SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada)
de 6 de julio de 2022 ( *1 )
«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo único de resolución de las entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Procedimiento de resolución aplicable en caso de que un ente esté en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo — Decisión de la JUR de no adoptar un mecanismo de resolución — Recurso de anulación — Acto lesivo — Interés en ejercitar la acción — Legitimación activa — Admisibilidad parcial — Artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 — Competencia del autor del acto — Derecho a ser oído — Obligación de motivación — Proporcionalidad — Igualdad de trato»
En el asunto T‑280/18,
ABLV Bank AS, con domicilio social en Riga (Letonia), representada por el Sr. O. Behrends, abogado,
parte demandante,
contra
Junta Única de Resolución (JUR), representada por los Sres. J. De Carpentier y E. Muratori y por la Sra. H. Ehlers, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Rivas Andrés, abogado, y la Sra. B. Heenan, Solicitor,
parte demandada,
apoyada por
Banco Central Europeo (BCE), representado por los Sres. R. Ugena, A. Witte y A. Lefterov, en calidad de agentes,
parte coadyuvante,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada),
integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y el Sr. E. Buttigieg, la Sra. K. Kowalik-Bańczyk y los Sres. G. Hesse (Ponente) y D. Petrlík, Jueces;
Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular:
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el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de mayo de 2018; |
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el escrito de formalización de la intervención del BCE presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de mayo de 2019; |
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la decisión de 17 de marzo de 2020 de suspender el asunto hasta que el Tribunal de Justicia dicte una resolución que ponga fin al procedimiento en los asuntos que dieron lugar a la sentencia de 6 de mayo de 2021, ABLV Bank y otros/BCE (C‑551/19 P y C‑552/19 P, EU:C:2021:369); |
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las nuevas pruebas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 27 de octubre de 2021; |
celebrada la vista el 28 de octubre de 2021;
dicta la siguiente
Sentencia ( 1 )
1 |
Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, ABLV Bank AS, solicita la anulación de las decisiones de la Junta Única de Resolución (JUR) de 23 de febrero de 2018 de no adoptar un dispositivo de resolución con respecto a las entidades de crédito ABLV Bank AS y ABLV Bank Luxembourg SA, en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1). |
Antecedentes del litigio
[omissis]
12 |
Mediante dos Decisiones (SRB/EES/2018/09 y SRB/EES/2018/10), de 23 de febrero de 2018, la JUR decidió no adoptar un dispositivo de resolución respecto de la demandante y de ABLV Luxembourg, respectivamente (designadas en lo sucesivo, conjuntamente, como «Decisiones impugnadas»). La JUR suscribió la estimación del BCE en el sentido de que estas entidades estaban en graves dificultades o probablemente iban a estarlo, en el sentido del artículo 18, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento n.o 806/2014. Consideró, asimismo, que no existían perspectivas razonables de que otras medidas pudieran impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable, conforme se expresa en el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, letra b), de este Reglamento. No obstante, la JUR estimó que, habida cuenta de las características particulares de la demandante y de ABLV Luxembourg, una medida de resolución respecto de dichas entidades no era necesaria para el interés público en el sentido del artículo 18, apartados 1, párrafo primero, letra c), y 5. Ese mismo día, las Decisiones impugnadas fueron notificadas a sus respectivos destinatarios, CMFC y CSSF. |
13 |
El artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión SRB/EES/2018/09 tiene esta redacción: «ABLV Bank AS no queda sujeta a un procedimiento de resolución». |
14 |
Con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la parte dispositiva de la Decisión SRB/EES/2018/09: «la presente Decisión se dirige a la [CMFC], en su calidad de autoridad nacional de resolución, en el sentido del artículo 3, apartado 1, número 3, del Reglamento n.o 806/2014». |
15 |
El artículo 2, apartado 2, de la parte dispositiva de la Decisión SRB/EES/2018/09 dispone que, «de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, la [CMFC] dará aplicación a esta Decisión y se asegurará de que todas las medidas adoptadas se ajusten a la misma, según las consideraciones establecidas». |
16 |
Los artículos 1 y 2 de la parte dispositiva de la Decisión SRB/EES/2018/10, relativa a ABLV Luxembourg, tienen una redacción similar. [omissis] |
Fundamentos de Derecho
Sobre la admisibilidad
23 |
La JUR invoca cuatro causas de inadmisión, basadas, fundamentalmente, la primera, en que la demandante no basó el recurso en el texto de las Decisiones impugnadas, sino en el del comunicado de prensa; la segunda, en el carácter no impugnable de las Decisiones impugnadas; la tercera, en la falta de legitimación activa de la demandante, en la medida en que las Decisiones impugnadas no la afectan directamente, y, la cuarta, en la falta de interés en ejercitar la acción de la demandante. [omissis] |
Sobre la causa de inadmisión basada en el carácter no impugnable de las Decisiones impugnadas
29 |
Según la JUR, las Decisiones impugnadas no son actos impugnables, dado que no están destinadas a producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica. Las Decisiones impugnadas no ordenaron la liquidación de las dos entidades de crédito. Según la JUR, correspondía a las autoridades nacionales de resolución adoptar las medidas necesarias respecto de dichas entidades, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, después de haber decidido la JUR no adoptar un dispositivo de resolución. |
30 |
Es preciso recordar que, en principio, constituyen actos impugnables las medidas que fijan definitivamente la postura de una institución al finalizar un procedimiento administrativo y que tienden a producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, con exclusión de las medidas intermedias cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva, que carecen de tales efectos (véase la sentencia de 18 de noviembre de 2010, NDSHT/Comisión, C‑322/09 P, EU:C:2010:701, apartado 48 y jurisprudencia citada). |
31 |
Más concretamente, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, aunque la evaluación realizada por el BCE acerca de si una entidad está en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo, contemplada en el artículo 18, apartado 1, párrafos segundo y tercero, del Reglamento n.o 806/2014, no constituye un acto impugnable, no es menos cierto que la subsiguiente adopción por parte de la JUR de un dispositivo de resolución, de conformidad con el artículo 18, apartado 6, de dicho Reglamento, o la decisión de no adoptar tal dispositivo pueden ser objeto de un recurso ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, en el marco del cual dicha evaluación por el BCE puede ser objeto de control jurisdiccional (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de mayo de 2021, ABLV Bank y otros/BCE, C‑551/19 P y C‑552/19 P, EU:C:2021:369, apartado 56). |
32 |
Asimismo, el artículo 86, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014 establece que los Estados miembros y las instituciones de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica, podrán, de conformidad con el artículo 263 TFUE, interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra las decisiones de la JUR (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de mayo de 2021, ABLV Bank y otros/BCE, C‑551/19 P y C‑552/19 P, EU:C:2021:369, apartado 56). |
33 |
De ello se deduce que la decisión de la JUR de adoptar o de no adoptar un dispositivo de resolución respecto de una entidad de crédito es un acto impugnable. En efecto, esta decisión fija definitivamente la posición de la JUR al término del procedimiento administrativo complejo previsto en el artículo 18 del Reglamento n.o 806/2014 y puesto en marcha por la evaluación acerca de si una entidad está en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo, la cual es efectuada, en un primer momento, por el BCE. Este procedimiento tiene por objeto producir efectos jurídicos obligatorios para la demandante, en la medida en que esta no será objeto de resolución. |
34 |
Además, es preciso subrayar que una decisión de no adoptar un dispositivo de resolución, como las Decisiones impugnadas, es un acto tan impugnable como una decisión de adoptar tal dispositivo. Así, la decisión de adoptar una medida de resolución implica la imposición de instrumentos de resolución contemplados en los artículos 18, apartado 6, letras b) y c), y 22 del Reglamento n.o 806/2014, tales como el instrumento de venta del negocio, el instrumento de la entidad puente, el instrumento de segregación de activos, el instrumento de recapitalización interna o incluso la utilización del Fondo para apoyar la medida de resolución. Por consiguiente, la decisión de no adoptar tales instrumentos, algunos de los cuales pueden permitir a la demandante mantener una parte de sus actividades, produce efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses de la demandante. |
