SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 2 de abril de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 45 TFUE — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículo 1, letra i) — Libre circulación de los trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Directiva 2004/38/CE — Artículo 2, punto 2 — Reglamento (UE) n.o 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Subsidio familiar — Concepto de “miembros de la familia” — Exclusión de los hijos del cónyuge de trabajadores no residentes — Diferencia de trato con los hijos del cónyuge de trabajadores residentes — Justificación»

En el asunto C-802/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el conseil supérieur de la sécurité sociale (Consejo Superior de la Seguridad Social, Luxemburgo), mediante resolución de 17 de diciembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

Caisse pour l’avenir des enfants

y

FV,

GW,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y el Sr. N. Jääskinen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Caisse pour l’avenir des enfants, por la Sra. R. Jazbinsek y el Sr. A. Rodesch, avocats;

en nombre de FV y GW, por el Sr. P. Peuvrel, avocat;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B.‑R. Killmann y la Sra. C. Valero, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 45 TFUE, del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35), del artículo 1, letra i), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO 2011, L 141, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Caisse pour l’avenir des enfants (Caja para el Futuro de los Niños, Luxemburgo; en lo sucesivo, «CAE»), por una parte, y FV, trabajador transfronterizo, y su esposa, GW, por otra parte, en relación con la negativa de aquella a conceder subsidios familiares por el hijo fruto del primer matrimonio de GW debido a que este no tiene un vínculo de filiación con FV.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2004/38

3

El artículo 2 de la Directiva 2004/38 establece lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

“Ciudadano de la Unión”: toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro.

2)

“Miembro de la familia”:

a)

el cónyuge;

b)

la pareja con la que el ciudadano de la Unión ha celebrado una unión registrada, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, si la legislación del Estado miembro de acogida otorga a las uniones registradas un trato equivalente a los matrimonios y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación aplicable del Estado miembro de acogida;

c)

los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b);

[…]».

Reglamento n.o 883/2004

4

El artículo 1 del Reglamento n.o 883/2004 tiene el siguiente tenor:

«Para los fines del presente Reglamento se entiende por:

[…]

i)

“miembro de la familia”:

1)

i)

toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones,

ii)

con respecto a las prestaciones en especie con arreglo al capítulo 1 del título III sobre prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas, toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación del Estado miembro en el que resida;

2)

si la legislación de un Estado miembro aplicable con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 no distingue entre miembros de la familia y otras personas a las que sea aplicable dicha legislación, se considerarán miembros de la familia el cónyuge, los hijos menores de edad y los hijos mayores de edad a cargo;

3)

si, en virtud de la legislación aplicable con arreglo a los puntos 1 y 2, solo se considera miembro de la familia o del hogar a una persona que viva en el hogar de la persona asegurada o del titular de una pensión, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de la persona asegurada o del titular de una pensión;

[…]

z)

“prestaciones familiares”: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a hacer frente a los gastos familiares, con exclusión de los anticipos de pensiones alimenticias y los subsidios especiales de natalidad y adopción mencionados en el anexo I.»

5

El artículo 2, apartado 1, de este Reglamento dispone lo siguiente:

«El presente Reglamento se aplicará a las personas nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.»

6

El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento establece:

«El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

[…]

j)

las prestaciones familiares.»

7

El artículo 67 del mismo Reglamento, que lleva la rúbrica «Miembros de [la] familia residentes en otro Estado miembro», tiene el siguiente tenor:

«Cualquier persona tendrá derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente, que serán extensivas a los miembros de su familia que residan en otro Estado miembro, como si residieran en el Estado miembro competente. No obstante, los titulares de pensiones tendrán derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente respecto de sus pensiones.»

Reglamento n.o 492/2011

8

El artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 492/2011 dispone:

«1.   En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente a los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

2.   Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.»

Directiva 2014/54/UE

9

El considerando 1 de la Directiva 2014/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre medidas para facilitar el ejercicio de los derechos conferidos a los trabajadores en el contexto de la libre circulación de los trabajadores (DO 2014, L 128, p. 8), está redactado en los siguientes términos:

«La libre circulación de los trabajadores es una libertad fundamental de los ciudadanos de la Unión y uno de los pilares del mercado interior de la Unión, consagrada en el artículo 45 [TFUE]. Su aplicación está desarrollada en el Derecho de la Unión y dirigida a garantizar el pleno ejercicio de los derechos conferidos a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias. “Miembros de sus familias” tiene el mismo significado que en el artículo 2, punto 2, de la Directiva [2004/38], que también se aplica a los miembros de la familia de los trabajadores fronterizos.»

