SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 26 de marzo de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Decisión Marco 2008/947/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada — Ámbito de aplicación — Sentencia por la que se impone una pena privativa de libertad suspendida — Medidas de libertad vigilada — Obligación de abstenerse de cometer una nueva infracción penal — Obligación de origen legal»

En el asunto C‑2/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia), mediante resolución de 11 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de enero de 2019, en el proceso penal contra

A. P.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen (Ponente), la Sra. C. Toader y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de noviembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de A. P., por el Sr. M. Lentsius y la Sra. G. Sile, vandeadvokaadid;

en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno letón, por las Sras. V. Soņeca, L. Juškeviča e I. Kucina, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y las Sras. M. M. Tátrai y V. Kiss, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. J. Sawicka, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. S. Grünheid y K. Toomus, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de febrero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas (DO 2008, L 337, p. 102).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento relativo al reconocimiento, en Estonia, de una sentencia de la Rīgas pilsētas Latgales priekšpilsētas tiesa (Tribunal de Primera Instancia del Distrito de Latgale de la Ciudad de Riga, Letonia), por la que A. P. fue condenado a una pena privativa de libertad de tres años cuya ejecución fue suspendida.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 8 y 24 de la Decisión Marco 2008/947 tienen el siguiente tenor:

«(8)

El reconocimiento mutuo y la vigilancia de las penas suspendidas, las penas condicionales, las penas sustitutivas y las resoluciones sobre libertad condicional tienen por objeto incrementar las posibilidades de reinserción social del condenado al permitirle mantener sus lazos familiares, lingüísticos, culturales y de otra índole. No obstante, también deben mejorar el control del cumplimiento de las medidas de libertad vigilada y de las penas sustitutivas con objeto de evitar la reincidencia y de este modo tener en cuenta el principio de la protección de las víctimas y del público en general.

[…]

(24)

Dado que los objetivos de la presente Decisión Marco, a saber, facilitar la reinserción social de la persona condenada, mejorar la protección de las víctimas y [del] público en general y facilitar la aplicación de medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas adecuadas en el caso de las personas condenadas que no vivan en el Estado de condena, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por el carácter transfronterizo de las situaciones de que se trata, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, por la dimensión de la acción, a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad […]».

4

El artículo 1, apartados 1 y 2, de esta Directiva estipula lo siguiente:

«1.   La presente Decisión Marco tiene como objetivos facilitar la reinserción social de la persona condenada, mejorar la protección de las víctimas y del público en general y facilitar la aplicación de medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas adecuadas en el caso de las personas condenadas que no vivan en el Estado de condena. Para alcanzar estos objetivos, la presente Decisión Marco establece normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, distinto de aquel en el que la persona de que se trate haya sido condenada, reconocerá las sentencias y, si procede, las resoluciones de libertad vigilada y vigilará las medidas de libertad vigilada impuestas sobre la base de una sentencia o las penas sustitutivas contenidas en tal sentencia, y tomará todas las demás decisiones en relación con dicha sentencia, a menos que la presente Decisión Marco establezca otra cosa.

2.   La presente Decisión Marco solo se aplicará:

a)

al reconocimiento de sentencias y, si procede, de resoluciones de libertad vigilada;

b)

a la transferencia de la responsabilidad de la vigilancia de medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas;

c)

a todas las demás decisiones relacionadas con las contempladas en las letras a) y b),

con arreglo a las definiciones y disposiciones de la presente Decisión Marco.»

5

El artículo 2, puntos 1 a 4 y 7, de dicha Decisión Marco tiene la siguiente redacción:

«A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por:

1)

“sentencia”, la resolución u orden firme de un órgano judicial del Estado de emisión por la que se establece que una persona física ha cometido una infracción penal y se le impone:

a)

una pena privativa de libertad o cualquier medida privativa de libertad, si se ha concedido la puesta en libertad condicional sobre la base de dicha sentencia o mediante una resolución ulterior de libertad vigilada;

b)

una pena suspendida;

c)

una condena condicional, o

d)

una pena sustitutiva;

2)

