SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 6 de octubre de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Estado de Derecho — Tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Principios de inamovilidad y de independencia judiciales — Traslado de un juez de un tribunal ordinario sin su consentimiento — Recurso — Auto de inadmisibilidad dictado por un juez del Sąd Najwyższy (Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych) [Tribunal Supremo (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos), Polonia] — Juez nombrado por el Presidente de la República de Polonia sobre la base de una resolución del Consejo Nacional del Poder Judicial pese a haberse dictado una resolución judicial por la que se ordena suspender la ejecución de dicha resolución a la espera de que recaiga una sentencia prejudicial del Tribunal de Justicia — Juez que no constituye un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley — Primacía del Derecho de la Unión — Posibilidad de reputar nulo y sin efecto tal auto de inadmisibilidad»

En el asunto C‑487/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Najwyższy (Izba Cywilna) [Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), Polonia], mediante resolución de 21 de mayo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de junio de 2019, en el procedimiento incoado por

W. Ż.

con intervención de:

Prokurator Generalny zastępowany przez Prokuraturę Krajową, previamente Prokurator Prokuratury Krajowej Bożena Górecka,

Rzecznik Praw Obywatelskich,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, la Sra. A. Prechal (Ponente) y los Sres. M. Vilaras, E. Regan, M. Ilešič, L. Bay Larsen, A. Kumin y N. Wahl, Presidentes de Sala, y los Sres. D. Šváby, S. Rodin y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de septiembre de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de W. Ż., por la Sra. S. Gregorczyk-Abram y el Sr. M. Wawrykiewicz, adwokaci;

en nombre del Prokurator Generalny zastępowany przez Prokuraturę Krajową, por los Sres. R. Hernand, A. Reczka y S. Bańko y por las Sras. B. Górecka y M. Słowińska;

en nombre del Rzecznik Praw Obywatelskich, por los Sres. P. Filipek y M. Taborowski;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y por las Sras. S. Żyrek y A. Dalkowska, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. K. Herrmann y por los Sres. P. Van Nuffel y H. Krämer, y posteriormente por la Sra. K. Herrmann y el Sr. Van Nuffel, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de abril de 2021,

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 TUE, 6 TUE, apartados 1 y 3, y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 267 TFUE y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un procedimiento incoado por el juez W. Ż. en relación con una resolución por la que la Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia; en lo sucesivo, «CNPJ») sobreseyó la impugnación que había formulado contra la decisión del Presidente del Sąd Okręgowy w K. (Tribunal Regional de K., Polonia) de trasladarlo a otra sección de dicho Tribunal (en lo sucesivo, «resolución controvertida»), resolución contra la cual W. Ż. ha interpuesto un recurso ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) que lleva aparejada la recusación de todos los jueces que integran la Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, Polonia), a la que corresponde examinar dicho recurso.

Derecho polaco

Constitución

3

A tenor del artículo 7 de la Constitución:

«Los poderes públicos actuarán en virtud y dentro de los límites del Derecho.»

4

El artículo 10 de la Constitución establece:

«1.   El régimen político de la República de Polonia se fundamenta en la separación y el equilibrio entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

2.   La Dieta y el Senado ejercen el Poder Legislativo. El Presidente de la República y el Consejo de Ministros ejercen el Poder Ejecutivo. Los juzgados y tribunales ejercen el Poder Judicial.»

5

El artículo 45, apartado 1, de la Constitución dispone:

«Toda persona tendrá derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente, sin dilaciones indebidas, por un juez competente, independiente e imparcial.»

6

El artículo 60 de la Constitución establece:

«Los ciudadanos polacos que estén en plena posesión de sus derechos cívicos tendrán derecho a acceder, en igualdad de condiciones, a las funciones públicas.»

7

A tenor del artículo 77, apartado 2, de la Constitución:

«La ley no podrá impedir a nadie el acceso a la vía judicial para hacer valer sus libertades y derechos que hayan sido violados.»

8

En virtud del artículo 179 de la Constitución:

«Los jueces serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta [del CNPJ], por tiempo indefinido.»

9

El artículo 184 de la Constitución establece:

«El [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo)] y los demás tribunales de lo contencioso‑administrativo controlarán, dentro de los límites fijados por la ley, la actividad de la Administración Pública. […]»

Nueva Ley del Tribunal Supremo

10

El 20 de diciembre de 2017, el Presidente de la República sancionó la ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, rúbrica 5; en lo sucesivo, «nueva Ley del Tribunal Supremo»), que entró en vigor el 3 de abril de 2018.

11

La nueva Ley del Tribunal Supremo creó, en particular, la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos en el seno del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).

12

A tenor del artículo 26 de la nueva Ley del Tribunal Supremo:

«La [Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos] será competente para conocer de los recursos extraordinarios, los litigios en materia electoral y las impugnaciones de la validez de un referéndum nacional o de un referéndum constitucional, la comprobación de la validez de las elecciones y de los referéndums, los demás asuntos de Derecho público, incluidos los contenciosos de protección de la competencia, de la regulación energética, de las telecomunicaciones y del transporte ferroviario, y los recursos que se interpongan contra las decisiones del Przewodniczy Krajowej Rady Radiofonii i Telewizji (Presidente del Consejo Nacional de la Radiotelevisión [, Polonia]) o mediante los que se impugne la duración excesiva de los procedimientos ante los tribunales ordinarios y militares y ante el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)].»

13

El artículo 29 de la nueva Ley del Tribunal Supremo establece que los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta del CNPJ.

Ley del CNPJ

14

El CNPJ se rige por la ustawa o Krajowej Radzie Sądownictwa (Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial), de 12 de mayo de 2011 (Dz. U. de 2011, n.o 126, rúbrica 714), en su versión modificada, en particular, por la ustawa o zmianie ustawy o Krajowej Radzie Sądownictwa oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y otras leyes), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, rúbrica 3), y por la ustawa o zmianie ustawy — Prawo o ustroju sądów powszechnych oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios y otras leyes), de 20 de julio de 2018 (Dz. U. de 2018, rúbrica 1443) (en lo sucesivo, «Ley del CNPJ»).

15

El artículo 37, apartado 1, de la Ley del CNPJ preceptúa:

«En caso de que varios candidatos se hayan postulado a un puesto de juez, [el CNPJ] examinará y evaluará conjuntamente todas las candidaturas presentadas. En tal situación, [el CNPJ] adoptará una resolución en la que constarán sus decisiones relativas a la presentación de una propuesta de nombramiento al puesto de juez con respecto a todos los candidatos.»

16

A tenor del artículo 43 de esta Ley:

«1.   Las resoluciones [del CNPJ] adquirirán firmeza cuando contra ellas no quepa interponer recurso de apelación.

2.   Cuando la resolución a la que se refiere el artículo 37, apartado 1, no haya sido impugnada por todos los participantes en el procedimiento, la resolución adquirirá firmeza en la parte relativa a la decisión de no presentar propuesta de nombramiento a juez con respecto a los participantes que no la hayan impugnado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1 ter

17

El artículo 44 de la Ley del CNPJ disponía:

«1.   Todo participante en el procedimiento podrá presentar recurso ante el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] invocando la ilicitud de la resolución [del CNPJ], salvo que se disponga lo contrario en otras disposiciones. […]

bis.   En casos individuales relativos al nombramiento a juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], se podrá interponer recurso ante el [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)]. En estos casos no cabrá recurso ante el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)]. El recurso ante el [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo)] no podrá fundarse en un motivo basado en la incorrecta valoración del cumplimiento por parte del candidato de los criterios tomados en consideración al decidir sobre la presentación de la propuesta de nombramiento a juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)].

ter.   Cuando la resolución a la que se refiere el artículo 37, apartado 1, no haya sido impugnada por todos los participantes en el procedimiento, en casos individuales de nombramiento a juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], la resolución adquirirá firmeza en la parte relativa a la decisión de presentar la propuesta de nombramiento a juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], así como en la parte relativa a la decisión de no presentar dicha propuesta, con respecto a los participantes en el procedimiento que no hayan impugnado dicha resolución.

[…]

3.   Las disposiciones [del Código de Procedimiento Civil] […], relativas al recurso de casación, serán aplicables a los procedimientos ante el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] y el [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo)]. Las disposiciones del artículo 871 de dicha Ley no serán aplicables.

4.   En casos individuales relativos al nombramiento a juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], la anulación por el [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo)] de la resolución [del CNPJ] relativa a la no presentación de la propuesta de nombramiento a juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] equivaldrá a la admisión en el procedimiento de la candidatura del participante que haya interpuesto recurso, para cubrir el cargo vacante de juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] con respecto al cual, en la fecha en la que se dicta la sentencia del [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)], el procedimiento ante [el CNPJ] no haya finalizado, o en caso de ausencia de dicho procedimiento, para cubrir la próxima vacante de juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que se publique.»

18

El apartado 1 bis del artículo 44 de la Ley del CNPJ se insertó mediante la Ley de 8 de diciembre de 2017 por la que se modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y otras leyes, que entró en vigor el 17 de enero de 2018, y los apartados 1 ter y 4 se insertaron mediante la Ley de 20 de julio de 2018 por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios y otras leyes, que entró en vigor el 27 de julio de 2018. Antes de que se insertaran estas modificaciones, los recursos a que se refiere el apartado 1 bis se interponían ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), de conformidad con el apartado 1 del artículo 44.

19

Mediante sentencia de 25 de marzo de 2019, el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional, Polonia) declaró que el artículo 44, apartado 1 bis, de la Ley del CNPJ era incompatible con el artículo 184 de la Constitución, por cuanto, en esencia, la competencia atribuida por el apartado 1 bis al Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) no se justificaba ni por la naturaleza de los asuntos de que se trata, ni por las características organizativas de ese Tribunal ni por el procedimiento que aplica. En dicha sentencia, el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) también señaló que esta declaración de inconstitucionalidad «conlleva necesariamente el archivo de todos los procedimientos judiciales pendientes que se basen en la disposición derogada».

