SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 7 de noviembre de 2019 (*)

«Recurso de casación — Proyectos financiados por la Unión Europea en el ámbito de la investigación — Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007‑2013) — Acuerdos de subvención relativos a los proyectos FIRST, FutureNEM, sISI, 4NEM y SFERA — Auditorías que aprecian irregularidades en la ejecución de determinados proyectos — Decisiones de la Comisión Europea de suspender los pagos en otros proyectos — Recursos de responsabilidad y de anulación»

En el asunto C‑346/18 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 25 de mayo de 2018,

Rose Vision, S.L., con domicilio social en Pozuelo de Alarcón (Madrid), representada por el Sr. J.J. Marín López, abogado,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. R. Lyal, J. Estrada de Solà y P. Rosa Plaza y por la Sra. M. Siekierzyńska, posteriormente por los Sres. Lyal y Estrada de Solà y por la Sra. Siekierzyńska, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Rivas, abogado,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. Safjan, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen (Ponente) y la Sra. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Rose Vision, S.L., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 8 de marzo de 2018, Rose Vision/Comisión (T‑45/13 RENV y T‑587/15, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:124), mediante la que este desestimó sus dos recursos dirigidos, en esencia, a que se declarase la responsabilidad contractual y extracontractual de la Unión Europea y a que se anulasen la decisión relativa a su inclusión en el sistema de alerta rápida (SAR) y la Decisión C(2015) 5449 final de la Comisión, de 28 de julio de 2015, relativa a la recuperación de un importe total de 535 613,20 euros más intereses (en lo sucesivo, «Decisión de recuperación»).

 Antecedentes del litigio

2        Los antecedentes del litigio, expuestos por el Tribunal General en los apartados 1 a 22 de la sentencia recurrida, pueden resumirse de la siguiente forma.

3        En el contexto del Séptimo Programa Marco, adoptado mediante la Decisión n.º 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO 2006, L 412, p. 1), la recurrente, sociedad mercantil en liquidación, celebró con la Comisión Europea, que actuaba en representación de la Unión, cinco acuerdos de subvención, a saber, el acuerdo n.º 248753, relativo al proyecto FIRST, el acuerdo n.º 246910, relativo al proyecto FutureNEM, el acuerdo n.º 215134, relativo al proyecto sISI, el acuerdo n.º 213696, relativo al proyecto 4NEM, y el acuerdo n.º 216104, relativo al proyecto SFERA.

4        El artículo 9 de cada uno de los mencionados acuerdos de subvención estipula que estos se rigen por sus propias disposiciones, por los actos de la Unión relativos al Séptimo Programa Marco, por el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general y sus normas de desarrollo, así como por otras normas de la Unión y, con carácter subsidiario, por el Derecho belga. Además, el citado artículo establece que el Tribunal General o el Tribunal de Justicia en casación tienen la competencia exclusiva para conocer de cualquier litigio entre las partes respecto a la validez, la ejecución o la interpretación de dichos acuerdos, así como respecto a la validez de las decisiones de la Comisión de imponer obligaciones pecuniarias con arreglo al artículo 299 TFUE.

5        De conformidad con las condiciones generales que forman parte integrante de los mencionados acuerdos de subvención (en lo sucesivo, «condiciones generales»), la Comisión confió a sus servicios de auditoría internos y a una sociedad de auditoría externa la misión de efectuar dos auditorías financieras sobre la recurrente en relación con dichos acuerdos. Tales auditorías se identifican con las referencias 11-INFS-025 y 11-BA119‑016.

6        Los borradores de los informes de auditoría con las referencias 11‑INFS‑025 y 11‑BA119‑016 fueron transmitidos a la recurrente el 2 de febrero de 2012.

7        En dichos borradores, se constató que la contabilidad de la recurrente no reflejaba los costes subvencionables, las facturas y los intereses y que, por tanto, procedía concluir que la recurrente había gestionado financieramente los proyectos FIRST, FutureNEM, sISI, 4NEM y SFERA de manera inaceptable y sin cumplir las obligaciones previstas en los acuerdos de subvención de que se trata.

8        Tras dos reuniones informales entre la recurrente, la Comisión y la sociedad de auditoría externa, la recurrente presentó, el 30 de marzo de 2012, sus observaciones sobre los borradores de los informes de auditoría y remitió a la Comisión documentación complementaria.

9        Mediante escrito de 22 de mayo de 2012, la Comisión informó a la recurrente de la suspensión de los pagos relativos a los costes en relación con el segundo período del proyecto FutureNEM.

10      Mediante escrito de 24 de mayo de 2012, la Comisión informó a la recurrente de que, conforme al procedimiento habitual, había sido incluida en el SAR, en la categoría W 2, aplicable en los casos en los que se aprecian errores administrativos graves o fraude.

11      El 21 de junio de 2012, se celebró una tercera reunión informal entre la recurrente y la Comisión, durante la cual esta explicó, en particular, que el retraso en la conclusión de los informes de auditoría estaba justificado debido al volumen de la documentación complementaria presentada por la recurrente y que había de ser examinada.

12      El 28 de junio de 2012, la Comisión indicó a la recurrente que la activación de una alerta W 2 se sustituiría por la de una alerta W 1 durante el examen de la documentación complementaria.

13      El 31 de julio de 2012, la Comisión comunicó a la recurrente que la documentación complementaria y las observaciones que esta última había presentado en relación con los borradores de los informes de auditoría no permitían desvirtuar las conclusiones de dichos borradores según las cuales determinados costes no eran subvencionables por no ser reales, económicos y necesarios. No obstante, la Comisión concedió a la recurrente la posibilidad de presentar nuevas observaciones, lo que esta hizo el 30 de agosto de 2012.

14      Los servicios internos de auditoría de la Comisión y la sociedad auditora externa finalizaron los informes de auditoría con las referencias 11-INFS-025 y 11‑BA119-016, respectivamente, el 9 de octubre de 2012 y el 22 de abril de 2013, y en ellos concluyeron que la gestión financiera de los proyectos en cuestión no se había realizado de manera adecuada ni de conformidad con lo estipulado en los acuerdos de subvención de que se trata.