35 |
Por último, como también se desprende de las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona en los asuntos acumulados ABLV Bank y otros/BCE (C‑551/19 P y C‑552/19 P, EU:C:2021:16), punto 93, el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), queda garantizado por el hecho de que la decisión de la JUR que pone fin al procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento n.o 806/2014 es un acto impugnable, de modo que las ilegalidades de las que pueda adolecer la evaluación acerca de si la demandante está en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo, efectuada por el BCE en un primer momento del procedimiento, pueden ser invocadas para fundamentar un recurso dirigido contra dicha decisión de la JUR. De ello se deduce que la demandante debe estar en condiciones de solicitar la anulación de la decisión de la JUR de adoptar o de no adoptar un dispositivo de resolución respecto a ella. |
36 |
Por lo tanto, las Decisiones impugnadas son actos impugnables. |
Sobre la excepción de inadmisibilidad basada en la falta de legitimación activa de la demandante
37 |
La JUR alega que las Decisiones impugnadas no afectan directamente a la demandante. A su juicio, tales Decisiones no produjeron directamente efectos en su situación jurídica y dejan plena libertad a las ANR encargadas de su aplicación. La liquidación de la demandante y de su filial es el resultado de decisiones adoptadas a nivel nacional y no de la aplicación de las normas del Derecho de la Unión. |
38 |
Procede señalar, en primer lugar, que la JUR no ha cuestionado que la demandante resulte afectada individualmente, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Así, las Decisiones impugnadas se refieren, respectivamente, a la demandante y a su filial enteramente participada como entidades de crédito respecto de las cuales la JUR no adopta un dispositivo de resolución y, de este modo, individualizan a la demandante de manera análoga a la de su destinatario. Por lo tanto, las Decisiones impugnadas afectan individualmente a la demandante. |
39 |
Por lo que se refiere a la supuesta ausencia de afectación directa de la demandante en el presente asunto, debe recordarse que el requisito de que la decisión objeto de recurso afecte directamente a una persona física o jurídica que no es destinataria de la misma, tal como prevé el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, implica que se cumplan dos requisitos acumulativos, esto es, que la medida impugnada, por una parte, surta efectos directamente en su situación jurídica y, por otra parte, no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin intervención de otras normas intermedias (sentencias de 22 de marzo de 2007, Regione Siciliana/Comisión, C‑15/06 P, EU:C:2007:183, apartado 31; de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión, C‑463/10 P y C‑475/10 P, EU:C:2011:656, apartado 66, y de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartado 42). |
– Sobre la afectación directa de la demandante en la medida en que el recurso se dirige contra la Decisión SRB/EES/2018/10 relativa a ABLV Luxembourg
40 |
Procede señalar, en primer lugar, que la demandante interpuso el recurso en su propio nombre contra la Decisión SRB/EES/2018/09 y como sociedad matriz y accionista único de ABLV Luxembourg en lo que respecta a la Decisión SRB/EES/2018/10. |
41 |
Es preciso recordar que, como se desprende del anterior apartado 12, la Decisión SRB/EES/2018/10 establece que no se adoptará ningún dispositivo de resolución con respecto a ABLV Luxembourg. Así, esta Decisión surte efectos en la situación jurídica de esta entidad de crédito (véase, en este sentido, el auto de 14 de mayo de 2020, Bernis y otros/JUR, T‑282/18, no publicado, EU:T:2020:209, apartado 39). |
42 |
Por el contrario, la Decisión SRB/EES/2018/10 no surte directamente efectos en la situación jurídica de accionistas como la demandante, ya que el derecho de tales accionistas a percibir dividendos y a participar en la gestión de ABLV Luxembourg no quedó afectada por la citada Decisión (véase, por analogía, la sentencia de 5 de noviembre de 2019, BCE y otros/Trasta Komercbanka y otros, C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P, EU:C:2019:923, apartado 110). |
43 |
En efecto, tal como se desprende de la sentencia de 5 de noviembre de 2019, BCE y otros/Trasta Komercbanka y otros (C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P, EU:C:2019:923), el efecto negativo para los accionistas de la revocación de la autorización de una entidad de crédito reviste carácter económico y no jurídico, ya que, aunque esta entidad haya dejado de estar en condiciones de continuar su actividad a raíz de esa revocación y, de hecho, de repartir dividendos, el derecho de los accionistas a percibir dividendos y a participar en su gestión no se ha visto alterado (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de noviembre de 2019, BCE y otros/Trasta Komercbanka y otros, C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P, EU:C:2019:923, apartado 111, y el auto de 14 de mayo de 2020, Bernis y otros/JUR, T‑282/18, no publicado, EU:T:2020:209, apartado 41). |
44 |
En el caso de autos, ello es tanto más cierto cuanto que la Decisión SRB/EES/2018/10 únicamente prevé que ABLV Luxembourg no quedará sujeta a un procedimiento de resolución. Así, contrariamente a la situación controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia de 5 de noviembre de 2019, BCE y otros/Trasta Komercbanka y otros (C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P, EU:C:2019:923), tal Decisión no tiene ni por objeto ni por efecto revocar la autorización de dicho banco para ejercer una actividad como entidad de crédito (véase, en este sentido, el auto de 14 de mayo de 2020, Bernis y otros/JUR, T‑282/18, no publicado, EU:T:2020:209, apartado 42). |
45 |
Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que la Decisión SRB/EES/2018/10 no afecta directamente a la demandante en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. |
– Sobre la afectación directa de la demandante en la medida en que el recurso se dirige contra la Decisión SRB/EES/2018/09 relativa a la demandante
46 |
El presente recurso ha sido interpuesto por la demandante en su propio nombre en cuanto tiene por objeto la anulación de la Decisión SRB/EES/2018/09. |
47 |
En primer lugar, por lo que respecta a la cuestión de si esta Decisión produce efectos directos en la situación jurídica de la demandante, procede recordar que, con arreglo al artículo 18 del Reglamento n.o 806/2014, si el BCE considera, en su evaluación, que la entidad en cuestión está en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo, en el sentido del artículo 18, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, ello tiene como consecuencia la incoación del procedimiento previsto en el artículo 18 del citado Reglamento. Por el contrario, si el BCE lleva a la conclusión inversa, no se inicia el procedimiento de resolución, ya que el artículo 18, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 806/2014 dispone que el BCE debe comunicar su evaluación a la Comisión y a la JUR únicamente si considera que la entidad está en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de mayo de 2021, ABLV Bank y otros/BCE, C‑551/19 P y C‑552/19 P, EU:C:2021:369, apartados 67 y 70). |
48 |
Así pues, por una parte, la conclusión de la JUR, basada en la evaluación realizada por el BCE, según la cual la demandante está en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo, es una condición sine qua non de la parte dispositiva de la Decisión SRB/EES/2018/09 por la que se resuelve no adoptar dispositivo de resolución con respecto a la demandante. Por consiguiente, la conclusión de que la demandante está en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo constituye el fundamento necesario del artículo 1 de la parte dispositiva de dicha Decisión. Por lo tanto, la Decisión SRB/EES/2018/09, en cuanto declara que la demandante está en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo, surte directamente efectos en su situación jurídica en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 39. |
49 |
Por otra parte, como se ha señalado en el anterior apartado 34, la decisión de no adoptar un dispositivo de resolución y, por tanto, de no imponer instrumentos de resolución con arreglo al Reglamento n.o 806/2014, algunos de los cuales pueden permitir a la demandante mantener una parte de sus actividades, surte directamente efectos en su situación jurídica. |
50 |