“pena suspendida”, cualquier pena privativa de libertad o medida privativa de libertad cuya ejecución se suspende de forma condicional, en su totalidad o en parte, al dictarse sentencia, imponiendo una o más medidas de libertad vigilada que pueden incluirse en la propia sentencia o determinarse en una resolución de libertad vigilada aparte dictada por una autoridad competente;

3)

“condena condicional”, la sentencia en virtud de la cual se difiere de forma condicional la imposición de una pena imponiendo una o más medidas de libertad vigilada, o en la que se imponen medidas de libertad vigilada en lugar de una pena privativa de libertad o una medida privativa de libertad; tales medidas de libertad vigilada pueden incluirse en la propia sentencia o determinarse en una resolución de libertad vigilada aparte dictada por una autoridad competente;

4)

“pena sustitutiva”, la pena que no constituye ni una pena privativa de libertad, ni una medida privativa de libertad, ni una sanción pecuniaria, y que impone una obligación o instrucción;

[…]

7)

“medidas de libertad vigilada”, las obligaciones impuestas e instrucciones dictadas por una autoridad competente a una persona física de conformidad con el Derecho nacional del Estado de emisión en relación con una pena suspendida, una condena condicional o una libertad condicional».

6

El artículo 4 de la citada Decisión Marco dispone:

«1.   La presente Decisión Marco se aplicará a las siguientes medidas de libertad vigilada o penas sustitutivas:

a)

obligación de la persona condenada de comunicar a una autoridad específica todo cambio de domicilio o lugar de trabajo;

b)

obligación de no entrar en determinadas localidades, lugares, o zonas definidas del Estado de emisión o del Estado de ejecución;

[…]

d)

requerimientos relativos a la conducta, la residencia, la educación y la formación o las actividades de ocio, o que establezcan límites al ejercicio de una actividad profesional o determinen modalidades de tal ejercicio;

[…]

f)

obligación de evitar todo el contacto con personas específicas;

g)

obligación de evitar todo el contacto con objetos específicos que la persona condenada ha utilizado o podría utilizar para cometer infracciones penales;

[…]

2.   Cuando incorpore la presente Decisión Marco a su Derecho nacional, cada Estado miembro deberá notificar a la Secretaría General del Consejo las medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas, además de las mencionadas en el apartado 1, cuya vigilancia está dispuesto a asumir. La Secretaría General del Consejo pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Comisión la información recibida.»

7

El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2008/947 establece:

«1.   Cuando, en aplicación del artículo 5, apartados 1 o 2, la autoridad competente del Estado de emisión transmita una sentencia y, en su caso, una resolución de libertad vigilada a cualquier otro Estado miembro, se asegurará de que esta vaya acompañada de un certificado, cuyo formulario normalizado figura en el anexo I.

2.   La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá directamente la sentencia y, en su caso, la resolución de libertad vigilada, junto con el certificado a que se refiere el apartado 1, a la autoridad competente del Estado de ejecución por cualquier medio que deje constancia escrita y en condiciones que permitan al Estado de ejecución determinar su autenticidad. Si la autoridad competente del Estado de ejecución así lo solicita, se le transmitirá el original de la sentencia y, en su caso, de la resolución de libertad vigilada, o copias certificadas de las mismas, así como el original del certificado. Todas las comunicaciones oficiales entre las autoridades competentes mencionadas se harán también de forma directa.»

8

El artículo 8, apartado 2, de la citada Decisión Marco estipula lo siguiente:

«La autoridad competente del Estado de ejecución podrá aplazar la decisión de reconocimiento de la sentencia y, en su caso, de la resolución de libertad vigilada si el certificado mencionado en el artículo 6, apartado 1, está incompleto o no corresponde manifiestamente a la sentencia o, en su caso, a la resolución de libertad vigilada, hasta que transcurra un plazo razonable fijado para completar o corregir el certificado.»