15      Mediante escrito de 5 de julio de 2013, la Comisión respondió a las solicitudes de información formuladas por la recurrente, en particular, en relación con las alertas del SAR que la afectaban. De la sentencia recurrida se desprende que la Comisión indicó que, si bien la alerta W 2 había sido sustituida por una alerta W 1 en julio de 2012, se activó una nueva alerta W 2 en enero de 2013, en vista de las conclusiones del informe de auditoría 11-INFS-025. La Comisión confirmó asimismo que, tras la entrada en liquidación voluntaria de la sociedad recurrente, se activó una alerta W 5.

16      El 28 de julio de 2015, la Comisión adoptó la Decisión de recuperación, que incluía los intereses correspondientes.

17      En la Decisión de recuperación, la Comisión recordó que, a raíz de los informes de auditoría con las referencias 11-INFS-025 y 11-BA119-016 (en lo sucesivo, «informes de auditoría controvertidos»), una parte de los costes directos de personal declarados por la recurrente en el marco de los proyectos sISI, FIRST, FutureNEM, 4NEM y SFERA no podían considerarse subvencionables. Además, indicó, para cada proyecto, los importes que habían sido objeto de las correspondientes notas de adeudo enviadas a la recurrente y que, según la Comisión, debían serle devueltos.

18      Mediante su Decisión C(2016) 1274 final, de 24 de febrero de 2016, que corrige la Decisión de recuperación, la Comisión, teniendo en cuenta unas operaciones de compensación con los importes que adeudaba a la recurrente, redujo el importe cuya recuperación se reclamaba a un total de 490 259,99 euros. La versión modificada de la Decisión de recuperación fue notificada a la recurrente el 25 de febrero de 2016.

 Procedimiento ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia y sentencia recurrida

19      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 29 de enero de 2013, la sociedad recurrente y su administrador único, el Sr. S., interpusieron el recurso en el asunto T‑45/13. Dicho recurso fue desestimado mediante sentencia de 5 de marzo de 2015, Rose Vision y Seseña/Comisión (T‑45/13, no publicada, EU:T:2015:138).

20      Tras el recurso de casación interpuesto por la recurrente, el Tribunal de Justicia, mediante sentencia de 26 de mayo de 2016, Rose Vision/Comisión (C‑224/15 P, EU:C:2016:358), anuló la sentencia del Tribunal General en cuanto atañía a la recurrente y devolvió el asunto al Tribunal General.

21      A raíz de esta devolución, la Comisión y la recurrente presentaron observaciones escritas en el marco del asunto T‑45/13 RENV.

22      Dicho asunto tiene por objeto, por un lado, una pretensión, basada en el artículo 272 TFUE, por la que se solicita que se declare el incumplimiento de las estipulaciones contractuales en relación, en primer lugar, con el procedimiento de auditoría financiera que dio lugar al informe de auditoría 11-INFS-025, en segundo lugar, con la suspensión de los pagos decidida en el marco del proyecto FutureNEM y, en tercer lugar, con la obligación de confidencialidad de la Comisión por lo que respecta a las auditorías 11-INFS-025 y 11-BA119-016, así como una pretensión, basada en el artículo 272 TFUE y en el artículo 340 TFUE, párrafo primero, por la que se solicita la indemnización de los perjuicios supuestamente sufridos por la recurrente como consecuencia del incumplimiento de esas estipulaciones contractuales por parte de la Comisión.

23      Por otro lado, dicho asunto tiene por objeto una pretensión, basada en el artículo 268 TFUE y en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, por la que se solicita la indemnización de los perjuicios ocasionados por la inclusión de la recurrente en el SAR. Además, en el marco de sus observaciones a raíz de la devolución del asunto por el Tribunal de Justicia, la recurrente, mediante su cuarta pretensión, solicitó, con arreglo al artículo 263 TFUE, la anulación de su inclusión en el SAR.

24      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 12 de octubre de 2015, la recurrente interpuso su recurso en el asunto T‑587/15. En dicho asunto, la recurrente solicitó al Tribunal General, en primer lugar, sobre la base del artículo 263 TFUE, que se anulase la Decisión de recuperación; en segundo lugar, sobre la base del artículo 272 TFUE y del artículo 340 TFUE, párrafo primero, por un lado, que se declarase el incumplimiento por parte de la Comisión de los acuerdos de subvención controvertidos, así como que la recurrente no debía a la Comisión el importe que se le reclamaba en la Decisión de recuperación y, por otro lado, que se condenara a la Comisión al pago de los importes adeudados en virtud de dichos acuerdos y al pago de una indemnización por el perjuicio causado por esos incumplimientos, y, en tercer lugar, sobre la base del artículo 268 TFUE y del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, que se condenara a la Comisión a indemnizar el perjuicio sufrido como consecuencia de la inclusión de la recurrente en el SAR.

25      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General acumuló los asuntos T‑45/13 RENV y T‑587/15 a efectos de la sentencia y desestimó los recursos.

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

26      La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y que le conceda una indemnización en concepto de responsabilidad contractual y extracontractual de la Unión.

27      La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a la recurrente.

 Sobre el recurso de casación

28      En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca once motivos.

 Sobre el primer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

29      Mediante su primer motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al decidir, mediante auto de 10 de octubre de 2017, la reapertura de la fase oral del procedimiento. En particular, a su juicio, el error de Derecho se deriva de que el Tribunal General, en primer lugar, consideró erróneamente que la recurrente había solicitado la reapertura de la fase oral del procedimiento y, en segundo lugar, no realizó ninguna nueva actividad después de dicha reapertura. La recurrente añade que la sentencia recurrida no menciona el citado auto.

30      La Comisión considera que el primer motivo de casación debe desestimarse por infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

31      Procede recordar que el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que el recurso de casación podrá fundarse, entre otros, en motivos derivados de irregularidades del procedimiento que lesionen los intereses de la parte recurrente.

32      El Tribunal de Justicia ha precisado que, en virtud de la citada disposición, el recurso de casación solo puede prosperar si la irregularidad de procedimiento cometida por el Tribunal General ha lesionado los intereses de la parte recurrente (sentencia de 26 de marzo de 2009, SELEX Sistemi Integrati/Comisión, C‑113/07 P, EU:C:2009:191, apartado 40).

