SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 17 de abril de 2018 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Medio ambiente — Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Artículo 6, apartados 1 y 3 — Artículo 12, apartado 1 — Directiva 2009/147/CE — Conservación de las aves silvestres — Artículos 4 y 5 — Lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska — Modificación del plan de gestión forestal — Aumento del volumen de madera explotable — Plan o proyecto no directamente necesario para la gestión del lugar que puede afectar de forma significativa a dicho lugar — Evaluación adecuada de las repercusiones en el lugar — Perjuicio a la integridad del lugar — Aplicación efectiva de las medidas de conservación — Efectos en los lugares de reproducción y en las zonas de descanso de las especies protegidas»

En el asunto C‑441/17,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 20 de julio de 2017,

Comisión Europea, representada por los Sres. C. Hermes y H. Krämer y las Sras. K. Herrmann y E. Kružíková, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

República de Polonia, representada por el Sr. J. Szyszko, Ministro de Medio Ambiente, y por los Sres. B. Majczyna y D. Krawczyk, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. K. Tomaszewski, ekspert,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen, T. von Danwitz, J. Malenovský y E. Levits, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, S. Rodin y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos y E. Regan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de diciembre de 2017;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de febrero de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben:

en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7), en su versión modificada por la Directiva 2013/17/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO 2013, L 158, p. 193) (en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»), al adoptar un anexo al plan de gestión forestal del distrito forestal de Białowieża sin asegurarse de que ese anexo no causaría perjuicio a la integridad del lugar de importancia comunitaria (en lo sucesivo, «LIC») y de la zona de protección especial (en lo sucesivo, «ZPE») PLC200004 Puszcza Białowieska (en lo sucesivo, «lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska»);

en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 2010, L 20, p. 7), en su versión modificada por la Directiva 2013/17 (en lo sucesivo, «Directiva sobre las aves»), al no establecer las medidas de conservación necesarias que responden a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales que figuran en el anexo I de la Directiva sobre los hábitats y de las especies que figuran en el anexo II de dicha Directiva, así como de las especies de aves mencionadas en el anexo I de la Directiva sobre las aves y de las especies migratorias no contempladas en dicho anexo cuya llegada sea regular, con respecto a los cuales se designaron el LIC y la ZPE que constituyen el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska;

en virtud del artículo 12, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva sobre los hábitats, al no garantizar una protección rigurosa de los coleópteros saproxílicos, a saber, el Buprestis splendens, el Cucujus cinnaberinus, el Phryganophilus ruficollis y el Pytho kolwensis, mencionados en el anexo IV de dicha Directiva, es decir, al no prohibir sacrificarlos deliberadamente o perturbarlos y deteriorar o destruir sus lugares de reproducción en el distrito forestal de Białowieża, y

en virtud del artículo 5, letras b) y d), de la Directiva sobre las aves, al no garantizar la protección de especies de aves contempladas en el artículo 1 de esta Directiva, en particular, el mochuelo alpino (Glaucidium passerinum), el mochuelo boreal (Aegolius funereus), el pico dorsiblanco (Dendrocopos leucotos) y el pico tridáctilo (Picoides tridactylus), es decir, al no velar por que no se mate o perturbe a estas especies durante el período de reproducción y de crianza y por que no se destruyan, se dañen o se quiten sus nidos y sus huevos de forma intencionada en el distrito forestal de Białowieża.

I. Marco jurídico

A. Directiva sobre los hábitats

2

El artículo 1 de la Directiva sobre los hábitats establece:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

conservación”: un conjunto de medidas necesarias para mantener o restablecer los hábitats naturales y las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres en un estado favorable con arreglo a las letras e) e i);

[…]

c)

tipos de hábitats naturales de interés comunitario”: los que, en el territorio a que se refiere el artículo 2:

i)

se encuentran amenazados de desaparición en su área de distribución natural;

o bien

ii)

presentan un área de distribución natural reducida a causa de su regresión o debido a su área intrínsecamente restringida;

o bien

iii)

constituyen ejemplos representativos de características típicas de una o de varias de las nueve regiones biogeográficas siguientes: alpina, atlántica, boreal, continental, estépica, macaronesia, del Mar Negro, mediterránea y panónica.

Estos tipos de hábitats figuran o podrán figurar en el Anexo I;

d)

tipos de hábitats naturales prioritarios”: tipos de hábitats naturales amenazados de desaparición presentes en el territorio contemplado en el artículo 2 cuya conservación supone una especial responsabilidad para la Comunidad habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida en el territorio contemplado en el artículo 2. Estos tipos de hábitats naturales prioritarios se señalan con un asterisco (*) en el Anexo I;

e)

estado de conservación de un hábitat”: el conjunto de las influencias que actúan sobre el hábitat natural de que se trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismo y que pueden afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y funciones, así como a la supervivencia de sus especies típicas en el territorio a que se refiere el artículo 2.

El “estado de conservación” de un hábitat natural se considerará “favorable” cuando:

su área de distribución natural y las superficies comprendidas dentro de dicha área sean estables o se amplíen, y

la estructura y las funciones específicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existan y puedan seguir existiendo en un futuro previsible, y

el estado de conservación de sus especies típicas sea favorable con arreglo a la letra i);

[…]

g)

especies de interés comunitario”: las que, en el territorio a que se refiere el artículo 2:

i)

estén en peligro […]; o bien

ii)

sean vulnerables, es decir que su paso a la categoría de las especies en peligro se considera probable en un futuro próximo en caso de persistir los factores que ocasionen la amenaza; o bien

iii)

sean raras, es decir que sus poblaciones son de pequeño tamaño y que, sin estar actualmente en peligro ni ser vulnerables, podrían estarlo o serlo. Dichas especies se localizan en áreas geográficas limitadas o se encuentran dispersas en una superficie más amplia; o bien

iv)

sean endémicas y requieran especial atención debido a la singularidad de su hábitat y/o a posibles repercusiones que su explotación pueda tener para su conservación.

Estas especies figuran o podrán figurar en el Anexo II y/o IV o V;

h)

especies prioritarias”: las que se contemplan en el inciso i) de la letra g) y cuya conservación supone una especial responsabilidad para la Comunidad habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida en el territorio contemplado en el artículo 2. Estas especies prioritarias se señalan con un asterisco (*) en el Anexo II;

i)

estado de conservación de una especie”: el conjunto de influencias que actúen sobre la especie y puedan afectar a largo plazo a la distribución e importancia de sus poblaciones en el territorio a que se refiere el artículo 2.

El “estado de conservación” se considerará “favorable” cuando:

los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie en cuestión indiquen que la misma sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats naturales a los que pertenezca, y

el área de distribución natural de la especie no se esté reduciendo ni amenace con reducirse en un futuro previsible, y

exista y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo;

j)

lugar”: un área geográfica definida, de superficie claramente delimitada;

k)

[LIC]: un lugar que, en la región o regiones biogeográficas a las que pertenece, contribuya de forma apreciable a mantener o restablecer un tipo de hábitat natural de los que se citan en el Anexo I o una especie de las que se enumeran en el Anexo II en un estado de conservación favorable y que pueda de esta forma contribuir de modo apreciable a la coherencia de Natura 2000 tal como se contempla en el artículo 3, y/o contribuya de forma apreciable al mantenimiento de la diversidad biológica en la región o regiones biogeográficas de que se trate.