9

El artículo 11, apartados 1, letra a), y 3, de la referida Decisión Marco dispone lo siguiente:

«1.   La autoridad competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento de la sentencia o, en su caso, de la resolución de libertad vigilada y la vigilancia de las medidas de libertad vigilada o penas sustitutivas en los siguientes casos:

a)

cuando el certificado a que se refiere el artículo 6, apartado 1, esté incompleto o no corresponda manifiestamente a la sentencia o a la resolución de libertad vigilada y no haya sido completado o corregido dentro de un plazo razonable fijado por la autoridad competente del Estado de ejecución;

[…]

3.   En los casos indicados en el apartado 1, letras a), b), c), h), i), j) y k), antes de tomar la decisión de denegar el reconocimiento de la sentencia o, en su caso, de la resolución de libertad vigilada, y la asunción de la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas, la autoridad competente del Estado de ejecución consultará por cualquier medio adecuado a la autoridad competente del Estado de emisión y, cuando sea oportuno, le pedirá que facilite sin demora la información adicional necesaria.»

10

El artículo 14, apartado 1, de la misma Decisión Marco dispone:

«La autoridad competente del Estado de ejecución tendrá competencia para adoptar cualquier decisión ulterior relacionada con la pena suspendida, la libertad condicional, la condena condicional y la pena sustitutiva, en particular en caso de incumplimiento de una medida de libertad vigilada o pena sustitutiva o si la persona condenada comete una nueva infracción penal.

Entre tales decisiones ulteriores figuran, en particular, las siguientes:

a)

la modificación de las obligaciones o instrucciones contenidas en la medida de libertad vigilada o pena sustitutiva, o la modificación de la duración del período de libertad vigilada;

b)

la revocación de la suspensión de la ejecución de la sentencia o de la resolución de la puesta en libertad condicional, y

c)

la imposición de una pena privativa de libertad o medidas de privación de libertad en caso de una pena sustitutiva o de una condena condicional.»

11

El artículo 20, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/947 dispone que:

«En caso de que se estén llevando a cabo nuevos procesos penales contra el interesado en el Estado de emisión, la autoridad competente del Estado de emisión podrá solicitar a la autoridad competente del Estado de ejecución que le vuelva a transferir la competencia respecto de la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas y respecto de cualquier resolución ulterior relacionada con la sentencia. En tal caso, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá transferir dicha competencia a la autoridad competente del Estado de emisión.»

Derecho estonio

12

El artículo 73, apartado 1, del Karistusseadustik (Código Penal) es del siguiente tenor:

«Cuando el tribunal considere que, dadas las circunstancias de la comisión de la infracción penal y de la personalidad del condenado, ya no tiene sentido el cumplimiento de la pena privativa de libertad por la duración fijada o el pago de la multa que se le ha impuesto, podrá decretar la suspensión total o parcial de la ejecución de la pena. La suspensión condicional de la ejecución de la pena podrá referirse a la totalidad de la pena, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte especial de este Código Penal. En caso de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se suspenderá total o parcialmente la ejecución de la pena impuesta, siempre que, durante el período de libertad vigilada fijado por el tribunal, la persona condenada no vuelva a cometer ninguna nueva infracción intencionada […]».

Litigio principal y cuestión prejudicial

13

Mediante sentencia de 24 de enero de 2017, la Rīgas pilsētas Latgales priekšpilsētas tiesa (Tribunal de Primera Instancia del Distrito de Latgale de la Ciudad de Riga) condenó a A. P. a una pena privativa de libertad de tres años, cuya ejecución fue suspendida.

14

El 22 de mayo de 2017, el Justiitsministeerium (Ministerio de Justicia, Estonia) remitió al Harju Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Harju, Estonia) una solicitud de reconocimiento y ejecución de dicha sentencia en Estonia, presentada por las autoridades competentes letonas.

15

Mediante auto de 16 de febrero de 2018, el Harju Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Harju) estimó dicha solicitud.

16

A raíz de un recurso de apelación interpuesto por A. P., el Tallinna Ringkonnakohus (Tribunal de Apelación de Tallin, Estonia) confirmó el citado auto mediante auto de 21 de marzo de 2018.