10

El artículo 1 de la Directiva 2014/54 dispone:

«La presente Directiva establece disposiciones que facilitan la aplicación uniforme y el cumplimiento en la práctica de los derechos que confieren el artículo 45 [TFUE] y los artículos 1 a 10 del Reglamento [n.o 492/2011]. La presente Directiva se aplica a los ciudadanos de la Unión que ejerzan tales derechos y a los miembros de sus familias […]».

11

A tenor del artículo 2 de esta Directiva:

«1.   La presente Directiva se aplica a los siguientes aspectos, a que se refieren los artículos 1 a 10 del Reglamento [n.o 492/2011], de la libre circulación de los trabajadores:

[…]

c)

acceso a las ventajas sociales y fiscales;

[…]

2.   El ámbito de aplicación de la presente Directiva es idéntico al del Reglamento [n.o 492/2011]».

Derecho luxemburgués

12

Las disposiciones pertinentes son los artículos 269 y 270 del code de la sécurité sociale (Código de Seguridad Social; en lo sucesivo, «Código»), en su versión aplicable a partir del 1 de agosto de 2016, fecha de entrada en vigor de la loi portant modification du code de la sécurité sociale, de la loi modifiée du 4 décembre 1967 concernant l’impôt sur le revenu, et abrogeant la loi modifiée du 21 décembre 2007 concernant le boni pour enfant (Ley por la que se modifican el Código de Seguridad Social y la Ley modificada de 4 de diciembre de 1967 relativa al impuesto sobre la renta y por la que se deroga la Ley modificada de 21 de diciembre de 2007 relativa a la prestación por hijo a cargo), de 23 de julio de 2016, (Mémorial A 2016, p. 2348; en lo sucesivo, «Ley de 23 de julio de 2016»).

13

El artículo 269, apartado 1, del Código, en su versión aplicable a partir del 1 de agosto de 2016, dispone:

«Se establece un subsidio para el futuro de los niños (en lo sucesivo, “subsidio familiar”).

Darán derecho al subsidio familiar:

a)

cada menor que resida de manera efectiva y continuada en Luxemburgo y que tenga su domicilio legal en este país;

b)

los miembros de la familia, tal y como se definen en el artículo 270, de toda persona sujeta a la legislación luxemburguesa e incluida en el ámbito de aplicación de los reglamentos europeos o de otro instrumento bilateral o multilateral concluido por Luxemburgo en materia de seguridad social y que prevea el pago de subsidios familiares con arreglo a la legislación del país de empleo. Los miembros de la familia deberán residir en un país comprendido en el ámbito de aplicación de los reglamentos o instrumentos de que se trate.»

14

A tenor del artículo 270 del Código, en su versión aplicable a partir del 1 de agosto de 2016, «a efectos de la aplicación del artículo 269, apartado 1, letra b), se considerarán miembros de la familia de una persona y darán derecho a percibir el subsidio familiar los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y los hijos adoptivos de esa persona».

15

Con arreglo al artículo 272, apartado 1, primera frase, del Código, en su versión aplicable a partir del 1 de agosto de 2016, «el importe del subsidio familiar será de 265 euros por hijo y por mes».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16

FV trabaja en Luxemburgo y reside en Francia con su esposa, GW, y sus tres hijos, uno de los cuales, HY, es fruto de una relación anterior de GW. HY está bajo la patria potestad exclusiva de GW. Hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley de 23 de julio de 2016, la familia percibía subsidios familiares por estos tres hijos, debido a la condición de trabajador transfronterizo de FV.

17

A partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de 23 de julio de 2016, que modificó el Código excluyendo, en particular, a los hijos del cónyuge o de la pareja del concepto de «miembros de la familia» definido en el artículo 270 de dicho código, la familia dejó de percibir subsidios familiares por HY.

18

En efecto, mediante resolución de 8 de noviembre de 2016, la CAE declaró, basándose especialmente en el artículo 67 del Reglamento n.o 883/2004 y en los artículos 269 y 270 del Código, en su versión aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de 23 de julio de 2016, que FV había dejado de tener derecho, a partir del 1 de agosto de 2016, al subsidio familiar por HY, menor nacido el 5 de diciembre de 2000 y criado en el hogar formado por FV y GW desde julio de 2008. Según la CAE, dado que este hijo es fruto de una unión anterior de GW y no presenta un vínculo de filiación con FV, no tiene la condición de «miembro de la familia» en el sentido de estas disposiciones, lo que excluye el derecho al subsidio familiar luxemburgués por dicho hijo.