33      Pues bien, en el caso de autos, la recurrente no ha demostrado, y ni siquiera ha alegado, que la reapertura de la fase oral del procedimiento hubiera lesionado sus intereses, máxime cuando, como la propia recurrente subraya, dicha reapertura no fue seguida de ninguna medida particular.

34      En consecuencia, procede desestimar el presente motivo de casación por infundado.

 Sobre el segundo motivo de casación

 Alegaciones de las partes

35      Mediante su segundo motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al desnaturalizar medios de prueba. A su juicio, la afirmación que figura en el apartado 19 de la sentencia recurrida, según la cual «la alerta W 2 había sido sustituida por una alerta W 1 en julio de 2012», constituye una desnaturalización, ya que ningún documento de los autos demuestra que la Comisión haya procedido realmente a la sustitución de la alerta. Aduce que, por lo demás, es imposible que la Comisión hubiera adoptado efectivamente la alerta W 1, puesto que, de haber sido así, habría levantado la suspensión de los pagos respecto de la recurrente, de conformidad con las normas aplicables al SAR en aquel momento.

36      La Comisión responde que este motivo de casación debe ser declarado inadmisible, en la medida en que con él se pretende, en realidad, solicitar una nueva apreciación de los hechos. Sostiene que, en cualquier caso, carece de fundamento, pues no existe ninguna desnaturalización de los medios de prueba.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

37      Es preciso señalar que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, los autos del procedimiento del Tribunal General contenían documentos que indicaban que la Comisión había sustituido, en julio de 2012, la alerta W 2 por una alerta W 1.

38      Por consiguiente, y en cualquier caso, no se ha demostrado la desnaturalización de los medios de prueba invocada por la recurrente.

39      En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo de casación por infundado.

 Sobre el tercer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

40      Mediante su tercer motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber considerado, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, que la pretensión de anulación de su inclusión en el SAR modificaba el objeto del recurso en el asunto T‑45/13, por lo que debía declararse su inadmisibilidad.

41      La recurrente explica que esta pretensión, formulada en virtud del artículo 263 TFUE, se basaba en el hecho de que, en la sentencia de 22 de abril de 2015, Planet/Comisión (T‑320/09, EU:T:2015:223), el Tribunal General había declarado la ilegalidad de la Decisión 2008/969/CE, Euratom, de la Comisión, de 16 de diciembre de 2008, relativa al sistema de alerta rápida para uso de los ordenadores de la Comisión y de las agencias ejecutivas (DO 2008, L 344, p. 125), por vulnerar el orden público y los derechos fundamentales. Por tanto, según la recurrente, la activación de la alerta W 2 respecto a ella, realizada sobre la base de dicha Decisión, era contraria a Derecho, circunstancia que el Tribunal General debería haber declarado, incluso de oficio, en la sentencia recurrida.

42      La Comisión sostiene que este motivo de casación debe desestimarse porque con él se pretende que el Tribunal de Justicia reexamine la demanda presentada ante el Tribunal General. En cualquier caso, a su entender, el Tribunal General declaró fundadamente que la pretensión de anulación, basada en el artículo 263 TFUE, de la inclusión de la recurrente en el SAR era inadmisible.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

43      Procede recordar que, a tenor del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (anteriormente artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General), la parte demandante tiene la obligación de definir el objeto del litigio y de formular sus pretensiones en el escrito de interposición del recurso. Si bien el artículo 84, apartado 1, del mismo Reglamento (anteriormente artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General) permite que se invoquen motivos nuevos en el curso del proceso siempre que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que autoriza a la parte demandante a presentar ante el juez de la Unión nuevas pretensiones y a modificar de este modo el objeto del litigio o la naturaleza del recurso. Así pues, las pretensiones que modifiquen el objeto del litigio o la naturaleza del recurso son inadmisibles (véanse, por analogía, las sentencias de 25 de septiembre de 1979, Comisión/Francia, 232/78, EU:C:1979:215, apartado 3, y de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión, C‑104/89 y C‑37/90, EU:C:2000:38, apartado 47).

44      En el caso de autos, como indicó el Tribunal General en el apartado 58 de la sentencia recurrida, el recurso en el asunto T‑45/13 quedó delimitado como un recurso basado en los artículos 272 TFUE y 268 TFUE con el fin de que se declarasen, respectivamente, el incumplimiento por parte de la Comisión del acuerdo de subvención controvertido y la responsabilidad extracontractual de la Unión.

45      Esta delimitación del recurso por parte del Tribunal General no fue impugnada por la recurrente.

46      Por consiguiente, el Tribunal General pudo legítimamente considerar, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, que la pretensión en el asunto T‑45/13 RENV, presentada en la fase de las observaciones a raíz de la devolución del asunto al Tribunal General por la sentencia de 26 de mayo de 2016, Rose Vision/Comisión (C‑224/15 P, EU:C:2016:358), y mediante la cual la recurrente solicitaba la anulación de su inclusión en el SAR, se basaba en el artículo 263 TFUE, por lo que modificaba el objeto del recurso y la naturaleza de este.

47      Por tanto, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, que procedía declarar la inadmisibilidad de esta pretensión.

48      De lo anterior se desprende que el tercer motivo de casación es infundado y, por consiguiente, debe ser desestimado.

 Sobre el cuarto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

49      Mediante su cuarto motivo de casación, la recurrente sostiene que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación. La recurrente afirma que, en efecto, pese a que había alegado, en apoyo de las pretensiones del recurso en el asunto T‑587/15 dirigidas a que se condenase a la Comisión a indemnizar su perjuicio extracontractual, que su inclusión en el SAR mediante la activación de una alerta W 2 carecía de base jurídica, conforme a la jurisprudencia establecida por la sentencia de 22 de abril de 2015, Planet/Comisión (T‑320/09, EU:T:2015:223), y que, por tanto, al ser contraria a Derecho, no podía llevar aparejada ninguna consecuencia jurídica negativa para ella, el Tribunal General no examinó esta cuestión, lo que constituye una manifiesta falta de motivación.

