CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 18 de junio de 2020 ( 1 )

Asunto C‑540/19

WV

contra

Landkreis Harburg

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo civil y penal, Alemania)]

«Petición de decisión prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Competencia en materia de obligaciones de alimentos — Lugar de residencia habitual del acreedor de alimentos — Subrogación legal de una entidad pública en el crédito del acreedor de alimentos »

1.

El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo civil y penal, Alemania) pregunta al Tribunal de Justicia si, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 4/2009, ( 2 ) los órganos jurisdiccionales alemanes son competentes para resolver la demanda entablada por una entidad pública de ese país, que se subroga legalmente en la posición del acreedor de alimentos, frente al deudor de esos alimentos, residente en Austria.

2.

A primera vista, parecería que esa duda ya ha sido zanjada por el Tribunal de Justicia al responder, en el año 2014, a otra cuestión prejudicial similar. En la sentencia Blijdenstein ( 3 ) se rechazó que la entidad pública subrogada pudiera reclamar la prestación de alimentos ante los tribunales de la residencia habitual del acreedor alimentista. La norma aplicable entonces era el artículo 5, apartado 2, del Convenio de Bruselas de 1968. ( 4 )

3.

Pese a la identidad formal del criterio de competencia analizado en la sentencia Blijdenstein y el del artículo 3, letra b), del Reglamento n.o 4/2009, existen razones que propician hoy una interpretación diferente.

4.

En efecto, el Convenio de Bruselas de 1968 [(y su sucesor, el Reglamento (CE) n.o 44/2001)] ( 5 ) ha dado paso al Reglamento n.o 4/2009, que no es una mera reproducción de los textos anteriores. Para asegurar en mayor medida los mismos objetivos, el nuevo Reglamento adapta las reglas de competencia judicial internacional entre los Estados miembros, de modo que su exégesis habrá de realizarse tomando en cuenta ese nuevo marco.

5.

Al Tribunal de Justicia se le ofrece, pues, la oportunidad de revisar su jurisprudencia previa, en cuanto no se ajuste al vigente contexto normativo.

I. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión. Reglamento n.o 4/2009

6.

Según su considerando décimo quinto:

«Con el fin de preservar los intereses de los acreedores de alimentos y de favorecer una buena administración de justicia en la Unión Europea, deberían adaptarse las reglas relativas a la competencia, tal como dimanan del Reglamento (CE) n.o 44/2001. El hecho de que el demandado tenga su residencia habitual en un Estado tercero debería dejar de ser causa de inaplicación de las reglas comunitarias de competencia, y, en adelante, debería excluirse toda remisión a las reglas de competencia del derecho nacional. Procede, pues, determinar en el presente Reglamento los casos en que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede ejercer una competencia subsidiaria».

7.

En el considerando cuadragésimo cuarto se lee:

«El presente Reglamento debería modificar el Reglamento (CE) n.o 44/2001 sustituyendo las disposiciones de este aplicables en materia de obligaciones de alimentos […]».

8.

El artículo 2, apartado 1, establece:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por

[…]

10)

“acreedor”: toda persona física a quien se deban o se alegue que se deben los alimentos;

[…]».

9.

A tenor del artículo 3:

«Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:

a)

el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o

b)

el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual, o

c)

el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes, o

d)

el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes».

10.

El artículo 64 indica:

«1.   A los efectos de una solicitud de reconocimiento y de otorgamiento de ejecución, o a efectos de la ejecución de resoluciones, el término “acreedor” comprende el organismo público que actúe en nombre de una persona física a la cual se deba el pago de alimentos, o el organismo al que se adeude un reembolso por prestaciones concedidas a título de alimentos.

[…]

3.   Un organismo público podrá solicitar el reconocimiento y el otorgamiento de ejecución o solicitar la ejecución:

a)

de una resolución dictada contra un deudor a petición de un organismo público que reclame el pago de prestaciones concedidas a título de alimentos;

[…]».

B.   Derecho alemán

11.

A tenor del § 1601 del Bürgerliches Gesetzbuch: ( 6 )

«Los parientes en línea recta están obligados a prestarse alimentos entre ellos».

12.

El artículo 94, apartado 1, primera frase, del duodécimo libro del Sozialgesetzbuch ( 7 ) dispone:

«Si durante el tiempo en que se realicen las prestaciones la persona beneficiaria de estas tiene un crédito alimenticio conforme al derecho civil, el gestor de la asistencia social se subrogará en dicho crédito hasta la cuantía de los gastos efectuados, y también en el derecho a recibir información previsto en la normativa sobre alimentos».

13.

