SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 14 de marzo de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Competencia — Artículo 101 TFUE — Reparación del perjuicio causado por una práctica colusoria prohibida por este artículo — Determinación de las entidades responsables de la reparación — Sucesión de entidades jurídicas — Concepto de “empresa” — Criterio de continuidad económica»

En el asunto C‑724/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia), mediante resolución de 19 de diciembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de diciembre de 2017, en el procedimiento entre

Vantaan kaupunki

y

Skanska Industrial Solutions Oy,

NCC Industry Oy,

Asfaltmix Oy,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y el Sr. E. Levits, la Sra. M. Berger y el Sr. P.G. Xuereb, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de enero de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Vantaan kaupunki, por la Sra. N. Mickelsson y el Sr. O. Hyvönen, asianajajat;

en nombre de Skanska Industrial Solutions Oy, por los Sres. A.P. Mentula y T. Väätäinen, asianajajat;

en nombre de NCC Industry Oy, por los Sres. I. Aalto-Setälä, M. Kokko, M. von Schrowe y H. Koivuniemi, asianajajat;

en nombre de Asfaltmix Oy, por las Sras. S. Hiltunen y A. Laine y el Sr. M. Blomfelt, asianajajat;

en nombre del Gobierno finlandés, por los Sres. J. Heliskoski y S. Hartikainen, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. C. Vollrath, H. Leupold, G. Meessen y M. Huttunen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de febrero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 101 TFUE y del principio de efectividad del Derecho de la Unión en relación con la normativa aplicable en el ordenamiento jurídico finlandés a las acciones de indemnización por infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia.

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Vantaan kaupunki (Ayuntamiento de Vantaa, Finlandia), por un lado, y Skanska Industrial Solutions Oy, NCC Industry Oy y Asfaltmix Oy, por otro lado, en relación con la reparación del perjuicio resultante de una práctica colusoria en el mercado del asfalto en Finlandia.

Marco jurídico

3

En virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del capítulo 2 de la vahingonkorvauslaki 412/1974 (Ley 412/1974, relativa a la Indemnización de los Daños y Perjuicios), quien deliberadamente o por negligencia cause un daño a un tercero estará obligado a indemnizarlo.

4

A tenor del artículo 2 del capítulo 6 de la referida Ley, la responsabilidad será solidaria cuando el perjuicio haya sido causado por más de una persona o cuando el mismo perjuicio haya de ser indemnizado por más de una persona.

5

Con arreglo a la legislación finlandesa en materia de sociedades de capital, toda sociedad de capital tiene la consideración de persona jurídica independiente dotada de su patrimonio propio y asume su propia responsabilidad.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6

En el período comprendido entre 1994 y 2002, se llevó a cabo en Finlandia una práctica colusoria en el mercado del asfalto (en lo sucesivo, «práctica colusoria en cuestión»). Esta práctica, que tenía por objeto el reparto de los mercados, la fijación de precios y la presentación de ofertas para licitaciones, abarcaba la totalidad de este Estado miembro y podía afectar también al comercio entre los Estados miembros. En particular, Lemminkäinen Oyj, Sata-Asfaltti Oy, Interasfaltti Oy, Asfalttineliö Oy y Asfaltti-Tekra Oy participaron en dicha práctica colusoria.

7

El 22 de marzo de 2000, Asfaltti-Tekra, que desde el 1 de noviembre de 2000 tiene como razón social Skanska Asfaltti Oy, adquirió todas las acciones de Sata-Asfaltti. El 23 de enero de 2002, esta última sociedad fue disuelta en virtud de un procedimiento de liquidación voluntaria, en el marco del cual se transfirieron a Skanska Asfaltti sus actividades comerciales a partir del 13 de diciembre de 2000. Esta última también participó en la práctica colusoria en cuestión. El 9 de agosto de 2017, se cambió la razón social de esta sociedad por Skanska Industrial Solutions (en lo sucesivo, «SIS»).