50      La Comisión considera que este motivo de casación debe desestimarse por infundado. Alega que el Tribunal General estimó la excepción de litispendencia propuesta por ella debido a la identidad de dicha pretensión con una de las pretensiones formuladas en el marco del asunto T‑45/13 RENV. Además, a su entender, la pretensión de reparación de un perjuicio extracontractual causado por la inclusión de la recurrente en el SAR fue suficientemente examinada en los apartados 201 a 216 de la sentencia recurrida.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

51      Procede señalar que, contrariamente a lo que alega la recurrente, la pretensión del recurso en el asunto T‑587/15 dirigida a obtener la reparación del perjuicio extracontractual causado por la inclusión de la recurrente en el SAR fue examinada por el Tribunal General y desestimada de manera motivada.

52      Por un lado, en los apartados 88 y 89 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, pronunciándose sobre la excepción de litispendencia propuesta por la Comisión, declaró la inadmisibilidad de la pretensión formulada en el asunto T‑587/15 relativa a la indemnización de los daños causados por la inclusión de la recurrente en el SAR debido a que era idéntica a una pretensión formulada en el asunto T‑45/13 RENV.

53      Por otro lado, y en cualquier caso, procede observar que, concretamente en los apartados 201 a 216 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó, en el marco del recurso en el asunto T‑45/13 RENV, la pretensión de la recurrente dirigida a obtener, en concepto de responsabilidad extracontractual de la Unión, la reparación de los perjuicios causados por su inclusión en el SAR. En particular, en los apartados 208 a 214 de la sentencia recurrida, el Tribunal General indicó las razones por las que, a su juicio, en el caso de autos no concurrían los requisitos para que se generase la responsabilidad extracontractual de la Unión. Además, en el apartado 215 de la misma sentencia, el Tribunal General declaró que, «aun suponiendo que la inclusión en el SAR a raíz de la activación de la alerta W 2 respecto a la recurrente adoleciese de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que pudiera generar la responsabilidad de la Unión, en particular debido a una inexistencia de base jurídica de la Decisión 2008/969, a la luz de la sentencia de 22 de abril de 2015, Planet/Comisión (T‑320/09, EU:T:2015:223), […] en el presente caso, no han quedado acreditados de modo suficiente en Derecho ni la realidad y el alcance del daño supuestamente causado ni que este hubiera sido causado por esa supuesta ilegalidad».

54      Por tanto, el cuarto motivo de casación, basado en una falta de motivación, es infundado y, por consiguiente, debe ser desestimado.

 Sobre el quinto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

55      Mediante su quinto motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al no haber declarado, en el apartado 120 de la sentencia recurrida, la nulidad de pleno Derecho y la falta de efectos contractuales de los informes finales de auditoría 11-INFS-025 y 11-BA119-016, a pesar de haber declarado que se había producido un incumplimiento del plazo contractual de dos meses. Según la recurrente, procede que el Tribunal de Justicia, tras estimar el presente motivo de casación, declare que los informes finales de auditoría 11-INFS-025 y 11-BA119-016, realizados fuera de plazo, no producen efecto contractual alguno frente a la recurrente y que son, como tales, nulos de pleno Derecho.

56      La recurrente recuerda que un perjuicio contractual consiste en el hecho de que una parte en el contrato intenta invocar un derecho o facultad frente a la otra parte, incumpliendo las condiciones convenidas. Pues bien, la recurrente aduce que se vería expuesta a tal perjuicio si, como erróneamente declaró el Tribunal General en la sentencia recurrida, estuviera obligada a soportar las consecuencias negativas de unas auditorías realizadas incumpliendo las condiciones generales. Además, la recurrente alega haber sufrido un perjuicio contractual real como consecuencia del incumplimiento por parte de la Comisión del plazo convenido para la realización de las auditorías definitivas. En efecto, concluye la recurrente, una vez que dicho plazo transcurrió sin que se hubieran realizado las auditorías definitivas, la Comisión estaba obligada a levantar de inmediato la suspensión de pagos acordada en relación con Rose Vision.

57      La Comisión considera que este motivo de casación carece de fundamento y debe ser desestimado. A su juicio, en efecto, mediante dicho motivo de casación, la recurrente pretende obtener un mero reexamen de los motivos y alegaciones de primera instancia desestimados por el Tribunal General en los apartados 92 a 120 de la sentencia recurrida, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

58      En el apartado 120 de la sentencia recurrida se indica que, «a pesar de la constatación del incumplimiento del plazo de dos meses previsto en el punto II.22, apartado 5, de las condiciones generales, procede desestimar la correspondiente pretensión de responsabilidad contractual».

59      A este respecto, el Tribunal General señaló, en el apartado 97 de la sentencia recurrida, que, conforme al mencionado punto de las condiciones generales, el informe provisional se elaboraría sobre la base de las comprobaciones efectuadas durante la auditoría financiera y posteriormente se enviaría al beneficiario, que podría formular sus observaciones en el plazo de un mes a partir de su recepción. Así pues, la Comisión podría decidir no tener en cuenta las observaciones o los documentos recibidos una vez transcurrido ese plazo. El informe final se enviaría al beneficiario afectado dentro de los dos meses siguientes a la expiración de dicho plazo.

60      Pues bien, dado que, como se desprende del apartado 101 de la sentencia recurrida, ninguna disposición de las condiciones generales aplicables al caso de autos establece sanciones o consecuencias específicas en caso de inobservancia del mencionado plazo de dos meses, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el mismo apartado, que «la [recurrente] no puede pretender, basándose en las condiciones generales, que del incumplimiento del plazo para el envío del informe final de auditoría se derive la ineficacia contractual de este». Esto es tanto más cierto cuanto que, como se recordó en el apartado 96 de la sentencia recurrida, el beneficiario de un acuerdo de subvención acepta, en virtud del punto II.22, apartado 1, de las condiciones generales, que, durante la ejecución de los proyectos y hasta cinco años después de su conclusión, puedan llevarse a cabo auditorías, en particular, a efectos de comprobar el carácter subvencionable de los costes y que, en virtud del punto II.22, apartado 6, de esas mismas condiciones generales, la Comisión pueda adoptar, sobre la base de las conclusiones relativas a dichos costes, las medidas apropiadas, incluidas órdenes de recuperación relativas a los pagos efectuados por ella.

