SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 29 de julio de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Procedimientos comunes para la obtención de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46, apartado 3 — Examen completo y ex nunc — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance de la competencia del órgano judicial de primera instancia — Inexistencia de facultad de modificación — Negativa de la autoridad administrativa o cuasi-judicial a atenerse a una resolución de dicho órgano judicial»

En el asunto C‑556/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Pécsi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Pécs, Hungría), mediante resolución de 5 de septiembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de septiembre de 2017, en el procedimiento entre

Alekszij Torubarov

y

Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal y el Sr. M. Vilaras, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász, M. Ilešič (Ponente), M. Safjan, D. Šváby, C.G. Fernlund, C. Vajda y N. Piçarra, la Sra. L.S. Rossi y el Sr. I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de enero de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Torubarov, por los Sres. T. Fazekas e I. Bieber, ügyvédek;

en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós y por la Sra. M.M. Tátrai, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. A. Tokár, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de abril de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Alekszij Torubarov y la Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Oficina de Inmigración y Asilo, Hungría; en lo sucesivo, «Oficina de Inmigración») relativo a la denegación por esta última de la solicitud de protección internacional presentada por el Sr. Torubarov.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2011/95/UE

3

El artículo 1 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9), dispone lo siguiente:

«El objeto de la presente Directiva es el establecimiento de normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida.»

4

El artículo 2 de la Directiva 2011/95 prevé lo siguiente:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“protección internacional”: el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria […];

[…]

d)

“refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

[…]

f)

“persona con derecho a protección subsidiaria”: un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplica el artículo 17, apartados 1 y 2, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

[…]».

5

Los capítulos II a VI de dicha Directiva se refieren, respectivamente, a la evaluación de las solicitudes de protección internacional, a los requisitos para ser considerado refugiado, al estatuto de refugiado, a los requisitos para obtener la protección subsidiaria y al estatuto que esta última confiere.

6

El artículo 13 de la citada Directiva, que lleva como epígrafe «Concesión del estatuto de refugiado» y que forma parte del capítulo IV de la misma, dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III.»

7

El artículo 14 de la Directiva 2011/95, cuyo epígrafe es «Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto» y que forma parte de ese mismo capítulo IV, establece lo siguiente:

«1.   Por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional […], los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial […]

[…]

4.   Los Estados miembros podrán revocar el estatuto concedido a un refugiado por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, […]

[…]».

8

El artículo 15 de dicha Directiva, que lleva como epígrafe «Daños graves» y que forma parte del capítulo V de la misma, enumera los tipos de daños que dan derecho a la protección subsidiaria.

9

El artículo 18 de la citada Directiva, que lleva como epígrafe «Concesión del estatuto de protección subsidiaria» y que es parte del capítulo VI de la misma, tiene la siguiente redacción:

«Los Estados miembros concederán el estatuto de protección subsidiaria a los nacionales de terceros países o apátridas que puedan obtener la protección subsidiaria con arreglo a los capítulos II y V.»

10

El artículo 19 de la Directiva 2011/95, cuyo epígrafe es «Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto de protección subsidiaria» y que forma parte del propio capítulo VI, dispone lo siguiente:

«1.   Por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional […], los Estados miembros revocarán el estatuto de [protección subsidiaria] concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial […]

2.   Los Estados miembros podrán revocar el estatuto de [protección subsidiaria] concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial […]

[…]».

Directiva 2013/32

11

Los considerandos 18, 50 y 60 de la Directiva 2013/32 tienen el siguiente tenor:

«(18)

En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de protección internacional, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo.

[…]

(50)

Refleja un principio de Derecho de la Unión fundamental el hecho de que las decisiones adoptadas con respecto a una solicitud de protección internacional […] deban estar sujetas a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional.

[…]

(60)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta. En particular, la presente Directiva busca garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y promover la aplicación de los artículos 1, 4, 18, 19, 21, 23, 24 y 47 de la Carta y debe aplicarse en consecuencia.»

12

Según su artículo 1, la Directiva 2013/32 tiene por objeto establecer procedimientos comunes para conceder y retirar la protección internacional conforme a la Directiva 2011/95/UE.

13

El artículo 2, letra f), de la Directiva 2013/32 define la «autoridad decisoria» como «cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos».

14

A tenor de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 46 de dicha Directiva:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a)

una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:

i)

la decisión de considerar infundada una solicitud en relación con el estatuto de refugiado y/o el estatuto de protección subsidiaria,

[…]

[…]

3.   Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva [2011/95], al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.

4.   Los Estados miembros establecerán los plazos razonables y demás normas necesarias para que el solicitante pueda ejercitar su derecho a un recurso efectivo de conformidad con el apartado 1. […]»

15

El artículo 51, apartado 1, de la misma Directiva prevé lo siguiente:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento […] a los artículos 32 a 46 […] a más tardar el 20 de julio de 2015. […]»

16

A tenor del artículo 52, párrafo primero, de la Directiva 2013/32:

«Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el artículo 51, apartado 1, a las solicitudes de protección internacional presentadas […] después del 20 de julio de 2015 o en una fecha anterior. Las solicitudes presentadas antes del 20 de julio de 2015 […] se regirán por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de conformidad con la Directiva 2005/85/CE [del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO 2005, L 326, p. 13)].»

