SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 4 de junio de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 7, apartado 1 — Crédito al consumo — Control del carácter abusivo de las cláusulas — Incomparecencia del consumidor — Alcance de las funciones del juez»

En el asunto C‑495/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan, Polonia), mediante resolución de 14 de mayo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de junio de 2019, en el procedimiento entre

Kancelaria Medius SA

y

RN,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Kancelaria Medius SA, por el Sr. D. Woźniak, adwokat;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. R. Kissné Berta, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. N. Ruiz García y la Sra. A. Szmytkowska, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2

Esta petición ha sido presentada en el contexto de un litigio entre Kancelaria Medius SA y RN en relación con una deuda supuestamente exigible a este último en el marco de un contrato de crédito al consumo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece:

«El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

4

El artículo 2, letras b) y c), de la mencionada Directiva define los términos «consumidor» y «profesional» del siguiente modo:

«b)

“consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

c)

“profesional”: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.»

5

El artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva dispone:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

6

El artículo 6, apartado 1, de esa misma Directiva establece:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

7

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

Derecho polaco

8

El artículo 339 del Kodeks postępowania cywilnego (Código de Procedimiento Civil) dispone:

«1.   Cuando el demandado no comparezca a la audiencia señalada para la vista o, aun compareciendo, no participe en la vista, el tribunal dictará sentencia en rebeldía.

2.   En este caso, se tendrán por ciertas las afirmaciones del demandante sobre los antecedentes de hecho invocados en la demanda o en los escritos procesales notificados al demandado antes de la vista, a menos que susciten dudas legítimas o se hayan invocado en fraude de ley.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

9

Kancelaria Medius, sociedad con domicilio en Cracovia (Polonia) que ofrece servicios de cobro de deudas, interpuso, ante el Sąd Rejonowy w Trzciance (Tribunal de Distrito de Trzcianka, Polonia), una demanda contra RN mediante la que solicitaba el pago de 1231 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 272 euros), más los correspondientes intereses, sobre la base de un supuesto contrato de crédito al consumo celebrado por RN con Kreditech Polska Spółka z ograniczoną odpowiedzialnością (sociedad de responsabilidad limitada), una entidad bancaria con sede en Varsovia (Polonia), predecesor en el derecho de crédito de Kancelaria Medius.

10

En apoyo de su demanda, esta última aportó la copia de un contrato marco que no incluía la firma de RN, así como documentos que confirman la celebración del contrato de cesión de crédito con su predecesor en el derecho de crédito.

11

El Sąd Rejonowy w Trzciance (Tribunal de Distrito de Trzcianka) consideró que los documentos y las pruebas aportadas por Kancelaria Medius no demostraban la existencia de la deuda alegada. Pese a que RN no compareció, dicho Tribunal resolvió en rebeldía y desestimó la demanda.

12

Kancelaria Medius interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Sąd Rejonowy w Trzciance (Tribunal de Distrito de Trzcianka), ante el Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan, Polonia), alegando que, con arreglo al artículo 339, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil, ese tribunal debería basarse únicamente en los documentos que ella había aportado.

13

El órgano jurisdiccional remitente, que debe resolver dicho recurso de apelación, señala, por una parte, que, en el Derecho polaco, las normas procesales sobre el proceso en rebeldía resultan también aplicables a los litigios interpuestos por los profesionales contra los consumidores.

14

Por otra parte, dicho órgano señala que, en el presente asunto, se daban las condiciones para un juicio en rebeldía de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil en la medida en que el demandado no ha formalizado su defensa tras haberle sido notificada la demanda, debiendo señalarse que, con arreglo al artículo 139 del mencionado código, se produce una notificación denominada «sustitutiva» cuando la parte no ha recogido el correo que el tribunal le ha notificado, pese a que podía hacerlo.

15

En esas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente plantea dudas sobre la conformidad de una disposición nacional como el artículo 339, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil con el nivel de protección de los consumidores exigido por la Directiva 93/13, en particular en lo que respecta a la obligación del juez de examinar de oficio el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas recogidas en un contrato celebrado con un consumidor.

16

En su opinión, la redacción del artículo 339, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil obliga, en efecto, al juez a dictar una sentencia en rebeldía contra un consumidor, cuyos fundamentos de hecho estarían constituidos únicamente por las alegaciones del demandante, en el presente asunto un profesional, y cuya veracidad se presume, a menos que dichas alegaciones planteen «dudas legítimas» o que el tribunal estime que tales afirmaciones «se hayan invocado en fraude de ley». Pues bien, de ello resulta, en su opinión, que cuanto más lacónica sea la información presentada por el profesional, menos probable sería que el tribunal tuviera «dudas legítimas».