El artículo 94, apartado 5, tercera frase, del SGB XII enuncia:

«Los derechos a los que se refieren los apartados 1 a 4 serán ejercidos por la vía civil».

II. Hechos del litigio y cuestión prejudicial

14.

La madre de WV, nacida en 1948, vive desde 2009 en una residencia para personas mayores en Colonia (Alemania). Como sus ingresos y su patrimonio son insuficientes para cubrir plenamente el coste de la estancia, recibe de forma continuada asistencia social del Landkreis Harburg (Comarca de Harburgo, Alemania), según el libro XII del SGB.

15.

WV, el hijo obligado a la prestación de alimentos, reside en Viena (Austria).

16.

El Landkreis Harburg reclama a WV el pago de alimentos atrasados, correspondientes al período comprendido entre abril de 2017 y abril de 2018, así como el pago de alimentos continuados a partir de mayo de 2018.

17.

La demanda se formalizó ante el Amtsgericht Köln (Tribunal de lo civil y penal de Colonia, Alemania) y en ella la entidad pública afirmaba que, conforme al artículo 94, apartado 1, del SGB XII, se había subrogado en el crédito alimenticio que la madre de WV tiene contra este último. Adujo que, durante el referido período, realizó prestaciones de asistencia social en favor de la madre, cuyo importe supera claramente el de los alimentos reclamados.

18.

WV objetó la falta de competencia internacional de los órganos jurisdiccionales alemanes.

19.

El tribunal de primera instancia de Colonia apreció su falta de competencia internacional y declaró la demanda inadmisible. A su juicio, según el artículo 3, letra b), del Reglamento n.o 4/2009, únicamente puede ser «acreedor» la persona a la que se deban los alimentos y no una entidad pública que se subroga en ese crédito.

20.

La entidad pública demandante apeló ante el Oberlandesgericht (Tribunal superior regional de lo civil y penal), órgano judicial que anuló la resolución impugnada y devolvió el asunto al de primera instancia para que lo juzgara de nuevo.

21.

En opinión del tribunal de apelación, los órganos judiciales alemanes tienen competencia internacional, porque el acreedor de alimentos puede elegir, de acuerdo con el artículo 3, letras a) y b), del Reglamento n.o 4/2009, entre reclamarlos ante el tribunal competente de su lugar de residencia (Alemania) o ante el tribunal competente del lugar de residencia del demandado (Austria, en este asunto). Esa elección corresponde también a la entidad pública subrogada en el crédito alimenticio.

22.

WV ha interpuesto un recurso ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo civil y penal), que eleva al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Un organismo público que, en virtud de disposiciones de derecho público, ha concedido prestaciones de asistencia social a un acreedor de alimentos puede invocar como foro judicial el lugar de la residencia habitual del acreedor de alimentos, con arreglo al artículo 3, letra b), del Reglamento de obligaciones de alimentos, si reclama frente al deudor de alimentos, mediante una acción de repetición, el crédito alimenticio del acreedor, de naturaleza jurídica civil, que, a causa de la concesión de prestaciones de asistencia social, le ha sido transmitido en virtud de una subrogación legal?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

23.

El reenvío prejudicial tuvo entrada en el Tribunal de Justicia el 16 de julio de 2019.

24.

Han presentado observaciones escritas los Gobiernos de la República Federal de Alemania y del Reino de España, así como la Comisión Europea.

25.

No se ha estimado necesaria la celebración de una vista.

IV. Análisis

A.   Observación preliminar

26.

La garantía de un cobro efectivo y rápido de las obligaciones de alimentos es fundamental para el bienestar de numerosas personas en Europa. ( 8 ) Para reforzarla en situaciones transfronterizas, el Convenio de Bruselas de 1968 ya incluía una disposición especial en materia de competencia judicial internacional. ( 9 ) Conforme a ella (artículo 5, apartado 2, del Convenio), el acreedor de alimentos podía dirigir su reclamación al tribunal competente del Estado miembro del domicilio del deudor, o al del Estado miembro donde él mismo tuviera su domicilio o residencia habitual. Esa regla fue incorporada en el Reglamento n.o 44/2001.

27.

El Consejo Europeo reunido en Tampere el 15 y el 16 de octubre de 1999 invitó al Consejo a redactar, sobre la base de propuestas de la Comisión, normas de procedimiento comunes para simplificar y acelerar la solución de litigios transfronterizos relativos a las obligaciones de alimentos. El impulso definitivo lo daría el Programa de La Haya y el plan de acción subsecuente, ( 10 ) que condujeron en esta materia al actual Reglamento n.o 4/2009.

28.