19

El conseil arbitral de la sécurité sociale (Consejo Arbitral de la Seguridad Social, Luxemburgo), ante el que FV recurrió la citada resolución, estimó, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2017, el recurso interpuesto por este en la medida en que solicitaba la continuación del pago del subsidio familiar por HY más allá del 31 de julio de 2016. Según el conseil arbitral de la sécurité sociale (Consejo Arbitral de la Seguridad Social):

las prestaciones familiares luxemburguesas constituyen una ventaja social en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011; están relacionadas con el ejercicio de una actividad por cuenta ajena, dado que, para tener derecho a ellas, FV debe ser un trabajador sujeto a la legislación luxemburguesa; no procede establecer distinciones en función de si esta ventaja social se traduce, como ocurre en materia de prestaciones familiares, en un derecho propio del menor o en un derecho a la concesión de tales prestaciones a FV, que asume las cargas correspondientes y está sujeto a la legislación social luxemburguesa, sea o no un trabajador nacional;

el régimen establecido por los artículos 269 y 270 del Código, en su versión aplicable a partir del 1 de agosto de 2016, instaura una diferencia de trato en función de la residencia del menor afectado, ya que, a la hora de conceder ventajas sociales al beneficiario de los subsidios familiares, se produce un tratamiento diferente en función de que se trate de un trabajador nacional que se hace cargo de un hijo de su cónyuge, menor que reside en Luxemburgo, o de un trabajador transfronterizo que se hace cargo del hijo de su cónyuge sin que ese menor resida en Luxemburgo sino en el Estado miembro de origen de dicho trabajador transfronterizo; a su juicio, ello es contrario al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011;

aun cuando el artículo 1, letra i), del Reglamento n.o 883/2004, reenvía a la legislación nacional del Estado miembro al que se solicita el subsidio para definir el concepto de «miembro de la familia», la disposición nacional de referencia, a saber, el artículo 270 del Código, en su versión aplicable a partir del 1 de agosto de 2016, es incompatible con el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 492/2011.

20

Mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2017 ante el conseil supérieur de la sécurité sociale (Consejo Superior de la Seguridad Social, Luxemburgo), la CAE interpuso recurso de apelación contra la sentencia del conseil arbitral de la sécurité sociale (Consejo Arbitral de la Seguridad Social) de 17 de noviembre de 2017. Impugnó la equiparación de las prestaciones familiares a las ventajas sociales y alegó que no se habían tenido en cuenta los elementos objetivos que podrían justificar la supuesta diferencia de trato.

21

FV objetó que el principio de igualdad de trato implica que los ciudadanos de la Unión que residen en un Estado miembro y se desplazan a otro Estado miembro para trabajar tienen derecho a las prestaciones sociales, a las ventajas sociales y fiscales y a la asistencia social disponibles en el Estado miembro de acogida para sus propios nacionales. Según FV, en lo que respecta a su familia, debe seguirse, por analogía, el mismo razonamiento que el aplicado en la sentencia de 15 de diciembre de 2016, Depesme y otros (C‑401/15 a C‑403/15, EU:C:2016:955). En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que los hijos del cónyuge o de la pareja reconocida por el Estado miembro de acogida de un trabajador transfronterizo pueden ser considerados hijos de este trabajador a efectos de poder beneficiarse del derecho a percibir una ayuda económica para continuar sus estudios superiores, y que tal ayuda se considera una ventaja social en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011.

22

En estas circunstancias, el conseil supérieur de la sécurité sociale (Consejo Superior de la Seguridad Social) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe equipararse el subsidio familiar luxemburgués previsto en los artículos 269 y 270 del [Código, en su versión aplicable a partir del 1 de agosto de 2016,] a una ventaja social en el sentido del artículo 45 TFUE y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento [n.o 492/2011]?

