SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 28 de febrero de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 77/388/CEE — Exención — Artículo 13, B, letra b) — Arrendamiento de bienes inmuebles — Concepto — Contrato de cesión de la explotación agrícola de fincas rústicas constituidas por viñas»

En el asunto C‑278/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Portugal), mediante resolución de 14 de marzo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de abril de 2018, en el procedimiento entre

Manuel Jorge Sequeira Mesquita

y

Fazenda Pública,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. C.G. Fernlund y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes, M. Figueiredo y R. Campos Laires y por las Sras. P. Barros da Costa y M.J. Marques, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Hesse, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. P. Costa de Oliveira y L. Lozano Palacios, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13, B, letra b), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

2

Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Manuel Jorge Sequeira Mesquita y la Fazenda Pública (Hacienda Pública, Portugal) en relación con liquidaciones del impuesto sobre el valor añadido (IVA) correspondientes al año 2002 y relativas a un contrato de cesión de la explotación agrícola de fincas rústicas constituidas por viñas celebrado con la Sociedade Agrícola e Comercial dos Vinhos Vale da Corça, Lda.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 2 de la Sexta Directiva, que formaba parte del título II de la misma, cuyo epígrafe era «Ámbito de aplicación», disponía lo siguiente:

«Estarán sujetas al [IVA]:

1.   Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal;

[…]»

4

A tenor del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva:

«Los Estados miembros quedan facultados para considerar que la transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes no supone la realización de una entrega de bienes y que el beneficiario continúa la personalidad del cedente. Llegado el caso, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para evitar distorsiones de la competencia siempre que el beneficiario no sea sujeto pasivo total.»

5

El artículo 13 de la Sexta Directiva —«Exenciones en el interior del país»— preveía en el punto B —«Otras exenciones»— lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos:

[…]

b)

el arrendamiento y alquiler de bienes inmuebles, con excepción de:

1.

las operaciones de alojamiento, tal como se definan en las legislaciones de los Estados miembros, que se efectúen en el marco del sector hotelero o en sectores que tengan una función similar, incluidos los arrendamientos de campos de vacaciones o de terrenos acondicionados para acampar;

2.

los arrendamientos de espacios para el estacionamiento de vehículos;

3.

los arrendamientos de herramientas y maquinaria de instalación fija;

4.

los alquileres de caja[s] de seguridad.

Los Estados miembros podrán [establecer exclusiones suplementarias del] ámbito de aplicación de esta exención […]

[…]»

6

La Sexta Directiva fue derogada y sustituida, a partir del 1 de enero de 2007, por la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1). El contenido del artículo 13, B, letra b), de la Sexta Directiva se reprodujo, prácticamente sin modificación alguna, en el artículo 135, apartado 1, letra l), y apartado 2, de la Directiva 2006/112.

Derecho portugués

7

El artículo 9 del Código do Imposto sobre o Valor Acrescentado (Código del impuesto sobre el valor añadido; en lo sucesivo, «Código del IVA») disponía, en su versión aplicable en el momento de los hechos del litigio principal, lo siguiente:

«Estarán exentos del impuesto:

[…]

30)

el arrendamiento de bienes inmuebles. Esta exención no se aplicará a las siguientes operaciones:

a)

las prestaciones de servicios de alojamiento que se efectúen en el marco del sector hotelero o de otras actividades que tengan una función similar, incluidos los terrenos de camping;

b)

los arrendamientos de espacios para el estacionamiento o aparcamiento de vehículos;

c)

los arrendamientos de herramientas y maquinaria de instalación fija, así como cualquier otro arrendamiento de bienes inmuebles que lleve consigo la transmisión a título oneroso de la explotación de un establecimiento comercial o industrial;

d)

los alquileres de cajas de seguridad;

e)

el alquiler de espacios para exposiciones o con fines publicitarios.

[…]»

Litigio principal y cuestión prejudicial

8

El demandante en el litigio principal es el administrador de la herencia del Sr. Adelino Gonçalves Mesquita. Este último había celebrado un contrato con la Sociedade Agrícola e Comercial dos Vinhos Vale da Corça, sociedad que desarrolla su actividad en el sector de la viticultura. En virtud del mencionado contrato, el Sr. Gonçalves Mesquita había cedido, en contrapartida de determinadas cantidades abonadas en concepto de anticipo, la explotación agrícola de fincas rústicas de las que era propietario y que estaban cubiertas de viñas. El contrato en cuestión se había celebrado por el plazo de un año, renovable automáticamente por períodos de la misma duración, hasta que una de las partes procediera a la resolución del propio contrato.

