SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 11 de abril de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Convenio de Lugano II — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Título II, sección 5 (artículos 18 a 21) — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo»

En el asunto C‑603/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) mediante resolución de 20 de octubre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de octubre de 2017, en el procedimiento entre

Peter Bosworth,

Colin Hurley

y

Arcadia Petroleum Limited y otros,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. A. Arabadjiev, E. Regan, C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de septiembre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de los Sres. Bosworth y Hurley, por los Sres. A. Briggs y D. Foxton, QC, el Sr. R. Eschwege, Barrister, y los Sres. T. Greeno y A. Forster, Solicitors;

en nombre del Arcadia Petroleum Limited y otros, por el Sr. M. Howard, QC, los Sres. F. Pilbrow y N. Venkatesan, Barristers, y la Sra. S. Trevan y los Sres. J. Kelly y T. Snelling, Solicitors;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. M. Schöll, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de enero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las disposiciones del título II, sección 5 (artículos 18 a 21) del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 (DO 2009, L 147, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Lugano II»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, los Sres. Peter Bosworth y Colin Hurley y, por otra parte, Arcadia Petroleum Limited y otras sociedades en relación con una demanda de indemnización del perjuicio que estas sociedades sostienen haber sufrido como consecuencia de supuestas actuaciones fraudulentas de los Sres. Bosworth y Hurley.

Marco jurídico

3

El artículo 5 del Convenio de Lugano II dispone lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado vinculado por el presente Convenio podrán ser demandadas en otro Estado vinculado por el presente Convenio:

1.

a)

en materia contractual, ante los tribunales del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)

a efectos de la presente disposición, salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado vinculado por el presente Convenio en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías,

cuando se trate de prestación de servicios, el lugar del Estado vinculado por el presente Convenio en el que, según el contrato, hubiere sido o debiere ser prestado el servicio;

c)

si la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a);

[…].

3.

en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o hubiere podido producirse el hecho dañoso;

[…]».

4

Según el artículo 18, apartado 1, de este Convenio:

«En materia de contratos individuales de trabajo, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el artículo 5, punto 5.»

5

El artículo 20, apartado 1, de dicho Convenio dispone:

«Los empresarios solo podrán demandar a los trabajadores ante el tribunal del Estado vinculado por el presente Convenio en el que estos últimos tuvieren su domicilio.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6

Arcadia London, Arcadia Singapore y Arcadia Switzerland son sociedades dedicadas al comercio de petróleo bruto y de productos derivados del petróleo. Estas sociedades pertenecen al grupo Arcadia, enteramente participado por Farahead Holdings Ltd.

7

Los Sres. Bosworth y Hurley son nacionales británicos con domicilio en Suiza que, en la fecha en que ocurrieron los hechos enjuiciados en el litigio principal, ostentaban los cargos de chief executive officer y chief financial officer, respectivamente, del grupo Arcadia. Asimismo, eran los consejeros de Arcadia London, de Arcadia Singapore y de Arcadia Switzerland, y estaban vinculados a estas sociedades mediante un contrato de trabajo redactado por ellos mismos o con arreglo a sus propias instrucciones.

8

Mediante escrito de interposición de demanda presentado el 12 de febrero de 2015, Arcadia London, Arcadia Singapore, Arcadia Switzerland y Farahead Holdings (designadas conjuntamente, en lo sucesivo, como «Arcadia») formularon ante la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Commercial Court) (Tribunal Superior de Inglaterra y Gales, Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo, Sección de lo Comercial, Reino Unido) demandas contra diferentes personas, entre las que figuraban los Sres. Bosworth y Hurley. Mediante tales demandas se solicitaba la reparación del perjuicio que el grupo Arcadia sostenía haber sufrido como consecuencia de operaciones fraudulentas que implicaban a las sociedades de ese grupo.

9

La demanda de Arcadia se basaba en las imputaciones de maquinación a través del uso de medios ilícitos (unlawful means conspiracy), de incumplimiento del deber de actuar en beneficio de otro (breach of fiduciary duty) y de incumplimiento de obligaciones contractuales expresas o implícitas (breach of express and/or implied contractual duties) derivados de sus contratos de trabajo.