2)

En caso de que proceda efectuar esa equiparación, ¿se opone la definición de miembro de la familia aplicable en virtud del artículo 1, letra i), del Reglamento n.o 883/2004 a la definición más amplia de este mismo concepto que figura en el artículo 2, punto 2, de la Directiva [2004/38], siendo así que esta última disposición, en contra de lo establecido en el Reglamento [n.o 883/2004], excluye toda autonomía de los Estados miembros en la definición del concepto de miembro de la familia y excluye, con carácter subsidiario, el concepto de carga principal? ¿Debe prevalecer la definición de miembro de la familia en el sentido del artículo 1, letra i), del Reglamento n.o 883/2004, habida cuenta de su carácter específico en el contexto de la coordinación de los regímenes de seguridad social y, sobre todo, conserva el Estado miembro competencia para establecer la definición de miembro de la familia que genera derecho al subsidio familiar?

3)

En caso de que el artículo 2, punto 2, de la Directiva [2004/38] sea aplicable a las prestaciones familiares y, más concretamente, al subsidio familiar luxemburgués, ¿cabe considerar que la exclusión del hijo del cónyuge de la definición de miembro de la familia es una discriminación indirecta justificada por el objetivo nacional del Estado miembro de consagrar el derecho personal del menor y por la necesidad de proteger a la Administración del Estado miembro de empleo, puesto que la ampliación del ámbito de aplicación personal supone una carga desproporcionada para el sistema de prestaciones familiares luxemburgués, el cual, en particular, exporta casi el 48 % de estas prestaciones?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

23

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 deben interpretarse en el sentido de que un subsidio familiar vinculado al ejercicio, por un trabajador transfronterizo, de una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro constituye una ventaja social en el sentido de dichas disposiciones.

24

Debe recordarse que el artículo 45 TFUE, apartado 2, dispone que la libre circulación de los trabajadores supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo. Lo dispuesto en este artículo se concreta en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, que precisa que el trabajador nacional de un Estado miembro se beneficiará, en el territorio de otros Estados miembros, de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales (sentencia de 2 de marzo de 2017, Eschenbrenner, C‑496/15, EU:C:2017:152, apartado 32).

25

Se desprende del objetivo de igualdad de trato promovido por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 que el concepto de «ventaja social», que esta disposición extiende a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros, comprende todas las ventajas que, vinculadas o no a un contrato de trabajo, se reconocen generalmente a los trabajadores nacionales principalmente por razón de su condición objetiva de trabajadores o por el mero hecho de su residencia habitual en territorio nacional, y cuya extensión a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros permite, por lo tanto, facilitar la movilidad de estos en el interior de la Unión y, por ende, su integración en el Estado miembro de acogida (sentencia de 18 de diciembre de 2019, Generálny riaditeľ Sociálnej poisťovne Bratislava, C‑447/18, EU:C:2019:1098, apartado 47 y jurisprudencia citada).

26

El Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 es aplicable, indistintamente, tanto a los trabajadores migrantes que residen en un Estado miembro de acogida como a los trabajadores transfronterizos que, pese a ejercer su actividad por cuenta ajena en este último Estado miembro, residen en otro Estado miembro (sentencias de 15 de diciembre de 2016, Depesme y otros, C‑401/15 a C‑403/15, EU:C:2016:955, apartado 37, y de 18 de diciembre de 2019, Generálny riaditeľ Sociálnej poisťovne Bratislava, C‑447/18, EU:C:2019:1098, apartado 41).

27

Así pues, un trabajador que, como FV, a pesar de trabajar en Luxemburgo, reside en Francia, se beneficia de lo dispuesto por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011.

28

Por consiguiente, procede comprobar si un subsidio como el subsidio familiar controvertido en el litigio principal está comprendido en el concepto de «ventaja social», en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011.

29

A este respecto, la referencia que hace dicho precepto a las ventajas sociales no debe ser objeto de interpretación restrictiva (sentencia de 18 de diciembre de 2019, Generálny riaditeľ Sociálnej poisťovne Bratislava, C‑447/18, EU:C:2019:1098, apartado 46 y jurisprudencia citada).

30

Pues bien, en el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el subsidio familiar controvertido en el litigio principal, que constituye una ventaja, está vinculado, para un trabajador transfronterizo como FV, al ejercicio de una actividad por cuenta ajena en Luxemburgo. Inicialmente, se le concedió a FV solo en la medida en que este era un trabajador transfronterizo sometido a la legislación luxemburguesa.

31

Por lo tanto, un subsidio de estas características es una ventaja social en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011.