Para preservar los intereses de los acreedores de alimentos y favorecer una buena administración de la justicia en la Unión Europea, el Reglamento n.o 4/2009 adapta las normas preexistentes relativas a la competencia judicial. En concreto, contiene una regulación específica de las reclamaciones de alimentos que, aunque emparentada con el resto de los instrumentos de cooperación judicial civil, posee sus propios objetivos y una sistemática también propia.

29.

Como explicaré seguidamente, esos elementos deberían prevalecer en la interpretación del (nuevo) texto, contribuyendo a garantizar la uniformidad en su aplicación, que ha de ser autónoma.

B.   Estado de la cuestión. La jurisprudencia previa

30.

Desde la entrada en vigor del Reglamento n.o 4/2009, ( 11 ) se han planteado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea diversas cuestiones prejudiciales, ya sea sobre su artículo 3 ( 12 ) o particularmente sobre la letra b) de ese artículo, ( 13 ) aunque desde una perspectiva diferente a la de este asunto.

31.

El Reglamento n.o 4/2009 no ofrece una respuesta directa a la pregunta formulada por el tribunal a quo, lo que había suscitado algunos comentarios sobre su falta de claridad en este punto. ( 14 )

32.

A mi juicio, cabe encontrar en ese Reglamento elementos suficientes para contestar de manera afirmativa a la pregunta prejudicial. Intentaré exponer por qué un organismo público que ha realizado prestaciones de asistencia social en favor de un acreedor de alimentos puede reclamar, ante los tribunales del lugar de residencia habitual de este, frente al deudor de esos alimentos, el crédito alimenticio ( 15 ) que le ha sido transmitido en virtud de una subrogación legal.

33.

Esa respuesta implica superar la sentencia Blijdenstein, en la que, como ya avancé, el Tribunal de Justicia aseveró que, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Convenio de Bruselas de 1968, el foro de la residencia habitual del acreedor de alimentos solo beneficia a quien es «demandante personalmente». ( 16 )

34.

En aquella sentencia, el Tribunal de Justicia:

Tras aludir al principio, común en materia de competencia judicial internacional, de que las reglas que constituyen excepciones a la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado del domicilio del demandado han de interpretarse restrictivamente, y a la hostilidad del Convenio de 1968 contra la competencia de los tribunales del domicilio del demandante, ( 17 ) calificó de «parte más débil» al acreedor de alimentos, en los procedimientos para reclamarlos.

Sostuvo, a partir de esa premisa, que «un organismo público que ejercita una acción de repetición contra un deudor de alimentos no se encuentra en una situación de inferioridad con respecto a este». ( 18 )

Explicó que, desde la perspectiva del deudor, el artículo 2, párrafo primero, del Convenio de 1968 (que fijaba como regla general la competencia de los tribunales del Estado del domiciliado del demandado) sirve para «proteger al demandado, en la medida en que es, generalmente, la parte más débil, por dirigirse contra él la acción del demandante». ( 19 )

Aseguró, para terminar, que el tribunal del domicilio del demandado «es el mejor situado para apreciar los recursos de este último». ( 20 )

35.

En sentencias posteriores, relativas ya al artículo 3 del Reglamento n.o 4/2009, el Tribunal de Justicia ha mantenido, de su jurisprudencia previa:

Su pertinencia para analizar las disposiciones del nuevo Reglamento, en cuanto que han sustituido a las del Reglamento n.o 44/2001. ( 21 )

La convicción de que la posibilidad de elegir ofrecida al acreedor de alimentos (artículo 3 del Reglamento n.o 4/2009) se inspira en su condición de «parte débil» cuando actúa como demandante. ( 22 )

C.   Argumentos para el cambio de jurisprudencia

36.

Expondré a continuación los motivos que, en su conjunto, ( 23 ) podrían justificar el abandono del criterio de la sentencia Blijdenstein, a la luz del nuevo contexto normativo (el Reglamento n.o 4/2009). Coincido en este aspecto con los Gobiernos de Alemania y de España, así como con la Comisión, que propugnan esa misma solución.

1. Un nuevo sistema de reglas de competencia judicial internacional

a) Un sistema completo

37.

En primer lugar, la tesis de la continuidad entre instrumentos consecutivos no es absoluta ni automática. ( 24 ) El seguimiento de la jurisprudencia previa es razonable si no hay cambios legislativos. En el Reglamento n.o 4/2009 los hay, aunque no se aprecien con la simple lectura del precepto aplicable, es decir, del artículo 3, letra b).

38.

