SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 18 de septiembre de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 2, letra b) — Quiebras, convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos — Exclusión — Acción de reconocimiento de un crédito a efectos de su registro en el marco de un procedimiento de insolvencia — Aplicación del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 — Artículo 41 — Contenido de la presentación de un crédito — Procedimiento principal y procedimiento secundario de insolvencia — Litispendencia y conexidad — Aplicación por analogía del artículo 29, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 — Improcedencia»

En el asunto C‑47/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), mediante resolución de 17 de enero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de enero de 2018, en el procedimiento entre

Skarb Państwa Rzeczypospolitej Polskiej — Generalny Dyrektor Dróg Krajowych i Autostrad

y

Stephan Riel, en calidad de administrador concursal de Alpine Bau GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y la Sra. C. Toader y los Sres. A. Rosas y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Skarb Państwa Rzeczypospolitej Polskiej — Generalny Dyrektor Dróg Krajowych i Autostrad, por el Sr. A. Freytag, Rechtsanwalt;

en nombre del Sr. Riel, en calidad de administrador concursal de Alpine Bau GmbH, por el Sr. S. Riel, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. M. Sampol Pucurull, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. M. Schöll, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de abril de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 2, letra b), y 29, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), así como del artículo 41 del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Skarb Państwa Rzeczypospolitej Polskiej — Generalny Dyrektor Dróg Krajowych i Autostrad (Ministerio de Hacienda de la República de Polonia — Director General de Carreteras y Autopistas Estatales) y el Sr. Stephan Riel, en calidad de administrador concursal en el procedimiento principal de insolvencia abierto en Austria contra la sociedad Alpine Bau GmbH, relativo a una acción de reconocimiento de créditos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.o 1215/2012

3

El artículo 1 del Reglamento n.o 1215/2012 dispone:

«1.   El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).

2.   Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

b)

la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;

[…]».

4

Con arreglo al artículo 29 de este Reglamento:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.

2.   En los casos contemplados en el apartado 1, a instancia de un órgano jurisdiccional al que se haya sometido el litigio, cualquier otro órgano jurisdiccional al que se haya sometido el litigio informará sin demora al primero de la fecha en que se interpuso la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.

3.   Cuando el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda se declare competente, el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la segunda se abstendrá en favor de aquel.»

5

El artículo 30 de este Reglamento tiene el siguiente tenor:

«1.   Cuando demandas conexas estén pendientes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento.

2.   Cuando la demanda presentada en primer lugar esté pendiente en primera instancia, cualquier otro órgano jurisdiccional podrá de igual modo declinar su competencia, a instancia de una de las partes, a condición de que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la primera demanda sea competente para conocer de las demandas de que se trate y de que su ley permita su acumulación.

3.   Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si los asuntos fueran juzgados separadamente.»

Reglamento n.o 1346/2000

6

Los considerandos 2, 6, 8, 12, 18, 19 y 21 del Reglamento n.o 1346/2000 tienen la siguiente redacción:

«(2)

El buen funcionamiento del mercado interior exige que los procedimientos transfronterizos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y efectiva, y la adopción del presente Reglamento es necesaria para alcanzar dicho objetivo […]

[…]

(6)

Con arreglo al principio de proporcionalidad, el presente Reglamento debería limitarse a unas disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación. Asimismo, el presente Reglamento debería contener disposiciones relativas al reconocimiento de esas decisiones y al derecho aplicable, que satisfagan igualmente dicho principio.

[…]

(8)

Para alcanzar el objetivo de alcanzar una mayor eficacia y efectividad en los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas es necesario y oportuno que las disposiciones sobre competencia judicial, reconocimiento y derecho aplicable en este ámbito se recojan en un instrumento legal comunitario vinculante y directamente aplicable en los Estados miembros.

[…]

(12)

El presente Reglamento permite que los procedimientos principales de insolvencia se incoen en el Estado miembro en que el deudor tenga su centro de intereses principales. Dichos procedimientos tienen alcance universal y su objetivo es abarcar todos los bienes del deudor. Con objeto de proteger la diversidad de intereses el presente Reglamento permite que se incoen procedimientos secundarios paralelamente al procedimiento principal; podrán incoarse procedimientos secundarios en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento. Los efectos de los procedimientos secundarios están limitados a los bienes situados en dicho Estado; unas disposiciones imperativas de coordinación con el procedimiento principal satisfacen la necesidad de unidad dentro de la Comunidad.

