SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 22 de septiembre de 2020 ( *1 )

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) — Artículos 11 TFUE y 194 TFUE — Artículos 1, 2, letra c), y 106 bis, apartado 3, del Tratado Euratom — Ayuda prevista en favor de la unidad C de la central nuclear de Hinkley Point (Reino Unido) — Decisión por la que se declara la ayuda compatible con el mercado interior — Objetivo de interés común — Objetivos medioambientales de la Unión Europea — Principios de protección del medio ambiente, de quien contamina paga, de cautela y de sostenibilidad — Determinación de la actividad económica de que se trata — Deficiencia del mercado — Proporcionalidad de la ayuda — Ayuda a la inversión o de funcionamiento — Determinación de los elementos de la ayuda — Comunicación sobre las garantías»

En el asunto C‑594/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 21 de septiembre de 2018,

República de Austria, representada inicialmente por el Sr. G. Hesse, posteriormente por los Sres. F. Koppensteiner y M. Klamert, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. H. Kristoferitsch, Rechtsanwalt,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. É. Gippini Fournier y T. Maxian Rusche y las Sras. P. Němečková y K. Herrmann, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

República Checa, representada por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y T. Müller y la Sra. I Gavrilová en calidad de agentes,

República Francesa, representada inicialmente por los Sres. D. Colas y P. Dodeller, posteriormente por los Sres. Dodeller y T. Stehelin, en calidad de agentes,

Gran Ducado de Luxemburgo, representado inicialmente por la Sra. D. Holderer, posteriormente por el Sr. T. Uri, en calidad de agentes, asistidos por Sr. P. Kinsch, avocat,

Hungría, representada por el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Nagy, ügyvéd,

República de Polonia, representada por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente,

República Eslovaca, representada por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. Z. Lavery y el Sr. S. Brandon, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Robertson, QC, y el Sr. T. Johnston, Barrister,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal, los Sres. M. Vilaras, M. Safjan y S. Rodin, la Sra. L.S. Rossi y el Sr. I. Jarukaitis (Ponente), Presidentes de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, la Sra. C. Toader, el Sr. D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de enero de 2020;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de mayo de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, la República de Austria solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 12 de julio de 2018, Austria/Comisión (T‑356/15, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:439), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso de anulación de la Decisión (UE) 2015/658 de la Comisión, de 8 de octubre de 2014, relativa a la medida de ayuda SA.34947 (2013/C) (ex 2013/N) que el Reino Unido tiene previsto ejecutar en favor de la central nuclear de Hinkley Point C (DO 2015, L 109, p. 44; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en la que la Comisión Europea declaró que dicha medida de ayuda era compatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y autorizó su ejecución.

Antecedentes del litigio

2

El 22 de octubre de 2013, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificó tres medidas de ayuda (en lo sucesivo, «medidas controvertidas») a favor de la unidad C de la central nuclear de Hinkley Point (en lo sucesivo, «Hinkley Point C»). El beneficiario de estas medidas es NNB Generation Company Limited (en lo sucesivo, «NNBG»), filial, a su vez, de EDF Energy plc (en lo sucesivo, «EDF»).

3

La primera de las medidas controvertidas es un contrato por diferencias, celebrado entre NNBG y Low Carbon Contracts Ltd, una entidad que se financiará mediante una obligación jurídica que vincula a todos los proveedores de electricidad autorizados de forma colectiva, dirigido a proporcionar estabilidad a los precios para la venta de la electricidad de NNBG durante la fase de explotación de Hinkley Point C. La segunda consiste en un acuerdo entre el Secretario de Estado de Energía y Cambio Climático del Reino Unido y los inversores de NNBG, que completa el contrato por diferencias y establece que si, debido al cierre anticipado de la central nuclear de Hinkley Point C por razones políticas, Low Carbon Contracts incumple su obligación de pago de indemnizaciones a los inversores de NNBG, el Secretario de Estado abonará a los inversores una compensación. Este también establecerá mecanismos de reparto de beneficios. La tercera es una garantía de crédito del Reino Unido sobre las obligaciones que emita NNBG, que garantiza el pago puntual del principal y de los intereses de la deuda admisible.

4

El 18 de diciembre de 2013, la Comisión Europea decidió incoar un procedimiento de investigación formal de las medidas controvertidas. Esta decisión se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 7 de marzo de 2014 (DO 2014, C 69, p. 60).

5

El 8 de octubre de 2014, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, en la que expuso, en su sección 7, que las medidas controvertidas constituían una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. En las secciones 9 y 10 de dicha Decisión, la Comisión analizó si esas medidas podían declararse compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y concluyó que sí. El artículo 1, párrafo primero, de la citada Decisión está redactado en los siguientes términos:

«La ayuda en favor de la central nuclear Hinkley Point C consistente en un contrato por diferencias, un acuerdo del secretario de Estado y una garantía de crédito, así como todos los demás elementos conexos, que el Reino Unido tiene previsto ejecutar, es compatible con el mercado interior a tenor del artículo 107 [TFUE], apartado 3, letra c).»

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

6

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 6 de julio de 2015, la República de Austria interpuso un recurso de anulación de la Decisión controvertida.

7

Se admitió la intervención del Gran Ducado de Luxemburgo en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la República de Austria, mientras que se admitió la intervención de la República Checa, la República Francesa, Hungría, la República de Polonia, Rumanía, la República Eslovaca y el Reino Unido en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

8

La República de Austria reprochó a la Comisión haber declarado que las medidas controvertidas eran compatibles con el mercado interior en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y formuló diez motivos en apoyo de su recurso.

9

En la sentencia recurrida, el Tribunal General, tras haber desestimado esos diez motivos, desestimó el recurso.

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

10

Mediante su recurso de casación, la República de Austria solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule en su totalidad la sentencia recurrida.

Estime el recurso de anulación interpuesto contra la Decisión controvertida.

Condene en costas a la Comisión.

Condene a todas las partes coadyuvantes en primera instancia que participen en el procedimiento de casación a cargar con sus propias costas.

11

El Gran Ducado de Luxemburgo solicita al Tribunal de Justicia que:

Estime en su totalidad el recurso de casación y anule en su totalidad la sentencia recurrida.

Estime plenamente el recurso de anulación interpuesto contra la Decisión controvertida.

Condene en costas a la Comisión.

12

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la República de Austria.

13

La República Checa, la República Francesa, Hungría, la República de Polonia, la República Eslovaca y el Reino Unido solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación.

Sobre el recurso de casación

Sobre el primer motivo de casación

14

Mediante su primer motivo de casación, la República de Austria alega que el Tribunal General, en la sentencia recurrida, incurrió en error de Derecho al no declarar que la construcción de una nueva central nuclear no constituye un objetivo de interés común.

Sobre la primera parte del primer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

15

La República de Austria, apoyada por el Gran Ducado de Luxemburgo, reprocha al Tribunal General haber desestimado, en los apartados 79 y siguientes de la sentencia recurrida, sus alegaciones dirigidas a cuestionar la apreciación de la Comisión, expuesta en el considerando 374 de la Decisión controvertida, de que el fomento de la energía nuclear constituye un objetivo de interés común. Para pronunciarse de este modo, el Tribunal General partió erróneamente del principio de que, para apreciar si el fomento de la energía nuclear constituye un objetivo que los Estados miembros pueden perseguir mediante ayudas de Estado, la cuestión no es si dicho objetivo responde al interés del conjunto o de la mayoría de los Estados miembros, sino determinar si se trata de un interés público y no solo de un interés privado del beneficiario de la ayuda.

16

Al proceder así, el Tribunal General se apartó de la práctica de la Comisión y de la jurisprudencia dominante en relación con la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), en virtud de las cuales toda ayuda debe, en principio, perseguir un objetivo de interés común, incluso un objetivo de interés común de la Unión, es decir, un interés que corresponda al interés común de todos los Estados miembros.

17

La Comisión, la República Checa, la República Francesa, Hungría, la República de Polonia, la República Eslovaca y el Reino Unido consideran que esta parte del primer motivo de casación es infundada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

18

A tenor del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), podrán considerarse compatibles con el mercado interior las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

19

Así pues, para que pueda considerarse compatible con el mercado interior con arreglo a dicha disposición, una ayuda de Estado debe cumplir dos requisitos: el primero, que debe estar destinada a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas y, el segundo, formulado de manera negativa, que no debe alterar las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

20

A diferencia del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), que establece que podrán declararse compatibles con el mercado interior las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro, el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), no supedita la compatibilidad de una ayuda al requisito de que persiga un objetivo de interés común, sin perjuicio de que las decisiones adoptadas por la Comisión a este respecto deban velar por el respeto del Derecho de la Unión.