17

El órgano jurisdiccional remitente recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular las sentencias de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711), apartados 4057, y de 3 de abril de 2019, Aqua Med (C‑266/18, EU:C:2019:282), apartado 47, conforme a la cual las disposiciones del Derecho nacional deben respetar los principios de equivalencia y el derecho a la tutela judicial efectiva del consumidor, tal como queda reconocido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Si bien lo dispuesto por el artículo 339, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a todos los procedimientos nacionales en el ámbito civil, respeta el principio de equivalencia, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas respecto a la exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que el juez nacional no tuviera la posibilidad de examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales.

18

Así ocurre, en su opinión, en el presente asunto, en lo que respecta a la resolución de primera instancia, que, de conformidad con el artículo 339, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil, habría debido estimar las pretensiones de la demandante, sin que el juez pueda comprobar la existencia y el contenido del contrato.

19

En esas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, de la Directiva [93/13], en el sentido de que se opone a disposiciones procesales con arreglo a las cuales un órgano jurisdiccional puede dictar una sentencia en rebeldía basándose únicamente en las alegaciones del demandante invocadas en la demanda y que debe tener por ciertas cuando el demandado —que tiene la condición de consumidor—, habiendo sido correctamente notificado sobre la fecha de la vista, no comparece a la citación y no plantea una defensa?»

Sobre la cuestión prejudicial

20

Con carácter preliminar, en lo que se refiere a la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial, debe señalarse que de las observaciones escritas del Gobierno polaco se desprende que, en su opinión, contrariamente a la interpretación del órgano jurisdiccional remitente, la prueba de la existencia de una deuda no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13; que el mencionado órgano jurisdiccional, competente para conocer del recurso de apelación, debería resolver sin necesidad de aplicar las disposiciones relativas a las sentencias en rebeldía, de modo que la resolución del litigio principal no depende de la respuesta a la cuestión prejudicial planteada y que, por ello, dicha cuestión no es pertinente.

21

Es preciso recordar, a este respecto, que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre este y los tribunales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la resolución jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartado 19 y jurisprudencia citada).

22

De ello resulta que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo está justificada cuando resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder eficazmente a las cuestiones planteadas (sentencia de 19 de septiembre de 2019, Lovasné Tóth, C‑34/18, EU:C:2019:764, apartado 40 y jurisprudencia citada).

23

Pues bien, en el presente asunto no se deduce de manera evidente de los documentos remitidos al Tribunal de Justicia que la situación del presente asunto se corresponda con una de esas hipótesis. Concretamente, de la resolución de remisión se desprende que el tribunal que conoce de la apelación está obligado a examinar si el tribunal de primera instancia cometió un error de Derecho al desestimar la demanda del profesional debido a que los documentos de los que disponía no le permitían comprobar si la deuda se basaba en cláusulas abusivas, a efectos de la Directiva 93/13.

24

Por otra parte, con arreglo a los artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, esta se aplica a las cláusulas de los contratos celebrados entre profesionales y consumidores que no se hayan negociado individualmente (sentencia de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska, C‑419/18 y C‑483/18, EU:C:2019:930, apartado 51 y jurisprudencia citada).

25

En la medida en que, como se desprende de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, el litigio principal enfrenta a un profesional y un consumidor respecto a una pretensión relativa a una deuda derivada de un contrato de crédito al consumo cuyas cláusulas han sido redactadas de forma normalizada, ese litigio puede, por tanto, quedar comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13.

26

Por consiguiente, la presente petición de decisión prejudicial es admisible.

27

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la interpretación de una disposición nacional que impediría al juez que debe resolver una demanda, interpuesta por un profesional contra un consumidor y que está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva —y que dicta sentencia en rebeldía, ante la incomparecencia de ese consumidor en la vista a la que ha sido citado—, adoptar diligencias de prueba necesarias para apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en las que el profesional basó su demanda, cuando dicho juez tiene dudas sobre el carácter abusivo de tales cláusulas, a efectos de la mencionada Directiva, y obligaría al citado juez a resolver sobre la base de las alegaciones del profesional, que está obligado a considerar ciertas.

28

Es preciso recordar, ante todo, que según el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, el concepto de «consumidor» a efectos de esa Directiva debe entenderse referido a «toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional». El concepto de «profesional» se define, en el punto c) de dicho artículo, como «toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada».

29

Seguidamente, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

30

En reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha hecho hincapié en la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, que se hallan en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de las mismas (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de abril de 2019, Aqua Med, C‑266/18, EU:C:2019:282, apartados 2743, y de 11 de marzo de 2020, Lintner, C‑511/17, EU:C:2020:188, apartado 23).

