SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 29 de julio de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Sociedad de la información — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Artículo 2, letra a) — Derecho de reproducción — Artículo 3, apartado 1 — Comunicación al público — Artículo 5, apartados 2 y 3 — Excepciones y limitaciones — Alcance — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

En el asunto C‑469/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 1 de junio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de agosto de 2017, en el procedimiento entre

Funke Medien NRW GmbH

y

Bundesrepulik Deutschland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, los Sres. A. Arabadjiev, M. Vilaras y T. von Danwitz, la Sra. C. Toader y los Sres. F. Biltgen y C. Lycourgos, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, M. Ilešič (Ponente), L. Bay Larsen y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de julio de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Funke Medien NRW GmbH, por el Sr. T. von Plehwe, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, M. Hellmann, E. Lankenau y J. Techert, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por la Sra. E. Armoët y los Sres. D. Colas y D. Segoin, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Z. Lavery y el Sr. D. Robertson, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. N. Saunders, Barrister;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Krämer y T. Scharf y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de octubre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, letra a), 3, apartado 1, y 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Funke Medien NRW GmbH (en lo sucesivo, «Funke Medien»), que gestiona el portal del periódico alemán Westdeutsche Allgemeine Zeitung en Internet, y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania), en relación con la publicación por Funke Medien de determinados «documentos clasificados, de difusión restringida», elaborados por el Gobierno alemán.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

En los considerandos 1, 3, 6, 7, 9, 31 y 32 de la Directiva 2001/29, se expone lo siguiente:

«(1)

El Tratado [CE] prevé la creación de un mercado interior y la instauración de un sistema que garantice que la competencia dentro del mercado interior no sea falseada. La armonización de las normativas de los Estados miembros sobre los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor contribuye a la realización de estos objetivos.

[…]

(3)

La armonización propuesta contribuye a la aplicación de las cuatro libertades del mercado interior y se inscribe en el respeto de los principios generales del Derecho y, en particular, el derecho de propiedad, incluida la propiedad intelectual, la libertad de expresión y el interés general.

[…]

(6)

Sin una armonización a nivel comunitario, las actividades legislativas a nivel nacional, que se han emprendido ya en algunos Estados miembros para hacer frente a los desafíos tecnológicos, pueden crear diferencias significativas de protección y, por ende, restringir la libre circulación de los servicios o productos que incorporen obras protegidas o se basen en ellas, dando lugar a una nueva fragmentación del mercado interior y a incoherencias de orden legislativo. Las repercusiones de tales diferencias legislativas y de esta inseguridad jurídica resultarán más significativas a medida que siga desarrollándose la sociedad de la información, que ya ha dado lugar a un considerable aumento de la explotación transfronteriza de la propiedad intelectual. […]

(7)

Por tanto, el marco jurídico comunitario para la protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe también adaptarse y completarse en la medida en que resulte necesario para el correcto funcionamiento del mercado interior. […] No [es] necesario suprimir o evitar aquellas diferencias que no repercutan negativamente en el funcionamiento del mercado interior.

[…]

(9)

Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

[…]

(31)

Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. Las actuales excepciones y limitaciones a los derechos previstas en los Estados miembros deben revaluarse a la luz de los avances logrados en la electrónica. […] Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, resulta oportuno definir de manera más armonizada tales excepciones y limitaciones. El grado de armonización de las mismas debe estar en función de sus efectos sobre el correcto funcionamiento del mercado interior.

(32)

La presente Directiva establece una lista exhaustiva de excepciones y limitaciones a los derechos de reproducción y de comunicación al público. […] Los Estados miembros deben aplicar con coherencia dichas excepciones y limitaciones […]».

4

El artículo 2 de la Directiva 2001/29, titulado «Derecho de reproducción», está redactado en los siguientes términos:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)

a los autores, de sus obras;

[…]».

5

El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas», preceptúa en su apartado 1:

«Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.»

6

El artículo 5 de dicha Directiva, titulado «Excepciones y limitaciones», prevé lo siguiente en sus apartados 3, letras c) y d), y 5:

«3.   Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos a que se refieren los artículos 2 y 3 en los siguientes casos:

[…]

c)

cuando la prensa reproduzca o se quiera comunicar o poner a disposición del público artículos publicados sobre temas de actualidad económica, política o religiosa, o emisiones de obras o prestaciones del mismo carácter, en los casos en que dicho uso no esté reservado de manera expresa, y siempre que se indique la fuente, incluido el nombre del autor, o bien cuando el uso de obras o prestaciones guarde conexión con la información sobre acontecimientos de actualidad, en la medida en que esté justificado por la finalidad informativa y siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor;

d)

cuando se trate de citas con fines de crítica o reseña, siempre y cuando estas se refieran a una obra o prestación que se haya puesto ya legalmente a disposición del público, se indique, salvo en los casos en que resulte imposible, la fuente, con inclusión del nombre del autor, y se haga buen uso de ellas, y en la medida en que lo exija el objetivo específico perseguido;

[…]

5.   Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.»

Derecho alemán

7

La Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte — Urheberrechtsgesetz (Ley de Derechos de Autor y Derechos Afines a los Derechos de Autor), de 9 de septiembre de 1965 (BGBl. 1965 I, p. 1273; en lo sucesivo, «UrhG»), dispone en su artículo 50, titulado «Información sobre acontecimientos de actualidad»:

«Para informar sobre acontecimientos de actualidad, relacionados esencialmente con hechos acontecidos en el día, a través de la radio o de otros medios técnicos similares, en periódicos, en revistas y en otras publicaciones o en cualquier otro soporte, así como en películas cinematográficas, podrán reproducirse, distribuirse y comunicarse al público, en la medida en que la finalidad lo justifique, aquellas obras que puedan ser vistas y oídas durante los acontecimientos sobre los que se informa.»