17

A. P. interpuso recurso de casación contra este último auto ante el órgano jurisdiccional remitente.

18

Dicho órgano jurisdiccional considera, a la vista de la sentencia de 24 de enero de 2017 de la Rīgas pilsētas Latgales priekšpilsētas tiesa (Tribunal de Primera Instancia del Distrito de Latgale de la Ciudad de Riga), que la suspensión de la ejecución de la pena a la que fue condenado A. P. solo está supeditada a la obligación, derivada del artículo 73, apartado 1, del Código Penal estonio, de no cometer una nueva infracción penal intencionada.

19

El órgano jurisdiccional remitente estima, además, que tal obligación no se corresponde con ninguna de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas previstas en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/947.

20

Dado que el Derecho estonio solo autoriza el reconocimiento de una sentencia en virtud de dicha Decisión Marco en la medida en que imponga al menos una de esas medidas de libertad vigilada o una de esas penas sustitutivas, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la citada Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que prevé el reconocimiento de una sentencia como la dictada el 24 de enero de 2017 por la Rīgas pilsētas Latgales priekšpilsētas tiesa (Tribunal de Primera Instancia del Distrito de Latgale de la Ciudad de Riga).

21

En estas circunstancias, la Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es conforme con la [Decisión Marco 2008/947] el reconocimiento de una sentencia de un Estado miembro y la vigilancia de su ejecución si mediante dicha sentencia se impone a una persona una condena condicional sin más exigencias adicionales, de suerte que la única obligación que recae sobre esta consiste en abstenerse de cometer una nueva infracción penal intencionada durante el período de libertad vigilada [se trata de una suspensión condicional de la pena en el sentido del artículo 73 del Código Penal estonio]?»

Sobre la cuestión prejudicial

Sobre la admisibilidad

22

El Gobierno letón alega que la cuestión planteada es inadmisible en la medida en que la resolución de remisión se basa en una interpretación errónea del Derecho letón, lo que permite concluir que no existe un verdadero litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente.

23

A este respecto, sostiene, en primer lugar, que el órgano jurisdiccional remitente considera de modo erróneo que A. P. únicamente está obligado a abstenerse de cometer una nueva infracción penal intencionada durante un período de suspensión de ejecución de la pena, ya que el Derecho letón permite también la revocación de la suspensión en caso de infracción no intencionada y que este Derecho impone, de forma automática, determinadas medidas de libertad vigilada a las personas condenadas a una pena privativa de libertad cuya ejecución ha sido suspendida.

24

En segundo lugar, ese Gobierno sostiene que, con arreglo a los artículos 8, apartado 2, y 11, apartados 1, letra a), y 3, de la Decisión Marco 2008/947, los tribunales estonios deberían haber instado a los órganos jurisdiccionales del Estado de emisión a transmitirles toda la información necesaria para completar el certificado que, conforme al artículo 6, apartado 1, de dicha Decisión Marco, acompaña a la sentencia transmitida por la autoridad competente letona. Si el órgano jurisdiccional remitente hubiera cumplido esta obligación, habría comprobado la inexistencia de litigio pendiente en el procedimiento principal.

25

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dentro del marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána, C‑378/17, EU:C:2018:979, apartado 26 y jurisprudencia citada).

26

De ello se desprende que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solamente está justificada cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána, C‑378/17, EU:C:2018:979, apartado 27 y jurisprudencia citada).

27

Por otra parte, incumbe al Tribunal de Justicia, en el marco del reparto de competencias entre los tribunales de la Unión y los órganos jurisdiccionales nacionales, tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión. Por consiguiente, con independencia de las críticas formuladas por el Gobierno letón con respecto a la apreciación, que figura en la resolución de remisión, de los efectos de la sentencia por la que se impuso a A. P. una pena privativa de libertad suspendida, el examen de la presente remisión prejudicial debe realizarse a la luz de esa apreciación [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Reagrupación familiar — Hermana de refugiado), C‑519/18, EU:C:2019:1070, apartado 26 y jurisprudencia citada].

