl. 2008 I, p. 1798).

17

El artículo 3, apartado 3, de la Ley sobre el Derecho de Asilo reproduce, en esencia, el artículo 12, apartado 1, letra a), de dicha Directiva.

18

El artículo 77, apartado 1, de la Ley sobre el Derecho de Asilo establece:

«En los litigios que se rijan por la presente Ley, el órgano jurisdiccional tendrá en cuenta la situación de hecho y de Derecho existente en el momento de la última vista; en los casos en que la resolución se adopte sin necesidad de una vista previa, el momento determinante será aquel en el que se dicte la resolución. […]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19

XT, un apátrida de origen palestino nacido en 1991 en Damasco (Siria), es titular de una tarjeta de registro ante el OOPS como miembro del campo de refugiados de Yarmuk, situado en la parte sur de Damasco.

20

Desde una fecha no especificada de octubre de 2013 hasta el 20 de noviembre de 2015, XT ocupó empleos temporales en el Líbano, donde residía. Al no haber obtenido un permiso de residencia en ese país y ante el temor ser expulsado por las fuerzas de seguridad libanesas, decidió, a finales de noviembre de 2015, regresar a Siria, a la ciudad de Qudsaya, situada al oeste de Damasco, donde residían miembros de su familia.

21

Algunos días más tarde, debido a la guerra y a las pésimas condiciones de vida en Siria, XT abandonó ese país, en el que teme ser detenido en caso de retorno. Además, antes de que XT abandonara Siria, el Reino Hachemí de Jordania y la República Libanesa habían cerrado sus fronteras a los refugiados palestinos que se encontraban en ese país.

22

XT llegó a Alemania en diciembre de 2015 y presentó una solicitud de protección internacional en febrero de 2016.

23

Mediante resolución de 29 de agosto de 2016, el Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Inmigración y Refugiados, Alemania) denegó la solicitud de XT con la que pretendía obtener el estatuto de refugiado, pero le concedió el estatuto de protección subsidiaria.

24

Mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016, el Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) estimó el recurso de XT y ordenó a la Oficina Federal de Inmigración y Refugiados que le reconociera el estatuto de refugiado, basándose en que, con independencia de toda persecución previa, de la situación actual imperante en Siria resultaba que XT estaba expuesto a un riesgo de persecución por motivos fundados surgidos después de que abandonase el territorio sirio y que no solo estaban relacionados con el hecho de haber abandonado dicho país, sino también con la presentación de su solicitud de protección internacional y su residencia en el extranjero.

25

Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2017, el Oberverwaltungsgericht (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) desestimó el recurso interpuesto por la República Federal de Alemania, representada por la Oficina Federal de Inmigración y Refugiados, contra la sentencia del Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo), al estimar, en esencia, que procedía considerar que XT era un refugiado en el sentido de la disposición de transposición del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 al Derecho alemán, debido a su condición de apátrida de origen palestino. En efecto, según dicho órgano jurisdiccional, XT había disfrutado de la protección del OOPS, y esta había cesado por causas ajenas a su voluntad. A su parecer, al abandonar el territorio sirio, XT se hallaba en una situación de grave inseguridad personal, por lo que su salida de Siria no fue voluntaria, extremo que a juicio del referido órgano jurisdiccional quedaba confirmado por el hecho de que se le hubiera reconocido la protección subsidiaria. Ese órgano jurisdiccional precisó igualmente que, en el momento de su salida de ese territorio, XT no podía recibir protección del OOPS en otras zonas del área de operaciones de ese organismo y que, ya antes de su salida de Siria, el Reino Hachemí de Jordania y la República Libanesa habían cerrado sus fronteras a los refugiados palestinos que se encontraban en ese país.

26

La República Federal de Alemania interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente.

27

Este último precisa, por un lado, que no puede aplicarse a XT ninguno de los motivos de exclusión del estatuto de refugiado en el sentido del artículo 12, apartados 1, letra b), 2 y 3, de la Directiva 2011/95. Por otro lado, afirma que XT cumple los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de dicha Directiva, a cuyo tenor, en esencia, todo apátrida de origen palestino está excluido de ser refugiado si recibe protección o asistencia del OOPS. En efecto, según el referido órgano jurisdiccional, en primer término, el mandato del OOPS había sido prorrogado hasta el 30 de junio de 2020; en segundo término, XT está registrado ante el OOPS, lo que, a su parecer, constituye una prueba suficiente de que ha recibido efectivamente protección o asistencia de tal organismo, y, en tercer término, había recibido esa protección o asistencia poco antes de presentar de su solicitud de protección internacional, puesto que estaba registrado como miembro de familia en el campamento del OOPS de Yarmuk.