8

El artículo 51 de la UrhG, titulado «Citas», está redactado en los siguientes términos:

«La reproducción, distribución y comunicación al público, con fines de cita, de una obra ya publicada será lícita en la medida en que lo exija el objetivo específico perseguido. En particular, será lícito:

1.

incorporar obras individuales, después de su publicación, en un manual científico autónomo para explicitar su contenido;

2.

citar pasajes de una obra, después de su publicación, en una obra literaria autónoma;

3.

citar pasajes puntuales de una obra musical ya publicada en una obra musical autónoma.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9

La República Federal de Alemania encarga con carácter semanal la elaboración de un informe de situación militar acerca de las intervenciones en el extranjero de la Bundeswehr (Fuerzas Armadas, Alemania) y de la evolución de los acontecimientos en las zonas de intervención. Los informes elaborados, que reciben el nombre de «Unterrichtung des Parlaments» («Información al Parlamento»; en lo sucesivo, «UdP»), se dirigen a determinados diputados del Bundestag (Cámara Baja del Parlamento Federal, Alemania), a negociados del Bundesministerium der Verteidigung (Ministerio Federal de Defensa, Alemania) y a otros ministerios federales, así como a ciertos servicios que dependen del Ministerio Federal de Defensa. Los UdP tienen la consideración de «documentos clasificados — Restringido», el nivel de confidencialidad más bajo de los cuatro niveles de confidencialidad establecidos en el Derecho alemán. En paralelo, la República Federal de Alemania publica versiones resumidas de los UdP, denominadas «Unterrichtung der Öffentlichkeit» («Información al público»), a las que el público puede acceder sin restricciones.

10

Funke Medien gestiona el portal del periódico alemán Westdeutsche Allgemeine Zeitung en Internet. El 27 de septiembre de 2012, solicitó acceso a todos los UdP elaborados entre el 1 de septiembre de 2001 y el 26 de septiembre de 2012. La solicitud fue denegada por las autoridades competentes, que alegaron que la divulgación de la información contenida en esos UdP podía perjudicar los intereses de seguridad de las Fuerzas Armadas. En este contexto, esas autoridades se remitieron a los informes para el público publicados regularmente, que constituyen versiones de los UdP que no afectan a dichos intereses. No obstante, Funke Medien obtuvo por medios desconocidos una gran parte de los UdP y publicó varios bajo la denominación «Afghanistan-Papiere» («Documentos de Afganistán»), que podían consultarse, en su sitio de Internet, en forma de páginas individuales escaneadas, acompañadas de un comentario introductorio, de vínculos adicionales y de una invitación a interactuar.

11

La República Federal de Alemania, que consideró que Funke Medien había vulnerado sus derechos de autor sobre los UdP, interpuso una acción de cesación dirigida contra esta última, que fue estimada por el Landgericht Köln (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania). El recurso de apelación interpuesto por Funke Medien fue desestimado por el Oberlandesgericht Köln (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania). En su recurso de casación, interpuesto ante el tribunal remitente, Funke Medien mantuvo su pretensión de desestimación de la acción de cesación.

12

El tribunal remitente señala que el razonamiento del Oberlandesgericht Köln (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Colonia) parte de la premisa de que los UdP pueden estar protegidos por los derechos de autor en cuanto «obras literarias» y no constituyen textos oficiales, excluidos de la protección de estos derechos. Subraya que dicho órgano jurisdiccional no formuló, sin embargo, ninguna observación sobre las características concretas que permiten concluir que los UdP poseen una particularidad creativa.

13

No obstante, el tribunal remitente considera que la sentencia del Oberlandesgericht Köln (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Colonia) no podría anularse y no podría devolverse a este el asunto para que tuviese la oportunidad de hacer observaciones a posteriori en este sentido si la vulneración de los derechos de autor sobre los UdP, que cabe suponer a efectos del control jurídico que debe realizarse en el marco de un recurso de casación, estuviese amparada por las excepciones relativas a la información sobre acontecimientos de actualidad o a las citas, establecidas respectivamente en los artículos 50 y 51 de la UrhG, o si tal vulneración estuviese justificada por la libertad de información o la libertad de prensa, establecidas respectivamente en las frases primera y segunda del artículo 5, apartado 1, de la Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (Ley Fundamental de la República Federal de Alemania), de 23 de mayo de 1949 (BGBl. 1949 I, p. 1; en lo sucesivo, «GG»), así como en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). En efecto, según el tribunal remitente, en tal supuesto, el estado del asunto permitiría resolverlo, y dicho tribunal debería modificar la sentencia del Landgericht Köln (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Colonia) y desestimar la acción de cesación presentada ante este por la República Federal de Alemania.

14

En este contexto, el tribunal remitente considera que no resulta evidente interpretar los artículos 2, letra a), 3, apartado 1, y 5, apartado 3, letras c) y d), de la Directiva 2001/29 a la luz de los derechos fundamentales, especialmente, de la libertad de información y de la libertad de prensa. Se pregunta, en particular, si estas disposiciones dejan algún margen de apreciación para su transposición al Derecho nacional. A este respecto, señala que, según la jurisprudencia del Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal, Alemania), cuando una directiva de la Unión Europea no deje a los Estados miembros ningún margen de apreciación para su transposición, las disposiciones del Derecho nacional que transponen dicha directiva deben apreciarse, en principio, no de acuerdo con los derechos fundamentales garantizados por la GG, sino únicamente a la luz de los derechos fundamentales garantizados por el Derecho de la Unión.