32

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 deben interpretarse en el sentido de que un subsidio familiar vinculado al ejercicio, por un trabajador transfronterizo, de una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro constituye una ventaja social en el sentido de dichas disposiciones.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

33

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, letra i), del Reglamento n.o 883/2004, en relación con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 y con el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38, debe interpretarse en el sentido de que se opone a las disposiciones de un Estado miembro en virtud de las cuales los trabajadores transfronterizos únicamente pueden percibir subsidios familiares, vinculados al ejercicio por dichos trabajadores de una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro, por sus propios hijos, y no por los hijos de su cónyuge que no están unidos a ellos por un vínculo de filiación, siendo así que el derecho a percibir ese subsidio se reconoce a todos los menores que residen en dicho Estado miembro.

34

En lo que atañe a la posibilidad de aplicar el Reglamento n.o 883/2004 a hechos como los que son objeto del litigio principal, procede verificar si un subsidio como el subsidio familiar controvertido en tal litigio está comprendido en el ámbito de aplicación material de este Reglamento.

35

A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la distinción entre las prestaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 y las excluidas de él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, en particular sus fines y los requisitos para su concesión, y no en el hecho de que una prestación se califique como prestación de seguridad social en la legislación nacional (sentencia de 18 de diciembre de 2019, Generálny riaditeľ Sociálnej poisťovne BratislavaC‑447/18, EU:C:2019:1098, apartado 22 y jurisprudencia citada).

36

Una prestación puede considerarse prestación de seguridad social en la medida en que, por un lado, se concede a sus beneficiarios, sin ninguna evaluación individual y discrecional de sus necesidades personales, basándose en una situación definida legalmente y, por otro, se refiere a uno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 (sentencia de 18 de diciembre de 2019, Generálny riaditeľ Sociálnej poisťovne Bratislava, C‑447/18, EU:C:2019:1098, apartado 23 y jurisprudencia citada).

37

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las prestaciones que se conceden automáticamente a las familias que responden a ciertos criterios objetivos relativos, en particular, al número de sus miembros, sus ingresos y sus recursos patrimoniales, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, y que están destinadas a compensar las cargas familiares deben tener la consideración de prestaciones de seguridad social (sentencias de 14 de junio de 2016, Comisión/Reino Unido, C‑308/14, EU:C:2016:436, apartado 60, y de 21 de junio de 2017, Martínez Silva, C‑449/16, EU:C:2017:485, apartado 22).

38

En lo que respecta a la cuestión de si una determinada prestación está comprendida en las prestaciones familiares a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra j), del Reglamento n.o 883/2004, procede señalar que, según el artículo 1, letra z), de este Reglamento, por «prestaciones familiares» se entienden todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a hacer frente a los gastos familiares, con exclusión de los anticipos de pensiones alimenticias y los subsidios especiales de natalidad y adopción mencionados en el anexo I de dicho Reglamento. El Tribunal de Justicia ha declarado que la expresión «hacer frente a los gastos familiares» debe interpretarse en el sentido de que se refiere, en particular, a una contribución pública al presupuesto familiar, destinada a aligerar las cargas derivadas de la manutención de los hijos (sentencia de 21 de junio de 2017, Martínez Silva, C‑449/16, EU:C:2017:485, apartado 23 y jurisprudencia citada).

39

En lo que concierne al subsidio controvertido en el litigio principal, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende, por un lado, que este se abona por todos los menores que residan en Luxemburgo y por todos los menores que tengan un vínculo de filiación con trabajadores no residentes. En consecuencia, dicha prestación se concede, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, basándose en una situación definida legalmente. Por otro lado, esa misma prestación constituye una contribución pública al presupuesto familiar destinada a aligerar las cargas derivadas de la manutención de los hijos.

40

De ello se deduce que un subsidio como el subsidio familiar controvertido en el litigio principal constituye una prestación de seguridad social, comprendida en las prestaciones familiares a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra j), del Reglamento n.o 883/2004.

41

Además, un trabajador como FV está comprendido dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento n.o 883/2004, que se aplica, conforme a su artículo 2, apartado 1, a las personas nacionales de uno de los Estados miembros residentes en uno de los Estados miembros que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.

42

Habida cuenta de lo anterior, el Reglamento n.o 883/2004 es aplicable a hechos como los que son objeto del litigio principal.

43

Por otra parte, no puede excluirse la aplicación combinada de este Reglamento y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011.