Derecho húngaro

Legislación aplicable a los procedimientos en materia de protección internacional en vigor antes del 15 de septiembre de 2015

17

El artículo 339, apartados 1 y 2, letra j), de la polgári perrendtartásról szólo 1952. évi III. törvény (Ley n.o III de 1952, de Enjuiciamiento Civil), en la versión vigente antes del 15 de septiembre de 2015, establecía lo siguiente:

«1.   Salvo disposición en contrario prevista en la legislación aplicable, el órgano judicial anulará cualquier resolución administrativa que considere contraria a Derecho —con la excepción de las violaciones de una norma procesal que no afecten al fondo del asunto— y, en caso necesario, ordenará al órgano administrativo que haya adoptado la resolución tramitar un nuevo procedimiento.

2.   El órgano judicial podrá modificar las siguientes resoluciones administrativas:

[…]

j)

las resoluciones adoptadas en relación con el reconocimiento del estatuto de refugiado.»

18

Una disposición análoga al mencionado artículo 339, apartado 2, letra j), figuraba en el artículo 68, apartado 5, de la menedékjogról szóló 2007. évi LXXX. törvény (Ley n.o LXXX de 2007, sobre el derecho de asilo; en lo sucesivo, «Ley sobre el derecho de asilo»).

Legislación aplicable a los procedimientos en materia de protección internacional en vigor después del 15 de septiembre de 2015

19

El 15 de septiembre de 2015 entró en vigor la egyes törvényeknek a tömeges bevándorlás kezelésével összefüggő módosításáról szóló 2015. évi CXL. törvény (Ley n.o CXL de 2015, de modificación de determinadas leyes en un contexto de gestión de la inmigración en masa; en lo sucesivo, «Ley relativa a la gestión de la inmigración en masa»). El artículo 1, apartado 3, letra a), de esta Ley derogó el artículo 339, apartado 2, letra j), de la Ley n.o III de 1952, de Enjuiciamiento Civil. El artículo 14 de la Ley relativa a la gestión de la inmigración en masa modificó el artículo 68, apartado 5, de la Ley sobre el derecho de asilo.

20

Como resultado de esta última modificación, el artículo 68, apartados 3, 5 y 6, de la Ley sobre el derecho de asilo, que devino igualmente aplicable a los asuntos pendientes en el momento de su entrada en vigor, establece lo siguiente:

«3.   […] En el momento de adoptar la resolución jurisdiccional, el órgano judicial efectuará un examen completo tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho.

[…]

5.   El órgano judicial no podrá modificar la resolución del órgano administrativo competente en materia de refugiados. El órgano judicial anulará cualquier resolución administrativa que considere contraria a Derecho —con la excepción de las violaciones de una norma procesal que no afecten al fondo del asunto— y, en caso necesario, ordenará al órgano administrativo competente en materia de asilo tramitar un nuevo procedimiento.

6.   La resolución adoptada por el órgano judicial al término del proceso es firme y contra ella no cabe recurso alguno.»

21

El artículo 109, apartado 4, de la közigazgatási hatósági eljárás és szolgáltatás általános szabályairól szóló 2004. évi CXL. törvény (Ley n.o CXL de 2004, por la que se establecen disposiciones generales en materia de procedimiento y servicios administrativos; en lo sucesivo, «Ley de procedimiento administrativo») dispone lo siguiente:

«El fallo o parte dispositiva y los fundamentos de Derecho de la resolución del tribunal de lo contencioso-administrativo serán vinculantes para la Administración, que deberá acatarlos al tramitar el nuevo procedimiento y al dictar una nueva resolución.»

22

A tenor del artículo 121, apartado 1, letra f), de la Ley de procedimiento administrativo:

«En los procedimientos regulados en el presente capítulo, se anulará la resolución administrativa:

[…]

f)

cuando el contenido de la misma sea contrario a lo establecido en el artículo 109, apartado […] 4».

Litigio principal y cuestión prejudicial

23

El Sr. Torubarov, de nacionalidad rusa, era empresario y miembro de un partido político ruso de la oposición, así como de una organización no gubernamental de representación de los intereses empresariales. A partir de 2008 se incoaron contra él varios procesos penales en Rusia. El Sr. Torubarov abandonó el territorio ruso, instalándose en un primer momento en Austria y, posteriormente, en la República Checa, desde donde se le extraditó a Rusia el 2 de mayo de 2013.

24

Tras su regreso a Rusia, se formalizó nuevamente acusación en su contra, aunque quedó en libertad para poder preparar su defensa. El 9 de diciembre de 2013 cruzó ilegalmente la frontera húngara, siendo inmediatamente interrogado por los cuerpos policiales de dicho Estado miembro. Al no poder el Sr. Torubarov justificar la legalidad de su estancia en Hungría, la policía procedió a su arresto. Aquel mismo día, el Sr. Torubarov presentó una solicitud de protección internacional.

25

Mediante resolución de 15 de agosto de 2014, la Oficina de Inmigración denegó dicha solicitud de protección internacional. En apoyo de su resolución, la Oficina de Inmigración consideró que las declaraciones del Sr. Torubarov y la información recabada sobre su situación en el país de origen no confirmaban ni la probabilidad de que estuviera siendo perseguido —ya fuera por razones políticas o de otra índole— ni la de que estuviera padeciendo daños graves, en los términos del artículo 15 de la Directiva 2011/95.