8

Interasfaltti era una filial participada al 100 % por Oy Läntinen Teollisuuskatu 15. El 31 de octubre de 2000, NCC Finland Oy adquirió las acciones de Läntinen Teollisuuskatu 15. El 30 de septiembre de 2002, Interasfaltti fue absorbida por Läntinen Teollisuuskatu 15, que con motivo de la absorción pasó a denominarse Intersafaltti. El 1 de enero de 2003, NCC Finland se escindió en tres nuevas sociedades. Una de ellas, NCC Roads Oy, recibió en propiedad la totalidad de las acciones de Interasfaltti. El 31 de diciembre de 2003, esta última fue disuelta en virtud de un procedimiento de liquidación voluntaria, en el marco del cual se transfirieron sus actividades comerciales a NCC Roads a partir del 1 de febrero de 2003. El 1 de mayo de 2016, se cambió por NCC Industry (en lo sucesivo, «NCC») la razón social de esta última sociedad.

9

El 20 de junio de 2000, Siilin Sora Oy, cuya razón social es Rudus Asfaltti Oy desde el 17 de octubre de 2000, adquirió todas las acciones de Asfalttineliö. El 23 de enero de 2002, Asfalttineliö fue disuelta en virtud de un procedimiento de liquidación voluntaria, en el marco del cual se transfirieron a Rudus Asfaltti sus actividades comerciales a partir del 16 de febrero de 2001. El 10 de enero de 2014, la razón social de esta última sociedad se cambió por Asfaltmix.

10

El 31 de marzo de 2004, el kilpailuvirasto (Autoridad de la Competencia, Finlandia) propuso que se impusieran sanciones pecuniarias a siete sociedades. Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2009, el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia), aplicando el criterio de continuidad económica, reconocido por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, condenó al pago de determinadas sanciones pecuniarias por infracción de la kilpailunrajoituslaki (Ley de Defensa de la Competencia) y del artículo 81 CE (actualmente artículo 101 TFUE) a SIS, por su propio comportamiento y por el de Sata-Asfaltti, a NCC, por el comportamiento de Interasfaltti, y a Asfaltmix, por el comportamiento de Asfalttineliö.

11

El 2 de diciembre de 2009, amparándose en esta sentencia del Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), el Ayuntamiento de Vantaa, que había celebrado con Lemminkäinen contratos en el sector del asfalto para los años 1998 a 2001, interpuso ante el käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia, Finlandia) una demanda de daños y perjuicios contra SIS, NCC y Asfaltmix, alegando que estas tres sociedades eran solidariamente responsables del sobrecoste que soportó durante la realización de ciertas obras de asfaltado, debido a la sobrefacturación de los encargos como consecuencia de la práctica colusoria en cuestión. SIS, NCC y Asfaltmix contestaron que no eran responsables de los daños causados por las sociedades jurídicamente autónomas que habían participado en esa práctica colusoria y que la demanda de indemnización debería haberse presentado en el marco de los procedimientos de liquidación de las referidas sociedades.

12

El käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia) condenó al pago de los daños y perjuicios a SIS, por su propio comportamiento y por el de Sata-Asfaltti, a NCC, por el comportamiento de Interasfaltti, y a Asfaltmix, por el de Asfalttineliö. Ese órgano jurisdiccional consideró que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, era imposible o excesivamente difícil en la práctica que una persona perjudicada por una infracción del Derecho de la Unión en el ámbito de la competencia pudiese obtener, en virtud del Derecho finlandés en materia de responsabilidad y de sociedades, la indemnización del perjuicio sufrido a resultas de esa infracción. Dicho órgano jurisdiccional estimó que, para garantizar la efectividad del artículo 101 TFUE, había de aplicarse el criterio de continuidad económica con respecto a la imputación de la responsabilidad de indemnizar ese perjuicio de la misma manera que en materia de imposición de multas.