44

En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien es cierto que el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO 1968, L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), y el Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1971, L 149, p. 2), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1408/71»), que han sido derogados y sustituidos, respectivamente, por los Reglamentos n.os 492/2011 y 883/2004, no tienen el mismo ámbito de aplicación ratione personae, no es menos cierto que, al tener el Reglamento n.o 1612/68 un alcance general por lo que respecta a la libre circulación de trabajadores, su artículo 7, apartado 2, puede aplicarse a las ventajas sociales que también entran en el ámbito de aplicación específico del Reglamento n.o 1408/71 (sentencia de 5 de mayo de 2011, Comisión/Alemania, C‑206/10, EU:C:2011:283, apartado 39; véase igualmente, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala, C‑85/96, EU:C:1998:217, apartado 27).

45

Así, el Tribunal de Justicia ha considerado, por ejemplo, que una prestación como una prestación de crianza con la que se pretende compensar las cargas familiares está incluida en el ámbito de aplicación ratione materiae del Derecho de la Unión como prestación familiar, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento n.o 1408/71, y como ventaja social, en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1612/68 (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 1998, Martínez Sala, C‑85/96, EU:C:1998:217, apartados 2728).

46

Estas consideraciones son válidas, mutatis mutandis, para los Reglamentos n.os 883/2004 y 492/2011.

47

Procede, pues, responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera sobre la base del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 y sobre la base del Reglamento n.o 883/2004.

48

En lo que concierne, en primer lugar, al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, según se desprende del apartado 32 de la presente sentencia, un subsidio como el subsidio familiar controvertido en el litigio principal constituye una ventaja social en el sentido de dicha disposición.

49

Por otra parte, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los miembros de la familia de un trabajador migrante son beneficiarios indirectos de la igualdad de trato concedida a este trabajador por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 (véase, por analogía, la sentencia de 15 de diciembre de 2016, Depesme y otros, C‑401/15 a C‑403/15, EU:C:2016:955, apartado 40).

50

El Tribunal de Justicia ha declarado igualmente que el artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 deben interpretarse en el sentido de que debe entenderse por hijo de un trabajador transfronterizo, que puede beneficiarse indirectamente de las ventajas sociales a las que se refiere esta última disposición, no solo quien tenga un vínculo de filiación con este trabajador, sino también el hijo del cónyuge o de la pareja registrada de dicho trabajador, cuando este provee a la manutención de aquel. Según el Tribunal de Justicia, esta última exigencia resulta de una situación de hecho, cuya apreciación incumbe a la Administración y, en su caso, a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la base de las pruebas aportadas por el interesado, sin que sea necesario que estos determinen los motivos de esta manutención ni que calculen de forma precisa su cuantía (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2016, Depesme y otros, C‑401/15 a C‑403/15, EU:C:2016:955, apartado 64).

51

El Tribunal de Justicia ha considerado que el concepto de «miembro de la familia» del trabajador transfronterizo que puede beneficiarse indirectamente de la igualdad de trato, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, corresponde al de «miembro de la familia», en el sentido del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38, que comprende al cónyuge o a la pareja con la que el ciudadano de la Unión haya celebrado una unión registrada, a los descendientes directos menores de veintiún años o a cargo y a los descendientes directos del cónyuge o de la pareja. El Tribunal de Justicia ha tenido en cuenta, a este respecto, el considerando 1 y los artículos 1 y 2, apartado 2, de la Directiva 2014/54 (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2016, Depesme y otros, C‑401/15 a C‑403/15, EU:C:2016:955, apartados 5254).

52

De la resolución de remisión se desprende que, en el litigio principal, el padre biológico del menor no paga una pensión alimenticia a la madre de este. Parece, pues, que FV, que es el cónyuge de la madre de este menor, provee a su manutención, extremo que, no obstante, corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

53

Así pues, cabe dilucidar si la norma que prohíbe las discriminaciones por razón de la nacionalidad en lo que respecta a las ventajas sociales, establecida en el artículo 7 del Reglamento n.o 492/2011, se opone a disposiciones de un Estado miembro que impiden a un trabajador transfronterizo percibir un subsidio como el subsidio familiar controvertido en el litigio principal por el hijo de su cónyuge que no está unido a él por un vínculo de filiación.

54

A este respecto, el principio de igualdad de trato recogido tanto en el artículo 45 TFUE como en el artículo 7 del Reglamento n.o 492/2011 prohíbe no solo las discriminaciones directas basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación indirecta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado (sentencias de 13 de abril de 2010, Bressol y otros, C‑73/08, EU:C:2010:181, apartado 40, y de 10 de julio de 2019, Aubriet, C‑410/18, EU:C:2019:582, apartado 26; véase igualmente, por analogía, la sentencia de 14 de diciembre de 2016, Bragança Linares Verruga y otros, C‑238/15, EU:C:2016:949, apartado 41).