61      Por lo que se refiere a la alegación de la recurrente de que sufrió un perjuicio real como consecuencia del incumplimiento por la Comisión del plazo de dos meses, dado que, al expirar dicho plazo, la Comisión estaba obligada a levantar de inmediato la suspensión de los pagos acordada en relación con ella, debe señalarse que ningún argumento pertinente respalda esta alegación. En el caso de autos, la recurrente no ha cuestionado la motivación de la sentencia recurrida a este respecto, en particular la que figura en el apartado 106 de dicha sentencia, según la cual «la [recurrente] no ha acreditado vínculo alguno entre la inobservancia del plazo para el envío del informe final de auditoría con la referencia 11-INFS-025 y la suspensión de los pagos en el marco del proyecto FutureNEM, máxime cuando dicho informe final confirmó, en esencia, las irregularidades detectadas en el borrador de informe de auditoría».

62      De lo anterior se desprende que el quinto motivo de casación es infundado y, en consecuencia, debe desestimarse.

 Sobre el sexto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

63      La recurrente alega que el Tribunal General, en el apartado 130 de la sentencia recurrida, desnaturalizó las pruebas mencionadas en los apartados 126 a 128 de dicha sentencia. En efecto, si bien es cierto que esas pruebas ponen de manifiesto transferencias realizadas por la Comisión a las cuentas bancarias de los coordinadores de los proyectos sISI, 4NEM y SFERA, no permiten demostrar que esta institución hubiera levantado la suspensión de los pagos que pesaba sobre la recurrente y que hubiera efectuado en su favor los pagos finales.

64      La Comisión considera que este motivo de casación debe declararse inadmisible, ya que la recurrente pretende, al invocar tal motivo, que el Tribunal de Justicia reexamine la apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal General.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

65      Es preciso señalar que la recurrente no cuestiona el hecho, mencionado por el Tribunal General en los apartados 126 a 128 de la sentencia recurrida, de que la Comisión efectuó transferencias relativas al pago final de los proyectos sISI, 4NEM y SFERA a las cuentas bancarias de los coordinadores de estos proyectos. La recurrente tampoco niega que los coordinadores de dichos proyectos estaban facultados, en virtud de las condiciones generales, para recibir los pagos finales de la Comisión, con la obligación de repartir los pagos entre los diferentes participantes en los proyectos, entre los que figuraba la recurrente.

66      Por tanto, en cualquier caso, no cabe reprochar a la Comisión no haber efectuado una transferencia directamente en favor de la recurrente.

67      De lo anterior se desprende que el sexto motivo de casación carece de fundamento y, en consecuencia, debe desestimarse.

 Sobre el octavo motivo de casación

 Alegaciones de las partes

68      Mediante el octavo motivo de casación, la recurrente considera que los apartados 142, 146 y 170 a 172 de la sentencia recurrida adolecen de un error de Derecho consistente en la infracción de las condiciones generales y del principio de seguridad jurídica aplicable a los contratos. En efecto, la recurrente explica que el Tribunal General se negó a declarar ilegal el hecho de que la Comisión le hubiera aplicado, en el marco de las auditorías 11-INFS-025 y 11-BA119-016, las exigencias de la guía financiera de 2011, incluida la que exigía la firma de las hojas de presencia por parte de los empleados interesados, pese a que los períodos sometidos a la auditoría 11-INFS-025 eran anteriores a la entrada en vigor de dicha guía financiera.

69      La Comisión considera que este motivo de casación debe declararse inadmisible, ya que la recurrente presenta una pretensión nueva en relación con las alegaciones formuladas en primera instancia. En cualquier caso, a su juicio, este motivo de casación debe desestimarse por infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

70      Es preciso recordar que, según el artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no puede modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General. En el procedimiento en casación, la competencia del Tribunal de Justicia se limita en efecto a la apreciación de la solución jurídica dada a los motivos debatidos ante los jueces que conocieron del asunto en primera instancia. Por tanto, una parte no puede invocar por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General, ya que ello equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General (autos de 26 de febrero de 2015, Fundação Calouste Gulbenkian/OAMI, C‑414/14 P, no publicado, EU:C:2015:157, apartado 52, y de 12 de julio de 2018, Acquafarm/Comisión, C‑40/18 P, no publicado, EU:C:2018:566, apartado 58).

71      Pues bien, procede señalar que, como se desprende, en particular, de los apartados 122 y 134 de la sentencia recurrida, los apartados 142 y 146 de esa misma sentencia, que según la recurrente adolecen de errores de Derecho, solo se refieren al motivo basado en la existencia de supuestos errores e irregularidades que afectaban al borrador del informe de auditoría 11-INFS‑025.

72      Por consiguiente, el octavo motivo de casación, en la medida en que se refiere al informe de auditoría 11-BA119-016 en relación con los apartados 142 y 146 de la sentencia recurrida, constituye un motivo nuevo que, como tal, es inadmisible en la fase del recurso de casación.

73      En cambio, como se desprende de los apartados 170 a 172 de la sentencia recurrida, para invocar la responsabilidad de la Comisión debido a que esta había considerado que los costes declarados en relación con los proyectos FIRST, FutureNEM, sISI, 4NEM y SFERA no eran subvencionables, la recurrente denunció el carácter inexacto no solo del informe de auditoría 11-INFS-025 sino también del informe de auditoría 11-BA119‑016.

74      En estas circunstancias, el octavo motivo de casación es admisible en la medida en que, mediante este, la recurrente reprocha al Tribunal General no haber acogido su alegación de que la Comisión se equivocó al considerar, basándose en los referidos informes de auditoría, que los costes declarados no eran subvencionables.

75      En lo que atañe al error de Derecho en el que supuestamente incurrió el Tribunal General en los apartados 142 y 146 de la sentencia recurrida, al validar, en el marco de la auditoría 11-INFS-025, las nuevas exigencias de la guía financiera de 2011, entre las que se encontraba la relativa a la firma de las hojas de presencia por el empleado interesado, pese a que los períodos objeto de esa auditoría eran anteriores a la entrada en vigor de dicha guía financiera, procede hacer constar que los referidos apartados no adolecen de tal error de Derecho.

76      De los apartados 142 y 146 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General no consideró pertinente en el caso de autos el hecho de que las hojas de presencia no hubieran sido firmadas por los empleados interesados, a efectos de acreditar la realidad de los costes subvencionables para la ejecución de los proyectos en cuestión. El Tribunal General se limitó a hacer constar que las hojas de presencia destinadas a justificar las horas declaradas no permitían, habida cuenta de deficiencias distintas de las relativas a la falta de firma de tales hojas por los empleados, acreditar la concordancia entre los gastos declarados y los justificantes correspondientes.