21

Contrariamente a lo que sostiene la República de Austria, el Tribunal de Justicia no se basó en la existencia de un requisito que obliga a que la ayuda persiga un objetivo de interés común en las sentencias que cita. En efecto, en sus sentencias de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris Holland/Comisión (730/79, EU:C:1980:209), apartados 2426, de 24 de febrero de 1987, Deufil/Comisión (310/85, EU:C:1987:96), apartado 18, y de 19 de septiembre de 2002, España/Comisión (C‑113/00, EU:C:2002:507), apartado 67, aunque el Tribunal de Justicia señaló, en esencia, que la Comisión goza de una facultad de apreciación cuyo ejercicio implica consideraciones complejas de orden económico y social (véase la sentencia de 8 de marzo de 2016, Grecia/Comisión, C‑431/14 P, EU:C:2016:145, apartado 68), que deben efectuarse en el contexto de la Unión, no declaró, como ha indicado el Abogado General en los puntos 65 a 71 de sus conclusiones, que la Comisión debía comprobar si la ayuda prevista persigue un objetivo de interés común.

22

En cuanto a la práctica de la Comisión, procede señalar que el Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (DO 2014, C 198, p. 1), las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 (DO 2014, C 200, p. 1), las Directrices [de la Unión Europea] para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha (DO 2013, C 25, p. 1) y las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020 (DO 2013, C 209, p. 1), invocados por la República de Austria, no son aplicables a las medidas controvertidas, ya que ninguno de estos instrumentos tiene por objeto las ayudas destinadas a apoyar la actividad de una central nuclear.

23

Además, la República de Austria se remite a un documento de la Comisión titulado «Principios comunes para una evaluación económica de la compatibilidad de las ayudas estatales en virtud del artículo 87, apartado 3», que contempla un método de análisis cuya primera etapa consiste en averiguar si la ayuda de que se trata persigue un objetivo de interés común claramente definido.

24

Sin embargo, aun suponiendo que tal documento pueda entenderse como un marco o una comunicación, de los que la Comisión no puede, en principio, apartarse, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2016, Grecia/Comisión, C‑431/14 P, EU:C:2016:145, apartado 69 y jurisprudencia citada), ha de considerarse que, en cualquier caso, mediante esos instrumentos no puede reducir indebidamente el alcance del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), disponiendo la aplicación de esta disposición de una manera incompatible con lo expuesto en el apartado 20 de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2008, Alemania y otros/Kronofrance, C‑75/05 P y C‑80/05 P, EU:C:2008:482, apartado 65).

25

Por otra parte, en la medida en que la República de Austria reprocha al Tribunal General haberse apartado de la práctica decisoria de la Comisión, procede recordar que debe apreciarse a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y no de la práctica anterior de la Comisión, si una ayuda cumple o no los requisitos de aplicación que esa disposición prevé (sentencia de 21 de julio de 2011, Freistaat Sachsen y Land Sachsen-Anhalt/Comisión, C‑459/10 P, no publicada, EU:C:2011:515, apartado 38).

26

Dado que el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), no exige que, para ser declarada compatible con el mercado interior, la ayuda prevista persiga un objetivo de interés común, la primera parte del primer motivo de casación es infundada.

Sobre la segunda parte del primer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

27

La República de Austria, apoyada por el Gran Ducado de Luxemburgo, reprocha al Tribunal General haber declarado, en el apartado 97 de la sentencia recurrida, que, «a la vista de lo dispuesto en los artículos 1, párrafo segundo, y 2, letra c), del Tratado Euratom, […] la Comisión no incurrió en error alguno al considerar que el Reino Unido podía fomentar la energía nuclear y, más concretamente, la creación de nuevas capacidades de producción de energía nuclear, como un objetivo de interés público en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c)».

28

A este respecto, la República de Austria sostiene que el objetivo del fomento de la energía nuclear mediante la ayuda a la construcción de centrales nucleares no resulta del Tratado Euratom y no es compartido por todos los Estados miembros. Ni el artículo 2, letra c), del Tratado Euratom ni ninguna otra disposición de dicho Tratado mencionan ayudas de Estado a la inversión en la energía nuclear y a la construcción de centrales nucleares. A su juicio, el Tribunal General interpretó de manera selectiva el citado artículo 2, letra c), del Tratado Euratom, sin tener en cuenta que esta disposición no se refiere a la creación de nuevas capacidades de producción de energía nuclear, sino a la creación de «instalaciones básicas» y al «desarrollo de la energía nuclear». Por lo tanto, el fomento de la energía nuclear, en el sentido de una ayuda a la creación de nuevas capacidades de producción, no representa, en su opinión, ni un interés común ni un interés general de la Unión.

29

La Comisión, la República Checa, la República Francesa, Hungría, la República de Polonia, la República Eslovaca y el Reino Unido alegan que esta parte del primer motivo de casación es infundada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

30

Como se desprende del examen de la primera parte del primer motivo de casación, el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), no supedita la compatibilidad de una ayuda con arreglo a dicha disposición al requisito de que la ayuda prevista persiga un objetivo de interés común. Por esta razón, la segunda parte del primer motivo de casación también es infundada.

31

Por otro lado, esta parte del motivo tampoco puede prosperar en la medida en que se sostiene que el Tratado Euratom no permite autorizar la concesión de ayudas de Estado para la construcción de centrales nucleares o la creación de nuevas capacidades de producción de energía nuclear con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

32

En efecto, debe señalarse, en primer lugar, que el Tratado Euratom y el Tratado FUE tienen el mismo valor jurídico, como muestra el artículo 106 bis, apartado 3, del Tratado Euratom, a tenor del cual las disposiciones del Tratado UE y del Tratado FUE no obstarán a lo dispuesto en el Tratado Euratom. Como el Abogado General ha señalado en los puntos 37 y 38 de sus conclusiones, dado que el Tratado Euratom es un tratado sectorial que tiene por objeto el desarrollo de la energía nuclear, mientras que el Tratado FUE persigue objetivos mucho más amplios y confiere a la Unión amplias competencias en numerosos ámbitos y sectores, las normas del Tratado FUE se aplican en el sector de la energía nuclear siempre que el Tratado Euratom no contenga normas específicas. Por consiguiente, dado que el Tratado Euratom no contiene normas en materia de ayudas de Estado, el artículo 107 TFUE puede aplicarse en este sector, como declaró acertadamente el Tribunal General en el apartado 73 de la sentencia recurrida.

33

En segundo lugar, el Tratado Euratom enuncia, en su preámbulo, que tiene por objeto crear las condiciones para el desarrollo de una potente industria nuclear y dispone, en su artículo 1, párrafo segundo, que «la Comunidad tendrá por misión contribuir, mediante el establecimiento de las condiciones necesarias para la creación y crecimiento rápidos de industrias nucleares, a la elevación del nivel de vida en los Estados miembros y al desarrollo de los intercambios con los demás países». El artículo 2, letra c), de dicho Tratado dispone que, para el cumplimiento de su misión, la Comunidad deberá «facilitar las inversiones y garantizar, fomentando especialmente las iniciativas de las empresas, el establecimiento de las instalaciones básicas necesarias para el desarrollo de la energía nuclear en la Comunidad». Por otra parte, los artículos 40 y 41, en relación con el punto 11 del anexo II de dicho Tratado, relativos a las inversiones en el ámbito nuclear, ponen de manifiesto que este prevé las inversiones en instalaciones nuevas o la sustitución de reactores nucleares de todos los tipos y para todos los usos. De ello se desprende que los objetivos perseguidos por el Tratado Euratom abarcan la construcción de centrales nucleares o la creación de nuevas capacidades de producción de energía nuclear, de modo que la concesión de ayudas de Estado en su favor no es contraria a dichos objetivos.

Sobre la tercera parte del primer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

34

La República de Austria, apoyada por el Gran Ducado de Luxemburgo, reprocha al Tribunal General haber desestimado, en el apartado 517 de la sentencia recurrida, su alegación de que los principios de protección del medio ambiente, de cautela, de quien contamina paga y de sostenibilidad se oponen a que se concedan ayudas de Estado para la construcción o la explotación de una central nuclear, fundamentando dicha desestimación en que tal interpretación no es conforme con el artículo 106 bis, apartado 3, del Tratado Euratom.

35

En su opinión, al pronunciarse de este modo, el Tribunal General contradijo sus propias consideraciones, expuestas en el apartado 72 de la sentencia recurrida, según las cuales las disposiciones del Tratado Euratom constituyen normas especiales en relación con las disposiciones del Tratado FUE, al negar la obligación de tener en cuenta los objetivos de este último sin explicar cuál es la disposición del Tratado Euratom de la que estos se apartan.

36

A juicio de la República de Austria, dado que se considera que el artículo 107 TFUE se aplica a ayudas de Estado como las medidas controvertidas, también deberían aplicarse otras disposiciones del Tratado FUE que establecen objetivos, como el de la protección del medio ambiente contemplado en los artículos 11 TFUE y 194 TFUE, y sus exigencias deberían ser tomadas en consideración por la Comisión. Toda vez que el Tratado Euratom no proporciona un instrumento específico para la consecución de los objetivos de protección del medio ambiente y de protección de la salud, el Tribunal General debería haber tenido en cuenta estos objetivos y, en relación con ellos, los principios de cautela, de quien contamina paga y de sostenibilidad para apreciar si las medidas controvertidas perseguían un objetivo de interés común, a la luz del artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la protección de la salud y del medio ambiente son objetivos esenciales.