En segundo lugar, en cuanto a la cuestión de si esta decisión deja alguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 39, procede señalar que no es este el caso del presente asunto. Así, la decisión de no adoptar un dispositivo de resolución con respecto a la demandante no deja ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, ya que esta aplicación tiene un carácter meramente automático y se deriva únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias. En efecto, la ANR de que se trata no dispone de ningún margen de maniobra en relación con la decisión de la JUR de que no se adopte ningún instrumento de resolución respecto de la demandante, ya que esa decisión no requiere la aplicación de ninguna norma o medida intermedia para producir sus efectos jurídicos obligatorios. Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que dicha ANR pueda verse obligada a adoptar medidas de ejecución de la Decisión SRB/EES/2018/09, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, cuyo tenor se recuerda en el artículo 2, apartado 2, de la parte dispositiva de dicha Decisión, puesto que estas se sitúan fuera del marco del mecanismo de resolución (véase, en este sentido, el auto de 14 de mayo de 2020, Bernis y otros/JUR, T‑282/18, no publicado, EU:T:2020:209, apartado 43). |
51 |
En particular, la liquidación de la demandante, con arreglo al Derecho letón, se sitúa al margen de cualquier dispositivo de resolución y no se deriva de la Decisión SRB/EES/2018/09. En efecto, dicha liquidación fue decidida por los accionistas de esta sociedad a raíz de la mencionada Decisión de la JUR, según la cual no era necesario en aras del interés público aplicar un dispositivo de resolución en relación con la demandante con arreglo al Reglamento n.o 806/2014 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de mayo de 2021, ABLV Bank y otros/BCE, C‑551/19 P y C‑552/19 P, EU:C:2021:369, apartado 49). Así, esta Decisión no ordenó la liquidación (véase, en este sentido, el auto de 14 de mayo de 2020, Bernis y otros/JUR, T‑282/18, no publicado, EU:T:2020:209, apartados 39 a 45). |
52 |
De lo anterior se desprende que la demandante carece de legitimación activa para impugnar la Decisión SRB/EES/2018/10 y que el recurso es inadmisible en la medida en que se dirige contra dicha Decisión. En cambio, dispone de tal legitimación activa para impugnar la Decisión SRB/EES/2018/09. |
Sobre el motivo de inadmisibilidad basado en la ausencia de interés de la demandante en ejercitar la acción
53 |
Según la JUR, la demandante no ha demostrado tener un interés efectivo y actual en ejercitar la acción. La demandante no ha demostrado de qué manera se beneficiaría de la anulación de las Decisiones impugnadas. Por lo que se refiere a los intereses invocados por la demandante asociados al hecho de que las Decisiones impugnadas perjudicaron la reputación de las entidades de crédito, la JUR sostiene que esta no se vio afectada por las Decisiones impugnadas, sino por el proyecto de medida del FinCEN o por la evaluación acerca de si las dos entidades de crédito estaban en graves dificultades o probablemente fueran a estarlo realizada por el BCE. El interés consistente en abrir el recurso de indemnización no es un interés efectivo y actual en el contexto del presente recurso de anulación. Sostiene, por último, que en el supuesto de que la demandante hubiera sufrido un perjuicio, este sería el resultado del acuerdo de los accionistas de proceder a su autoliquidación. |
54 |
Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica solo es admisible en la medida en que esta tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo presupone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véase la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 55 y jurisprudencia citada). |
55 |
Resulta pacífico que, aun solicitando la anulación íntegra de la Decisión SRB/EES/2018/09, la demandante no expresa su disconformidad con la negativa a adoptar un dispositivo de resolución, sino que se opone, fundamentalmente, a las conclusiones de la JUR según las cuales estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo y no existía una perspectiva razonable de que otras medidas impidieran esa inviabilidad. |
56 |
No obstante, el presente asunto se caracteriza por particularidades que impiden negar el interés de la demandante en ejercitar la acción. |
57 |
Por una parte, como se desprende igualmente de los anteriores apartados 47 y 48, si el BCE llega a la conclusión de que la entidad de que se trata no está en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo, no se comunica ninguna evaluación a la JUR y, por lo tanto, no se inicia el procedimiento de resolución. La evaluación acerca de si una entidad está en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo, cuando es adoptada por la JUR, es por tanto una condición previa sine qua non para que se inicie el procedimiento de resolución previsto en el artículo 18 del Reglamento n.o 806/2014 y, por tanto, de una decisión formal de adoptar o de no adoptar un dispositivo de resolución. |
58 |
Así, la motivación de la Decisión SRB/EES/2018/09, en particular la evaluación del BCE en el sentido de que la demandante estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo, suscrita por la JUR, constituye el fundamento necesario de la parte dispositiva de dicha Decisión. En efecto, si el Tribunal llegara a la conclusión de que dicha evaluación era errónea, el procedimiento que dio lugar a dicha Decisión no debería haberse incoado respecto de la demandante. |
59 |
Por otra parte, para el ejercicio de sus actividades bancarias, la entidad de que se trata tiene un interés legítimo en no ser objeto de una evaluación de la que resulte que está en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo. |
60 |
Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que la demandante justifica un interés en ejercitar la acción de anulación de la Decisión SRB/EES/2018/09. |
61 |
Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso en cuanto se dirige contra la Decisión SRB/EES/2018/10 y su admisibilidad en cuanto tiene por objeto la anulación de la Decisión SRB/EES/2018/09. |
Sobre el fondo
[omissis]
Sobre los motivos tercero y cuarto, basados en la infracción del artículo 18, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.o 806/2014
87 |
Los motivos tercero y cuarto, que procede examinar conjuntamente, están compuestos, respectivamente, por una parte y por cuatro partes. En el marco del cuarto motivo, con cuyo análisis procede comenzar, la demandante alega, en primer lugar, que la JUR incurrió en error al no realizar un examen propio de la condición establecida en el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 806/2014. Según la demandante, la JUR se basó completamente en la evaluación acerca de si estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo realizada por el BCE. En segundo lugar, por lo que respecta a esta evaluación, la demandante alega que los problemas de liquidez temporales surgidos a raíz del proyecto de medida del FinCEN no constituyen por sí solos un motivo suficiente para estimar que estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo. De conformidad con las directrices EBA/GL/2015/07 de la Autoridad Bancaria Europea (ABE), de 6 de agosto de 2015, sobre la interpretación de las diferentes circunstancias en las que se considera que una entidad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser de conformidad con el artículo 32, apartado 6, de la Directiva 2014/59 (en lo sucesivo, «directrices de la ABE»), se recomienda tomar en consideración todos los elementos objetivos y se desaconseja basar esta evaluación de una entidad en un único elemento, como la disponibilidad inmediata de liquidez. En tercer lugar, la demandante sostiene que era desproporcionado el importe exigido por el BCE de mil millones de euros disponible en la cuenta de la demandante en el Banco de Letonia, antes del eventual levantamiento de la moratoria, el 23 de febrero de 2018. En efecto, sostiene que el BCE sobrestimó la retirada de depósitos prevista en caso de reapertura de la demandante basándose en una media de retiradas de 200 millones de euros por día durante un período de cinco días seguidos. En cuarto lugar, la demandante formula una serie de argumentos en apoyo de su tesis según la cual el BCE no tuvo en cuenta todos sus activos líquidos, en especial aquellos a los que no tenía un acceso instantáneo. En el marco del tercer motivo, la demandante alega que la JUR no examinó suficientemente si existía una perspectiva razonable de que otras medidas impidieran su inviabilidad. [omissis] |
– Sobre la cuestión de si la JUR podía basarse legítimamente en la evaluación del BCE según la cual la demandante estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo
103 |
La demandante alega, en la réplica, que la JUR no podía basarse únicamente en la evaluación llevada a cabo por el BCE, según la cual ella estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo, sin realizar la misma JUR un examen propio. Esta alegación, que procede examinar en primer lugar, debe desestimarse con independencia de si se trata de una alegación nueva en el sentido del artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. |