28

En cambio, el órgano jurisdiccional remitente duda de que XT cumpla los requisitos de la causa de cese de la aplicación de dicha exclusión prevista en el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95, según la cual, en sustancia, si la protección o asistencia del OOPS cesa por cualquier motivo, sin que la suerte de los beneficiarios de la protección o asistencia se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de la Directiva 2011/95.

29

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si, para determinar si la protección o la asistencia del OOPS cesó en el momento en que el interesado abandonó el área de operaciones de dicho organismo, debe tomarse únicamente en consideración, desde un punto de vista territorial, la zona del área de operaciones en la que el interesado tenía su última residencia efectiva o si también han de tomarse en consideración, como el citado órgano jurisdiccional parece creer, otras zonas de esa área.

30

En este último caso, desea saber, en segundo lugar, si procede tener en cuenta todas las zonas que componen el área de operaciones del OOPS o solo algunas de ellas, y, en su caso, cuáles son los criterios pertinentes para identificarlas. Según el órgano jurisdiccional remitente, deben tenerse en cuenta tanto la zona en la que el interesado tenía su última residencia efectiva como aquellas zonas con las que este tenga una vinculación. Esta podría derivarse, por ejemplo, de vínculos sustanciales, como una estancia previa o la presencia de parientes cercanos. Además, considera que el interesado debe tener, dentro de lo razonable, la posibilidad de desplazarse y residir en esa zona, habida cuenta de que el registro ante el OOPS no confiere ningún derecho de residencia ni permite desplazarse de una zona a otra del área de operaciones de ese organismo. En cambio, en lo que concierne a las zonas con las que el interesado nunca ha tenido vínculos personales, el referido órgano jurisdiccional estima que es hasta tal punto improbable que concurran los requisitos de entrada y de residencia que procede excluir de entrada que puedan tomarse en consideración esas zonas.

31

En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta en qué medida los desplazamientos entre las distintas zonas del área de operaciones del OOPS pueden afectar a la cuestión de si la protección o la asistencia prestada por dicho organismo ha cesado. Según el referido órgano jurisdiccional, la exclusión del estatuto de refugiado podría extenderse también a una persona que abandona el área de operaciones del OOPS por hallarse en una situación de grave inseguridad personal en una zona de esa área —en el presente asunto, Siria— en la que tiene su residencia efectiva y en la que el OOPS no puede proporcionarle protección o asistencia, si dicha persona se había desplazado a esa zona sin que existiera una razón imperiosa y a pesar de que no se hallaba en una situación de grave inseguridad personal en la zona en la que residía anteriormente —en el presente asunto, el Líbano—. Tal sería el caso, en particular, si, habida cuenta de las circunstancias que existían en el momento en que abandonó esa zona, no podía contar con que recibiría protección o asistencia del OOPS en la nueva zona —en el presente asunto, Siria— ni con que podría retornar en un futuro cercano a la zona en la que residía anteriormente —en el presente asunto, el Líbano—.

32

En cuarto lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que, para reconocer el estatuto de refugiado en virtud del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95, no basta con que el interesado ya no reciba protección o asistencia del OOPS en el momento de abandonar su área de operaciones, sino que, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra f), de la Directiva 2011/95, en relación con el artículo 14, apartado 1, de esta, es preciso, además, que, en el momento de decidir sobre la solicitud de protección internacional, el solicitante se halle en la imposibilidad de regresar a esa zona para recibir nuevamente la protección o asistencia de dicho organismo. En efecto, a juicio de ese órgano jurisdiccional, la posibilidad de regresar al área de operaciones del OOPS debería ya tenerse en cuenta en el momento de adoptar una resolución sobre el reconocimiento del estatuto de refugiado, puesto que no tiene sentido reconocer tal estatuto si este ha de retirarse inmediatamente después.

33

Pues bien, a este respecto, el referido órgano jurisdiccional se pregunta si procede tener en cuenta únicamente la zona del área de operaciones del OOPS en la que el solicitante de protección internacional tenía su última residencia habitual o también otras zonas de esa área y, de ser así, en función de qué criterios deben tenerse en cuenta esas otras zonas.