13

El hovioikeus (Tribunal de Apelación, Finlandia), ante el que se interpuso recurso de apelación contra esa sentencia, consideró que el principio de efectividad no podía menoscabar las características fundamentales del régimen finlandés en el ámbito de la responsabilidad civil y que el criterio de continuidad económica, aplicado en materia de imposición de multas, no podía, ante la falta de modalidades o disposiciones más precisas, extrapolarse a las acciones por daños y perjuicios. En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional desestimó las pretensiones del Ayuntamiento de Vantaa en la medida en que se dirigían contra SIS —por el comportamiento de Sata-Asfaltti—, NCC y Asfaltmix.

14

El Ayuntamiento de Vantaa ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia del hovioikeus (Tribunal de Apelación) ante el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia).

15

Este último órgano jurisdiccional señala que el Derecho finlandés no establece normas para la imputación de la responsabilidad por los daños causados a resultas de una infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia en una situación como la del litigio principal. Las normas de responsabilidad civil del Derecho finlandés se basan en el principio de que únicamente es responsable la entidad jurídica causante del perjuicio. En cuanto a las personas jurídicas, este principio puede dejarse sin efecto si se demuestra la falta de autonomía de la persona jurídica. Este órgano jurisdiccional concluye que, no obstante, solo puede recurrirse a esta posibilidad cuando los operadores de que se trate se hayan servido de la estructura del grupo, de las relaciones entre las empresas o del control del accionista de forma dolosa o artificial, logrando eludir la responsabilidad legal.

16

El órgano jurisdiccional remitente señala que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio sufrido por una infracción del artículo 101 TFUE, cuando exista una relación de causalidad entre el perjuicio y la infracción, y que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer las modalidades de ejercicio de este derecho.

17

No obstante, de dicha jurisprudencia no se desprende claramente que la determinación de las personas que han de indemnizar tal perjuicio deba efectuarse aplicando directamente el artículo 101 TFUE o que haya de realizarse en virtud de las modalidades establecidas por el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro.

18

En el supuesto de que las personas responsables de la reparación de los perjuicios causados por infracciones del artículo 101 TFUE hayan de determinarse directamente en virtud de este artículo, quedaría por aclarar, según el órgano jurisdiccional remitente, a qué personas puede imputarse la responsabilidad de esta infracción.

19

A este respecto, podría imputarse la responsabilidad a la persona que ha infringido las normas del Derecho de la competencia o a la «empresa», en el sentido del artículo 101 TFUE, que las ha infringido. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando una empresa integrada por varias personas jurídicas infringe las normas de competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción. En virtud de esta jurisprudencia, podría imputarse la responsabilidad de una infracción del artículo 101 TFUE a la entidad que ha proseguido las actividades comerciales de la entidad infractora cuando esta última ya no exista.

20

El órgano jurisdiccional remitente considera que, en el supuesto de que no hayan de determinarse las personas responsables de la reparación de un perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE directamente en virtud de este artículo, debería proceder a la imputación de la responsabilidad del perjuicio resultante de la práctica colusoria en cuestión de conformidad con las normas del Derecho finlandés y el principio de efectividad del Derecho de la Unión.

21

A este respecto, dicho órgano jurisdiccional pregunta si el mencionado principio implica que la responsabilidad de la infracción del Derecho de la Unión en materia de la competencia debe imputarse a la sociedad que ha adquirido el capital de la sociedad disuelta que participó en la práctica colusoria y ha proseguido las actividades comerciales de la misma. Se plantearía entonces la cuestión de si el principio de efectividad se opone a una normativa nacional como la descrita en el apartado 15 de la presente sentencia y, en caso afirmativo, si puede considerarse que la responsabilidad de la sociedad que ha proseguido las actividades comerciales de la sociedad que participó en la práctica colusoria únicamente debe generarse en caso de que aquella supiera o debiera haber sabido en el momento de la adquisición del capital que esta había cometido tal infracción.

22

En estas circunstancias, el Korkein oikeus (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe determinarse la cuestión de quién responde de la indemnización de un daño ocasionado por una práctica contraria al artículo 101 TFUE mediante la aplicación directa de este artículo o con arreglo a las disposiciones nacionales?