104 |
En efecto, dicha alegación supone desconocer la función del BCE en el sistema establecido por el artículo 18 del Reglamento n.o 806/2014, tal como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de mayo de 2021, ABLV Bank y otros/BCE (C‑551/19 P y C‑552/19 P, EU:C:2021:369). |
105 |
Ciertamente, la JUR no está vinculada por la evaluación acerca de si una entidad está en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo realizada por el BCE. En efecto, esta evaluación no es un acto vinculante y, en particular, no coloca a la JUR en una situación de competencia reglada en lo que respecta a dicha evaluación. Nada en el tenor de esa disposición indica que la JUR se vea privada de una facultad de apreciación en relación con el hecho de que la entidad en cuestión esté en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de mayo de 2021, ABLV Bank y otros/BCE, C‑551/19 P y C‑552/19 P, EU:C:2021:369, apartado 67). |
106 |
No obstante, el artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, del mismo Reglamento confiere al BCE un papel prioritario, si bien no exclusivo, ya que corresponde al BCE, como regla general, llevar a cabo, en un primer momento, la evaluación acerca de si una entidad está en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo. Aunque la JUR también puede llevar a cabo esa evaluación, esta solo tiene lugar después de haber informado al BCE de su intención de hacerlo y únicamente si este último no efectúa una evaluación en el plazo de tres días naturales a partir de la recepción de dicha información. Por lo tanto, se reconoce al BCE una competencia prioritaria para proceder a esa evaluación, basada en los conocimientos especializados de que dispone como organismo supervisor, ya que, al tener acceso, como tal, a toda la información prudencial sobre la entidad de que se trate, es quien está en mejores condiciones para determinar si se cumple esa condición, a la vista de la definición de entidad que tiene graves dificultades o que probablemente va a tenerlas que figura en el artículo 18, apartado 4, del citado Reglamento, que se refiere, en particular, a elementos vinculados a la situación prudencial como los requisitos de autorización, el importe del activo comparado con el del pasivo o el endeudamiento actual o futuro (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de mayo de 2021, ABLV Bank y otros/BCE, C‑551/19 P y C‑552/19 P, EU:C:2021:369, apartado 62). |
107 |
En el presente asunto, la JUR expuso en el punto 3.2.1 de la Decisión impugnada SRB/EES/2018/09, basándose en la evaluación realizada por el BCE, que cabía considerar que la demandante estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo en el sentido del artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 806/2014, en relación con el artículo 18, apartado 4, letra c), del mismo Reglamento, debido a que, si la moratoria se levantaba después del 23 de febrero de 2018, era muy probable que las salidas de tesorería de las entidades se mantuvieran al mismo ritmo que registraban antes de la instauración de la misma, habida cuenta del menoscabo que el proyecto de medida del FinCEN causó a su reputación. Al obrar de este modo, la JUR hizo suya la apreciación del BCE según la cual la demandante debía disponer de una capacidad de cobertura de liquidez de mil millones de euros en su cuenta en el Banco de Letonia, importe que permitiría responder a la magnitud de las retiradas previstas durante los cinco días inmediatamente posteriores al levantamiento de la moratoria. Dado que no se alcanzó tal capacidad de cobertura, la JUR hizo suya también la estimación del BCE que afirmaba que la demandante probablemente no podría, en un futuro cercano, pagar sus deudas a su vencimiento y que estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo. |
108 |
En estas circunstancias y habida cuenta del amplio margen de apreciación de que disponía la JUR en aplicación de la jurisprudencia mencionada en los anteriores apartados 91 a 94 en el marco de la compleja apreciación económica que es la evaluación acerca de si la demandante estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo, la JUR, aun no estando vinculada por el examen y la estimación del BCE, no incurrió en error de Derecho al basarse en ella, ya que el BCE era la institución mejor situada para llevar a cabo la evaluación acerca de si la demandante estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo. |
109 |
Por consiguiente, no puede acogerse la alegación de la demandante. |
– Sobre la evaluación acerca de si la demandante estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo, basada fundamentalmente en su crisis de liquidez
110 |
Según la demandante, el BCE consideró erróneamente que un problema temporal de disponibilidad de determinada liquidez justificaba la conclusión de que estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo. El BCE se basó en una sola circunstancia, a saber, la escasez temporal de tesorería a raíz de las retiradas masivas durante el período comprendido entre el 14 y el 16 de febrero de 2018, y no tuvo suficientemente en cuenta la situación global de la demandante. Esta sostiene que ni su ratio de cobertura ni su fuerte capitalización se tuvieron suficientemente en cuenta. Afirma, en particular, que de las directrices de la ABE se desprende que todos los elementos objetivos que rodean las dificultades de una entidad de crédito deben ponderarse para determinar si está en graves dificultades o probablemente va a estarlo. |
111 |
Procede comenzar señalando que, con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014, se considerará que un ente tiene graves dificultades o que probablemente va a tenerlas si concurre una o varias de las circunstancias enumeradas en las letras a) a d) de dicha disposición. En el presente asunto, el BCE consideró que la demandante no estaba en condiciones de hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento, o que existían elementos objetivos que indicaban que no podría en un futuro cercano, en el sentido del artículo 18, apartado 4, letra c), del mismo Reglamento. Como ha alegado acertadamente el BCE, del artículo 18 del Reglamento n.o 806/2014 no se desprende que el BCE y la JUR deban tener en cuenta elementos como la ratio de cobertura o la capitalización de una entidad de crédito antes de poder concluir que está en graves dificultades o probablemente va a estarlo. |
112 |
Esta consideración no queda desvirtuada por las directrices de la ABE. En efecto, según el punto 5 de su versión en inglés, dichas directrices tienen por objeto, con arreglo al artículo 32, apartado 6, de la Directiva 2014/59, promover la convergencia de las prácticas de supervisión y resolución respecto a la interpretación de las distintas circunstancias en las que se considera que una entidad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser. El BCE sostiene acertadamente que estas directrices no pueden interpretarse en contradicción con el Reglamento n.o 806/2014 y que, por tanto, no imponen condiciones adicionales que no se derivan del artículo 18 de dicho Reglamento. |
113 |
En cualquier caso, con arreglo al punto 14 de las directrices de la ABE, en su versión en inglés, la autoridad de resolución debe evaluar los elementos objetivos relativos, entre otros aspectos, a la situación de capital de la entidad y a su situación de liquidez de la entidad. Pues bien, según el punto 16 de la versión en inglés de estas directrices, aunque en la mayoría de casos se espera que la determinación de que una entidad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser se base en varios de los factores establecidos en estas Directrices, y no solo en uno, puede haber situaciones en las que el cumplimiento de una única condición, según su gravedad y su impacto prudencial, sea suficiente para poner en marcha la resolución. Por lo tanto, contrariamente a lo que alega la demandante, de las directrices de la ABE no se desprende que deban necesariamente tomarse en consideración varias condiciones o factores antes de poder concluir que una entidad de crédito no puede o no podrá, en un futuro cercano, pagar sus deudas o demás pasivos a su vencimiento. |
114 |
A continuación, como ha alegado el BCE, la liquidez es primordial para una entidad de crédito, dado que su función principal es recibir depósitos del público y reinvertirlos en la economía real concediendo préstamos. Esta función de intermediario se basa en la premisa de que un depositante debe poder obtener la devolución de los depósitos cuando así lo solicite, en principio de forma inmediata. Si un banco no puede devolver los fondos de los depositantes, ello afecta no solo a la confianza en dicha entidad de crédito, sino también, potencialmente, por propagación, a la confianza en todo el sistema bancario. Resulta pacífico, por otra parte, que los fenómenos de retirada masiva de depósitos afectan no solo a las entidades de crédito en dificultades, sino también de entidades saneadas, a raíz de una pérdida de confianza del público en la solidez de dicho sistema (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Kantarev, C‑571/16, EU:C:2018:807, apartado 56 y jurisprudencia citada). |