28

En este contexto, no puede prosperar la alegación del Gobierno letón relativa a la existencia de una obligación de los tribunales estonios de recabar información de los tribunales letones. En efecto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar si dispone de toda la información cuya transmisión exige la Decisión Marco 2008/947 y, en particular, si debe completarse el certificado previsto en el artículo 6 de esta. Por tanto, dado que el órgano jurisdiccional remitente ha considerado que disponía de elementos suficientes para determinar, en virtud de las normas del Derecho nacional pertinentes, los efectos de la sentencia que condenó a A. P. a una pena privativa de libertad cuya ejecución fue suspendida, no corresponde al Tribunal de Justicia cuestionar esta apreciación.

29

De lo anterior se desprende que las alegaciones formuladas por el Gobierno letón no bastan para demostrar que la cuestión prejudicial planteada no tiene manifiestamente relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal y que, por tanto, tales alegaciones no pueden desvirtuar la presunción de pertinencia de que goza esta cuestión.

Sobre el fondo

30

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/947 debe interpretarse en el sentido de que el reconocimiento de una sentencia que ha impuesto una pena privativa de libertad cuya ejecución ha sido suspendida con la única condición de que se respete una obligación legal de abstenerse de cometer una nueva infracción penal durante un período de suspensión de ejecución de la pena está comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Decisión Marco.

31

El artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/947 dispone que esta solo se aplicará al reconocimiento de sentencias y, si procede, de resoluciones de libertad vigilada, a la transferencia de la responsabilidad de la vigilancia de medidas de libertad vigilada y penas sustitutivas, así como a todas las demás decisiones relacionadas con dicho reconocimiento o con dicha vigilancia.

32

Del artículo 2, punto 1, de la citada Decisión Marco se desprende que la expresión «sentencia» designa, a efectos de esta Decisión Marco, la resolución u orden firme de un órgano judicial del Estado miembro de emisión por la que se establece que una persona física ha cometido una infracción penal y se le impone una de las medidas enumeradas en el artículo 2, punto 1, letras a) a d), de la misma Decisión Marco.

33

Dado que la cuestión prejudicial planteada versa sobre el reconocimiento de una resolución judicial que ha impuesto una pena privativa de libertad cuya ejecución se ha suspendido, procede determinar si debe considerarse que tal resolución judicial es una sentencia, en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Decisión Marco 2008/947, sobre la base del artículo 2, punto 1, letra b), de dicha Decisión Marco, que se refiere a las resoluciones judiciales que imponen una pena privativa de libertad cuya ejecución ha sido suspendida.

34

El concepto de «pena suspendida» se define, en el artículo 2, punto 2, de la citada Decisión Marco, como una pena privativa de libertad o una medida privativa de libertad cuya ejecución se suspende de forma condicional, en su totalidad o en parte, al dictarse sentencia, imponiendo una o más medidas de libertad vigilada.

35

Por consiguiente, procede determinar si la obligación de abstenerse de cometer una nueva infracción penal durante un período de suspensión de ejecución de la pena constituye una medida de libertad vigilada en el sentido de la Decisión Marco 2008/947.

36

A este respecto, del artículo 2, punto 7, de dicha Decisión Marco se desprende que constituyen medidas de libertad vigilada, a efectos de esa Decisión Marco, las obligaciones impuestas e instrucciones dictadas por una autoridad competente a una persona física de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de emisión en relación con una pena suspendida, una condena condicional o una libertad condicional.

37

Dado que esta disposición no reserva la calificación de «medidas de libertad vigilada», en el sentido de dicha Decisión Marco, a determinados tipos concretos de obligaciones, la obligación de abstenerse de cometer una nueva infracción penal durante un período de suspensión de ejecución de la pena puede, por tanto, considerarse una medida de libertad vigilada de esa índole cuando constituye el requisito al que se supedita la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad.

38

Sin embargo, el artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/947 precisa que esta se aplicará a las medidas de libertad vigilada o a las penas sustitutivas que enumera, y restringe, por tanto, en principio, su ámbito de aplicación a esas medidas de libertad vigilada y a esas penas sustitutivas.

39

Es cierto que esta restricción puede descartarse en determinadas situaciones, en la medida en que cada Estado miembro dispone, en virtud del artículo 4, apartado 2, de la referida Decisión Marco, de la facultad de notificar las demás medidas de libertad vigilada o las demás penas sustitutivas que esté dispuesto a supervisar.