77      Por lo que respecta al error de Derecho en el que supuestamente incurrió el Tribunal General en los apartados 170 a 172 de la sentencia recurrida, al validar, en el marco de las auditorías 11-INFS-025 y 11-BA119-016, nuevas exigencias derivadas de la guía financiera de 2011, entre las que se encontraba la relativa a la firma de las hojas de presencia por parte de los empleados interesados, pese a que los períodos a los que se referían dichas auditorías eran anteriores a la entrada en vigor de la mencionada guía financiera, es preciso señalar que no puede constatarse tal error. En efecto, además de que el Tribunal General no aludió en modo alguno, en los apartados 170 y 171 de la sentencia recurrida, a la existencia de hojas de presencia no firmadas por los empleados interesados, dicho Tribunal se limitó, en el apartado 172 de la misma sentencia, a indicar que, según el informe elaborado por un economista y censor jurado de cuentas presentado por la recurrente, «las hojas de registro de tiempo para los proyectos auditados no debían contener la firma del empleado interesado, puesto que este requisito no se exigió hasta la entrada en vigor de la guía financiera publicada en 2011».

78      Por último y en cualquier caso, procede señalar que, para llegar a la conclusión, en el apartado 183 de la sentencia recurrida, de que la recurrente no podía reprochar a la Comisión haber considerado, sobre la base de los informes de auditoría 11‑INFS-025 y 11-BA119-016, que sus hojas de registro de tiempo no eran fiables, el Tribunal General no se basó en la circunstancia de que tales hojas de registro no contuvieran la firma de los empleados interesados.

79      De lo anterior se desprende que el octavo motivo de casación es, en parte, inadmisible y, en parte, infundado. Por consiguiente, procede desestimarlo.

 Sobre el noveno motivo de casación

 Alegaciones de las partes

80      Mediante su noveno motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber desnaturalizado el documento de 30 de agosto de 2012, que figura en el anexo 13.2 de la demanda en el asunto T‑45/13. Aduce, en efecto, que, en los apartados 12, 114, 138, 140, 141, 144, 169, 184 y 187 a 191 de la sentencia recurrida, el Tribunal General omitió examinar dicho documento, en el que la recurrente había analizado de manera pormenorizada las incorrecciones en las que incurrían los borradores de los informes de auditoría 11-INFS-025 y 11‑BA119‑016.

81      La Comisión solicita que se declare la inadmisibilidad de este motivo de casación, alegando que, en realidad, la recurrente pretende que el Tribunal de Justicia reexamine la apreciación de las pruebas efectuada por el Tribunal General. Con carácter subsidiario, la Comisión solicita al Tribunal General que desestime dicho motivo de casación por infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

82      Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General haya admitido en apoyo de estos. En efecto, siempre que tales pruebas se hayan obtenido de forma regular y que se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de valoración y carga de la prueba, corresponde exclusivamente al Tribunal General apreciar el valor que debe atribuirse a las pruebas que le hayan sido presentadas. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de tales elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (auto de 21 de marzo de 2019, Gollnisch/Parlamento, C‑330/18 P, EU:C:2019:240, apartado 109).

83      Por lo que respecta, más concretamente, a la desnaturalización de las pruebas o de los hechos, tal desnaturalización solo existe cuando, sin recurrir a nuevos elementos, la apreciación de los elementos que constan en autos es manifiestamente errónea o manifiestamente contraria a su tenor literal. Conforme al artículo 256 TFUE, al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, corresponde al recurrente indicar de manera precisa los elementos que, a su juicio, han sido desnaturalizados por el Tribunal General y demostrar los errores de análisis que, a su entender, han llevado a dicho Tribunal a tal desnaturalización (auto de 21 de marzo de 2019, Gollnisch/Parlamento, C‑330/18 P, EU:C:2019:240, apartado 110).

84      En el caso de autos, es preciso hacer constar que la recurrente no ha indicado de manera precisa los elementos que, a su juicio, el Tribunal General desnaturalizó y no ha demostrado los errores de análisis supuestamente cometidos por dicho Tribunal.

85      Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad del noveno motivo de casación.

 Sobre el décimo motivo de casación

 Alegaciones de las partes

86      Mediante su décimo motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber cometido un error de Derecho en los apartados 208 a 216 de la sentencia recurrida, al desestimar su pretensión de que se declarase la responsabilidad extracontractual de la Unión. En apoyo de este motivo de casación, la recurrente reitera las alegaciones formuladas en sus observaciones escritas presentadas en el asunto T‑45/13 RENV.

87      Según la Comisión, el presente motivo de casación debe declararse inadmisible en la medida en que con él se pretende obtener un mero reexamen de la demanda presentada ante el Tribunal General, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia. La Comisión reprocha a la recurrente haberse limitado a «copiar y pegar» secciones enteras de las observaciones presentadas en el asunto T‑45/13 RENV. Añade que el Tribunal General desestimó fundadamente la pretensión de indemnización de la recurrente, ya que esta no había demostrado la existencia y el alcance de los daños y perjuicios alegados ni la existencia de una relación de causalidad directa entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

88      Como ha declarado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, un recurso de casación debe indicar con precisión los puntos que critica en la sentencia cuya anulación solicita y las alegaciones jurídicas que apoyan específicamente tal pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, sin incluir ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolece la sentencia recurrida, se limita a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal General, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (auto de 19 de marzo de 2019, Shindler y otros/Consejo, C‑755/18 P, no publicado, EU:C:2019:21, apartado 22).

89      En el caso de autos, la recurrente se limita, en esencia, a repetir los argumentos ya formulados ante el Tribunal General, sin identificar el error de Derecho supuestamente cometido por dicho Tribunal.

90      Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad del décimo motivo de casación.