37

En su escrito de réplica, la República de Austria añade que el objetivo consistente en desarrollar la energía nuclear, enunciado en el artículo 2 del Tratado Euratom, debe aplicarse de conformidad con las disposiciones del Derecho de la Unión, en particular las del Tratado FUE. Sostiene que dicho artículo, tal como lo interpreta el Tribunal General, contraviene los objetivos del Tratado FUE de fomentar la eficiencia energética y el desarrollo de fuentes de energía nuevas y renovables, la protección del medio ambiente y de la salud, el principio de quien contamina paga, el principio de cautela y el principio de sostenibilidad.

38

La Comisión, la República Checa, la República Francesa, Hungría, la República de Polonia, la República Eslovaca y el Reino Unido consideran que esta parte del primer motivo de casación es infundada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

39

Dado que, como se desprende del examen de la primera parte del primer motivo de casación, el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), no supedita la compatibilidad de una ayuda con arreglo a dicha disposición al requisito de que la ayuda prevista persiga un objetivo de interés común, la tercera parte de este motivo también es infundada por cuanto, mediante esta parte, la República de Austria, apoyada por el Gran Ducado de Luxemburgo, reprocha al Tribunal General haber infringido dicha disposición al no haber tenido en cuenta los principios de protección del medio ambiente, de cautela, de quien contamina paga y de sostenibilidad para apreciar si las medidas controvertidas perseguían un objetivo de interés común.

40

Por lo demás, en la medida en que mediante esta parte del primer motivo de casación la República de Austria sostiene, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al desestimar, sobre la base del artículo 106 bis, apartado 3, del Tratado Euratom, su alegación de que los principios de protección del medio ambiente, de cautela, de quien contamina paga y de sostenibilidad se oponen a que se concedan ayudas de Estado para la construcción o la explotación de una central nuclear, procede señalar que tales principios no se enuncian en ese Tratado. En relación con la protección del medio ambiente, dicho Tratado, en su capítulo III, titulado «Protección sanitaria», contiene únicamente disposiciones que se refieren, en particular, a las normas básicas para la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes, al control permanente del índice de radiactividad de la atmósfera, de las aguas y del suelo, así como al control de la observancia de las normas básicas. En particular, el artículo 37, párrafo primero, del citado Tratado establece que «cada Estado miembro deberá suministrar a la Comisión los datos generales sobre todo proyecto de evacuación, cualquiera que sea su forma, de los residuos radiactivos, que permitan determinar si la ejecución de dicho proyecto puede dar lugar a una contaminación radiactiva de las aguas, del suelo o del espacio aéreo de otro Estado miembro.»

41

No obstante, es preciso señalar que estas disposiciones no abordan de manera exhaustiva cuestiones medioambientales que afectan al sector de la energía nuclear. Por lo tanto, el Tratado Euratom no se opone a que se apliquen en este sector de las normas del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente.

42

En particular, como alega, en esencia, la República de Austria, apoyada por el Gran Ducado de Luxemburgo, el artículo 106 bis, apartado 3, del Tratado Euratom no puede excluir la aplicación, en particular, del artículo 37 de la Carta, a tenor del cual «en las políticas de la Unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad», del artículo 11 TFUE, según el cual las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible, ni del artículo 194 TFUE, apartado 1, en virtud del cual la política energética de la Unión deberá atender a la necesidad de preservar y mejorar el medio ambiente. Por consiguiente, esta exigencia, expresada tanto en la Carta como en el Tratado FUE, así como los principios que de estos se derivan invocados por la República de Austria, deben aplicarse en el sector de la energía nuclear (véase, por analogía, la sentencia de 27 de octubre de 2009, ČEZ, C‑115/08, EU:C:2009:660, apartados 8791).

43

Lo mismo sucede con las disposiciones del Derecho derivado de la Unión en materia de medio ambiente. Así, se aplican a las centrales nucleares y a los demás reactores nucleares las disposiciones de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 2012, L 26, p. 1), que someten determinados proyectos a una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Inter-Environnement Wallonie y Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen, C‑411/17, EU:C:2019:622, apartado 76).

44

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una ayuda de Estado que infringe disposiciones o vulnera principios generales del Derecho de la Unión no puede declararse compatible con el mercado interior (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2008, Nuova Agricast, C‑390/06, EU:C:2008:224, apartados 5051).

45

De ello se desprende que, dado que el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), se aplica a las ayudas de Estado en el sector de la energía nuclear, al que es aplicable el Tratado Euratom, una ayuda de Estado en favor de una actividad económica perteneciente a dicho sector cuyo examen ponga de manifiesto que infringe normas del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente no puede declararse compatible con el mercado interior con arreglo a dicha disposición.

46

Por consiguiente, el Tribunal General desestimó erróneamente, en el apartado 517 de la sentencia recurrida, la alegación de la República de Austria de que los principios de protección del medio ambiente, de cautela, de quien contamina paga y de sostenibilidad se oponen a que se concedan ayudas de Estado para la construcción o la explotación de una central nuclear, ya que tal interpretación es contraria al artículo 106 bis, apartado 3, del Tratado Euratom.

47

No obstante, procede recordar que, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión, C‑30/91 P, EU:C:1992:252, apartado 28; de 26 de marzo de 2009, SELEX Sistemi Integrati/Comisión, C‑113/07 P, EU:C:2009:191, apartado 81, y de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 150).

48

Pues bien, debe señalarse que, por una parte, el artículo 194 TFUE, apartado 1, letras a) y b), establece que, en el marco del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior, la política energética de la Unión tendrá por objetivo garantizar el funcionamiento del mercado de la energía y la seguridad del abastecimiento energético en la Unión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 194 TFUE, apartado 1, letra b), menciona la seguridad del abastecimiento energético en la Unión Europea como uno de los objetivos fundamentales de la política de la Unión en el ámbito de la energía (véase la sentencia de 29 de julio de 2019, Inter-Environnement Wallonie y Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen, C‑411/17, EU:C:2019:622, apartado 156). Por otra parte, el artículo 194 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, establece que las medidas adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo no afectarán al derecho de un Estado miembro a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético, sin excluir que dicha elección pueda referirse a la energía nuclear.

49

Así pues, toda vez que la elección de la energía nuclear corresponde, según estas disposiciones del Tratado FUE, a los Estados miembros, ha de considerarse que los objetivos y los principios del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente no están en contradicción con los objetivos que persigue el Tratado Euratom recordados en el apartado 33 de la presente sentencia, de modo que, contrariamente a lo que sostiene la República de Austria, no puede considerarse que los principios de protección del medio ambiente, de cautela, de quien contamina paga y de sostenibilidad se opongan, en cualquier circunstancia, a la concesión de ayudas a la construcción o la explotación de una central nuclear.

50

De ello se deduce que el error de Derecho en que incurrió el Tribunal General, apreciado en el apartado 46 de la presente sentencia, no afecta al fundamento de la desestimación de la alegación de la República de Austria a que se refiere el apartado 40 de esta sentencia ni, por tanto, al fallo de la sentencia recurrida, por lo que la tercera parte del primer motivo de casación es inoperante a este respecto.

51

En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de recurso de casación.

Sobre el segundo motivo de casación

52

Mediante su segundo motivo de casación, la República de Austria alega que se incurrió en error al considerar las medidas controvertidas compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). En su opinión, el Tribunal General definió incorrectamente, en la sentencia recurrida, la actividad económica pertinente en el sentido de dicha disposición, y no comprobó la existencia de una deficiencia del mercado.

Alegaciones de las partes

53

En la primera parte de este motivo de casación, la República de Austria, apoyada por el Gran Ducado de Luxemburgo, reprocha al Tribunal General haber considerado que el examen de la compatibilidad de una ayuda no se refiere tanto a la actividad económica subvencionada como al interés público perseguido y haber señalado así, en el apartado 105 de la sentencia recurrida, que la Comisión había estimado que la construcción de Hinkley Point C tenía por objeto el desarrollo de una actividad económica en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), pese a que, en la Decisión controvertida, dicha institución no delimitó la actividad fomentada por las medidas controvertidas e infringió, por tanto, esa disposición. Además, en su opinión, el Tribunal General no expuso su apreciación sobre la cuestión de cuál es esa actividad, por lo que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación a este respecto.

54

Mediante la segunda parte del segundo motivo de casación, la República de Austria, apoyada por el Gran Ducado de Luxemburgo, reprocha al Tribunal General haber considerado, en los apartados 139 y 144 de la sentencia recurrida, que la actividad económica de que se trata en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), era el fomento de la energía nuclear y haber limitado así el examen de la compatibilidad de una ayuda.

55

La actividad económica que debería haberse tomado en consideración para apreciar la compatibilidad de las medidas controvertidas es, según la República de Austria, la producción de electricidad, puesto que la expresión «actividad económica» se refiere a un grupo de empresas que fabrican productos intercambiables, que el Reglamento (UE) 2015/2282 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004, en lo que respecta a los formularios de notificación y a las fichas de información (DO 2015, L 325, p. 1), menciona, por referencia al Código NACE, este sector de actividad y no las centrales nucleares, que las excepciones en materia de ayudas de Estado son de interpretación estricta, que las Directrices de la Comisión sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014‑2020 establecen que las ayudas destinadas a energías renovables deben contribuir al desarrollo de este sector, y que la Comisión basa por lo general su apreciación tomando como referencia el mercado de electricidad. La República de Austria afirma que, si el Tribunal General hubiera apreciado las medidas controvertidas a la luz de su contribución al desarrollo del sector de la producción de electricidad, habría llegado a otra conclusión, especialmente en cuanto a la cuestión de si la ayuda debía considerarse admisible y proporcionada.