20

Posteriormente, se procedió a modificar el artículo 44 de la Ley del CNPJ mediante la ustawa o zmianie ustawy o Krajowej Radzie Sądownictwa oraz ustawy — Prawo o ustroju sądów administracyjnych (Ley por la que se modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso‑Administrativa), de 26 de abril de 2019 (Dz. U. de 2019, rúbrica 914) (en lo sucesivo, «Ley de 26 de abril de 2019»), que entró en vigor el 23 de mayo de 2019. El apartado 1 del citado artículo 44 presenta ahora la siguiente redacción:

«Todo participante en el procedimiento podrá interponer recurso ante el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] invocando la ilicitud de la resolución [del CNPJ], salvo que se disponga lo contrario en otras disposiciones. No cabrá recurso en los casos individuales relativos al nombramiento para desempeñar el cargo de juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)].»

21

Por otra parte, el artículo 3 de la Ley de 26 de abril de 2019 establece que «se sobreseerán por mandato legal los recursos contra las resoluciones del [CNPJ] en los casos individuales relativos al nombramiento para desempeñar el cargo de juez del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] que se hayan presentado y estén pendientes de resolución antes de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley».

Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios

22

La ustawa — Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios), de 27 de julio de 2001, en su versión modificada (Dz. U. de 2019, rúbrica 52), dispone lo siguiente en su artículo 22 bis:

«[…]

ter   No será necesario que el juez preste su consentimiento a su traslado a otra sección:

1. en caso de que sea trasladado a otra sección que conozca de asuntos del mismo ámbito;

[…]

4 quater.   Lo dispuesto en el artículo 4 ter, puntos 1 […], no será aplicable al juez que, en un período de tres años, haya sido trasladado a otra sección sin su consentimiento. […]

5.   El juez o el juez auxiliar cuyas atribuciones hayan sido modificadas de manera que se haya alterado su perímetro de responsabilidades, en particular debido a un traslado a otra sección del tribunal de que se trate, podrá interponer recurso ante el [CNPJ] en el plazo de siete días desde la fecha de la atribución de sus nuevas responsabilidades. No cabrá recurso:

1. en caso de traslado a una sección encargada de resolver asuntos del mismo ámbito;

[…]».

Código de Procedimiento Civil

23

Según el artículo 49 de la ustawa — Kodeks postępowania cywilnego (Ley por la que se aprueba el Código de Procedimiento Civil), de 17 de noviembre de 1964, en su versión modificada (Dz. U. de 2018, rúbrica 1360; en lo sucesivo, «Código de Procedimiento Civil»):

«[…] El tribunal recusará a un juez a instancias de este o de cualesquiera de las partes si existe alguna circunstancia que pueda suscitar dudas razonables sobre su imparcialidad en un asunto concreto».

24

De conformidad con el artículo 50, apartado 3, del Código de Procedimiento Civil:

«Hasta que se haya resuelto sobre la recusación:

1)

el juez objeto de la recusación podrá seguir conociendo del procedimiento;

2)

no podrá dictarse resolución ni medida alguna que ponga fin al procedimiento.»

25

El artículo 365, apartado 1, del referido Código dispone:

«La resolución firme vinculará no solo a las partes y al tribunal que la haya dictado, sino también a los demás tribunales, a las autoridades públicas y a los órganos de la Administración, así como, en los casos previstos por la ley, a las demás personas.»

26

De conformidad con el artículo 388, apartado 1, del referido Código:

«En caso de recurso de casación, cuando la ejecución de la resolución pueda causar un perjuicio irreparable a alguna parte, el tribunal de segundo grado podrá suspender la ejecución de la resolución impugnada hasta que concluya el procedimiento de casación o condicionar la ejecución de dicha resolución —al igual que el tribunal de primer grado en caso de desestimación de la apelación— a la constitución por el interesado de una garantía adecuada. La resolución podrá dictarse a puerta cerrada. […]»

27

Con arreglo al artículo 391, apartado 1, del citado Código:

«Las normas del procedimiento ante el tribunal de primer grado serán aplicables por analogía al procedimiento ante el tribunal de segundo grado en caso de que no existan disposiciones específicas que lo regulen. […]»

28

El artículo 39821 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

«Las normas del procedimiento de casación serán aplicables por analogía al procedimiento ante el [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)] en caso de que no existan disposiciones específicas que lo regulen, […]».

Litigio principal y cuestión prejudicial

29

W. Ż. funge como juez del Sąd Okręgowy w K. (Tribunal Regional de K.). Mediante decisión de 27 de agosto de 2018, el Presidente de dicho Tribunal acordó, con arreglo al artículo 22 bis, apartado 4 ter, punto 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, trasladar a W. Ż. de la sección de este Tribunal a la que estaba adscrito a otra sección del mismo Tribunal.

30

W. Ż. interpuso recurso contra esta decisión ante el CNPJ al amparo del artículo 22 bis, apartado 5, de dicha Ley. Mediante la resolución controvertida, el CNPJ sobreseyó el recurso.

31

El 14 de noviembre de 2018, W. Ż. interpuso recurso contra la resolución controvertida ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), Tribunal en el cual el examen de dicho recurso corresponde a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos. En este contexto, no obstante, W. Ż. también formuló recusación de todos los jueces que integran la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos por considerar que, habida cuenta de la forma en que se los había nombrado, no ofrecían las garantías de independencia e imparcialidad requeridas. El examen de dicha recusación incumbe al Sąd Najwyższy (Izba Cywilna) [Tribunal Supremo (Sala de lo Civil)] en sala de tres jueces.

32

Por lo que respecta a la referida forma de nombramiento, el órgano jurisdiccional remitente, el Sąd Najwyższy (Izba Cywilna) [Tribunal Supremo (Sala de lo Civil)] en sala ampliada de siete jueces, señala que la resolución n.o 331/2018 del CNPJ, de 28 de agosto de 2018, por la que se propone al Presidente de la República el nombramiento de los interesados para las plazas de juez de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, fue objeto de diversos recursos, interpuestos al amparo del artículo 44, apartado 1 bis, de la Ley del CNPJ, ante el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Polonia), por parte de diversos candidatos que el CNPJ no había propuesto para el nombramiento en dicha resolución.

33

Mediante auto firme de 27 de septiembre de 2018, el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) ordenó, sobre la base de los artículos 388, apartado 1, y 39821 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 44, apartado 3, de la Ley del CNPJ, conjuntamente considerados, suspender la ejecución de la resolución n.o 331/2018.

34

Pese a que se habían interpuesto dichos recursos y se había dictado dicho auto, el 10 de octubre de 2018 el Presidente de la República nombró jueces de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos a determinados candidatos propuestos por el CNPJ en la resolución n.o 331/2018.

35

Con posterioridad, el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) acordó, mediante resoluciones de 22 de noviembre de 2018, suspender el procedimiento relativo a los recursos interpuestos ante él hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre las cuestiones prejudiciales que le había planteado mediante resolución de 21 de noviembre de 2018 en el asunto que a posteriori daría lugar a la sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces del Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, en lo sucesivo, «sentencia A. B. y otros, EU:C:2021:153), en relación con otra resolución del CNPJ por la que se había presentado al Presidente de la República la candidatura de determinadas personas a los efectos de su nombramiento para plazas en las Salas de lo Civil y de lo Penal del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo). Mediante dichas cuestiones prejudiciales, el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) preguntaba esencialmente si el Derecho de la Unión se opone a unas disposiciones como el artículo 44, apartados 1 bis a 4, de la Ley del CNPJ.

36

El 20 de febrero de 2019, el Presidente de la República nombró juez de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos a una persona cuya candidatura también había sido propuesta por el CNPJ en su resolución. o 331/2018 (en lo sucesivo, «juez en cuestión»).

37

El 8 de marzo de 2019, el juez en cuestión, actuando como órgano judicial unipersonal, sin disponer de los autos, que se encontraban en poder del Sąd Najwyższy (Izba Cywilna) [Tribunal Supremo (Sala de lo Civil)] en sala de tres jueces, y sin haber oído a W. Ż., dictó un auto en el que declaraba inadmisible el recurso que este había interpuesto contra la resolución controvertida (en lo sucesivo, «auto controvertido»).

38

Mediante resolución de 20 de marzo de 2019, el Sąd Najwyższy (Izba Cywilna) [Tribunal Supremo (Sala de lo Civil)] en sala de tres jueces declaró que el auto controvertido se había dictado en violación del artículo 50, apartado 3, punto 2, del Código de Procedimiento Civil, subrayando que esta disposición se opone a que se dicte una resolución que ponga fin al procedimiento mientras no se haya resuelto sobre la recusación de un juez formulada por otro juez. En la referida resolución, dicho Tribunal declaró asimismo que el auto controvertido violaba el derecho de defensa de W. Ż., consagrado en el artículo 45, apartado 1, de la Constitución, en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y en el artículo 47 de la Carta, por cuanto había sido dictado por un órgano que no disponía de los autos y sin que W. Ż. hubiera podido conocer la postura del Ministerio Fiscal.

39

En la referida resolución, dicho Tribunal examinó también si el juez en cuestión tenía efectivamente la condición de juez, considerando que, en caso de respuesta negativa, procedería declarar que el auto controvertido no existe en Derecho. En opinión de dicho Tribunal, tal cuestión es pertinente para resolver el procedimiento de recusación pendiente ante él, por cuanto, en caso de que se acredite que el auto controvertido existe, dicho procedimiento debería concluirse mediante resolución de sobreseimiento por carencia de objeto, mientras que, en caso de que dicho auto no exista, procedería en cambio pronunciarse sobre la recusación formulada por W. Ż. En estas circunstancias, el Sąd Najwyższy (Izba Cywilna) [Tribunal Supremo (Sala de lo Civil)] en sala de tres jueces decidió elevar al órgano jurisdiccional remitente las siguientes cuestiones:

«1)

¿Existe jurídicamente y pone fin al procedimiento relativo a un recurso interpuesto ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) contra una resolución del CNPJ un auto desestimatorio dictado por un órgano judicial unipersonal integrado por una persona que ha sido nombrada juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) pese a haberse impugnado previamente ante el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo) la resolución del CNPJ que incluye la propuesta de nombramiento de esta persona y pese a no haber concluido el procedimiento ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo en el momento de la notificación del acto de su nombramiento?

2)

¿Es pertinente para la respuesta a la anterior cuestión el hecho de que el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), con arreglo a los artículos 388, apartado 1, y 39821 del [Código de Procedimiento Civil] y al artículo 44, apartado 3, de [la Ley del CNPJ], suspendió la ejecución de la resolución del CNPJ antes de que se notificara el acto de nombramiento de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)?»

