SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 7 de mayo de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Artículo 1, apartado 1 — Conceptos de “materia civil y mercantil” y de “materia administrativa” — Ámbito de aplicación — Actividades de las sociedades de clasificación y de certificación de buques — Acta iure imperii y acta iure gestionis — Prerrogativas de poder público — Inmunidad de jurisdicción»

En el asunto C‑641/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Genova (Tribunal de Génova, Italia), mediante resolución de 28 de septiembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de octubre de 2018, en el procedimiento entre

LG y otros

y

Rina SpA,

Ente Registro Italiano Navale,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de septiembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de LG y otros, por los Sres. R. Ambrosio, S. Commodo, S. Bertone, M. Bona, A. Novelli y F. Pocar, avvocati, el Sr. C. Villacorta Salis, abogado, el Sr. J.‑P. Bellecave, avocat, y por el Sr. N. Taylor, Solicitor;

en nombre de Rina SpA y Ente Registro Italiano Navale, por los Sres. G. Giacomini, F. Siccardi, R. Bassi, M. Campagna y T. Romanengo y por las Sras. F. Ronco y M. Giacomini, avvocati;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y D. Dubois y por la Sra. E. de Moustier, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y por los Sres. S. L. Kalėda y L. Malferrari, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de enero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 1, y 2 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y el considerando 16 de la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (DO 2009, L 131, p. 47).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre LG y otros, por un lado, y Rina SpA y Ente Registro Italiano Navale (en lo sucesivo, conjuntamente, «sociedades Rina»), por otro lado, relativo a la indemnización por parte de dichas sociedades, en concepto de responsabilidad civil, del perjuicio material y moral sufrido por LG y otros a consecuencia del naufragio del buque Al Salam Boccaccio 98, ocurrido en el mar Rojo entre los días 2 y 3 de febrero de 2006.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 (en lo sucesivo, «Convención de Montego Bay»), entró en vigor el 16 de noviembre de 1994. Fue aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998 (DO 1998, L 179, p. 1).

4

A tenor del artículo 90 de dicha Convención, cuyo epígrafe es «Derecho de navegación», «todos los Estados[…] tienen el derecho de que los buques que enarbolan su pabellón naveguen en alta mar».

5

El artículo 91 de la citada Convención, bajo el epígrafe «Nacionalidad de los buques», dispone lo siguiente:

«1.   Cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques, para su inscripción en un registro en su territorio y para que tengan el derecho de enarbolar su pabellón. Los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar. […]

2.   Cada Estado expedirá los documentos pertinentes a los buques a que haya concedido el derecho a enarbolar su pabellón.»

6

Conforme al artículo 94, apartados 1 y 3 a 5, de la Convención de Montego Bay:

«1.   Todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que enarbolen su pabellón.

[…]

3.   Todo Estado tomará, en relación con los buques que enarbolen su pabellón, las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el mar en lo que respecta, entre otras cuestiones, a:

a)

la construcción, el equipo y las condiciones de navegabilidad de los buques;

[…]

4.   Tales medidas incluirán las que sean necesarias para asegurar:

a)

que cada buque, antes de su matriculación en el registro y con posterioridad a ella en intervalos apropiados, sea examinado por un inspector de buques calificado y lleve a bordo las cartas, las publicaciones náuticas y el equipo e instrumentos de navegación que sean apropiados para la seguridad de su navegación;

[…]

5.   Al tomar las medidas a que se refieren los apartados 3 y 4, todo Estado deberá actuar de conformidad con los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales generalmente aceptados, y hará lo necesario para asegurar su observancia.»

7

En este contexto, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, hecho en Londres el 1 de noviembre de 1974 (en lo sucesivo, «Convenio SOLAS»), del que son partes contratantes todos los Estados miembros, tiene como principal objetivo establecer normas mínimas relativas a la construcción, el equipo y la utilización de los buques que sean compatibles con su seguridad.

8

Según la regla 3‑1 de la parte A-1 del capítulo II-1 del Convenio SOLAS, los buques se proyectarán, construirán y mantendrán cumpliendo las prescripciones sobre aspectos estructurales, mecánicos y eléctricos de una sociedad de clasificación que haya sido reconocida por la Administración —es decir, a tenor de dicho Convenio, por el Gobierno del Estado cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar— de conformidad con las disposiciones de la regla XI/1, o con arreglo a las normas nacionales aplicables de la Administración que ofrezcan un grado de seguridad equivalente.