A diferencia del Convenio de Bruselas y del Reglamento no. 44/2001, el Reglamento n.o 4/2009 no supedita la aplicabilidad de sus reglas de competencia judicial internacional al requisito del domicilio del demandado en un Estado miembro. ( 25 )

39.

De ese dato normativo se deduce un primer argumento a favor de permitir que las entidades públicas legalmente subrogadas en el crédito alimenticio accedan a los tribunales del Estado donde reside el acreedor: la tutela de su derecho. ( 26 )

40.

En efecto, como pone de manifiesto la Comisión, ( 27 ) si el deudor de los alimentos estuviera domiciliado en un Estado tercero, inadmitir la demanda de la entidad pública subrogada ante los tribunales del Estado de la residencia habitual del acreedor supondría, con un alto grado de probabilidad, obligarla a reclamar fuera de la Unión Europea.

41.

Para que no fuera así, resultaría preciso un acuerdo de elección de foro a favor de un Estado miembro (artículo 4), la sumisión tácita a los órganos de un Estado miembro por parte del demandado (artículo 5), o que este y la entidad pública poseyeran la nacionalidad común de un Estado miembro (artículo 6). El forum necessitatis del artículo 7 únicamente entra en juego en casos excepcionales, como él mismo advierte.

42.

La entidad pública forzada a llevar su reclamación a un Estado ajeno a la Unión Europea no solo experimentará dificultades adicionales en cuanto al proceso declarativo, ( 28 ) sino probablemente también después, si debiera solicitar el reconocimiento o la ejecución de la decisión recaída en otro Estado. En esa hipótesis, el régimen aplicable ya no sería uno de los previstos en el Reglamento n.o 4/2009, sino bien un régimen convencional (multilateral o bilateral), bien el propio de la jurisdicción donde haya de solicitar el reconocimiento o la ejecución. ( 29 )

b) Un sistema con criterios de competencia judicial internacional alternativos ( 30 )

43.

El Reglamento n.o 4/2009, además de prescindir del requisito de la domiciliación del demandado en un Estado miembro para la aplicabilidad de sus normas, abandona el sistema regla/excepción vigente en el Convenio de Bruselas de 1968 y en el Reglamento n.o 44/2001, que otorgaba preferencia a la jurisdicción del domicilio del demandado y obligaba a una interpretación estricta de otros foros, en particular de los que atribuyen competencia por razón de la materia objeto de litigio.

44.

En el Reglamento n.o 4/2009, la residencia habitual del demandado es, ciertamente, la primera opción que ofrece el artículo 3, pero las que le siguen se organizan como alternativas a ella. ( 31 )

45.

La colocación de todos los criterios de competencia del artículo 3 a igual nivel permite descartar, en el nuevo contexto normativo, los razonamientos anteriores del Tribunal de Justicia basados en la aversión al foro del demandante y en la calificación del demandado, con carácter general, como parte más débil. ( 32 )

2. «Acreedor» no equivale a «demandante»

46.

En la sentencia R, el Tribunal de Justicia señaló que el acreedor de alimentos, como demandante, tiene a su alcance varios foros de competencia; lo explicaba por su carácter de «parte débil» y porque el objetivo del Reglamento n.o 4/2009 es preservar sus intereses. ( 33 )

47.

Esas afirmaciones no implican que otros demandantes carezcan de la misma posibilidad de escoger entre los órganos jurisdiccionales que menciona el artículo 3 de aquel Reglamento. En realidad, la argumentación de la sentencia R correspondía a las circunstancias del litigio en el que se dictó, pero no hay por qué leer esa sentencia (y, por extensión, el propio Reglamento n.o 4/2009) en el sentido de que circunscribe los criterios de competencia de su artículo 3 únicamente al proceso que inicia en persona una «parte débil».

48.

El Reglamento n.o 4/2009 no sienta una equivalencia entre «acreedor» y «demandante» ( 34 ) ni entre «deudor» y «demandado». En realidad, el artículo 8, apartado 1, describe una situación en la que el deudor es el demandante, y confina su posibilidad de acción al Estado miembro de la residencia habitual del acreedor (bajo ciertas condiciones).

49.

La definición de acreedor -como la de deudor- en el artículo 2 del Reglamento n.o 4/2009 solo abarca a las personas físicas, pero, como acabo de decir, no hay una identidad necesaria entre las figuras de «acreedor» y de «demandante».

50.

En otras palabras, del artículo 2, apartado 1, punto 10, del Reglamento n.o 4/2009 no se desprende que los organismos públicos subrogados en la posición del acreedor no dispongan de más foros que el de la residencia habitual del demandado. La exclusión de la entidad pública de la definición del artículo 2, apartado 1, punto 10, solo significa que el dato de su residencia habitual (o sede) en cierto Estado miembro no justifica la competencia judicial internacional de los tribunales de ese Estado en virtud del artículo 3, letra b). ( 35 )

51.