[…]

(18)

El presente Reglamento no restringe el derecho a solicitar, en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento, la apertura de procedimientos de insolvencia una vez incoado el procedimiento principal de insolvencia. El síndico del procedimiento principal o cualquier otra persona autorizada por la Ley de dicho Estado miembro puede solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario.

(19)

Los procedimientos secundarios de insolvencia pueden tener distintos objetivos, además de la protección de intereses locales. Pueden darse casos en que los bienes del deudor sean demasiado complejos para ser administrados unitariamente, o en que las diferencias entre los sistemas jurídicos en cuestión sean tan grandes que puedan surgir dificultades por el hecho de que los efectos emanados de la legislación del Estado de apertura se extiendan a los demás Estados en que estén situados los activos; por este motivo, el síndico del procedimiento principal puede solicitar la apertura de procedimientos secundarios cuando así lo requiera la administración eficaz de los bienes; por este motivo, el síndico del procedimiento principal puede solicitar la apertura de procedimientos secundarios cuando así lo requiera la administración eficaz de los bienes.

[…]

(21)

Cualquier acreedor, independientemente de dónde tenga su domicilio, su residencia habitual o su sede dentro de la Comunidad, debería tener el derecho de hacer valer sus pretensiones sobre el patrimonio del deudor en todos los procedimientos de insolvencia pendientes en la Comunidad. […]»

7

El artículo 3 de dicho Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«1.   Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.

2.   Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro solo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si este posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de dicho procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.

3.   Cuando se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del apartado 1 cualquier otro procedimiento de insolvencia que se abra con posterioridad en aplicación del apartado 2 será un procedimiento secundario. Dicho procedimiento deberá ser un procedimiento de liquidación.

[…]»

8

El artículo 4 de dicho Reglamento prevé:

«1.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”.

2.   La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:

[…]

h)

las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos;

[…]».

9

Con arreglo al artículo 27 de este Reglamento:

«El procedimiento de insolvencia abierto en virtud del apartado 1 del artículo 3 por un tribunal competente de un Estado miembro reconocido en otro Estado miembro (procedimiento principal), permitirá abrir en ese otro Estado miembro en el que un tribunal fuera competente en virtud del apartado 2 del artículo 3 un procedimiento secundario de insolvencia sin que sea examinada en dicho Estado la insolvencia del deudor. […] Sus efectos se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.»

10

El artículo 31 del Reglamento n.o 1346/2000 establece:

«1.   Sin perjuicio de las normas que limitan la comunicación de información, el síndico del procedimiento principal y los síndicos de los procedimientos secundarios están obligados por un deber de información recíproca. Deberán comunicar sin demora toda información que pueda resultar útil para el otro procedimiento, en especial el estado de la presentación y comprobación de los créditos y las medidas destinadas a poner término al procedimiento.

2.   Sin perjuicio de las normas aplicables a cada uno de los procedimientos, el síndico del procedimiento principal y los síndicos de los procedimientos secundarios estarán sometidos a un deber de cooperación recíproca.

[…]»

11

Con arreglo al artículo 39 de este Reglamento:

«Los acreedores que tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya abierto el procedimiento, incluidos las autoridades fiscales y los organismos de la seguridad social de los Estados miembros, tendrán derecho a presentar sus créditos por escrito en el procedimiento de insolvencia.»

12

A tenor del artículo 40 del citado Reglamento:

«1.   Desde el momento en el que se efectúe la apertura de un procedimiento de insolvencia en un Estado miembro, el tribunal competente de dicho Estado o el síndico que haya sido nombrado por el mismo informará sin demora a los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede en los demás Estados miembros.

2.   Esta información, garantizada mediante el envío individualizado de una nota, se referirá, en especial, a los plazos que deberán respetarse, a las sanciones previstas en relación con dichos plazos, al órgano o autoridad habilitada para recibir la presentación de los créditos, y otras medidas prescritas. Dicha nota indicará asimismo si los acreedores cuyo crédito estuviere garantizado por un privilegio o por una garantía real deben presentar su crédito.»

13

El artículo 41 de ese mismo Reglamento dispone:

«El acreedor enviará una copia de los justificantes que obren en su poder, e indicará la naturaleza del crédito, la fecha de su nacimiento y su importe; también indicará si reivindica para el crédito un carácter privilegiado, una garantía real o una reserva del derecho de propiedad, y cuáles son los bienes a que se refiere la garantía que invoca.»

14

El artículo 42 del Reglamento n.o 1346/2000 tiene la siguiente redacción:

«1.   La información prevista en el artículo 40 se dará en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia. Para ello se utilizará un impreso en cuyo encabezamiento podrán leerse, en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea los términos “Convocatoria para la presentación de créditos. Plazos aplicables”.