9

La regla 6, que figura en el capítulo I del Convenio SOLAS, dispone lo siguiente:

«a)

La inspección y el reconocimiento de buques, por cuanto se refiere a la aplicación de lo dispuesto en las presentes reglas y a la concesión de exenciones respecto de las mismas, serán realizados por funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración podrá confiar las inspecciones y los reconocimientos a inspectores nombrados al efecto o a organizaciones reconocidas por ella.

b)

Toda Administración que nombre inspectores o reconozca organizaciones para realizar las inspecciones y los reconocimientos prescritos en el párrafo a) facultará a todo inspector nombrado u organización reconocida para que, como mínimo, puedan:

i)

exigir la realización de reparaciones en el buque;

ii)

realizar inspecciones y reconocimientos cuando lo soliciten las autoridades competentes del Estado rector del puerto.

La Administración notificará a la Organización cuáles son las atribuciones concretas que haya asignado a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas, y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad.

c)

Cuando el inspector nombrado o la organización reconocida dictaminen que el estado del buque o de su equipo no corresponden en lo esencial a los pormenores del certificado, o que es tal que el buque no puede hacerse a la mar sin peligro para el buque ni las personas que se encuentren a bordo, el inspector o la organización harán que inmediatamente se tomen medidas correctivas y a su debido tiempo notificarán esto a la Administración. Si no se toman dichas medidas correctivas, será retirado el certificado pertinente y esto será inmediatamente notificado a la Administración; […]

d)

En todo caso, la Administración garantizará incondicionalmente la integridad y eficacia de la inspección o del reconocimiento y se comprometerá a hacer que se tomen las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a esta obligación.»

Derecho de la Unión

Reglamento n.o 44/2001

10

A tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, «el presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa».

11

El artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

Directiva 2009/15

12

Con arreglo al considerando 16 de la Directiva 2009/15:

«Cuando una organización reconocida, sus inspectores o su personal técnico expidan los certificados pertinentes en nombre de la Administración, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de permitirles, en lo que respecta a estas actividades delegadas, sujetarse a unas garantías jurídicas proporcionadas y a la protección jurisdiccional, incluido el ejercicio de las acciones de defensa apropiadas, excepto la inmunidad que es una prerrogativa que solo los Estados miembros pueden oponer, ya que se trata de un derecho inherente a la soberanía y, por tanto, no se puede delegar.»

13

El artículo 1 de dicha Directiva dispone lo siguiente:

«La presente Directiva establece las medidas que deberán seguir los Estados miembros en su relación con las organizaciones responsables de la inspección, el reconocimiento y la certificación de buques en cumplimiento de los convenios internacionales sobre seguridad en el mar y prevención de la contaminación marítima, avanzando al mismo tiempo en el objetivo de la libertad de prestación de servicios. Quedan incluidos el desarrollo y aplicación de requisitos de seguridad para el casco, la maquinaria y las instalaciones eléctricas y de control de los buques comprendidos en el ámbito de aplicación de los convenios internacionales.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

14

LG y otros, familiares de las víctimas y de los pasajeros que sobrevivieron al naufragio del buque Al Salam Boccaccio 98, acaecido entre los días 2 y 3 de febrero de 2006 en el mar Rojo y que se cobró más de 1000 víctimas, interpusieron ante el Tribunale di Genova (Tribunal de Génova, Italia) una demanda contra las sociedades de clasificación y de certificación de buques Rina, cuyo domicilio social se encuentra en Génova.

15

LG y otros reclaman la indemnización de los perjuicios materiales y morales derivada de la eventual responsabilidad civil de las sociedades Rina, alegando que en el origen de ese naufragio se encuentran las operaciones de clasificación y de certificación del mencionado buque que las sociedades Rina llevaron a cabo, en virtud de un contrato celebrado con la República de Panamá, para la obtención del pabellón de dicho Estado por el buque.

16

Las sociedades Rina alegan la falta de competencia del tribunal remitente invocando el principio de Derecho internacional de inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros. En particular, según dichas sociedades, las operaciones de clasificación y de certificación que llevaron a cabo se efectuaron por delegación de la República de Panamá y, consecuentemente, son manifestación de las prerrogativas soberanas del Estado delegante.