Para las especies animales que ocupan territorios extensos, los lugares de importancia comunitaria corresponderán a las ubicaciones concretas dentro de la zona de reparto natural de dichas especies que presenten los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y su reproducción;

l)

zona especial de conservación: un [LIC] designado por los Estados miembros mediante un acto reglamentario, administrativo y/o contractual, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar;

[…]»

3

El artículo 2 de dicha Directiva está redactado en los siguientes términos:

«1.   La presente Directiva tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado.

2.   Las medidas que se adopten en virtud de la presente Directiva tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario.

[…]»

4

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats establece:

«Se crea una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada “Natura 2000”. Dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II, deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.

La red Natura 2000 incluirá asimismo las [ZPE] designadas por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE [del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 1979, L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125)].»

5

El artículo 4 de la Directiva sobre los hábitats dispone:

«1.   Tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III (etapa 1) y la información científica pertinente, cada Estado miembro propondrá una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el Anexo I y de las especies autóctonas de las enumeradas en el Anexo II existentes en dichos lugares. Para las especies animales que requieran un territorio extenso, los mencionados lugares corresponderán a los lugares concretos, dentro de la zona de distribución natural de esas especies, que presenten los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y reproducción. Para las especies acuáticas que requieran territorios extensos, solo se propondrán lugares de estas características en caso de que exista una zona claramente delimitada que albergue los elementos físicos y biológicos esenciales para su vida y reproducción. Los Estados miembros propondrán, llegado el caso, la adaptación de dicha lista con arreglo a los resultados de la vigilancia a que se refiere el artículo 11.

La lista se remitirá a la Comisión en el curso de los tres años siguientes a la notificación de la presente Directiva, junto con la información relativa a cada lugar. Dicha información incluirá un mapa del lugar, su denominación, su ubicación, su extensión, así como los datos resultantes de la aplicación de los criterios que se especifican en el Anexo III (etapa 1) y se proporcionará de acuerdo con un formulario que elaborará la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21.

2.   Tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III (etapa 2) y en el marco de cada una de las nueve regiones biogeográficas que se mencionan en el inciso iii) de la letra c) del artículo 1 y del conjunto del territorio a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, la Comisión, de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros, redactará un proyecto de lista de [LIC], basándose en las listas de los Estados miembros, que incluya los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias.

[…]

La lista de lugares seleccionados como [LIC], en la que se harán constar los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias, será aprobada por la Comisión mediante el procedimiento mencionado en el artículo 21.

[…]

4.   Una vez elegido un [LIC] con arreglo al procedimiento dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro de que se trate dará a dicho lugar la designación de zona especial de conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, fijando las prioridades en función de la importancia de los lugares [para] el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural de los del Anexo I o de una especie de las del Anexo II y para la coherencia de Natura 2000, así como en función de las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellos.

5.   Desde el momento en que un lugar figure en la lista a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2, quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6.»

6

A tenor del artículo 6 de esta Directiva:

«1.   Con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares.

[…]

3.   Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes solo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

4.   Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.

[…]»

7

El artículo 7 de dicha Directiva dispone:

«Las obligaciones impuestas en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 de la presente Directiva sustituirán a cualesquiera obligaciones derivadas de la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva [79/409] en lo que se refiere a las zonas clasificadas con arreglo al apartado 1 del artículo 4 o con análogo reconocimiento en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la citada Directiva, a partir de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, o de la fecha de clasificación o de reconocimiento por parte de un Estado miembro en virtud de la Directiva [79/409] si esta última fecha fuere posterior.»

8

El artículo 12, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats establece:

«1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del Anexo IV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo:

a)

cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza;

[…]

d)

el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.»

9

El anexo I de la Directiva sobre los hábitats, titulado «Tipos de hábitats naturales de interés comunitario para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación», menciona, en su punto 9, relativo a los «bosques (sub)naturales de especies autóctonas, en monte alto con sotobosque típico, que responden a uno de los siguientes criterios: raros y residuales y/o que contengan especies de interés comunitario», concretamente en el código 91, relativo a los «bosques de la Europa templada», los robledales subcontinentales (robledales del Galio-Carpinetum) (código Natura 2000 9170), las turberas boscosas (código Natura 2000 91D0) y los bosques aluviales de sauces, álamos, alisos y fresnos [bosques aluviales de Alnus glutinosa y Fraximus excelsior (Alno-Padion, Alnion incanae, Salicion albae)] (código Natura 2000 91E0), designándose especialmente estos dos últimos bosques como tipos de hábitats naturales prioritarios.

10

El anexo II de esta Directiva, titulado «Especies animales y vegetales de interés comunitario para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación», se refiere, en su letra a), titulada «Animales», concretamente a los «Invertebrados», entre los que figuran, en la lista de especies de «Insectos», los coleópteros, entre ellos, el Boros schneideri, el Buprestis splendens, el Cucujus cinnaberinus, el Osmoderma eremita, el Phryganophilus ruficollis —con la precisión de que estas dos últimas especies son prioritarias—, el Pytho kolwensis y el Rhysodes sulcatus.

11

El anexo IV de dicha Directiva, titulado «Especies animales y vegetales de interés comunitario que requieren una protección estricta», también se refiere, en su letra a), titulada «Animales», en particular a los «Invertebrados», entre los que figuran, en la lista de especies de «Insectos», los coleópteros citados en el apartado anterior de la presente sentencia, a excepción del Boros schneideri y del Rhysodes sulcatus.

B. Directiva sobre las aves

12

El artículo 1 de la Directiva sobre las aves dispone:

«1.   La presente Directiva se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado. Tendrá como objetivo la protección, la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación.

2.   La presente Directiva se aplicará a las aves, así como a sus huevos, nidos y hábitats.»

13

El artículo 4 de esta Directiva establece:

«1.   Las especies mencionadas en el anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución.

En este sentido se tendrán en cuenta:

a)

las especies amenazadas de extinción;

b)

las especies vulnerables a determinadas modificaciones de sus hábitats;

c)

las especies consideradas como raras porque sus poblaciones son escasas o porque su distribución local es limitada;

d)

otras especies que requieran una atención particular debido al carácter específico de su hábitat.

Para proceder a las evaluaciones se tendrán en cuenta las tendencias y las variaciones en los niveles de población.