34

A su parecer, es preciso tener en cuenta, en un primer momento, la zona del área de operaciones del OOPS en la que se encontraba la última residencia habitual de ese solicitante y, a continuación, las zonas con las que este tiene vínculos sustanciales, como una residencia efectiva o la presencia de parientes cercanos. Por último, considera que dicho solicitante debería tener, dentro de lo razonable, la posibilidad de acceder a esas zonas.

35

En quinto lugar, el órgano jurisdiccional remitente desea que se clarifique el concepto de «residencia habitual», en particular en el sentido del artículo 2, letras d) y n), de la Directiva 2011/95, que podría ser determinante para dirimir si se aplica la causa de exclusión prevista en el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de dicha Directiva.

36

En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Para evaluar si la protección o asistencia del OOPS a un palestino apátrida ha cesado en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva [2011/95], ¿debe atenderse, en el aspecto territorial, únicamente a la zona de operaciones (Franja de Gaza, Jordania, el Líbano, Siria, Cisjordania), en la que el apátrida tenía su residencia efectiva cuando salió del territorio bajo mandato del OOPS (en este caso, Siria) o deben tenerse también en cuenta otras zonas de operaciones del territorio bajo mandato del OOPS?

2)

Si no debe atenderse únicamente a la zona de operaciones en el momento de la salida, ¿deben tenerse en cuenta siempre, y con independencia de otras condiciones, todas las zonas de operaciones del territorio bajo mandato del OOPS? En caso de respuesta negativa, ¿deben tomarse en consideración otras zonas de operaciones únicamente si el apátrida tiene un vínculo (territorial) sustancial con esas zonas de operaciones? ¿Es necesaria la residencia habitual, en el momento de la salida o anterior, para que exista un vínculo de este tipo? ¿Deben tenerse en cuenta otras circunstancias al determinar si existe un vínculo (territorial) sustancial? En caso de respuesta afirmativa, ¿qué circunstancias? ¿Es relevante que al apátrida, en el momento de la salida del territorio bajo mandato del OOPS, le sea posible y razonable entrar en la zona de operaciones pertinente?

3)

Un apátrida que sale del territorio bajo mandato del OOPS debido a que en la zona de operaciones en la que tiene su residencia efectiva se halla en una situación de grave inseguridad personal y al OOPS le resulta imposible otorgarle en dicho territorio protección o asistencia, ¿tiene derecho ipso facto a la protección de la Directiva [2011/95] en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de esta, si previamente se había trasladado a tal zona de operaciones sin encontrarse en una situación de grave inseguridad personal en la zona de operaciones de su residencia anterior y sin que, en las circunstancias del momento del traslado, pudiera contar con que, en la zona de operaciones a la que se traslada, recibiría protección o asistencia del OOPS y podría retornar en un futuro cercano a la zona de operaciones en la que residía anteriormente?

4)

Para evaluar si no se debe conceder ipso facto a un apátrida el estatuto de refugiado por haber dejado de cumplir los requisitos del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva [2011/95] tras abandonar el territorio bajo mandato del OOPS, ¿debe atenderse únicamente a la zona de operaciones de la última residencia habitual? En caso de respuesta negativa, ¿deben tenerse además en cuenta, por analogía, los territorios que han de tomarse en consideración en el momento de la salida, conforme al apartado 2? En caso de respuesta negativa, ¿cuáles son los criterios para determinar qué territorios deben tenerse en cuenta a la hora de resolver sobre la solicitud? El hecho de que dejen de cumplirse los requisitos del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva [2011/95], ¿presupone la voluntad de los organismos (estatales o paraestatales) en la zona de operaciones en cuestión a (re)admitir al apátrida?

5)

En caso de que, para apreciar si concurren o han dejado de cumplirse los requisitos del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva [2011/95], sea relevante la zona de operaciones en la que estaba situado el (último) lugar de residencia habitual del interesado, ¿qué criterios son pertinentes para determinar la residencia habitual? ¿Es necesaria una residencia legal, autorizada por el Estado de residencia? En caso de respuesta negativa, ¿es necesario, al menos, que las autoridades responsables de la zona de operaciones toleren conscientemente la residencia del apátrida? En caso afirmativo, ¿deben las autoridades responsables conocer en concreto la presencia del apátrida o basta con que toleren conscientemente la residencia como miembro de un grupo más amplio de personas? En caso de respuesta negativa, ¿es suficiente por sí sola una residencia efectiva prolongada?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

37

Antes de responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, ha de precisarse, para empezar, que, como señaló el Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones, el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 se corresponde, en esencia, con el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83, de modo que la jurisprudencia relativa a esta segunda disposición es pertinente para interpretar la primera.