La posibilidad de restringir los criterios de competencia al alcance de organismos públicos se sopesó en algún momento del procedimiento legislativo, pero no pasó al documento final. El Parlamento, en su Resolución legislativa de 13 de diciembre de 2007, ( 36 ) propuso dos textos relevantes para lo que ahora importa: a) en el artículo 2, punto 9, se incluía a las entidades públicas en el concepto de «deudor»; y b) en un nuevo artículo, el 2 bis, se contemplaba que esas entidades no tendrían acceso a un foro distinto a la residencia habitual del demandado. Ambas propuestas desaparecieron posteriormente. ( 37 )

52.

El artículo 64 del Reglamento n.o 4/2009 suma un apoyo más a la tesis que propugno, cuando menciona a los organismos públicos que reclamen el pago de prestaciones concedidas a título de alimento:

Su apartado 1, en la línea del considerando décimo cuarto, ( 38 ) extiende la noción de «acreedor» a entidades públicas, que podrán formular solicitudes de reconocimiento o de ejecución, o de exequatur, en su caso. ( 39 )

Su apartado 3, que parte de esa premisa, hace corresponder la legitimación conferida con dos tipos de resoluciones, de las que aquí interesa la «dictada contra un deudor a petición de un organismo público que reclame el pago de prestaciones concedidas a título de alimentos». Dado que un supuesto normal será que la solicitud de reconocimiento, ejecución o exequatur se presente en el Estado de la residencia habitual del demandado, la decisión en causa se habrá pronunciado, por definición, en otro Estado.

53.

Así pues, el Reglamento n.o 4/2009 admite, aunque sea implícitamente, que las entidades públicas utilicen foros de competencia diferentes a la residencia habitual del deudor.

3. Los objetivos del Reglamento n.o 4/2009

54.

Como ya he subrayado, el Reglamento n.o 4/2009 trata, con carácter general, de proteger al acreedor de alimentos. Así lo enuncia su considerando décimo quinto, que liga ese objetivo con el de garantizar el cobro efectivo de los créditos alimenticios en casos transfronterizos. ( 40 )

55.

Se atiene mejor a ese propósito que la acción de repetición o de reembolso de las entidades públicas subrogadas legalmente en la posición del acreedor de alimentos pueda intentarse en el lugar de residencia habitual de este último. Así se facilita el cobro de los créditos alimenticios, pues, con frecuencia, ese lugar será también el de la sede de la entidad pública. ( 41 )

56.

Podría argüirse que posibilitar en estos términos la acción procesal de los organismos públicos no favorece al acreedor mismo; ni siquiera es verosímil que de este modo se incentive el pago de anticipos a cuenta del derecho de alimentos del acreedor. Recuerdo que así lo había alegado el tribunal a quo en el asunto Blijdenstein, y que el Tribunal de Justicia descartó ese argumento, subrayando que los organismos públicos conceden anticipos en cumplimiento de sus obligaciones legales. ( 42 )

57.

El Reglamento n.o 4/2009 se fija, en primer término, en el acreedor persona física, pero eso no significa que, por fuerza, limite el objetivo de asegurar el cobro de los créditos (en casos transfronterizos) a los que son debidos a dicho acreedor, cuando se ha producido la subrogación legal a favor de una entidad pública.

58.

Es más, la interpretación que sugiero refuerza la protección del acreedor, al dotar a las reglas de competencia judicial del Reglamento n.o 4/2009 de un cierto efecto disuasorio para el deudor, quien será consciente de que puede ser demandado fuera de su residencia habitual, también por una entidad pública.

59.

Se produce, de esta forma, un cambio cualitativo respecto del escenario previo, contemplado en la sentencia Blijdenstein. En aquella situación, mientras el ente público facilitaba las prestaciones asistenciales al acreedor de alimentos, el deudor (demandado porque no los pagaba) se aprovechaba de la ventaja del foro. Ese desequilibrio puede, y debe, ser corregido.

60.

Como ya se había puesto de manifiesto ( 43 ) al comentar la sentencia Blijdenstein y recuerdan las partes en sus observaciones, impedir que la entidad pública presente su demanda en el lugar de residencia del acreedor de los alimentos desincentiva al deudor a hacer frente, voluntariamente, a sus obligaciones. ( 44 )

4. Otros argumentos adicionales

61.