40

El órgano jurisdiccional remitente considera que la respuesta a estas cuestiones que se le han planteado requiere, en concreto, que se determine si un juez que ha sido nombrado en tales circunstancias es un juez independiente, imparcial y establecido por la ley, a los efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 267 TFUE, del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta y del artículo 6, apartado 1, del CEDH.

41

Según el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, exige efectivamente que los Estados miembros garanticen que sus órganos jurisdiccionales nacionales competentes para pronunciarse en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión satisfagan tales exigencias, lo que implica, en particular, que los jueces sean nombrados con arreglo a Derecho.

42

Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente señala, por un lado, que la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos es competente, en concreto, para conocer de asuntos en materias comprendidas el Derecho de la Unión, como las relativas a la protección de la competencia y a la regulación energética, y, por otro lado, que el auto controvertido se dictó en un asunto referido al estatuto y a la protección de la independencia de un juez de un órgano jurisdiccional nacional que es competente para conocer de asuntos en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, lo que obliga a respetar, en todas las fases del procedimiento principal, las exigencias consagradas en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

43

Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente considera que el juez en cuestión fue nombrado violándose flagrante y deliberadamente las disposiciones fundamentales del Derecho polaco que regulan el procedimiento de nombramiento de los jueces.

44

El órgano jurisdiccional remitente indica que, en primer lugar, en efecto, dicho nombramiento se realizó mientras estaba sub iudice ante el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) un recurso interpuesto contra la resolución n.o 331/2018, por la que se propone el nombramiento del interesado. Pues bien, del artículo 179 de la Constitución resulta que tal propuesta de nombramiento tiene efectos constitutivos, de suerte que, mientras la existencia jurídica de dicha resolución sea incierta por haberse interpuesto dicho recurso contra ella, todo nombramiento carece de fundamento legal, ya que tal recurso tiene efectivamente por objeto garantizar a los participantes en el procedimiento de nombramiento la salvaguardia de sus derechos a acceder a la función pública en igualdad de condiciones y a un tribunal, de conformidad con los artículos 45, apartado 1, 60 y 77, apartado 2, de la Constitución.

45

El órgano jurisdiccional remitente añade que las disposiciones del artículo 44, apartados 1 ter y 4, de la Ley del CNPJ no pueden afectar a lo que se ha expuesto, dado que, en efecto, como se ha resaltado en el apartado 35 de la presente sentencia, el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) planteó al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial en el asunto que dio lugar a la sentencia A. B. y otros por las dudas que albergaba sobre la compatibilidad de esas disposiciones con el Derecho de la Unión. El órgano jurisdiccional remitente subraya de esta forma que el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) tenía que pronunciarse sobre dicha compatibilidad o garantizar una interpretación de dichas disposiciones conforme con el Derecho de la Unión atendiendo a las aclaraciones que proporcionara el Tribunal de Justicia en dicho asunto.

46

El órgano jurisdiccional remitente indica, en segundo lugar, que, al efectuar el nombramiento controvertido pese a que el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) había dictado resolución firme en la que ordenaba suspender la ejecución de la resolución n.o 331/2018, el Presidente de la República infringió los artículos 365, apartado 1, 391, apartado 1, y 39821 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 44, apartado 3, de la Ley del CNPJ, conjuntamente considerados. Además, a su juicio, el nombramiento del juez en cuestión también infringe los artículos 7 y 10 de la Constitución, ya que el Presidente de la República no respetó la potestad jurisdiccional atribuida al Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo).

47

Por lo demás, el órgano jurisdiccional remitente entiende que tal nombramiento irregular se inscribe en un contexto más amplio en el que se han multiplicado las medidas dirigidas a obstaculizar la tutela judicial efectiva de las resoluciones del CNPJ que proponen nombramientos para plazas de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).

48

Se trata, primero, de la adopción del artículo 44, apartados 1 ter y 4, de la Ley del CNPJ, cuya conformidad con el Derecho de la Unión es, como se ha recordado, era objeto de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia A. B. y otros; segundo, de la interposición por parte del CNPJ y de un grupo de senadores de determinados recursos ante el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) que llevaron a este a declarar, en sentencia de 25 de marzo de 2019, que el artículo 44, apartado 1 bis, de la Ley del CNPJ era inconstitucional y que todos los recursos interpuestos contra tales resoluciones que estuvieran pendientes ante el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) debían, en consecuencia, archivarse, y tercero, de la adopción de la Ley de 26 de abril de 2019, que decretó el sobreseimiento de dichos recursos y excluyó la posibilidad de interponer este tipo de recursos en el futuro.

49

El órgano jurisdiccional remitente aduce que a ello se añaden otros vicios en el contexto del nombramiento del juez en cuestión, entre los cuales el hecho de que los quince miembros del actual CNPJ que tienen la condición de juez fueron nombrados por el Sejm (Dieta), y no, como ocurría antes, por sus homólogos, así como la circunstancia de que el nombramiento de dichos miembros del CNPJ se produjo mediando un acortamiento de la duración, constitucionalmente garantizada, del mandato de los anteriores miembros del CNPJ. Estos aspectos, por su parte, son objeto de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia en el marco de los asuntos acumulados que dieron lugar a la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982).

50

A la vista del conjunto de circunstancias en que se realizó el nombramiento del juez en cuestión, el órgano jurisdiccional remitente opina que dicho juez no ofrece las garantías de independencia e imparcialidad exigidas. En efecto, a su modo de ver, tales circunstancias pueden suscitar dudas a este respecto en el ánimo de los justiciables y exponer a dicho juez a presiones externas procedentes de las autoridades que lo nombraron y que, a continuación, han obrado en pro de que su nombramiento no pueda impugnarse judicialmente; esas circunstancias suscitan asimismo un riesgo de parcialidad en el litigio principal, como demuestra la adopción del auto controvertido por el juez en cuestión.

51

En este contexto, el Sąd Najwyższy (Izba Cywilna) [Tribunal Supremo (Sala de lo Civil)], actuando en sala ampliada de siete jueces, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 2 TUE, 6 TUE, apartados 1 y 3, y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta y con el artículo 267 TFUE, en el sentido de que no es un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, a los efectos del Derecho de la Unión […], el órgano jurisdiccional unipersonal compuesto por una persona nombrada para desempeñar un cargo judicial en flagrante infracción de las disposiciones del Derecho del Estado miembro relativas al nombramiento de jueces, la cual consiste, en particular, en el nombramiento de esa persona para desempeñar el cargo judicial pese a haber sido impugnada con anterioridad ante el órgano nacional competente [el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo)] la resolución de una autoridad nacional [CNPJ] que incluye la propuesta con vistas a su nombramiento para el desempeño de un cargo judicial, pese a haberse suspendido la ejecución de esta resolución con arreglo al Derecho nacional y pese a no haber concluido el procedimiento ante el órgano jurisdiccional competente [el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo)] con anterioridad a la notificación del nombramiento?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

Sobre la solicitud de tramitación por el procedimiento acelerado

52

El órgano jurisdiccional remitente solicitó que la presente remisión prejudicial se tramitase por el procedimiento acelerado del artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Adujo, en apoyo de su solicitud, que se justificaba aplicar tal procedimiento debido a que, más allá del presente litigio principal, la respuesta a la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia podría tener consecuencias para la actividad jurisdiccional de un cierto número de otros jueces recientemente afectados a las diferentes Salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) cuyo nombramiento se había realizado en circunstancias parcial o totalmente análogas a aquellas en que se realizó el nombramiento del juez en cuestión.

53

El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

54

Ha de recordarse que tal procedimiento acelerado constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de una extraordinaria urgencia. Se desprende asimismo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el procedimiento acelerado puede no aplicarse cuando el carácter sensible y complejo de los problemas jurídicos que plantea el asunto no se presta bien a la aplicación de este procedimiento, en particular cuando no resulta adecuado acortar la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, apartado 103 y jurisprudencia citada).

55

En el presente asunto, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, el 20 de agosto de 2019, tras oír a la Juez Ponente y al Abogado General, que no procedía acceder a la solicitud a que se ha hecho referencia en el apartado 52 de la presente sentencia.

56

En efecto, de la resolución de remisión se desprende que el litigio principal versa, en esencia, sobre un recurso mediante el que un juez impugna la decisión por la que se acuerda trasladarlo de la sección del tribunal en que venía ejerciendo su cargo a otra sección del mismo tribunal, recurso que lleva aparejada la recusación de los jueces que han de resolverlo. Pues bien, como tal, un litigio de este tipo no genera una situación de extraordinaria urgencia.

57

Por otra parte, si bien es cierto que la cuestión prejudicial planteada se refiere efectivamente a disposiciones fundamentales del Derecho de la Unión, reviste un carácter complejo y extremadamente sensible y se inscribe en un contexto procesal y jurídico nacional relativamente complicado, por lo que no se prestaba bien a un procedimiento que se aparta de las normas procesales ordinarias. Por añadidura, también había de tenerse en cuenta que, como resulta de los apartados 45, 48 y 49 de la presente sentencia, algunas de las dudas del órgano jurisdiccional remitente de las que trae causa la cuestión prejudicial planteada ya eran objeto de otras remisiones prejudiciales que se encontraban en fases de tramitación bastante avanzadas.

Sobre la fase oral del procedimiento y la solicitud de reapertura de esta fase

58

Concluida la fase escrita del procedimiento, se oyeron las alegaciones orales de las partes interesadas y, en particular, del Gobierno polaco en la vista celebrada el 22 de septiembre de 2020. El Abogado General presentó sus conclusiones el 15 de abril de 2021, fecha en que, en consecuencia, se dio por finalizada la fase oral del procedimiento.

59

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de mayo de 2021, el Gobierno polaco solicitó que se reabriera la fase oral del procedimiento.

60

Argumentó, en apoyo de esa solicitud, que había una divergencia de criterios entre, por un lado, las conclusiones presentadas por el Abogado General en el presente asunto y, por otro, las conclusiones presentadas por el Abogado General Hogan en el asunto Repubblika (C‑896/19, EU:C:2020:1055) y la sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896/19, EU:C:2021:311), en lo referente a la apreciación del proceso de nombramiento de los jueces nacionales en los distintos Estados miembros a la luz del Derecho de la Unión.

