SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)
de 2 de mayo de 2019 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Arancel aduanero común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura combinada — Subpartidas 85269120 y 85285900 — Sistema de navegación GPS con varias funciones»
En el asunto C‑268/18,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Bacău (Tribunal Superior de Bacău, Rumanía), mediante resolución de 5 de abril de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de abril de 2018, en el procedimiento entre
SC Onlineshop SRL
y
Agenția Națională de Administrare Fiscală (ANAF),
Direcţia Generală a Vămilor,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),
integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič e I. Jarukaitis, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Hogan;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de SC Onlineshop SRL, por el Sr. S. Ionaşcu-Strungariu; |
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en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. C. Canţăr y por las Sras. O.–C. Ichim y A. Wellman, en calidad de agentes; |
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en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Caeiros y la Sra. A. Armenia, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las subpartidas 85269120 y 85285900 de la nomenclatura combinada (en lo sucesivo, «NC») que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), en su versión resultante del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión, de 6 de octubre de 2016 (DO 2016, L 294, p. 1), así como del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 698/2012 de la Comisión, de 25 de julio de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO 2012, L 203, p. 34), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 459/2014 de la Comisión, de 29 de abril de 2014 (DO 2014, L 133, p. 43) (en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución n.o 698/2012»). |
2 |
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre SC Onlineshop SRL (en lo sucesivo, «Onlineshop») y la Agenția Națională de Administrare Fiscală — Direcția Generală a Vămilor (Agencia Tributaria — Dirección General de Aduanas, Rumanía) (en lo sucesivo, «ANAF-DGV»), en relación con la clasificación arancelaria de un aparato multifuncional del tipo utilizado en los vehículos automóviles y que cumple las funciones de radionavegación, reproducción de audio y de vídeo, emisión de radiodifusión y visualización. |
Marco jurídico
NC
3 |
De conformidad con los artículos 9, apartado 1 y 10 del Reglamento n.o 2658/87, la Comisión Europea, asistida por el Comité del código aduanero, adoptará las medidas relativas a la aplicación de la NC, que constituye el anexo I de dicho Reglamento, en lo que respecta a la clasificación de las mercancías. |
4 |
A tenor del artículo 12 del Reglamento n.o 2658/87, la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre, y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente. |
5 |
Sobre la base de estas disposiciones se adoptaron el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1754 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento n.o 2658/87 (DO 2015, L 285, p. 1), y el Reglamento de Ejecución 2016/1821. Cada uno de estos Reglamentos ha modificado la NC a partir, respectivamente, 1 de enero de 2016 y 1 de enero de 2017. |
6 |
El título I de la primera parte de la NC comprende una sección A, titulada «Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada», que establece: «La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:
[…]
[…]
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7 |
La segunda parte de la NC, titulada «Cuadro de derechos», contiene la sección XVI, con el epígrafe «Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos». La nota 3, que figura en esta sección, dispone: «Salvo disposiciones en contrario, […] las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.» |
8 |
También en esa misma sección figura el capítulo 85, titulado «Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos», que incluía, en su versión resultante del Reglamento 2015/1754 y aplicable al año 2016, las siguientes partidas y subpartidas:
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9 |
El Reglamento de Ejecución 2016/1821, aplicable al año 2017, dejó inalterada la partida 8526 de la NC, tal como está establecida en el Reglamento de Ejecución 2015/1754, pero modificó la partida 8528 de la siguiente manera:
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Reglamento de Ejecución n.o 698/2012
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El artículo 1 del Reglamento de Ejecución n.o 698/2012 dispone lo siguiente: «Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.» |
11 |
En el anexo de este Reglamento se establece lo siguiente:
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Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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El 18 de julio de 2016, Onlineshop solicitó a la ANAF-DGV la expedición de una información arancelaria vinculante (en lo sucesivo «IAV») sobre un aparato denominado «sistema de navegación GPS PNI S 506, proponiendo que se clasificase en la subpartida 85269120 de la NC, correspondiente a los receptores de radionavegación. |