Los Estados miembros clasificarán en particular como [ZPE] los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación de esas especies dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros tomarán medidas semejantes con respecto a las especies migratorias no contempladas en el anexo I cuya llegada sea regular, teniendo en cuenta las necesidades de protección en la zona geográfica marítima y terrestre en que se aplica la presente Directiva en lo relativo a sus áreas de reproducción, de muda y de invernada y a las zonas de descanso en sus áreas de migración. […]

[…]

4.   Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar, dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2, la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. […]»

14

A tenor del artículo 5 de dicha Directiva:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 9, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1, que incluirá, en particular, la prohibición de:

[…]

b)

destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos y quitar sus nidos;

[…]

d)

perturbarlos de forma intencionada, en particular durante el período de reproducción y de crianza, en la medida que la perturbación tuviera un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la presente Directiva;

[…]»

15

Entre las distintas especies mencionadas en el anexo I de la Directiva sobre las aves figuran el abejero europeo (Pernis apivorus), el mochuelo alpino (Glaucidium passerinum), el mochuelo boreal (Aegolius funereus), el pico dorsiblanco (Dendrocopos leucotos), el pico tridáctilo (Picoides tridactylus), el papamoscas papirrojo (Ficedula parva) y el papamoscas collarino (Ficedula albicollis).

II. Hechos que originaron el litigio

16

Mediante su Decisión 2008/25/CE, de 13 de noviembre de 2007, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva [sobre los hábitats], una primera lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica continental (DO 2008, L 12, p. 383), la Comisión aprobó, a propuesta de los Estados miembros y con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva sobre los hábitats, la designación del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska como LIC en razón de la presencia de hábitats naturales y de hábitats de ciertas especies de animales, lugar que, posteriormente, fue designado zona especial de conservación por parte del Estado miembro afectado, con arreglo a los artículos 4, apartado 4, y 6, apartado 1, de dicha Directiva. Este lugar, que fue creado para proteger diez tipos de hábitats naturales y cincuenta y cinco especies vegetales o animales, constituye además una ZPE, designada, en cuanto tal, conforme al artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre las aves. En virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, dicho lugar, como zona especial de conservación y ZPE, está comprendido en la red Natura 2000.

17

El lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska es, según la Comisión, uno de los bosques naturales mejor conservados de Europa, y se caracteriza por grandes cantidades de madera muerta y de árboles viejos, en particular, centenarios. Cuenta en su territorio con hábitats naturales muy bien conservados definidos como «prioritarios» en el sentido del anexo I de la Directiva sobre los hábitats, tales como los hábitats 91D0 (turberas boscosas) y 91E0 (bosques aluviales de sauces, álamos, alisos y fresnos), y con otros hábitats de importancia comunitaria, en particular, el hábitat 9170 (robledales subcontinentales).

18

Consta que, habida cuenta de la ingente cantidad de madera muerta, en el territorio del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska también se hallan numerosas especies de coleópteros saproxílicos que figuran en el anexo II de la Directiva sobre los hábitats, en particular el Boros schneideri y el Rhysodes sulcatus, o las que están recogidas igualmente en el anexo IV, letra a), de dicha Directiva en cuanto especies que requieren una protección estricta, como el Buprestis splendens, el Cucujus cinnaberinus, el Phryganophilus ruficollis y el Pytho kolwensis. También se hallan presentes, en particular, especies de aves mencionadas en el anexo I de la Directiva sobre las aves, cuyo hábitat está constituido por las píceas moribundas y muertas, incluidas las colonizadas por el Ips typographus, tales como el abejero europeo, el mochuelo alpino, el mochuelo boreal, el pico dorsiblanco, el pico tridáctilo, el papamoscas papirrojo y el papamoscas collarino, así como la paloma zurita (Colomba oenas), una especie migratoria que queda comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva sobre las aves.

19

Por su valor natural, el Puszcza Białowieska (en lo sucesivo, «bosque de Białowieża») también está inscrito en la lista del patrimonio mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco).

20

El lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, que tiene una extensión de 63147 hectáreas, se encuentra bajo la autoridad de dos entidades diferentes. Una de ellas está encargada de la gestión del Białowieski Park Narodowy (parque nacional de Białowieża, Polonia), esto es, de un territorio que representa aproximadamente el 17 % de la superficie total de este lugar, o sea, 10517 hectáreas. La otra autoridad, el Lasy Państwowe (Servicio de Bosques Públicos, Polonia), gestiona un territorio de 52646,88 hectáreas, dividido en tres distritos forestales, a saber, Białowieża (12586,48 hectáreas), Browsk (20419,78 hectáreas) y Hajnówka (19640,62 hectáreas). Así pues, el distrito de Białowieża representa aproximadamente el 20 % de la superficie del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, es decir, una superficie casi equivalente a la del parque nacional, y corresponde aproximadamente al 24 % de la superficie de los tres distritos forestales reunidos.

21

El 17 de mayo de 2012, el Minister Środowiska (Ministro de Medio Ambiente, Polonia) formuló una recomendación relativa a la exclusión de las medidas de gestión en las poblaciones forestales de más de cien años.

22

El 9 de octubre de 2012, el Ministro de Medio Ambiente aprobó, en respuesta a una investigación pre-infracción EU Pilot (expediente EU Pilot 2210/11/ENVI) iniciada por la Comisión en junio de 2011, el Plan Urządzenia Lasu (Plan de Gestión Forestal) para el período 2012-2021 para los tres distritos forestales de Białowieża, Browsk y Hajnówka (en lo sucesivo, «PGF de 2012»), que estaba acompañado de las previsiones relativas a las repercusiones en el medio ambiente.

23

El PGF de 2012 reducía el volumen de extracción de madera autorizado para esos distritos forestales a aproximadamente 470000 m3 en diez años, lo cual suponía una proporción importante respecto al volumen de 1500000 m3 de madera extraídos entre los años 2003 y 2012. Para el distrito forestal de Białowieża, se fijó el límite en un volumen de 63471 m3.

24

No obstante, consta que, como consecuencia de la extracción masiva de madera entre 2012 y 2015, en el distrito forestal de Białowieża se alcanzó, en apenas cuatro años, el volumen máximo autorizado en el PGF de 2012 para un período de diez años. En paralelo, el Servicio de Bosques Públicos de Białystok constató durante ese período una propagación del Ips typographus cada vez mayor.

25

El 6 de noviembre de 2015, el Regionalny Dyrektor Ochrony Środowiska w Białymstoku (Director Regional de Protección del Medio Ambiente de Białystok, Polonia) adoptó el Plan Zadań Ochronnych (Plan de Protección; en lo sucesivo, «PZO de 2015»), que fija los objetivos de conservación y establece las medidas de conservación relativas al lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska para el territorio de los tres distritos forestales de Białowieża, Browsk y Hajnówka.

26

El anexo 3 del PZO de 2015 identifica, en función de los hábitats naturales que figuran en el anexo I de la Directiva sobre los hábitats, de los hábitats de las especies de animales que figuran en el anexo II de dicha Directiva y de las especies de aves mencionadas en el anexo I de la Directiva sobre las aves, las prácticas de gestión forestal que constituyen riesgos potenciales para el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska.