2.   Todo acreedor que tenga su residencia habitual, su domicilio o su sede en un Estado miembro distinto de aquel en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia podrá presentar su crédito en la lengua o en una de las lenguas oficiales del primer Estado. En tal caso, la presentación de su crédito deberá sin embargo llevar el encabezamiento “Presentación de crédito” en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado en que se haya abierto el procedimiento. Además, se le podrá exigir una traducción en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado de apertura.»

Derecho austriaco

15

El artículo 102 de la Insolvenzordnung (Ley sobre Insolvencia), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «IO»), dispone:

«Los acreedores deberán presentar sus créditos en el procedimiento de insolvencia con arreglo a las disposiciones siguientes, aun cuando fueren objeto de litigio.»

16

Con arreglo al artículo 103, apartado 1, de la IO:

«En el escrito de presentación del crédito deberán indicarse el importe del crédito, los hechos en los que se fundamenta y el rango reivindicado; también se precisarán los documentos acreditativos que se pueden aportar.»

17

El artículo 110, apartado 1, de la IO está redactado en los siguientes términos:

«Los titulares de créditos litigiosos en razón de su exactitud o su rango podrán ejercitar una acción de reconocimiento de tales créditos —siempre que sea posible recurrir a la vía judicial— frente a quienes hayan formulado oposición […]. Las pretensiones expresadas en el marco de dicha acción solo podrán basarse en el motivo invocado al presentar los créditos y durante la audiencia de comprobación y no podrán tener como objeto un importe mayor que el que se hubiere señalado en ese momento.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18

La parte demandante en el litigio principal, responsable de la administración estatal polaca de carreteras, encomendó a Alpine Bau la ejecución de una serie de proyectos de carreteras en Polonia, adjudicados mediante procedimientos de licitación. Los contratos relativos a dichos proyectos incluían cláusulas detalladas relativas a la indemnización contractual que habría de abonarse en caso de demora en su ejecución.

19

El 19 de junio de 2013, se abrió un procedimiento judicial de insolvencia en Austria frente a Alpine Bau y se nombró administrador concursal de esta sociedad al Sr. Riel.

20

El 4 de julio de 2013, este procedimiento fue calificado como «procedimiento de quiebra». Al día siguiente, en aplicación de una resolución del Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena, Austria), se indicó en el registro de procedimientos de insolvencia que se trataba de un procedimiento principal de insolvencia en el sentido del Reglamento n.o 1346/2000.

21

En Polonia, el Sąd Rejonowy Poznān-Stare Miasto w Poznaniu (Tribunal de Distrito de Poznān-Stare Miasto, Polonia) abrió un procedimiento secundario de insolvencia contra Alpine Bau.

22

La parte demandante en el litigio principal presentó varios créditos, el 16 de agosto de 2013 y el 22 de junio de 2016, en el procedimiento principal de insolvencia abierto en Austria, y el 16 de mayo de 2014 y el 16 de junio de 2015, en el procedimiento secundario de insolvencia abierto en Polonia.

23

El Sr. Riel, designado en el marco del procedimiento principal de insolvencia austriaco, y el administrador concursal nombrado en el marco del procedimiento secundario polaco formularon oposición a la mayoría de los créditos así presentados.

24

El 1 de abril de 2015, la parte demandante en el litigio principal ejercitó en Polonia una acción de reconocimiento de un crédito por importe de 309663865 eslotis polacos (PLN) (alrededor de 73898402 euros).

25

El 31 de octubre de 2016, esa parte promovió asimismo, ante el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena), una acción de reconocimiento de un crédito por importe de 64784879,43 euros y solicitó que, de conformidad con los artículos 29 y 30 del Reglamento n.o 1215/2012, se suspendiera el procedimiento hasta que adquiriese efecto de cosa juzgada la resolución que se dictara en los procedimientos pendientes en Polonia, relativos a la comprobación de créditos.

26

Mediante resolución interlocutoria de 25 de julio de 2017, el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena) desestimó la demanda de la parte demandante en el litigio principal en relación con el importe de 265132,81 euros, si bien no se pronunció sobre la pretensión de suspensión.

27

La parte demandante en el litigio principal recurrió en apelación dicha resolución ante el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), alegando, en particular, un vicio de procedimiento, por haberse negado el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena) a suspender el procedimiento, infringiendo de este modo lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento n.o 1215/2012.

