SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 5 de junio de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directiva 2002/21/CE — Artículo 2, letra c) — Concepto de “servicio de comunicaciones electrónicas” — Transmisión de señales — Servicio de voz por protocolo de Internet (VoIP) a números de teléfono fijos o móviles — Servicio SkypeOut»

En el asunto C‑142/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 7 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de febrero de 2018, en el procedimiento entre

Skype Communications Sàrl

e

Institut belge des services postaux et des télécommunications (IBPT),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe y los Sres. D. Šváby, S. Rodin y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Skype Communications Sàrl, por el Sr. E. Valgaeren, advocaat, y por las Sras. C. Evrard y D. Gillet, avocates;

en nombre del Gobierno belga, por la Sra. C. Pochet y los Sres. P. Cottin y J.‑C. Halleux, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. S. Depré y P. Vernet y por la Sra. M. Lambert de Rouvroit, avocats;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. S. Eisenberg, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman y P. Huurnink, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. C.-R. Canţăr y las Sras. O.‑C. Ichim y R.-I. Haţieganu, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. J. Hottiaux y L. Nicolae y por el Sr. G. Braun, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO 2002, L 108, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 37) (en lo sucesivo, «Directiva marco»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Skype Communications Sàrl y el Institut belge des services postaux et des télécommunications (IBPT) (Instituto Belga de Correos y Telecomunicaciones), en relación con la decisión de este último de imponer a aquella sociedad una multa administrativa por haber prestado un servicio de comunicaciones electrónicas sin haber efectuado previamente la notificación preceptiva.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Según el considerando 10 de la Directiva marco:

«La definición de “servicio de la sociedad de la información” que figura en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información [(DO 1998, L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO 1998, L 217, p. 18)], abarca una amplia gama de actividades económicas que tienen lugar en línea; la mayoría de estas actividades no están cubiertas por la presente Directiva por no tratarse total o principalmente del transporte de señales en redes de comunicaciones electrónicas. La telefonía vocal y los servicios de correo electrónico están cubiertos por la presente Directiva. Una misma empresa, por ejemplo un proveedor de servicios de Internet, puede ofrecer tanto un servicio de comunicaciones electrónicas, tal como el acceso a Internet, como servicios no cubiertos por la presente Directiva, tales como el suministro de contenidos en forma de páginas de Internet.»

4

El artículo 2, letra c), de la Directiva marco dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

c)

servicio de comunicaciones electrónicas: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos; quedan excluidos asimismo los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva [98/34] que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas».

5

El artículo 8 de la Directiva marco, bajo la rúbrica «Objetivos generales y principios reguladores», dispone lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que, al desempeñar las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación adopten todas las medidas razonables que estén encaminadas a la consecución de los objetivos enumerados en los apartados 2, 3 y 4. Estas medidas deberán guardar proporción con dichos objetivos.

Salvo que el artículo 9 disponga otra cosa en relación con las radiofrecuencias, los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de elaborar reglamentos neutrales con respecto a la tecnología y velarán por que, al desempeñar las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación hagan lo propio.

[…]

2.   Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, entre otras cosas:

[…]

b)

velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, incluida la transmisión de contenidos;

[…]

4.   Las autoridades nacionales de reglamentación promoverán los intereses de los ciudadanos de la Unión Europea, entre otras cosas:

[…]

b)

garantizando a los consumidores un alto nivel de protección en su relación con los suministradores, en particular garantizando la disponibilidad de procedimientos sencillos y poco onerosos para la resolución de litigios, efectuados por organismos independientes de las partes interesadas;

c)

contribuyendo a garantizar un alto nivel de protección de los datos personales y de la intimidad;

[…]».

Derecho belga

6

El artículo 2, punto 5, de la loi du 13 juin 2005 relative aux communications électroniques (Ley de 13 de junio de 2005, relativa a las Comunicaciones Electrónicas) (Moniteur belge de 20 de junio de 2005, p. 28070), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «LCE»), establece lo siguiente:

«A efectos de la aplicación de la presente Ley, se entenderá por:

[…]

5.o

“servicio de comunicaciones electrónicas” el servicio prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte, incluidas las operaciones de conmutación o encaminamiento, de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con las siguientes excepciones: a) los servicios consistentes en prestar un contenido (mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas) o en ejercer una responsabilidad editorial sobre dicho contenido; b) los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 2 de la loi du 11 mars 2003 sur certains aspects juridiques des services de la société de l’information (Ley de 11 de marzo de 2003, relativa a Determinados Aspectos Jurídicos de los Servicios de la Sociedad de la Información) [(Moniteur belge de 17 de marzo de 2003, p. 12962)] que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, y c) servicios de radiodifusión, incluida la televisión.»