27

El anexo 5 del PZO de 2015 establece las medidas de conservación dirigidas a prevenir los peligros potenciales recogidos en el anexo 3 de dicho plan para los hábitats y las especies protegidos presentes en los tres distritos forestales.

28

El 25 de marzo de 2016, el Ministro de Medio Ambiente aprobó, a solicitud del Dyrektor Generalny Lasów Państwowych (Director General del Servicio de Bosques Públicos, Polonia), un anexo que modificaba el PGF de 2012 (en lo sucesivo, «anexo de 2016»), con la finalidad de que, en el distrito forestal de Białowieża, el volumen de explotación de los principales productos forestales, resultantes de cortes anteriores a la tala y de cortes de tala, pasara de 63471 m3 a 188000 m3 y de que la superficie prevista de forestación y reforestación pasara de 12,77 hectáreas a 28,63 hectáreas, en el período 2012-2021.

29

Esta solicitud estaba motivada por «la producción de graves daños en las poblaciones forestales, a raíz de la constante propagación del Ips typographus de la pícea, que da lugar (durante el período de ejecución del PGF de 2012) a la necesidad de aumentar la explotación maderera […] con el fin de mantener los bosques en un estado sanitario adecuado, garantizar el carácter sostenible de los ecosistemas forestales, frenar el deterioro y emprender un proceso de regeneración de los hábitats naturales, lo cual incluye hábitats de interés comunitario».

30

En dicha solicitud también se precisaba que el anexo de 2016 «se [refería] sobre todo a la retirada de las píceas colonizadas, con vistas a limitar la propagación del Ips typographus (necesidad de efectuar cortes de saneamiento)» y que se procedería «a la retirada de árboles con el fin de garantizar la seguridad de las personas en el bosque de Białowieża (distrito forestal de Białowieża), pues la acumulación de árboles moribundos constituye un peligro público». También se precisaba que «la sequía sufrida durante [los] últimos años ha[bía] aumentado el deterioro de los árboles y de las poblaciones de píceas, lo cual da[ba] lugar a un aumento del riesgo de incendio en el bosque de Białowieża».

31

El Director Regional de Protección del Medio Ambiente de Białystok emitió un dictamen favorable a la adopción de dicho anexo mediante escrito de 12 de febrero de 2016. Por otra parte, consta que, a los efectos de tal adopción, la Regionalna Dyrekcja Lasów Państwowych w Białymstoku (Dirección Regional del Servicio de Bosques Públicos de Białystok, Polonia) procedió, durante el año 2015, a una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente de las medidas previstas (en lo sucesivo, «evaluación de repercusiones de 2015»), de la que resultó que estas no tenían «repercusiones negativas significativas en el medio ambiente ni, en particular, en los objetivos de conservación e integridad del lugar Natura 2000 [Puszcza Białowieska]».

32

Mediante un documento también fechado el 25 de marzo de 2016, el Ministro de Medio Ambiente y el Director General del Servicio de Bosques Públicos, con el objetivo de resolver las divergencias de opinión sobre las modalidades de gestión del bosque de Białowieża «apoyándose en conocimientos científicos», elaboraron un programa de recuperación, titulado «Programa relativo al bosque de Białowieża en cuanto patrimonio cultural y natural de la [Unesco] y lugar perteneciente a la red Natura 2000» (en lo sucesivo, «programa de recuperación»).

33

En particular, el programa de recuperación prevé, con el fin de acabar con la controversia científica sobre la oportunidad de una intervención humana y de la tala de árboles, realizar un experimento a largo plazo, consistente en reservar una tercera parte de la superficie de los tres distritos forestales del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, en la que se evaluarán los efectos de la inaplicación de medidas de gestión forestal para compararlos con los de las «operaciones de corte y de explotación de árboles» previstas durante el año 2016, que tendrán lugar en la otra parte.

34

El 31 de marzo de 2016, en cumplimiento de su misión y «teniendo en cuenta imperativos vinculados a la diversificación de los riesgos de alteración considerable de los hábitats naturales y de desaparición de la biodiversidad, como consecuencia de una de las mayores propagaciones de la historia del Ips typographus en el territorio del bosque de Białowieża», el Director General del Servicio de Bosques Públicos adoptó la Decisión n.o 52 «relativa al establecimiento de normas detalladas sobre la gestión forestal en el territorio de los distritos forestales de Białowieża y de Browsk» (en lo sucesivo, «Decisión n.o 52»).

35

La sección 1 de la Decisión n.o 52 prevé el establecimiento, en esos dos distritos forestales, de «zonas funcionales de referencia», en las que, a partir del 1 de abril de 2016, se desarrollará una gestión forestal basada en procesos naturales. De este modo, prevé que la actividad de gestión llevada a cabo en esas zonas, que no comprenden las reservas naturales, según se precisa, ha de limitarse, en particular, a talar árboles que constituyan un peligro para la seguridad pública y un riesgo de incendio, a dar paso a la renovación natural, a mantener recursos forestales en un estado que limite al máximo la penetración del hombre en los bosques y a crear un cinturón de protección a lo largo de los límites de dichas zonas, mediante la instalación de trampas de feromonas dirigidas a impedir el tránsito desde (y hasta) esas mismas zonas de organismos nocivos en un grado que pueda amenazar la supervivencia de los bosques.

36

La sección 2 de dicha Decisión establece que, «en los bosques comprendidos en los distritos forestales de Białowieża y de Browsk situados fuera de las zonas a que se refiere la sección 1, la actividad de gestión (basada en los planes de gestión forestal) se desarrollará de conformidad con los principios de gestión forestal sostenible; no obstante, esta gestión se ejercerá de forma que se garantice de hecho la protección de la naturaleza, aplicando métodos de gestión forestal».

37

Con arreglo a la sección 4 de la misma Decisión, se admiten excepciones a tales restricciones para la terminación de trabajos previstos en los convenios de gestión forestal existentes y para la realización de trabajos cuando la obligación de realizarlos se derive de disposiciones legales de aplicación general, incluido el PZO de 2015.

38

El 17 de febrero de 2017, el Director General del Servicio de Bosques Públicos adoptó la Decisión n.o 51 «relativa a la retirada de los árboles colonizados por el Ips typographus y a la extracción de los árboles que constituyan una amenaza para la seguridad pública y para la protección contra los incendios en todas las clases de edades de las poblaciones forestales de los distritos forestales de Białowieża, de Browsk y de Hajnówka» (en lo sucesivo, «Decisión n.o 51»).

39

El artículo 1 de la Decisión n.o 51 impone, en particular, a las autoridades competentes, «a la vista de la extraordinaria y catastrófica situación causada por la propagación del Ips typographus», la obligación, en esos tres distritos forestales, de proceder inmediatamente a la tala de los árboles que supongan una amenaza para la seguridad pública, principalmente, a lo largo de las vías de comunicación y de los itinerarios turísticos; a la retirada continuada de árboles secos y de los restos tras su recogida; a la tala continuada y en tiempo oportuno de los árboles colonizados por el Ips typographus, en todas las clases de edades de las poblaciones forestales, y a la recogida de la madera, su transporte o descortezado y su almacenamiento. El artículo 2 de esta Decisión precisa al respecto que, para permitir tales talas, «quedan suprimidas las restricciones relativas a la edad de los árboles y a la función de las poblaciones forestales».