2)

En el caso de que los sujetos responsables se determinen directamente mediante el artículo 101 TFUE, ¿responden de los daños quienes estén comprendidos en el concepto de “empresa” utilizado en dicha disposición? ¿Para determinar los sujetos obligados a indemnizar el daño deben aplicarse los mismos principios que ha utilizado el Tribunal de Justicia en materia sancionadora para identificar a los responsables, según los cuales la responsabilidad puede basarse especialmente en la pertenencia a la misma unidad económica o en la continuidad económica?

3)

En el caso de que los responsables de la indemnización se determinen con arreglo a las disposiciones nacionales del Estado miembro, ¿incumple el requisito de efectividad del Derecho de la Unión una normativa nacional con arreglo a la cual una sociedad que, tras adquirir todas las acciones de otra sociedad participante en un cártel contrario al artículo 101 TFUE, disuelve dicha sociedad continuando con su actividad comercial, no responde por los daños ocasionados por la práctica restrictiva de la competencia de la sociedad disuelta, a pesar de que sea prácticamente imposible o extraordinariamente difícil obtener una indemnización de la sociedad disuelta? ¿Se opone el requisito de efectividad a una interpretación del Derecho nacional de un Estado miembro conforme a la cual se exija para que haya una responsabilidad indemnizatoria que la reestructuración empresarial descrita se realizase de forma ilegal o artificial para eludir la responsabilidad indemnizatoria en virtud del Derecho de la competencia, o de cualquier otra forma desleal, o al menos que la sociedad conociera o debiera haber conocido la infracción contra la competencia en el momento de llevar a cabo dicha reestructuración?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

23

Mediante sus dos primeras cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, en la que todas las acciones de las sociedades que participaron en una práctica colusoria prohibida por dicho artículo fueron adquiridas por otras sociedades, que disolvieron aquellas sociedades y prosiguieron sus actividades comerciales, las sociedades adquirentes pueden ser declaradas responsables del perjuicio causado por esa práctica colusoria.

24

A este respecto, procede recordar que los artículos 101 TFUE, apartado 1, y 102 TFUE producen efectos directos en las relaciones entre particulares y crean derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C‑557/12, EU:C:2014:1317, apartado 20 y jurisprudencia citada).

25

Según reiterada jurisprudencia, la plena eficacia del artículo 101 TFUE y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1 se verían en entredicho si no existiera la posibilidad de que cualquier persona solicite la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia (sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C‑557/12, EU:C:2014:1317, apartado 21 y jurisprudencia citada).

26

Así, cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del daño sufrido cuando exista una relación de causalidad entre dicho daño y el acuerdo o la práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE (sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C‑557/12, EU:C:2014:1317, apartado 22 y jurisprudencia citada).

27

Es cierto que, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C‑557/12, EU:C:2014:1317, apartado 24 y jurisprudencia citada).

28

No obstante, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 60 a 62 de sus conclusiones, la cuestión de la determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE se rige directamente por el Derecho de la Unión.

29

En efecto, del tenor del artículo 101 TFUE, apartado 1, se desprende que los autores de los Tratados optaron por utilizar el concepto de «empresa» para designar al autor de una infracción de la prohibición establecida en esta disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑516/15 P, EU:C:2017:314, apartado 46).

30

Además, es jurisprudencia reiterada que el Derecho de la Unión en materia de competencia tiene por objeto las actividades de las empresas (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, EU:C:2007:775, apartado 38 y jurisprudencia citada, y de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 39 y jurisprudencia citada).

31

Pues bien, habida cuenta de que la responsabilidad del perjuicio resultante de las infracciones de las normas de la Unión en materia de competencia tiene carácter personal, incumbe a la empresa infractora responder del perjuicio causado por la infracción.

32

De las consideraciones anteriores se sigue que las entidades obligadas a reparar el perjuicio causado por un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE son las empresas, en el sentido de esta disposición, que hayan participado en ese acuerdo o práctica.