26

El Sr. Torubarov interpuso recurso contra dicha resolución ante el tribunal remitente, el Pécsi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Pécs, Hungría), el cual, mediante sentencia de 6 de mayo de 2015, anuló la mencionada resolución administrativa y ordenó a la Oficina de Inmigración que tramitara un nuevo procedimiento y adoptara una nueva resolución. La anulación se fundamentó en que la propia resolución administrativa adolecía de contradicciones y en que la Oficina de Inmigración se había abstenido, con carácter general, de examinar los hechos sometidos a su consideración o, en el caso de aquellos hechos que sí tomó en consideración, los había apreciado de manera tendenciosa, de suerte que la resolución administrativa carecía de fundamento y no resultaba posible el control judicial sobre el fondo. En la sentencia dictada, el tribunal remitente dio asimismo indicaciones detalladas a la Oficina de Inmigración sobre los elementos que le correspondía analizar en el marco del nuevo procedimiento que habría de tramitar.

27

Concluido el segundo procedimiento administrativo y mediante resolución de 22 de junio de 2016, la Oficina de Inmigración denegó nuevamente la solicitud de protección internacional, considerando principalmente que en el país de origen del Sr. Torubarov se garantizaría a este el derecho a un proceso judicial independiente y no correría riesgo alguno de persecución. En apoyo de esta nueva resolución administrativa y conforme a las instrucciones impartidas por el tribunal remitente, la Oficina de Inmigración, tomando en consideración cuantos documentos le fueron proporcionados por el Sr. Torubarov, recabó específicamente información referida a la corrupción en Rusia y a las condiciones de detención en las prisiones rusas, así como sobre el funcionamiento de la justicia en ese país.

28

En esta segunda resolución administrativa, la Oficina de Inmigración se basó igualmente en un dictamen de la Alkotmányvédelmi Hivatal (Organismo para la Defensa de la Constitución, Hungría). Esta última consideró que la presencia del Sr. Torubarov en territorio húngaro era contraria a los intereses de la seguridad nacional en la medida en que el interesado se habría hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas, conforme a lo previsto en el artículo 1, apartado F, letra c), de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)], que entró en vigor el 22 de abril de 1954 y fue completada y modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que por su parte entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).

29

El Sr. Torubarov recurrió la resolución de la Oficina de Inmigración de 22 de junio de 2016 ante el tribunal remitente, el cual anuló dicha resolución administrativa mediante sentencia de 25 de febrero de 2017 y ordenó que la Oficina de Inmigración incoara un nuevo procedimiento y dictase una nueva resolución. El tribunal remitente consideró que, en efecto, la resolución de 22 de junio de 2016 resultaba contraria a Derecho por haber apreciado de modo manifiestamente erróneo la información relativa al país concernido, por una parte, y el dictamen del Organismo húngaro para la Defensa de la Constitución, por otra.

30

A este respecto, el tribunal remitente hizo constar que de los hechos descritos en la resolución administrativa se desprendía con claridad que, contrariamente a la apreciación efectuada por la Oficina de Inmigración, el Sr. Torubarov sí tenía motivos para temer ser perseguido en Rusia a causa de sus opiniones políticas y sufrir daños graves. Por otra parte, el tribunal remitente puso de relieve que el contenido y la parte dispositiva del dictamen del Organismo húngaro para la Defensa de la Constitución, que incluía información nacional clasificada, no eran concordantes y que la Oficina de Inmigración no había tomado en consideración el contenido del dictamen, del que claramente cabía inferir que los hechos allí referidos no constituían elementos de cargo contra el Sr. Torubarov, sino, por el contrario, pruebas que demostraban la procedencia de su solicitud de protección internacional.

31

Mediante resolución de 15 de mayo de 2017 (en lo sucesivo, «resolución controvertida»), la Oficina de Inmigración denegó, por tercera vez, la solicitud de protección internacional del Sr. Torubarov, tanto en lo que se refiere a la concesión del estatuto de refugiado como en lo relativo al reconocimiento de la condición de beneficiario de protección subsidiaria, fundamentando su decisión en que no podía deducirse persecución alguna por motivos políticos en contra del Sr. Torubarov. En apoyo de su resolución, la Oficina de Inmigración ya no invocó, sin embargo, el dictamen del Organismo húngaro para la Defensa de la Constitución.

32

El tribunal remitente conoce ahora y debe resolver un tercer recurso, en esta ocasión contra la resolución controvertida, recurso mediante el cual el Sr. Torubarov solicita la modificación de esta última resolución a fin de que aquel tribunal le reconozca, con carácter principal, el estatuto de refugiado o, con carácter subsidiario, la condición de beneficiario de protección subsidiaria.

33

A este respecto, el tribunal remitente indica, no obstante, que tras la entrada en vigor, el 15 de septiembre de 2015, de la Ley relativa a la gestión de la inmigración en masa, se ha suprimido la competencia de los tribunales de lo contencioso-administrativo para modificar las resoluciones administrativas dictadas en materia de reconocimiento de protección internacional.

34

Ahora bien, según el tribunal remitente, la mencionada legislación equivale a privar de un recurso judicial efectivo a los solicitantes de protección internacional. En efecto, la única consecuencia que el Derecho nacional prevé para el supuesto de inejecución, por parte de la Administración, de su obligación de dar cumplimiento al fallo y a los fundamentos de Derecho de una primera sentencia por la que se anula una primera resolución administrativa de denegación de una solicitud de protección internacional consistiría en la anulación de la nueva resolución administrativa. Ante tal situación, el juez que conozca del asunto no tendría consecuentemente otra solución que la de ordenar a la Administración la incoación de un nuevo procedimiento y la adopción de una nueva resolución, de tal modo que no podría ni conminar a la Administración a conceder protección internacional al solicitante de que se trate, ni sancionar a aquella por el incumplimiento de su primera sentencia, lo que comportaría el riesgo de que el procedimiento se prolongara indefinidamente, con vulneración de los derechos del solicitante de protección internacional.