40

No obstante, de la resolución de remisión se desprende que la República de Estonia no ha hecho uso de esta facultad y que el Derecho estonio únicamente prevé la vigilancia de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas previstas en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/947.

41

En este contexto, procede señalar que la obligación de abstenerse de cometer una nueva infracción penal durante un período de suspensión de ejecución de la pena no se menciona expresamente entre las categorías de obligaciones y de requerimientos que se enumeran en esa disposición.

42

No obstante, el artículo 4, apartado 1, letra d), de esta Decisión Marco se refiere a la categoría más amplia de «requerimientos relativos a la conducta».

43

Dado que esta última expresión no está definida en la Decisión Marco, procede, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, determinar el significado y el alcance de esta conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2012, Ketelä, C‑592/11, EU:C:2012:673, apartado 51 y jurisprudencia citada).

44

A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la obligación impuesta a una persona condenada de abstenerse de cometer una nueva infracción penal durante un período de suspensión de ejecución de la pena debe considerarse, en la medida en que constituye una instrucción para determinar el comportamiento de esa persona, un «requerimiento relativo a la conducta», en el sentido habitual que reviste esta expresión en el lenguaje corriente.

45

En segundo lugar, el contexto en el que se inscribe el artículo 4, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/947 también indica que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que abarca, en particular, tal obligación.

46

En primer término, si bien el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la posibilidad de aplicar esta Decisión Marco a dicha obligación, cuando, a su juicio, esta no implica la aplicación de medidas de vigilancia activa por parte del Estado miembro de ejecución, ha de señalarse que varias medidas de libertad vigilada mencionadas en el artículo 4 de la Decisión Marco no requieren necesariamente la aplicación de tales medidas de vigilancia. Así sucede, en particular, con las obligaciones de no entrar en determinadas localidades, lugares o zonas definidas, de evitar todo el contacto con personas específicas o incluso de evitar todo el contacto con objetos específicos, contempladas en el artículo 4, apartado 1, letras b), f) y g), de la referida Decisión Marco.

47

En segundo término, el artículo 14, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión Marco 2008/947 establece que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución tendrá competencia para adoptar, en particular, cualquier decisión ulterior relacionada con la pena suspendida, en especial cuando la persona condenada cometa una nueva infracción penal.

48

Como se desprende del artículo 14, apartado 1, letras a) y b), de dicha Decisión Marco, las decisiones adoptadas a tal efecto pueden prever la modificación de una medida de libertad vigilada, la modificación de la duración del período de libertad vigilada o la revocación de la suspensión.

49

De ello se deduce que uno de los efectos del reconocimiento de una sentencia por la que se impone una pena suspendida es conferir a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución la facultad de adoptar las medidas relativas a la suspensión inicialmente concedida que resultan necesarias cuando la persona condenada comete una nueva infracción penal.

50

En estas circunstancias, interpretar la lista establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/947 en el sentido de que no incluye la obligación de abstenerse de cometer una nueva infracción penal llevaría a un resultado paradójico.

51

En efecto, tal interpretación implicaría que se negaría necesariamente a la autoridad competente del Estado miembro de residencia la facultad de adoptar medidas posteriores en caso de comisión de una nueva infracción penal por la persona condenada cuando la sentencia por la que se impone una pena suspendida vincule exclusivamente el mantenimiento de esa suspensión al cumplimiento de tal obligación. En cambio, se reconocería esa facultad a la referida autoridad si dicha suspensión estuviera supeditada a otra obligación prevista en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/947 sin relación directa con la posible comisión de una nueva infracción penal. Esta última solución se aplicaría, en particular, si esa otra obligación tuviera un alcance muy limitado, como la obligación de comunicar a una autoridad específica todo cambio de domicilio o lugar de trabajo, prevista en el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicha Decisión Marco, o si esa otra obligación careciera de vínculo alguno con el Estado miembro de ejecución, como la obligación de no entrar en determinadas zonas definidas del Estado miembro de emisión, prevista en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco.