7

El artículo 9, apartado 1, de la LCE dispone:

«La prestación o reventa en nombre propio y por cuenta propia de servicios o de redes de comunicaciones electrónicas solo podrá comenzarse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, previa notificación al [IBPT] que contenga la siguiente información:

1.°

el nombre, la dirección, el número del [impuesto sobre el valor añadido (IVA)] y del registro mercantil del prestador o un número de identificación similar que reúna válidamente dichos datos;

2.o

la persona de contacto con el [IBPT];

3.o

una descripción sucinta y precisa de su servicio o red;

4.o

la fecha en la que probablemente se iniciarán las actividades.

La notificación se hará por correo certificado.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8

La sociedad Skype Communications es la creadora de un programa informático de comunicación denominado Skype, que permite al usuario que lo instala en un terminal, es decir, un ordenador, una tableta o incluso un teléfono inteligente, disfrutar de un servicio de telefonía vocal y de videoconferencia, de aparato a aparato. SkypeOut es una funcionalidad añadida al programa informático Skype que permite al usuario realizar llamadas telefónicas desde un terminal a una línea de teléfono fija o móvil, utilizando el Internet Protocol (IP) [protocolo de Internet (IP)] y, más concretamente, la técnica denominada «Voice over IP» (VoIP) [voz por IP» (VoIP)]. En cambio, SkypeOut no permite recibir llamadas telefónicas procedentes de usuarios de números de teléfono belgas.

9

El servicio prestado a través de SkypeOut es un servicio «al margen de la oferta del proveedor de acceso a Internet» («al margen de la oferta PAI»), es decir, un servicio disponible en Internet sin la participación de un operador tradicional de comunicaciones.

10

Los usuarios pueden acceder al servicio SkypeOut con arreglo a dos fórmulas de precios: una fórmula de prepago o diversos abonos que dan derecho a un volumen determinado de llamadas telefónicas al mes por un precio recurrente.

11

La utilización de SkypeOut requiere, desde un punto de vista técnico, una conexión a Internet, proporcionada por un proveedor de acceso a Internet (en lo sucesivo, «PAI»), y la intervención de proveedores de servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados a transmitir y terminar llamadas a la red telefónica pública conmutada (RTPC), con los que Skype Communications ha suscrito acuerdos y cuya intervención remunera en forma de tarifa de terminación fija o móvil [fixed termination rate (FTR) o mobile termination rate (MTR)].

12

Mediante escritos de 11 de mayo y 9 de agosto de 2011, el IBPT solicitó a Skype Communications que le notificara sus servicios de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la LCE, adjuntando a dichos escritos el formulario de notificación.

13

El 24 de agosto de 2011, Skype Communications respondió que no ejercía ninguna actividad en Bélgica y que, en todo caso, no prestaba ningún servicio de comunicaciones electrónicas, tal como lo define la Directiva marco, ya que ella misma no transmitía ninguna señal. Por otra parte, indicaba que, para la funcionalidad SkypeOut, recurría a operadores internacionales que transmitían ellos mismos las señales.

14

El 14 de agosto de 2013, el IBPT escribió de nuevo a Skype Communications, advirtiéndole que no había cumplido la obligación de notificación relativa al servicio SkypeOut. El IBPT afirmaba que SkypeOut constituía un «servicio de comunicaciones electrónicas» en el sentido del artículo 2, punto 5, de la LCE. Consideraba, por un lado, que el hecho de que se haga uso de un plan de numeración demuestra que se trata de un servicio que es más que una aplicación web y que no está comprendido en la excepción de contenido, según se indica en la definición de servicio de comunicaciones electrónicas. Por otro lado, el hecho de que Skype Communications no realice el transporte de señales a través de las redes de comunicación electrónica no le impide ofrecer efectivamente tales servicios. Por último, el IBPT señalaba que el servicio SkypeOut se presta a los usuarios residentes en territorio belga.

15

El 13 de diciembre de 2013, Skype Communications refutó la postura del IBPT, alegando que no se le habían asignado números desde el plan belga de numeración. Consideraba que el hecho de que las comunicaciones terminen en números que forman parte de dicho plan de numeración no puede interpretarse razonablemente en el sentido de que confiera la naturaleza de servicio de comunicaciones electrónicas. En su opinión, cualquier otra interpretación implicaría que todos los operadores de telecomunicaciones del mundo estarían sujetos al régimen belga de notificación de los servicios de comunicaciones electrónicas, aun cuando recurran a un operador tercero debidamente autorizado para terminar las llamadas a números del plan belga de numeración.