15

En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Confieren las disposiciones del Derecho de la Unión relativas al derecho exclusivo de los autores a la reproducción de sus obras [artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29] y a su comunicación al público, incluida su puesta a disposición del público (artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29), y relativas a las excepciones o limitaciones de dichos derechos (artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29) un margen de apreciación para su transposición al Derecho nacional?

2)

¿De qué modo han de tomarse en consideración los derechos fundamentales reconocidos en la [Carta] al determinar el alcance de las excepciones o limitaciones, previstas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29, del derecho exclusivo de los autores a la reproducción de sus obras [artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29] y a su comunicación al público, incluida su puesta a disposición del público (artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29)?

3)

¿Pueden los derechos fundamentales a la libertad de información (artículo 11, apartado 1, segunda frase, de la [Carta]) o a la libertad de prensa (artículo 11, apartado 2, de la [Carta]) justificar excepciones o limitaciones al derecho exclusivo de los autores a la reproducción de sus obras [artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29] y a su comunicación al público, incluida su puesta a disposición del público (artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29), al margen de las excepciones o limitaciones previstas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Consideraciones preliminares

16

El tribunal remitente señala que, para desestimar el recurso de apelación interpuesto por Funke Medien, el Oberlandesgericht Köln (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Colonia) partió de la premisa de que los UdP pueden estar protegidos por los derechos de autor en cuanto «obras literarias», pero no formuló, sin embargo, ninguna observación específica en este sentido, fundada en características concretas que permitan concluir que los UdP poseen una particularidad creativa.

17

A este respecto, el Tribunal de Justicia considera útil aportar las siguientes precisiones.

18

Los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 establecen que los Estados miembros deberán atribuir a los autores, respectivamente, el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus «obras», por cualquier medio y en cualquier forma, y el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de esas «obras». Por lo tanto, una prestación solo puede gozar de la protección de los derechos de autor con arreglo a la Directiva 2001/29 cuando tal prestación pueda calificarse de «obra» en el sentido expresado en estas disposiciones (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C‑310/17, EU:C:2018:899, apartado 34).

19

Como se desprende de una jurisprudencia consolidada, para que una prestación pueda calificarse de «obra», es preciso que concurran simultáneamente dos requisitos. Por un lado, la prestación de que se trate debe ser original, en el sentido de constituir una creación intelectual propia de su autor. Para que una creación intelectual pueda considerarse propia de su autor, debe reflejar la personalidad de este, lo que sucede cuando el autor ha podido expresar su capacidad creativa al realizar la obra tomando decisiones libres y creativas (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de diciembre de 2011, Painer, C‑145/10, EU:C:2011:798, apartados 8789).

20

Por otro lado, la calificación como «obra», en el sentido de la Directiva 2001/29, se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual (sentencia de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C‑310/17, EU:C:2018:899, apartado 37 y jurisprudencia citada).

21

En el presente asunto, Funke Medien ha alegado que los UdP no pueden ser objeto de protección por los derechos de autor, puesto que se trata de informes cuya estructura se establece sobre la base de un modelo uniforme por autores diferentes y que tienen un carácter exclusivamente fáctico. Por su parte, el Gobierno alemán ha subrayado que la propia creación de un modelo uniforme de esta índole puede quedar amparada por los derechos de autor.

22

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si informes de situación militar como los controvertidos en el litigio principal o algunos de sus elementos pueden calificarse de «obras», en el sentido de los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y, por lo tanto, pueden gozar de la protección de los derechos de autor (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C‑5/08, EU:C:2009:465, apartado 48).

23

Para determinar si efectivamente es el caso, el órgano jurisdiccional nacional deberá comprobar si, al elaborar esos informes, el autor ha podido tomar decisiones libres y creativas aptas para transmitir al lector la singularidad de las prestaciones de que se trate, singularidad que se derivará de la elección, la disposición y la combinación de las palabras mediante las que el autor haya expresado su espíritu creador de manera original y haya obtenido un resultado que constituya una creación intelectual (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C‑5/08, EU:C:2009:465, apartados 4547). A este respecto, carecen de pertinencia el esfuerzo intelectual y la pericia dedicados a la creación de dichos informes (véase, por analogía, la sentencia de 1 de marzo de 2012, Football Dataco y otros, C‑604/10, EU:C:2012:115, apartado 33).

24

En el supuesto de que informes de situación militar como los controvertidos en el litigio principal constituyan documentos puramente informativos, cuyo contenido esté determinado esencialmente por la información que incluyen, de manera que esta información y su expresión en esos informes se confundan y que dichos informes se caractericen así por su sola función técnica, lo que excluye toda originalidad, procedería considerar, como señaló el Abogado General en el punto 19 de sus conclusiones, que, al redactar tales informes, el autor se vio en la imposibilidad de expresar su espíritu creador de manera original y de llegar a un resultado que constituya una creación intelectual que le sea propia (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2010, Bezpečnostní softwarová asociace, C‑393/09, EU:C:2010:816, apartados 4850, y de 2 de mayo de 2012, SAS Institute, C‑406/10, EU:C:2012:259, apartado 67 y jurisprudencia citada). En tal supuesto, corresponderá al órgano jurisdiccional nacional constatar que dichos informes no constituyen «obras» en el sentido de los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y, por lo tanto, no pueden acogerse a la protección que confieren dichas disposiciones.