En favor de la tesis que propugno aboga otro motivo, quizá de menor importancia teórica, pero dotado de trascendencia práctica: procurar que el órgano jurisdiccional aplique su propia ley, en la mayor medida posible.

62.

Alegado también en el contexto de la sentencia Blijdenstein, ( 45 ) ese argumento no fue retenido entonces por el Tribunal de Justicia, pues no existía en aquel momento un instrumento sobre la ley aplicable en materia de obligaciones de alimentos común a los Estados miembros. ( 46 )

63.

Hoy esos Estados (salvo Dinamarca) cuentan con el Protocolo de La Haya sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, aprobado por la Unión, cuyo artículo 3 establece, como norma, la aplicación de la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor de alimentos. ( 47 )

64.

En ese orden de cosas, permitir que la entidad pública reclame en el lugar de residencia habitual del acreedor de alimentos conduce al paralelismo forum/ius, pues, como ya he expuesto, lo normal es que ese lugar sea también la sede de la entidad. Recordaré que, con arreglo al artículo 64, apartado 2, del Reglamento n.o 4/2009, «el derecho de un organismo público de actuar en lugar de una persona física a quien se le deba el pago de alimentos o de solicitar el reembolso de prestaciones concedidas al acreedor a título de alimentos se regirá por la ley a que esté sujeto el organismo».

65.

Finalmente, aceptar en estos casos como criterio de competencia el de la residencia habitual del acreedor se justifica en razones procesales de proximidad y buena administración de la justicia, de igual modo que lo hace el foro de la residencia habitual del deudor: por algo son alternativos. Esas razones no desaparecen cuando no es el acreedor mismo quien demanda, sino otra persona (pública) que se ha subrogado en sus derechos.

66.

El órgano jurisdiccional del lugar de residencia habitual del acreedor es el mejor ubicado para determinar cuáles son las necesidades de este último; es, por tanto, también el mejor situado para determinar qué puede reclamar, en concreto, la entidad subrogada en el crédito del acreedor alimenticio. ( 48 )

5. ¿Consecuencias sobre el deudor?

67.

Por último, añadiré una precisión relativa a los efectos, para el deudor, de que el organismo público subrogado en el crédito del acreedor pueda reclamar en el Estado de la residencia habitual de este último. A ella se refieren también las partes que han intervenido en el incidente prejudicial.

68.

Aceptar esa posibilidad no coloca al deudor demandado en una posición de desventaja adicional: el órgano jurisdiccional que conocerá de la reclamación dirigida contra él será, a la postre, el mismo al que habría podido acudir el acreedor de los alimentos, en cuanto afectado directo.

D.   Consideraciones subsidiarias

69.

Si, frente a la tesis que mantengo, el Tribunal de Justicia optara por corroborar la línea de la sentencia Blijdenstein, creo, subsidiariamente, que habría de matizar su alcance, en dos aspectos:

No se debería circunscribir el foro de la residencia habitual del acreedor de alimentos a la acción que este interpone personalmente. ( 49 ) Esa limitación, en su lectura más literal, llevaría al resultado ilógico de excluir, por ejemplo, al tutor legal del incapaz (el tutor puede ser una persona física o jurídica) del beneficio de poder demandar alimentos en el lugar de la residencia habitual del tutelado.

No procedería corroborar que «el acreedor de alimentos, cuyas necesidades han sido cubiertas por las prestaciones de este organismo público, no se encuentra tampoco en una situación financiera precaria». ( 50 ) Esa afirmación podría conducir a que el criterio de competencia dependiera de los recursos del demandante (ya sea el alimentista, ya el tercero que se subroga en el crédito de aquel, tanto si es persona física como jurídica), hasta obligar a valorar, caso por caso, su situación de precariedad.

V. Conclusión

70.

A la vista de lo anterior, propongo responder al Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo civil y penal, Alemania) en estos términos:

«El artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, ha de interpretarse en el sentido de que un organismo público que ha concedido prestaciones de asistencia social a un acreedor de alimentos, y se ha subrogado legalmente en el crédito alimenticio, puede reclamar esa deuda a quien está obligado a pagarla mediante una acción de repetición, ante los tribunales del Estado donde el acreedor tiene su residencia habitual».


( 1 ) Lengua original: español.

( 2 ) Reglamento del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1).

( 3 ) Sentencia de 15 de enero de 2004 (C-433/01, EU:C:2004:21; en lo sucesivo, «sentencia Blijdenstein»).

( 4 ) Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas de 1968» o «Convenio de 1968»).

( 5 ) Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

( 6 ) Código civil (en lo sucesivo, «BGB»).

( 7 ) Código social (en lo sucesivo, «SGB XII»).