35

Según el tribunal remitente, esto sucede precisamente en el asunto del que conoce, en el que ya se ha producido la anulación hasta en dos ocasiones de las resoluciones de la Oficina de Inmigración y que se caracteriza por la adopción por dicha Oficina de una tercera resolución, a saber, la resolución controvertida, la cual no resulta conforme con su sentencia de 25 de febrero de 2017, en la que declaró que debía reconocerse algún tipo de protección internacional al Sr. Torubarov, salvo en caso de amenaza probada contra la seguridad pública. De este modo, según el tribunal remitente, desde la presentación de la solicitud de protección internacional en el mes de diciembre de 2013 y a falta de una resolución definitiva sobre la misma, el Sr. Torubarov está viviendo en situación de inseguridad jurídica, sin que se le haya reconocido ningún estatuto en territorio húngaro que le ampare.

36

En tal situación, el tribunal remitente considera que el ordenamiento jurídico húngaro no garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado tanto en el artículo 46, párrafo 3, de la Directiva 2013/32 como en el artículo 47 de la Carta. En consecuencia, el tribunal remitente se pregunta si las mencionadas disposiciones del Derecho de la Unión le autorizan a modificar una resolución administrativa como la controvertida, dejando sin aplicar la normativa nacional que no le reconoce tal facultad.

37

En estas circunstancias, el Pécsi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Pécs) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 46, apartado 3, de la Directiva [2013/32], en relación con el artículo 47 de la [Carta], en el sentido de que los tribunales húngaros están facultados para modificar las resoluciones administrativas de la autoridad competente en materia de asilo mediante las que se deniegue la protección internacional, así como para conceder tal protección?»

Sobre la cuestión prejudicial

38

Mediante la cuestión prejudicial planteada, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si, en unas circunstancias como las que concurren en el litigio principal, el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que atribuye a un órgano judicial de primera instancia, que conoce del recurso interpuesto contra una resolución por la que se deniega una solicitud de protección internacional, la facultad de modificar tal resolución administrativa y de sustituirla por la decisión del propio órgano judicial.

39

Con carácter preliminar, es relevante indicar que, conforme a la primera frase del artículo 52, párrafo primero, de la Directiva 2013/32, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el artículo 51, apartado 1, de la misma Directiva, a las solicitudes de protección internacional presentadas «después del 20 de julio de 2015 o en una fecha anterior».

40

De los trabajos preparatorios de la Directiva 2013/32 se desprende que, al añadir a la primera frase del artículo 52, párrafo primero, los términos «o en una fecha anterior», fue voluntad del legislador de la Unión permitir que los Estados miembros apliquen con efecto inmediato las disposiciones nacionales que transponen la Directiva a las solicitudes de protección internacional presentadas antes del 20 de julio de 2015 (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartados 7172, y de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219, apartados 6364).

41

No obstante, puesto que el artículo 52, párrafo primero, de la Directiva 2013/32 ofrece diversas posibilidades de aplicación temporal, resulta importante que todos los Estados miembros sujetos a dicha Directiva examinen de forma previsible y uniforme las solicitudes de protección internacional que se presenten en el mismo período en su territorio, para que los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley sean observados al aplicar el Derecho de la Unión Europea y para que los solicitantes de protección internacional estén de este modo protegidos contra la arbitrariedad (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 73, y de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219, apartado 66).

42

En el presente asunto, de la resolución de remisión resulta que la solicitud de protección internacional del Sr. Torubarov se presentó el 9 de diciembre de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor, el 19 de julio de 2013, de la Directiva 2013/32, pero con anterioridad a la última fecha en la que esta debía ser transpuesta al Derecho nacional, a saber, el 20 de julio de 2015.

43

Por otro lado, en respuesta a una petición de información que le había sido enviada por el Tribunal de Justicia, el tribunal remitente indicó que, en virtud del Derecho nacional, está obligado a someterse a la normativa nacional que transpone al Derecho interno la Directiva 2013/32, normativa que entró en vigor el 15 de septiembre de 2015 y que prohíbe que un órgano judicial modifique una resolución administrativa en materia de solicitud de protección internacional, también en el marco de aquellos procedimientos judiciales que, aunque se refieran a una solicitud de protección internacional presentada antes del 20 de julio de 2015, se hayan iniciado, como en el caso del litigio principal, con posterioridad a aquella fecha. Esta información fue confirmada por el Gobierno húngaro en sus observaciones escritas.

44

A este respecto, de la jurisprudencia recordada en el apartado 40 de la presente sentencia se desprende, por una parte, que un Estado miembro puede decidir libremente que la normativa que transpone la Directiva 2013/32 sea inmediatamente aplicable a tales procedimientos.

45

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que una disposición de Derecho nacional que prevea que un órgano judicial deberá basar su resolución en la situación de hecho y de Derecho existente en la fecha en que se dicte la resolución, garantizará que se examinen de forma previsible y uniforme cuantas solicitudes de protección internacional hayan sido presentadas en un mismo período de tiempo en el territorio nacional y sobre las cuales no haya recaído resolución definitiva (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219, apartados 6768).