31

Así pues, el Tribunal de Justicia ha precisado que la protección que la Directiva 93/13 confiere a los consumidores se extiende a aquellos supuestos en los que el consumidor que haya celebrado con un profesional un contrato en el que figure una cláusula abusiva no invoque, por un lado, el hecho de que ese contrato entra en el ámbito de aplicación de esta Directiva y, por otro lado, el carácter abusivo de la cláusula en cuestión, bien porque ignore sus derechos, bien porque los gastos que acarrea el ejercicio de una acción ante los tribunales le disuadan de defenderlos (sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen, C‑147/16, EU:C:2018:320, apartado 32 y jurisprudencia citada).

32

Aunque el Tribunal de Justicia ya ha delimitado, en distintas ocasiones y teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, la manera en que el juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que esta Directiva confiere a los consumidores, no es menos cierto que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual y que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que garanticen una tutela judicial efectiva, como se establece en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales (véanse las sentencias de 31 de mayo de 2018, Sziber, C‑483/16, EU:C:2018:367, apartado 35, y de 3 de abril de 2019, Aqua Med, C‑266/18, EU:C:2019:282, apartado 47).

33

Por lo que se refiere al principio de equivalencia, es preciso hacer constar que el Tribunal de Justicia no dispone de ningún elemento que pueda suscitar alguna duda acerca de la conformidad de la normativa nacional controvertida en el litigio principal con el mencionado principio.

34

Por lo que respecta a la tutela judicial efectiva, cabe señalar que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición en el conjunto del procedimiento ante las diversas instancias nacionales, así como del desarrollo y de las peculiaridades de este. No obstante, las características específicas de los procedimientos no pueden constituir un factor que afecte a la protección jurídica de la que deben disfrutar los consumidores en virtud de las disposiciones de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 50 y jurisprudencia citada).

35

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en ausencia de control eficaz del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 (sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 62 y jurisprudencia citada).

36

En efecto, con el fin de garantizar la protección a que aspira dicha Directiva, el Tribunal de Justicia ha subrayado, en un asunto relativo también a un procedimiento en rebeldía, que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen, C‑147/16, EU:C:2018:320, apartado 28 y jurisprudencia citada).

37

En consecuencia, en primer lugar y según reiterada jurisprudencia, el juez nacional deberá apreciar de oficio, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional (sentencia de 11 de marzo de 2020, Lintner, C‑511/17, EU:C:2020:188, apartado 26 y jurisprudencia citada).

38

En segundo lugar, a falta de dichos elementos de hecho y de Derecho, el juez nacional que deba resolver un litigio entre un profesional y un consumidor ha de tener la posibilidad de adoptar de oficio las diligencias de prueba necesarias para determinar si una cláusula que figura en el contrato litigioso está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2020, Lintner, C‑511/17, EU:C:2020:188, apartados 3637 y jurisprudencia citada).

39

En el presente asunto, de la documentación remitida al Tribunal de Justicia se desprende que, en el procedimiento judicial en rebeldía controvertido en el litigio principal, el juez ante el que la demandante interpuso la demanda debe, ante la incomparecencia del demandado, resolver basándose en las alegaciones formuladas por la demandante, que se presumen ciertas, a menos que susciten dudas legítimas o se hayan invocado en fraude de ley.

40

A este respecto, de la jurisprudencia citada en los apartados 36 a 38 de la presente sentencia se desprende que, incluso en caso de incomparecencia del consumidor, el juez que debe resolver un litigio relativo a un contrato de crédito al consumo debe poder adoptar las diligencias de prueba necesarias para verificar el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 con el fin de garantizar al consumidor la protección de los derechos que le confiere esa Directiva.

41

Cierto es que el Tribunal de Justicia ha precisado que el principio dispositivo, alegado también por el Gobierno húngaro en sus observaciones escritas, y el principio ne ultra petita podrían verse vulnerados si los tribunales nacionales estuvieran obligados, en virtud de la Directiva 93/13, a ignorar o a sobrepasar los límites del objeto del litigio fijados en las pretensiones y en los motivos de las partes (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2020, Lintner, C‑511/17, EU:C:2020:188, apartado 31).

42

No obstante, en el presente asunto, no se trata de examinar cláusulas contractuales distintas de aquellas en las que el profesional, que ha iniciado el procedimiento jurisdiccional, ha basado su pretensión y que constituyen, por tanto, el objeto del litigio.