40

En cuanto a la utilización de la madera recogida tras esas talas, el artículo 1 de dicha Decisión establece que la madera deberá integrarse en la realización de un proyecto de explotaciones forestales de captación de carbono; la madera seca no colonizada por el Ips typographus podrá almacenarse en instalaciones provisionales establecidas en espacios que hayan quedado vacíos y en terrenos abiertos, mientras que la madera colonizada exigirá un descortezado y un almacenamiento. Esta disposición también obliga a organizar un sistema de venta de la madera recogida con el fin de satisfacer las necesidades de los habitantes de los municipios situados en la zona territorial de Puszcza Białowieska.

41

Por otra parte, el artículo 1 de la Decisión n.o 51 establece, por un lado, la aplicación de «diferentes métodos de renovación» a través de la regeneración natural, de la reforestación mediante siembra o de la plantación, y de métodos de protección, con vistas al restablecimiento de las poblaciones forestales tras la propagación del Ips typographus, y, por otro lado, la obligación de proceder al seguimiento de dichas medidas, efectuando regularmente el inventario del estado de los bosques y la evaluación de la biodiversidad, lo cual comprenderá la utilización de una red de superficies de inventariado natural a gran escala.

42

Consta que, a raíz de la adopción de la Decisión n.o 51, se procedió a la retirada de árboles secos y de árboles colonizados por el Ips typographus en los tres distritos forestales de Białowieża, Browsk y Hajnówka, en una «zona de restablecimiento forestal» de aproximadamente 34000 hectáreas, que representa casi el 54 % de la superficie del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska. Además, según la Comisión, que se apoya en los datos proporcionados por el Servicio de Bosques Públicos, las talas en el bosque de Białowieża realizadas desde comienzos del año 2017 representan en total más de 35000 m3 de madera, de los que 29000 m3 son de pícea, lo cual equivale, aproximadamente, a 29000 árboles.

III. Procedimiento administrativo previo

43

El 7 de abril de 2016, tras haber sido informada de la aprobación del anexo de 2016, la Comisión envió a las autoridades polacas, mediante el sistema electrónico de comunicación pre-infracción EU Pilot (expediente EU Pilot 8460/16/ENVI), una solicitud de aclaraciones sobre una serie de cuestiones relativas a las repercusiones del aumento de la extracción de madera en el distrito forestal de Białowieża en el estado de conservación de los hábitats naturales y de las especies de fauna silvestre de interés comunitario en el lugar Natura 2000.

44

En su respuesta de 18 de abril de 2016, las autoridades polacas justificaron el aumento del volumen de madera extraída en ese lugar por una propagación sin precedentes del Ips typographus.

45

Los días 9 y 10 de junio de 2016, los servicios de la Comisión se dirigieron al bosque de Białowieża para examinar una docena de sectores diferentes del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska.

46

El 17 de junio de 2016, la Comisión remitió a las autoridades polacas, de conformidad con el artículo 258 TFUE, un escrito de requerimiento, debido a que las medidas aprobadas en el anexo de 2016 no estaban justificadas, a que estas autoridades no se habían asegurado de que dichas medidas no afectarían a la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska y a que, al autorizar un aumento de la extracción de madera, habían incumplido las obligaciones que les incumbían en virtud de las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves.

47

Mediante escrito de 27 de junio de 2016, remitido al Comisario Europeo de Medio Ambiente, el Ministro de Medio Ambiente comunicó que se necesitaba información adicional relativa a los hábitats y a las especies presentes en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska y que se estaba procediendo a su inventario.

48

Las autoridades polacas respondieron al escrito de requerimiento el 18 de julio de 2016, rechazando integralmente los motivos de la Comisión.

49

A lo largo de los meses de febrero y de marzo de 2017, se produjo un intercambio de correspondencia entre el Ministro de Medio Ambiente y el Comisario Europeo de Medio Ambiente. El Ministro de Medio Ambiente indicó que ya se conocían los primeros resultados del inventario y que había decidido, basándose en ellos, comenzar las talas previstas en el anexo de 2016.

50

Mediante escrito de 28 de abril de 2017, la Comisión remitió un dictamen motivado a la República de Polonia, en el que le reprochaba haber incumplido las obligaciones derivadas de los artículos 6, apartados 1 y 3, y 12, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva sobre los hábitats, así como de los artículos 4, apartados 1 y 2, y 5, letras b) y d), de la Directiva sobre las aves. La Comisión instó a las autoridades polacas a atenerse al dictamen motivado en el plazo de un mes a partir de su recepción, justificando este plazo, en particular, por la información según la cual habían comenzado las talas y por el riesgo de que el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska sufriera por ello un perjuicio grave e irreparable.

51

El 17 de mayo de 2017, la Comisión fue informada de que se había adoptado la Decisión n.o 51.

52

Mediante escrito de 26 de mayo de 2017, la República de Polonia respondió al dictamen motivado, alegando que los incumplimientos imputados no eran fundados.

53

Al no quedar satisfecha con esta respuesta, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

54

Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de julio de 2017, la Comisión interpuso una demanda de medidas provisionales al amparo del artículo 279 TFUE y del artículo 160, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, por la que solicitaba que se ordenase a la República de Polonia que, a la espera de que el Tribunal de Justicia dictara sentencia zanjando la cuestión de fondo, por un lado, pusiera fin, salvo en caso de amenaza para la seguridad pública, a las operaciones de gestión forestal activa en los hábitats 91D0 (turberas boscosas) y 91E0 (bosques aluviales de sauces, álamos, alisos y fresnos) y en las poblaciones forestales centenarias del hábitat 9170 (robledales subcontinentales), así como en los hábitats del abejero europeo, del mochuelo alpino, del mochuelo boreal, del pico dorsiblanco, del pico tridáctilo, del papamoscas papirrojo, del papamoscas collarino y de la paloma zurita y en los hábitats de los coleópteros saproxílicos, a saber, el Boros schneideri, el Buprestis splendens, el Cucujus cinnaberinus, el Phryganophilus ruficollis, el Pytho kolwensis y el Rhysodes sulcatus, y, por otro lado, pusiera fin a la retirada de píceas centenarias muertas y a la tala de árboles en el marco del aumento del volumen de madera explotable en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, operaciones que se derivan del anexo de 2016 y de la Decisión n.o 51.

55

Asimismo, la Comisión solicitó, en virtud del artículo 160, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento, la concesión de las medidas provisionales mencionadas incluso antes de que la parte demandada presentase sus observaciones, debido al riesgo de daño grave e irreparable para los hábitats y la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska.