56

En la tercera parte del segundo motivo de casación, la República de Austria, apoyada por el Gran Ducado de Luxemburgo, alega que el Tribunal General consideró erróneamente, en los apartados 151 y 240 de la sentencia recurrida, que la existencia de una deficiencia del mercado no es un requisito indispensable para la compatibilidad de una ayuda y que, en el caso de autos, sin la intervención del Reino Unido, no se habrían realizado a su debido tiempo inversiones en nuevas capacidades de producción de energía nuclear.

57

La Comisión y la República Eslovaca consideran que la primera parte es inadmisible. Según la Comisión, esta parte no cumple los requisitos de que el recurso de casación identifique con precisión los apartados de la sentencia recurrida que se critican y contenga una exposición sumaria, pero comprensible, de los motivos invocados. Además, afirma que algunas alegaciones pretenden impugnar la Decisión controvertida y no la sentencia recurrida. Según la República Eslovaca, esta parte del motivo se refiere a vicios de la Decisión controvertida que no podían apreciarse de oficio o, según el modo en que se interprete, constituye una mera reiteración de una alegación formulada en primera instancia.

58

En lo que respecta al fondo, la Comisión, la República Checa, la República Francesa, Hungría, la República de Polonia, la República Eslovaca y el Reino Unido alegan que el segundo motivo de casación es infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

59

Por lo que respecta a la admisibilidad de la primera parte del segundo motivo de casación, procede señalar, en primer lugar, que esta menciona el apartado 105 de la sentencia recurrida. Por tanto, se observa lo exigido en el artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En segundo lugar, aunque la República de Austria reprocha a la Comisión, en apoyo de esta parte del motivo, no haber precisado cuál era la actividad económica fomentada por las medidas controvertidas, dicha parte tiene por objeto, en su conjunto, que el Tribunal de Justicia declare que el Tribunal General no señaló esa omisión que, según ella, constituye un vicio del que adolece la Decisión controvertida. Por último, en la misma parte, la República de Austria no formula efectivamente una alegación nueva, como se desprende, en particular, del apartado 139 de la sentencia recurrida, sino que pretende criticar jurídicamente el fundamento de la respuesta dada por el Tribunal General a su alegación, lo cual es admisible ante el Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2018, República Checa/Comisión, C‑4/17 P, EU:C:2018:678, apartado 24 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que deben desestimarse las excepciones de inadmisibilidad propuestas por la Comisión y la República Eslovaca.

60

En cuanto al fondo, por lo que respecta, en primer lugar, a las dos primeras partes del segundo motivo de casación, del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), se desprende que, para ser declaradas compatibles con el mercado interior con arreglo a dicha disposición, las ayudas deben poder facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas. Por lo que se refiere a la comprobación de si una determinada ayuda puede facilitar el desarrollo de una actividad económica, esta disposición no exige que se identifique el mercado de productos en el que se inscribe dicha actividad. La identificación de ese mercado solo es pertinente para examinar si la ayuda prevista no altera las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común, que constituye el segundo requisito al que esa disposición supedita la compatibilidad de una ayuda.

61

En el caso de autos, en el apartado 105 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la Comisión no había incurrido en error al considerar que con la construcción de Hinkley Point C se pretendía desarrollar una actividad en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), ni al señalar, en particular, que de la Decisión controvertida se desprendía que dicha construcción tenía por objeto sustituir unas instalaciones de producción de energía nuclear anticuadas, cuyo cierre estaba proyectado, y que la tecnología que iba a utilizarse en dicha unidad era más desarrollada que la utilizada en las centrales existentes.

62

En los apartados 139 y 144 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó las alegaciones de la República de Austria según las cuales, por un lado, la Comisión no había precisado qué actividad económica en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), debían fomentar las medidas controvertidas y, por otro lado, esa disposición y el artículo 2, letra c), del Tratado Euratom exigían un desarrollo de actividad y no solo una medida de sustitución. Para ello, el Tribunal General declaró que del considerando 392 de la Decisión controvertida se desprendía que la actividad promovida por las medidas controvertidas consistía en el fomento de la energía nuclear, que ese objetivo y, más concretamente, el de animar a las empresas a invertir en nuevas instalaciones de producción de energía nuclear cumplía los requisitos de dichas disposiciones y que el hecho de que esas nuevas instalaciones sustituyeran instalaciones de producción de energía nuclear anticuadas no permitía concluir que faltara un desarrollo en el sentido de esas disposiciones.

63

Aun cuando el Tribunal General mencionó el objetivo de las medidas controvertidas, de esos fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida se desprende que concluyó que la Comisión había considerado, sin incurrir en error, que tales medidas podían desarrollar la producción de energía nuclear, la cual constituye efectivamente una actividad económica en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

64

Además, procede señalar que, en el apartado 231 de la sentencia recurrida, que no es objeto del recurso de casación, el Tribunal General señaló que la Comisión había identificado el mercado liberalizado de la producción y el suministro de electricidad como el mercado afectado por las medidas controvertidas, y había declarado que dichas medidas provocarían un falseamiento de la competencia y alterarían los intercambios comerciales. De ello se desprende que el Tribunal General examinó si la Comisión había identificado debidamente el mercado afectado para apreciar si se cumplía el segundo requisito establecido en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

65

Por consiguiente, al pronunciarse de este modo, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho y no incumplió la obligación de motivación.

66

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la tercera parte del segundo motivo de casación, procede señalar que, aun cuando, en el marco del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), la Comisión puede considerar necesario investigar si la ayuda prevista permite subsanar una deficiencia del mercado para apreciar la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado interior, la existencia de tal deficiencia no constituye un requisito para declarar una ayuda compatible con el mercado interior con arreglo a dicha disposición.

67

Por lo tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 151 de la sentencia recurrida, que, si bien la existencia de una deficiencia del mercado puede constituir un elemento pertinente para declarar una ayuda de Estado compatible con el mercado interior, el hecho de que no exista tal deficiencia no supone necesariamente que no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

68

Asimismo, el Tribunal General tampoco incurrió en error de Derecho cuando señaló, en el apartado 240 de la citada sentencia, para desestimar las alegaciones de la República de Austria y del Gran Ducado de Luxemburgo de que la Comisión no podía constatar la existencia de una deficiencia del mercado, que dicha disposición no contiene ningún requisito que exija tal deficiencia. Por otra parte, la apreciación del Tribunal General de que las consideraciones expuestas en la Decisión controvertida permitían concluir que, sin intervención del Reino Unido, no hubieran podido realizarse inversiones en nuevas instalaciones de producción de energía nuclear a su debido tiempo constituye una apreciación de hecho, que el Tribunal de Justicia, al no haberse formulado una alegación de desnaturalización, no puede examinar en el marco de un recurso de casación (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2020, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, EU:C:2020:73, apartado 47).

69

Dado que ninguna de sus partes es fundada, procede desestimar el segundo motivo del recurso de casación.

Sobre el tercer motivo de casación

70

Mediante su tercer motivo de casación, la República de Austria alega que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al confirmar el examen insuficiente de la proporcionalidad de las medidas controvertidas que llevó a cabo la Comisión.

Sobre la primera parte del tercer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

71

La República de Austria, apoyada por el Gran Ducado de Luxemburgo, reprocha al Tribunal General haber limitado el examen de la proporcionalidad de las medidas controvertidas al reducir el objetivo de interés público perseguido por estas al mero objetivo de crear nuevas capacidades de producción de energía nuclear, cuando la Comisión debería haber examinado si y en qué medida no existían otros medios más proporcionados para cubrir las necesidades de electricidad en el Reino Unido.

72

Así, al señalar, en los apartados 405, 413 y 507 de la sentencia recurrida, que la construcción de Hinkley Point C pretendía únicamente limitar la caída de la contribución de la energía nuclear a las necesidades de electricidad y garantizar un mayor abastecimiento, el Tribunal General presumió que este solo podía garantizarse mediante una producción de base elevada de energía nuclear, mientras que la situación de países que garantizan su abastecimiento de electricidad sin recurrir a la energía nuclear demuestra que es posible obtener una producción suficiente de otro modo.

73

En opinión de la República de Austria, este planteamiento es arbitrario y vulnera el principio de igualdad de trato garantizado en el artículo 20 de la Carta, ya que la Comisión no examina la proporcionalidad de las ayudas a la producción de electricidad a partir de energías renovables en el marco del mercado de las energías renovables, sino en el del mercado global de la electricidad.

74

La Comisión y la República Eslovaca consideran que esta parte del tercer motivo de casación es inadmisible porque pretende cuestionar apreciaciones de hecho.