61

El Gobierno polaco opina asimismo que en el presente asunto está justificado reabrir la fase oral del procedimiento por cuanto, en las conclusiones, con las que dicho Gobierno está en desacuerdo, el Abogado General no ha tenido suficientemente en cuenta sus argumentos, de manera que carecen de objetividad.

62

A este respecto, es preciso recordar, por un lado, que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia prevén la posibilidad de que los interesados mencionados en el artículo 23 de ese Estatuto formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 26 y jurisprudencia citada).

63

Por otro lado, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. A este respecto, el Tribunal de Justicia no está vinculado ni por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que este desarrolla para llegar a las mismas. Por consiguiente, el hecho de que una parte interesada no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no constituye en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, sin importar cuáles sean las cuestiones que examine en sus conclusiones (sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea, C‑284/16, EU:C:2018:158, apartado 27 y jurisprudencia citada).

64

En cuanto a las alegaciones del Gobierno polaco en relación con una supuesta falta de objetividad de las conclusiones del Abogado General, basta con señalar que el hecho de que dicho Gobierno considere que sus argumentos en el presente procedimiento prejudicial no han sido tenidos en cuenta de manera suficiente en las conclusiones no demuestra en modo alguno que exista una falta objetividad.

65

Por otra parte, con arreglo al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede ordenar en cualquier momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución.

66

En el presente asunto, el Tribunal de Justicia considera, sin embargo, oído Abogado General, que, tras haber concluido la fase escrita y la vista que se celebró ante él, dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la presente petición de decisión prejudicial. El Tribunal de Justicia señala, asimismo, que la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento presentada por el Gobierno polaco no revela ningún hecho nuevo que pueda influir en la resolución que debe adoptar.

67

En estas circunstancias, no procede ordenar la reapertura de la fase oral.

Cuestión prejudicial

68

Según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado (sentencia de 15 de julio de 2021, Ministrstvo za obrambo, C‑742/19, EU:C:2021:597, apartado 31 y jurisprudencia citada).

69

En el presente asunto, de la resolución del órgano jurisdiccional remitente resulta que este tiene que dar respuesta a las cuestiones, reproducidas en el apartado 39 de la presente sentencia, que le ha elevado el Sąd Najwyższy (Izba Cywilna) [Tribunal Supremo (Sala de lo Civil)] en sala de tres jueces. Mediante dichas cuestiones, dicha sala pretende que se dilucide si puede fundadamente hacer caso omiso del auto controvertido y, en consecuencia, ha de proseguir el examen de la recusación de que conoce en el marco del asunto principal o si, en cambio, tiene que sobreseerla por considerarse que el auto controvertido puso fin al litigio principal al declarar inadmisible el recurso que W. Ż. interpuso ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) contra la resolución controvertida.

70

Ha de subrayarse asimismo que, mediante la resolución controvertida, el CNPJ sobreseyó un recurso interpuesto por W. Ż. contra la decisión mediante la que el Presidente del Sąd Okręgowy w K. (Tribunal Regional de K.), en el que W. Ż. funge como juez, lo trasladó, sin su consentimiento, de la sección en la que hasta ese momento estaba adscrito a otra sección de dicho Tribunal.

71

Dada esta situación, procede considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el principio de primacía del Derecho de la Unión han de interpretarse en el sentido de que un tribunal nacional que conoce de una recusación que viene aparejada a un recurso mediante el que un juez impugna la decisión por la que ha sido trasladado, sin su consentimiento, de una sección a otra del tribunal al que está afectado, debe reputar nulo y sin efecto un auto mediante el cual un órgano judicial unipersonal de última instancia desestimó dicho recurso, por cuanto, habida cuenta de las circunstancias en que se realizó el nombramiento del juez que integra el referido órgano judicial unipersonal, este último no constituye un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, a los efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

72

En lo que respecta a las referidas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente insiste, en particular, en su cuestión prejudicial, en que, en la fecha de nombramiento del juez en cuestión, la resolución del CNPJ por la que se había propuesto el nombramiento de este se encontraba recurrida judicialmente, y en que el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), ante el que se había interpuesto tal recurso judicial, había ordenado suspender la ejecución de dicha resolución.

73

Como resulta de los apartados 45, 48 y 49 de la presente sentencia, en la fundamentación de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente manifiesta también las dudas que abriga, en este contexto, en lo que toca, por un lado, a las sucesivas modificaciones acometidas en las normas nacionales que rigen tales recursos judiciales y la competencia del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) para conocer de ellos, y, por otro lado, a la aparente falta de independencia del CNPJ, al tiempo que subraya que estas dos problemáticas ya eran objeto de las remisiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia, respectivamente, en el asunto que dio lugar a la sentencia A. B. y otros y en los asuntos acumulados que dieron lugar a la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982).

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

74

Según el Prokurator Generalny (Fiscal General, Polonia), el régimen procedimental aplicable en materia de nombramientos judiciales y los requisitos de validez de tales nombramientos son competencia exclusiva de los Estados miembros y no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, por lo que no son competencia del Tribunal de Justicia.

75

A este respecto, es preciso recordar que, como de jurisprudencia reiterada resulta, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión, y que este puede ser el caso, en particular, por lo que respecta a las normas nacionales relativas a la adopción de las decisiones de nombramiento de los jueces y, en su caso, a las normas referidas al control judicial aplicable en el contexto de tales procedimientos de nombramiento [véanse, en este sentido, las sentencias A. B. y otros, apartado 68 y jurisprudencia citada, y de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 48].

76

Además, la argumentación esgrimida por el Fiscal General se refiere, en realidad, al alcance mismo y, por tanto, a la interpretación de las disposiciones del Derecho primario mencionadas en la cuestión prejudicial planteada, interpretación que está manifiestamente comprendida en la competencia del Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, apartado 111 y jurisprudencia citada).

77

Por su parte, el Gobierno polaco alega que la cuestión prejudicial no tiene como objeto que se interprete el Derecho de la Unión, sino meramente que se corrobore la tesis del órgano jurisdiccional remitente según la cual el juez en cuestión no es independiente e imparcial y no ha sido legalmente nombrado, lo que implica interpretar las disposiciones del Derecho nacional que rigen el procedimiento de nombramiento de los jueces y, a la vez, calificar hechos atendiendo a dichas disposiciones, así como examinar si tal infracción del Derecho nacional entraña una infracción del Derecho de la Unión. Pues bien, en opinión del Gobierno polaco, tales cuestiones no son competencia del Tribunal de Justicia cuando se pronuncia sobre una remisión prejudicial.

78

A este respecto, procede no obstante recordar, por un lado, que, si bien, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional (véase, en particular, la sentencia de 26 de abril de 2017, Farkas, C‑564/15, EU:C:2017:302, apartado 37 y jurisprudencia citada), no es menos cierto que, en cambio, corresponde al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional nacional que le ha planteado la remisión prejudicial los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan resultar necesarios para la resolución del litigio principal, teniendo en cuenta las indicaciones consignadas en la resolución de remisión sobre el Derecho nacional aplicable a dicho litigio y los hechos que caracterizan a este último.

79

Por otro lado, si bien tampoco corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento prejudicial, pronunciarse sobre la conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia sí es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación pertenecientes a este último Derecho que puedan permitirle apreciar tal conformidad para la resolución del asunto que le haya sido sometido (sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 30 y jurisprudencia citada).

80

De las consideraciones que anteceden resulta que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la presente petición de decisión prejudicial.

Sobre la admisibilidad

81

El Gobierno polaco y el Fiscal General consideran que la petición de decisión prejudicial es inadmisible por diversas razones.

82

En primer lugar, el Fiscal General sostiene que, al resolver sobre un recurso como el del litigio principal, dirigido contra una resolución del CNPJ, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) no actúa como órgano judicial que resuelve un litigio, sino como «órgano de tutela jurídica» que interviene en un procedimiento relativo a una resolución «abstracta».

83

A este respecto, ha de recordarse que las circunstancias en las que el Tribunal de Justicia lleva a cabo su función en materia prejudicial son independientes de la naturaleza y del objetivo de los procedimientos contenciosos iniciados ante los órganos jurisdiccionales nacionales. El artículo 267 TFUE se refiere al fallo que el juez nacional debe emitir sin prever un régimen particular en función de su naturaleza (sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia, 244/80, EU:C:1981:302, apartado 33).

84

Como se desprende de reiterada jurisprudencia, los órganos jurisdiccionales nacionales están facultados para dirigirse ante el Tribunal de Justicia si está pendiente ante ellos un litigio que deben resolver en el marco de un procedimiento que conduzca a una resolución de carácter judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2013, Belov, C‑394/11, EU:C:2013:48, apartado 39).

85

Pues bien, así sucede manifiestamente en el presente caso.

86

En efecto, como de la resolución de remisión resulta, en el asunto principal, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) ha de resolver el recurso por el que W. Ż. impugna una resolución del CNPJ que decretó el sobreseimiento del recurso que interpuso ante este último contra la decisión mediante la que fue trasladado, sin su consentimiento, de la sección del tribunal en que funge como juez a otra sección del mismo tribunal.

87

En segundo lugar, el Gobierno polaco alega que las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita en el presente asunto no son aplicables al litigio principal y que, en particular, no pueden imponer obligaciones a un Estado miembro cuando establece las condiciones relativas al traslado aplicables a los jueces o el procedimiento de nombramiento de estos, ni tampoco compeler al Presidente de la República a aplazar la emisión de los actos de nombramientos judiciales hasta que el Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) haya resuelto el recurso interpuesto contra una resolución del CNPJ. En opinión de dicho Gobierno, todas estas cuestiones son competencia exclusiva de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 5 TUE, en relación con los artículos 3 TFUE y 4 TFUE.

88

El Gobierno polaco añade que el órgano jurisdiccional remitente no dispone de competencia alguna, con arreglo al Derecho nacional, para dictar una resolución que equivaldría de facto a privar de su mandato al juez en cuestión y que toda creación de tal competencia sobre la base del Derecho de la Unión o de una sentencia del Tribunal de Justicia transgrediría ciertos principios constitucionales nacionales fundamentales, en violación del artículo 4 TUE, apartado 2, y de los principios de Estado de Derecho, inamovilidad del juez y seguridad jurídica.