25

De ello se deduce que procede considerar que informes de situación militar como los controvertidos en el litigio principal solo pueden quedar amparados por los derechos de autor si se cumple el requisito, que el órgano jurisdiccional nacional deberá comprobar en cada caso concreto, de que esos informes constituyan una creación intelectual de su autor que refleje la personalidad de este y se manifieste por las decisiones libres y creativas que este haya tomado durante la elaboración de dichos informes.

26

Procede pues responder a las cuestiones prejudiciales planteadas teniendo presentes las anteriores consideraciones.

Sobre la primera cuestión prejudicial

27

Con carácter preliminar, procede señalar que, como se desprende de los apartados 13 y 14 de la presente sentencia, la primera cuestión prejudicial se inscribe en el marco de la aplicación por parte del tribunal remitente, a efectos de la resolución del litigio principal, de las normas relativas a la información sobre acontecimientos de actualidad y a las citas, establecidas respectivamente en los artículos 50 y 51 de la UrhG, que transponen el artículo 5, apartado 3, letras c) y d), de la Directiva 2001/29 al ordenamiento jurídico alemán.

28

Aunque el tribunal remitente no pide específicamente al Tribunal de Justicia la interpretación de esta disposición de la Directiva 2001/29, puesto que indica en concreto que, según el Oberlandesgericht Köln (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Colonia), la publicación de los UdP por Funke Medien en su sitio de Internet no cumplía los requisitos establecidos en los artículos 50 y 51 de la UrhG, se pregunta, no obstante, si esta disposición del Derecho de la Unión y los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de esta Directiva dejan a los Estados miembros algún margen de apreciación para su transposición, dado que, según la jurisprudencia del Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal), cuando una directiva de la Unión no deje a los Estados miembros ningún margen de apreciación para su transposición, las disposiciones del Derecho nacional que transponen dicha directiva deben apreciarse, en principio, no de acuerdo con los derechos fundamentales garantizados por la GG, sino únicamente a la luz de los derechos fundamentales garantizados por el Derecho de la Unión.

29

En este contexto, mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, por un lado, y las disposiciones del artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de esta Directiva, por otro lado, deben interpretarse en el sentido de que constituyen medidas de armonización completa.

30

A este respecto, es preciso recordar que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, que es una característica esencial del ordenamiento jurídico de la Unión, la invocación por un Estado miembro de las disposiciones del Derecho nacional, aun si son de rango constitucional, no puede afectar a la eficacia del Derecho de la Unión en el territorio de ese Estado (sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 59).

31

Procede señalar sobre este extremo que, dado que la transposición por parte de los Estados miembros de una directiva a su ordenamiento interno está comprendida en todo caso en la situación, contemplada en el artículo 51 de la Carta, en la que los Estados miembros aplican el Derecho de la Unión, con ocasión de dicha transposición debe alcanzarse el nivel de protección de los derechos fundamentales establecido por la Carta, con independencia del margen de apreciación de que dispongan los Estados miembros al efectuar tal transposición.

32

Por lo tanto, cuando, en una situación en que la actuación de los Estados miembros no viene determinada completamente por el Derecho de la Unión, una disposición o una medida nacional aplica ese Derecho en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, las autoridades y los tribunales nacionales siguen estando facultados para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión (sentencias de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 60, y de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 29).

33

Así pues, es conforme con el Derecho de la Unión que los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales hagan depender esta aplicación de la circunstancia, destacada por el tribunal remitente, de que las disposiciones de una directiva «dejen algún margen de apreciación para su transposición al Derecho nacional», siempre que se entienda que tal circunstancia se refiere al grado de armonización realizado por dichas disposiciones, de modo que tal aplicación solo es concebible en la medida en que dichas disposiciones no lleven a cabo una armonización completa.

34

En el presente asunto, cabe señalar que la finalidad de la Directiva 2001/29 es armonizar solamente determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor y que varias de sus disposiciones revelan además la intención del legislador de la Unión de conceder un margen de apreciación a los Estados miembros al proceder a su aplicación (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Copydan Båndkopi, C‑463/12, EU:C:2015:144, apartado 57).

35

Por lo que respecta, en primer lugar, a los derechos exclusivos de los titulares contemplados en los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, se ha recordado en el apartado 18 de la presente sentencia que estas disposiciones establecen que los Estados miembros deberán atribuir a los autores, respectivamente, el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus obras, por cualquier medio y en cualquier forma, y el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de esas obras.

36

Por lo tanto, estas disposiciones definen de manera inequívoca los derechos exclusivos de reproducción y de comunicación al público de que gozan los titulares de los derechos de autor en la Unión. Por otra parte, dichas disposiciones no van acompañadas de ningún requisito y su ejecución o sus efectos no están supeditados a la intervención de acto alguno.

37

Por lo demás, el Tribunal de Justicia ya ha declarado a este respecto que tales disposiciones ofrecen un marco jurídico armonizado que garantiza una protección elevada y homogénea de los derechos de reproducción y de comunicación al público [dictamen 3/15 (Tratado de Marrakech sobre el acceso a las obras publicadas), de 14 de febrero de 2017, EU:C:2017:114, apartado 119 y jurisprudencia citada; véanse asimismo, en lo relativo al derecho de comunicación al público, las sentencias de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C‑466/12, EU:C:2014:76, apartado 41, y de 1 de marzo de 2017, ITV Broadcasting y otros, C‑275/15, EU:C:2017:144, apartado 22 y jurisprudencia citada].