38

A continuación, de los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la referida Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de este fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención sobre la base de conceptos y criterios comunes (véanse, por analogía, las sentencias de 17 de junio de 2010, Bolbol, C‑31/09, EU:C:2010:351, apartado 37; de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros, C‑364/11, EU:C:2012:826, apartado 42, y de 1 de marzo de 2016, Alo y Osso, C‑443/14 y C‑444/14, EU:C:2016:127, apartado 28).

39

Así pues, la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2011/95 debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 16 de esta Directiva, tal interpretación debe realizarse también respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véanse, por analogía, las sentencias de 17 de junio de 2010, Bolbol, C‑31/09, EU:C:2010:351, apartado 38; de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros, C‑364/11, EU:C:2012:826, apartado 43, y de 1 de marzo de 2016, Alo y Osso, C‑443/14 y C‑444/14, EU:C:2016:127, apartado 29).

40

Además, procede recordar que, en virtud del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, los Estados miembros están obligados a establecer en sus Derechos nacionales una tramitación de los recursos contemplados en dicha disposición que comprenda un examen —al menos, en los procedimientos de recurso sustanciados ante un órgano jurisdiccional de primera instancia— del conjunto de elementos de hecho y de Derecho que le permitan elaborar una apreciación actualizada del asunto de que se trate, toda vez que la expresión «ex nunc» y el adjetivo «completo» contenidos en esta disposición destacan la obligación del juez de proceder a una apreciación que tenga en cuenta, en su caso, tanto los elementos que la autoridad decisoria tuvo o hubiera debido tener en cuenta, como nuevos elementos surgidos después de la adopción de la resolución objeto de recurso. La facultad de que dispone el juez de tomar en consideración los nuevos elementos sobre los que la autoridad decisoria no se ha pronunciado se inscribe en la finalidad de la Directiva 2013/32, que pretende, en particular, como se desprende de su considerando 18, que las decisiones sobre las solicitudes de protección internacional sean adoptadas «cuanto antes […], sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo» (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartados 109113).

41

Por último, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente plantea sus cuestiones partiendo de la doble premisa —que no corresponde verificar al Tribunal de Justicia— de que XT, por una parte, había recibido, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2011/95, protección o asistencia del OOPS antes de desplazarse a Alemania y, por otra parte, había abandonado Siria debido a la guerra en que se hallaba sumido ese país.

42

En cambio, en lo que atañe al artículo 14 de la Directiva 2011/95, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente, si bien de su apartado 3, letra a), en relación con el artículo 12, apartado 1, letra a), de la misma Directiva, se desprende que la posibilidad de recibir protección o asistencia del OOPS puede justificar la revocación del estatuto de refugiado después de su concesión, posibilidad esta que también se puede apreciar en el marco del examen completo y ex nunc a que se refiere el apartado 40 de la presente sentencia, en el momento de la adopción de una resolución sobre la concesión de dicho estatuto, el referido artículo 14, que presupone precisamente que ya se haya reconocido ese estatuto, no puede aplicarse a esta resolución.

43

Procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas a la luz de estas consideraciones.

Cuestiones prejudiciales primera, segunda y cuarta

44

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera, segunda y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si la protección o la asistencia del OOPS ha cesado, procede tener en cuenta únicamente la zona del área de operaciones del OOPS en la que un apátrida de origen palestino tenía su residencia efectiva cuando salió de esa área o si procede tener en cuenta asimismo otras zonas pertenecientes a esa área de operaciones, y, en tal caso, cuáles.

45

Para responder a estas cuestiones, procede señalar que, a tenor del artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2011/95, los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que «estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados».

46

El artículo 1, sección D, párrafo primero, de la Convención de Ginebra establece que esta no será aplicable a las personas que «reciban actualmente» protección o asistencia «de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados».

47

El OOPS, un organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, fue creado para proteger y asistir a los palestinos en su condición de «refugiados de Palestina». Su mandato, que, como señaló el Abogado General en el punto 4 de sus conclusiones, ha sido prorrogado hasta el 30 de junio de 2023, se extiende a su área de operaciones, la cual comprende cinco zonas, a saber, la Franja de Gaza, Cisjordania (incluido Jerusalén Este), Jordania, el Líbano y Siria.