 Sobre el undécimo motivo de casación

 Alegaciones de las partes

91      Mediante su undécimo motivo de casación, la recurrente aduce la falta de motivación de la sentencia recurrida. A su juicio, en efecto, el Tribunal General no examinó las alegaciones formuladas en apoyo de su pretensión de indemnización en concepto de responsabilidad contractual, pretensión que figura en el apartado XII de la demanda en el asunto T‑587/15. Según la recurrente, si bien el Tribunal General, en los apartados 201 a 216 de la sentencia recurrida, analizó y luego desestimó la pretensión de responsabilidad extracontractual, no se pronunció sobre la pretensión de responsabilidad contractual contemplada en los apartados 112 a 117 de dicha demanda, lo que constituye, a su entender, una manifiesta falta de motivación.

92      La Comisión solicita que se desestime este motivo de casación por infundado, argumentando que el Tribunal General sí se pronunció sobre la pretensión de indemnización de la recurrente basada en la responsabilidad contractual.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

93      Como recordó el Tribunal General en el apartado 41 de la sentencia recurrida, la recurrente había solicitado en su demanda en el asunto T‑587/15 que se condenara a la Comisión, al amparo del artículo 272 TFUE y del artículo 340 TFUE, párrafos primero y segundo, a indemnizarla por los daños contractuales derivados del incumplimiento del punto II.14, apartado 1, letra a), del punto II.22, apartado 5, y del punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales.

94      Pues bien, como acertadamente alega la Comisión, de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General examinó y rechazó sucesivamente, en los apartados 161 a 196, 92 a 120 y 121 a 153, respectivamente, los motivos basados en las infracciones del punto II.14, apartado 1, letra a), del punto II.22, apartado 5, y del punto II.5, apartado 3, letra d), de las condiciones generales, y, en consecuencia, desestimó las pretensiones de que se condenara a la Comisión a indemnizar a la recurrente por el perjuicio contractual derivado del supuesto incumplimiento de esas estipulaciones.

95      Así pues, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal General examinó la pretensión de responsabilidad contractual formulada por aquella y motivó la desestimación de dicha pretensión.

96      De ello se deduce que procede desestimar el undécimo motivo de casación por infundado.

 Sobre el séptimo motivo de casación

 Alegaciones de las partes

97      La recurrente reprocha al Tribunal General haber cometido un error de Derecho al examinar, en los apartados 159 y 160 de la sentencia recurrida, si había quedado acreditado un perjuicio derivado del incumplimiento por la Comisión de su obligación contractual de confidencialidad en relación con las auditorías 11‑INFS‑025 y 11-BA119-016. En efecto, la recurrente expone que se había limitado a solicitar al Tribunal General que declarase el incumplimiento de dicha obligación y no que se pronunciara sobre la existencia de un perjuicio derivado de tal incumplimiento.

98      La Comisión considera que este motivo de casación debe desestimarse por infundado. En efecto, aduce que, mientras que en la demanda en el asunto T‑45/13 la recurrente había solicitado que se condenara a la Comisión a pagar 5 854 264 euros en concepto de daños y perjuicios, en las observaciones formuladas en el asunto T‑45/13 RENV modificó el petitum. A juicio de la Comisión, por tanto, el Tribunal General debería haber declarado inadmisible aquella pretensión. Pues bien, a su entender, el Tribunal General trató este incumplimiento de la obligación de confidencialidad más como causa petendi en la acción de responsabilidad por daños que como un petitum.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

99      Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 272 TFUE constituye una disposición específica que permite acudir al juez de la Unión en virtud de una cláusula compromisoria estipulada por las partes en contratos de Derecho público o de Derecho privado, y ello sin limitación alguna por razón de la naturaleza de la acción ejercitada ante el juez de la Unión (sentencia de 26 de febrero de 2015, Planet/Comisión, C‑564/13 P, EU:C:2015:124, apartado 23).

100    Pues bien, a tenor de la cláusula compromisoria que figura en el artículo 9 de los acuerdos de subvención de que se trata, el Tribunal General o, en caso de recurso de casación, el Tribunal de Justicia son competentes para conocer de cualquier litigio entre las partes respecto a la validez, la ejecución o la interpretación de dichos acuerdos. De ello resulta que la referida cláusula compromisoria tampoco limita la competencia del Tribunal General o del Tribunal de Justicia en lo que atañe a la naturaleza de la acción (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Planet/Comisión, C‑564/13 P, EU:C:2015:124, apartado 25).

101    Como se indica en el apartado 39, tercer guión, de la sentencia recurrida, la recurrente solicitó, en sus observaciones presentadas en el asunto T‑45/13 RENV, que el Tribunal General «[declarara] que la Comisión [había] incumplido el acuerdo de subvención del proyecto FutureNEM por lo que respecta a la confidencialidad de las auditorías 11-INFS-025 y 11-BAI19-016», mientras que, como se recordó, en particular, en los apartados 73 y 74 de la sentencia de 5 de marzo de 2015, Rose Vision y Seseña/Comisión (T‑45/13, no publicada, EU:T:2015:138), la demanda presentada en el asunto T‑45/13 tenía por objeto obtener, en virtud del artículo 272 TFUE, una reparación de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de las estipulaciones contractuales, daños entre los que figuraba el resultante de la divulgación de información confidencial de la auditoría 11-INFS‑025.

102    Dado que la reparación de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual de confidencialidad de las auditorías solo puede prosperar si se declara previamente la existencia de tal incumplimiento, resulta manifiesto que, en el caso de autos, en el asunto T‑45/13 RENV, la recurrente no hizo sino restringir el objeto de su pretensión inicial.

103    Ahora bien, el Tribunal General no se limitó a declarar, en el apartado 158 de la sentencia recurrida, que, «al comunicar a la entidad A. información sobre una auditoría financiera relativa a la [recurrente], supuestamente la designada con la referencia 11-INFS-025, la Comisión [había infringido] el punto II.22, apartado 1, de las condiciones generales».

104    En el apartado 159 de la misma sentencia, añadió lo siguiente:

«No obstante, procede señalar que la [recurrente] no ha expuesto qué consecuencias deben extraerse de tal incumplimiento del acuerdo. Tampoco ha presentado elementos que permitan determinar en qué medida esta violación hubiera podido influir en sus derechos y obligaciones en virtud del acuerdo de subvención. Por otra parte, no ha invocado ningún perjuicio contractual que pudiera haber sufrido como consecuencia del incumplimiento por la Comisión de la obligación de confidencialidad relativa a las auditorías financieras prevista en el punto II.22, apartado 1, de las condiciones generales.»