9

Según el acta levantada a raíz de una inspección tributaria relativa al ejercicio de 2002, la citada operación de cesión estaba sujeta a IVA. El importe total de las liquidaciones tributarias notificadas por este concepto se fijó en 107527,10 euros, a los que habrían de añadirse los correspondientes intereses.

10

El demandante en el litigio principal interpuso un recurso contra las referidas liquidaciones tributarias ante el Tribunal Administrativo e Fiscal de Mirandela (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Tributario de Mirandela, Portugal), invocando la exención del IVA prevista en el artículo 9, apartado 30, del Código del IVA. Al haberse desestimado este recurso, el demandante en el litigio principal interpuso recurso de casación ante el Tribunal Central Administrativo Norte (Tribunal Central de lo Contencioso-Administrativo Norte, Portugal), el cual dictó un auto declarándose incompetente y remitió los autos al Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Portugal).

11

Este último órgano judicial hace hincapié en que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia —y concretamente de la sentencia de 4 de octubre de 2001, Goed Wonen (C‑326/99, EU:C:2001:506)— se desprende lo siguiente: por una parte, que la exención del IVA relativa al arrendamiento de bienes inmuebles, prevista en el artículo 13, B, letra b), de la Sexta Directiva —precepto que corresponde al artículo 135, apartado 1, letra l), de la Directiva 2006/112— se aplica a las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales el propietario de un inmueble confiere al arrendatario, por un plazo pactado y a cambio de una retribución, el derecho a usar el inmueble con las facultades atribuidas a su propietario y a impedir que cualquier otra persona disfrute de ese derecho; por otra parte, que, al constituir normalmente el arrendamiento de bienes inmuebles una actividad relativamente pasiva, aquellas operaciones que impliquen una explotación más activa de tales bienes quedan fuera del ámbito de aplicación de la referida exención.

12

Habida cuenta de la jurisprudencia citada, el tribunal remitente alberga dudas en cuanto al extremo de si un contrato relativo a la cesión de una explotación de viñas por un plazo de un año, prorrogable automáticamente, constituye un arrendamiento de bienes inmuebles a efectos de las disposiciones mencionadas.

13

En tales circunstancias, el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«[…] el artículo 135, apartado 1, letra l), de la Directiva 2006/112, relativo a la exención de las operaciones de arrendamiento de bienes inmuebles, ¿debe interpretarse en el sentido de que tal exención se aplica a un contrato de cesión de la explotación agrícola de fincas rústicas constituidas por viñas a una sociedad cuyo objeto social es la actividad de explotación agrícola, contrato celebrado por un plazo de un año, renovable automáticamente por períodos de la misma duración, y en virtud del cual procede abonar la renta correspondiente al término de cada año?»

Sobre la cuestión prejudicial

14

Con carácter liminar, es preciso hacer constar que el artículo 135, apartado 1, letra l), de la Directiva 2006/112, cuya interpretación constituye el objeto de la cuestión prejudicial planteada, no estaba todavía en vigor en el momento de los hechos del litigio principal. En tales circunstancias, y a fin de dar una respuesta útil al tribunal remitente, procede examinar la cuestión prejudicial a la luz de la correspondiente disposición de la Secta Directiva.

15

Por lo tanto, procede considerar que, mediante la cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 13, B, letra b), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que la exención del IVA relativa al arrendamiento de bienes inmuebles, prevista en el citado precepto, se aplica a un contrato de cesión de la explotación agrícola de fincas rústicas constituidas por viñas a una sociedad que desarrolla su actividad en el sector de la viticultura, contrato celebrado por un plazo de un año, renovable automáticamente, y que tiene como contraprestación el pago de una renta al término de cada período anual.