115 |
Por consiguiente, en circunstancias como las del presente asunto, caracterizadas por retiradas masivas de depósitos a raíz de una ruptura de confianza entre la entidad de crédito y su clientela, la ratio de cobertura de dicha entidad y su capitalización revisten una importancia menor en comparación con la disponibilidad inmediata de liquidez en dicha entidad. Por lo tanto, procede rechazar la alegación de la demandante. |
– Sobre la conclusión del BCE según la cual la demandante debía disponer, para evitar su inviabilidad, de 1000 millones de euros en metálico en el Banco de Letonia el 23 de febrero de 2018 a las 18.00
116 |
La demandante alega, en esencia, que era desproporcionada la capacidad de cobertura de liquidez por importe de 1000 millones de euros en su cuenta en el Banco de Letonia, considerada necesaria por el BCE para devolver los depósitos que pueden ser retirados a corto plazo en el momento de una eventual reapertura de la demandante tras un levantamiento de la moratoria. |
117 |
En primer término, la demandante sostiene que la evaluación acerca de si ella estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo, que llevó a cabo el BCE y la JUR suscribió, no tuvo en cuenta el hecho de que los depósitos a la vista, sin vencimiento y, por lo tanto, exigibles en un plazo inmediato, se habían convertido en depósitos a plazo por un importe de 449 millones de euros el 22 de febrero de 2018. Según la demandante, estos depósitos no eran exigibles, sin su acuerdo, durante un período de seis meses después de la conversión, razón por la cual dichos depósitos no podían ser reclamados a corto plazo. Por lo tanto, el importe de los depósitos inmediatamente exigibles ascendía a 1596 millones de euros y no a 2043 millones de euros, según la evaluación del BCE. |
118 |
En segundo término, según la demandante, es infundada la tesis del BCE según la cual las retiradas de depósitos mantendrían el mismo ritmo que el registrado durante los tres días anteriores a la inmovilización de los depósitos, del 14 al 16 de febrero de 2018, esto es, retiradas de 200 millones de euros por día. A juicio de la demandante, nada demuestra que la retirada de los depósitos habría de reanudarse de forma lineal tras el eventual levantamiento de la moratoria. Alega que, tras la retirada inicial de los depósitos más volátiles, seguiría existiendo un saldo de base de depósitos más estables. A este respecto, la demandante se refiere al proceso de evaluación de la adecuación de la liquidez interna (internal liquidity adequacy assessment process, ILAAP), aprobado por el BCE en el marco de su decisión más reciente sobre el proceso de revisión y evaluación supervisoras (Supervisory Review and Evaluation Process, SREP) de 2017, de la que se desprende que una gran parte de los depósitos a la vista es estable y tiene la confianza de los depositantes. |
119 |
Además, el volumen de las salidas ya había sido menor el 16 de febrero de 2018 que el día anterior. Los intentos de retirar cantidades de dinero a través de Internet solo tenían por objeto 28 millones de euros por día laborable durante la moratoria. Además, la demandante ya había cumplido un número considerable de sus obligaciones de pago en dólares estadounidenses mediante transferencias de títulos en euros, aunque, el 15 de febrero de 2018, hubiera tomado la decisión de sustituir los pagos en dólares estadounidenses por pagos en euros o en especie y, a partir del 16 de febrero, de cesar completamente los pagos correspondientes a las deudas denominadas en dólares estadounidenses, invocando una causa de fuerza mayor. Durante este período de fuerza mayor, se pagaron en especie 167 millones de euros en concepto de las obligaciones de pago en dólares estadounidenses de la demandante. A juicio de esta, era muy improbable que el importe de las solicitudes de retirada de depósitos inmediatamente después del levantamiento de la moratoria ascendiera a 200 millones de euros diarios. |
120 |
En respuesta a estas alegaciones, procede señalar, en primer término, en línea con lo sostenido por el BCE, que no había garantía de que los depósitos convertidos en depósitos a plazo no se retirarían a corto plazo, en su caso mediante el pago de una penalización. El BCE subrayó además, en la vista oral, que la gran mayoría de los depositantes no había aceptado la conversión en depósitos a plazo. De ello dedujo que, al haber rechazado dichos depositantes la conversión, podían reclamar la devolución de sus depósitos a corto plazo. Se trataba de depósitos por valor de 1596 millones de euros. Además, señaló que la conversión de un determinado número de depósitos no cambió la estimación de que las retiradas iban a continuar a un ritmo de 200 millones de euros diarios de media y que, por lo tanto, era necesario que la demandante tuviera una capacidad de cobertura de liquidez por importe de mil millones de euros antes de la eventual reapertura de dicha entidad de crédito. |
121 |
Las alegaciones formuladas por la demandante no permiten cuestionar la apreciación de los hechos realizada por el BCE. En efecto, la demandante se limita a afirmar, sin aportar pruebas que lo respalden, que se había acordado en cuanto a los depósitos a plazo que estos no serían reclamados durante un período de seis meses. En cualquier caso, aun suponiendo probada esta y fundamentada afirmación, no invalidaría la estimación del BCE de que las retiradas iban probablemente a seguir al mismo ritmo y con la misma magnitud tras una reapertura hipotética de la entidad en cuestión y que, por tanto, era necesario disponer de un elevado importe en liquidez para atender las solicitudes durante los cinco días siguientes a dicha reapertura. En efecto, los depósitos no convertidos aún ascendían a 1596 millones de euros, importe que supera ampliamente la capacidad de cobertura de liquidez de 1000 millones de euros exigida por el BCE. |
122 |
En segundo término, ninguno de los elementos que obran en los autos permite cuestionar la estimación del BCE según la cual las evaluaciones internas pasadas acerca de la adecuación de la liquidez de la demandante, invocadas por esta, tenían un valor limitado en el momento en el que se produjo la situación excepcional que dio lugar a la Decisión SRB/EES/2018/09. Ciertamente, el BCE aprobó la ILAAP de la demandante en 2017, si bien resulta pacífico que esta tuvo que hacer frente, en febrero de 2018, a una situación imprevista de retiradas masivas de depósitos como consecuencia de que el público perdió su confianza en la solidez de esta entidad de crédito, y ello con independencia de si era una entidad saneada o en dificultades. |
123 |
En estas circunstancias extraordinarias, el BCE no incurrió en error manifiesto de apreciación al basarse en la magnitud de las retiradas de depósitos del 14 al 16 de febrero de 2018, que reflejaba adecuadamente la situación de dicha entidad de crédito en el momento de la evaluación acerca de si estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo y de la adopción de la Decisión impugnada. En efecto, como ha alegado acertadamente el BCE, la utilización de la media de las salidas de tesorería de 200 millones de euros por día registrada en el período del 14 al 16 de febrero de 2018 para calcular la reserva de liquidez prevista en la fecha límite se explica por el hecho de que, durante una crisis de liquidez, las retiradas de efectivo pueden ser volátiles y que la toma en consideración de una media reduce el riesgo de error de cálculo. Además, el BCE se basó en datos no controvertidos, objetivos y actuales en el momento de adoptar la Decisión SRB/EES/2018/09. Habida cuenta del menoscabo de la reputación de la demandante y de la consiguiente pérdida de confianza, el BCE no incurrió en un error manifiesto de apreciación al estimar que las retiradas continuarían al mismo ritmo tras el levantamiento de la moratoria, ya que en el ínterin no había tenido lugar ningún acontecimiento que pudiera tranquilizar a los mercados. |
124 |
Por lo demás, tampoco puede prosperar la alegación de la demandante de que la magnitud de las retiradas registró una tendencia a la baja entre el 14 y el 16 de febrero de 2018. A este respecto, el BCE indicó en la vista oral, sin ser rebatido, que el importe de las retiradas fue más elevado el 15 de febrero que el 14 de febrero, de modo que no había modo de apreciar una tendencia al alza o a la baja. Por lo tanto, procede desestimar la alegación de la demandante. |
– Otras alegaciones relativas a la evaluación acerca de si la demandante estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo, que llevó a cabo el BCE y la JUR suscribió
125 |