17

Por contra, según LG y otros, puesto que las sociedades Rina tienen su domicilio social en Italia y el litigio principal es de índole civil, a efectos del artículo 1 del Reglamento n.o 44/2001, los órganos jurisdiccionales italianos son competentes en virtud del artículo 2, apartado 1, de ese mismo Reglamento. Además, LG y otros consideran que la excepción de inmunidad de jurisdicción que oponen las sociedades Rina no es aplicable a actividades reguladas por normas técnicas, carentes de discrecionalidad y ajenas, en todo caso, al ámbito de decisión política y a las prerrogativas propias de un Estado.

18

El tribunal remitente se cuestiona si los órganos jurisdiccionales italianos son competentes habida cuenta de que, aunque es un hecho que las sociedades Rina tienen su domicilio social en Italia, estas actuaron, a su juicio, por delegación de la República de Panamá.

19

A este respecto, el tribunal remitente menciona, en su petición de decisión prejudicial, la jurisprudencia de la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia) y de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia) en materia de inmunidad de jurisdicción, con arreglo a la cual, el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción se excluye únicamente en caso de actos de los Estados extranjeros que constituyan crímenes de guerra y de lesa humanidad o cuando tal reconocimiento vulnere el principio de protección jurisdiccional.

20

En estas circunstancias, el Tribunale di Genova (Tribunal de Génova) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse [los artículos 1, apartado 1, y 2, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001] —teniendo igualmente en cuenta el artículo 47 de la Carta, el artículo 6, apartado 1, del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950] y el considerando 16 de la Directiva 2009/15— en el sentido de que excluyen que, en relación con un litigio entablado para obtener una indemnización por daños con resultado de muerte y lesiones personales causados por el naufragio de un buque de pasajeros y en el que se alega una responsabilidad por conducta negligente, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pueda declararse incompetente reconociendo la inmunidad de jurisdicción de entidades y de personas jurídicas privadas establecidas en dicho Estado miembro que ejercen actividades de clasificación o de certificación, en lo que respecta al ejercicio de esa actividad de clasificación o de certificación por cuenta de un Estado [tercero]?»

Sobre la cuestión prejudicial

Sobre la admisibilidad

21

Las sociedades Rina alegan en sus observaciones escritas que la petición de decisión prejudicial es inadmisible. En esencia, dichas sociedades sostienen al respecto que la interpretación de las disposiciones del Reglamento n.o 44/2001 no resulta pertinente a efectos de la decisión sobre la excepción de inmunidad de jurisdicción suscitada en el litigio principal y sobre la cual, consideran, el tribunal remitente debería haberse pronunciado para determinar su posible competencia antes de plantear un procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia. Por otra parte, según las sociedades Rina, el Reglamento n.o 44/2001 no es aplicable ratione materiae al litigio principal, puesto que en el caso de autos se trata de una pretensión que tiene su origen en un acto de poder público, lo que es razón bastante para que el litigio se excluya del ámbito de aplicación de aquel Reglamento.

22

A este respecto, es preciso destacar que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland, C‑390/18, EU:C:2019:1112, apartado 29).

23

En el presente caso, de la petición de decisión prejudicial se desprende que existe un vínculo real y directo entre el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, cuya interpretación solicita el tribunal remitente, y el litigio principal. Tal interpretación resulta, en efecto, necesaria para determinar, con arreglo al artículo 2, apartado 1, del referido Reglamento, la competencia de ese órgano jurisdiccional para conocer del litigio.

24

Por lo que se refiere a la objeción según la cual el citado Reglamento no es aplicable al asunto principal, esta no afecta a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, sino que se refiere al fondo de la cuestión prejudicial planteada (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 2019, Kirschstein, C‑393/17, EU:C:2019:563, apartado 28).

25

Es preciso recordar, por otra parte, que el Reglamento n.o 44/2001 es aplicable no solamente cuando el litigio afecta a varios Estados miembros, sino también cuando afecta a un solo Estado miembro si existe un elemento de extranjería a causa de la implicación de un Estado tercero. En efecto, un supuesto como este puede plantear cuestiones relativas a la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales en el orden internacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de marzo de 2005, Owusu, C‑281/02, EU:C:2005:120, apartados 2427, y de 17 de marzo de 2016, Taser International, C‑175/15, EU:C:2016:176, apartado 20).

