SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 9 de junio de 2021 ( *1 )

«Régimen lingüístico — Oposición EPSO/AD/293/14 para la contratación de administradores en los ámbitos del Derecho de la competencia, de la financiación empresarial, de la economía financiera, de la economía industrial y de la macroeconomía (AD 7) — No inclusión en la lista de reserva — Excepción de ilegalidad — Limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición al alemán, el inglés o el francés — Reglamento n.o 1 — Artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto — Discriminación por razón de la lengua — Justificación — Interés del servicio»

En el asunto T‑202/17,

Ana Calhau Correia de Paiva, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representada por los Sres. V. Villante, G. Pandey y D. Rovetta, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. L. Radu Bouyon e I. Melo Sampaio y por el Sr. L. Vernier, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación, en primer lugar, de la decisión del tribunal calificador de la oposición EPSO/AD/293/14 — Administradores (AD 7) en los ámbitos del Derecho de la competencia, de la financiación empresarial, de la economía financiera, de la economía industrial y de la macroeconomía de 9 de noviembre de 2015 de no incluir el nombre de la demandante en la lista de reserva constituida al término del procedimiento de selección; en segundo lugar, de la decisión de 23 de junio de 2016 por la que se reexamina esta primera decisión; en tercer lugar, de la decisión de 22 de diciembre de 2016 por la que se desestima la reclamación presentada por la demandante contra la primera decisión, y, en cuarto lugar, de la lista de reserva constituida al término del procedimiento de selección antes mencionado en la medida en que afecta al ámbito del Derecho de la competencia,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y las Sras. O. Porchia (Ponente) y M. Stancu, Jueces;

Secretario: Sr. B. Lefebvre, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de octubre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia ( 1 )

[omissis]

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

15

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 31 de marzo de 2017, la demandante interpuso el presente recurso.

16

En la fecha de interposición de este recurso, estaba pendiente ante el Tribunal de Justicia un recurso de casación interpuesto por la Comisión el 25 de noviembre de 2016 y registrado con el número de asunto C‑621/16 P contra la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión (T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495). Mediante esta última sentencia, el Tribunal General había anulado las convocatorias de las oposiciones generales EPSO/AD/276/14, con vistas a la constitución de una lista de reserva de administradores (DO 2014, C 74 A, p. 1), y EPSO/AD/294/14, con vistas a la constitución de una lista de reserva de administradores en el ámbito de la protección de datos (DO 2014, C 391 A, p. 1).

17

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de junio de 2017, la Comisión solicitó, con arreglo al artículo 69, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la suspensión del procedimiento en el presente asunto hasta que el Tribunal de Justicia dictara la resolución que pusiera fin al procedimiento en el asunto C‑621/16 P.

18

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de julio de 2017, la demandante se opuso a la suspensión del procedimiento.

19

Mediante resolución de 11 de julio de 2017, adoptada sobre la base del artículo 69, letra d), del Reglamento de Procedimiento, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal decidió suspender el procedimiento.

20

A raíz del pronunciamiento de la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia (C‑621/16 P, EU:C:2019:251), a propuesta del Juez Ponente, el 4 de abril de 2019, el Tribunal (Sala Quinta) adoptó una diligencia de ordenación del procedimiento consistente en interrogar a las partes sobre las consecuencias que debían extraerse de dicha sentencia y de la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento (C‑377/16, EU:C:2019:249), para el presente asunto. Las partes formularon sus observaciones a este respecto en el plazo fijado.

21

El 5 de julio de 2019, la Comisión presentó su escrito de contestación a la demanda.

22

Los días 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2019, se presentaron los escritos de réplica y dúplica, respectivamente. El 20 de noviembre de 2019, se dio por concluida la fase escrita.

23

El 22 de octubre de 2019, en interés de una buena administración de la justicia, mediante decisión motivada y tras consultar a los Jueces afectados, el Presidente del Tribunal designó, con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, a un nuevo Juez Ponente, perteneciente a la Sala Primera del Tribunal.

24

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de diciembre de 2019, la demandante solicitó la celebración de una vista oral, de conformidad con el artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

25

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la demandante presentó nuevas proposiciones de prueba, invocando el artículo 85, apartados 3 y 4, del Reglamento de Procedimiento. La Comisión formuló sus observaciones sobre dichas proposiciones de prueba en el plazo fijado y, en ese momento, impugnó su admisibilidad.