La demandante se basa en una serie de alegaciones para expresar su disconformidad con el resultado de la evaluación acerca de si la demandante estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo, que llevó a cabo el BCE y la JUR suscribió. Así, alega, fundamentalmente, que el BCE no tuvo en cuenta todos los activos líquidos de los que disponía o podía disponer. El BCE tuvo en cuenta el importe de 694 millones de euros disponibles en la fecha límite, el 23 de febrero de 2018 a las 18.00, en la cuenta de la demandante en el Banco de Letonia y no tomó en consideración los activos que no figuraban en esa cuenta. La demandante alega, fundamentalmente, que el BCE excluyó erróneamente una serie de activos por valor de 690 millones de euros, activos que habrían podido ser convertidos en efectivo si así lo hubiera solicitado el BCE. Estos activos hubieran estado disponibles en un plazo razonable a medida que se retiraran los depósitos. |
126 |
Por lo que respecta, en primer término, al hecho de que el BCE solo tomara en consideración los activos líquidos en la cuenta de la demandante en el Banco de Letonia, procede señalar que este confirmó, en la vista, que solo era verificable para él la liquidez disponible en esa cuenta, mientras que la disponibilidad inmediata de otros activos no era controlable. Por lo demás, debe rechazarse la alegación de la demandante de que no se le había informado de que solo podía tomarse en consideración la liquidez disponible en esa cuenta para calcular la capacidad de cobertura de liquidez en la fecha límite. Como alegó el BCE en el punto 93 del escrito de formalización de la intervención y sin ser rebatido a este respecto, esta exigencia fue comunicada de manera clara a los representantes de la demandante, en particular en una reunión celebrada el 20 de febrero de 2018, cuya acta figura en el anexo F.4.1 del escrito de formalización de la intervención del BCE. |
127 |
La demandante no puede reprochar fundadamente al BCE no haber distinguido entre la liquidez en su poder y el acceso a la misma, dado que algunos activos eran temporalmente inaccesibles. Así, la demandante no ha demostrado que se habría conseguido a tiempo el acceso a dicha liquidez para satisfacer la demanda de retiradas de depósitos. |
128 |
De ello se deduce que el BCE tuvo en cuenta y evaluó los activos mencionados por la demandante, pero que, debido a la incertidumbre en cuanto a la disponibilidad inmediata de esos activos, basó su conclusión únicamente en los activos concretamente disponibles en la cuenta de la demandante en el Banco de Letonia en la fecha límite. |
129 |
El BCE explicó, a este respecto, en los puntos 15 a 19 del escrito de formalización de la intervención, que los activos líquidos que una entidad de crédito posee para responder a las salidas de tesorería proceden principalmente de dos fuentes. La primera fuente es el efectivo, que consiste, en principio, en anotaciones en efectivo en el banco central o en otros operadores, a los que el establecimiento en cuestión puede tener acceso cuando lo solicite. La segunda fuente de liquidez está constituida por determinados valores negociables de alta calidad que pueden constituirse en garantía, generalmente tras la aplicación de un descuento sobre su valor nominal, para obtener un préstamo en efectivo de un banco central o de un socio o que pueden ser cedidos al contado a un tercero para obtener su precio en efectivo. La obtención de un préstamo requiere que el depositario que posee los títulos los entregue en garantía, mientras que la cesión de títulos puede necesitar más tiempo, dado que implica la asistencia de agentes adicionales, además del depositario que posee el título, como el depositario central de títulos y el banco comercial o central. |
130 |
El BCE sostuvo, asimismo, que los fondos existentes en las cuentas de efectivo, en particular los depositados en un banco central, estaban inmediatamente disponibles para un banco que necesitaba tesorería para reembolsar a los depositantes y a otros acreedores. No obstante, el préstamo en los mercados monetarios, o la obtención de efectivo de fuentes distintas del banco central, depende de la voluntad de los socios comerciales. Por lo tanto, la financiación del mercado no puede darse por supuesta y puede quedar limitada, o ser objeto de descuentos muy importantes aplicados a las garantías o, en ocasiones, estar completamente indisponible. Habida cuenta de estas restricciones de la financiación de mercado, muchos bancos centrales desempeñan una función de prestamista de último recurso, en cuyo marco generalmente conceden préstamos de emergencia en efectivo a los bancos comerciales a cambio de garantías, en las situaciones en las que los demás actores que operan en el mercado no desean hacerlo. |
131 |
En este contexto, siempre según el BCE, la solución a la crisis de liquidez de la demandante, acordada ente ambos, consistía en intentar transformar los activos considerados líquidos de dicha entidad de crédito en un importe de efectivo suficiente, una capacidad de cobertura de liquidez, de la que el banco pudiera disponer inmediatamente sin restricciones para atender las solicitudes de retirada de fondos. |
132 |
Pues bien, dado que varios socios comerciales que poseían los valores mobiliarios de la demandante no desearon liberar los activos de esta debido al proyecto de medida del FinCEN y que la mayoría de los bancos corresponsales de la demandante pusieron fin a sus relaciones comerciales o impusieron límites importantes a los importes de las operaciones, solo los saldos de tesorería o los títulos en el Banco de Letonia podían considerarse inmediatamente disponibles para responder a las solicitudes de retirada de depósitos futuras, según el BCE. |
133 |
Habida cuenta de lo anterior, el BCE dio una explicación plausible de las razones por las que los activos cuya disponibilidad real en la cuenta de la demandante en el Banco de Letonia en el momento del vencimiento no resultaba probada no podían tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la capacidad de cobertura de liquidez. |
134 |
Por otra parte, la demandante invoca una serie de categorías específicas de activos que el BCE hubiera debido tomar en consideración en el momento de llevar a cabo la evaluación acerca de si estaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo. |
135 |
Por lo que respecta, en primer término, a los rendimientos de la venta de títulos por importe de 407 millones de euros, es preciso señalar que la demandante no ha demostrado de modo suficiente en Derecho que esos títulos constituyeran activos de los que pudiera disponer fácil e inmediatamente y utilizables para pagar a los depositantes que desearan retirar sus depósitos justo después del eventual levantamiento de la moratoria. Consta que los rendimientos de esta venta, suponiendo que se hubiera realizado, no fueron ingresados en la cuenta de la demandante en el Banco de Letonia antes del 23 de febrero de 2018 a las 18.00, como señaló acertadamente el BCE. Por lo tanto, no puede reprocharse al BCE no haber contabilizado los títulos o los ingresos de su presunta venta como parte de la liquidez directamente disponible el día siguiente al 23 de febrero de 2018 para devolver los depósitos cuando así se solicitara. |
136 |
Por lo que se refiere, en segundo término, a los activos líquidos que la demandante poseía en las cuentas nostro (cuentas bancarias de la demandante en otros bancos) por importe de 29 millones de euros y a los activos por valor de 13 millones de euros que tenía en la cuenta de la que era titular en Euroclear, procede señalar que el BCE los tuvo en cuenta en los puntos 30 y 31 de la evaluación acerca de si la demandante estaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo. Los títulos que la demandante tenía en Euroclear eran, a su juicio, títulos de alta calidad, como obligaciones de Estado, y fácilmente convertibles en un plazo razonable. No obstante, debe señalarse que el resultado de tales conversiones tampoco había sido liberado a tiempo, de forma que los correspondientes importes no estaban disponibles en la cuenta de la demandante en el Banco de Letonia el 23 de febrero de 2018 a las 18.00. Así, resulta de los cuadros que figuran en los anexos G.4 y G.5 de las observaciones de la demandante sobre el escrito de formalización de la intervención del BCE que una parte considerable de los resultados de las ventas fue abonada por Euroclear a la demandante mucho después de esta fecha. |
137 |
La alegación de la demandante de que la conversión de los activos de alta liquidez debía realizarse en función de los pagos corrientes y de que, con posterioridad al 23 de febrero de 2018, resultó que el plazo de conversión de determinados títulos se había reducido no desvirtúa la apreciación del BCE, dado que este había considerado, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, como se desprende de los anteriores apartados 126 a 133, que solo la existencia de liquidez en la cuenta de la demandante en el Banco de Letonia garantizaba la disponibilidad inmediata de tal liquidez. |
138 |