13 |
De la resolución de remisión se desprende que dicho aparato cumple, en esencia, cuatro funciones, a saber, la radionavegación, la reproducción de audio y de vídeo, la emisión de radiodifusión y la visualización. Por ello puede utilizarse como sistema de navegación GPS (módulo y antena GPS incluidos), y también como tableta PC, y está provisto de varios accesorios (soporte parabrisas, cargador para automóvil y cable de transmisión de datos). Tiene un peso de 152 g y sus dimensiones son de 132 x 184 x 12 mm. |
14 |
Mediante resolución de 23 de diciembre de 2016, la ANAF-DGV expidió a la demandante una IAV que clasificaba el aparato en la subpartida 85285900 de la NC, invocando, para motivar esta clasificación, las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la citada nomenclatura. Dicha resolución mencionaba además el Reglamento de Ejecución n.o 698/2012. |
15 |
Tras la desestimación de su reclamación previa presentada el 11 de enero de 2017 contra dicha resolución, Onlineshop presentó, el 2 de agosto de 2017, una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente. |
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Dicho órgano jurisdiccional señala que Onlineshop alega, en apoyo de su pretensión de clasificación del aparato de que se trata en el litigio principal en la subpartida 85269120 de la NC, que la función principal del mismo es la navegación GPS a través de dos aplicaciones de navegación preinstaladas, mientras que ANAF-DGV afirma que ninguna de las funciones de dicho aparato le confiere su carácter esencial y que, en consecuencia, debe clasificarse en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta, a saber, la partida 8528, que corresponde a su función de monitor para la reproducción de vídeo. |
17 |
En favor de la clasificación arancelaria pretendida por Onlineshop, el órgano jurisdiccional remitente, por una parte, menciona que las administraciones aduaneras alemana, francesa y neerlandesa han optado por dicha clasificación para productos que, según la referida sociedad, presentan funciones similares a las del aparato de que se trata en el litigio principal, considerando que la función principal de tales productos es la navegación por GPS. Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional señala que, habida cuenta de las particularidades de su función de navegación, el aparato está destinado a ser utilizado en un vehículo automóvil, y que sus reducidas dimensiones (5 pulgadas, es decir, 12,7 cm) solo podrán abogar de forma secundaria, a los ojos de los consumidores, en favor de su utilización como tableta. |
18 |
El órgano jurisdiccional remitente observa que la ANAF-DGV, a la vez que mencionaba en la IAV de 23 de diciembre de 2016 las disposiciones del Reglamento de Ejecución n.o 698/2012, procedió a clasificar producto de que se trata en el litigio principal en la subpartida 85285900 de la versión de la NC resultante del Reglamento de Ejecución 2016/1821, cuando este último no había entrado en vigor hasta el 1 de enero de 2017. Según dicho órgano jurisdiccional, si la ANAF-DGV se hubiese basado efectivamente en el Reglamento de Ejecución n.o 698/2012, este aparato debería haber sido clasificado en la subpartida 85285970. |
19 |
Dicho órgano jurisdiccional señala, a este respecto, que la ANAF-DGV justificó la mención del Reglamento de Ejecución n.o 698/2012 por el hecho de que el tercer producto descrito en su anexo «presenta grandes similitudes con el producto objeto de la resolución IAV en cuanto a las funciones cumplidas y a los componentes del aparato, por lo que fue citado como una de las justificaciones legales de la clasificación». |
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En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si las disposiciones del Reglamento n.o 698/2012 son efectivamente aplicables al litigio principal y, en su caso, cuáles serían los efectos de tal aplicación, en la medida en que la clasificación arancelaria del aparato en cuestión no se ha efectuado de conformidad con el código NC de tales disposiciones. |
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Dadas estas circunstancias, la Curtea de Apel Bacău (Tribunal Superior de Bacău, Rumanía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre de las cuestiones prejudiciales
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Con carácter preliminar, procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la versión aplicable de la NC es la vigente en la fecha de adopción de la decisión nacional que haya establecido la clasificación arancelaria impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2006, Sachsenmilch, C‑196/05, EU:C:2006:383, apartado 18). |
23 |
En el caso de autos, si bien el Reglamento de Ejecución 2016/1821, contemplado por la primera cuestión prejudicial, fue adoptado el 6 de octubre de 2016, no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2017. Por consiguiente, no es aplicable al litigio principal, que trae causa de una IAV emitida el 23 de diciembre de 2016. |