16

El 23 de diciembre de 2014, el IBPT notificó a Skype Communications las infracciones del artículo 9, apartado 1, de la LCE que le imputaba y las medidas que se proponía adoptar.

17

Al término de varios intercambios de correspondencia y de diversas reuniones, el 1 de junio de 2016, el IBPT notificó a Skype Communications su decisión final, adoptada el 30 de mayo de 2016, en la que declaraba que esta sociedad había incumplido el artículo 9, apartado 1, de la LCE por haber prestado un servicio de comunicaciones electrónicas sin efectuar la notificación preceptiva, le ordenaba que pusiera fin a la infracción en el plazo máximo de un mes y le imponía una multa de 223454 euros, pagadera en el plazo de 60 días.

18

El 29 de julio de 2016, Skype Communications interpuso ante la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica) un recurso de anulación contra la resolución del IBPT de 30 de mayo de 2016, en el que le solicitaba, en particular, que declarase que SkypeOut no es un servicio de comunicaciones electrónicas y que, por tanto, dicha sociedad no es un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas. Con carácter subsidiario, le instaba a presentar una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

19

El 9 de octubre de 2017, Microsoft Ireland Operations, que, al igual que Skype Communications, forma parte del grupo Microsoft, notificó al IBPT, sobre la base del artículo 9 de la LCE, un servicio denominado «PSTN Calling» (llamadas a través de la red telefónica pública conmutada; en lo sucesivo, «RTPC»), que permite también realizar llamadas desde un ordenador y una conexión a Internet a números de la RTPC. Según Skype Communications, el servicio «PSTN Calling» presenta importantes diferencias técnicas con SkypeOut, lo que justifica su notificación como servicio de comunicaciones electrónicas.

20

En la petición de decisión prejudicial, el tribunal remitente señala que, contrariamente a lo que alega Skype Communications, esta propone una oferta dirigida a los residentes belgas, por lo que sí existe una oferta de servicio SkypeOut en Bélgica. Añade que las partes en el litigio principal discrepan sobre si el servicio prestado por SkypeOut consiste, en su totalidad o principalmente, en la transmisión de señales a través de las redes de comunicación electrónica. A este respecto, el tribunal remitente subraya que el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 30 de abril de 2014, UPC DTH (C‑475/12, EU:C:2014:285), apartado 43, que «el hecho de que la transmisión de la señal tenga lugar por medio de una infraestructura que no pertenece [al demandante] carece de relevancia a efectos de calificar la naturaleza del servicio. En efecto, lo único que importa en este sentido es que [el demandante] es responsable frente a los usuarios finales de la transmisión de la señal que garantiza a estos últimos la prestación del servicio al que están abonados».

21

En estas circunstancias, la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse la definición de servicio de comunicaciones electrónicas, establecida en el artículo 2, letra c), de la [Directiva marco], en el sentido de que un servicio de llamadas de voz sobre IP, ofrecido a través de un programa informático que termina en una red telefónica pública conmutada, a números fijos o móviles de un plan nacional de numeración (con la estructura E.164) debe ser calificado como servicio de comunicaciones electrónicas, pese a que el servicio de acceso a Internet a través del cual el usuario accede a dicho servicio de voz sobre IP constituye ya por sí mismo un servicio de comunicaciones electrónicas, siendo así que el proveedor del programa informático ofrece dicho servicio a cambio de una remuneración y celebra con los proveedores de servicios de telecomunicaciones, debidamente autorizados a transmitir y terminar llamadas a la red telefónica pública conmutada, contratos que permiten la terminación de llamadas a números fijos o móviles de un plan nacional de numeración?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿la respuesta sigue siendo la misma si se tiene en cuenta el hecho de que la funcionalidad del programa informático que permite efectuar la llamada vocal no es sino una funcionalidad de dicho programa, el cual puede utilizarse sin ella?

3)

En caso de respuesta afirmativa a las dos primeras cuestiones, ¿la respuesta sigue siendo la misma si se tiene en cuenta el hecho de que el proveedor del servicio indica en sus condiciones generales que no asume responsabilidad alguna frente al cliente final por el transporte de las señales?