26

El 21 de julio de 2020, a propuesta de la Juez Ponente, el Tribunal (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, formuló por escrito varias preguntas a la Comisión. La Comisión cumplimentó estos requerimientos dentro del plazo señalado.

27

El 21 de septiembre de 2020, a propuesta de la Juez Ponente, el Tribunal (Sala Primera), en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, formuló preguntas escritas a las partes, instándolas a que respondieran en la vista.

28

Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal en la vista celebrada el 6 de octubre de 2020.

29

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule, en su caso, declarando previamente que la convocatoria de oposición y el régimen lingüístico que establece son ilegales y que no le son aplicables en virtud del artículo 277 TFUE:

la decisión de no inclusión en la lista de reserva,

la decisión de reexamen,

la decisión por la que se desestima la reclamación,

la lista de reserva del concurso de que se trata.

Condene en costas a la Comisión.

30

Por otra parte, la demandante solicita al Tribunal que acuerde diligencias de ordenación del procedimiento, instando a la Comisión a aportar todos los expedientes de la EPSO relativos a la adopción de las decisiones cuya anulación se solicita.

31

La Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

III. Fundamentos de Derecho

[omissis]

B.   Sobre el fondo

[omissis]

1. Sobre los motivos segundo, tercero y cuarto, basados en la ilegalidad de la convocatoria de oposición debido a la limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición al alemán, el inglés o el francés

[omissis]

a) Sobre la admisibilidad de la excepción de ilegalidad

41

En apoyo de la excepción de inadmisibilidad, la Comisión alega que de la jurisprudencia se desprende que, en el marco de una reclamación que impugna una decisión de un tribunal de una oposición, un candidato no puede basarse en la supuesta irregularidad de la convocatoria si no ha impugnado a su debido tiempo las disposiciones de dicha convocatoria que, desde su punto de vista, le resultan lesivas. A su juicio, un demandante solo podría impugnar la legalidad de la convocatoria si se demostrara la existencia de un vínculo estrecho entre la motivación de la decisión impugnada y la excepción de ilegalidad de la convocatoria de la oposición. En el caso de autos, según la Comisión, no existe relación entre los motivos de la no inclusión del nombre de la demandante en la lista de reserva y la limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición de que se trata al alemán, el inglés o el francés. En particular, a su entender, tal vínculo no puede deducirse de los comentarios formulados en el pasaporte de competencias de la demandante en relación con la competencia general «comunicación». En efecto, según la Comisión, el rendimiento de la demandante a este respecto se consideró «satisfactorio», lo que prueba que el hecho de haber realizado las pruebas del Centro de Evaluación en francés no es la causa de la no inclusión de su nombre en la lista de reserva.

42

La demandante refuta las alegaciones de la Comisión.

43

Con carácter preliminar, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 277 TFUE, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un acto de alcance general adoptado por una institución, órgano u organismo de la Unión podrá recurrir al Tribunal de Justicia alegando la inaplicabilidad de dicho acto por los motivos previstos en el artículo 263 TFUE, párrafo segundo (sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 66).

44

Esta disposición constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes, para obtener la anulación de una decisión de la que sea destinataria, el derecho a cuestionar por vía incidental la validez de los actos de alcance general que constituyan la base jurídica de la decisión impugnada (véase la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 67 y jurisprudencia citada).

45

Dado que la finalidad del artículo 277 TFUE no es la de permitir a las partes cuestionar la aplicabilidad de cualquier acto de alcance general mediante un recurso cualquiera, el acto cuya ilegalidad se alega debe ser aplicable, directa o indirectamente, al caso concreto que sea objeto del recurso (véase la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 68 y jurisprudencia citada).

46

Así pues, con ocasión de recursos de anulación interpuestos contra decisiones individuales, el Tribunal de Justicia ha admitido que pueda alegarse la ilegalidad de lo dispuesto en actos de alcance general que sean la base de dichas decisiones o que tengan un vínculo jurídico directo con tales decisiones (véase la sentencia de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 69 y jurisprudencia citada).