55

En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, en virtud de la legislación nacional de que se trata en el litigio principal, todos los menores que residen en Luxemburgo tienen derecho al subsidio familiar, lo que implica que todos los menores que formen parte del hogar de un trabajador residente en Luxemburgo tienen derecho al mismo subsidio, incluidos los hijos del cónyuge de dicho trabajador. En cambio, los trabajadores no residentes solo pueden solicitar dicho subsidio por sus propios hijos, y no por los hijos de su cónyuge que no están unidos a ellos por un vínculo de filiación.

56

Tal distinción basada en la residencia, que puede redundar en perjuicio principalmente de los nacionales de otros Estados miembros, en la medida en que los no residentes son mayoritariamente no nacionales, constituye una discriminación indirecta basada en la nacionalidad que solo puede admitirse si está objetivamente justificada (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2019, Aubriet, C‑410/18, EU:C:2019:582, apartado 28 y jurisprudencia citada).

57

El hecho de que la legislación nacional de que se trata en el litigio principal confiera directamente el derecho al subsidio familiar controvertido en tal litigio a los menores que residen en Luxemburgo, mientras que, en el caso de los trabajadores no residentes, este derecho se confiera al trabajador por los miembros de su familia tal y como estos se definen en dicha legislación, es irrelevante a este respecto. En efecto, de la jurisprudencia se desprende que, por la propia naturaleza de las prestaciones familiares, no puede considerarse que una persona tenga derecho a ellas con independencia de su situación familiar (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de febrero de 2002, Humer, C‑255/99, EU:C:2002:73, apartado 50, y de 26 de noviembre de 2009, Slanina, C‑363/08, EU:C:2009:732, apartado 31).

58

Para estar justificada, una discriminación indirecta de este tipo debe ser adecuada para garantizar la consecución de un objetivo legítimo y no debe ir más allá de lo necesario para alcanzarlo (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2019, Aubriet, C‑410/18, EU:C:2019:582, apartado 29).

59

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente menciona, por un lado, «el objetivo nacional del Estado miembro de consagrar el derecho personal del menor» y, por otro lado, «la necesidad de proteger a la Administración del Estado miembro de empleo, puesto que la ampliación del ámbito de aplicación personal supone una carga desproporcionada para el sistema de prestaciones familiares luxemburgués, el cual, en particular, exporta casi el 48 % de estas prestaciones».

60

Por lo que se refiere al objetivo nacional de consagrar el derecho personal del menor, tal objetivo no puede justificar la discriminación indirecta aducida en el litigio principal.

61

En efecto, tal y como señaló la Comisión Europea en sus observaciones escritas, si bien la legislación nacional de que se trata en el litigio principal confiere el derecho al subsidio familiar controvertido directamente al menor que reside en Luxemburgo, resulta que, en el caso de los trabajadores no residentes, este derecho se confiere al trabajador por los miembros de su familia tal y como estos se definen en esa legislación, a saber, por quienes tengan un vínculo de filiación con dicho trabajador, pero no por los hijos de su cónyuge que no estén unidos al trabajador por tal vínculo. Por consiguiente, parece que la legislación nacional controvertida en el litigio principal no confiere ningún derecho personal a los hijos de los trabajadores no residentes.

62

Por lo que respecta al objetivo de proteger a la Administración del Estado miembro de empleo puesto que la ampliación del ámbito personal de aplicación del subsidio familiar supone una «carga desproporcionada para el sistema de prestaciones familiares luxemburgués», suponiendo que dicho objetivo pueda considerarse legítimo, la discriminación indirecta aducida en el litigio principal no resulta, en ningún caso, ni apropiada ni necesaria para resolver el supuesto problema de la exportación de las prestaciones familiares luxemburguesas.

63

En efecto, por un lado, al conceder el subsidio familiar controvertido en el litigio principal a todos los menores que tengan un vínculo de filiación con los trabajadores transfronterizos, sin que deba probarse la existencia de un hogar común o el hecho de que tales trabajadores tengan la carga principal del hijo, el propio legislador luxemburgués ha adoptado una interpretación amplia del círculo de beneficiarios de este subsidio. Por otro lado, este objetivo podría perseguirse mediante medidas que afecten indistintamente a los trabajadores residentes y a los trabajadores transfronterizos.