( 8 ) La afirmación se recoge en el Proyecto de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, C 12, p. 1), que dio el primer impulso a los trabajos para la nueva reglamentación sobre cooperación en materia de obligaciones de alimentos.

( 9 ) Tal como explica el Informe Jenard al Convenio de 1968 (DO 1979, C 59, p. 1), la norma se instituía a modo de prolongación del Convenio de La Haya, de 15 de abril de 1958, sobre el reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de obligaciones alimenticias.

( 10 ) Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea (DO 2005, C 53, p. 1).

( 11 ) Véase su artículo 76. El Reglamento entró en vigor el 30 de enero de 2009; la fecha de aplicabilidad plena es el 18 de junio de 2011, momento en el que comenzó la aplicación provisional del Protocolo de La Haya de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias.

( 12 ) Sentencias de 16 de julio de 2015, A (C‑184/14, EU:C:2015:479); de 15 de febrero de 2017, W y V (C‑499/15, EU:C:2017:118); y de 5 de septiembre de 2019, R (Competencia responsabilidad parental y obligación de alimentos) (C‑468/18, EU:C:2019:666; en lo sucesivo, «sentencia R»). Véanse también los autos de 16 de enero de 2018, PM (C‑604/17, EU:C:2018:10); y de 3 de octubre de 2019, OF (Divorcio que afecta a un menor) (C‑759/18, EU:C:2019:816).

( 13 ) Sentencia de 18 de diciembre de 2014, Sanders y Huber (C-400/13 y C-408/13, EU:C:2014:2461; en lo sucesivo, «sentencia Sanders y Huber»).

( 14 ) Lipp, V., «Vorbemerkung zu Artikel 3 Verordnung (EG) Nr. 4/2009 des Rates über die Zuständigkeit, das anwendbare Recht, die Anerkennung und Vollstreckung von Entscheidungen und die Zusammenarbeit in Unterhaltssachen (EG-UntVO)», Münchener Kommentar FamFG, vol. 2, 3a edición, 2019, margs. 29 y ss.

( 15 ) La entidad pública no podría recurrir a las reglas de competencia del Reglamento n.o 4/2009 para el reembolso de cantidades que hubiera pagado por conceptos distintos al alimenticio.

( 16 ) Sentencia Blijdenstein, apartado 28 y, con otras palabras, el dispositivo.

( 17 ) Ibidem, apartado 25.

( 18 ) Ibidem, apartado 30. Añadió el Tribunal de Justicia que, «además, el acreedor de alimentos, cuyas necesidades han sido cubiertas por las prestaciones de este organismo público, no se encuentra tampoco en una situación financiera precaria». Sobre la conveniencia de no reiterar esta afirmación, véase infra, punto 69.

( 19 ) Ibidem, apartado 29.

( 20 ) Ibidem, apartado 31.

( 21 ) Sentencia Sanders y Huber, apartado 23.

( 22 ) Sentencia Sanders y Huber, apartado 28; y sentencia R, apartado 30. Ambas se remiten al apartado 29 de la sentencia Blijdenstein.

( 23 ) Es posible que algunas de ellas, por separado, no tuvieran la aptitud necesaria para provocar un cambio de jurisprudencia.

( 24 ) Así lo había indicado el abogado general Jääskinen en sus conclusiones, de 4 de septiembre de 2014, en los asuntos Sanders y Huber (C‑400/13 y C‑408/13, EU:C:2014:2171), puntos 3741: la aplicación de los principios derivados de la jurisprudencia a propósito de los instrumentos previos no puede realizarse de forma mecánica.

( 25 ) El considerando décimo quinto del Reglamento n.o 4/2009 alude a este cambio y aborda sus consecuencias sobre los criterios de competencia: eliminados los sistemas nacionales residuales, es imprescindible que el propio Reglamento cierre el cuerpo de reglas sobre competencia judicial, dotándolo de criterios subsidiarios (artículos 6 y 7).

( 26 ) Los inconvenientes para obtener esta tutela pueden, a su vez, repercutir negativamente en los objetivos del Reglamento mismo: véase infra, puntos 54 y ss.

( 27 ) Observaciones escritas de la Comisión, apartado 20. Véase, en la doctrina, Lipp, V, loc. ult. cit., marg. 32.

( 28 ) Más allá de las derivadas de litigar en el extranjero, que son comunes a cualquier demandante, un organismo público puede encontrarse con obstáculos ligados precisamente a su naturaleza pública.

