9.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 378/10


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de septiembre de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por la High Court — Irlanda) — Friends of the Irish Environment Ltd / An Bord Pleanála

(Asunto C-254/19) (1)

(Procedimiento prejudicial - Directiva 92/43/CEE - Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres - Artículo 6, apartado 3 - Ámbito de aplicación - Conceptos de «proyecto» y de «aprobación» - Evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o de un proyecto sobre un lugar protegido - Resolución por la que se prorroga una autorización para construir una terminal de regasificación de gas natural licuado - Resolución inicial basada en una normativa nacional que no había traspuesto correctamente la Directiva 92/43)

(2020/C 378/12)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

High Court (Irlanda)

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Friends of the Irish Environment Ltd

Recurrida: An Bord Pleanála

con intervención de: Shannon Lng Ltd

Fallo

1)

Una resolución que prorroga el plazo de diez años inicialmente fijado para la realización de un proyecto de construcción de una terminal de regasificación de gas natural licuado debe considerarse como la aprobación de ese proyecto, a efectos del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, cuando la autorización inicial de dicho proyecto, que ha caducado, dejó de producir efectos jurídicos al terminar el plazo que había establecido para ejecutar las obras sin que estas se hubiesen acometido.

2)

Corresponde a la autoridad competente evaluar si una resolución por la que se prorroga el plazo inicialmente establecido para la ejecución de un proyecto de construcción de una terminal de regasificación de gas natural licuado, habiendo caducado la autorización inicial, debe ir precedida de la evaluación adecuada de las repercusiones prevista en el artículo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva 92/43 y, en su caso, si esa evaluación debe referirse al proyecto en su totalidad o a una parte de este, teniendo en cuenta, en particular, tanto la evaluación previa que se haya podido realizar como la evolución de los datos ambientales y científicos pertinentes, así como los cambios que se hayan podido producir en el proyecto o la existencia de otros planes o proyectos.

Esta evaluación de las repercusiones debe llevarse a cabo cuando no pueda excluirse, sobre la base de los mejores conocimientos científicos en la materia, que el proyecto pueda afectar a los objetivos de conservación del lugar en cuestión. Una evaluación previa de ese proyecto, realizada antes de la aprobación de la autorización inicial del proyecto, solo podrá excluir ese riesgo si contiene conclusiones completas, precisas y definitivas capaces de disipar cualquier duda científica razonable sobre los efectos de la obra y a reserva de la ausencia de cambios en los datos ambientales y científicos pertinentes, de la posible modificación del proyecto o de la existencia de otros planes o proyectos.


(1)  DO C 206 de 17.6.2019.