48

Así pues, toda persona que, como XT, esté registrada ante el OOPS, aspira a recibir protección y asistencia de este organismo para mejorar su bienestar como refugiada (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 84).

49

A causa de este singular estatuto de refugiado instaurado en dichos territorios del Cercano Oriente para los palestinos, las personas registradas en el OOPS en virtud del artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2011/95, que corresponde al artículo 1, sección D, primer párrafo, de la Convención de Ginebra, están, en principio, excluidas del estatuto de refugiado en la Unión (sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 85).

50

Ahora bien, del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95, que corresponde al artículo 1, sección D, segundo párrafo, de la Convención de Ginebra, se desprende que no se aplica dicha exclusión cuando el solicitante de protección internacional en la Unión ha dejado de recibir protección o asistencia del OOPS (sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 85).

51

Como ha precisado el Tribunal de Justicia, el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 se aplica cuando se comprueba, tras un examen individual de todos los aspectos pertinentes, que el apátrida de origen palestino interesado se halla en una situación de riesgo grave para su seguridad personal y el OOPS, cuya asistencia ha sido solicitada por esa persona, no puede garantizarle unas condiciones de vida acordes con su misión, lo que conduce a que el apátrida, por motivos ajenos a su voluntad, se vea obligado a abandonar el área de operaciones del OOPS. En ese caso, este apátrida puede beneficiarse ipso facto de la Directiva 2011/95, salvo que le sea de aplicación alguno de los motivos de exclusión establecidos en el artículo 12, apartados 1, letra b), 2 y 3, de dicha Directiva, sin que deba necesariamente demostrar que tiene fundados temores a ser perseguido, en el sentido del artículo 2, letra d), de la referida Directiva (véase, en este sentido, sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 86 y jurisprudencia citada).

52

Como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, ni el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, ni el artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra hacen referencia a la residencia del interesado, y se limitan a mencionar la posibilidad de que este reciba protección o asistencia del OOPS o de que esa protección o asistencia haya cesado.

53

Así pues, del propio tenor de estas disposiciones se desprende que estas exigen tener en cuenta la posibilidad de que el interesado reciba protección o asistencia del OOPS en todo el territorio cubierto por el mandato de este organismo sobre el que se extiende el área de operaciones del OOPS mencionada en el apartado 6 de la presente sentencia, que comprende cinco zonas.

54

Tal interpretación se ve corroborada además por la jurisprudencia según la cual en el supuesto de que una persona que ha abandonado el área de operaciones del OOPS y ha presentado una solicitud de protección internacional en la Unión se beneficie en dicha área de la protección o la asistencia efectiva del OOPS, la cual le permite residir con seguridad y en condiciones de vida dignas y sin exponerse al riesgo de ser devuelta al territorio de su residencia habitual en tanto en cuanto no pueda volver con seguridad, la autoridad decisoria no puede considerar que esta persona está obligada a abandonar, por circunstancias ajenas a su voluntad, el área de operaciones del OOPS. Esa persona debe, en tal caso, quedar excluida del estatuto de refugiado en la Unión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 (sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 134).

55

No obstante, según se desprende en esencia de la jurisprudencia recordada en el apartado 51 de la presente sentencia, la cuestión de si el OOPS se encuentra efectivamente en la imposibilidad de garantizar al interesado condiciones de vida conformes a su misión y si, en consecuencia, este ha dejado de recibir protección o asistencia del OOPS, debe apreciarse sobre la base de un examen individual de todos los aspectos pertinentes.

56

En el marco de este examen, las autoridades administrativas o judiciales competentes están obligadas, en particular, a comprobar si el interesado puede recibir concretamente esa protección o asistencia.

57

Pues bien, la cuestión de si un apátrida de origen palestino puede recibir la protección o asistencia del OOPS no solo depende de las capacidades de dicho organismo para proporcionar esa protección o asistencia a ese apátrida en una zona determinada de su área de operaciones, sino también de la posibilidad concreta de dicho apátrida de acceder al territorio perteneciente a esa zona, o incluso de volver a entrar en esa área si ha salido de ella.