28

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si la acción de reconocimiento de crédito de la que conoce está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 o bien en el del Reglamento n.o 1346/2000.

29

En segundo lugar, se pregunta sobre la aplicabilidad, eventualmente por analogía, de las normas relativas a la litispendencia dimanantes del Reglamento n.o 1215/2012, en caso de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000.

30

En tercer lugar, expresa sus dudas sobre el alcance de los requisitos contemplados en el artículo 41 del Reglamento n.o 1346/2000 en relación con el contenido de la presentación de un crédito por acreedores establecidos en un Estado miembro.

31

En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿El artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento [n.o 1215/2012] debe interpretarse en el sentido de que la acción declarativa de reconocimiento de créditos a los efectos del procedimiento de insolvencia (“Prüfungsklage”) del Derecho austriaco afecta a la insolvencia a los efectos de [esta disposición] y, por tanto, está excluida del ámbito de aplicación material de dicho Reglamento?

2)

Solo en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿El artículo 29, apartado 1, del Reglamento [n.o 1215/2012] puede aplicarse por analogía a las acciones anexas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000?

3)

Solo en caso de respuesta negativa a la primera cuestión o en caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:

¿El artículo 29, apartado 1, del Reglamento [n.o 1215/2012] debe interpretarse en el sentido de que se formula una demanda con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes cuando un acreedor —[la parte] demandante—, que ha presentado en el procedimiento de insolvencia principal austriaco y en el procedimiento de insolvencia secundario polaco un crédito idéntico (en esencia) que no ha sido reconocido (en gran medida) por el administrador concursal correspondiente, ejercita sendas acciones, primero en Polonia contra el administrador concursal en el procedimiento secundario y posteriormente en Austria contra el administrador concursal del procedimiento principal —el [Sr. Riel]—, para que se declare la existencia de créditos concursales de una cuantía determinada?

4)

¿El artículo 41 del Reglamento [n.o 1346/2000] debe interpretarse en el sentido de que se cumple la obligación de indicar “la naturaleza del crédito, la fecha de su nacimiento y su importe” cuando,

a)

el acreedor, domiciliado en un Estado miembro distinto del Estado de apertura del procedimiento (que es el caso de [la parte] demandante), al presentar su crédito en el procedimiento de insolvencia principal (como en el presente caso) se limita a describir el crédito, indicando un importe concreto, pero sin indicar la fecha de nacimiento de este (por ejemplo, “crédito del subcontratista JSV Slawomir Kubica por la realización de obras viarias”);

b)

en la propia presentación no se comunica la fecha de nacimiento del crédito, pero de los documentos adjuntos aportados junto con el escrito de presentación del crédito se puede deducir la fecha de nacimiento de este (por ejemplo, a partir de una fecha indicada en la factura presentada)?

5)

¿El artículo 41 del Reglamento [n.o 1346/2000] debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición no se opone a la aplicación de disposiciones nacionales más ventajosas en el caso concreto para el acreedor que presenta un crédito y que está domiciliado en un Estado miembro distinto del Estado de apertura del procedimiento (por ejemplo, en lo que atañe al requisito de indicación de la fecha de nacimiento del crédito)?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

32

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide que se dilucide, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una acción de reconocimiento de créditos para su registro en el marco de un procedimiento de insolvencia, como la que constituye el objeto del litigio principal, está excluida del ámbito de aplicación de ese Reglamento.

33

A este respecto, procede recordar que los Reglamentos n.os 1215/2012 y 1346/2000 deben interpretarse de modo que se evite todo solapamiento entre las normas jurídicas que establecen y toda laguna jurídica. De este modo, las acciones que, en virtud del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012, estén excluidas del ámbito de aplicación de este último Reglamento, por relacionarse con «la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos», entrarán en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000. De modo simétrico, las acciones que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 estarán comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 (sentencias de 20 de diciembre de 2017, Valach y otros, C‑649/16, EU:C:2017:986, apartado 24, y de 4 de octubre de 2018, Feniks, C‑337/17, EU:C:2018:805, apartado 30).

34

De ello se deriva que los ámbitos respectivos de aplicación de ambos Reglamentos están delimitados con claridad y que una acción que emane directamente de un procedimiento de insolvencia y esté estrechamente relacionada con él está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000 y no en el del Reglamento n.o 1215/2012 (sentencia de 14 de noviembre de 2018, Wiemer & Trachte, C‑296/17, EU:C:2018:902, apartado 31).