56

Mediante auto de 27 de julio de 2017, Comisión/Polonia (C‑441/17 R, no publicado, EU:C:2017:622), el Vicepresidente del Tribunal de Justicia estimó con carácter provisional esta última demanda hasta que se adoptara el auto que pusiera fin al procedimiento sobre medidas provisionales.

57

El 13 de septiembre de 2017, la Comisión completó su demanda de medidas provisionales solicitando al Tribunal de Justicia que impusiera asimismo a la República de Polonia el pago de una multa coercitiva para el caso de que no atendiera las órdenes conminatorias dictadas en el marco del procedimiento.

58

El 28 de septiembre de 2017, la República de Polonia solicitó que el presente asunto se atribuyera a la Gran Sala del Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 16, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En virtud del artículo 161, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia remitió el presente asunto al Tribunal de Justicia, el cual, habida cuenta de la importancia del asunto, lo atribuyó a la Gran Sala, conforme al artículo 60, apartado 1, de dicho Reglamento.

59

Mediante auto de 20 de noviembre de 2017, Comisión/Polonia (C‑441/17 R, EU:C:2017:877), el Tribunal de Justicia estimó la demanda de la Comisión, hasta que se dictara la sentencia que pusiera fin al presente asunto, autorizando con carácter excepcional a la República de Polonia a realizar las operaciones previstas en el anexo de 2016 y en la Decisión n.o 51 cuando fueran estrictamente necesarias, y en la medida en que fueran proporcionadas, para garantizar, de manera directa e inmediata, la seguridad pública de las personas, y siempre que no fueran posibles otras medidas menos radicales por razones objetivas. Asimismo, el Tribunal de Justicia ordenó a la República de Polonia comunicar a la Comisión, a más tardar quince días después de la notificación de dicho auto, todas las medidas que adoptara para respetarlo plenamente, precisando de forma motivada las operaciones de gestión forestal activa que tuviera previsto proseguir por ser necesarias para garantizar la seguridad pública. El Tribunal de Justicia se reservó la decisión sobre la demanda complementaria de la Comisión dirigida a que se ordenara el pago de una multa coercitiva.

60

Por otra parte, mediante auto de 11 de octubre de 2017, Comisión/Polonia (C‑441/17, no publicado, EU:C:2017:794), el Presidente del Tribunal de Justicia decidió de oficio que el presente asunto se tramitara mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 133 del Reglamento de Procedimiento.

V. Sobre el recurso

61

En apoyo de su recurso, la Comisión formula cuatro motivos, basados en la infracción, primero, del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats; segundo, del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva y del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre las aves; tercero, del artículo 12, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva sobre los hábitats, y, cuarto, del artículo 5, letras b) y d), de la Directiva sobre las aves.

A. Sobre la admisibilidad del recurso

1.   Alegaciones de las partes

62

La República de Polonia alega que los motivos segundo a cuarto formulados por la Comisión son inadmisibles, en la medida en que se refieren a operaciones realizadas en los territorios de los distritos forestales de Browsk y de Hajnówka, previstas en la Decisión n.o 51. A su juicio, por un lado, estos motivos amplían de forma injustificada el alcance de los motivos formulados en el dictamen motivado, puesto que estos últimos hacen referencia únicamente a las consecuencias de la adopción del anexo de 2016 relativo al distrito forestal de Białowieża. Así, el objeto del litigio se amplía rationae loci, pero también rationae materiae puesto que las operaciones previstas en la Decisión n.o 51 son diferentes de las definidas en el anexo de 2016. Por otro lado, considera que el tenor de los motivos segundo a cuarto es oscuro y que no es posible determinar si estos motivos hacen referencia únicamente a la adopción de ese anexo o se extienden también a las operaciones previstas en la Decisión n.o 51.

63

La Comisión estima que los motivos segundo a cuarto son admisibles. A su juicio, los hechos reprochados a la República de Polonia en el dictamen motivado afectan únicamente al distrito forestal de Białowieża, por la única razón de que, en la fecha de ese dictamen, las medidas que habían adoptado las autoridades polacas se referían únicamente a ese distrito. Sin embargo, estima que las mismas medidas han sido adoptadas también por dicho Estado miembro con respecto a los otros dos distritos forestales que forman parte del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska. Al tratarse de hechos idénticos, constitutivos de un mismo comportamiento, está justificado que el recurso por incumplimiento se extienda al conjunto del territorio que estaba cubierto por las operaciones de gestión forestal activa de que se trata en la fecha de interposición del presente recurso ante el Tribunal de Justicia. La extensión geográfica producida entre el dictamen motivado y el recurso por incumplimiento no es más que la consecuencia de la decisión de las propias autoridades polacas de adoptar decisiones de la misma naturaleza durante el procedimiento administrativo previo y de proceder con demora a la comunicación de tales decisiones.

2.   Apreciación del Tribunal de Justicia

64

Procede recordar que la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro interesado la posibilidad de cumplir las obligaciones que para él se derivan del Derecho de la Unión o de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión. La regularidad del procedimiento administrativo previo constituye una garantía esencial, no solo para proteger los derechos del Estado miembro de que se trate, sino también para asegurar que el eventual procedimiento contencioso tenga por objeto un litigio claramente definido (sentencia de 16 de septiembre de 2015, Comisión/Eslovaquia, C‑433/13, EU:C:2015:602, apartado 39 y jurisprudencia citada).

65

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el dictamen motivado de la Comisión delimita el objeto de un recurso por incumplimiento, de conformidad con el artículo 258 TFUE, de manera que el recurso debe basarse en los mismos motivos y alegaciones que el propio dictamen motivado (sentencias de 8 de julio de 2010, Comisión/Portugal, C‑171/08, EU:C:2010:412, apartado 25, y de 5 de abril de 2017, Comisión/Bulgaria, C‑488/15, EU:C:2017:267, apartado 37).

66

No obstante, esta exigencia no puede llegar a imponer en todos los supuestos una coincidencia perfecta entre la formulación de las imputaciones en la parte dispositiva del dictamen motivado y las pretensiones del recurso cuando el objeto del litigio, tal como se define en el dictamen motivado, no se ha ampliado ni modificado (véase, en particular, la sentencia de 9 de noviembre de 2006, Comisión/Reino Unido, C‑236/05, EU:C:2006:707, apartado 11).

67

En particular, el objeto de un recurso por incumplimiento puede ampliarse a hechos posteriores al dictamen motivado, siempre que tengan la misma naturaleza que los mencionados en dicho dictamen y formen parte del mismo comportamiento (véanse, en particular, las sentencias de 4 de febrero de 1988, Comisión/Italia, 113/86, EU:C:1988:59, apartado 11; de 9 de noviembre de 2006, Comisión/Reino Unido, C‑236/05, EU:C:2006:707, apartado 12, y de 5 de abril de 2017, Comisión/Bulgaria, C‑488/15, EU:C:2017:267, apartado 43).