26

De lo anterior resulta que la cuestión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

27

Mediante la cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una demanda de indemnización interpuesta contra personas jurídicas de Derecho privado que ejercen una actividad de clasificación y de certificación de buques por cuenta y por delegación de un Estado tercero está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil» a efectos de la citada disposición y, por tanto, queda incluida en el ámbito de aplicación de tal Reglamento, y, en caso afirmativo, si el principio de Derecho internacional consuetudinario sobre la inmunidad de jurisdicción se opone al ejercicio, por parte del órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto, de la competencia jurisdiccional que ese mismo Reglamento establece.

28

A este respecto, para dar una respuesta útil al tribunal remitente, procede, en primer lugar —teniendo en cuenta las actividades de clasificación y de certificación desarrolladas por las sociedades Rina y a fin de dilucidar si los órganos jurisdiccionales italianos son competentes en virtud del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001—, determinar la interpretación de los conceptos de «materia civil y mercantil» y de «materia administrativa» a efectos del artículo 1, apartado 1, del citado Reglamento y, en segundo lugar, examinar las consecuencias que el eventual reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción a organizaciones de Derecho privado, como las sociedades Rina, tendría en la aplicación de ese Reglamento y, en particular, en el ejercicio de la competencia jurisdiccional de la que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, estaría investido el tribunal remitente.

29

A tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, el ámbito de aplicación de este se circunscribe al concepto de «materia civil y mercantil». No incluye, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

30

Procede, en primer lugar, recordar que, según reiterada jurisprudencia, con miras a asegurar, en la medida de lo posible, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que resultan del Reglamento n.o 44/2001 para los Estados miembros y las personas interesadas, no cabe interpretar el concepto de «materia civil y mercantil» como una mera remisión al Derecho interno de uno u otro de los Estados interesados. Hay que considerar que se trata de un concepto autónomo, que debe ser interpretado refiriéndose, por una parte, a los objetivos y al sistema de dicho Reglamento y, por otra, a los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales (sentencia de 23 de octubre de 2014, flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑302/13, EU:C:2014:2319, apartado 24).

31

En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia, tal como indica el considerando 7 del Reglamento n.o 44/2001, la voluntad del legislador de la Unión ha sido la de acoger una concepción amplia del concepto de «materia civil y mercantil» que figura en su artículo 1, apartado 1, y, por consiguiente, un ámbito de aplicación amplio de aquel (sentencia de 6 de febrero de 2019, NK, C‑535/17, EU:C:2019:96, apartado 25 y jurisprudencia citada).

32

En tercer lugar, cabe destacar que, para determinar si una materia entra o no dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001, es preciso examinar los rasgos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto de este (sentencia de 23 de octubre de 2014, flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑302/13, EU:C:2014:2319, apartado 26).

33

De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 44/2001 cuando la acción judicial tenga por objeto actos realizados iure gestionis, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2014, flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑302/13, EU:C:2014:2319, apartado 30 y jurisprudencia citada).

34

En efecto, la manifestación de prerrogativas de poder público por una de las partes en el litigio, en virtud de su ejercicio de poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares, excluye tal litigio del concepto de «materia civil y mercantil» a efectos del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 (sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides, C‑420/07, EU:C:2009:271, apartado 44 y jurisprudencia citada).

35

A fin de determinar si un litigio se refiere a actos llevados a cabo en el ejercicio del poder público, es preciso analizar la fundamentación y las modalidades de ejercicio de la acción entablada (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de abril de 2013, Sapir y otros, C‑645/11, EU:C:2013:228, apartado 34 y jurisprudencia citada, y de 12 de septiembre de 2013, Sunico y otros, C‑49/12, EU:C:2013:545, apartado 35 y jurisprudencia citada).

36

A este respecto, como se desprende de la información obrante en los autos remitidos al Tribunal de Justicia, la acción interpuesta por LG y otros se fundamenta en los artículos 2043, 2049, 2050 y 2055 del Código Civil italiano, que regulan la responsabilidad extracontractual, y en los artículos 1218 y 1228 de ese mismo Código Civil, relativos a la responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones de seguridad.

37

Además, es preciso determinar si las mencionadas operaciones de clasificación y de certificación de buques llevadas a cabo por las sociedades Rina, por delegación y por cuenta de la República de Panamá, quedan incluidas, habida cuenta de su contenido, en el ejercicio de las prerrogativas de poder público.

38

En el contexto del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE, corresponde al tribunal remitente, y no al Tribunal de Justicia, calificar jurídicamente esas operaciones a los efectos mencionados. No obstante, con objeto de proporcionar una respuesta útil al tribunal remitente, cabe reseñar los siguientes aspectos.