75

En cuanto al fondo, la Comisión, la República Checa, la República Francesa, Hungría, la República Eslovaca y el Reino Unido alegan que esta parte es infundada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

76

Por lo que respecta a las alegaciones de la República de Austria relativas a las consideraciones de la sentencia recurrida según las cuales, en esencia, la construcción de Hinkley Point C tiene únicamente por objeto, para garantizar la seguridad del abastecimiento de electricidad, limitar la caída de la contribución de la energía nuclear a las necesidades totales de electricidad que no pueda compensarse mediante la producción de energías renovables, ha de considerarse que estas alegaciones pretenden cuestionar las apreciaciones de orden fáctico realizadas por el Tribunal General y, por consiguiente, son inadmisibles en un recurso de casación, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 68 de la presente sentencia.

77

En cuanto al fondo, ha de señalarse que, en el apartado 405 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, por lo que se refiere a los efectos positivos de las medidas controvertidas apreciados por la Comisión, señaló que dichas medidas formaban parte de un conjunto de medidas de política energética adoptadas por el Reino Unido en el marco de la reforma del mercado de la electricidad, destinadas a lograr la seguridad del abastecimiento, la diversificación de las fuentes y la descarbonización; que el Reino Unido necesitaría nuevas capacidades de generación de energía que pudieran suministrar unos 60 gigavatios; que, a la vista de las previsiones de cierre de centrales nucleares y de carbón existentes, la construcción de Hinkley Point C pretendía limitar la caída de la contribución de la energía nuclear a las necesidades totales de electricidad y que, según la Comisión, no sería posible colmar el futuro déficit de capacidades de producción de energía provocado, por una parte, por el incremento de la demanda y, por otra, por el cierre de centrales nucleares y de centrales de carbón existentes con solo recurrir a las energías renovables.

78

En el apartado 413 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló asimismo que la Comisión había declarado que el carácter intermitente de muchas de las tecnologías renovables les impedía ser una alternativa adecuada a una tecnología de carga base como la energía nuclear, que el equivalente a la potencia que debía suministrar Hinkley Point C correspondía a 14 gigavatios de energía eólica terrestre o a 11 gigavatios de energía eólica marina, y que no era realista esperar que tales capacidades de generación de energía eólica pudieran construirse en el mismo plazo que el previsto para la construcción de Hinkley Point C.

79

En el apartado 507 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, según las indicaciones de la Comisión, el proyecto de construcción de Hinkley Point C estaba únicamente destinado a evitar una reducción drástica de la contribución de la energía nuclear a las necesidades totales de electricidad y que, teniendo en cuenta el derecho que asiste al Reino Unido de determinar su cesta energética y de mantener la energía nuclear como fuente de energía en esa cesta, que resulta del artículo 194 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, así como de los artículos 1, párrafo segundo, 2, letra c), y 192, párrafo primero, del Tratado Euratom, la decisión de mantener la energía nuclear en la estructura del abastecimiento no puede considerarse manifiestamente desproporcionada en relación con los efectos positivos que resultan de las medidas controvertidas.

80

De estas apreciaciones y consideraciones se desprende que, contrariamente a lo que sostiene la República de Austria, el Tribunal General no examinó la proporcionalidad de las medidas controvertidas únicamente a la luz del objetivo de crear nuevas capacidades de producción de energía nuclear, sino que tuvo en cuenta las necesidades de abastecimiento de electricidad del Reino Unido, recordando acertadamente que este puede determinar libremente la composición de su cesta energética.

81

De lo anterior se desprende que la primera parte del tercer motivo de casación es en parte inadmisible y en parte infundada.

Sobre la segunda parte del tercer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

82

La República de Austria, apoyada por el Gran Ducado de Luxemburgo, reprocha al Tribunal General no haber tenido en cuenta, en los apartados 468 y siguientes de la sentencia recurrida, el valor de precedente de la Decisión controvertida al apreciar, al igual que la Comisión, los efectos de las medidas controvertidas de manera aislada y al limitar el examen de la proporcionalidad únicamente al falseamiento de la competencia y a los efectos en el comercio efectivamente demostrables causados por esas medidas consideradas aisladamente.

83

La Comisión, la República Checa, la República Francesa, Hungría, la República Eslovaca y el Reino Unido alegan que esta parte es infundada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

84

Es preciso recordar que, con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, el procedimiento de examen de un proyecto dirigido a conceder o modificar ayudas iniciado por la Comisión en virtud de dicha disposición se refiere al proyecto que le ha sido notificado. A efectos de la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), dicha institución debe comprobar si se cumple el segundo requisito al que se supedita la compatibilidad de una ayuda con arreglo a esa disposición examinando si la ayuda prevista no altera las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

85

De ello resulta que el examen que debe efectuar esa institución solo se refiere a los efectos de la ayuda prevista en función de la información de que podía disponer en el momento en que adoptó su decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Comisión/Frucona Košice, C‑300/16 P, EU:C:2017:706, apartado 70), y no puede basarse en especulaciones acerca del valor de precedente de la decisión que debe adoptar ni en otras consideraciones relativas a los efectos acumulados de esa ayuda y de otros proyectos de ayuda que puedan surgir en el futuro.

86

Por lo tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al limitar el examen de la proporcionalidad de las medidas controvertidas únicamente al falseamiento de la competencia y a los efectos en el comercio causados por estas.

87

En consecuencia, la segunda parte del tercer motivo de casación es infundada.

Sobre la tercera parte del tercer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

88

La República de Austria, apoyada por el Gran Ducado de Luxemburgo, reprocha al Tribunal General haber desestimado, en los apartados 470 y 499 de la sentencia recurrida, su alegación de que las medidas controvertidas dan lugar a una discriminación desproporcionada en relación con las demás tecnologías, al declarar que, en el considerando 403 de la Decisión controvertida, la Comisión había señalado que el contrato por diferencias no suponía una discriminación excesiva con respecto a las demás tecnologías, ya que estas podrían recibir igualmente apoyo utilizando el mismo tipo de instrumento, a excepción de las adaptaciones necesarias para tener en cuenta las diferencias entre las tecnologías. La República de Austria mantiene su alegación y sostiene que el trato desigual, con arreglo al Derecho en materia de ayudas de Estado, de productores de un mismo producto que compiten en el mismo mercado provoca un falseamiento de la competencia estructural y desproporcionado.

89

La República Eslovaca considera que esta parte del tercer motivo de casación es inadmisible porque reitera una alegación ya formulada ante el Tribunal General, es demasiado general e imprecisa, al no exponer de qué modo se cometió un error de Derecho, y tiene por objeto un nuevo examen de los hechos.

90

La Comisión, la República Checa, la República Francesa, Hungría y el Reino Unido alegan que esta parte es infundada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

91

Según reiterada jurisprudencia, del artículo 256 TFUE, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyen de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, sin contener siquiera alguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca la sentencia recurrida, se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso dirigido a obtener un mero reexamen de la demanda presentada ante dicho Tribunal, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C‑625/13 P, EU:C:2017:52, apartado 69 y jurisprudencia citada).

92

Pues bien, al reiterar su alegación formulada ante el Tribunal General, la República de Austria no expone las razones por las que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en los apartados 470 y 499 de la sentencia recurrida.

93

En consecuencia, la tercera parte del tercer motivo de casación es inadmisible.

Sobre la cuarta parte del tercer motivo de casación

– Alegaciones de las partes

94

La República de Austria, apoyada por el Gran Ducado de Luxemburgo, reprocha al Tribunal General no haber realizado, en los apartados 515 y siguientes de la sentencia recurrida, un examen de la proporcionalidad de las medidas controvertidas, al no ponderar los efectos positivos y negativos de estas, en especial sus repercusiones negativas sobre el medio ambiente, que la Comisión estaba obligada a tomar en consideración. A su juicio, la insuficiencia de la ponderación efectuada por el Tribunal General resulta, en particular, de que no se tuvieron en cuenta los costes de tratamiento y de almacenamiento de los residuos nucleares que se derivan necesariamente de la entrada en funcionamiento de la central nuclear y que, en el supuesto de que se exonerara de su pago al operador de la central, formarían parte de la ayuda en cuestión. Por lo tanto, no son, en su opinión, comprensibles las razones por las que, en el apartado 355 de la sentencia recurrida, se estimó que los gastos relativos a la gestión de los residuos no son objeto de la Decisión controvertida, ni la consideración expuesta en el apartado 359 de dicha sentencia según la cual la República de Austria no interpuso un recurso contra una decisión de la Comisión relativa al traslado de residuos nucleares.

95

La Comisión, la República Checa, la República Francesa, Hungría, la República Eslovaca y el Reino Unido alegan que esta parte es infundada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

96

En los apartados 505 a 530 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó y desestimó todas las alegaciones formuladas por la República de Austria para impugnar la ponderación de los efectos positivos y negativos de las medidas controvertidas realizada por la Comisión en la Decisión controvertida. Por ello, carece de fundamento la alegación de la República de Austria de que el Tribunal General no llevó a cabo un examen de la proporcionalidad de dichas medidas porque no ponderó sus efectos positivos y negativos.