105    El Tribunal General dedujo de ello, en el apartado 160 de la sentencia recurrida, que, pese a que la Comisión había incumplido su obligación de confidencialidad relativa a las auditorías financieras, no procedía estimar, en virtud del artículo 340 TFUE, párrafo primero, «que se [hubiera] infligido a la [recurrente] perjuicio contractual como consecuencia de dicha violación».

106    Al obrar así, el Tribunal General se pronunció ultra petita, infringiendo el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como los artículos 76 y 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2018, EUIPO/European Dynamics Luxembourg y otros, C‑376/16 P, EU:C:2018:299, apartado 33).

107    Por consiguiente, procede estimar el presente motivo de casación y, por tanto, anular la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General se pronunció ultra petita al declarar, en el apartado 160 de la sentencia recurrida, que no procedía considerar, en virtud del artículo 340 TFUE, párrafo primero, que se hubiera infligido a la recurrente un perjuicio contractual como consecuencia del incumplimiento del punto II.22, apartado 1, de las condiciones generales.

 Sobre el recurso ante el Tribunal General

108    Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de que se anule la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

109    Así sucede en el presente asunto.

110    A este respecto, es preciso señalar que, a tenor del artículo 215 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando el Tribunal de Justicia anule una sentencia del Tribunal General y decida devolver el asunto a este último para que resuelva, dicho asunto quedará sometido a la competencia del Tribunal General en virtud de la resolución que acuerde la devolución.

111    En virtud del artículo 217, apartado 1, primera frase, del mismo Reglamento de Procedimiento, si la resolución anulada por el Tribunal de Justicia se adoptó después de que el Tribunal General declarase terminada la fase escrita del procedimiento sobre el fondo del asunto seguido ante él, las partes en el procedimiento ante el Tribunal General podrán presentar sus observaciones escritas sobre las conclusiones que para la solución del litigio procede extraer de la sentencia del Tribunal de Justicia, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de esta última resolución.

112    Por su parte, el artículo 218 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General establece que, «sin perjuicio de las disposiciones del artículo 217, el procedimiento se desarrollará con arreglo a las disposiciones del título tercero o del título cuarto [de este mismo Reglamento], según los casos».

113    Dado que el título cuarto del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General atañe al contencioso relativo a los derechos de propiedad intelectual o industrial, el título tercero de dicho Reglamento, relativo a los recursos directos, es el que debe aplicarse en el caso de autos.

114    En este contexto, como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, la parte recurrente no está autorizada, so pena de inadmisibilidad, a presentar ante el juez de la Unión nuevas pretensiones y a modificar de este modo el objeto del litigio o la naturaleza del recurso.

115    En el caso de autos, por lo que respecta a la obligación de confidencialidad de las auditorías 11-INFS-025 y 11-BA119-016, la demanda presentada en el asunto T‑45/13 tenía por objeto, como se ha recordado en el apartado 101 de la presente sentencia, obtener la reparación de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de las estipulaciones contractuales, daños entre los que figuraba el resultante de la divulgación de información confidencial de la auditoría 11‑INFS‑025.

116    Pues bien, como se indica en el apartado 101 de la presente sentencia, la recurrente se limitó, en el marco del asunto T‑45/13 RENV, a solicitar al Tribunal General que «[declarara] que la Comisión [había] incumplido el acuerdo de subvención del proyecto FutureNEM por lo que respecta a la confidencialidad de las auditorías 11-INFS-025 y 11-BAI19-016», sin solicitar ya que se condenase a la Comisión a indemnizar el perjuicio derivado de tal incumplimiento de las obligaciones contractuales.

117    Así pues, en la medida en que, como se desprende del apartado 102 de la presente sentencia, las pretensiones de la recurrente dirigidas a obtener, con arreglo al artículo 272 TFUE, que el Tribunal General declarara que la Comisión había incumplido el acuerdo de subvención relativo al proyecto FutureNEM en cuanto a la confidencialidad de las auditorías 11-INFS-025 y 11-BA119-016 están incluidas en las pretensiones dirigidas a obtener la reparación de los daños causados por tal incumplimiento, en el presente caso basta con estimar, como hizo el Tribunal General en el apartado 158 de la sentencia recurrida, que, «al comunicar a la entidad A. información sobre una auditoría financiera relativa a la [recurrente], supuestamente la designada con la referencia 11-INFS-025, la Comisión infringió el punto II.22, apartado 1, de las condiciones generales».

118    Por consiguiente, procede estimar la pretensión de la recurrente de que se declare que la Comisión incumplió el acuerdo de subvención relativo al proyecto FutureNEM en lo que respecta a la auditoría 11-NFS‑025.

 Costas

119    A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

120    Según el artículo 138, apartado 3, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

121    En el caso de autos, habida cuenta de que la sentencia recurrida se anula parcialmente, pero no se modifica sustancialmente, procede condenar a la recurrente a cargar con sus propias costas y con la mitad de las costas de la Comisión correspondientes tanto a los procedimientos de primera instancia como a los de casación.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 8 de marzo de 2018, Rose Vision/Comisión (T45/13 RENV y T587/15, no publicada, EU:T:2018:124), en la medida en que, mediante ella, el Tribunal General declaró, en el apartado 160 de dicha sentencia, que no procedía estimar, en virtud del artículo 340 TFUE, párrafo primero, que se hubiera infligido a la recurrente un perjuicio contractual como consecuencia de la violación del punto II.22, apartado 1, de las condiciones generales que formaban parte integrante de los acuerdos celebrados entre Rose Vision, S.L., y la Comisión Europea, en el contexto del Séptimo Programa Marco, adoptado mediante la Decisión n.º 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013).

2)      Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

3)      Declarar que la Comisión Europea incumplió el acuerdo de subvención del proyecto FutureNEM por lo que respecta a la confidencialidad de la auditoría 11-INFS025.


4)      Condenar a Rose Vision a cargar, además de con sus propias costas, con la mitad de las costas de la Comisión Europea correspondientes tanto a los procedimientos de primera instancia como a los de casación.

Safjan

Bay Larsen

Toader

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de noviembre de 2019

El Secretario

 

El Presidente de la Sala Sexta

A. Calot Escobar

 

M. Safjan


*      Lengua de procedimiento: español.