24 |
Por lo tanto, como sostiene la Comisión, la versión de la NC aplicable en el presente litigio es la resultante del Reglamento de Ejecución 2015/1754, adoptado el 6 de octubre de 2015 y aplicable al año 2016. |
25 |
Ahora bien, aunque el Reglamento de Ejecución 2016/1821 dejó inalterada la subpartida 85269120 de la NC en relación con el anterior Reglamento de Ejecución, modificó en cambio algunas de las subpartidas de la partida 8528 de la NC, en particular la última subpartida («las demás»), que ya no lleva el código 85285970 sino el código 85285900. |
26 |
Por tanto, procede considerar que, mediante sus cuestiones prejudiciales, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la NC, en su versión resultante del Reglamento de Ejecución 2015/1754, debe interpretarse en el sentido de que un aparato como el del litigio principal, que desempeña las funciones de radionavegación, reproducción de audio y de vídeo, emisión de radiodifusión y visualización, y que dispone de accesorios que permiten su utilización en un vehículo automóvil se clasifica en la partida 85269120 o en la partida 85285970 de dicha nomenclatura. |
27 |
A este respecto, procede recordar que las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías está determinada por los términos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (sentencia de 15 de noviembre de 2018, Baby Dan, C‑592/17, EU:C:2018:913, apartado 49 y jurisprudencia citada). |
28 |
En aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como se definen en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (sentencia de 13 de septiembre de 2018, Vision Research Europe, C‑372/17, EU:C:2018:708, apartado 22 y jurisprudencia citada). |
29 |
El destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto, inherencia que debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de este (sentencia de 22 de marzo de 2017, GROFA y otros, C‑435/15 y C‑666/15, EU:C:2017:232, apartado 40 y jurisprudencia citada). Entre los elementos pertinentes a este respecto, debe apreciarse el uso al que el fabricante destinó el producto en cuestión, así como las condiciones y el lugar de utilización de este (sentencia de 4 de marzo de 2015, Oliver Medical, C‑547/13, EU:C:2015:139, apartado 52). |
30 |
Por otra parte, de conformidad con la nota 3 de la sección XVI de la segunda parte de la NC, una máquina concebida para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificará según la función principal que caracterice al conjunto. |
31 |
El Tribunal de Justicia precisó, a este respecto, que es necesario tener en cuenta lo que resulta principal o accesorio desde el punto de vista del consumidor (sentencia de 11 de junio de 2015, Amazon EU, C‑58/14, EU:C:2015:385, apartado 24 y jurisprudencia citada). |
32 |
En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende, en contra de lo que sostiene la ANAF-DGV, que de las cuatro funciones que cumple el aparato de que se trata en el litigio principal, la función principal es, habida cuenta del lugar y de las condiciones de la utilización a la que está destinado, la radionavegación. |
33 |
Esta función principal es, además, inherente a dicho aparato, ya que resulta de sus características y de sus propiedades objetivas. En efecto, aparte de haber sido designado como «sistema de navegación GPS», el aparato está destinado a utilizarse como monitor de radionavegación para vehículos automóviles gracias a las dos aplicaciones preinstaladas —aunque una de ellas requiera una conexión a Internet mediante la tecnología wifi— y a través de los accesorios que constituyen el soporte parabrisas y el cargador para automóvil. |
34 |
Por otra parte, de las indicaciones fácticas contenidas en la resolución de remisión se desprende que las otras tres funciones del aparato, mencionadas en el apartado 26 de la presente sentencia, solo constituyen un valor añadido aportado a dicho aparato, sin que ninguna de ellas pueda ser determinante, de por sí, para que el consumidor lo adquiera. |
35 |
En efecto, tal como señala el órgano jurisdiccional remitente, en primer lugar, la función de radiodifusión tiene carácter rudimentario al no realizarse mediante un receptor de radiodifusión, sino mediante un transmisor FM a través del cual las canciones almacenadas en la memoria interna o externa del aparato pueden escucharse por el canal de radio del vehículo. |
36 |
En segundo lugar, la función de reproducción de sonido e imagen es limitada ya que el aparato de que se trata en el litigio principal no está equipado con conectores que permitan la recepción de señales de vídeo procedentes de fuentes externas. |
37 |
En tercer lugar, la función de visualización también es limitada, teniendo en cuenta, por un lado, la reducida superficie de pantalla (5 pulgadas, es decir, 12,7 cm), que no ofrece buen confort visual, y, por otro, el hecho de que si bien tal función permite la reproducción de las aplicaciones instaladas o de los vídeos, no permite conectar el aparato a una pantalla complementaria. |
38 |