38

De ello se deduce que los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 constituyen medidas de armonización completa del contenido material de los derechos contemplados en ellos (véanse, por analogía, en lo relativo al derecho exclusivo del titular de una marca de la Unión, las sentencias de 20 de noviembre de 2001, Zino Davidoff y Levi Strauss, C‑414/99 a C‑416/99, EU:C:2001:617, apartado 39, y de 12 de noviembre de 2002, Arsenal Football Club, C‑206/01, EU:C:2002:651, apartado 43).

39

En segundo lugar, debe recordarse que, como se desprende del considerando 32 de la Directiva 2001/29, el artículo 5 de esta Directiva establece, en sus apartados 2 y 3, una lista de excepciones y limitaciones a los derechos exclusivos de reproducción y de comunicación al público.

40

A este respecto, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el alcance del margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para transponer al ordenamiento jurídico nacional una excepción o una limitación concreta de las contempladas en el artículo 5, apartados 2 o 3, de la Directiva 2001/29 debe apreciarse caso por caso, en función, en particular, del tenor de esta disposición [véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartado 36; de 3 de septiembre de 2014, Deckmyn y Vrijheidsfonds, C‑201/13, EU:C:2014:2132, apartado 16, y de 22 de septiembre de 2016, Microsoft Mobile Sales International y otros, C‑110/15, EU:C:2016:717, apartado 27, así como el dictamen 3/15 (Tratado de Marrakech sobre el acceso a las obras publicadas), de 14 de febrero de 2017, EU:C:2017:114, apartado 116], teniendo en cuenta que el grado de armonización de las excepciones y limitaciones previsto por el legislador de la Unión está en función de los efectos de estas sobre el correcto funcionamiento del mercado interior, como se indica en el considerando 31 de la Directiva 2001/29.

41

A tenor del artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de la Directiva 2001/29, las excepciones o limitaciones ahí contempladas se refieren, respectivamente, al «uso de obras o prestaciones [que] guarde conexión con la información sobre acontecimientos de actualidad, en la medida en que esté justificado por la finalidad informativa y siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor» y a las «citas con fines de crítica o reseña, siempre y cuando estas se refieran a una obra o prestación que se haya puesto ya legalmente a disposición del público, se indique, salvo en los casos en que resulte imposible, la fuente, con inclusión del nombre del autor, y se haga buen uso de ellas, y en la medida en que lo exija el objetivo específico perseguido».

42

Como se desprende de su contenido, esta disposición no armoniza de forma completa el alcance de las excepciones o limitaciones que contiene.

43

En efecto, por un lado, del empleo en el artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de la Directiva 2001/29 de las expresiones, respectivamente, «en la medida en que esté justificado por la finalidad informativa» y «se haga buen uso de ellas, y en la medida en que lo exija el objetivo específico perseguido» se deduce que los Estados miembros disfrutan, al transponer esta disposición a su ordenamiento jurídico interno y al aplicar las disposiciones de Derecho nacional que la transponen, de un margen de apreciación significativo que les permite ponderar los intereses en juego. Por otro lado, por lo que respecta a los supuestos en los que puede hacerse una cita, el artículo 5, apartado 3, letra d), de esta Directiva solo prevé una lista ilustrativa de tales supuestos, como lo demuestra el empleo de los términos «con fines de crítica o reseña».

44

Este margen de apreciación viene corroborado por los trabajos legislativos que precedieron a la adopción de la Directiva 2001/29. Así, del preámbulo de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información, de 10 de diciembre de 1997 [COM(97) 628 final], que versaba sobre las limitaciones que hoy se encuentran recogidas esencialmente en el artículo 5, apartado 3, letras c) y d), de la Directiva 2001/29, resulta que, habida cuenta de su escasa importancia económica, estas limitaciones no debían ser objeto de un tratamiento detallado en dicha propuesta, sino que solo se formulaban los requisitos mínimos para su aplicación, y la definición pormenorizada de los requisitos de aplicación de esas excepciones o limitaciones se dejaba a los Estados miembros, que debían respetar los contornos fijados por esta disposición.

45

A pesar de las anteriores consideraciones, el margen de apreciación de los Estados miembros para aplicar el artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de la Directiva 2001/29 está circunscrito en varios aspectos.

46

En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros a la hora de aplicar las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29 ha de utilizarse dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión, lo que implica que los Estados miembros no son libres en todos los casos para precisar, de manera no armonizada, el conjunto de parámetros de esas excepciones o limitaciones [véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de febrero de 2003, SENA, C‑245/00, EU:C:2003:68, apartado 34; de 1 de diciembre de 2011, Painer, C‑145/10, EU:C:2011:798, apartado 104, y de3 de septiembre de 2014, Deckmyn y Vrijheidsfonds, C‑201/13, EU:C:2014:2132, apartado 16, así como el dictamen 3/15 (Tratado de Marrakech sobre el acceso a las obras publicadas), de 14 de febrero de 2017, EU:C:2017:114, apartado 122].

47

El Tribunal de Justicia ha subrayado pues que la facultad de los Estados miembros para aplicar una excepción o una limitación a las normas armonizadas previstas en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2001/29 se encuentra delimitada de forma estricta por las exigencias del Derecho de la Unión [véase, en este sentido, el dictamen 3/15 (Tratado de Marrakech sobre el acceso a las obras publicadas), de 14 de febrero de 2017, EU:C:2017:114, apartado 126].

48

En particular, los Estados miembros solo pueden establecer, en su legislación, una excepción o limitación contemplada en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29 si cumplen todos los requisitos que enuncia esta disposición [véase, por analogía, el dictamen 3/15 (Tratado de Marrakech sobre el acceso a las obras publicadas), de 14 de febrero de 2017, EU:C:2017:114, apartado 123 y jurisprudencia citada].