64

Por consiguiente, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 se opone a las disposiciones de un Estado miembro en virtud de las cuales los trabajadores no residentes solo pueden percibir un subsidio como el subsidio familiar controvertido en el litigio principal por sus propios hijos, y no por los hijos de su cónyuge que no estén unidos a ellos por un vínculo de filiación, siendo así que todos los menores que residen en dicho Estado miembro tienen derecho a percibir el referido subsidio.

65

En lo que concierne, en segundo lugar, al Reglamento n.o 883/2004, el artículo 67 de este dispone que cualquier persona tendrá derecho a prestaciones familiares con arreglo a la legislación del Estado miembro competente, que serán extensivas a los miembros de su familia que residan en otro Estado miembro, como si residieran en el Estado miembro competente.

66

Con arreglo al artículo 1, letra i), del Reglamento n.o 883/2004, para los fines de dicho Reglamento se entiende por «miembro de la familia» toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones.

67

Basándose en esta definición y en la sentencia de 22 de octubre de 2015, Trapkowski (C‑378/14, EU:C:2015:720), la CAE alega que corresponde al Estado miembro competente definir los miembros de la familia para los que existe un derecho al subsidio familiar. Por lo tanto, según la CAE, el legislador nacional es competente para limitar el pago de las prestaciones familiares únicamente a quienes tengan un vínculo de filiación con el trabajador.

68

A este respecto es cierto que, siguiendo el objetivo del Reglamento n.o 883/2004, que es garantizar una coordinación entre distintos regímenes nacionales sin organizar un régimen común de seguridad social, el Tribunal de Justicia ha declarado que las personas con derecho a prestaciones familiares se determinan en virtud de la normativa nacional (sentencia de 22 de octubre de 2015, Trapkowski, C‑378/14, EU:C:2015:720, apartado 44).

69

No obstante, en el ejercicio de dicha competencia, los Estados miembros deberán respetar el Derecho de la Unión y, en concreto, las disposiciones relativas a la libre circulación de trabajadores (véase, por analogía, la sentencia de 7 de diciembre de 2017, Zaniewicz-Dybeck, C‑189/16, EU:C:2017:946, apartado 40).

70

Pues bien, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, que es la expresión particular, en el ámbito específico de la concesión de ventajas sociales, del principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 45 TFUE, apartado 2, y ha de ser interpretado del mismo modo que este último precepto (sentencias de 15 de diciembre de 2016, Depesme y otros, C‑401/15 a C‑403/15, EU:C:2016:955, apartado 35, y de 18 de diciembre de 2019, Generálny riaditeľ Sociálnej poisťovne Bratislava, C‑447/18, EU:C:2019:1098, apartado 39), se opone, tal y como se ha concluido en el apartado 64 de la presente sentencia, a las disposiciones de un Estado miembro en virtud de las cuales los trabajadores no residentes únicamente pueden percibir un subsidio como el subsidio familiar controvertido en el litigio principal por sus propios hijos, y no por los hijos de su cónyuge que no estén unidos a ellos por un vínculo de filiación, siendo así que todos los menores residentes en dicho Estado miembro tienen derecho a percibir tal subsidio.

71

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que los artículos 1, letra i), y 67 del Reglamento n.o 883/2004, en relación con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 y con el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a las disposiciones de un Estado miembro en virtud de las cuales los trabajadores transfronterizos únicamente pueden percibir un subsidio familiar vinculado al ejercicio, por dichos trabajadores, de una actividad por cuenta ajena en ese Estado miembro por sus propios hijos, y no por los hijos de su cónyuge que no estén unidos a ellos por un vínculo de filiación, pero respecto de los cuales proveen a la manutención, siendo así que todos los menores que residen en dicho Estado miembro tienen derecho a percibir ese subsidio.

Costas

72

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

1)

El artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que un subsidio familiar vinculado al ejercicio, por un trabajador transfronterizo, de una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro constituye una ventaja social en el sentido de dichas disposiciones.

 

2)

Los artículos 1, letra i), y 67 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en relación con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011 y con el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a las disposiciones de un Estado miembro en virtud de las cuales los trabajadores transfronterizos únicamente pueden percibir un subsidio familiar vinculado al ejercicio, por dichos trabajadores, de una actividad por cuenta ajena en ese Estado miembro por sus propios hijos, y no por los hijos de su cónyuge que no estén unidos a ellos por un vínculo de filiación, pero respecto de los cuales proveen a la manutención, siendo así que todos los menores que residen en dicho Estado miembro tienen derecho a percibir ese subsidio.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.