10

Mediante escrito de 9 de marzo de 2015, los Sres. Bosworth y Hurley negaron la competencia de los órganos jurisdiccionales del Reino Unido para conocer de las pretensiones de indemnización de Arcadia dirigidas contra ellos por considerar que eran aplicables a las mismas las disposiciones del título II, sección 5, del Convenio de Lugano II, relativas a las normas de competencia en materia de contratos individuales de trabajo y que, en aplicación de estas disposiciones, tales pretensiones debían formularse ante los tribunales del Estado en el que ellos tienen su domicilio, esto es, los tribunales suizos.

11

A raíz de esta declinatoria de competencia, Arcadia modificó su demanda. Renunció a sus alegaciones basadas en el incumplimiento de las obligaciones contractuales y en el incumplimiento de estas obligaciones como medio ilícito empleado en el marco del delito de maquinación.

12

Mediante resolución de 1 de abril de 2015, la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Commercial Court) (Tribunal Superior de Inglaterra y Gales, Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo, Sección de lo Comercial) se declaró competente para conocer de las imputaciones de maquinación a través del uso de medios ilícitos (unlawful means conspiracy) y de incumplimiento del deber de actuar en beneficio de otro (breach of fiduciary duty) invocadas para fundamentar la mencionada pretensión de indemnización, con excepción, por lo que se refiere a esta última imputación, de los hechos que habrían tenido lugar cuando los Sres. Bosworth y Hurley estaban vinculados mediante un contrato de trabajo a una de las sociedades del grupo Arcadia ya que, según ese tribunal, tales hechos pertenecen a la esfera de los contratos individuales de trabajo y la competencia para conocer de los mismos recae, en virtud del artículo 20, apartado 1, del Convenio de Lugano II, sobre los tribunales suizos.

13

Los Sres. Bosworth y Hurley recurrieron en apelación esta resolución ante la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales), Sala de lo Civil, Reino Unido].

14

Mediante resolución de 19 de agosto de 2016, ese tribunal desestimó el recurso. Los Sres. Bosworth y Hurley recurrieron en casación esta resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

15

En estas circunstancias, la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Qué criterio debe seguirse para determinar si una acción ejercitada por un empresario contra un empleado o antiguo empleado (en lo sucesivo, “empleado”) se considera una acción “en materia de” contrato individual de trabajo en el sentido de la sección 5 del título II (artículos 18 a 21) del Convenio de Lugano[II]?

a)

Para que un empresario pueda interponer contra un empleado una acción que esté comprendida en los artículos 18 a 21 [del Convenio de Lugano II], ¿basta con que el empresario pudiera haber alegado asimismo que la conducta controvertida constituye un incumplimiento del contrato individual de trabajo del empleado, aun cuando la acción efectivamente interpuesta por el empresario no tenga como base, no invoque o no alegue el incumplimiento de dicho contrato, y, en cambio, se base (por ejemplo) en uno o varios de los diferentes fundamentos contenidos en los apartados 26 y 27 de la sección sobre hechos y cuestiones litigiosas?

b)

Como alternativa, ¿es correcto el criterio según el cual una acción interpuesta por un empresario contra un empleado únicamente está comprendida en los artículos 18 a 21 [del Convenio de Lugano II] si la obligación en la que se basa efectivamente la acción se deriva del contrato de trabajo? En caso afirmativo, ¿no está comprendida en la sección 5 una acción basada únicamente en el incumplimiento de una obligación que ha surgido al margen del contrato de trabajo (y que, en su caso, no puede considerarse una obligación “aceptada libremente” por el empleado)?

c)

En caso de que ninguno de los criterios descritos sea correcto, ¿cuál sería el criterio apropiado?

2)

Si una sociedad y una persona física celebran un “contrato” (en el sentido del artículo 5, punto 1, del Convenio [de Lugano II]), ¿en qué medida es necesario que exista una relación de subordinación entre la sociedad y la persona física para que dicho contrato se considere un “contrato individual de trabajo” a los efectos de la sección 5 [de dicho Convenio]? ¿Puede existir una relación de estas características cuando la persona física es capaz de establecer (y establece) los términos del contrato con la sociedad y tiene control y autonomía sobre el funcionamiento diario de la actividad de la sociedad y el desarrollo de sus propias funciones, aun cuando el o los socios de la sociedad tengan poder para poner fin a dicha relación?