35

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha tenido en cuenta el hecho de que los distintos tipos de demandas de los que hubo de conocer se habían presentado con ocasión de un procedimiento de insolvencia. Además, el Tribunal de Justicia se centró sobre todo en determinar en cada caso si la demanda en cuestión se fundamentaba en el Derecho que regula los procedimientos de insolvencia o en otras normas (sentencias de 4 de septiembre de 2014, Nickel & Goeldner Spedition, C‑157/13, EU:C:2014:2145, apartado 26, y de 4 de diciembre de 2014, H, C‑295/13, EU:C:2014:2410, apartado 18).

36

En particular, el elemento determinante tomado en consideración por el Tribunal de Justicia para identificar el ámbito al que pertenece una acción es el fundamento jurídico de esta. Según este criterio, se ha de determinar si la fuente del derecho o de la obligación que sustenta la acción son las normas generales del Derecho civil y mercantil o las normas especiales propias de los procedimientos de insolvencia (sentencias de 4 de septiembre de 2014, Nickel & Goeldner Spedition, C‑157/13, EU:C:2014:2145, apartado 27; de 11 de junio de 2015, Comité d’entreprise de Nortel Networks y otros, C‑649/13, EU:C:2015:384, apartado 28; de 9 de noviembre de 2017, Tünkers France y Tünkers Maschinenbau, C‑641/16, EU:C:2017:847, apartado 22, y de 20 de diciembre de 2017, Valach y otros, C‑649/16, EU:C:2017:986, apartado 29).

37

En el presente asunto, debe señalarse que, además de la circunstancia de que la acción de reconocimiento de créditos prevista en el artículo 110 de la IO, ejercitada por la parte demandante en el litigio principal, constituye un elemento de la legislación austriaca en materia de insolvencia, resulta de los términos de esta disposición que esta acción se contempla como una acción que se ejercita en el marco de un procedimiento de insolvencia, por acreedores que participan en el mismo, cuando se formule oposición acerca de la exactitud o del rango de créditos declarados por esos acreedores.

38

Por lo tanto, resulta que, habida cuenta de estas características, la acción de reconocimiento de créditos prevista en el artículo 110 de la IO emana directamente de un procedimiento de insolvencia, está en estrecha relación con este y tiene su origen en el Derecho de los procedimientos de insolvencia.

39

Por consiguiente, tal acción está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000 y no en el del Reglamento n.o 1215/2012.

40

En estas circunstancias, debe responderse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una acción de reconocimiento de créditos para su registro en el marco de un procedimiento de insolvencia, como la ejercitada en el litigio principal, está excluida del ámbito de aplicación de ese Reglamento.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

41

Mediante su segunda cuestión prejudicial, que el órgano jurisdiccional remitente plantea únicamente en caso de que se dé una respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, dicho órgano jurisdiccional pide fundamentalmente que se dilucide si el artículo 29, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que se aplica por analogía a una acción como la del litigio principal, excluida del ámbito de aplicación de ese Reglamento, pero incluida en el del Reglamento n.o 1346/2000.

42

Con carácter preliminar, debe recordarse que, al establecer que, cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera, el artículo 29, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 pretende evitar que se dicten resoluciones inconciliables en relación con tales demandas.

43

Debe igualmente señalarse que, dado que el legislador de la Unión ha excluido expresamente determinadas materias del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012, las disposiciones de este, incluidas las que presentan un carácter meramente procesal, no se aplican analógicamente a estas materias.

44

Por otra parte, tal aplicación sería contraria al sistema del Reglamento n.o 1346/2000 y, en consecuencia, redundaría en perjuicio del efecto útil de las disposiciones de este en la medida en que, con arreglo a los artículos 3 y 27 de este Reglamento, interpretados a la luz de los considerandos 12, 18 y 19 del mismo, podrían iniciarse procedimientos secundarios de insolvencia en paralelo al procedimiento principal de insolvencia, lo cual queda vedado por el artículo 29, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012.

45

Además, tal como alegó la Comisión en sus observaciones escritas, por lo que se refiere al sistema del Reglamento n.o 1346/2000, cabe señalar que el artículo 31 de este permite evitar el riesgo de resoluciones inconciliables mediante el establecimiento de reglas en materia de información y de cooperación en caso de procedimientos de insolvencia paralelos.

46

Por consiguiente, debe responderse a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 29, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica, ni siquiera por analogía, a una acción como la del litigio principal, excluida del ámbito de aplicación de ese Reglamento, pero que sí está incluida en el del Reglamento n.o 1346/2000.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

47

No procede responder a la tercera cuestión prejudicial, ya que esta solo se formula para el caso de que se dé una respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial o una respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial.

Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta

48

Mediante sus cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 41 del Reglamento n.o 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que un acreedor puede, en el marco de un procedimiento de insolvencia, presentar un crédito sin indicar formalmente la fecha de nacimiento de este, en caso de que la ley del Estado miembro en el territorio del cual se ha iniciado este procedimiento lo permita y cuando esta fecha puede deducirse a partir de los documentos justificativos contemplados en este artículo 41.

49

Resulta de los considerandos 2 y 8 del Reglamento n.o 1346/2000 que este tiene como objetivo permitir un funcionamiento eficaz y efectivo de los procedimientos transfronterizos de insolvencia y mejorar y agilizar tales procedimientos.

50

En particular, tal como resulta concretamente del considerando 21 y del artículo 39 de este Reglamento, esa norma pretende garantizar la igualdad de trato de los acreedores en el seno de la Unión y facilitar el ejercicio de sus derechos.

51

El artículo 4, apartado 2, letra h), del Reglamento n.o 1346/2000 establece el principio según el cual las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos se determinarán por la ley del Estado miembro en el territorio del cual se inicia el procedimiento de insolvencia. El artículo 41 de este Reglamento, incluido en su capítulo IV, con la rúbrica «Información a los acreedores y presentación de sus créditos», establece no obstante determinadas exigencias relativas al contenido de la presentación de un crédito que, como el Abogado General señaló en los puntos 59 y 72 de sus conclusiones, deben ser consideradas exigencias de máximos relativas al contenido de la presentación de un crédito y que pueden ser impuestas por una normativa nacional a los acreedores que tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede en un Estado miembro diferente de aquel en cuyo territorio se ha iniciado el procedimiento de insolvencia.

52

Entre estas exigencias, el citado artículo 41 prevé en particular que el acreedor debe enviar una copia de los justificantes, si existe una, e indicar la fecha del nacimiento del crédito.

53

Debe recordarse, además, que, como se ha señalado en el anterior apartado 51, las normas relativas al examen y reconocimiento de los créditos quedan determinadas, con arreglo al principio enunciado en el artículo 4, apartado 2, letra h), del Reglamento n.o 1346/2000, por la ley del Estado miembro en el territorio del cual se ha iniciado el procedimiento de insolvencia.

54

De las anteriores consideraciones resulta que el artículo 41 del Reglamento n.o 1346/2000 no debe ser interpretado de tal forma que se rechace la presentación de un crédito por el hecho de que la declaración de crédito en cuestión no contenga alguna de las indicaciones enunciadas en este artículo 41, en caso de que la mención de esta indicación no venga impuesta por la ley del Estado miembro en el territorio del cual se ha iniciado el procedimiento de insolvencia y cuando dicha indicación pueda, sin especiales dificultades, deducirse de los justificantes a los que se refiere dicho artículo 41, extremo este que incumbe apreciar a la autoridad competente, encargada del examen de los créditos.

55

En estas circunstancias, debe responderse a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta que el artículo 41 del Reglamento n.o 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que un acreedor puede, en el marco de un procedimiento de insolvencia, presentar un crédito sin indicar formalmente la fecha de nacimiento de este cuando la ley del Estado miembro en el territorio del cual se ha iniciado este procedimiento no imponga la obligación de indicar esta fecha y cuando esta pueda, sin especiales dificultades, deducirse de los justificantes a los que se refiere dicho artículo 41, extremo este que incumbe apreciar a la autoridad competente, encargada del examen de los créditos.

Costas

56

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

1)

El artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una acción de reconocimiento de créditos para su registro en el marco de un procedimiento de insolvencia, como la ejercitada en el litigio principal, está excluida del ámbito de aplicación de ese Reglamento.

 

2)

El artículo 29, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica, ni siquiera por analogía, a una acción como la del litigio principal, excluida del ámbito de aplicación de ese Reglamento, pero que sí está incluida en el del Reglamento n.o 1346/2000.

 

3)

El artículo 41 del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que un acreedor puede, en el marco de un procedimiento de insolvencia, presentar un crédito sin indicar formalmente la fecha de nacimiento de este cuando la ley del Estado miembro en el territorio del cual se ha iniciado este procedimiento no imponga la obligación de indicar esta fecha y cuando esta pueda, sin especiales dificultades, deducirse de los justificantes a los que se refiere dicho artículo 41, extremo este que incumbe apreciar a la autoridad competente, encargada del examen de los créditos.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.