16

Según reiterada jurisprudencia, las exenciones previstas en el artículo 13 de la Sexta Directiva constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión (sentencias de 4 de octubre de 2001, Goed Wonen,C‑326/99, EU:C:2001:506, apartado 47, y de 15 de noviembre de 2012, Leichenich,C‑532/11, EU:C:2012:720, apartado 17).

17

Por otro lado, aunque las mencionadas exenciones constituyen otras tantas excepciones al principio general plasmado en el artículo 2 de la Sexta Directiva —según el cual el IVA se percibe sobre toda prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo—y aunque tales exenciones deben ser objeto, por ende, de interpretación estricta, el concepto de arrendamiento al que se refiere el artículo 13, B, letra b), de la misma Directiva es más amplio que el recogido en los distintos ordenamientos jurídicos nacionales (sentencia de 4 de octubre de 2001, Goed Wonen,C‑326/99, EU:C:2001:506, apartados 4649 y jurisprudencia citada).

18

El Tribunal de Justicia ha definido en numerosas sentencias el arrendamiento de bienes inmuebles, a efectos del artículo 13, B, letra b), de la Sexta Directiva, como el derecho que el propietario de un inmueble confiere al arrendatario, a cambio de una retribución y por un plazo pactado, a usar el inmueble con las facultades atribuidas a su propietario y a impedir que cualquier otra persona disfrute de ese derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de octubre de 2001, Goed Wonen,C‑326/99, EU:C:2001:506, apartado 55, y de 6 de diciembre de 2007, Walderdorff,C‑451/06, EU:C:2007:761, apartado 17 y jurisprudencia citada).

19

El Tribunal de Justicia ha precisado asimismo que la exención prevista en el artículo 13, B, letra b), de la Sexta Directiva se explica por el hecho de que, aunque el arrendamiento de bienes inmuebles es una actividad económica, constituye en general una actividad relativamente pasiva, que no produce un valor añadido relevante. Así pues, tal actividad debe distinguirse de otras actividades que o bien constituyen negocios industriales y comerciales, como las actividades a que se refieren las excepciones contempladas en los puntos 1 a 4 de ese mismo precepto, o bien son actividades cuyo objeto consiste más en el cumplimiento de una prestación que en la mera puesta a disposición de un bien, como el derecho a utilizar un campo de golf, el derecho a utilizar un puente a cambio del pago de un derecho de peaje o el derecho a instalar máquinas expendedoras de cigarrillos en un establecimiento comercial (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de octubre de 2001, Goed Wonen,C‑326/99, EU:C:2001:506, apartados 5253, y de 18 de noviembre de 2004, Temco Europe,C‑284/03, EU:C:2004:730, apartado 20).

20

De lo anterior se deduce que el carácter pasivo del arrendamiento de un bien inmueble, que justifica la exención del IVA de tales operaciones en virtud del artículo 13, B, letra b), de la Sexta Directiva, se debe a la naturaleza de la propia operación y no a la manera en que el arrendatario utiliza el bien de que se trate.

21

De este modo, según ya ha declarado el Tribunal de Justicia, queda excluida de la exención de la que disfrutan los arrendamientos de bienes inmuebles una actividad que no se circunscribe a la puesta a disposición pasiva de un bien inmueble, sino que implica asimismo cierto número de actividades comerciales, como, por ejemplo, las actividades de supervisión, de gestión y de mantenimiento continuado que incumben al propietario, así como la puesta a disposición de otras instalaciones, de manera que, de no darse unas circunstancias auténticamente especiales, el arrendamiento del bien de que se trate no puede constituir la prestación preponderante (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2001, Stockholm Lindöpark,C‑150/99, EU:C:2001:34, apartado 26).

22

En cambio, la circunstancia de que el arrendatario de un bien inmueble lo utilice con fines comerciales, de conformidad con los términos del contrato de arrendamiento, no es suficiente por sí misma para excluir que el propietario del inmueble pueda beneficiarse de la exención del IVA prevista en el artículo 13, B, letra b), de la Sexta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Leichenich,C‑532/11, EU:C:2012:720, apartado 29).