3)

Si la sección 5 del título II del Convenio de Lugano [II] únicamente se aplica a acciones que, de no ser por dicha sección, estarían comprendidas en el artículo 5, punto 1, ¿qué criterio debe seguirse para determinar si una acción está comprendida en el artículo 5, punto 1?

a)

¿Es correcto el criterio según el cual una acción está comprendida en el artículo 5, punto 1, si la conducta controvertida podría considerarse un incumplimiento contractual, aun cuando la acción efectivamente interpuesta por el empresario no tenga como base, no invoque o no alegue el incumplimiento de dicho contrato?

b)

Como alternativa, ¿es correcto el criterio según el cual una acción únicamente está comprendida en el artículo 5, punto 1 [del Convenio de Lugano II], si la obligación en la que se basa efectivamente la acción es de naturaleza contractual? En caso afirmativo, ¿no está comprendida en la sección 5, punto 1, una acción basada únicamente en el incumplimiento de una obligación que ha surgido al margen del contrato (y que, en su caso, no puede considerarse una obligación “aceptada libremente” por el demandado)?

c)

En caso de que ninguno de los criterios descritos sea correcto, ¿cuál sería el criterio apropiado?

4)

En circunstancias en las que:

las sociedades A y B forman parte de un grupo de sociedades;

el demandado X desarrolla, de hecho, la función de consejero delegado de dicho grupo de sociedades (como hacía el Sr. Bosworth en [el Grupo Arcadia]: hechos y cuestiones litigiosas, apartado 14); X está contratado por una sociedad del grupo, la sociedad A (y, por tanto, es un empleado de la sociedad A, como lo fue ocasionalmente el Sr. Bosworth en las circunstancias descritas en los hechos y cuestiones litigiosas, apartado 15) y, con arreglo al Derecho interno, no está contratado por la sociedad B;

la sociedad A entabla contra X una serie de acciones, que están comprendidas en los artículos 18 a 21 [del Convenio de Lugano II]; y

la otra sociedad del grupo, la sociedad B, también entabla una acción contra X en relación con una conducta similar a la que constituye la base de las acciones ejercitadas por la sociedad A contra X;

¿qué criterio debe seguirse para determinar si la acción de la sociedad B está comprendida en la sección 5 [del Convenio de Lugano II]? En particular:

a)

¿Depende la respuesta de la existencia de un “contrato individual de trabajo”, en el sentido de la sección 5 [del Convenio de Lugano II], entre X y la sociedad B y, en su caso, qué criterio debe seguirse para establecer la existencia de dicho contrato?

b)

¿Debe considerarse que la sociedad B es el “empresario” de X a los efectos de la sección 5 del título II del Convenio [de Lugano II], y/o están comprendidas las acciones ejercitadas contra X por la sociedad B (relacionadas en el apartado 4, cuarto guion anterior) en los artículos 18 a 21 [del Convenio de Lugano II] de la misma forma que las acciones ejercitadas por la sociedad A contra X están comprendidas en los artículos 18 a 21? En particular:

i)

¿Está comprendida la acción de la sociedad B en el artículo 18 [del Convenio de Lugano II] únicamente si la obligación en la que se basa efectivamente se deriva del contrato de trabajo entre la sociedad B y X?

ii)

Como alternativa, ¿estaría comprendida la acción en el artículo 18 [del Convenio de Lugano II] si la conducta controvertida constituyese un incumplimiento de una obligación derivada de un contrato de trabajo entre la sociedad A y X?

c)

En caso de que ninguno de los criterios descritos sea correcto, ¿cuál sería el criterio apropiado?»

Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

16

Tras la presentación de las conclusiones del Abogado General, los Sres. Bosworth y Hurley solicitaron, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia, que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento, con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Para fundamentar su solicitud, alegaron fundamentalmente que el Abogado General, en el punto 45 de sus conclusiones, basó su opinión en antecedentes de hecho erróneos, que no se corresponden con los que el órgano jurisdiccional remitente considera probados.

17

Con arreglo a dicho artículo 83, el Tribunal de Justicia podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la apertura o la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

18

No es esto lo que sucede en el caso de autos. En efecto, el Tribunal de Justicia considera, oído el Abogado General, que dispone de toda la información necesaria para pronunciarse y que no es necesario examinar el asunto a la luz de un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución o de un argumento que no fue debatido ante él.