46

En vista de lo anterior, el artículo 52, párrafo primero, de la Directiva 2013/32 no se opone a que un órgano judicial nacional, como por ejemplo el tribunal remitente, aplique la normativa nacional de transposición de la Directiva 2013/32 a un procedimiento pendiente ante él, aunque tal procedimiento esté relacionado con una solicitud de protección internacional presentada antes del 20 de julio de 2015.

47

Hechas estas precisiones preliminares, procede declarar que la Directiva 2013/32 tiene por objeto, según su artículo 1, establecer procedimientos comunes para conceder y retirar la protección internacional conforme a la Directiva 2011/95.

48

Por su parte, esta última Directiva establece, a tenor de su artículo 1, normas relativas, en primer término, a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional; en segundo término, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria, y, por último, al contenido de la protección concedida.

49

Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, de los artículos 13 y 18 de la Directiva 2011/95, en relación con las definiciones de los términos «refugiado» y «persona con derecho a protección subsidiaria» recogidas en las letras d) y f) del artículo 2 de aquella, se desprende que la protección internacional a que hace referencia dicha Directiva debe concederse, en principio, a todo nacional de un tercer país o apátrida que albergue temores fundados a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, o que corra un riesgo real de sufrir daños graves, en el sentido del artículo 15 de la misma Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova, C‑652/16, EU:C:2018:801, apartado 47, y de 23 de mayo de 2019, Bilali, C‑720/17, EU:C:2019:448, apartado 36).

50

En consecuencia, cuando, por reunir los requisitos previstos, respectivamente, en los capítulos II y III o en los capítulos II y V de la Directiva 2011/95, una persona cumpla las normas mínimas establecidas por el Derecho de la Unión para ser beneficiario de alguno de los estatutos de que se trata, los Estados miembros estarán obligados, sin perjuicio de las causas de exclusión que la propia Directiva prevé, a conceder la protección internacional solicitada, sin que dispongan de facultades discrecionales al respecto [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2015, T., C‑373/13, EU:C:2015:413, apartado 63; de 12 de abril de 2018, A y S, C‑550/16, EU:C:2018:248, apartado 52, y de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403, apartado 89].

51

El artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2013/32 reconoce a los solicitantes de protección internacional el derecho a un recurso efectivo ante un órgano judicial contra las resoluciones administrativas relativas a la correspondiente solicitud. El apartado 3 de ese mismo artículo 46 define el alcance del derecho a un recurso efectivo, precisando que los Estados miembros vinculados por la citada Directiva garantizarán que el juzgado o tribunal de primera instancia ante el que se presenta el recurso contra la resolución relativa a la solicitud de protección internacional lleve a cabo un «examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95» (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartados 105106).

52

La expresión «ex nunc» destaca la obligación del juez de proceder a una apreciación que tenga en cuenta, en su caso, los nuevos elementos surgidos después de la adopción de la resolución objeto de recurso. El adjetivo «completo», por su parte, confirma que el juez deberá examinar tanto los elementos que la autoridad decisoria tuvo o pudo tener en cuenta como aquellos que hayan surgido con posterioridad a la adopción por dicha autoridad de su decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartados 111113).

53

De ello resulta que, en virtud del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, los Estados miembros están obligados a establecer en sus Derechos nacionales una tramitación de los recursos que comprenda un examen, por el juez, del conjunto de elementos de hecho y de Derecho que le permitan elaborar una apreciación actualizada del asunto de que se trate, de modo que la solicitud de protección internacional pueda ser tramitada de manera exhaustiva sin que sea necesario devolver el asunto a la autoridad decisoria. Tal interpretación favorece el objetivo perseguido por la Directiva 2013/32, consistente en garantizar que las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional sean adoptadas cuanto antes, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartados 109112).

54

No obstante, el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 regula exclusivamente el examen del recurso y no se refiere, por tanto, al resultado de una eventual anulación de la resolución recurrida. De este modo, con la adopción de la citada Directiva, el legislador de la Unión no pretendía introducir una norma común que dispusiera que el órgano cuasi-judicial o administrativo mencionado en el artículo 2, letra f), de la propia Directiva quedara desprovisto de competencia tras la anulación de su decisión inicial relativa a una solicitud de protección internacional, de manera que los Estados miembros siguen siendo competentes para establecer la obligación de que, tras la referida anulación, el expediente sea devuelto al órgano cuasi-judicial o administrativo para que adopte una nueva decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartados 145146).

55

Si bien es cierto que la Directiva 2013/32 reconoce de este modo a los Estados miembros cierto margen de maniobra, concretamente en cuanto a la determinación de las normas relativas a la tramitación de una solicitud de protección internacional cuando la resolución inicial de un órgano cuasi-judicial o administrativo ha sido anulada por un órgano judicial, no lo es menos que es preciso destacar, en primer lugar, que, a pesar de tal margen de maniobra, los Estados miembros están obligados, al aplicar la citada Directiva, a respetar el artículo 47 de la Carta, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva en favor de toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido vulnerados (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Sacko, C‑348/16, EU:C:2017:591, apartado 30 y la jurisprudencia citada). Así pues, las características del recurso previsto en el artículo 46 de la Directiva 2013/32 deben determinarse de conformidad con el artículo 47 de la Carta, que constituye una reafirmación del principio de tutela judicial efectiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de julio de 2017, Sacko, C‑348/16, EU:C:2017:591, apartado 31, y de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 114).