39

A este respecto, como en esencia destacó el Abogado General en los puntos 67 a 70 de sus conclusiones, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, carece de relevancia que determinadas actividades se hayan llevado a cabo por delegación de un Estado, pues el Tribunal de Justicia ha declarado a este respecto que el mero hecho de que determinadas facultades hayan sido delegadas por un acto de poder público no implica que estas facultades se ejerzan iure imperii (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2017, Pula Parking, C‑551/15, EU:C:2017:193, apartado 35).

40

No contradice la anterior conclusión el hecho de que las sociedades Rina hayan desempeñado dichas operaciones de clasificación y de certificación por cuenta y en interés de la República de Panamá. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de actuar por cuenta del Estado no siempre implica el ejercicio del poder público (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 1993, Sonntag, C‑172/91, EU:C:1993:144, apartado 21).

41

Tal como LG y otros destacan en sus observaciones, el hecho de que determinadas actividades tengan una finalidad pública no constituye, en sí mismo, un elemento suficiente para calificarlas como actividades desempeñadas iure imperii, en la medida en que no correspondan al ejercicio de poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 1993, Sonntag, C‑172/91, EU:C:1993:144, apartado 22). Pues bien, aunque la actividad de las sociedades Rina tenga por objeto garantizar la seguridad de los pasajeros de un buque, esto no implica que resulte del ejercicio de prerrogativas de poder público.

42

Del mismo modo, el hecho de que, en atención a su objetivo, determinados actos se realicen en interés de un Estado no implica, por sí solo, que las operaciones en cuestión en el litigio principal se efectúen en ejercicio del poder público, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 34 de la presente sentencia, puesto que el criterio pertinente es el recurso a poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares.

43

Para determinar si este es el caso, cabe señalar que las actividades de clasificación y de certificación se rigen por convenios internacionales sobre seguridad en el mar y prevención de la contaminación marítima, como la Convención de Montego Bay y el Convenio SOLAS. Más concretamente, la actividad de clasificación de buques consiste en la expedición, por parte de una sociedad de clasificación elegida por el armador, de un certificado que acredita que el buque se ha proyectado y construido con arreglo a las normas de clase establecidas por esa sociedad según los principios establecidos por la Organización Marítima Internacional (OMI). La obtención del certificado de clasificación es requisito previo para la certificación obligatoria, que tiene lugar después de que el armador haya elegido el Estado del pabellón.

44

La actividad de certificación consiste en la expedición de un certificado obligatorio por el Estado del pabellón o, en su nombre, por alguna de las organizaciones reconocidas por aquel para llevar a cabo inspecciones, así como en la expedición de determinados documentos o certificados de conformidad con el Convenio SOLAS. Las actividades de clasificación y de certificación son efectuadas a menudo por una misma sociedad.

45

De acuerdo con la información obrante en los autos remitidos al Tribunal de Justicia, las operaciones de clasificación y de certificación fueron efectuadas por las sociedades Rina a cambio de una remuneración y en virtud de un contrato mercantil de Derecho privado concluido directamente por el armador del buque Al Salam Boccaccio 98, según el cual, los servicios prestados por las sociedades Rina consistían únicamente en acreditar que el buque cumplía los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables y, en caso afirmativo, en expedir los certificados correspondientes. Por otra parte, de la información de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que la interpretación y la elección de los requisitos técnicos aplicables estaban reservadas a las autoridades de la República de Panamá.

46

A este respecto, de los artículos 91 y 94, apartados 3 y 5, de la Convención de Montego Bay —para cuya interpretación es competente el Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2008, Commune de Mesquer, C‑188/07, EU:C:2008:359, apartado 85, y de 11 de julio de 2018, Bosphorus Queen Shipping, C‑15/17, EU:C:2018:557, apartado 44)— se infiere que compete a los Estados establecer los requisitos necesarios para que los buques obtengan su pabellón y tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el mar, en particular, en relación con la construcción, el equipo y las condiciones de navegabilidad de los buques.

47

Así pues, la función de las organizaciones reconocidas, como las sociedades Rina, consiste en la verificación del buque con arreglo a los requisitos previstos en las disposiciones normativas aplicables, lo que, en su caso, puede llevar a la revocación del certificado por falta de conformidad con tales requisitos. No obstante, como subrayó el Abogado General en el punto 95 de sus conclusiones, tal revocación no se deriva de la facultad de decisión de las citadas organizaciones reconocidas, que actúan dentro del marco reglamentario previamente definido. Si, tras la revocación de un certificado, un buque ya no puede navegar, ello se debe, como admitieron las sociedades Rina en la vista, a la sanción que impone la ley.