58

A este respecto, procede señalar, como se desprende de la resolución de remisión, que la circunstancia de estar registrado ante el OOPS no da derecho alguno a un apátrida de origen palestino a acceder o a circular dentro del área de operaciones de dicho organismo desplazándose de una zona a otra de esa área. En efecto, el OOPS no dispone de la autoridad para autorizar el acceso de los apátridas de origen palestino a los territorios de las cinco zonas de esa área, pues dichos territorios pertenecen a diferentes Estados o territorios autónomos.

59

En estas circunstancias, la autoridad decisoria y el juez que conoce de un recurso dirigido contra la resolución adoptada por dicha autoridad deben tomar en consideración todos los aspectos pertinentes de la situación controvertida que permitan arrojar luz sobre la cuestión de si el apátrida de origen palestino afectado disponía, en el momento en que abandonó el área de operaciones del OOPS, de la posibilidad concreta de acceder a una de las cinco zonas del área de operaciones del OOPS para recibir protección o asistencia de dicho organismo.

60

A tal efecto, la circunstancia de que ese apátrida sea titular de un derecho a obtener un permiso de residencia en el Estado o en el territorio autónomo al que pertenezca la zona de que se trate del área de operaciones del OOPS es un dato que pone de manifiesto que dicho apátrida tiene la posibilidad de acceder a esa zona y, por tanto, de recibir protección o asistencia del OOPS en la medida en que dicho organismo esté en condiciones de proporcionársela en esa misma zona.

61

Si no dispone de ese derecho, puede ser pertinente la circunstancia de que ese apátrida mantenga vínculos familiares en una zona determinada del área de operaciones del OOPS, haya tenido su residencia efectiva o habitual en esa zona o haya residido en ella antes de abandonar esa área, siempre que los Estados o territorios de que se trate consideren que tales circunstancias son suficientes para no impedir a un apátrida de origen palestino acceder y permanecer en seguridad en su territorio con independencia de la concesión de un permiso de residencia.

62

Asimismo, deben tomarse en consideración todos los datos, como declaraciones o prácticas de las autoridades de dichos Estados y territorios, que impliquen un cambio de actitud hacia los apátridas de origen palestino, en particular cuando mediante esas declaraciones y prácticas manifiesten la intención de dejar de tolerar la presencia en su territorio de tales apátridas cuando estos no dispongan de un derecho de residencia.

63

Si de la evaluación de todos los aspectos pertinentes de la situación controvertida, en particular los mencionados en los apartados 59 a 62 de la presente sentencia, se desprende que el apátrida de origen palestino afectado tenía una posibilidad concreta de acceder y permanecer en seguridad en el territorio de una de las zonas del área operaciones del OOPS en las que dicho organismo podía ofrecerle su protección o asistencia, no puede considerarse que la protección o asistencia del OOPS haya cesado en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95.

64

Por lo demás, en lo que concierne a la cuestión de cuál es la zona del área de operaciones del OOPS que ha de tomarse en consideración para determinar si los requisitos que justifican el reconocimiento ipso facto del estatuto de refugiado han dejado de concurrir después de que el interesado hubiese salido de esa área y antes de que se adoptase una resolución definitiva sobre su solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiado, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente parece basarse en la premisa de que el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 podía aplicarse al demandante en el litigio principal en el momento en que abandonó esa área, pues la protección o la asistencia del OOPS había cesado, pero que es probable que ya no pueda aplicársele en el momento en el que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso interpuesto contra la resolución por la que se deniega el estatuto de refugiado se pronuncie sobre ese recurso.

65

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, con arreglo a su Derecho nacional, en los litigios en materia de asilo, tiene en cuenta la situación de hecho y de Derecho existente en el momento en que se pronuncia sobre el recurso de que conoce, de modo que también debe tomar en consideración nuevos elementos existentes en el momento de la última vista o, en su defecto, en el momento en que dicta su resolución, posibilidad que también prevé el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, tal como se desprende del apartado 40 de la presente sentencia.

66

Para responder a esa pregunta, basta con señalar, como hizo el Abogado General en el párrafo 52 de sus conclusiones y como hicieron todas las partes interesadas que presentaron observaciones escritas, que no hay razón para considerar que el examen de la cuestión de si la protección o la asistencia del OOPS sigue estando excluida en virtud del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 en el momento en que el órgano jurisdiccional se pronuncia sobre el recurso dirigido contra una resolución por la que se deniega el estatuto de refugiado, deba hacerse a la luz de factores que no sean aquellos recordados en los apartados 53 a 63 de la presente sentencia.