23

En lo que respecta al procedimiento principal, cabe hacer constar que no parece existir controversia sobre el hecho de que las fincas rústicas constituidas de viñas cuya explotación agrícola es objeto del contrato de cesión sobre el que versa el litigio principal constituyen bienes inmuebles a efectos del artículo 13, B, letra b), de la Sexta Directiva. A este respecto, procede recordar, en lo que atañe más específicamente a las viñas plantadas en las mencionadas fincas rústicas, que el concepto de «bienes inmuebles» no supone que los objetos de que se trate se hallen indisociablemente incorporados al suelo: es suficiente con que no puedan moverse ni desplazarse fácilmente (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de enero de 2003, Maierhofer,C‑315/00, EU:C:2003:23, apartados 3233, y de 15 de noviembre de 2012, Leichenich,C‑532/11, EU:C:2012:720, apartado 23). Parece que sucede así en el caso de las mencionadas viñas, extremo cuya verificación incumbe no obstante al tribunal remitente.

24

Procede considerar asimismo que un contrato de cesión de una explotación agrícola como el contrato sobre el que versa el litigio principal constituye un arrendamiento de bienes inmuebles a efectos del artículo 13, B, letra b), de la Sexta Directiva, tal como este precepto ha sido interpretado en los apartados 18 a 20 de la presente sentencia. En efecto, por una parte, se trata de la cesión de las mencionadas fincas rústicas por el propietario al arrendatario por un plazo pactado, renovable automáticamente, que tiene como contraprestación la percepción de una renta. Por otra parte, nada en la resolución de remisión indica que el propietario, además de dar el bien inmueble en arrendamiento, haya proporcionado al cesionario otras prestaciones que tengan la naturaleza de actividades comerciales.

25

En lo que atañe, más concretamente, al interrogante del tribunal remitente relativo a la duración del contrato de cesión sobre el que versa el litigio principal, así como a las condiciones de renovación de dicho contrato, cabe recordar que la duración del arrendamiento no es el único elemento que permite determinar si un contrato puede o no calificarse de arrendamiento de bienes inmuebles a efectos del artículo 13, B, letra b), de la Sexta Directiva, salvo cuando la duración sea brevísima (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de noviembre de 2004, Temco Europe,C‑284/03, EU:C:2004:730, apartado 21 y jurisprudencia citada). En todo caso, la duración y las condiciones de renovación a las que se ha hecho referencia no pueden considerarse incompatibles con un arrendamiento a efectos de dicha disposición.

26

Las alegaciones formuladas por el Gobierno portugués en sus observaciones escritas no desvirtúan las consideraciones que figuran en el apartado 24 de la presente sentencia.

27

En primer lugar, el hecho de que el cesionario de los bienes inmuebles sobre los que versa el litigio principal no tenga los mismos derechos que un propietario —especialmente en la medida en que no dispone de la facultad de sustituir las viñas por otros cultivos, sino que debe seguir adelante con la explotación tal como se ha estipulado en los términos del contrato de cesión— no es óbice para que este contrato se incluya en el ámbito de aplicación de las operaciones exentas en virtud del artículo 13, B, letra b), de la Sexta Directiva. En efecto, tal y como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 18 de la presente sentencia, el negocio jurídico en que consisten las mencionadas operaciones exentas confiere al arrendatario o al cesionario el derecho a usar el bien inmueble en cuestión con las facultades atribuidas a su propietario y a impedir que cualquier otra persona disfrute de ese derecho, pero no transfiere al arrendatario la totalidad de los derechos del propietario del bien.

28

En segundo lugar, no puede considerarse válida la alegación según la cual el objeto del contrato de cesión controvertido en el litigio principal tiene un alcance más amplio que el de un arrendamiento de bien inmueble por el hecho de consistir en la transferencia de la universalidad de los bienes y derechos de la explotación agrícola de que se trata, explotación que tiene la naturaleza de una empresa. En este contexto, el Gobierno portugués afirma que el referido contrato supuso asimismo la transferencia de bienes y derechos incorporales, tales como las autorizaciones legales de plantación de viñas destinadas a la producción vinícola, la idoneidad de dicha explotación agrícola para generar beneficios y la denominación o rótulo de un establecimiento empresarial.

29

A este respecto, cabe recordar, por una parte, que, en la medida en que los bienes inmuebles cedidos en virtud del contrato en cuestión fueron objeto únicamente de un arrendamiento y no de una transferencia de derechos de propiedad, tal cesión no constituye la transmisión de una universalidad de bienes a efectos del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Mailat,C‑17/18, EU:C:2018:1038, apartados 2223).