89

A este respecto, ya se ha recordado, por un lado, en el apartado 75 de la presente sentencia, que, al ejercer su competencia, en particular la relativa a la aprobación de las normas nacionales que rigen el proceso de nombramiento de los jueces y que someten este proceso a control judicial, los Estados miembros están obligados a respetar las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión.

90

Por otro lado, procede señalar que las alegaciones formuladas por el Gobierno polaco se refieren, en esencia, al alcance y, por tanto, a la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión a las que se refiere la cuestión prejudicial, así como a los efectos que pueden derivarse de estas disposiciones, concretamente en relación con la primacía de que está dotado dicho Derecho. Así pues, tales alegaciones, que se refieren al fondo de la cuestión prejudicial planteada, no pueden, por su propia naturaleza, dar lugar a que se declare inadmisible (véase, en este sentido, la sentencia A. B. y otros, apartado 80).

91

En tercer lugar, el Gobierno polaco y el Fiscal General entienden que una respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión prejudicial no es necesaria en el marco del litigio principal.

92

Estas partes interesadas entienden, primeramente, que, dado que el recurso interpuesto por W. Ż. contra la resolución controvertida se desestimó mediante el auto controvertido, ya no hay litigio principal que resolver, de suerte que la recusación pendiente ante el Sąd Najwyższy (Izba Cywilna) [Tribunal Supremo (Sala de lo Civil)] en sala de tres jueces ha perdido su objeto.

93

Sin embargo, procede señalar a este respecto que, como ha expuesto el órgano jurisdiccional remitente, resulta necesario que el Tribunal de Justicia responda a la cuestión prejudicial planteada para que aquel pueda dar respuesta a las cuestiones que le ha elevado el Sąd Najwyższy (Izba Cywilna) [Tribunal Supremo (Sala de lo Civil)] en sala de tres jueces, con las que concretamente se pretende que se dilucide si esta última sala debe reputar nulo y sin efecto el auto controvertido, en cuyo caso habría de pronunciarse sobre la recusación formulada ante él.

94

De ello se sigue que, en el presente caso, resulta necesaria una respuesta del Tribunal de Justicia para que el órgano jurisdiccional remitente y, a continuación, el Sąd Najwyższy (Izba Cywilna) [Tribunal Supremo (Sala de lo Civil)] en sala de tres jueces resuelvan las cuestiones que se plantean in limine litis, antes de que este última sala pueda, en su caso, pronunciarse sobre el fondo del litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 51 y jurisprudencia citada). En estas circunstancias, procede desestimar la objeción del Gobierno polaco y del Fiscal General.

95

En segundo lugar, el Fiscal General sostiene que la recusación pendiente de resolución en el litigio principal debería haberse declarado inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia nacional, por haberse formulado contra jueces que aún no habían sido designados para conocer del asunto en cuestión.

96

A este respecto, basta no obstante con recordar que de jurisprudencia reiterada resulta que, en el procedimiento prejudicial del artículo 267 TFUE, no corresponde al Tribunal de Justicia verificar si la resolución de remisión ha sido adoptada de acuerdo con las normas de organización judicial y procesales del Derecho nacional (sentencia de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartado 26 y jurisprudencia citada), ni, en particular, examinar si una pretensión formulada ante un órgano jurisdiccional remitente es admisible en virtud de dichas normas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 2000, Schnorbus, C‑79/99, EU:C:2000:676, apartados 21 y 22).

97

En tercer lugar, según el Fiscal General, mientras que la cuestión prejudicial planteada se sustenta en la afirmación de que se han infringido en el presente caso normas del procedimiento nacional de nombramiento de los jueces, tales infracciones del Derecho nacional no están acreditadas.

98

A este respecto, se ha recordado no obstante en el apartado 78 de la presente sentencia que, en el marco del procedimiento del artículo 267 TFUE, no corresponde al Tribunal de Justicia ni pronunciarse sobre la interpretación y la aplicación de la normativa nacional ni apreciar los hechos.

99

En cuarto y último lugar, el Fiscal General sostiene que la fundamentación que la petición de decisión prejudicial contiene no cumple las exigencias derivadas del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En efecto, a su modo de ver, la exposición de las disposiciones del Derecho nacional aplicable que recoge la resolución de remisión es selectiva y no fundamenta las supuestas infracciones del procedimiento nacional de nombramiento de los jueces, además de que el órgano jurisdiccional remitente tampoco expresa las razones a que obedece la elección de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita que resultan pertinentes para demostrar el vínculo exigido entre ellas y la normativa nacional aplicable al litigio principal.

100

A este respecto, procede hacer constar que, sin embargo, de los elementos mencionados en los apartados 3 a 28 y 40 a 50 de la presente sentencia resulta que la petición de decisión prejudicial contiene todos los elementos necesarios, en particular los relativos al tenor de las disposiciones nacionales que pueden aplicarse en el presente caso, a las razones que han llevado a que el órgano jurisdiccional remitente pregunte al Tribunal de Justicia por la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y a las relaciones que dicho órgano jurisdiccional establece entre esta disposición y las mencionadas normas nacionales, de modo que el Tribunal de Justicia está en condiciones de pronunciarse sobre la cuestión prejudicial que se le ha planteado.

101

De todas las anteriores consideraciones resulta que la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

102

Como se contempla en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, corresponde a los Estados miembros establecer un sistema de vías de recurso y de procedimientos que garantice a los justiciables el respeto de su derecho a la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión. El principio de tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, al que se refiere, de este modo, el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, constituye un principio general del Derecho de la Unión que emana de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, que ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del CEDH y que en la actualidad se reconoce en el artículo 47 de la Carta (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, apartado 190 y jurisprudencia citada). Por tanto, esta última disposición debe tenerse debidamente en cuenta para interpretar el referido artículo 19, apartado 1, párrafo segundo (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 45 y jurisprudencia citada).

103

En cuanto al ámbito de aplicación material del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, esta disposición se refiere a los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión», con independencia de la situación en la que los Estados miembros apliquen este Derecho, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta [sentencias de 24 de junio de 2019, Comisión/Polonia (Independencia del Tribunal Supremo), C‑619/18, EU:C:2019:531, apartado 50 y jurisprudencia citada, y de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, apartado 192 y jurisprudencia citada].

104

Todo Estado miembro debe garantizar concretamente, en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, que aquellos órganos que, en calidad de «órganos jurisdiccionales» —en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión—, formen parte de su sistema de vías de recurso en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, y que por lo tanto puedan tener que resolver, en tal calidad, sobre la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión, cumplan las exigencias de la tutela judicial efectiva (sentencia A. B. y otros, apartado 112 y jurisprudencia citada).

105

Por lo que respecta al litigio principal, procede comenzar por recordar que el recurso interpuesto por W. Ż. ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) se dirige contra una resolución del CNPJ que sobresee la impugnación que había formulado ante este último contra la decisión del Presidente del Sąd Okręgowy w K. (Tribunal Regional de K.) por la que había sido trasladado, sin su consentimiento, de la sección de este Tribunal en la que ejercía su cargo a otra sección del mismo Tribunal.

106

Consta a este respecto que un tribunal ordinario polaco como el Sąd Okręgowy (Tribunal Regional) puede tener que resolver sobre cuestiones vinculadas con la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión y que, por tanto, forma parte, en calidad de órgano jurisdiccional, en el sentido definido por el ordenamiento jurídico de la Unión, del sistema polaco de vías de recurso en los «ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión» a los efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios), C‑192/18, EU:C:2019:924, apartado 104, y de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 55].

107

Para asegurar que tal tribunal pueda garantizar la tutela judicial efectiva exigida en virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, resulta primordial preservar su independencia, como así lo confirma el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, precepto que, entre las exigencias vinculadas al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, menciona el acceso a un juez «independiente» [sentencias de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, apartado 194 y jurisprudencia citada, y de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596 apartado 57].

108

Esta exigencia de independencia de los tribunales, inherente a la función jurisdiccional, está integrada en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a un proceso equitativo, que reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros proclamados en el artículo 2 TUE, en particular el valor del Estado de Derecho [sentencias de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 51 y jurisprudencia citada, y de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 58].

109

Con arreglo a reiterada jurisprudencia, las garantías de independencia e imparcialidad exigidas por el Derecho de la Unión postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano jurisdiccional, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a la neutralidad de este ante los intereses en litigio (sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 53 y jurisprudencia citada).

110

A este respecto, resulta importante que los jueces se encuentren protegidos frente a intervenciones o a presiones externas que puedan amenazar su independencia. Las reglas aplicables al estatuto de los jueces y al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales deben permitir, en particular, excluir no solo cualquier influencia directa, en forma de instrucciones, sino también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate, y evitar de este modo una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces que pudiera menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, apartado 197 y jurisprudencia citada).

111

La indispensable libertad de los jueces frente a cualquier injerencia o presión externa exige ciertas garantías, como la inamovilidad, idóneas para proteger la persona de quienes tienen la misión de juzgar [sentencia de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios), C‑192/18, EU:C:2019:924, apartado 112 y jurisprudencia citada].

112

Habida cuenta de la importancia capital del principio de inamovilidad, solamente puede admitirse una excepción al mismo si está justificada por un objetivo legítimo y es proporcionada en relación con él, y siempre que no permita suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de los tribunales en cuestión frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad ante los intereses en litigio. Así, se admite de manera general que los jueces puedan ser cesados si no reúnen las condiciones de aptitud para continuar en el ejercicio de sus funciones por motivo de incapacidad o de falta grave, observando los procedimientos adecuados [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de noviembre de 2019, Comisión/Polonia (Independencia de los tribunales ordinarios), C‑192/18, EU:C:2019:924, apartados 113115 y jurisprudencia citada].

113

A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la exigencia de que los jueces sean independientes derivada del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a que el régimen disciplinario aplicable a los jueces presente las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que dicho régimen se utilice como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales. El establecimiento de normas que definan, en particular, tanto los comportamientos constitutivos de infracciones disciplinarias como las sanciones concretamente aplicables, que prevean la intervención de un órgano independiente con arreglo a un procedimiento que garantice plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta, especialmente el derecho de defensa, y que consagren la posibilidad de impugnar judicialmente las decisiones de los órganos disciplinarios, da lugar a un conjunto de garantías esenciales para preservar la independencia del Poder Judicial [sentencias de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, apartado 198 y jurisprudencia citada, y de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 61].