67

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera, segunda y cuarta que el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si la protección o la asistencia del OOPS ha cesado, procede tener en cuenta, en el marco de un examen individual de todos los aspectos pertinentes de la situación controvertida, todas las zonas del área de operaciones del OOPS en cuyo territorio un apátrida de origen palestino que haya abandonado esa área tenga una posibilidad concreta de acceder y permanecer en seguridad.

Tercera cuestión prejudicial

68

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende esencialmente que se dilucide si el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que la protección o asistencia del OOPS cesa cuando un apátrida de origen palestino ha abandonado el área de operaciones del OOPS desde una zona de esa área en la que se hallaba en una situación de grave inseguridad personal y en la que dicho organismo no podía proporcionarle su protección o asistencia, siendo así que, por un lado, se desplazó voluntariamente a esa zona desde otra zona de esa área en la que no se hallaba en una situación de grave inseguridad personal y, por otro lado, no podía contar con que recibiría protección o asistencia del OOPS en la zona de operaciones a la que se trasladaba ni con que podría retornar en un futuro cercano a la zona de operaciones de la que provenía.

69

Para responder a esta cuestión, procede comenzar recordando que el hecho de que el artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra, al que remite el artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2011/95, se limite a excluir de su ámbito de aplicación a las personas que «reciban actualmente» protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados no puede interpretarse en el sentido de que la mera ausencia o la salida voluntaria del área de operaciones del OOPS baste para hacer inaplicable la exclusión del derecho al estatuto de refugiado prevista en esa disposición (véase, por analogía, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros, C‑364/11, EU:C:2012:826, apartado 49).

70

En efecto, si fuera así, un solicitante de asilo en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2013/32, que presente su solicitud en el territorio de uno de los Estados miembros, y que por tanto se halle físicamente ausente del área de operaciones del OOPS, nunca estaría comprendido en la causa de exclusión del estatuto de refugiado enunciada en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, lo que tendría como consecuencia privar de todo efecto útil a esa causa de exclusión (véase, por analogía, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros, C‑364/11, EU:C:2012:826, apartado 50).

71

Por otra parte, estimar que una salida voluntaria del área de operaciones del OOPS y, por tanto, un abandono voluntario de la asistencia prestada por este dan lugar a la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 sería contrario al objetivo pretendido por el artículo 1, sección D, párrafo primero, de la Convención de Ginebra, que se propone excluir del régimen de esa Convención a todos aquellos que reciban esa asistencia (véase, por analogía, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros, C‑364/11, EU:C:2012:826, apartado 51).

72

A continuación, de la jurisprudencia mencionada en el apartado 54 de la presente sentencia resulta que no puede considerarse que la salida del área de operaciones del OOPS desde una determinada zona de esa área sea involuntaria si el interesado tenía la posibilidad de acceder a otra zona de esa área para recibir protección o asistencia concretas del OOPS.

73

En efecto, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:584), la demandante en el litigio principal había abandonado la Franja de Gaza durante el conflicto armado que enfrentó al Estado de Israel con Hamás, organización que controla dicha franja, para buscar refugio en Jordania, país en el que residió y desde el que llegó a Bulgaria. El Tribunal de Justicia consideró que no podía excluirse que el OOPS pudiera ofrecer en Jordania a una persona registrada ante él unas condiciones de vida acordes con su misión después de la huida de esta persona de la Franja de Gaza, de modo que esa persona pudiera residir en dicho país con seguridad y en condiciones de vida dignas y sin exponerse al riesgo de ser devuelta un territorio al que no pudiera volver con seguridad. Según el Tribunal de Justicia, de comprobarse que concurren tales circunstancias, no podría considerarse que una persona como la demandante en el litigio principal que dio lugar a dicha sentencia hubiera estado obligada a abandonar, por circunstancias ajenas a su voluntad, el área de operaciones del OOPS (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartados 132134).

74

No puede ser de otro modo en el supuesto de un apátrida de origen palestino que decide abandonar una zona del área de operaciones del OOPS en la que no se halla en una situación de grave inseguridad personal y en la que podría recibir la protección o asistencia de dicho organismo para desplazarse a otra zona de esa área en la que, sobre la base de la información concreta de la que dispone acerca de esa zona, no puede contar razonablemente con que recibirá protección o asistencia del OOPS ni con que podrá retornar en un futuro cercano a la zona de la que procedía. Así pues, esa salida voluntaria de la primera zona para desplazarse a la segunda no permite considerar que tal apátrida se haya visto obligado a abandonar el área de operaciones del OOPS considerada en su conjunto cuando posteriormente abandona esa segunda zona para desplazarse al territorio de la Unión.