48

Además, de la regla 6, letras c) y d), del capítulo I del Convenio SOLAS resulta que, en caso de falta de conformidad del buque, la organización reconocida ha de informar a las autoridades del Estado interesado, las cuales siguen siendo responsables y son garantes de la integridad y eficacia de la inspección o del reconocimiento y se comprometen a hacer que se tomen las disposiciones necesarias.

49

De cuanto antecede se desprende que, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe al tribunal remitente realizar, las operaciones de clasificación y de certificación, como las realizadas en el buque Al Salam Boccaccio 98 por las sociedades Rina, por delegación y por cuenta de la República de Panamá, no pueden considerarse realizadas en el ejercicio de prerrogativas de poder público en el sentido del Derecho de la Unión, de manera que una acción de indemnización que traiga causa de dichas operaciones está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil» a efectos del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 y queda incluida en el ámbito de aplicación de este.

50

En el contexto de una interpretación sistemática más amplia, es preciso recordar, por otro lado, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios, a las actividades de certificación ejercidas por las sociedades que tienen la condición de organismos de certificación no les es aplicable la excepción prevista en el artículo 51 TFUE, puesto que esas sociedades son empresas con ánimo de lucro que ejercen sus actividades en condiciones de competencia y no disponen de ninguna capacidad decisoria vinculada al ejercicio de prerrogativas de poder público (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2015, Rina Services y otros, C‑593/13, EU:C:2015:399, apartados 1621).

51

En efecto, el Tribunal de Justicia ha excluido de la excepción relativa al ejercicio del poder público, a efectos del artículo 51 TFUE, las actividades de los organismos de Derecho privado encargados de verificar y certificar el cumplimiento por las empresas que llevan a cabo obras públicas de los requisitos exigidos por la ley (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, SOA Nazionale Costruttori, C‑327/12, EU:C:2013:827, apartado 50).

52

Más concretamente, la comprobación por estas sociedades de la capacidad técnica y financiera de las empresas sujetas a certificación y de la veracidad y del contenido de las declaraciones, certificados y documentos presentados por las personas a las que se expide la certificación no puede considerarse una actividad que se inscriba en la autonomía decisoria propia del ejercicio de prerrogativas de poder público, por cuanto dicha comprobación, que se lleva a cabo bajo supervisión estatal directa, está plenamente determinada por el marco normativo nacional (véanse, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, SOA Nazionale Costruttori, C‑327/12, EU:C:2013:827, apartado 54, y, por analogía, las sentencias de 22 de octubre de 2009, Comisión/Portugal, C‑438/08, EU:C:2009:651, apartado 41, y de 15 de octubre de 2015, Grupo Itevelesa y otros, C‑168/14, EU:C:2015:685, apartado 56).

53

El tribunal remitente ha expresado sus dudas en cuanto a la incidencia, a efectos de la aplicabilidad del Reglamento n.o 44/2001 en el litigio principal, de la excepción fundada en el principio de Derecho internacional consuetudinario atinente a la inmunidad de jurisdicción, que invocan las sociedades Rina, a fin de determinar si, al reconocerse tal inmunidad por el ejercicio de actividades de clasificación y de certificación por parte de esas sociedades, el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto puede inhibirse.

54

A este respecto, es preciso recordar que las normas que constituyen la expresión del Derecho internacional consuetudinario vinculan, como tales, a las instituciones de la Unión y forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 1998, Racke, C‑162/96, EU:C:1998:293, apartado 46; de 25 de febrero de 2010, Brita, C‑386/08, EU:C:2010:91, apartado 42, y de 23 de enero de 2014, Manzi y Compagnia Naviera Orchestra, C‑537/11, EU:C:2014:19, apartado 39).

55

No obstante, como un órgano jurisdiccional nacional aplica el Derecho de la Unión al aplicar el Reglamento n.o 44/2001, debe cumplir las exigencias derivadas del artículo 47 de la Carta (sentencia de 25 de mayo de 2016, Meroni, C‑559/14, EU:C:2016:349, apartado 44). Así pues, en el caso de autos, el tribunal remitente ha de asegurarse de que, si acoge la excepción de inmunidad de jurisdicción, LG y otros no se vean privados de su derecho de acceso a los tribunales, que constituye uno de los elementos del derecho a la tutela judicial efectiva que figura en el artículo 47 de la Carta.