47

Por lo que respecta, en particular, a las convocatorias de oposición, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento de selección, que es una operación administrativa compleja compuesta por una sucesión de decisiones, un candidato a una oposición puede, con ocasión de un recurso interpuesto contra un acto posterior, alegar la irregularidad de actos anteriores íntimamente relacionados con aquel (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de agosto de 1995, Comisión/Noonan, C‑448/93 P, EU:C:1995:264, apartado 17 y jurisprudencia citada) e invocar, en particular, la ilegalidad de la convocatoria de oposición con arreglo a la cual se ha adoptado el acto en cuestión (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2017, PB/Comisión, T‑609/16, EU:T:2017:910, apartado 26 y jurisprudencia citada).

48

El hecho de no haber impugnado la convocatoria de la oposición en el plazo correspondiente no impide a una parte demandante objetar las irregularidades comprobadas durante el desarrollo de la oposición, aun si el origen de tales irregularidades puede ser encontrado en el texto de la convocatoria de la oposición (véase la sentencia de 31 de enero de 2006, Giulietti/ComisiónT‑293/03, EU:T:2006:37, apartado 40 y jurisprudencia citada).

49

Más concretamente, la jurisprudencia considera admisible el recurso cuando el motivo relativo a la irregularidad de la convocatoria de oposición, no impugnada en plazo, afecta a la motivación de la decisión individual impugnada. En efecto, un candidato a una oposición no puede verse privado del derecho a impugnar en todos sus extremos, incluidos los definidos en la convocatoria de la oposición, el fundamento de la decisión individual adoptada respecto a él de conformidad con los requisitos exigidos por dicha convocatoria, en la medida en que solo esta decisión de aplicación individualiza su situación jurídica y le permite saber con certeza cómo y en qué medida resultan afectados sus intereses particulares (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2017, PB/ComisiónT‑609/16, EU:T:2017:910, apartado 28 y jurisprudencia citada).

50

En cambio, cuando no existe un vínculo estrecho entre los propios motivos de la decisión impugnada y el motivo relativo a la ilegalidad de la convocatoria de oposición no impugnada a su debido tiempo, deberá declararse la inadmisibilidad de dicho motivo, con arreglo a las normas de orden público en materia de plazos de los recursos, que no pueden ser soslayadas, en un supuesto de este tipo, sin atentar contra el principio de seguridad jurídica (véase la sentencia de 14 de diciembre de 2017, PB/ComisiónT‑609/16, EU:T:2017:910, apartado 29 y jurisprudencia citada).

51

Procede examinar a la luz de estas consideraciones la causa de inadmisión propuesta por la Comisión contra la excepción de ilegalidad de la convocatoria de oposición.

52

En primer lugar, procede recordar que, mediante su excepción de ilegalidad, la demandante impugna, en esencia, las disposiciones de la convocatoria de oposición relativas al régimen lingüístico, a saber, la limitación de la elección de la segunda lengua al alemán, el inglés y el francés. Esta segunda lengua se utilizó, en particular, en las pruebas destinadas a evaluar las competencias generales y específicas de los candidatos que se desarrollaron en el Centro de Evaluación.

53

En segundo lugar, por lo que respecta a la motivación de la decisión impugnada, procede recordar que, mediante escrito de 9 de noviembre de 2015, se informó a la demandante de que su nombre no había sido incluido en la lista de reserva debido a que no había obtenido la puntuación más alta en las pruebas del Centro de Evaluación. Además, en la decisión impugnada se indica que el tribunal calificador examinó atentamente las puntuaciones que se habían atribuido a la demandante en las pruebas del Centro de Evaluación, que revisó la evaluación de sus competencias generales y específicas y que concluyó que sus resultados reflejaban su rendimiento en el Centro de Evaluación.

54

En tercer lugar, del «pasaporte de competencias» expedido a la demandante se desprende que, para la competencia general «comunicación», obtuvo 5,5 puntos sobre 10, lo que figura entre las apreciaciones y las notas más bajas que obtuvo por lo que respecta a la evaluación de sus competencias generales que se efectuó en el Centro de Evaluación. La medición de estas competencias tenía por objeto, según el punto 1.2 de las Normas generales, al que remitía la nota a pie de página n.o 7 de la convocatoria de oposición, evaluar la capacidad del candidato para «comunicarse con claridad y precisión, tanto oralmente como por escrito». De ello se deduce implícita pero necesariamente una constatación del tribunal calificador respecto al conocimiento del francés por parte de la demandante o, al menos, en cuanto al dominio de una competencia condicionada fuertemente por el conocimiento que esta tenía de dicha lengua.