4)

En caso de respuesta afirmativa a las tres primeras cuestiones, ¿la respuesta a la primera cuestión sigue siendo la misma si se tiene en cuenta el hecho de que el servicio prestado responde asimismo a la definición de “servicio de la sociedad de la información”?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

22

Mediante sus cuatro cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 2, letra c), de la Directiva marco debe interpretarse en el sentido de que el suministro, por parte del creador de un programa informático, de una funcionalidad que ofrece un servicio VoIP que permite al usuario llamar a un número fijo o móvil de un plan nacional de numeración a través de la RTPC de un Estado miembro a partir de un terminal debe calificarse de «servicio de comunicaciones electrónicas» en el sentido de dicha disposición, en la medida en que la prestación de dicho servicio, por un lado, da lugar a una remuneración del creador y, por otro, conlleva que este último celebre acuerdos con los proveedores de servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados a transmitir y terminar llamadas a la RTPC.

23

A este respecto, el tribunal remitente se pregunta si debe aplicarse tal calificación pese a que, en primer lugar, el servicio de acceso a Internet mediante el cual el usuario accede al servicio VoIP constituye a su vez un servicio de comunicaciones electrónicas; en segundo lugar, dicho servicio VoIP se ofrece a través de una funcionalidad adicional de un programa informático que puede utilizarse sin ella; en tercer lugar, el prestador del servicio establece en sus condiciones generales que no asume la responsabilidad de la transmisión de las señales frente al cliente final, y, en cuarto lugar, el servicio prestado está comprendido también en el concepto de «servicio de la sociedad de la información».

24

Debe recordarse, antes de nada, que el concepto de «servicio de comunicaciones electrónicas» se define, en términos positivos y negativos, en el artículo 2, letra c), de la Directiva marco y que esta definición se reproduce, en términos equivalentes, en el artículo 1, punto 3, de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO 2002, L 249, p. 21) (sentencia de 7 de noviembre de 2013, UPC Nederland, C‑518/11, EU:C:2013:709, apartados 3637).

25

En efecto, el artículo 2, letra c), de la Directiva marco define, en primer término, el servicio de comunicaciones electrónicas como «el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión».

26

Esta misma disposición precisa, en segundo término, que el concepto de «servicio de comunicaciones electrónicas», por un lado, excluye «los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos» y, por otro lado, no comprende «los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la [Directiva 98/34] que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas».

27

El considerando 5 de la Directiva marco indica, a este respecto, en particular, que la convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información supone que todos los servicios y las redes de transmisión deben estar sometidos a un único marco regulador y que, al establecer dicho marco, es necesario separar la regulación de la transmisión de la regulación de los contenidos.

28

Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, las diferentes directivas que integran el nuevo marco normativo aplicable a los servicios de comunicaciones electrónicas, en particular la Directiva marco y la Directiva 2002/77, establecen una clara distinción entre la producción de contenidos, que implica una responsabilidad editorial, y el transporte de los contenidos, exento de cualquier responsabilidad editorial, ya que los contenidos y su transmisión están sujetos a normativas separadas que persiguen objetivos específicos (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de noviembre de 2013, UPC Nederland, C‑518/11, EU:C:2013:709, apartado 41, y de 30 de abril de 2014, UPC DTH, C‑475/12, EU:C:2014:285, apartado 36).

29

El Tribunal de Justicia ha declarado también que, para estar comprendido en el concepto de «servicio de comunicaciones electrónicas», un servicio debe incluir la transmisión de señales, precisándose que el hecho de que la transmisión de la señal tenga lugar por medio de una infraestructura que no pertenece al prestador de servicios carece de relevancia a efectos de calificar la naturaleza del servicio, ya que lo único que importa en este sentido es que dicho prestador de servicios es responsable frente a los usuarios finales de la transmisión de la señal que garantiza a estos últimos la prestación del servicio al que están abonados (sentencia de 30 de abril de 2014, UPC DTH, C‑475/12, EU:C:2014:285, apartado 43).

30

En el caso de autos, de la resolución de remisión y de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que Skype Communications, creadora del programa informático Skype, ofrece una funcionalidad adicional al referido programa (SkypeOut), que permite al usuario llamar, a partir de un terminal conectado a Internet como un ordenador, un teléfono inteligente o una tableta, a un número fijo o móvil a través de la RTPC utilizando el IP y, más concretamente, la técnica VoIP.

31

Ha quedado acreditado que Skype Communications ofrece el servicio VoIP en Bélgica y que percibe una remuneración por parte de sus usuarios, pues la utilización de SkypeOut está supeditada bien a un pago anticipado, bien a un abono.