97

Por lo que respecta a la alegación formulada ante el Tribunal General de que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta los principios de protección del medio ambiente, de cautela, de quien contamina paga y de sostenibilidad, el Tribunal General señaló, en los apartados 515 a 517 de la sentencia recurrida, que, dado que las medidas controvertidas no estaban destinadas específicamente a dar cumplimiento a esos principios, la Comisión no estaba obligada a tenerlos en cuenta al determinar las ventajas derivadas de dichas medidas.

98

El Tribunal General recordó que, en el contexto de la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), la Comisión debe ponderar las ventajas de las medidas controvertidas y sus repercusiones negativas en el mercado interior. Sin embargo, consideró que, aunque la protección del medio ambiente debe integrarse en la definición y en la realización de las políticas de la Unión, en particular las destinadas a establecer el mercado interior, no constituye un componente propiamente dicho de ese mercado interior, definido como un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales.

99

Por consiguiente, el Tribunal General estimó que, al determinar los efectos negativos de las medidas controvertidas, la Comisión no estaba obligada a tener en cuenta en qué medida estas eran desfavorables para la realización de este principio, lo que también es válido para los principios de cautela, de quien contamina paga y de sostenibilidad invocados por la República de Austria.

100

A este respecto, procede recordar que, como se desprende del examen de la tercera parte del primer motivo de casación, la exigencia de preservar y mejorar el medio ambiente, expresada en particular en el artículo 37 de la Carta y en los artículos 11 TFUE y 194 TFUE, apartado 1, así como las normas del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente, son aplicables en el sector de la energía nuclear. De ello se deduce que, cuando la Comisión verifica si una ayuda de Estado en favor de una actividad económica perteneciente a ese sector cumple el primer requisito establecido en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), recordado en el apartado 19 de la presente sentencia, debe comprobar, como se ha expuesto en los apartados 44 y 45 de esta, que dicha actividad no infringe las normas del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente. Si constata la existencia de una infracción de dichas normas, estará obligada a declarar dicha ayuda incompatible con el mercado interior sin más examen.

101

Sin embargo, la cuestión de si una ayuda de Estado de esta índole cumple el segundo requisito establecido en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), también recordado en el apartado 19 de la presente sentencia, según el cual dicha ayuda no debe alterar las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común, supone, como ha declarado fundadamente el Tribunal General, ponderar los efectos positivos de la ayuda prevista para el desarrollo de las actividades que esta pretende apoyar y los efectos negativos que dicha ayuda puede tener en el mercado interior. Pues bien, el artículo 26 TFUE, apartado 2, establece que ese mercado «implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones de los Tratados». Por lo tanto, el examen del segundo requisito previsto en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), supone que la Comisión tome en consideración los efectos negativos de la ayuda de Estado sobre la competencia y el comercio entre los Estados miembros, pero no exige que se tomen en consideración otros posibles efectos negativos distintos de estos.

102

En consecuencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar que, al determinar los efectos negativos de las medidas controvertidas, la Comisión no estaba obligada a tener en cuenta en qué medida estas son desfavorables para la consecución de los principios de protección del medio ambiente, de precaución, de quien contamina paga y de sostenibilidad invocados por la República de Austria.

103

Por otra parte, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al desestimar, en el apartado 520 de la sentencia recurrida, la alegación basada en que la Comisión no tomó en consideración los costes de almacenamiento de los residuos nucleares al remitirse a la afirmación que había realizado en el apartado 355 de dicha sentencia, según la cual las medidas de ayuda declaradas compatibles en la Decisión controvertida se refieren únicamente a la construcción y explotación de una central nuclear y no a una posible ayuda de Estado destinada a cubrir los gastos relativos a la gestión y al almacenamiento de dichos residuos. Dado que, como el Tribunal General señaló en el apartado 359 de dicha sentencia, el Reino Unido solo concedió esa ayuda de Estado una vez que se adoptó la Decisión controvertida, se declaró correctamente en ese apartado que la concesión de la ayuda no podía tenerse en cuenta al examinar la legalidad de la Decisión controvertida.

104

De ello se deduce que la cuarta parte del tercer motivo de casación es infundada. En consecuencia, debe desestimarse el tercer motivo del recurso de casación.

Sobre el cuarto motivo de casación

105

Mediante su cuarto motivo de casación, la República de Austria alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no tener en cuenta que las medidas controvertidas constituían una ayuda de funcionamiento y eran, por tanto, incompatibles con el mercado interior.

Alegaciones de las partes

106

La República de Austria, apoyada por el Gran Ducado de Luxemburgo, se remite a los apartados 612 y 613 de la sentencia recurrida y reprocha al Tribunal General haber admitido que podían declararse compatibles con el mercado interior ayudas de funcionamiento como las previstas en favor de Hinkley Point C, al considerar que la distinción entre las ayudas a la inversión y las ayudas de funcionamiento no era pertinente. La República de Austria sostiene que las ayudas de funcionamiento solo están autorizadas en un mercado liberalizado de productos con carácter totalmente excepcional y por un período limitado, que no contribuyen al desarrollo de una actividad en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y que alteran las condiciones de los intercambios en el sector económico en el que se conceden de forma contraria al interés común.

107

Además, la República de Austria afirma que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión no está obligada a realizar esta distinción fuera del ámbito de aplicación de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (DO 1994, C 72, p. 3), pues esta consideración es contraria al principio de igualdad de trato.

108

La Comisión, la República Checa, la República Francesa, Hungría, la República de Polonia, la República Eslovaca y el Reino Unido alegan que este motivo de casación es infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

109

Es preciso observar que, en este motivo de casación, la República de Austria solo menciona los apartados 612 y 613 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General declaró que de la sentencia de 26 de septiembre de 2002, España/Comisión (C‑351/98, EU:C:2002:530), apartados 7677, se desprendía que las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente, aplicables en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, distinguían explícitamente entre las ayudas a la inversión y las ayudas de funcionamiento, y que la Comisión, que estaba vinculada por esas Directrices, debía calificar la ayuda en cuestión en función de las categorías establecidas en ellas, pero que de esa sentencia no se deducía que la Comisión estuviera obligada a remitirse a esas categorías fuera del ámbito de aplicación de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente.

110

Sin embargo, estos apartados de la sentencia recurrida no pueden leerse con independencia de los anteriores apartados 575 a 609 de dicha sentencia, ya que el conjunto de esos apartados contiene los fundamentos de Derecho en los que el Tribunal General se basó para desestimar el motivo de la República de Austria basado en que la Comisión debería haber calificado las medidas controvertidas de «ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado interior».

111

Ese motivo se refería, como se indica en el apartado 575 de la sentencia recurrida, a los considerandos de la Decisión controvertida en los que la Comisión expuso que las medidas que implican una ayuda de funcionamiento no son, en principio, conformes con el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), pero que las medidas controvertidas debían considerarse equivalentes a ayudas a la inversión, puesto que su objetivo era permitir a NNBG comprometerse a invertir en la construcción de Hinkley Point C. La Comisión consideró en particular que, «desde el punto de vista de la modelización financiera, el valor actual neto de los pagos del precio de ejercicio podía considerarse equivalente a un importe a tanto alzado que permite a NNBG sufragar los costes de construcción».

112

En esos fundamentos de Derecho, el Tribunal General señaló, antes de nada, en los apartados 579 y 580 de la sentencia recurrida, que, según una jurisprudencia consolidada, las ayudas destinadas al mantenimiento del statu quo o a liberar a una empresa de los costes que normalmente hubiera debido soportar en el marco de su gestión corriente o de sus actividades normales no pueden considerarse compatibles con el mercado interior, ya que no pueden facilitar el desarrollo de una actividad económica en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

113

A continuación, en los apartados 581 a 583 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que la Comisión no había cuestionado esta jurisprudencia, sino que había considerado que no se aplicaba a las medidas controvertidas debido a la especificidad del proyecto y al hecho de que el objetivo de tales medidas era permitir a NNBG comprometerse a invertir en la construcción de Hinkley Point C. El Tribunal estimó que este enfoque no era erróneo, ya que nada se oponía a que una medida de ayuda que cumpliera los requisitos del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), fuera declarada compatible con el mercado interior con arreglo a dicha disposición con independencia de si debe calificarse de «ayuda a la inversión» o «ayuda de funcionamiento».

114

Por último, en los apartados 584 y 585 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró, en particular, que las medidas controvertidas no podían considerarse ayudas que se limitaban a mantener el statu quo ni ayudas que se limitaban a disminuir los gastos corrientes y habituales de explotación que una empresa tendría que soportar en cualquier caso en el marco de su actividad normal, señalando que, de no existir tales ayudas, no se haría ninguna inversión a su debido tiempo en nuevas centrales nucleares y que estas ayudas creaban un efecto incentivador, disminuyendo los riesgos relacionados con las inversiones, con el fin de garantizar la rentabilidad de estas.

115

Más concretamente, el Tribunal General desestimó las alegaciones de la República de Austria relativas al contrato por diferencias declarando, en particular en el apartado 589 de la sentencia recurrida, que se trataba de un instrumento de cobertura de riesgos en forma de estabilizador de precios, que ofrecía seguridad y estabilidad en los ingresos, de modo que tenía un efecto incentivador de las inversiones al garantizar un precio determinado y estable.