75

En consecuencia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, en el marco de un examen individual de todos los aspectos pertinentes de la situación controvertida en el litigio principal, entre los que figura, en particular, la información concreta relativa a la situación en Siria de que disponía XT en el momento de salir del Líbano, si esa salida se produjo en las condiciones descritas en el apartado 74 de la presente sentencia. En efecto, de ser así, no puede considerarse que XT se hubiera visto obligado a abandonar el área de operaciones del OOPS considerada en su conjunto cuando posteriormente abandonó Siria.

76

No obstante, el Tribunal de Justicia puede proporcionar a dicho órgano jurisdiccional, sobre la base de la información que figura en la petición de decisión prejudicial y en los autos remitidos al Tribunal de Justicia, elementos que puedan ser pertinentes a efectos de esa evaluación.

77

En el caso de autos, de la referida petición se desprende que XT afirma que abandonó el Líbano debido a que no disponía de un permiso de residencia válido y al aumento de los controles por parte de las fuerzas de seguridad libanesas, quienes, a falta de tal permiso, expulsaban a personas como XT a la frontera siria.

78

Además, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la relevancia que pueda tener el hecho de que, habida cuenta de las circunstancias imperantes en el momento de su salida del Líbano, XT podía esperar no poder recibir protección o asistencia del OOPS en Siria ni retornar en un futuro cercano al Líbano, donde residía anteriormente, es preciso señalar que tales circunstancias deben ser razonablemente previsibles en el momento de la salida para que puedan ser pertinentes en el marco del examen individual mencionado en el apartado 75 de la presente sentencia. Así pues, una persona como XT debe disponer de información concreta sobre la situación en el área de operaciones del OOPS. A este respecto, procede tener en cuenta igualmente el carácter repentino e imprevisible de la evolución de la situación, como el cierre de fronteras entre las zonas de esa área o el estallido de conflictos en una de esas zonas.

79

A la luz de las circunstancias mencionadas en los apartados 77 y 78 de la presente sentencia y en la medida en que estas resulten ser exactas, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, no parece que la salida de XT del Líbano para ir a Siria se produjera en las condiciones descritas en el apartado 74 de la presente sentencia, de modo que su salida del área de operaciones del OOPS considerada en su conjunto no parece haber sido voluntaria.

80

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse que la protección o la asistencia del OOPS haya cesado cuando un apátrida de origen palestino ha abandonado el área de operaciones del OOPS desde una zona de esa área en la que se hallaba en una situación de grave inseguridad personal y en la que dicho organismo no podía proporcionarle su protección o asistencia si, por un lado, se desplazó voluntariamente a esa zona desde otra zona de la referida área en la que no se hallaba en una situación de grave inseguridad personal y en la que podía recibir protección o asistencia de dicho organismo y, por otro lado, sobre la base de la información concreta de que disponía, no podía razonablemente contar con que recibiría protección o asistencia del OOPS en la zona a la que se desplazaba o con que podría retornar en un futuro cercano a la zona de la que provenía, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

Quinta cuestión prejudicial

81

Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera, segunda y cuarta, no procede responder a la quinta cuestión prejudicial.

Costas

82

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si la protección o la asistencia del Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS) ha cesado, procede tener en cuenta, en el marco de un examen individual de todos los aspectos pertinentes de la situación controvertida, todas las zonas del área de operaciones del OOPS en cuyo territorio un apátrida de origen palestino que haya abandonado esa área tenga una posibilidad concreta de acceder y permanecer en seguridad.

 

2)

El artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse que la protección o la asistencia del OOPS haya cesado cuando un apátrida de origen palestino ha abandonado el área de operaciones del OOPS desde una zona de esa área en la que se hallaba en una situación de grave inseguridad personal y en la que dicho organismo no podía proporcionarle su protección o asistencia si, por un lado, se desplazó voluntariamente a esa zona desde otra zona de la referida área en la que no se hallaba en una situación de grave inseguridad personal y en la que podía recibir protección o asistencia de dicho organismo y, por otro lado, sobre la base de la información concreta de que disponía, no podía razonablemente contar con que recibiría protección o asistencia del OOPS en la zona a la que se desplazaba o con que podría retornar en un futuro cercano a la zona de la que provenía, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.