19

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia estima que no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre las cuestiones prejudiciales

20

Dado que las cuestiones prejudiciales primera, tercera y cuarta se basan en la hipótesis de que los contratos que vinculaban a los Sres. Bosworth y Hurley con determinadas sociedades del grupo Arcadia constituían «contratos individuales de trabajo», en el sentido de las disposiciones del título II, sección 5 (artículos 18 a 21), del Convenio de Lugano II, el Tribunal de Justicia estima que debe examinarse en primer lugar la segunda cuestión prejudicial.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

21

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si las disposiciones del título II, sección 5 (artículos 18 a 21), del Convenio de Lugano II deben interpretarse en el sentido de que un contrato que vincula a una sociedad y a una persona física puede tener la calificación de «contrato individual de trabajo», en el sentido de estas disposiciones, cuando esa persona esté en condiciones de decidir o decida efectivamente los términos de ese contrato y en el supuesto de que disponga de un poder de control autónomo tanto sobre la gestión corriente de los asuntos de esa sociedad como sobre el ejercicio de sus propias funciones, aunque el accionista o los accionistas de esa sociedad tengan la facultad de poner fin a dicho contrato.

22

Habida cuenta de la idéntica redacción de esas disposiciones y de las del capítulo II, sección 5 (artículos 18 a 21), del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), la interpretación por el Tribunal de Justicia de las disposiciones de este último Reglamento será igualmente válida para las disposiciones del título II, sección 5 (artículos 18 a 21), del Convenio de Lugano II (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de diciembre de 2014, H, C‑295/13, EU:C:2014:2410, apartados 3132).

23

Para dilucidar si las disposiciones del título II, sección 5 (artículos 18 a 21), del Convenio de Lugano II son aplicables a una situación como la analizada en el litigio principal, procede examinar si cabe considerar que los Sres. Bosworth y Hurley estaban vinculados por un «contrato individual de trabajo», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de ese Convenio, a alguna de las sociedades del grupo Arcadia y si, en consecuencia, pueden ser calificados como «trabajadores», en el sentido del artículo 18, apartado 2, de dicho Convenio (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros, C‑47/14, EU:C:2015:574, apartado 34).

24

A este respecto, debe recordarse que tal calificación no puede resolverse sobre la base del Derecho nacional (sentencia de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros, C‑47/14, EU:C:2015:574, apartado 36) y que, para garantizar la plena eficacia del Convenio de Lugano II, y en especial de su artículo 18, los conceptos jurídicos que figuran en este deben interpretarse de una manera autónoma que sea común a todas las partes contratantes (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C‑154/11, EU:C:2012:491, apartado 42, y de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros, C‑47/14, EU:C:2015:574, apartado 37).

25

Por lo que se refiere al concepto de «trabajador», es preciso tener en cuenta asimismo que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este concepto debe definirse según criterios objetivos que caracterizan a la relación laboral atendiendo a los derechos y los deberes de las personas interesadas. Pues bien, la característica de la relación laboral radica en la circunstancia de que una persona realiza, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de esta, ciertas prestaciones, a cambio de las cuales percibe una remuneración (véase, en particular, la sentencia de 20 de septiembre de 2007, Kiiski, C‑116/06, EU:C:2007:536, apartado 25 y jurisprudencia citada).

26

De ello se sigue que una relación laboral presupone la existencia de un nexo de subordinación entre el trabajador y su empleador y que la existencia de tal nexo debe apreciarse en cada caso concreto, en función del conjunto de hechos y circunstancias que caractericen a las relaciones existentes entre las partes (sentencias de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros, C‑47/14, EU:C:2015:574, apartado 46, y de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanţa y otros, C‑147/17, EU:C:2018:926, apartado 42).

27

Asimismo, debe señalarse que, según la redacción de las disposiciones del título II, sección 5 (artículos 18 a 21), del Convenio de Lugano II, la celebración de un contrato de trabajo no constituye un requisito de aplicación de las reglas de competencia especial previstas en estas disposiciones de forma que, tal como fundamentalmente indicó el Abogado General en los puntos 34 a 36 de sus conclusiones, la inexistencia de un contrato formal no representa un obstáculo a la existencia de una relación laboral comprendida en el concepto de «contrato individual de trabajo», en el sentido de dichas disposiciones.