43

En efecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que no dispone del contrato firmado por las dos partes del contrato en el que se fundamenta la deuda controvertida, sino únicamente de una copia de un contrato marco que no incluye la firma del demandado.

44

Pues bien, es preciso señalar que, aunque la Directiva 93/13 se aplica, según su artículo 3, apartado 1, a las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, lo que incluye los contratos tipo, no cabe considerar que un órgano jurisdiccional «disponga de los datos de hecho y de Derecho», en el sentido de la jurisprudencia antes citada, por la mera razón de que disponga de una copia de un modelo de contrato utilizado por el profesional, sin tener en su poder el instrumento que recoge el contrato celebrado entre las partes en el litigio pendiente ante él (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska, C‑419/18 y C‑483/18, EU:C:2019:930, apartado 64).

45

Por ello, los principios dispositivo y ne ultra petita no se oponen a que un juez nacional exija al demandante que aporte el contenido del documento o documentos en los que basa su demanda, dado que esa petición constituye sencillamente una parte de la etapa probatoria del proceso (sentencia de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska, C‑419/18 y C‑483/18, EU:C:2019:930, apartado 68).

46

De ello se deduce que la tutela judicial efectiva no puede garantizarse si el juez nacional ante el que un profesional plantea un litigio que le enfrenta a un consumidor y que está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 no tiene la posibilidad, pese a la incomparecencia de este último, de verificar las cláusulas contractuales en las que el profesional ha basado su demanda, en caso de que albergue dudas sobre el carácter abusivo de tales cláusulas. Si ese juez está obligado, en virtud de una disposición nacional, a dar por ciertas las alegaciones de hecho del profesional, la intervención positiva de ese juez, exigida por la Directiva 93/13 para los contratos comprendidos en su ámbito de aplicación, quedaría reducida a nada.

47

Ahora bien, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 93/13 para alcanzar el resultado que esta persigue (sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen, C‑147/16, EU:C:2018:320, apartado 41 y jurisprudencia citada).

48

Por ello, si el órgano jurisdiccional remitente constata que una disposición nacional, como el artículo 339, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil, impide al juez que resuelve en rebeldía, a demanda del profesional, adoptar las diligencias de prueba que le permitan llevar a cabo el control de oficio de las cláusulas comprendidas en esa Directiva y que constituyen el objeto del litigio, le corresponde verificar si es posible plantear una interpretación conforme al Derecho de la Unión, mediante excepciones como las «dudas legítimas» o el «fraude de ley» previstos en dicho artículo 339, apartado 2, dado que esa interpretación permitiría al juez que resuelve en rebeldía adoptar las diligencias de prueba necesarias.

49

En este sentido, ha de recordarse que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración el conjunto de normas del Derecho interno, y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, resolver si, y en qué medida, un precepto nacional como el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil puede interpretarse de conformidad con la Directiva 93/13, con el límite de no llevar a cabo una interpretación contra legem de dicho precepto nacional (véase, por analogía, la sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257, apartado 71 y jurisprudencia citada).

50

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que la exigencia de una interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en su caso, una jurisprudencia ya establecida si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva (sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257, apartado 72 y jurisprudencia citada).

51

Cuando no puedan llevar a cabo una interpretación y una aplicación de la normativa nacional conformes con las exigencias de la Directiva 93/13, los jueces nacionales están obligados a examinar de oficio si las estipulaciones acordadas entre las partes tienen carácter abusivo y, para ello, adoptar todas las medidas necesarias, inaplicando, si fuera necesario, cualquier disposición o jurisprudencia nacionales que se opongan a dicho examen (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska, C‑419/18 y C‑483/18, EU:C:2019:930, apartado 76 y jurisprudencia citada).

52

Se desprende de lo anterior que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la interpretación de una disposición nacional que impediría al juez que debe resolver una demanda presentada por un profesional contra un consumidor y que está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva —y que se pronuncia en rebeldía, ante la incomparecencia del consumidor en la vista a la que fue convocado— adoptar las diligencias de prueba necesarias para examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en las que el profesional fundamentó su demanda cuando ese juez alberga dudas sobre el carácter abusivo de tales cláusulas a efectos de la mencionada Directiva.

Costas

53

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la interpretación de una disposición nacional que impediría al juez que debe resolver una demanda presentada por un profesional contra un consumidor y que está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva —y que se pronuncia en rebeldía, ante la incomparecencia del consumidor en la vista a la que fue convocado— adoptar las diligencias de prueba necesarias para examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en las que el profesional fundamentó su demanda cuando ese juez alberga dudas sobre el carácter abusivo de tales cláusulas a efectos de la mencionada Directiva.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.