56

En segundo lugar, es preciso recordar que el artículo 47 de la Carta es suficiente por sí solo para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal, sin que requiera ser desarrollado por otras normas del Derecho de la Unión o del Derecho nacional (sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257, apartado 78). Por consiguiente, teniendo en cuenta especialmente lo que se ha recordado en el apartado anterior, no cabe entender de otro modo el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta.

57

En tercer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva sería ilusorio si el ordenamiento jurídico de un Estado miembro permitiera que una resolución judicial firme y obligatoria careciera de eficacia en detrimento de una parte (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2016, Toma y Biroul Executorului Judecătoresc Horațiu-Vasile Cruduleci, C‑205/15, EU:C:2016:499, apartado 43).

58

Es precisamente en este contexto en el que el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 quedaría privado de todo efecto útil si se admitiera que, después de que el órgano judicial de primera instancia haya dictado una sentencia mediante la que lleve a cabo, de conformidad con la citada disposición, una apreciación completa y ex nunc de la necesidad de protección internacional del solicitante en virtud de la Directiva 2011/95, el órgano cuasi-judicial o administrativo, previsto en el artículo 2, letra f), de la Directiva 2013/32, pudiera adoptar una resolución contraria a la apreciación del mencionado órgano judicial.

59

Por consiguiente, si bien la Directiva 2013/32 no tiene por objeto uniformar de un modo preciso y exhaustivo las normas procedimentales que han de aplicar los Estados miembros cuando se trata de adoptar una nueva decisión sobre la solicitud de protección internacional tras la anulación de la resolución administrativa inicial que deniegue tal solicitud, del objetivo de aquella Directiva consistente en lograr una tramitación lo más rápida posible de las solicitudes de esta naturaleza y de la obligación de garantizar el efecto útil del artículo 46, apartado 3, así como del imperativo —derivado del artículo 47 de la Carta— de que se respete la tutela judicial efectiva, se desprende, sin embargo, que todos los Estados miembros vinculados por la Directiva en cuestión deben establecer en su Derecho nacional la obligación de que, tras la anulación de la resolución administrativa inicial y en caso de devolución del expediente al mencionado órgano cuasi-judicial o administrativo, la nueva resolución administrativa se adopte en el menor tiempo posible y se atenga a la apreciación contenida en la sentencia que anuló la resolución administrativa inicial (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 148).

60

Procede examinar la cuestión prejudicial a la luz de estas consideraciones.

61

A este respecto, cabe observar de inmediato, sin perjuicio de la correspondiente verificación por parte del tribunal remitente, que la redacción del artículo 109, apartado 4, de la Ley de procedimiento administrativo parece dar cumplimiento a la obligación de resultado que incumbe a los Estados miembros en virtud del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, obligación que se ha recordado en el apartado 59 de la presente sentencia y que consiste en garantizar que, a resultas de la anulación de una resolución administrativa en materia de solicitud de protección internacional y en caso de que el expediente sea devuelto al órgano administrativo que la adoptó, la nueva resolución de este órgano administrativo se atenga a la apreciación contenida en la sentencia que anuló la resolución inicial.

62

No obstante, en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno húngaro alegó que el citado artículo 109, apartado 4, debe interpretarse en el sentido de que, a fin de preservar el reparto competencial entre, por una parte, la Administración, que debe desempeñar un papel central en los procedimientos en materia de solicitudes de protección internacional, y, por otra parte, el órgano judicial que conoce del recurso previsto en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, el órgano judicial puede impartir instrucciones sobre los hechos que hayan de examinarse y sobre los nuevos elementos de prueba que hayan de recabarse, y puede también proporcionar una interpretación de la ley e indicar los elementos pertinentes que la autoridad administrativa ha de tomar en consideración, pero no puede vincular a esta última en cuanto a la apreciación concreta del caso, apreciación que podrá basarse en elementos de hecho y de Derecho diferentes a los que haya tenido en cuenta el propio órgano judicial, tales como, por ejemplo, elementos nuevos sobrevenidos con posterioridad a la resolución judicial.

63

Ahora bien, el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, interpretado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se opone a tal interpretación.

64

Es cierto que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que el examen de la solicitud de protección internacional por un órgano administrativo o cuasi-judicial provisto de medios específicos y de personal especializado en la materia es una fase esencial de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2013/32 (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 116, y de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova, C‑652/16, EU:C:2018:801, apartado 96).

65

No es menos cierto, sin embargo, que, al prever que el órgano judicial competente para resolver un recurso contra una resolución administrativa que deniega una solicitud de protección internacional estará obligado a examinar, en su caso, la «necesidad de protección internacional» del solicitante, el legislador de la Unión, mediante la adopción del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, tuvo el propósito de atribuir al citado órgano judicial, cuando este último considera que dispone de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, la facultad de pronunciarse con carácter vinculante, al término de un examen completo y ex nunc —es decir, exhaustivo y actualizado— de tales elementos, sobre la cuestión de si el mencionado solicitante cumple los requisitos previstos en la Directiva 2011/95 para que se le reconozca el derecho a protección internacional.