49

Los Estados miembros también están obligados, en este contexto, a observar los principios generales del Derecho de la Unión, entre los que figura el principio de proporcionalidad, del que se desprende que las medidas adoptadas deben ser aptas para alcanzar el objetivo propuesto y no ir más allá de lo que es necesario para alcanzarlo (sentencia de 1 de diciembre de 2011, Painer, C‑145/10, EU:C:2011:798, apartados 105106).

50

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha recordado que el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para aplicar las excepciones o limitaciones establecidas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29 no puede utilizarse de manera que se comprometan los objetivos de esta Directiva, que, según se desprende de los considerandos 1 y 9 de esta, son el establecimiento de un elevado nivel de protección en favor de los autores y el correcto funcionamiento del mercado interior [véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de diciembre de 2011, Painer, C‑145/10, EU:C:2011:798, apartado 107, y de 10 de abril de 2014, ACI Adam y otros, C‑435/12, EU:C:2014:254, apartado 34, así como el dictamen 3/15 (Tratado de Marrakech sobre el acceso a las obras publicadas), de 14 de febrero de 2017, EU:C:2017:114, apartado 124 y jurisprudencia citada].

51

Sin embargo, para dicha aplicación, corresponde igualmente a los Estados miembros salvaguardar el efecto útil de las excepciones y limitaciones así establecidas y respetar su finalidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartado 163, y de 3 de septiembre de 2014, Deckmyn y Vrijheidsfonds, C‑201/13, EU:C:2014:2132, apartado 23) a fin de garantizar un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas, como se expone en el considerando 31 de la Directiva 2001/29.

52

En tercer lugar, el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para aplicar las excepciones y limitaciones contempladas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29 se ve limitado también por el artículo 5, apartado 5, de esta Directiva, que supedita tales excepciones o limitaciones a un triple requisito, a saber, que estas excepciones o limitaciones únicamente se apliquen en determinados casos concretos, que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra y que no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular de los derechos de autor [dictamen 3/15 (Tratado de Marrakech sobre el acceso a las obras publicadas), de 14 de febrero de 2017, EU:C:2017:114, apartado 125 y jurisprudencia citada].

53

Por último, en cuarto lugar, como se ha expuesto en el apartado 31 de la presente sentencia, los principios consagrados en la Carta rigen en los Estados miembros cuando estos aplican el Derecho de la Unión. Por lo tanto, corresponde a los Estados miembros, al transponer las excepciones y limitaciones contempladas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29, procurar basarse en una interpretación de estas que garantice un justo equilibrio entre los diferentes derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (sentencias de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien, C‑314/12, EU:C:2014:192, apartado 46, y de 18 de octubre de 2018, Bastei Lübbe, C‑149/17, EU:C:2018:841, apartado 45 y jurisprudencia citada; véase asimismo, por analogía, la sentencia de 26 de septiembre de 2013, IBV & Cie, C‑195/12, EU:C:2013:598, apartados 4849 y jurisprudencia citada).

54

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que constituyen medidas de armonización completa del contenido material de los derechos que contemplan. Las disposiciones del artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de esta Directiva deben interpretarse en el sentido de que no constituyen medidas de armonización completa del alcance de las excepciones o limitaciones que contienen.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

55

Mediante su tercera cuestión prejudicial, que procede examinar en segundo lugar, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si la libertad de información y la libertad de prensa, consagradas en el artículo 11 de la Carta, pueden justificar, al margen de las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29, una excepción a los derechos exclusivos de reproducción y de comunicación al público del autor a los que se refieren, respectivamente, los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de esta Directiva.

56

Procede comenzar señalando que tanto del preámbulo de la propuesta COM(97) 628 final como del considerando 32 de la Directiva 2001/29 se desprende que la lista de excepciones y limitaciones que contiene el artículo 5 de esta Directiva tiene carácter exhaustivo, lo que el Tribunal de Justicia también ha subrayado en varias ocasiones (sentencias de 16 de noviembre de 2016, Soulier y Doke, C‑301/15, EU:C:2016:878, apartado 34, y de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C‑161/17, EU:C:2018:634, apartado 16).

57

Como resulta de los considerandos 3 y 31 de la Directiva 2001/29, la armonización que esta efectúa tiene por objeto garantizar, particularmente en el entorno electrónico, un justo equilibrio entre, por un lado, el interés de los titulares de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la protección de su derecho de propiedad intelectual, garantizada por el artículo 17, apartado 2, de la Carta, y, por otro lado, la protección de los intereses y de los derechos fundamentales de los usuarios de prestaciones protegidas, en particular, de su libertad de expresión y de información, garantizada por el artículo 11 de la Carta, así como del interés general (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C‑161/17, EU:C:2018:634, apartado 41).

58

Pues bien, los mecanismos que permiten alcanzar un justo equilibrio entre estos diferentes derechos e intereses se encuentran en la propia Directiva 2001/29, ya que esta establece en particular, por un lado, en sus artículos 2 a 4, los derechos exclusivos de los titulares de derechos y, por otro lado, en su artículo 5, las excepciones y limitaciones de esos derechos que pueden, incluso deben, ser transpuestas por los Estados miembros, pero esos mecanismos deben ser concretizados mediante disposiciones nacionales de transposición de esta Directiva y mediante la aplicación de esta por parte de las autoridades nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de enero de 2008, Promusicae, C‑275/06, EU:C:2008:54, apartado 66 y jurisprudencia citada).