33

No desvirtúa esta interpretación la alegación formulada por la Comisión Europea en la vista según la cual del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1), a tenor del cual los Estados miembros velarán por que las empresas que hayan infringido el Derecho de la competencia por una conducta conjunta sean conjunta y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la infracción del Derecho de la competencia, se desprende que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro determinar la entidad obligada a reparar dicho perjuicio, de conformidad con los principios de equivalencia y de efectividad.

34

En efecto, ese precepto de la Directiva 2014/104, la cual, por otra parte, no es aplicable ratione temporis a los hechos del litigio principal, no se refiere a la determinación de las entidades obligadas a reparar tal perjuicio, sino al reparto de la responsabilidad entre dichas entidades, de modo que no confiere competencias a los Estados miembros para proceder a tal determinación.

35

En cambio, dicho precepto confirma, como hace el artículo 1 de la Directiva 2014/104, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», en la primera frase de su apartado 1, que los responsables del perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia son precisamente las «empresas» infractoras.

36

Hecha esta precisión, procede recordar que el concepto de «empresa» en el sentido del artículo 101 TFUE comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de financiación (sentencia de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, EU:C:2007:775, apartado 38 y jurisprudencia citada).

37

En ese contexto, debe entenderse que dicho concepto designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑516/15 P, EU:C:2017:314, apartado 48 y jurisprudencia citada).

38

En el caso de una situación de reestructuración empresarial, como la del litigio principal, en la que la entidad que cometió la infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia ya no existe, procede recordar que, cuando una entidad que ha cometido una infracción es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre esta y la nueva entidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, EU:C:2007:775, apartado 42; de 5 de diciembre de 2013, SNIA/Comisión, C‑448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801, apartado 22, y de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 40).

39

Así pues, imputar la responsabilidad de una infracción a una sociedad en su condición de sociedad absorbente de la sociedad infractora cuando esta ya no existe no es incompatible con el principio de responsabilidad personal (sentencia de 5 de diciembre de 2013, SNIA/Comisión, C‑448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801, apartado 23 y jurisprudencia citada).

40

Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que, a efectos de la aplicación eficaz de las normas de la Unión en materia de competencia, puede resultar necesario imputar la responsabilidad de las infracciones de esas normas al adquirente de la empresa infractora cuando esta desaparece a consecuencia de su absorción por aquel, quien, en su condición de sociedad absorbente, adquiere sus activos y pasivos, incluidas sus responsabilidades derivadas de infracciones del Derecho de la Unión (sentencia de 5 de diciembre de 2013, SNIA/Comisión, C‑448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801, apartado 25).

41

A este respecto, Asfaltmix sostiene en esencia que, habida cuenta de que la jurisprudencia recordada en los apartados 36 a 40 de la presente sentencia se ha desarrollado en el contexto de la imposición de multas por la Comisión con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), dicha jurisprudencia no es aplicable a las acciones por daños y perjuicios, como la controvertida en el litigio principal.

42

No puede acogerse esta alegación.

43

En efecto, como se ha recordado en el apartado 25 de la presente sentencia, el derecho de cualquier persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE garantiza la plena eficacia de este artículo y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1.

44

Este derecho refuerza, en efecto, la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede desalentar los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión (sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C‑557/12, EU:C:2014:1317, apartado 23 y jurisprudencia citada).

45

De este modo, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 80 de sus conclusiones, las acciones por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión forman parte integrante del sistema de aplicación de estas normas, que tiene por objeto sancionar los comportamientos de las empresas contrarios a la competencia y disuadirlas de incurrir en ellos.

46

Por tanto, si una empresa responsable del perjuicio ocasionado por una infracción de las normas de competencia de la Unión pudiera eludir su responsabilidad simplemente por el hecho de que su identidad se ha visto modificada como consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo, se pondrían en peligro el objetivo perseguido por este sistema y el efecto útil de dichas normas (véase, por analogía, la sentencia de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, EU:C:2007:775, apartado 41 y jurisprudencia citada).