32

También consta que la utilización de SkypeOut requiere la intervención de proveedores de servicios de telecomunicaciones, autorizados a transmitir y terminar llamadas a números de teléfono fijos o móviles a través de la RTPC, y que Skype Communications celebra a tal efecto acuerdos con esos proveedores, a los que paga una remuneración en forma de tarifas de terminación de llamada fija [fixed termination rate (FTR)] o de llamada móvil [mobile termination rate (MTR)].

33

De ello se deduce, por una parte, que la funcionalidad SkypeOut consiste principalmente en transmitir las señales de voz emitidas por el usuario que llama al destino del usuario que recibe la llamada a través de las redes de comunicaciones electrónicas, esto es, por Internet primero y después por la RTPC, y, por otra parte, que debe considerarse que Skype Communications asume la responsabilidad, frente a los usuarios de la funcionalidad SkypeOut abonados a dicho servicio o que han pagado anticipadamente la utilización de ese servicio, de la transmisión de las señales de voz por la RTPC, en el sentido de la sentencia de 30 de abril de 2014, UPC DTH (C‑475/12, EU:C:2014:285), apartado 43.

34

En efecto, si bien es cierto que, desde el punto de vista técnico, el transporte de las llamadas de voz emitidas a través de SkypeOut lo realizan materialmente, en primer lugar, los PAI por Internet —en un primer segmento desde la conexión a Internet del usuario que efectúa la llamada hasta la pasarela de interconexión (Gateway) entre Internet y la RTPC— y, en segundo lugar, los proveedores de servicios de telecomunicaciones a través de la RTPC —en un segundo segmento que va desde dicha pasarela de interconexión hasta el punto de conexión móvil o fijo del usuario que recibe la llamada—, no es menos verdad que tal transmisión se produce en virtud de los acuerdos celebrados entre Skype Communications y los mencionados proveedores de servicios de telecomunicaciones, y no puede producirse sin la celebración de tales acuerdos.

35

Como han alegado en lo sustancial los Gobiernos belga, alemán, neerlandés y rumano, así como la Comisión, Skype Communications es quien, mediante la celebración de acuerdos de interconexión con los proveedores de servicios de telecomunicaciones a través de la RTPC, hace técnicamente posible la transmisión de señales de la red Internet a la RTPC y garantiza, en definitiva, a sus clientes y abonados el servicio VoIP que ofrece con la funcionalidad SkypeOut de su programa informático Skype.

36

Las distintas consideraciones expuestas por el tribunal remitente en las cuatro cuestiones prejudiciales no pueden desvirtuar la calificación de la funcionalidad SkypeOut como «servicio de comunicaciones electrónicas» en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva marco.

37

En efecto, en primer lugar, la circunstancia de que el usuario de la funcionalidad SkypeOut acceda al servicio VoIP utilizando un servicio de acceso a Internet proporcionado por un PAI, que constituye a su vez un servicio de comunicaciones electrónicas, no implica que el propio servicio VoIP no pueda ser calificado, en cuanto tal, de «servicio de comunicaciones electrónicas».

38

Como han señalado el tribunal remitente, el Gobierno belga y la Comisión, el servicio VoIP supone, en efecto, dos servicios de comunicaciones electrónicas distintos: un primer servicio que consiste en transportar las señales de voz del usuario que efectúa la llamada hasta la pasarela de interconexión (Gateway) entre Internet y la RTPC, que es responsabilidad del PAI del usuario que llama, y un segundo servicio que consiste en transportar dichas señales a través de la RTPC hasta la terminación fija o móvil, que es responsabilidad conjunta de los proveedores de servicios de telecomunicaciones de las personas que reciben las llamadas y de Skype Communications, en virtud de los contratos celebrados entre ellos.

39

A este último respecto, debe considerarse que, aunque, como ha señalado el Gobierno belga, los servicios prestados por los proveedores de telecomunicaciones que efectúan la terminación de las llamadas móviles o fijas a través de la RTPC constituyan servicios de comunicaciones electrónicas, dichos proveedores no pueden considerarse responsables de la transmisión de las señales de voz frente a los usuarios de la funcionalidad SkypeOut en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puesto que no mantienen ninguna relación contractual con tales usuarios.

40

Por consiguiente, si bien esos mismos proveedores son contractualmente responsables frente a Skype Communications del transporte de las señales de voz emitidas a través de SkypeOut a través de la RTPC, Skype Communications, en cambio, es responsable del servicio VoIP que presta a sus clientes y abonados a cambio de una remuneración.