59

El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los derechos fundamentales hoy consagrados en la Carta, cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia, se inspiran en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo, C‑540/03, EU:C:2006:429, apartado 35 y jurisprudencia citada).

60

Por lo que respecta a las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de la Directiva 2001/29 sobre las que pregunta el tribunal remitente, debe subrayarse que persiguen, específicamente, dar prioridad al ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los usuarios de prestaciones protegidas y a la libertad de prensa, que reviste especial importancia cuando está protegido en virtud de los derechos fundamentales, en relación con el interés del autor en poder oponerse a la utilización de su obra, asegurando al mismo tiempo el derecho del autor a que se indique, en principio, su nombre (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de diciembre de 2011, Painer, C‑145/10, EU:C:2011:798, apartado 135).

61

Asimismo, contribuye al justo equilibrio, al que se ha hecho referencia en los apartados 51 y 57 de la presente sentencia, el artículo 5, apartado 5, de esta Directiva, que, como se ha subrayado en el apartado 52 de esta misma sentencia, exige que las excepciones y limitaciones establecidas en los apartados 1 a 4 del artículo 5 de dicha Directiva únicamente se apliquen en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y que no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular de los derechos de autor.

62

En este contexto, permitir, a pesar de la voluntad expresa del legislador de la Unión, a la que se ha hecho referencia en el apartado 56 de la presente sentencia, que cada Estado miembro introduzca excepciones a los derechos exclusivos del autor, contemplados en los artículos 2 a 4 de la Directiva 2001/29, al margen de las excepciones y limitaciones establecidas con carácter exhaustivo en el artículo 5 de esta Directiva pondría en peligro la efectividad de la armonización de los derechos de autor y de los derechos afines a los derechos de autor efectuada por dicha Directiva, así como el objetivo de seguridad jurídica perseguido por esta (sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C‑466/12, EU:C:2014:76, apartados 3435). En efecto, en el considerando 31 de esta misma Directiva consta expresamente que las diferencias existentes en las excepciones y limitaciones a determinados actos restringidos incidían directa y negativamente en el funcionamiento del mercado interior de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor y que, por lo tanto, la lista de excepciones y limitaciones del artículo 5 de la Directiva 2001/29 tiene la finalidad de garantizar el correcto funcionamiento de ese mercado.

63

Además, como explicita el considerando 32 de la propia Directiva, los Estados miembros deben aplicar con coherencia esas excepciones y limitaciones. Ahora bien, la exigencia de coherencia al aplicar dichas excepciones y limitaciones no podría garantizarse si los Estados miembros tuvieran libertad para determinar tales excepciones y limitaciones al margen de las establecidas expresamente en la Directiva 2001/29 (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2015, Hewlett-Packard Belgium, C‑572/13, EU:C:2015:750, apartados 3839). Por lo demás, el Tribunal de Justicia ya ha subrayado que ninguna disposición de la Directiva 2001/29 prevé la posibilidad de que los Estados miembros amplíen el alcance de esas mismas excepciones o limitaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2014, ACI Adam y otros, C‑435/12, EU:C:2014:254, apartado 27).

64

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que la libertad de información y la libertad de prensa, consagradas en el artículo 11 de la Carta, no pueden justificar, al margen de las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29, una excepción a los derechos exclusivos de reproducción y de comunicación al público del autor a los que se refieren, respectivamente, los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de esta Directiva.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

65

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el órgano jurisdiccional nacional, en el marco de la ponderación que le corresponde realizar entre los derechos exclusivos del autor a los que se refieren los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, por un lado, y los derechos de los usuarios de prestaciones protegidas a los que se refieren las excepciones del artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de esta Directiva, por otro lado, puede apartarse de una interpretación restrictiva de estas excepciones en favor de una interpretación que tenga plenamente en cuenta la necesidad de respetar la libertad de expresión y de información, garantizada por el artículo 11 de la Carta.

66

A este respecto, el tribunal remitente alberga dudas sobre la posibilidad de aplicar, en el presente asunto, el artículo 5, apartado 3, letra c), segundo supuesto, de la Directiva 2001/29 al uso de los UdP por Funke Medien debido a que esta no acompañó la publicación de dichos UdP de ningún documento de información separado.

67

Como se ha expuesto en el apartado 53 de la presente sentencia, corresponde a los Estados miembros, al transponer las excepciones y limitaciones contempladas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29, procurar basarse en una interpretación de estas que garantice un justo equilibrio entre los diferentes derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.

68

Posteriormente, en el momento de aplicar las medidas de transposición de dicha Directiva, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no solo interpretar su Derecho nacional de conformidad con esta misma Directiva, sino también no basarse en una interpretación de esta que entre en conflicto con los citados derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho de la Unión, como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de enero de 2008, Promusicae, C‑275/06, EU:C:2008:54, apartado 70; de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien, C‑314/12, EU:C:2014:192, apartado 46, y de 16 de julio de 2015, Coty Germany, C‑580/13, EU:C:2015:485, apartado 34).

69

Ciertamente, tal como señala el tribunal remitente, una excepción a una regla general debe, en principio, ser objeto de una interpretación estricta.

70

Sin embargo, aunque el artículo 5 de la Directiva 2001/29 lleve formalmente por título «Excepciones y limitaciones», procede señalar que tales excepciones o limitaciones comportan en sí derechos en beneficio de los usuarios de obras o prestaciones protegidas (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, Eugen Ulmer, C‑117/13, EU:C:2014:2196, apartado 43). Además, este artículo tiene la finalidad específica, como se ha expuesto en el apartado 51 de la presente sentencia, de garantizar un justo equilibrio entre, por un lado, los derechos e intereses de los titulares de derechos, que son objeto de una interpretación amplia (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2016, Soulier y Doke, C‑301/15, EU:C:2016:878, apartados 3031 y jurisprudencia citada), y, por otro lado, los derechos e intereses de los usuarios de obras y prestaciones protegidas.