68

En el presente asunto, la Comisión invoca, en el dictamen motivado y en el recurso, las cuatro mismas imputaciones, basadas en la infracción por la República de Polonia de las obligaciones que le incumben, por un lado, en virtud de los artículos 6, apartados 1 y 3, y 12, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva sobre los hábitats y, por otro lado, en virtud de los artículos 4, apartados 1 y 2, y 5, letras b) y d), de la Directiva sobre las aves.

69

Tanto del dictamen motivado como del recurso de la Comisión se desprende que esta alega que todas estas infracciones pueden causar un perjuicio a la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska.

70

A este respecto, consta que el dictamen motivado solo se refiere a las operaciones previstas en el anexo de 2016 en el distrito forestal de Białowieża, mientras que los motivos segundos a cuarto formulados en el recurso, que son objeto de la excepción de inadmisibilidad planteada por la República de Polonia, también se refieren a las operaciones llevadas a cabo en los distritos forestales de Browsk y de Hajnówka, con arreglo a la Decisión n.o 51.

71

No obstante, ha de señalarse, para empezar, que estos tres distritos forestales pertenecen, todos ellos, al lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, que constituye el objeto del dictamen motivado.

72

A continuación, como ocurre con el anexo de 2016, que contempla fundamentalmente la ejecución, en el distrito forestal de Białowieża, de distintas operaciones de tala —tales como, en particular, la retirada mediante «cortes de saneamiento» de píceas colonizadas por el Ips typographus y de árboles moribundos que constituyan una amenaza para la seguridad pública— y la reforestación, la Decisión n.o 51 prevé, en ese mismo distrito forestal y en los de Browsk y Hajnówka, la tala continuada y en tiempo oportuno de los árboles colonizados por el Ips typographus, la tala inmediata de árboles que constituyan un peligro para la seguridad pública y la retirada continuada de árboles secos, así como la reforestación de las poblaciones forestales afectadas por la propagación del Ips typographus (en lo sucesivo, «operaciones de gestión forestal activa controvertidas»).

73

Por último, se desprende de las indicaciones facilitadas por la Comisión, no impugnadas por la República de Polonia, que la información relativa a la adopción de la Decisión n.o 51 no llegó a la primera hasta el 17 de mayo de 2017, después de la remisión, el 28 de abril de 2017, del dictamen motivado.

74

De ello se infiere que los hechos mencionados en el dictamen motivado son de la misma naturaleza y constituyen el mismo comportamiento que los mencionados en el recurso.

75

En tales circunstancias, con arreglo a la jurisprudencia recordada en los apartados 66 y 67 de la presente sentencia, la Comisión podía, sin que ello supusiera una modificación del objeto del litigio, incluir en su recurso las operaciones de gestión forestal activa llevadas a cabo en los distritos de Browsk y de Hajnówka del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska.

76

También resulta de las consideraciones que anteceden que, contrariamente a lo que sostiene la República de Polonia, esta no podía albergar duda alguna en cuanto al alcance de los motivos segundo a cuarto.

77

Además, teniendo en cuenta, para empezar, que las disposiciones cuya infracción se alega son idénticas; a continuación, que el objeto de dichas infracciones, todas ellas idóneas para causar perjuicio a la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, es el mismo y, por último, que los comportamientos y los hechos de que se trata, a saber, las operaciones de gestión forestal activa controvertidas, son de la misma naturaleza y están motivados por idénticas consideraciones, concretamente, la propagación del Ips typographus y la seguridad pública, la República de Polonia no puede pretender que no pudo formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estimara pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión.

78

A este respecto, procede señalar, por otra parte, que las alegaciones formuladas por dicho Estado miembro en su escrito de contestación en relación con tales imputaciones se remiten expresamente tanto a las operaciones contempladas en el anexo de 2016 como a las que figuran en la Decisión n.o 51.

79

Por consiguiente, procede declarar admisibles los motivos segundo a cuarto.

B. Sobre el incumplimiento

1.   Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats

a)   Alegaciones de las partes

80

La Comisión alega que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, al aprobar el anexo de 2016 y poner en práctica las operaciones de gestión forestal activa controvertidas, sin asegurarse de que ello no causaría perjuicio a la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska.

81

Según la Comisión, el anexo de 2016, en la medida en que modifica el PGF de 2012, constituye un «plan» o un «proyecto» que, sin tener relación directa con la gestión del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska o sin ser necesario para la misma, puede afectar de forma significativa a dicho lugar como consecuencia de la triplicación del volumen de madera explotable en el distrito forestal de Białowieża que prevé. A diferencia del PZO de 2015, el PGF de 2012 no es a su juicio un «plan de gestión», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, puesto que no fija los objetivos ni las medidas de conservación necesarias para los lugares Natura 2000. Aclara que el PGF de 2012 tiene como principal objeto regular las prácticas de gestión forestal, fijando en particular el volumen máximo de madera que puede extraerse y estableciendo medidas de protección de los bosques. Arguye que, por consiguiente, antes de adoptarlo o modificarlo, convenía proceder a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar Natura 2000 en cuestión teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats.

82

Sin embargo, la Comisión considera que las autoridades polacas no se aseguraron de que el anexo de 2016 no afectaría a la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, lo que implica el mantenimiento sostenible de las características constitutivas de este lugar, relativas a la existencia de un tipo de hábitat natural cuya conservación ha justificado la designación de dicho lugar como LIC y ZPE. En el caso de autos, las características constitutivas de la integridad de ese mismo lugar serían las siguientes: los procesos ecológicos naturales que se despliegan en él, tales como la regeneración natural de árboles, la selección natural de especies no dirigida por el hombre y la sucesión ecológica natural; la diversidad de especies y la estructura de edad de sus poblaciones forestales, que cuentan, en particular, con una proporción importante de árboles en fase óptima y en fase terminal; la abundancia de madera muerta, y la presencia de especies típicas de los bosques naturales no perturbados por el hombre y que viven en hábitats naturales.

83

Pues bien, según la Comisión, las medidas de retirada de árboles muertos y moribundos, de gestión forestal en forma de «cortes de saneamiento», de tala de árboles en el caso de poblaciones más que centenarias en robledales subcontinentales y en bosques aluviales, y de retirada de píceas más que centenarias moribundas o muertas colonizadas por el Ips typographus, previstas en el anexo de 2016, coinciden con los peligros potenciales para los hábitats naturales y los hábitats de especies en cuestión, censados en el PZO de 2015. Aclara que estos peligros potenciales incluyen de facto los «cortes de saneamiento».

84

En cambio, la acción del Ips typographus no se considera en el PZO de 2015 una amenaza para los hábitats de que se trata, como tampoco la lucha contra el Ips typographus por medio de la tala de poblaciones forestales y de la retirada de píceas colonizadas es reconocida en ese plan como una medida de conservación. Muy al contrario, precisamente la retirada de las píceas colonizadas por el Ips typographus se considera expresamente en el PZO de 2015 una amenaza para los hábitats del mochuelo alpino, del mochuelo boreal y del pico tridáctilo.