114

Pues bien, los traslados de un juez a otro tribunal sin su consentimiento o, como ocurrió en el asunto principal, el traslado de un juez de una sección de un tribunal a otra sección del mismo tribunal sin su consentimiento, también pueden conculcar los principios de inamovilidad y de independencia judiciales.

115

En efecto, tales traslados pueden constituir un medio para ejercer control sobre el contenido de las resoluciones judiciales, puesto que, además de que pueden afectar a la extensión de las atribuciones de los jueces de que se trate y a la tramitación de las causas de que conozcan, pueden también tener consecuencias considerables en su vida y en su carrera profesional y, de tal forma, producir efectos análogos a los de una sanción disciplinaria.

116

En el examen de diversos instrumentos internacionales que tratan de la problemática de los traslados judiciales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado, de esta forma, que tales instrumentos tendían a confirmar la existencia de un derecho de los miembros del Poder Judicial a la protección frente al traslado arbitrario, como corolario de la independencia judicial. A este respecto, el referido Tribunal ha recalcado concretamente la importancia de que existan salvaguardas de procedimiento y la posibilidad de interponer recurso judicial en lo tocante a las decisiones que afectan a la carrera profesional de los jueces, incluido su estatuto, y en particular a las decisiones de traslado sin consentimiento del afectado, a fin de garantizar que su independencia no se vea amenazada por influencias externas indebidas (véase, en este sentido, Tribunal EDH, de 9 de marzo de 2021, Bilgen c. Turquía, CE:ECHR:2021:0309JUD000157107, § 63 y 96).

117

Habida cuenta de lo anterior, ha de considerarse que la exigencia de independencia de los jueces dimanante del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 47 de la Carta, obliga a que el régimen aplicable a los traslados judiciales sin consentimiento del afectado presente, al igual que las normas en materia disciplinaria, concretamente, las garantías necesarias para evitar cualquier riesgo de que se ponga en peligro dicha independencia mediante intervenciones externas directas o indirectas. De ello se sigue que las normas y los principios recordados en el apartado 113 de la presente sentencia en relación con el régimen disciplinario aplicable a los jueces deben aplicarse igualmente, mutatis mutandis, a tal régimen de traslados.

118

Así pues, resulta fundamental que, aun cuando tales medidas de traslado sin consentimiento del afectado se adopten, como en el contexto del litigio principal, por el presidente del tribunal al que está adscrito el juez afectado por tal medida fuera del régimen disciplinario aplicable a los jueces, solamente puedan adoptarse por razones legítimas relacionadas, en particular, con un reparto de los recursos disponibles que permita asegurar una buena administración de la justicia, y que puedan impugnarse judicialmente conforme a un procedimiento en que se garanticen plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta, en particular el derecho de defensa.

119

Por lo que atañe al contexto del asunto principal, el Rzecznik Praw Obywatelskich (Defensor del Pueblo, Polonia) ha manifestado concretamente ante el Tribunal de Justicia, primero, que W. Ż. considera que la decisión de traslado impugnada constituye una degradación profesional injustificada, pues ha sido trasladado de una sección de lo civil del Tribunal Regional que conoce de asuntos de apelación a una sección lo civil de este mismo Tribunal que conoce de asuntos de primera instancia; segundo, que W. Ż. era miembro y portavoz del antiguo CNPJ y se lo conoce por haber criticado públicamente las recientes reformas judiciales acometidas en Polonia, y tercero, que el Presidente del Tribunal que decidió trasladarlo fue nombrado discrecionalmente por el ministro de Justicia con arreglo al artículo 24, apartado 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios, en sustitución del anterior presidente de dicho Tribunal, cuyo mandato, sin embargo, aún no había expirado. Tras recordar que el recurso de W. Ż. contra dicha decisión de traslado se archivó mediante la resolución controvertida, el Defensor del Pueblo también adujo, en este contexto, evocando las dudas manifestadas por el órgano jurisdiccional remitente a este respecto, que el nuevo CNPJ que dictó dicha resolución no era un órgano independiente.

120

Si bien no compete al Tribunal de Justicia en un asunto prejudicial, como el presente, comprobar si todas o algunas de esas circunstancias están efectivamente acreditadas, sigue siendo en cualquier caso necesario, para garantizar la posibilidad de que se interponga un recurso judicial efectivo contra una decisión de traslado sin el consentimiento del afectado, como la del litigio principal, ante un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley, conforme a un procedimiento en que se garanticen plenamente los derechos consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta, controlar la conformidad a Derecho de esa decisión y de la resolución de sobreseimiento dictada por un órgano como el CNPJ sobre la impugnación formulada contra dicha decisión de traslado.

121

En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, esencialmente y como se desprende del apartado 71 de la presente sentencia, si, en el contexto del asunto principal, el Derecho de la Unión exige que se repute nulo y sin efecto el auto controvertido, mediante el cual el juez en cuestión desestimó el recurso interpuesto por W. Ż. contra la resolución controvertida, dadas las circunstancias en que se realizó el nombramiento de dicho juez. Según su tenor, la cuestión prejudicial se refiere, más concretamente, a si, habida cuenta de estas circunstancias, puede considerarse que el referido juez es un «juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, a los efectos del Derecho de la Unión».

122

En cuanto a estos conceptos, del artículo 47, párrafo segundo, primera frase, de la Carta, que, esencialmente y como ya se ha recordado en el apartado 102 de la presente sentencia, refleja el principio general del Derecho de la Unión de la tutela judicial efectiva, al que se refiere asimismo el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, resulta que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley.

123

Por otra parte, en la medida en que la Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, el artículo 52, apartado 3, de la Carta tiene por objeto asegurar la coherencia necesaria entre los derechos que esta contiene y los derechos correspondientes garantizados por el CEDH, sin que ello afecte a la autonomía del Derecho de la Unión. Según las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta se corresponde con el artículo 6, apartado 1, del CEDH. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe velar por que su interpretación del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta garantice un nivel de protección que respete el garantizado por el artículo 6 del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de julio de 2019, Gambino y Hyka, C‑38/18, EU:C:2019:628, apartado 39 y jurisprudencia citada, y de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apartado 72).

124

A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado, en particular, que, aunque el derecho a un «tribunal establecido por ley» que se garantiza en el artículo 6 CEDH, apartado 1, constituye un derecho autónomo, tiene vínculos estrechos con las garantías de «independencia» y de «imparcialidad», en el sentido de esta disposición. Así, dicho Tribunal ha declarado, en particular, que, aunque cada una de las exigencias institucionales del artículo 6, apartado 1, del CEDH pretende alcanzar un objetivo concreto, lo que las convierte en garantías específicas de todo proceso equitativo, tienen en común que persiguen el respeto de los principios fundamentales de supremacía de la ley y de separación de poderes, precisando a este respecto que, en el núcleo de cada una de estas exigencias, se halla el imperativo de preservar la confianza que el Poder Judicial debe inspirar en el justiciable y la independencia de este Poder frente a los demás Poderes (Tribunal EDH, de 1 de diciembre de 2020, Ástráðsson c. Islandia, CE:ECHR:2020:1201JUD002637418, § 231 y 233).

125

Por lo que respecta, más concretamente, al proceso de nombramiento de los jueces, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado asimismo que, habida cuenta de las consecuencias capitales que tiene para el correcto funcionamiento y la legitimidad del Poder Judicial en un Estado democrático regido por la supremacía de la ley, dicho proceso constituye necesariamente un elemento inherente al concepto de «tribunal establecido por ley» del artículo 6, apartado 1, del CEDH, precisando al tiempo que la independencia de un tribunal, en el sentido de esta disposición, se mide, en particular, por la manera en que se ha nombrado a sus miembros (Tribunal EDH, 1 de diciembre de 2020, Ástráðsson c. Islandia, CE:ECHR:2020:1201JUD002637418, § 227 y 232).

126

Como por su parte ha declarado el Tribunal de Justicia, las garantías de acceso a un tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley, y, en particular, las que determinan tanto el concepto como la composición de este, constituyen la piedra angular del derecho a un proceso justo. La verificación de si, por su composición, un órgano constituye un tribunal dotado de tales características, cuando surja sobre este punto una duda fundada, es necesaria para la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar al justiciable (véase la sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apartado 57 y jurisprudencia citada).

127

Conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe garantizarse la independencia de los tribunales en particular frente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo (sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika, C‑896/19, EU:C:2021:311, apartado 54 y jurisprudencia citada).

128

Como se ha recordado en los apartados 109 y 110 de la presente sentencia, las exigencias de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, entre ellas, en particular, las referentes a la composición del órgano jurisdiccional y al nombramiento de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a la neutralidad de este ante los intereses en litigio.

129

Asimismo, en el apartado 73 de la sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión (C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232), el Tribunal de Justicia recordó, haciéndose eco, a este respecto, de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la introducción de la expresión «establecido por ley» en el artículo 6, apartado 1, primera frase, del CEDH tiene por objeto que se evite que la organización del sistema judicial se deje a la discreción del Ejecutivo y que esta materia esté regulada por una ley adoptada por el Poder Legislativo de conformidad con las normas que delimitan el ejercicio de su competencia. Esta expresión refleja en particular el principio del Estado de Derecho y se refiere no solo a la base jurídica de la propia existencia del tribunal, sino también a la composición del órgano enjuiciador en cada asunto, así como a cualquier otra disposición de Derecho interno cuyo incumplimiento conlleva la irregularidad de la participación de uno o varios jueces en el examen del asunto, lo que incluye, en particular, disposiciones relativas a la independencia e imparcialidad de los miembros del órgano jurisdiccional de que se trate.

130

Por lo que respecta al Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia, inspirándose en este punto en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que una irregularidad cometida con ocasión del nombramiento de los jueces en el seno del sistema judicial de que se trate supone la infracción de la exigencia de que el tribunal esté establecido por la ley, en especial cuando esta irregularidad es de tal naturaleza y gravedad que crea un riesgo real de que otras ramas del poder, en particular el Ejecutivo, puedan ejercer una potestad discrecional indebida que ponga en peligro la integridad del resultado al que conduce el proceso de nombramiento y que origine así una duda legítima, en el ánimo de los justiciables, en cuanto a la independencia y la imparcialidad del juez o de los jueces de que se trate, lo que sucede cuando se trata de normas fundamentales que forman parte integrante del establecimiento y del funcionamiento de ese sistema judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apartado 75).