66

De las anteriores consideraciones resulta que, tal como ha señalado sustancialmente el Abogado General en los puntos 102 a 105, 107 y 108 de sus conclusiones, cuando un órgano judicial resuelve el recurso de un solicitante de protección internacional de forma exhaustiva y lleva a cabo al efecto un examen actualizado de la «necesidad de protección internacional» de aquel en función de todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, llegando al concluir su análisis a la convicción de que, en aplicación de los criterios previstos en la Directiva 2011/95, debería reconocérsele al solicitante el estatuto de refugiado o la condición de beneficiario de protección subsidiaria en base a los motivos alegados en la correspondiente solicitud, y cuando dicho órgano judicial anula la resolución del órgano administrativo o cuasi-judicial mediante la que se denegó la solicitud y le devuelve el expediente, este último órgano, salvo que aparezcan elementos de hecho o de Derecho que objetivamente hagan necesaria una nueva apreciación actualizada, quedará vinculado por la resolución judicial y la fundamentación jurídica subyacente a la misma. Así pues, en el marco de la devolución del expediente a la que se ha hecho referencia, el órgano administrativo o cuasi-judicial ya no dispondrá de la facultad discrecional de conceder o denegar la protección solicitada a la luz de los mismos motivos que los que se invocaron ante el órgano judicial, so pena de privar de todo efecto útil tanto al artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, como a los artículos 13 y 18 de la Directiva 2011/95.

67

En el litigio principal, en el que un órgano administrativo o cuasi-judicial al que se ha devuelto el expediente no ha acatado la sentencia anulatoria del tribunal remitente y en el que el solicitante de protección internacional ha recurrido ante este último contra la resolución del primero, que denegó nuevamente el reconocimiento de la condición de beneficiario de protección internacional, sin aportar en apoyo de la resolución denegatoria una causa de exclusión sobrevenida o elementos de hecho o de Derecho nuevos que hicieran necesaria una nueva apreciación, el tribunal remitente se plantea si, en virtud del Derecho de la Unión, dispone de la facultad de sustituir la resolución de la Oficina de Inmigración por la suya propia, modificando tal resolución en un sentido conforme con su propia sentencia anteriormente dictada, y ello a pesar de que exista una normativa nacional que le prohíbe proceder de tal manera.

68

En este contexto, el tribunal remitente hace hincapié en el hecho de que el Derecho nacional no prevea mecanismos que le permitan hacer que se cumpla su sentencia y que la única sanción prevista en ese ordenamiento jurídico sea la nulidad de la resolución de la Oficina de Inmigración, lo que propicia que se produzca una sucesión interminable de anulaciones de resoluciones administrativas y de interposición de recursos judiciales, que puede suponer prolongar la situación de inseguridad jurídica del solicitante de protección internacional, como ilustra perfectamente el caso del Sr. Torubarov.

69

A este respecto, tal y como se desprende de los apartados 54 y 59 de la presente sentencia, si bien es cierto que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 no obliga los Estados miembros a atribuir la facultad a la que se refiere el apartado 67 de esta sentencia a los órganos judiciales competentes para conocer de los recursos regulados en la citada disposición, no es menos verdad que los Estados miembros están obligados a garantizar, en cada caso, el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Lesoochranárske zoskupenie VLK, C‑243/15, EU:C:2016:838, apartado 65 y jurisprudencia citada).

70

La existencia de una violación de los derechos consagrados por la citada disposición debe apreciarse en función de las circunstancias específicas de cada asunto (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 102, y de 26 de julio de 2017, Sacko, C‑348/16, EU:C:2017:591, apartado 41).

71

En el caso de autos, cabe subrayar que el Gobierno húngaro, con ocasión de la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, invocó la nueva Ley de procedimiento administrativo, que entró en vigor el 1 de enero de 2018, es decir, con posterioridad a la fecha de la petición de decisión prejudicial. Esta Ley establece determinados procedimientos y mecanismos destinados a permitir que los tribunales contencioso-administrativos puedan obligar a los órganos administrativos a dar cumplimiento a sus sentencias. Dicho esto, el Gobierno húngaro subrayó igualmente que la referida modificación legislativa no se aplica ratione temporis al litigio principal y que, en todo caso, los mencionados mecanismos no pueden aplicarse en el ámbito de la protección internacional, de manera que la situación a la que se enfrenta el tribunal remitente, esto es, la inexistencia de cualquier mecanismo que en este ámbito le permita hacer cumplir su sentencia, persiste sin variación alguna.

72

Ahora bien, una normativa nacional que conduce a una situación de este tipo priva en la práctica al solicitante de protección internacional de un recurso judicial efectivo en el sentido del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 y vulnera el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 47 de la Carta, en la medida en que la sentencia de un órgano judicial que ha sido dictada tras un examen realizado de conformidad con lo que exige el mencionado artículo 46, apartado 3, y en cuya virtud el órgano judicial ha declarado que el solicitante reúne los requisitos que la Directiva 2011/95 establece para poder obtener el estatuto de refugiado o la condición de beneficiario de protección subsidiaria, sigue siendo ineficaz, al carecer el órgano judicial en cuestión de cualquier mecanismo para hacer que se cumpla la sentencia.

73

En tales circunstancias, sería incompatible con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho de la Unión toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o toda práctica —legislativa, administrativa o judicial— que tuviera como efecto disminuir la eficacia del Derecho de la Unión por el hecho de negar al juez competente para aplicar ese Derecho la facultad de hacer, en el momento mismo de tal aplicación, todo lo necesario para excluir las disposiciones legislativas nacionales que pudieran constituir un obstáculo para la plena eficacia de las normas de la Unión dotadas de efecto directo, tales como el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, EU:C:1978:49, apartado 22, y de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartados 5262).