56

Es preciso destacar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la inmunidad de jurisdicción de los Estados se consagra en el Derecho internacional y se basa en el principio par in parem non habet imperium, en virtud del cual un Estado no puede estar sujeto a la jurisdicción de otro Estado. No obstante, en la situación actual de la práctica internacional, dicha inmunidad no tiene un valor absoluto, sino que se reconoce generalmente cuando el litigio se refiere a actos de soberanía realizados iure imperii. En cambio, puede excluirse si la acción judicial tiene por objeto actos que no pertenecen al ámbito del poder público (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C‑154/11, EU:C:2012:491, apartados 5455).

57

En el caso de autos, tal como subrayó el Abogado General en los puntos 108 a 128 de sus conclusiones, la inmunidad de jurisdicción de las organizaciones de Derecho privado, como las sociedades Rina, generalmente no se reconoce con relación a las operaciones de clasificación y de certificación de buques si estas no se han llevado a cabo iure imperii en el sentido del Derecho internacional.

58

Así pues, debe considerarse que el principio de Derecho internacional consuetudinario sobre la inmunidad de jurisdicción no se opone a la aplicación del Reglamento n.o 44/2001 en un litigio relativo a una acción de indemnización de daños dirigida contra organizaciones de Derecho privado, como las sociedades Rina, por las actividades de clasificación y de certificación que han desarrollado por delegación y por cuenta de un Estado tercero, cuando el órgano jurisdiccional que conoce del asunto compruebe que tales organizaciones no han recurrido a las prerrogativas de poder público en el sentido del Derecho internacional.

59

Por otra parte, si bien consta que la Directiva 2009/15 no es aplicable al litigio principal, puesto que únicamente afecta a los Estados miembros, su considerando 16, que figura en la cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente, corrobora la voluntad del legislador de la Unión de dar un alcance limitado a su interpretación del principio de Derecho internacional consuetudinario sobre la inmunidad de jurisdicción por lo que respecta a las actividades de clasificación y de certificación de buques. En efecto, según dicho considerando, cuando una organización reconocida, sus inspectores o su personal técnico expidan los certificados pertinentes en nombre de la Administración, los Estados miembros deben considerar la posibilidad de permitirles, en lo que respecta a estas actividades delegadas, sujetarse a unas garantías jurídicas proporcionadas y a la protección jurisdiccional, incluido el ejercicio de las acciones de defensa apropiadas, excepto la inmunidad, que es una prerrogativa que solo los Estados miembros pueden oponer, ya que se trata de un derecho inherente a la soberanía y, por tanto, no se puede delegar.

60

De las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una demanda de indemnización interpuesta contra personas jurídicas de Derecho privado que ejercen una actividad de clasificación y de certificación de buques por cuenta y por delegación de un Estado tercero está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos de la citada disposición, y, por tanto, queda incluida en el ámbito de aplicación de tal Reglamento, en tanto la referida actividad no se ejerza en virtud de prerrogativas de poder público en el sentido del Derecho de la Unión, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente. El principio de Derecho internacional consuetudinario sobre la inmunidad de jurisdicción no se opone al ejercicio, por parte del órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto, de la competencia jurisdiccional que prevé dicho Reglamento en un litigio relativo a una demanda de esta naturaleza cuando ese órgano jurisdiccional compruebe que tales organizaciones no han recurrido a las prerrogativas de poder público en el sentido del Derecho internacional.

Costas

61

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una demanda de indemnización interpuesta contra personas jurídicas de Derecho privado que ejercen una actividad de clasificación y de certificación de buques por cuenta y por delegación de un Estado tercero está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos de la citada disposición, y, por tanto, queda incluida en el ámbito de aplicación de tal Reglamento, en tanto la referida actividad no se ejerza en virtud de prerrogativas de poder público en el sentido del Derecho de la Unión, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente. El principio de Derecho internacional consuetudinario sobre la inmunidad de jurisdicción no se opone al ejercicio, por parte del órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto, de la competencia jurisdiccional que prevé dicho Reglamento en un litigio relativo a una demanda de esta naturaleza cuando ese órgano jurisdiccional compruebe que tales organizaciones no han recurrido a las prerrogativas de poder público en el sentido del Derecho internacional.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.