131

Corresponderá en último término al órgano jurisdiccional remitente determinar, a la luz de los principios que se han expuesto en los apartados 126 a 130 de la presente sentencia y tras realizar las apreciaciones requeridas a tal fin, si el conjunto de circunstancias en que se realizó el nombramiento del juez en cuestión y, en concreto, las irregularidades que en su caso se hubieran cometido en el procedimiento de nombramiento de este llevan a la conclusión de que el órgano judicial unipersonal integrado por dicho juez que dictó el auto controvertido no actuó como «tribunal independiente e imparcial establecido previamente por la ley» a los efectos del Derecho de la Unión.

132

En efecto, como en esencia se ha recordado en el apartado 78 de la presente sentencia, el artículo 267 TFUE no faculta al Tribunal de Justicia para aplicar las normas del Derecho de la Unión a un caso determinado, sino solamente para pronunciarse sobre la interpretación de los Tratados y de los actos adoptados por las instituciones de la Unión.

133

No obstante, conforme a reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación judicial establecida en dicho artículo 267 TFUE, puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional, a partir de los datos obrantes en los autos, los elementos de interpretación del Derecho del Unión que pudieran serle útiles para la apreciación de los efectos de una u otra disposición de este Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, apartado 201 y jurisprudencia citada).

134

En el caso de autos, las dudas que alberga el órgano jurisdiccional remitente en cuanto a que el juez en cuestión tuviera la condición de «juez independiente e imparcial establecido previamente por la ley» cuando adoptó el auto controvertido derivan, primero, de que su nombramiento se realizó pese a que la resolución n.o 331/2018 del CNPJ, por la que se propuso el nombramiento del interesado, se encontraba recurrida ante el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), lo que, según el órgano jurisdiccional remitente, supone que el nombramiento se realizó en violación del Derecho nacional aplicable.

135

A este respecto, tanto el Gobierno polaco y el Fiscal General como la Comisión Europea han señalado, sin embargo, que las normas nacionales que estaban vigentes cuando se interpuso ese recurso, y especialmente las disposiciones del artículo 44, apartados 1 ter y 4, de la Ley del CNPJ, no ponían de manifiesto, si se atiende a su tenor, que tal recurso pudiera, en último término, llevar a la invalidación de la propuesta de nombramiento del candidato seleccionado por el CNPJ ni, por lo tanto, impedir el nombramiento del interesado.

136

De la petición de decisión prejudicial planteada en el presente asunto se desprende por otra parte que la apreciación del órgano jurisdiccional remitente según la cual el nombramiento del juez en cuestión se realizó en violación de las disposiciones nacionales aplicables al nombramiento de los jueces no se fundamenta en que se infringiera en ese caso lo dispuesto en dicho artículo 44, apartados 1 ter a 4, de la Ley del CNPJ, sino en que, según el referido órgano jurisdiccional, dichas disposiciones nacionales son contrarias a determinados preceptos de la Constitución y del Derecho de la Unión.

137

En estas circunstancias, si el órgano jurisdiccional remitente llegara finalmente a la conclusión de que, a la luz del Derecho nacional vigente en la fecha en que se realizó el nombramiento del juez en cuestión, el mero hecho de que estuviera pendiente de resolución por el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo) un recurso como el señalado en el apartado 134 de la presente sentencia claramente no impedía que el Presidente de la República procediera a realizar tal nombramiento, no podría considerarse que este se realizó violándose manifiestamente las normas fundamentales aplicables en materia de nombramientos judiciales, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 130 de la presente sentencia.

138

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente también ha indicado, en segundo lugar, por un lado, que el nombramiento del juez en cuestión se realizó en violación de la resolución firme del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo) por la que se había ordenado cautelarmente suspender la ejecución de la resolución n.o 331/2018, siendo así que tal suspensión de la ejecución implicaba, según el órgano jurisdiccional remitente, que el Presidente de la República tenía prohibido realizar tal nombramiento.

139

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se refiere, como se desprende del apartado 46 de la presente sentencia, al hecho de que dicho nombramiento se realizó de esta forma violándose los artículos 365, apartado 1, 391, apartado 1, y 39821 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 44, apartado 3, de la Ley del CNPJ, que confiere a ese Tribunal la facultad para adoptar tales medidas cautelares, así como los artículos 7 y 10 de la Constitución, relativos a la separación y al equilibrio entre los Poderes Ejecutivo y Judicial y a los límites que circunscriben la actuación de estos.

140

Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente también ha subrayado que, cuando se nombró al juez en cuestión, el procedimiento relativo al recurso interpuesto de esta manera contra la resolución n.o 331/2018 se encontraba suspendido por decisión del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), en espera de que recayera la sentencia que el Tribunal de Justicia había de adoptar en el procedimiento de remisión prejudicial instado por ese mismo Tribunal en el asunto que dio lugar a la sentencia A. B. y otros. Pues bien, ha de señalarse a este respecto que, mediante esa remisión prejudicial, el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) pedía precisamente al Tribunal de Justicia que le proporcionara aclaraciones sobre la conformidad del mencionado artículo 44, apartados 1 ter y 4, de la Ley del CNPJ con el Derecho de la Unión y con el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por este Derecho.

141

De lo anterior resulta que, cuando se nombró al juez en cuestión, no podía ignorarse, primero, que los efectos de la resolución n.o 331/2018, por la que se proponía el nombramiento del interesado, se encontraban suspendidos por virtud de una resolución judicial firme del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), y segundo, que era evidente que tal suspensión perduraría, en ese caso, hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre la cuestión prejudicial que aquel le había planteado mediante resolución de 22 de noviembre de 2018 en el asunto que dio lugar a la sentencia A. B. y otros y que dicha cuestión prejudicial tenía precisamente por objeto que se dilucidara si el Derecho de la Unión se opone a unas disposiciones como las del artículo 44, apartados 1 ter y 4, de la Ley del CNPJ. En estas circunstancias, también estaba claro, por último, que la respuesta del Tribunal de Justicia a que se estaba esperando en dicho asunto podía llevar al Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) a tener que desechar, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, dichas disposiciones nacionales y, en su caso, a anular íntegramente esa resolución del CNPJ.

142

A este respecto, ha de recordarse que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la plena eficacia del Derecho de la Unión exige que el juez que conozca de un litigio regido por este Derecho pueda acordar medidas provisionales para garantizar la plena eficacia de la resolución judicial que habrá de recaer. En efecto, si el órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia responda a su cuestión prejudicial no pudiera acordar medidas provisionales hasta el pronunciamiento de su resolución tras la respuesta del Tribunal de Justicia, el efecto útil del sistema establecido por el artículo 267 TFUE se vería menoscabado [véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de junio de 1990, Factortame y otros, C‑213/89, EU:C:1990:257, apartados 2122, y de 9 de noviembre de 1995, Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros (I), C‑465/93, EU:C:1995:369, apartado 23 y jurisprudencia citada]. También se comprometería la efectividad de este sistema si pudiera ignorarse la fuerza vinculante de que están dotadas tales medidas provisionales, en particular por parte de una autoridad pública de un Estado miembro en el que se hayan adoptado dichas medidas.

143

De esta forma, el nombramiento del juez en cuestión quebrantándose la fuerza vinculante de que estaba dotado el auto firme del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) de 27 de septiembre de 2018, y sin esperar a que recayera la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia A. B. y otros, socavó la efectividad del sistema establecido en el artículo 267 TFUE. A este respecto, ha de añadirse que, en el fallo de su sentencia A. B. y otros, el Tribunal de Justicia declaró, basándose, a este respecto, en las consideraciones expuestas en los apartados 156 a 165 de esa sentencia, que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas disposiciones que modifican el estado del Derecho nacional en vigor con arreglo a las cuales:

por un lado, pese a la interposición, por parte de un candidato a una plaza de juez de un tribunal como el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), de un recurso contra la decisión de un organismo como el CNPJ de no seleccionar su candidatura, sino de presentar la de otros candidatos al Presidente de la República, esa decisión adquiere firmeza en la medida en que presenta a esos otros candidatos, de modo que el referido recurso no impide que sean nombrados por el Presidente de la República y la eventual anulación de dicha decisión en lo referente a la no presentación del recurrente para el nombramiento no puede dar lugar a que vuelva a apreciarse la situación de este a los efectos de la eventual atribución de la plaza de que se trate, y

por otro lado, dicho recurso no puede fundarse en un motivo basado en la incorrecta valoración del cumplimiento por parte de los candidatos de los criterios tomados en consideración al decidir sobre la presentación de la propuesta de nombramiento,

cuando resulte, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente a partir del conjunto de elementos pertinentes, que esas disposiciones pueden generar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la impermeabilidad de los jueces nombrados por el Presidente de la República sobre la base de las decisiones del CNPJ frente a elementos externos, y en particular frente a influencias directas o indirectas de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio y, por tanto, pueden dar lugar a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces susceptible de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho.

144

En la citada sentencia A. B. y otros, el Tribunal de Justicia también declaró que, en caso de infracción acreditada del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga al órgano jurisdiccional remitente a hacer caso omiso de dichas disposiciones, y a aplicar en su lugar las disposiciones nacionales anteriormente vigentes y ejercer él mismo el control previsto en estas últimas.

145

En tercer lugar, como se desprende del apartado 49 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente también ha manifestado, en relación con las circunstancias en las que se realizó el nombramiento del juez en cuestión sobre la base de la resolución n.o 331/2018, las dudas que alberga en cuanto a la independencia del CNPJ que propuso el nombramiento del interesado.

146

Estas dudas derivan, por un lado, de que el mandato en curso, de una duración de cuatro años establecida en el artículo 187, apartado 3, de la Constitución, de determinados miembros que hasta entonces integraban el CNPJ se había acortado y, por otro lado, de que, como consecuencia de las modificaciones recientemente acometidas en la Ley del CNPJ, los quince miembros del CNPJ que tienen la condición de jueces y que anteriormente eran elegidos por sus homólogos, fueron designados, para el nuevo CNPJ, por una cámara del Parlamento polaco, con la consecuencia de que 23 de los 25 miembros del CNPJ en esta nueva composición fueron designados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo polacos o son miembros de estos Poderes.