La misma consideración es válida, en tercer término, por lo que respecta a los demás títulos de los que habría dispuesto la demandante y que hubieran podido venderse por un importe de 358 millones de euros, entre los que figuraban una cantidad de valores de primer orden por un importe de 229 millones de euros y, en cuarto término, por lo que se refiere a los 12 millones de euros en metálico de los que la demandante disponía, según sus propias afirmaciones. Es preciso señalar que no se ha demostrado la disponibilidad inmediata de dichos activos tras el eventual levantamiento de la moratoria y que esos activos tampoco se habían convertido en valores líquidos registrados en la cuenta de la demandante en el Banco de Letonia el 23 de febrero de 2018 al final de la jornada. |
139 |
En quinto término, la demandante alega que el BCE decidió indebidamente, el 21 de febrero de 2018, limitar el acceso de la demandante a las operaciones de política monetaria (monetary policy operations, MPO). Así, no tuvo acceso a una línea de crédito de 40 millones de euros que hubiera podido utilizarse para obtener una liquidez adicional. El BCE replica que se trata de una decisión de su Consejo de Gobierno de 21 de febrero de 2018 adoptada en el marco de la supervisión prudencial. Es preciso señalar que la demandante no cuestiona realmente el fundamento de esta decisión del Consejo de Gobierno y no expone claramente de qué manera el acceso a dicha línea de crédito habría podido contribuir a liberar una liquidez adicional para satisfacer el objetivo de disponibilidad de mil millones de euros en la cuenta de la demandante en el Banco de Letonia. En cualquier caso, dicha decisión no forma parte de la Decisión impugnada en el presente recurso ni constituye su fundamento jurídico, de modo que no es objeto del litigio. |
140 |
Es preciso subrayar que, en circunstancias como las del caso de autos, habida cuenta de la precaución y de la prudencia exigidas al BCE ante una situación de crisis, el BCE estaba facultado para tomar en consideración únicamente la liquidez inmediatamente disponible en la cuenta de la demandante en el Banco de Letonia, con el fin de eliminar cualquier riesgo de que no se satisficieran las solicitudes de retirada en los cinco días siguientes al levantamiento de la moratoria, por no estar rápidamente disponibles los otros activos que la demandante sostenía poseer. |
141 |
La evaluación acerca de si la demandante estaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo, llevada a cabo por el BCE y posteriormente suscrita por la JUR, tampoco queda desvirtuada por la alegación de que no era razonable la exigencia formulada por el BCE en relación con la capacidad de cobertura de liquidez, porque, para cumplir esta exigencia, la demandante debería haber satisfecho sumas elevadas para convertir títulos y otros activos en efectivo inmediatamente disponible. En efecto, esta alegación no desvirtúa en modo alguno la apreciación del BCE en cuanto a la capacidad de cobertura de liquidez cuya existencia debía probarse al vencimiento. |
142 |
Por último, según la demandante, la moratoria habría podido prolongarse para restablecer su situación en materia de liquidez sin desencadenar el sistema de garantía de depósitos. Sostiene a este respecto que el BCE se basó en una interpretación errónea del artículo 2, apartado 8, de la Noguldījumu garantiju likums (Ley sobre la Garantía de Depósitos letona). Esta disposición indica que la CMFC debía tomar una decisión sobre la indisponibilidad de los depósitos dentro de los cinco días laborables siguientes a la fecha en la que se demostrara que un depositario era incapaz de restituir los depósitos. Pues bien, en una moratoria, es imposible determinar la indisponibilidad de los depósitos, ya que estos están, en cualquier caso, inmovilizados. Por este motivo, la demandante considera errónea la alegación formulada por el BCE según la cual una prórroga de la moratoria hubiera activado automáticamente el sistema de garantía de depósitos y, por tanto, no habría sido posible. |
143 |
Este argumento tampoco puede prosperar. |
144 |
En el presente asunto, el BCE consideró que la demandante se encontraba en situación de escasez de tesorería a raíz de la retirada masiva de depósitos que tuvo lugar del 14 al 16 de febrero de 2018. El BCE concedió a la demandante un plazo de cinco días, a partir de la entrada en vigor de la moratoria, para restablecer su situación en materia de liquidez con el fin de poder hacer frente a una próxima oleada de retiradas. Sin embargo, una vez vencido ese plazo, la demandante no podía demostrar que dispusiera de mil millones de euros en su cuenta en el Banco de Letonia. |
145 |
Por lo tanto, el BCE no incurrió en error manifiesto de apreciación al concluir, en ese momento, con fundamento en el artículo 18, apartados 1, párrafos primero, letra a), y segundo, y 4, letra c), del Reglamento n.o 806/2014, que la demandante estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo. En estas circunstancias, el BCE no estaba en modo alguno obligado a dar instrucciones a la CMFC para prorrogar la moratoria. |
146 |
Por lo tanto, habida cuenta del margen de apreciación de que disponía la JUR en el marco de su análisis económico complejo, la demandante no ha demostrado que la JUR incurriera en un error manifiesto de apreciación al considerar que estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo. |
– Sobre la existencia de una perspectiva razonable de que otras medidas impidan la situación de inviabilidad
147 |
La demandante sostiene, en esencia, que la JUR no fundamentó suficientemente su conclusión de que no existía ninguna perspectiva razonable de que otras medidas del sector privado o medidas de supervisión adoptadas respecto a la demandante pudieran impedir su situación de inviabilidad en un plazo razonable. |
148 |
La JUR refuta estas alegaciones. |
149 |
De conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 806/2014, solo podrá adoptarse un dispositivo de resolución si, teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, no existen perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado, incluidas las medidas por parte de un sistema institucional de protección o de supervisión, incluidas las medidas de actuación temprana o la amortización o conversión de los instrumentos de capital de conformidad con el artículo 21 de ese mismo Reglamento, puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable. |
150 |
En el apartado 3.2.2 de la Decisión SRB/EES/2018/09, la JUR consideró que no existía ninguna medida alternativa que pudiera haber evitado razonablemente la inviabilidad de la demandante. En el marco de su examen, la JUR se basó, fundamentalmente, en datos aportados por el BCE en el contexto de su evaluación acerca de si la demandante estaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo. |
151 |
No puede reprocharse a la JUR que se basara en la evaluación acerca de si la demandante estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo llevada a cabo por el BCE para realizar el examen sobre la condición prevista en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 806/2014. Es cierto que las condiciones previstas en el artículo 18, apartado 1, letras a) y b), de dicho Reglamento son distintas, pero no es menos cierto que, en el presente asunto, el examen de medidas alternativas contempladas en el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento se integró en la evaluación acerca de si la demandante estaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo que llevó a cabo el BCE en relación con la condición prevista en el artículo 18, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento. En efecto, antes de concluir que, según el BCE, la demandante estaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo, el BCE examinó si estas dificultades aún podían remediarse mediante medidas alternativas, como una prolongación de la moratoria o la aplicación de las opciones de recuperación de la liquidez disponible previstas en el plan de saneamiento de la demandante de 2017. Además, según el artículo 18, apartado 1, párrafo cuarto, «[la JUR], en estrecha cooperación con el BCE, llevar[á] a cabo una evaluación de la condición contemplada en el párrafo primero, letra b)» y «el BCE también podrá informar a la [JUR] de si considera que se cumple la condición establecida en dicha letra». Por lo tanto, la JUR podía basarse en el examen efectuado por el BCE. |
152 |
Ante los elementos concretos y objetivos expuestos por la JUR en el punto 3.2.2 de la Decisión SRB/EES/2018/09, la demandante no ha expuesto las razones por las que las medidas alternativas tomadas en consideración por la JUR y por el BCE podían impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable. La demandante no identifica otras medidas que la JUR debería haber tenido en cuenta en su examen. En estas circunstancias, la mera afirmación no fundamentada de que la JUR no tuvo en cuenta la existencia de medidas alternativas no basta para privar de plausibilidad a su apreciación y no permite demostrar la existencia de un error manifiesto de apreciación. |
153 |
Por consiguiente, procede desestimar los motivos tercero y cuarto. |
Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración del derecho a ser oído y del derecho a acceder al expediente administrativo
154 |