41

En segundo lugar, el hecho de que SkypeOut solo sea una funcionalidad del programa informático Skype, que puede utilizarse sin ella, no puede afectar a la calificación del servicio VoIP que presta Skype Communications como servicio de comunicaciones electrónicas.

42

Es cierto, como alega Skype Communications, que el programa informático Skype proporciona una serie de servicios —que no constituyen el objeto del litigio principal, en particular, por una parte, un servicio que permite a los usuarios realizar gratuitamente comunicaciones de audio o de vídeo entre equipos terminales conectados a Internet y, por otra, distintos servicios como, entre otros, uso compartido de pantalla, mensajería de texto instantánea, uso compartido de expedientes o traducción simultánea— que no pueden calificarse de «servicio de comunicaciones electrónicas», puesto que no consisten, en su totalidad o principalmente, en la transmisión de señales.

43

No obstante, aunque la instalación de la funcionalidad SkypeOut en un terminal requiere la previa instalación del programa informático Skype, no deja de ser cierto, como han señalado los Gobiernos belga, alemán, neerlandés y rumano, que los servicios ofrecidos respectivamente por el propio programa Skype y por su funcionalidad SkypeOut son claramente distintos en cuanto a su objeto y funcionan de manera completamente autónoma.

44

En tercer lugar, la circunstancia de que Skype Communications indique, en sus condiciones generales, que no asume la responsabilidad de la transmisión de las señales frente a los usuarios de la funcionalidad SkypeOut de su programa informático Skype no puede influir en la calificación como «servicio de comunicaciones electrónicas» del servicio VoIP que dicha funcionalidad ofrece.

45

En efecto, admitir que el proveedor de un servicio incluido desde el punto de vista material en la calificación de «servicio de comunicaciones electrónicas» pueda sustraerse al ámbito de aplicación de la Directiva marco mediante la adopción, en sus condiciones generales, de una cláusula de exención de responsabilidad privaría de todo alcance al nuevo marco normativo aplicable a los servicios de comunicaciones electrónicas, cuya finalidad consiste en establecer un verdadero mercado interior de las comunicaciones electrónicas, dentro del cual estas deban en último término regirse únicamente por el Derecho de la competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de noviembre de 2013, UPC Nederland, C‑518/11, EU:C:2013:709, apartado 45, y de 30 de abril de 2014, UPC DTH, C‑475/12, EU:C:2014:285, apartado 44).

46

Por último, en cuarto lugar, la circunstancia de que el servicio VoIP que presta SkypeOut esté también comprendido en el concepto de «servicio de la sociedad de la información», en el sentido de la Directiva 98/34, no implica en modo alguno que no pueda ser calificado de «servicio de comunicaciones electrónicas».

47

En efecto, del propio tenor literal del artículo 2, letra c), de la Directiva marco, interpretado a la luz de su considerando 10, se desprende que solo quedan excluidos de la definición de servicios de comunicaciones electrónicas los servicios de la sociedad de la información, definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34, que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.

48

De ello se deduce que, como han señalado tanto los Gobiernos belga, alemán, neerlandés y rumano como la Comisión, un «servicio de la sociedad de la información», en el sentido de la Directiva 98/34, está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva marco cuando consista, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.

49

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 2, letra c), de la Directiva marco debe interpretarse en el sentido de que el suministro, por parte del creador de un programa informático, de una funcionalidad que ofrece un servicio VoIP que permite al usuario llamar a un número fijo o móvil de un plan nacional de numeración a través de la RTPC de un Estado miembro a partir de un terminal constituye un servicio de comunicaciones electrónicas en el sentido de dicha disposición, en la medida en que la prestación de dicho servicio, por un lado, da lugar a una remuneración del creador y, por otro, conlleva que este celebre acuerdos con los proveedores de servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados a transmitir y terminar llamadas a la RTPC.

Costas

50

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

El artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que el suministro, por parte del creador de un programa informático, de una funcionalidad que ofrece un servicio «Voice over Internet Protocol» (VoIP) [voz por protocolo de Internet (VoIP)] que permite al usuario llamar a un número fijo o móvil de un plan nacional de numeración a través de la red telefónica pública conmutada (RTPC) de un Estado miembro a partir de un terminal constituye un «servicio de comunicaciones electrónicas» en el sentido de dicha disposición, en la medida en que la prestación de dicho servicio, por un lado, da lugar a una remuneración del creador y, por otro, conlleva que este celebre acuerdos con los proveedores de servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados a transmitir y terminar llamadas a la RTPC.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.