116

En el apartado 593 de dicha sentencia, el Tribunal General señaló que el precio de ejercicio autorizado por la Comisión tenía en cuenta tanto el precio de construcción de Hinkley Point C como los costes de funcionamiento de dicha unidad, ya que «estos costes afectan a la rentabilidad del proyecto y, en consecuencia, inciden en el importe que el precio de ejercicio debe alcanzar para activar la decisión de inversión en nuevas capacidades de producción de energía nuclear».

117

El Tribunal General también consideró, en el apartado 594 de la citada sentencia, que el hecho de que, después de 15 y de 25 años, pueda renegociarse el precio de ejercicio y de que se tengan entonces en cuenta elementos relativos a los gastos de explotación no podía cuestionar el vínculo entre las medidas controvertidas y la creación de nuevas capacidades de generación de energía nuclear, dado que, habida cuenta de que los costes de explotación sobre los cuales se calculó el precio de ejercicio deben estimarse con carácter previo y de que la duración de la explotación de Hinkley Point C será muy larga, la posibilidad de tales revisiones pretende atenuar los riesgos relativos a los costes a largo plazo para ambas partes, permitiendo que aumente o disminuya el importe del precio de ejercicio garantizado por el contrato por diferencias.

118

Al desestimar por estas razones, en particular, el motivo invocado ante él basado en que la Comisión debería haber calificado las medidas controvertidas de ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado interior, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho.

119

En efecto, en primer lugar, el Tribunal General recordó acertadamente que las ayudas de funcionamiento no pueden, en principio, cumplir los requisitos de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), puesto que tales ayudas, en la medida en que se limitan a mantener una situación existente o a disminuir los gastos corrientes y habituales de explotación que una empresa habría tenido que soportar en cualquier caso en el marco de su actividad normal, no pueden considerarse destinadas a facilitar el desarrollo de una actividad económica y pueden alterar las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés común (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de noviembre de 1990, Italia/Comisión, C‑86/89, EU:C:1990:373, apartado 18; de 5 de octubre de 2000, Alemania/Comisión, C‑288/96, EU:C:2000:537, apartados 8891, y de 21 de julio de 2011, Freistaat Sachsen y Land Sachsen-Anhalt/Comisión, C‑459/10 P, no publicada, EU:C:2011:515, apartados 3336).

120

En segundo lugar, al considerar, en esencia, que la Comisión no había incurrido en error al declarar que las medidas controvertidas permitían a NNBG comprometerse en la construcción de Hinkley Point C y que, sin ellas, no podían crearse nuevas capacidades de producción de energía nuclear, el Tribunal General comprobó debidamente que todas esas medidas podían facilitar el desarrollo de una actividad económica y no alteraban las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

121

En tercer lugar, para efectuar dicha comprobación, el Tribunal General no estaba obligado a calificar formalmente las medidas controvertidas de «ayudas a la inversión» o de «ayudas de funcionamiento», como lo habría estado para apreciar el examen por parte de la Comisión de la compatibilidad de una ayuda a la que fueran aplicables las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente. Por lo demás, de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida se desprende que la Comisión estimó que las medidas controvertidas debían considerarse equivalentes a una ayuda a la inversión y que el Tribunal General confirmó esta apreciación.

122

De ello se deduce que el cuarto motivo de casación es infundado y debe, por ende, desestimarse.

Sobre el quinto motivo de casación

123

Mediante su quinto motivo de casación, la República de Austria alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho, por una parte, al definir los elementos de la ayuda de manera insuficiente y, por otra, al no declarar la inobservancia de la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO 2008, C 155, p. 10; en lo sucesivo, «Comunicación sobre las garantías»).

Sobre la primera parte del quinto motivo de casación

– Alegaciones de las partes

124

La República de Austria, apoyada por el Gran Ducado de Luxemburgo, reprocha al Tribunal General haber definido insuficientemente los elementos de la ayuda. Remitiéndose a los apartados 251 y siguientes de la sentencia recurrida, alega que, contrariamente a lo que afirma el Tribunal General, no sostuvo que las medidas controvertidas no fueran exactamente cuantificables, sino que los elementos de la ayuda se determinaron de manera insuficiente, infringiéndose así toda una serie de directrices y reglamentos en materia de ayudas de Estado, como expuso en su demanda ante el Tribunal General.

125

En opinión de la República de Austria, no es comprensible la razón por la que estos reglamentos y directrices no son aplicables al caso de autos, habida cuenta de los principios de igualdad de trato y de no discriminación. A su juicio, esta indeterminación impide apreciar correctamente la proporcionalidad de la ayuda y tampoco permite, dado que el presupuesto inicial no puede determinarse, respetar, en caso de aumento de dicho presupuesto, la obligación de efectuar una nueva notificación conforme al artículo 1, letra c), del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9), en relación con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO 2004, L 140, p. 1), en virtud de los cuales un aumento del 20 % del presupuesto inicial aprobado por la Comisión da lugar a una modificación de la ayuda. Por lo tanto, considera errónea la conclusión del Tribunal General, formulada en el apartado 361 de la sentencia recurrida, de que la posible concesión de ayudas de Estado adicionales no es objeto de la Decisión controvertida.

126

La República de Austria sostiene, además, que el carácter indeterminable de los costes de tratamiento y de almacenamiento de los residuos nucleares y la medida de ayuda en caso de cierre anticipado de la central nuclear de Hinkley Point demuestran que los elementos de la ayuda no estaban determinados. A su juicio, por lo que respecta a la medida de ayuda en caso de cierre anticipado, el apartado 279 de la sentencia recurrida confirma que la Comisión desconocía el contenido exacto del mecanismo de compensación cuando adoptó la Decisión controvertida y que, por tanto, dicha institución no disponía de información que confirmara la imposibilidad de cualquier compensación excesiva, que no puede excluirse en ningún caso. Este motivo debería haber conducido, por sí solo, a rechazar las medidas controvertidas.

127

La Comisión sostiene que la alegación de la República de Austria relativa a la aplicabilidad de los diversos reglamentos y directrices es inadmisible, ya que la República de Austria no aporta el menor indicio de la naturaleza del error de Derecho supuestamente cometido. En su opinión, también son inadmisibles las demás alegaciones formuladas, al no haber sido invocadas ante el Tribunal General. La República Eslovaca considera asimismo que estas alegaciones son inadmisibles bien porque reiteran alegaciones formuladas ante el Tribunal General, bien porque son demasiado generales e imprecisas.

128

La Comisión, la República Francesa, Hungría y el Reino Unido alegan que esta parte del quinto motivo de casación es, en cualquier caso, infundada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

129

Para empezar, ha de señalarse que la República de Austria había alegado, en el apartado 113 de su demanda ante el Tribunal General, que «al no determinarse suficientemente el elemento de la ayuda, en última instancia no solo resulta incierto el importe de las diferentes medidas de ayuda, sino también el importe del equivalente en subvención bruta de todas las ayudas», de modo que a priori era imposible para la Comisión comprobar la compatibilidad de las medidas controvertidas con el mercado interior. Por lo tanto, no se aprecia que el Tribunal General desnaturalizara su alegación al señalar, en el apartado 247 de la sentencia recurrida, que la República de Austria sostenía fundamentalmente que la Comisión solo podría haberse pronunciado sobre la compatibilidad de las medidas controvertidas con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), después de haber cuantificado el importe exacto del equivalente en subvención de dichas medidas.

130

A continuación, debe declararse la inadmisibilidad de la alegación de la República de Austria de que la insuficiente determinación de la ayuda implica la infracción de «toda una serie de directrices y reglamentos», ya formulada en su demanda ante el Tribunal General, por las razones aducidas en el apartado 91 de la presente sentencia. En efecto, el recurso de casación se remite a la argumentación expuesta a este respecto ante el Tribunal General y no identifica con precisión los errores de Derecho en los que este incurrió supuestamente. Lo mismo sucede con la alegación de que es imposible apreciar correctamente la proporcionalidad de una ayuda si sus elementos no han sido suficientemente determinados, puesto que no se indican de manera precisa los elementos criticados de la sentencia recurrida.

131

También es inadmisible la alegación de la República de Austria relativa a la modificación de una ayuda existente y basada en la infracción del artículo 1, letra c), del Reglamento 2015/1589, en relación con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 794/2004, ya que esta alegación no se formuló ante el Tribunal General (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión, C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:479, apartado 111, y de 28 de julio de 2016, Tomana y otros/Consejo y Comisión, C‑330/15 P, no publicada, EU:C:2016:601, apartado 33).

132

Además, la República de Austria no ha criticado en su recurso de casación el apartado 266 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General recordó que la autorización de la Comisión se refería únicamente al proyecto tal como le había sido notificado y que cualquier modificación posterior que pudiera incidir en la valoración de la compatibilidad de las medidas controvertidas con el mercado interior debería ser objeto de una nueva notificación.

133

En este contexto, la República de Austria hace referencia al apartado 361 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General motivó la desestimación de su alegación de que las ayudas adicionales en favor de Hinkley Point C podrían concederse en el futuro en forma de una garantía pública. Sin embargo, por un motivo análogo al expuesto en el apartado 103 de la presente sentencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al señalar que esa alegación no podía cuestionar la legalidad de la Decisión controvertida y, por lo tanto, no podía ser tenida en cuenta en el marco del recurso del que conocía, cuyo único objeto era la pretensión de anulación de dicha Decisión relativa a las medidas controvertidas.