( 29 ) Lo que implica que, como regla, la ejecución de la decisión necesitará una previa declaración de ejecutividad (exequatur), que suele estar sometida a condiciones de control de la competencia del juez de origen, respeto de los derechos de defensa, compatibilidad con decisiones anteriores, ausencia de otro proceso pendiente sobre lo mismo o conexo en el foro, no contrariedad con el orden público del foro y, en ocasiones, control de la ley aplicada al fondo del asunto.

( 30 ) Me refiero aquí exclusivamente a la relación entre los foros del artículo 3 del Reglamento n.o 4/2009.

( 31 ) Esta peculiaridad del Reglamento n.o 4/2009 ya había sido puesta de relieve por el abogado general Jääskinen en sus conclusiones de los asuntos acumulados Sanders y Huber (C‑400/13 y C‑408/13, EU:C:2014:2171), punto 62.

( 32 ) Supra, punto 34.

( 33 ) Apartados 28 a 33, especialmente apartado 30.

( 34 ) Tampoco lo hacían el Convenio de Bruselas o el Reglamento n.o 44/2001. El Informe Jenard al Convenio alude al «demandante» y no al «acreedor» (p. 25).

( 35 ) En la doctrina, por ejemplo, Lipp, V., loc. ult. cit., marg. 30.

( 36 ) Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de diciembre de 2007, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos [COM(2005)0649 – C6-0079/2006 – 2005/0259(CNS)], P6_TA(2007)0620, enmiendas 19 y 21 a la Propuesta de la Comisión.

( 37 ) Véase el Documento 14066/08 (Add. 1), de 21 de octubre de 2008, con la propuesta del Consejo, aprobada por Resolución legislativa del Parlamento de 4 de diciembre de 2008, P6_TA(2008)0574.

( 38 )

( 39 ) El artículo 64 tiene como modelo directo el artículo 36 del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007, sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia: véase el documento 14066/08 (Add. 1), de 21 de octubre de 2008 -al que me he referido en la nota 37-, que contiene la propuesta del Consejo, artículo 47b, hoy artículo 64. El artículo del Convenio de La Haya mencionado retoma a su vez (con alguna disparidad) los artículos 18 y 19 del Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973, sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias. La calificación de las entidades públicas como «acreedores» en este marco tiene como objeto autorizar su recurso a la intermediación de las autoridades centrales.

( 40 ) Véase el considerando cuadragésimo quinto; otros anteriores, como el vigésimo segundo o el trigésimo primero, relacionan el mismo objetivo con soluciones o partes específicas del Reglamento.

( 41 ) El argumento, que consta también en las observaciones del Gobierno alemán (apartado 20), debería quizá matizarse teniendo en cuenta que, con frecuencia, el patrimonio del deudor se hallará en otro Estado. En todo caso, la entidad pública -o cualquier demandante- a la que se permita acudir a los tribunales de su propia sede, coincidente con la residencia habitual del acreedor mismo, obtendrá más fácilmente un título ejecutivo.

( 42 ) Sentencia Blijdenstein, apartado 33.

( 43 ) Véase Álvarez González, S., «Acción de regreso alimenticio y competencia judicial internacional: un nuevo paso en la progresiva delimitación del artículo 5.2 del Convenio de Bruselas», La Ley-Unión Europea, año XXV, n.o 6116, punto 5, con otras referencias.

( 44 ) Observaciones escritas de la Comisión, apartado 25, y del Gobierno de España, apartado 26.

( 45 ) Conclusiones del abogado general Tizzano, de 10 de abril de 2003, en el asunto Blijdenstein (C-433/01, EU:C:2003:231), puntos 2829. Él mismo calificaba este argumento de «accesorio».

( 46 ) El Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias estaba en vigor en once Estados miembros.

( 47 ) En la línea de asegurar el paralelismo forum/ius, el Protocolo sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, hecho en La Haya el 23 de noviembre de 2007, prevé en su artículo 4, apartado 3, que, «no obstante lo dispuesto en el artículo 3, se aplicará la ley del foro si el acreedor ha acudido a la autoridad competente del Estado de la residencia habitual del deudor […]». No descarta, sin embargo, otras soluciones inspiradas por otros objetivos.

( 48 ) Como indica el apartado 50 de la sentencia de 4 de junio de 2020, FX (Oposición a la ejecución de un crédito de alimentos; C-41/19, EU:C:2020:425), evocando el punto 80 de las conclusiones del abogado general Bobek, de 27 de febrero de 2020 (C-41/19, EU:C:2020:132), la intervención de un organismo público afecta a la forma en la que se satisface la deuda; carece de incidencia sobre el fondo de la resolución en materia de alimentos, que permanece inalterada.

( 49 ) Supra, punto 33.

( 50 ) Sentencia Blijdenstein, apartado 30.