147

El Tribunal de Justicia ha tenido la ocasión de precisar a este respecto, en diversas sentencias recientes, que el mero hecho de que los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) sean nombrados por el Presidente de la República de un Estado miembro no tiene por qué crear una situación de dependencia entre aquellos y este ni suscitar dudas en cuanto a la imparcialidad de los jueces si estos, una vez nombrados, no están sometidos a presión alguna y no reciben instrucciones en el ejercicio de sus funciones [sentencias de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 133; A. B. y otros, apartado 122, y de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 97].

148

No obstante, en las referidas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró asimismo que seguía siendo necesario asegurarse de que las condiciones materiales y las normas de procedimiento que rigen la adopción de dichas decisiones de nombramiento impiden que se susciten dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces de que se trate frente a elementos externos y en lo que respecta a la neutralidad de estos, una vez nombrados, ante los intereses en litigio, y que a tal fin resultaba importante, en particular, que dichas condiciones y normas se concibieran de forma que se satisfagan las exigencias recordadas en los apartados 109 y 110 de la presente sentencia [sentencias de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 134; A. B. y otros, apartado 123, y de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 98 y jurisprudencia citada].

149

Tras haber indicado que, de conformidad con el artículo 179 de la Constitución, los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) son nombrados por el Presidente de la República a propuesta del CNPJ, organismo al que el artículo 186 de la Constitución atribuye la función de velar por la independencia de los jueces y tribunales, el Tribunal de Justicia declaró que la intervención de un organismo como este, en el contexto de un proceso de nombramiento de los jueces, podía contribuir, en principio, a objetivar ese proceso, al delimitar el margen de maniobra de que dispone el Presidente de la República en el ejercicio de la competencia que de esta forma se le atribuye, aunque señalando al mismo tiempo que ello solamente era así cuando dicho organismo disfruta él mismo de una independencia suficiente respecto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de la autoridad a la que debe remitir tal propuesta de nombramiento [sentencias de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartados 136138; A. B. y otros, apartados 124 a 125, y de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartados 99100].

150

Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado recientemente que las dos circunstancias mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente a las que se ha hecho referencia en el apartado 146 de la presente sentencia, conjugadas con el hecho de que se inscriben en un contexto en el que se esperaba que pronto habrían de cubrirse numerosas vacantes en el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), podían suscitar dudas legítimas en que respecta a la independencia del CNPJ y a su función en el proceso de nombramiento conducente a dichos nombramientos para plazas en el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartados 104108].

151

En cuarto lugar, por lo que respecta a las concretas circunstancias en las que el juez en cuestión fue nombrado por el Presidente de la República juez de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos y en las que este dictó, a continuación, el auto controvertido, ha de señalarse que de la resolución de remisión resulta, en primer término, que dicho nombramiento se realizó y dicho auto se dictó pese a que el Sąd Najwyższy (Izba Cywilna) [Tribunal Supremo (Sala de lo Civil)] estaba conociendo, en el contexto del litigio principal, de la recusación formulada contra todos los jueces que integraban en ese momento la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos. En segundo término, de lo expuesto en la resolución de remisión resulta asimismo que los motivos esgrimidos en apoyo de dicha recusación se referían en particular a las circunstancias en las que se habían realizado los nombramientos de los jueces integrantes de esta última Sala, esto es, unas circunstancias en muchos aspectos análogas a aquellas en que se realizó el nombramiento del propio juez en cuestión.

152

Conjuntamente consideradas, las circunstancias que se mencionan en los apartados 138 a 151 de la presente sentencia, sin perjuicio de las apreciaciones definitivas que a este respecto corresponden al órgano jurisdiccional remitente, pueden llevar, por un lado, a la conclusión de que el nombramiento del juez en cuestión se realizó en manifiesta violación de las normas fundamentales del procedimiento de nombramiento de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) que forman parte del establecimiento y del funcionamiento del sistema judicial de que se trata, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 130 de la presente sentencia.

153

Por otro lado, y también sin perjuicio de dichas apreciaciones definitivas, estas circunstancias en su conjunto pueden llevar asimismo al órgano jurisdiccional remitente a concluir que las condiciones en que de tal modo se realizó el nombramiento del juez en cuestión pusieron en peligro la integridad del resultado al que condujo el proceso de nombramiento controvertido en el litigio principal, al contribuir a suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de ese juez frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad ante los intereses en litigio, así como una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de este capaz de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y en un Estado de Derecho.

154

Si el órgano jurisdiccional remitente alcanza tales conclusiones, habrá de considerarse, en consecuencia, que las condiciones en las que se realizó el nombramiento del juez en cuestión impiden, en el presente caso, que se satisfaga la exigencia derivada del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, conforme a la cual, cuando un órgano, como el que dicho juez integra en el presente caso en solitario, ha de pronunciarse sobre una decisión por la que se traslada sin su consentimiento a un juez que, como W. Ż, puede tener que interpretar y aplicar el Derecho de la Unión, tal órgano debe ser un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, a los efectos de esta disposición.

155

En tal caso, el órgano jurisdiccional remitente también habrá de especificar, en las respuestas que tiene que dar a las cuestiones que le ha elevado el Sąd Najwyższy (Izba Cywilna) [Tribunal Supremo (Sala de lo Civil)] en sala de tres jueces, que esta sala deberá, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, reputar nulo y sin efecto el auto controvertido, sin que ninguna disposición del Derecho nacional pueda oponerse a ello.

156

A este respecto, ha de recordarse, en efecto, que, conforme a reiterada jurisprudencia, el principio de primacía del Derecho de la Unión consagra la preeminencia de este Derecho sobre el Derecho de los Estados miembros. En consecuencia, este principio obliga a todos los órganos de los Estados miembros a dar plena eficacia a las diferentes normas de la Unión, sin que el Derecho de los Estados miembros pueda afectar a los efectos reconocidos a estas normas en el territorio de dichos Estados (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, apartado 244 y jurisprudencia citada).

157

De este modo, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, la invocación por un Estado miembro de disposiciones de Derecho nacional, aunque sean de rango constitucional, no puede afectar a la unidad y a la eficacia del Derecho de la Unión. En efecto, según reiterada jurisprudencia, los efectos que se asocian al principio de primacía del Derecho de la Unión se imponen a todos los órganos de un Estado miembro, sin que puedan oponerse a él, en particular, las disposiciones internas, incluidas las de rango constitucional (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, apartado 245 y jurisprudencia citada).

158

En particular, cualquier juez nacional que conozca de un asunto, en el marco de su competencia, está obligado más concretamente, como órgano de un Estado miembro, a abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión que tenga efecto directo en el litigio de que conoce (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, apartado 248 y jurisprudencia citada).

159

Así pues, dado que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, impone a los Estados miembros una obligación de resultado clara y precisa y que no está sujeta a ninguna condición en lo que respecta a la independencia que debe caracterizar a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde interpretar y aplicar el Derecho de la Unión, el Sąd Najwyższy (Izba Cywilna) [Tribunal Supremo (Sala de lo Civil)] en sala de tres jueces habrá de garantizar, en el marco de sus competencias, la plena eficacia de esta disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, apartado 250 y jurisprudencia citada), lo que, en el presente caso y sin perjuicio de las apreciaciones que incumben al órgano jurisdiccional remitente, requerirá, habida cuenta de lo expuesto en el apartado 39 de la presente sentencia, que el referido auto se repute nulo y sin efecto.

160

A este respecto, queda por precisar que, si el órgano jurisdiccional remitente considera que dicho auto fue dictado por un órgano que no constituye un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley a los efectos del Derecho de la Unión, ninguna consideración fundada en el principio de seguridad jurídica o relacionada con una supuesta fuerza de cosa juzgada podría en ese caso oponerse eficazmente para impedir que un órgano jurisdiccional como el Sąd Najwyższy (Izba Cywilna) [Tribunal Supremo (Sala de lo Civil)] en sala de tres jueces lo repute nulo y sin efecto.

161

Habida cuenta de todas las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el principio de primacía del Derecho de la Unión han de interpretarse en el sentido de que un tribunal nacional que conoce de una recusación que viene aparejada a un recurso mediante el que un juez de un órgano jurisdiccional que puede tener que interpretar y aplicar el Derecho de la Unión impugna la decisión por la que ha sido trasladado sin su consentimiento debe, cuando tal consecuencia sea indispensable en vista de la situación procesal en cuestión para garantizar la primacía del Derecho de la Unión, reputar nulo y sin efecto un auto mediante el cual un órgano judicial unipersonal de última instancia desestimó dicho recurso, si del conjunto de condiciones y circunstancias en las que se desarrolló el proceso de nombramiento del juez que integra dicho órgano judicial unipersonal resulta que fue nombrado en manifiesta violación de las normas fundamentales que forman parte del establecimiento y del funcionamiento del sistema judicial de que se trata y que se pone en peligro la integridad del resultado al que condujo dicho proceso al suscitarse dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la independencia y la imparcialidad del juez en cuestión, de suerte que no puede considerarse que dicho auto emana de un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, a los efectos del referido artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

Costas

162

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y el principio de primacía del Derecho de la Unión han de interpretarse en el sentido de que un tribunal nacional que conoce de una recusación que viene aparejada a un recurso mediante el que un juez de un órgano jurisdiccional que puede tener que interpretar y aplicar el Derecho de la Unión impugna la decisión por la que ha sido trasladado sin su consentimiento debe, cuando tal consecuencia sea indispensable en vista de la situación procesal en cuestión para garantizar la primacía del Derecho de la Unión, reputar nulo y sin efecto un auto mediante el cual un órgano judicial unipersonal de última instancia desestimó dicho recurso, si del conjunto de condiciones y circunstancias en las que se desarrolló el proceso de nombramiento del juez que integra dicho órgano judicial unipersonal resulta que fue nombrado en manifiesta violación de las normas fundamentales que forman parte del establecimiento y del funcionamiento del sistema judicial de que se trata y que se pone en peligro la integridad del resultado al que condujo dicho proceso al suscitarse dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la independencia y la imparcialidad del juez en cuestión, de suerte que no puede considerarse que dicho auto emana de un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, a los efectos del referido artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.