134

Asimismo, como se ha señalado en dicho apartado 103, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al desestimar la alegación basada en el carácter indeterminable de los costes de tratamiento y de almacenamiento de los residuos nucleares mediante su afirmación, en el apartado 355 de la sentencia recurrida, de que las medidas de ayuda declaradas compatibles por la Comisión se refieren únicamente al contrato por diferencias, al acuerdo del Secretario de Estado y a la garantía de crédito, y que la Decisión controvertida no contempla una ayuda de Estado que el Reino Unido pueda conceder, en su caso, para cubrir los gastos relativos a la gestión y al almacenamiento de esos residuos.

135

Por último, en cuanto a la alegación relativa a la medida de ayuda en caso de cierre anticipado de la central nuclear de Hinkley Point y de una posible compensación excesiva, la República de Austria no demuestra que el Tribunal General incurriera en error de Derecho al señalar, en el apartado 279 de la sentencia recurrida, tras haber admitido que la Comisión desconocía el contenido exacto del mecanismo de compensación en la fecha de adopción de la Decisión controvertida, que la Comisión se limitaba a autorizar en esta el proyecto notificado por el Reino Unido y que, en el supuesto de que, posteriormente a la adopción de la Decisión, el Reino Unido decidiera abonar una indemnización que superara el importe necesario para compensar la privación de un derecho de propiedad, se trataría de una ventaja no contemplada en dicha Decisión y que, por lo tanto, habría de notificarse a la Comisión.

136

De lo anterior se desprende que la primera parte del quinto motivo de casación es en parte inadmisible y en parte infundada.

Sobre la segunda parte del quinto motivo de casación

– Alegaciones de las partes

137

La República de Austria, apoyada por el Gran Ducado de Luxemburgo, reprocha al Tribunal General haber dejado abierta, en el apartado 309 de la sentencia recurrida, la cuestión de si la Comisión tenía que aplicar la Comunicación sobre las garantías, limitándose a sugerir que, de todos modos, se cumplían los criterios de dicha Comunicación.

138

En su opinión, la sección 4.2 de la Comunicación sobre las garantías obliga, en cualquier caso, a cuantificar el elemento de ayuda en la garantía concedida, es decir, la ventaja así otorgada al beneficiario. Por lo tanto, considera incomprensible la apreciación del Tribunal General, en el apartado 300 de la sentencia recurrida, de que la garantía de crédito estaba sujeta a condiciones habituales de mercado. A su juicio, el Tribunal General se apartó de la jurisprudencia relativa a la ventaja otorgada, a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1.

139

La República de Austria se remite, asimismo, a las secciones 3.2 y 4.1 de la Comunicación sobre las garantías, en virtud de las cuales, en el caso de garantías individuales, la Comisión debe comprobar si el prestatario no se encuentra en una situación financiera difícil en el sentido de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 2004, C 244, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices sobre las empresas en crisis»). Dado que, en el caso de autos, no se cumplen los requisitos de conformidad con dichas Directrices, la Comisión no podía declarar la compatibilidad de la garantía de crédito con el mercado interior. En lugar de señalar este error, el Tribunal General invirtió, en el apartado 338 de la sentencia recurrida, la carga de la prueba al indicar que la República de Austria y el Gran Ducado de Luxemburgo no habían expuesto en qué medida EDF atravesaba dificultades financieras.

140

La República de Austria añade que, además de la determinación del elemento de ayuda, la Comunicación sobre las garantías establece, en su sección 4.1.b, que la garantía pública debe cubrir un importe máximo fijo y por un período limitado. A su juicio, la sentencia recurrida también adolece de error de Derecho a este respecto.

141

La Comisión estima que esta parte es inadmisible, ya que no permite comprender por qué el Tribunal General cometió supuestamente errores de Derecho que pueden dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida.

142

En cualquier caso, la Comisión, la República Francesa, Hungría, la República Eslovaca y el Reino Unido consideran que esta parte es infundada.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

143

Ha de señalarse que, en el apartado 309 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que, «con independencia de si la Comisión estaba obligada, en el caso de autos, a tener en cuenta los criterios previstos en la Comunicación sobre las garantías, las alegaciones formuladas por el Gran Ducado de Luxemburgo y la República de Austria han de ser desestimadas por las siguientes razones». Estas razones se exponen en los apartados 310 a 349 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General respondió punto por punto a todas las alegaciones dirigidas a demostrar que la Comisión no había observado dicha Comunicación.

144

Pues bien, de entre esos puntos, el recurso de casación solo hace referencia al artículo 338 de dicha sentencia, en el que el Tribunal General señaló que los elementos probatorios presentados por la República de Austria y por el Gran Ducado de Luxemburgo no podían demostrar que EDF experimentara dificultades financieras en el sentido del punto 9 de las Directrices sobre empresas en crisis y que, por lo tanto, procedía desestimar la alegación de dichos Estados miembros en el sentido de que, dado que EDF era una empresa en crisis, la Comisión debería haber considerado que el elemento de ayuda contenido en la garantía de crédito era tan elevado como el importe efectivamente cubierto por dicha garantía.

145

Así pues, ha de considerarse infundada la primera alegación de la República de Austria, según la cual el Tribunal General dejó abierta la cuestión de si la Comisión debía aplicar la Comunicación sobre las garantías, ya que el Tribunal General examinó todas las alegaciones basadas en el incumplimiento de dicha Comunicación y que no se critican las respuestas que dio a dichas alegaciones, a excepción de la contenida en el apartado 338 de la sentencia recurrida.

146

En el apartado 300 de la sentencia recurrida, al que se refiere la segunda alegación de la República de Austria, el Tribunal General desestimó la alegación de dicho Estado miembro de que la Comisión había incurrido en error al tener en cuenta, al apreciar el riesgo de fracaso del proyecto con vistas a la fijación del tipo de comisión de garantía adecuado, los efectos del contrato por diferencias y del acuerdo del Secretario de Estado. En esencia, dicho Tribunal señaló que nada se oponía a que se tuvieran en cuenta esos efectos, ya que las medidas controvertidas formaban una unidad y sus efectos, en particular el flujo de ingresos garantizados por el contrato por diferencias, eran elementos pertinentes en el análisis de las probabilidades de riesgo de fracaso del proyecto.

147

Pues bien, ha de considerarse que esta alegación se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida, por cuanto el apartado 300 de esa sentencia no menciona que, a pesar de haberse tenido en cuenta el contrato por diferencias y el acuerdo del secretario de Estado, la garantía de crédito estuviera sometida a las condiciones habituales del mercado.

148

En cuanto a la tercera alegación de la República de Austria, según la cual el Tribunal General no declaró que la Comisión había incurrido en un error de Derecho a la luz de la Comunicación sobre las garantías, que exige comprobar que el prestatario no se encuentre en una situación financiera difícil en el sentido de las Directrices sobre las empresas en crisis, e invirtió a este respecto la carga de la prueba en el apartado 338 de la sentencia recurrida, procede señalar que, por un lado, las partes de la citada Comunicación en las que se basa ese Estado miembro no se refieren a la apreciación de la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior, sino a la existencia de una ayuda de Estado.

149

Por otra parte, el citado apartado 338 de esa sentencia, único al que se refiere la República de Austria en apoyo de esta alegación, no hace sino concluir el examen, efectuado en los apartados 323 a 337 de dicha sentencia, de las alegaciones de la República de Austria y del Gran Ducado de Luxemburgo según las cuales las pruebas que aportaron por primera vez durante el procedimiento ante el Tribunal General demuestran que EDF atravesaba dificultades financieras. Pues bien, al concluir, tras haberlas examinado, que esas pruebas no podían demostrar que EDF atravesaba dificultades financieras en el sentido del punto 9 de las Directrices sobre las empresas en crisis, el Tribunal General no invirtió la carga de la prueba como alega la República de Austria. Por consiguiente, esta alegación es infundada.

150

En cuanto a la última alegación de la República de Austria, según la cual una garantía pública debe referirse a un importe máximo determinado y estar limitada en el tiempo, ha de considerarse que es inadmisible, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 91 de la presente sentencia, puesto que no indica de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita.

151

De lo anterior se desprende que la segunda parte del quinto motivo de casación es en parte inadmisible y en parte infundada. En consecuencia, debe desestimarse este quinto motivo de casación.

152

En virtud de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso de casación.

Costas

153

Conforme al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

154

En el presente asunto, dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas de la República de Austria y se han desestimado todos los motivos formulados por esta, procede condenarla a cargar con sus propias costas en el procedimiento de casación, además de con las de la Comisión.

155

El artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del referido Reglamento, dispone que los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, la República Checa, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Polonia, la República Eslovaca y el Reino Unido cargarán con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

La República de Austria cargará con sus propias costas en el procedimiento de casación, además de con las de la Comisión Europea.

 

3)

La República Checa, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Polonia, la República Eslovaca y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargarán con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.