30

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que una prestación debe considerarse única cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza se encuentran tan estrechamente ligados entre sí que objetivamente forman una sola prestación económica indisociable cuya división resultaría artificial (sentencia de 19 de diciembre de 2018, Mailat,C‑17/18, EU:C:2018:1038, apartado 33 y jurisprudencia citada).

31

En la medida en que, como alega el Gobierno portugués, el contrato de cesión sobre el que versa el litigio principal no tenía únicamente por objeto los bienes inmuebles de que se trata, sino que además llevaba consigo la transferencia de determinados bienes y derechos incorporales, estos últimos no pueden disociarse de la cesión de los mencionados bienes inmuebles, sino que forman parte integrante de los mismos, de tal manera que el referido contrato de cesión constituye un negocio jurídico único, cuya prestación principal consiste en poner a disposición del cesionario los bienes inmuebles. En tales circunstancias, el contrato examinado constituye una operación incluida en el ámbito de aplicación del artículo 13, B, letra b), de la Sexta Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Mailat,C‑17/18, EU:C:2018:1038, apartados 39 a 41).

32

Por otra parte, aunque la cuestión prejudicial planteada no menciona específicamente las excepciones a la exención del IVA prevista en el artículo 13, B, letra b), de la Sexta Directiva que se enumeran en esa misma disposición y que corresponden, por lo demás, a las excepciones a que se refiere el artículo 135, apartado 2, de la Directiva 2006/112, procede hacer constar, a fin de dar una respuesta útil al tribunal remitente, que no parece que el negocio jurídico sobre el que versa el litigio principal pueda estar comprendido en alguna de esas excepciones.

33

En particular, teniendo en cuenta los hechos del litigio principal, no resulta aplicable la excepción relativa a los arrendamientos de herramientas y maquinaria de instalación fija, que figura en el artículo 13, B, letra b), párrafo primero, punto 3, de la Sexta Directiva, excepción a la que aluden tanto el tribunal remitente en los razonamientos jurídicos de la petición de decisión prejudicial como el Gobierno austriaco en sus observaciones escritas. En efecto, por una parte, las viñas no pueden calificarse ciertamente de herramientas y maquinaria. Por otra parte, de la documentación que obra en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que las fincas rústicas —cuya explotación agrícola es el objeto del contrato de cesión sobre el que versa el litigio principal— hayan sido arrendadas conjuntamente con herramientas, maquinaria u otros bienes comerciales o industriales. A este respecto, el tribunal remitente precisa que no se ha acreditado que la sociedad cesionaria desarrolle, además de su actividad en el sector de la viticultura, una actividad en el sector de la producción de vino.

34

Por otra parte, aunque el Gobierno portugués invoca el artículo 13, B, letra b), párrafo segundo, de la Sexta Directiva, en virtud del cual los Estados miembros podrán establecer exclusiones suplementarias del ámbito de aplicación de la exención prevista en el artículo 13, B, letra b), dicho Gobierno no aduce ninguna disposición del Derecho portugués que establezca alguna exclusión de ese tipo que pueda aplicarse al negocio jurídico sobre el que versa el litigio principal.

35

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 13, B, letra b), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que la exención del IVA relativa al arrendamiento de bienes inmuebles, prevista en el citado precepto, se aplica a un contrato de cesión de la explotación agrícola de fincas rústicas constituidas por viñas a una sociedad que desarrolla su actividad en el sector de la viticultura, contrato celebrado por un plazo de un año, renovable automáticamente, y que tiene como contraprestación el pago de una renta al término de cada período anual.

Costas

36

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

El artículo 13, B, letra b), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que la exención del impuesto sobre el valor añadido relativa al arrendamiento de bienes inmuebles, prevista en el citado precepto, se aplica a un contrato de cesión de la explotación agrícola de fincas rústicas constituidas por viñas a una sociedad que desarrolla su actividad en el sector de la viticultura, contrato celebrado por un plazo de un año, renovable automáticamente, y que tiene como contraprestación el pago de una renta al término de cada período anual.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: portugués.