74

En consecuencia, a fin de garantizar al solicitante de protección internacional una tutela judicial efectiva en los términos del artículo 47 de la Carta y de conformidad con el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, corresponde al órgano judicial nacional que conoce del recurso modificar la resolución del órgano administrativo o cuasi-judicial —en este caso, la resolución de la Oficina de Inmigración— que no resulte conforme con una sentencia suya dictada anteriormente y sustituir esa resolución administrativa por su propia decisión sobre la solicitud de protección internacional del interesado, dejando inaplicada, si es preciso, la normativa nacional que le prohíba proceder de tal manera (véase, por analogía, la sentencia de 5 de junio de 2014, Mahdi, C‑146/14 PPU, EU:C:2014:1320, apartado 62).

75

Tal interpretación del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, resulta procedente, en primer lugar, porque, según se desprende del apartado 50 de la presente sentencia, cuando un solicitante de protección internacional cumple los requisitos que la Directiva 2011/95 establece para poder obtener el estatuto de refugiado o la condición de beneficiario de protección subsidiaria, los Estados miembros tienen la obligación de reconocerle tal estatuto o condición, sin que dispongan de facultades discrecionales al efecto, pudiendo acordar tal reconocimiento, en particular, la autoridad judicial, en los términos del artículo 14, apartados 1 y 4, y del artículo 19, apartados 1 y 2, de esta última Directiva.

76

En segundo lugar, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que, con la adopción de la Directiva 2013/32, el legislador de la Unión no pretendía introducir una norma común en virtud de la cual el órgano cuasi-judicial o administrativo mencionado en el artículo 2, letra f), de dicha Directiva había de quedar desprovisto de competencia tras la anulación de su decisión inicial relativa a una solicitud de protección internacional (sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 146), no lo es menos que, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, cuando el órgano cuasi-judicial o administrativo no haya cumplido la sentencia del órgano judicial que conoce del recurso, corresponderá a este último modificar la resolución de aquel y sustituirla por su propia decisión.

77

Por consiguiente, en el presente asunto procede considerar que si, como parece inferirse de las indicaciones que figuran en la resolución de remisión, el tribunal remitente ha llevado a cabo efectivamente, en la sentencia de 25 de febrero de 2017, un examen completo y ex nunc de la «necesidad de protección internacional» del Sr. Torubarov en los términos previstos en la Directiva 2011/95 y tomando en consideración todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, declarando al término de tal examen que debería reconocerse al Sr. Torubarov la referida protección internacional, pero la citada sentencia no ha sido cumplida por la Oficina de Inmigración, sin que en la resolución administrativa controvertida se haya hecho constar la aparición de nuevos elementos al efecto que hacían necesaria una nueva apreciación —extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente—, este tribunal, en virtud del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, deberá modificar la resolución administrativa controvertida, que no resulta conforme con su sentencia dictada anteriormente, y sustituir tal resolución administrativa por su propia decisión sobre la protección internacional que proceda reconocerse en favor del Sr. Torubarov de acuerdo con la Directiva 2011/95, dejando inaplicada al mismo tiempo la normativa nacional que le prohíbe en principio proceder de esa manera (véanse, por analogía, las sentencias de 17 de abril de 2018, Egenberger, C‑414/16, EU:C:2018:257, apartado 79, y de 5 de junio de 2018, Kolv y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 66).

78

De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, en las que un órgano judicial de primera instancia, tras efectuar un examen completo y ex nunc del conjunto de elementos de hecho y de Derecho pertinentes presentados por un solicitante de protección internacional, declara que, en aplicación de los criterios previstos en la Directiva 2011/95, ha de reconocérsele al interesado tal protección internacional por el motivo invocado en apoyo de su solicitud, pero en las que un órgano administrativo o cuasi-judicial adopta posteriormente una resolución en sentido contrario, sin que a tales efectos haya hecho constar la aparición de nuevos elementos que justifiquen una nueva apreciación de la necesidad de protección internacional del solicitante, el órgano judicial deberá modificar la referida resolución administrativa, que no resulta conforme con su sentencia dictada anteriormente, y sustituirla por su propia decisión sobre la solicitud de protección internacional, dejando inaplicada, si es preciso, la normativa nacional que le prohíba proceder de esa manera.

Costas

79

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, en las que un órgano judicial de primera instancia, tras efectuar un examen completo y ex nunc del conjunto de elementos de hecho y de Derecho pertinentes presentados por un solicitante de protección internacional, declara que, en aplicación de los criterios previstos en la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, ha de reconocérsele al interesado tal protección internacional por el motivo invocado en apoyo de su solicitud, pero en las que un órgano administrativo o cuasi-judicial adopta posteriormente una resolución en sentido contrario, sin que a tales efectos haya hecho constar la aparición de nuevos elementos que justifiquen una nueva apreciación de la necesidad de protección internacional del solicitante, el órgano judicial deberá modificar la referida resolución administrativa, que no resulta conforme con su sentencia dictada anteriormente, y sustituirla por su propia decisión sobre la solicitud de protección internacional, dejando inaplicada, si es preciso, la normativa nacional que le prohíba proceder de esa manera.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: húngaro.