La demandante alega que la JUR vulneró su derecho a ser oída, en el sentido del artículo 41 de la Carta, al no darle la posibilidad de formular observaciones ante ella antes de la adopción de la Decisión SRB/EES/2018/09. La demandante afirma que tampoco tuvo acceso al expediente administrativo de la JUR. |
155 |
La JUR refuta estas alegaciones. |
156 |
Debe recordarse que el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta dispone que el derecho a una buena administración incluye, en particular, el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente. |
157 |
El derecho a ser oído garantiza a cualquier persona la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante el procedimiento administrativo y antes de que se adopte cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses. A continuación, debe precisarse que el derecho a ser oído persigue un doble objetivo. Por una parte, sirve para instruir el expediente y determinar los hechos de la manera más precisa y correcta posible y, por otra parte, permite garantizar una protección efectiva del interesado. El derecho a ser oído tiene por objeto, en particular, garantizar que cualquier decisión que afecte negativamente a una persona se adopte con pleno conocimiento de causa y tiene, en particular, la finalidad de permitir a la autoridad competente corregir un error o a la persona afectada invocar elementos relativos a su situación personal que militen en el sentido de que se adopte la decisión, de que no se adopte o de que tenga un contenido u otro (véase la sentencia de 4 de junio de 2020, SEAE/De Loecker, C‑187/19 P, EU:C:2020:444, apartados 68 y 69 y jurisprudencia citada). |
158 |
Procede señalar que el Tribunal de Justicia ha destacado reiteradamente la importancia del derecho a ser oído y su muy amplio alcance en el ordenamiento jurídico de la Unión, y ha considerado que este derecho debe aplicarse a cualquier procedimiento que pueda terminar en un acto lesivo. El respeto del derecho a ser oído se impone incluso cuando la normativa aplicable no establezca expresamente tal formalidad (véanse las sentencias de 22 de noviembre de 2012, M., C‑277/11, EU:C:2012:744, apartados 85 y 86 y jurisprudencia citada; de 18 de junio de 2020, Comisión/RQ, C‑831/18 P, EU:C:2020:481, apartado 67 y jurisprudencia citada, y de 7 de noviembre de 2019, ADDE/Parlamento, T‑48/17, EU:T:2019:780, apartado 89 y jurisprudencia citada). |
159 |
Asimismo, el artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta establece el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial. |
160 |
En primer lugar, es preciso subrayar que el Reglamento n.o 806/2014 tiene por objeto instaurar, conforme a su considerando 8, mecanismos de resolución más eficaces, que deben constituir un instrumento esencial para evitar los daños derivados de la inviabilidad de los bancos en el pasado. Pues bien, por lo que se refiere al procedimiento establecido en el artículo 18 de ese Reglamento, tal objetivo implica la adopción de una decisión rápida, a menudo en condiciones de urgencia, como ilustran los breves plazos previstos en esta disposición, con el fin de que no se ponga en peligro la estabilidad financiera (sentencia de 6 de mayo de 2021, ABLV Bank y otros/BCE, C‑551/19 P y C‑552/19 P, EU:C:2021:369, apartado 55). |
161 |
No obstante, sin dejar de ser necesario tomar en consideración la necesidad de celeridad del procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento n.o 806/2014, es preciso conciliar esta necesidad con el derecho a ser oído. |
162 |
Por otra parte, el considerando 26 del Reglamento n.o 806/2014 confirma a la vez la competencia compartida entre el BCE, como autoridad de supervisión en el marco del MUS, y la JUR, autoridad de resolución, para apreciar si una entidad de crédito está en graves dificultades o existe la probabilidad de que lo esté, y la competencia exclusiva de la JUR para apreciar si se cumplen las demás condiciones exigidas para la adopción de un dispositivo de resolución (sentencia de 6 de mayo de 2021, ABLV Bank y otros/BCE, C‑551/19 P y C‑552/19 P, EU:C:2021:369, apartado 64). |
163 |
Habida cuenta de la naturaleza de este complejo procedimiento administrativo contemplado en el artículo 18 del Reglamento n.o 806/2014 y llevado a cabo por el BCE y la JUR de forma conjunta y sucesiva, ni el artículo 41 de la Carta ni las disposiciones de dicho Reglamento exigen que la entidad afectada por la decisión de adoptar o no un dispositivo de resolución sea oída en cada fase del procedimiento por cada uno de esos dos órganos por separado. |
164 |
En el presente asunto, consta, en primer término, que, si bien la JUR no dio audiencia a la demandante antes de la adopción de la Decisión SRB/EES/2018/09, sí que fue oída en varias ocasiones por el BCE. |
165 |
De este modo, se dio a la demandante la oportunidad de expresarse acerca de los elementos pertinentes, en el marco de la evaluación acerca de si estaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo. Además, como se desprende del anterior apartado 151, el BCE examinó las medidas alternativas que podían impedir la situación de inviabilidad de la demandante. En su evaluación, efectuada tras oír a la demandante, el BCE examinó sus alegaciones resumiendo y respondiendo a las mismas. Por lo tanto, la JUR, a la que se comunicó posteriormente la evaluación del BCE, tenía pleno conocimiento de las alegaciones de la demandante en el momento de la adopción de la Decisión SRB/EES/2018/09, en la que hizo suyas las conclusiones del BCE relativas a las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.o 806/2014. |
166 |
Ciertamente, en la Decisión SRB/EES/2018/09, la JUR examinó por primera vez el requisito establecido en el artículo 18, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 806/2014, según el cual una medida de resolución debe ser necesaria para el interés público. Sin embargo, ninguna de las alegaciones de la demandante se dirige contra la supuesta falta de interés público, sino que se dirigen contra, por una parte, las conclusiones de que la demandante estaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 806/2014, y, por otra parte, la constatación de que, habida cuenta del calendario y otras circunstancias pertinentes, no existían perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión pudieran impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable, en el sentido del artículo 18, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento. Por lo tanto, la demandante fue oída en el marco del procedimiento administrativo en relación con los aspectos respecto de los que muestra su disconformidad. |
167 |
Asimismo, es preciso subrayar que no se produjo ningún hecho nuevo y que no se puso en conocimiento de la JUR ningún nuevo dato entre, por una parte, la comunicación por el BCE de su evaluación acerca de si la demandante estaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo y, por otra parte, la adopción de la Decisión impugnada. Además, la JUR no basó la Decisión SRB/EES/2018/09 en elementos distintos de los ya considerados por el BCE y sobre los que la demandante ya fue oída, en lo que respecta a los elementos de dicha Decisión cuestionados por ella en el marco del presente procedimiento. La JUR tampoco basó esta Decisión en motivos distintos de los expuestos por el BCE. |
168 |
En estas circunstancias, procede señalar que no se vulneró el derecho de la demandante a ser oída. |
169 |
En segundo término, en relación con el derecho a acceder al expediente, el Tribunal de Justicia ha declarado que la existencia de una violación del derecho de defensa, incluido el mencionado derecho, debe apreciarse en función de las circunstancias específicas de cada asunto y, en particular, de la naturaleza del acto de que se trate, del contexto en que se adoptó y de las normas jurídicas que regulan la materia correspondiente (véase la sentencia de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund, C‑682/15, EU:C:2017:373, apartado 97 y jurisprudencia citada). En el presente asunto, basta señalar que la demandante no ha alegado ni demostrado que no pudo consultar los documentos pertinentes para el examen efectuado por el BCE, en particular en el marco del diálogo entre ella y esa institución en el contexto de dicho examen y los autos presentados ante el Tribunal no contienen ningún indicio en ese sentido. La demandante tampoco ha precisado los documentos a los que no tuvo acceso en el marco del examen efectuado por el BCE y a los que debería haber tenido acceso en el contexto del procedimiento ante la JUR, ni cómo estos le habrían permitido defenderse mejor. Además, es preciso señalar que la JUR no se basó en documentos distintos de aquellos en los que se fundamentó el examen efectuado por el BCE. |
170 |
Por consiguiente, debe desestimarse el quinto motivo. [omissis] |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada) decide: |
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Kornezov Buttigieg Kowalik-Bańczyk Hesse Petrlík Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de julio de 2022. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.