Así pues, habida cuenta de la función principal que cumple, un aparato como el del litigio principal debe clasificarse en la subpartida 85269120 de la NC, correspondiente a los receptores de radionavegación. |
39 |
Este análisis no puede quedar en cuestión por las indicaciones sobre el tercer producto clasificado en la subpartida 85285970 de la NC en el anexo del Reglamento de Ejecución n.o 698/2012, al que se hace referencia en la resolución de remisión. |
40 |
A este respecto, procede observar que, según reiterada jurisprudencia, un reglamento de clasificación arancelaria tiene un alcance general en la medida en que no se aplica a un operador particular, sino a la generalidad de los productos idénticos al analizado por el Comité del código aduanero. Para determinar, en el marco de la interpretación de un reglamento de clasificación arancelaria, el ámbito de aplicación de este, debe tenerse en cuenta, entre otros extremos, su motivación (sentencia de 22 de marzo de 2017, GROFA y otros, C‑435/15 y C‑666/15, EU:C:2017:232, apartado 35 y jurisprudencia citada). |
41 |
Si bien un reglamento de clasificación no es directamente aplicable a productos que no son idénticos sino solo análogos al producto objeto de ese reglamento, este último es aplicable por analogía a los referidos productos. En efecto, la aplicación analógica de un reglamento de clasificación arancelaria a productos análogos a los contemplados por el mismo posibilita una interpretación coherente de la NC y la igualdad de trato entre operadores (sentencia de 22 de marzo de 2017, GROFA y otros, C‑435/15 y C‑666/15, EU:C:2017:232, apartado 37 y jurisprudencia citada). |
42 |
Para que se aplique por analogía un reglamento de clasificación es necesario además que los productos que deban clasificarse y aquellos a los que se refiere el reglamento de clasificación sean suficientemente similares. A este respecto, también debe tenerse en cuenta la motivación de dicho reglamento (sentencia de 22 de marzo de 2017, GROFA y otros, C‑435/15 y C‑666/15, EU:C:2017:232, apartado 38 y jurisprudencia citada). |
43 |
En el caso de autos, si bien el órgano jurisdiccional remitente excluye la aplicación directa del Reglamento de Ejecución n.o 698/2012, pues ninguna de las partes en el procedimiento principal sostiene que el aparato de que se trata sea idéntico al tercer producto descrito en el anexo de dicho Reglamento, se pregunta sobre la aplicación por analogía del citado Reglamento. |
44 |
Pues bien, a la luz de los hechos constatados por el referido órgano jurisdiccional sobre el aparato de que se trata en el litigio principal, procede señalar que dicho aparato y el tercer producto descrito en el anexo del Reglamento de Ejecución n.o 698/2012 no presentan similitudes tales que justifiquen una aplicación por analogía de este Reglamento. |
45 |
En efecto, este último producto, aparte cumplir una verdadera función de radiodifusión, dispone, para su función de visualización, de una diagonal de pantalla de aproximadamente 7 pulgadas, es decir, 18 cm, pudiendo conectarse una pantalla adicional. Tal aparato está, además, equipado con conectores que permiten la recepción de señales de vídeo procedentes de fuentes externas como una cámara de visión trasera o un receptor de televisión digital terrestre (DVB-T). Por último, se presenta con dos mandos a distancia. |
46 |
En cambio, según se ha señalado en los apartados 35 a 37 de la presente sentencia, el aparato de que se trata en el litigio principal bien no ofrece tales funcionalidades, bien presenta rendimientos inferiores. |
47 |
Así pues, el Reglamento de Ejecución n.o 698/2012 no es aplicable ni directamente ni por analogía a un aparato como el del litigio principal. |
48 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales que la NC, en su versión resultante del Reglamento de Ejecución 2015/1754, debe interpretarse en el sentido de que un aparato multifuncional del tipo utilizado en los vehículos automóviles que, como el del litigio principal, combina en la misma carcasa, como función principal, un monitor de radionavegación gracias a aplicaciones preinstaladas de navegación GPS y, con carácter accesorio, un aparato emisor de radiodifusión, un aparato de reproducción de vídeo y de audio y una pantalla cuya diagonal mide aproximadamente 5 pulgadas (12,7 centímetros), debe clasificarse en la subpartida 85269120 de dicha nomenclatura. |
Costas
49 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara: |
La nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión resultante del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1754 de la Comisión, de 6 de octubre de 2015, debe interpretarse en el sentido de que un aparato multifuncional del tipo utilizado en los vehículos automóviles que, como el del litigio principal, combina en la misma carcasa, como función principal, un monitor de radionavegación gracias a aplicaciones preinstaladas de navegación GPS y, con carácter accesorio, un aparato emisor de radiodifusión, un aparato de reproducción de vídeo y de audio y una pantalla cuya diagonal mide aproximadamente 5 pulgadas (12,7 centímetros), debe clasificarse en la subpartida 85269120 de dicha nomenclatura. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.