28

No obstante, tal relación solo puede ser calificada de «contrato individual de trabajo», en el sentido de las disposiciones del título II, sección 5 (artículos 18 a 21), del Convenio de Lugano II, cuando exista un nexo de subordinación entre la sociedad y el directivo social de que se trate.

29

En el presente asunto, debe recordarse que, según las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, los Sres. Bosworth y Hurley eran, respectivamente, chief executive officer y chief financial officer del grupo Arcadia, eran los consejeros de las sociedades Arcadia London, Arcadia Singapore y Arcadia Switzerland, estaban vinculados a alguna de esas sociedades mediante un contrato de trabajo redactado por ellos mismos o con arreglo a sus propias instrucciones, y siempre actuaron en nombre y por cuenta de todas las sociedades del grupo Arcadia.

30

Resulta igualmente de la resolución de remisión que los Sres. Bosworth y Hurley ejercían un control sobre la persona que los empleaba, así como sobre el lugar en el que estaban empleados y sobre las condiciones en que lo estaban.

31

En estas circunstancias, parece que los Sres. Bosworth y Hurley disponían de una capacidad de influencia no desdeñable respecto de Arcadia y que, en consecuencia, procede declarar que no existe un nexo de subordinación (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Holterman Ferho Exploitatie y otros, C‑47/14, EU:C:2015:574, apartado 47), y ello con independencia de que poseyeran o no una parte del capital social de Arcadia.

32

Carece de relevancia a este respecto la circunstancia de que los Sres. Bosworth y Hurley fueran responsables ante los accionistas del grupo Arcadia, quienes tenían, a través de Farahead Holdings, la facultad de contratarlos y de despedirlos.

33

En efecto, tal como señaló el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, al igual que sucede con las directrices generales que recibe un directivo social por parte de los accionistas de la sociedad que dirige en cuanto a la orientación de los asuntos de la misma, los mecanismos legales del control que ejercen los accionistas no establecen, por sí mismos, la existencia de un nexo de subordinación, de forma que la única circunstancia de que los accionistas tengan la facultad de destituir a un directivo de la sociedad no basta para apreciar la existencia de tal nexo.

34

Resulta de lo anterior que un contrato celebrado entre una sociedad y el directivo de la misma no constituye, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, un «contrato individual de trabajo», en el sentido de las disposiciones del título II, sección 5 (artículos 18 a 21), del Convenio de Lugano II.

35

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la segunda cuestión prejudicial que las disposiciones del título II, sección 5 (artículos 18 a 21), del Convenio de Lugano II, deben interpretarse en el sentido de que un contrato que vincula a una sociedad y a una persona física que ejerce las funciones de consejero de la misma no crea un nexo de subordinación entre ellas y, en consecuencia, no puede tener la calificación de «contrato individual de trabajo», en el sentido de estas disposiciones, cuando, aunque el accionista o los accionistas de esta sociedad tengan la facultad de poner fin a dicho contrato, esa persona esté en condiciones de decidir o decida efectivamente los términos de ese contrato y disponga de un poder de control autónomo tanto sobre la gestión corriente de los asuntos de esa sociedad como sobre el ejercicio de sus propias funciones.

Sobre las cuestiones prejudiciales primera, tercera y cuarta

36

Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones prejudiciales primera, tercera y cuarta.

Costas

37

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

Las disposiciones del título II, sección 5 (artículos 18 a 21), del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, deben interpretarse en el sentido de que un contrato que vincula a una sociedad y a una persona física que ejerce las funciones de consejero de la misma no crea un nexo de subordinación entre ellas y, en consecuencia, no puede tener la calificación de «contrato individual de trabajo», en el sentido de estas disposiciones, cuando, aunque el accionista o los accionistas de esta sociedad tengan la facultad de poner fin a dicho contrato, esa persona esté en condiciones de decidir o decida efectivamente los términos de ese contrato y disponga de un poder de control autónomo tanto sobre la gestión corriente de los asuntos de esa sociedad como sobre el ejercicio de sus propias funciones.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.