47

De ello se deduce que el concepto de «empresa», en el sentido del artículo 101 TFUE, que es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión de multas con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 y en el de las acciones por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión.

48

De la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, en el litigio principal, SIS, NCC y Asfaltmix adquirieron la totalidad de las acciones de Sata-Asfaltti, de Interasfaltti y de Asfalttineliö respectivamente, sociedades que participaron en la práctica colusoria en cuestión, y, posteriormente, con ocasión de unos procedimientos de liquidación voluntaria llevados a cabo en 2000, 2001 y 2003, se hicieron cargo de todas las respectivas actividades comerciales de estas últimas y las disolvieron.

49

Por lo tanto, sin perjuicio de la apreciación definitiva del órgano jurisdiccional remitente a la luz del conjunto de los elementos pertinentes, resulta que, desde el punto de vista económico, existe identidad entre SIS, NCC y Asfaltmix, por un lado, y, respectivamente, Sata-Asfaltti, Interasfaltti y Asfalttineliö, por otro, sociedades estas últimas que ya no existen como personas jurídicas.

50

En estas circunstancias, procede considerar que SIS, NCC y Asfaltmix, como respectivas sucesoras de Sata-Asfaltti, Interasfaltti y Asfalttineliö, han asumido la responsabilidad de estas últimas sociedades por el perjuicio causado por la práctica colusoria en cuestión, pues han garantizado, como personas jurídicas, la continuidad económica de las mismas.

51

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que todas las acciones de las sociedades que participaron en una práctica colusoria prohibida por dicho artículo fueron adquiridas por otras sociedades, que disolvieron aquellas sociedades y prosiguieron sus actividades comerciales, las sociedades adquirentes pueden ser declaradas responsables del perjuicio causado por esa práctica colusoria.

52

Habida cuenta de la respuesta que se ha dado a las dos primeras cuestiones prejudiciales, no procede responder la tercera.

Sobre la solicitud de limitación de los efectos en el tiempo de la presente sentencia

53

NCC solicitó en la vista al Tribunal de Justicia que limitara los efectos en el tiempo de la presente sentencia en caso de que considerara que el criterio de continuidad económica es aplicable a la determinación de las personas obligadas a reparar el perjuicio causado por una infracción de las normas de competencia de la Unión.

54

NCC alegó en apoyo de su solicitud que esa interpretación era imprevisible, que confiere efecto retroactivo a estas normas y que tiene repercusiones imprevistas sobre la actividad de las empresas.

55

A este respecto, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la interpretación que este, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, hace de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (sentencia de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C‑110/15, EU:C:2016:717, apartado 59 y jurisprudencia citada).

56

Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos requisitos esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (sentencia de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C‑110/15, EU:C:2016:717, apartado 60 y jurisprudencia citada).

57

Más concretamente, el Tribunal de Justicia únicamente ha recurrido a esta solución en circunstancias muy específicas, cuando existía un riesgo de repercusiones económicas graves debidas, en particular, al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa considerada como válidamente en vigor, y era patente que los particulares y las autoridades nacionales habían sido incitados a observar una conducta contraria a la normativa de la Unión en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones del Derecho de la Unión, incertidumbre a la que habían contribuido eventualmente los propios comportamientos observados por otros Estados miembros o por la Comisión (sentencia de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C‑110/15, EU:C:2016:717, apartado 61 y jurisprudencia citada).

58

En el caso de autos, habida cuenta de que no ha fundamentado en modo alguno sus alegaciones, NCC no ha demostrado que concurran en el presente caso los criterios mencionados en el apartado 56 de la presente sentencia.

59

Por lo tanto, no ha lugar a limitar los efectos de la presente sentencia en el tiempo.

Costas

60

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que todas las acciones de las sociedades que participaron en una práctica colusoria prohibida por dicho artículo fueron adquiridas por otras sociedades, que disolvieron aquellas sociedades y prosiguieron sus actividades comerciales, las sociedades adquirentes pueden ser declaradas responsables del perjuicio causado por esa práctica colusoria.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: finés.