71

De ello se desprende que la interpretación de las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 5 de la Directiva 2001/29 debe permitir, como se ha recordado en el apartado 51 de la presente sentencia, salvaguardar su efecto útil y respetar su finalidad, exigencia que reviste especial importancia cuando esas excepciones y limitaciones están destinadas, como sucede en el caso de las establecidas en el artículo 5, apartado 3, letras c) y d), de la Directiva 2001/29, a garantizar el respeto de libertades fundamentales.

72

En este contexto, por un lado, es preciso añadir que no cabe duda de que la protección del derecho de propiedad intelectual está consagrada en el artículo 17, apartado 2, de la Carta. Sin embargo, no se desprende en absoluto de esta disposición ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que tal derecho sea intangible y que, por lo tanto, su protección deba garantizarse en términos absolutos (sentencias de 24 de noviembre de 2011, Scarlet Extended, C‑70/10, EU:C:2011:771, apartado 43; de 16 de febrero de 2012, SABAM, C‑360/10, EU:C:2012:85, apartado 41, y de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien, C‑314/12, EU:C:2014:192, apartado 61).

73

Por otro lado, se ha indicado en el apartado 60 de la presente sentencia que el artículo 5, apartado 3, letras c) y d), de la Directiva 2001/29 persigue dar prioridad al ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los usuarios de prestaciones protegidas y a la libertad de prensa, consagrado en el artículo 11 de la Carta. A este respecto, procede señalar que, dado que la Carta contiene derechos que corresponden a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), el artículo 52, apartado 3, de la Carta pretende asegurar la coherencia necesaria entre los derechos que contiene esta y los derechos correspondientes garantizados por el CEDH, sin que ello afecte a la autonomía del Derecho de la Unión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [véanse, por analogía, las sentencias de 15 de febrero de 2016, N., C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartado 47, y de 26 de septiembre de 2018, Staatssecretaris van Veiligheid en justitie (Efecto suspensivo del recurso de apelación), C‑180/17, EU:C:2018:775, apartado 31 y jurisprudencia citada]. El artículo 11 de la Carta contiene derechos equivalentes a los garantizados por el artículo 10, apartado 1, del CEDH (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 2019, Buivids, C‑345/17, EU:C:2019:122, apartado 65 y jurisprudencia citada).

74

Pues bien, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para efectuar la ponderación entre los derechos de autor y el derecho a la libertad de expresión, dicho Tribunal ha subrayado, en particular, que es necesario tener en cuenta el hecho de que el tipo de «discurso» o de información de que se trate tenga especial importancia, sobre todo, en el marco del debate político o de un debate que afecte al interés general (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 10 de enero de 2013, Ashby Donald y otros c. Francia, CE:ECHR:2013:0110JUD003676908, § 39).

75

En el presente asunto, se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que Funke Medien no solo publicó los UdP en su sitio de Internet, sino que también los presentó de una forma sistematizada y acompañados de un comentario introductorio, de vínculos adicionales y de una invitación a interactuar. En tales circunstancias, y suponiendo que los UdP hayan de calificarse de «obras» en el sentido de los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, procede considerar que la publicación de dichos documentos puede constituir un «uso de obras […] [que] guarde conexión con la información sobre acontecimientos de actualidad» a efectos del artículo 5, apartado 3, letra c), segundo supuesto, de la Directiva 2001/29. Por consiguiente, esa publicación puede quedar comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición, siempre que concurran los demás requisitos establecidos en ella, extremo este que corresponderá comprobar al tribunal remitente.

76

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el órgano jurisdiccional nacional, en el marco de la ponderación que le corresponde realizar, a la luz del conjunto de circunstancias del asunto de que se trate, entre los derechos exclusivos del autor a los que se refieren los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, por un lado, y los derechos de los usuarios de prestaciones protegidas a los que se refieren las excepciones del artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de esta Directiva, por otro lado, debe basarse en una interpretación de esas excepciones que, respetando su tenor y salvaguardando su efecto útil, sea plenamente conforme con los derechos fundamentales garantizados por la Carta.

Costas

77

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

Los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, deben interpretarse en el sentido de que constituyen medidas de armonización completa del contenido material de los derechos que contemplan. Las disposiciones del artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de esta Directiva deben interpretarse en el sentido de que no constituyen medidas de armonización completa del alcance de las excepciones o limitaciones que contienen.

 

2)

La libertad de información y la libertad de prensa, consagradas en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no pueden justificar, al margen de las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29, una excepción a los derechos exclusivos de reproducción y de comunicación al público del autor a los que se refieren, respectivamente, los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de esta Directiva.

 

3)

El órgano jurisdiccional nacional, en el marco de la ponderación que le corresponde realizar, a la luz del conjunto de circunstancias del asunto de que se trate, entre los derechos exclusivos del autor a los que se refieren los artículos 2, letra a), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, por un lado, y los derechos de los usuarios de prestaciones protegidas a los que se refieren las excepciones del artículo 5, apartado 3, letras c), segundo supuesto, y d), de esta Directiva, por otro lado, debe basarse en una interpretación de esas excepciones que, respetando su tenor y salvaguardando su efecto útil, sea plenamente conforme con los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.