52

En tercer término, admitir la posibilidad de reconocer, en virtud de la Decisión Marco 2008/947, una sentencia por la que se impone una pena suspendida cuando la ejecución de dicha pena se ha suspendido con la única condición de abstenerse de cometer una nueva infracción penal puede contribuir a la consecución de los objetivos perseguidos por la citada Decisión Marco. En efecto, de su artículo 1, apartado 1, y de sus considerandos 8 y 24 se desprende que dicha Decisión Marco persigue tres objetivos complementarios, a saber, facilitar la reinserción social de las personas condenadas, mejorar la protección de las víctimas y del público en general, evitando la reincidencia, y facilitar la aplicación de medidas de libertad vigilada y de penas sustitutivas adecuadas cuando el autor de la infracción no vive en el Estado miembro de condena.

53

En particular, las autoridades del Estado miembro en el que reside la persona condenada son, por regla general, más idóneas para vigilar el cumplimiento de esa obligación y para extraer las consecuencias de su eventual incumplimiento, ya que, en principio, están en mejores condiciones para apreciar la naturaleza de dicho incumplimiento, la situación de su autor y sus perspectivas de reinserción.

54

Además, procede señalar que el vínculo establecido entre la suspensión de la ejecución de la pena y la obligación de abstenerse de cometer una nueva infracción penal tiene por objeto desalentar la reincidencia. De este modo, permitir que la autoridad competente del Estado miembro de residencia extraiga las consecuencias de un posible incumplimiento de esta obligación puede contribuir a la realización del objetivo de protección de las víctimas y del público en general.

55

De lo anterior resulta que la obligación de abstenerse de cometer una nueva infracción penal durante un período de suspensión de ejecución de la pena puede constituir, en principio, una medida de libertad vigilada, en el sentido del artículo 2, punto 7, de la Decisión Marco 2008/947, cuando es un requisito al que se supedita la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad.

56

No obstante, es necesario señalar que el artículo 2, punto 2, de esta Decisión Marco precisa que las medidas de libertad vigilada vinculadas a una pena cuya ejecución se haya suspendido podrán incluirse en la propia sentencia o determinarse en una resolución de libertad vigilada aparte dictada por una autoridad competente.

57

Además, del artículo 2, punto 7, de dicha Decisión Marco se desprende que las medidas de libertad vigilada a las que se refiere son, por definición, «impuestas por una autoridad competente».

58

De lo anterior se deduce que incumbe a la autoridad competente del Estado miembro de emisión determinar los requisitos a los que está supeditada la suspensión de la ejecución de la pena o de la medida privativa de libertad impuesta de modo que las autoridades del Estado miembro de ejecución puedan identificar, sobre la base de la sentencia o de la resolución de libertad vigilada, las medidas de libertad vigilada impuestas a la persona condenada. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, sobre la base de los datos que figuran en la sentencia transmitida, si sucede así en el litigio principal.

59

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/947, en relación con el artículo 4, apartado 1, letra d), de esta, debe interpretarse en el sentido de que el reconocimiento de una sentencia que ha impuesto una pena privativa de libertad cuya ejecución se ha suspendido con la única condición de que se respete una obligación legal de abstenerse de cometer una nueva infracción penal durante un período de suspensión de ejecución de la pena está comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Decisión Marco, siempre que esa obligación legal se desprenda de esa sentencia o de una resolución de libertad vigilada dictada sobre la base de esa sentencia, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Costas

60

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/947/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias y resoluciones de libertad vigilada con miras a la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas, en relación con el artículo 4, apartado 1, letra d), de dicha Decisión Marco, debe interpretarse en el sentido de que el reconocimiento de una sentencia que ha impuesto una pena privativa de libertad cuya ejecución se ha suspendido con la única condición de que se respete una obligación legal de abstenerse de cometer una nueva infracción penal durante un período de suspensión de ejecución de la pena está comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Decisión Marco, siempre que esa obligación legal se desprenda de esa sentencia o de una resolución de libertad vigilada dictada sobre la base de esa sentencia, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: estonio.