55

En cuarto lugar, si bien es cierto que la convocatoria de oposición no preveía una prueba vinculada a los conocimientos específicos de la demandante, en términos de vocabulario o gramática, de alemán, inglés o francés, no puede negarse que existe un vínculo estrecho entre los conocimientos de la demandante de la lengua francesa, que eligió como segunda lengua, y las pruebas que tuvo que realizar en esa lengua. En efecto, los conocimientos que la demandante tiene de la lengua francesa se reflejan inevitable y necesariamente en las pruebas destinadas a verificar las competencias generales y específicas previstas en la oposición de que se trata.

56

A este respecto, ha quedado acreditado que la oportunidad de obtener mejores notas en las pruebas es mayor si tales pruebas se presentan en la lengua materna del candidato o en la lengua que este domina igual de bien (sentencia de 2 de julio de 2014, Da Cunha Almeida/Comisión, F‑5/13, EU:F:2014:176, apartado 38), máxime en el marco de una prueba técnica, como el estudio de casos.

57

Pues bien, por una parte, consta que el portugués es la lengua materna de la demandante. Por otra parte, si bien es cierto que, como señala la Comisión, la demandante declaró, en su impreso de candidatura, que disponía de un nivel de francés equivalente al nivel C2 del MCER, al igual que el portugués, y que había realizado una parte de sus estudios en Bélgica y en Francia, no es menos cierto que afirma ante el Tribunal, sin que la Comisión la contradiga al respecto, dominar mejor su lengua materna que el francés. Por lo demás, esta circunstancia es especialmente probable, habida cuenta del recorrido académico y profesional de la demandante, tal como esta informó en su impreso de candidatura, del que se desprende que tanto sus estudios como su carrera profesional se llevaron a cabo, esencialmente, en Portugal.

58

En quinto lugar, procede señalar que la limitación de la elección de la segunda lengua de la oposición a las tres lenguas en cuestión no afecta únicamente a la capacidad de los candidatos para expresarse oralmente o por escrito, sino que también determina el tipo de teclado que los candidatos pueden utilizar para la realización del estudio de un caso, ya que, según la práctica de la EPSO, el suministro a los candidatos de teclados, como confirmó la Comisión ante el Tribunal, está limitado a la lengua (y, en su caso, a las lenguas) en la que deben realizarse las pruebas. Pues bien, en el caso de autos, no se discute que la demandante se vio obligada a utilizar un tipo de teclado que no estaba acostumbrada a utilizar debido a su lengua materna. Procede señalar que esta circunstancia incide en la realización y, por tanto, potencialmente, en el resultado de una prueba, durante la cual se exige escribir, mediante un teclado, un texto de cierta longitud en un tiempo limitado.

59

En sexto lugar, por lo que respecta a la alegación formulada por la Comisión en la vista según la cual solo podría existir un vínculo estrecho si los resultados de las pruebas de evaluación de las competencias generales de los candidatos resultaran negativos o catastróficos, es preciso señalar que tal argumento equivale a propugnar, sin justificación, una aplicación más estricta del requisito de la existencia de un vínculo estrecho cuando la ilegalidad que se invoca tiene una relación con el régimen lingüístico de la oposición.

60

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que existe un vínculo estrecho entre la motivación de la decisión impugnada y las disposiciones de la convocatoria de oposición relativas al régimen lingüístico de la oposición de que se trata, cuya legalidad se impugna.

61

Por consiguiente, procede desestimar la causa de inadmisión propuesta por la Comisión y declarar admisible la excepción de ilegalidad de la convocatoria de oposición propuesta por la demandante.

[omissis]

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

 

1)

Anular la decisión del tribunal calificador de la oposición general EPSO/AD/293/14 de 23 de junio de 2016, comunicada por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO), por la que se desestima la solicitud de reexamen de la Sra. Ana Calhau Correia de Paiva, a raíz de su exclusión de la lista de reserva de la oposición mediante decisión de 9 de noviembre de 2015.

 

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

3)

La Sra. Calhau Correia de Paiva cargará con un tercio de sus propias costas.

 

4)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con dos tercios de las costas de la Sra. Calhau Correia de Paiva.

 

Kanninen

Porchia

Stancu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de junio de 2021.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.