85

La Comisión añade que, en el estado actual de conocimientos, las fases de propagación del Ips typographus se consideran parte del ciclo natural de los bosques viejos que tienen píceas. Estos fenómenos han sido observados regularmente en el pasado en el bosque de Białowieża. Por otra parte, no son objeto de ningún seguimiento en el interior del parque nacional de Białowieża, donde el estado de conservación de los hábitats es mejor que en los distritos forestales gestionados por el Servicio de Bosques Públicos, en los que se han efectuado «cortes de saneamiento». Diversos estudios científicos demuestran asimismo el mejor estado de conservación de los hábitats del bosque de Białowieża en los que no hay intervención humana. Los científicos temen asimismo que la retirada de árboles muertos o moribundos desequilibre la estructura de edad de las poblaciones forestales, reduzca la diversidad de las especies y los hábitats protegidos y haga desaparecer importantes fuentes de alimentación de numerosas especies animales protegidas. La retirada de madera muerta en el marco de los «cortes de saneamiento» es, por lo tanto, incompatible con los objetivos de conservación de las zonas protegidas, pues el mantenimiento de la madera muerta en el bosque es necesario para preservar la biodiversidad.

86

La Comisión también subraya que la extensión para la que se prevén estos cortes en el anexo de 2016 no es desdeñable.

87

Lo primero que señala es que las zonas para las que se autoriza un aumento de la extracción de madera coinciden con aquellas para las que el PZO de 2015 establece medidas de conservación que excluyen de las operaciones de gestión forestal las poblaciones forestales más que centenarias.

88

A continuación, añade que la Decisión n.o 51 obliga, en los tres distritos forestales del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, a la tala y a la retirada de árboles procedentes de poblaciones forestales de todas las clases de edades con el fin de luchar contra el Ips typographus. Señala que, de este modo, la «zona de restablecimiento forestal» en la que se iniciaron, en virtud del anexo de 2016, las operaciones dirigidas a impedir la propagación del Ips typographus representa una superficie de 34000 hectáreas, es decir, el 50 % de la superficie de dicho lugar, mientras que las zonas de referencia tienen una extensión de 17000 hectáreas.

89

Por último, considera que, incluso suponiendo que la superficie en la que el anexo de 2016 prevé que se realicen las operaciones de gestión forestal represente, como alegan las autoridades polacas, el 5 % del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, no se trata de un hecho insignificante, puesto que de él resulta el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats y debe darse una importancia determinante a la obligación de preservar la integridad funcional de ese lugar, respetando la conectividad ecológica para las especies que dependen de que exista una gran cantidad de árboles muertos. Estima que, en realidad, al fijar, en el PGF de 2012, un volumen de madera explotable de 63471 m3 hasta 2021, las autoridades competentes lograron, tras evaluar las repercusiones en el medio ambiente, un nivel equilibrado de explotación a la vista de los objetivos de conservación de dicho lugar.

90

La Comisión considera que las autoridades polacas no tuvieron en cuenta en ningún momento del proceso decisorio los dictámenes formulados por varios organismos científicos, pese a tener conocimiento de ellos, dictámenes que venían a considerar fundamentalmente que las operaciones de gestión forestal activa controvertidas podían causar perjuicios en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska.

91

Esas autoridades no podían descartar la existencia de dudas científicas sobre la inexistencia de efectos perjudiciales para la integridad de este lugar basándose en la evaluación de repercusiones de 2015. Esta evaluación se basaba en la apreciación de las repercusiones realizada en 2012 y se centraba en las poblaciones forestales colonizadas por el Ips typographus. Además, la evaluación se basa en un método erróneo, puesto que no se refiere a los objetivos particulares de conservación de los hábitats y de las especies animales que constituían el objeto del PZO de 2015, no define qué significa la integridad de dicho lugar y no indica cómo las operaciones previstas no pueden causarle perjuicio. Por otra parte, la adopción del anexo de 2016 no se basó en información actualizada, puesto que, en 2016, con el fin de conocer mejor los lugares de distribución de estas especies, las autoridades polacas procedieron a un inventario del lugar en cuestión, cuyos resultados no estaban todavía preparados cuando se emitió el dictamen motivado.

92

La Comisión recuerda que es en la fecha de la adopción de la decisión que autoriza la realización del proyecto de que se trate cuando no debe subsistir ninguna duda razonable desde un punto de vista científico sobre la inexistencia de efectos perjudiciales para la integridad del lugar afectado. Por lo tanto, en su opinión, la República de Polonia ha infringido el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, aunque solo sea por el hecho de que el Ministro de Medio Ambiente, al aprobar el anexo de 2016, no podía estar seguro de que las operaciones previstas en dicho anexo no tendrían efectos perjudiciales para la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska. De ello se desprende igualmente que ninguna medida posterior puede subsanar la infracción de esta disposición, ni siquiera en caso de ulterior demostración de la inexistencia de efectos perjudiciales, puesto que los requisitos de adopción de una decisión positiva no se cumplían en el momento de aprobarse dicho anexo.

93

De ello infiere que no puede considerarse que el establecimiento de zonas de referencia en la Decisión n.o 52 constituya una medida que atenúe los efectos perjudiciales de la aplicación del anexo de 2016. En su opinión, por un lado, esas zonas no fueron objeto de la evaluación de repercusiones de 2015. Por otro lado, el establecimiento de dichas zonas no permite evitar ni reducir los efectos perjudiciales causados por la aplicación de este anexo. Se circunscriben, a su juicio, a preservar la situación anterior en una parte del distrito forestal de Białowieża, sin limitar los efectos perjudiciales derivados de las operaciones previstas en el anexo de 2016 en el resto del territorio de este distrito, cuya extensión es más importante. Añade que las zonas de referencia de que se trata fueron designadas de forma arbitraria y que, en realidad, dado que la designación de tales zonas no incide en el volumen máximo total de extracción de madera fijado en ese anexo, la determinación de esas zonas entraña una intensificación de la tala en el resto del territorio del distrito forestal de Białowieża. Por otra parte, señala que es posible establecer excepciones a la exclusión de dichas zonas. Además, la Decisión n.o 51 ordena talar y retirar los árboles secos y los árboles de cualquier edad colonizados por el Ips typographus sin tener en cuenta esas mismas zonas.

94

La República de Polonia subraya, para empezar, que el PGF de 2012, al igual que el anexo de 2016, es un «plan de gestión», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats. Considera que tal plan es, en efecto, una herramienta técnica necesaria para garantizar la ejecución de las medidas de conservación establecidas en el PZO de 2015, puesto que este último no fija un volumen de extracción de madera. Precisa que el anexo de 2016 permite llevar a cabo el objetivo de conservación que consiste en limitar la propagación del Ips typographus. A este respecto, entiende que ha de hacerse hincapié en que el nivel de explotación de madera previsto en dicho anexo, a saber,188000 m3 para el distrito forestal de Białowieża, es netamente inferior a los niveles indicados en los planes de gestión relativos a los períodos 1992-2001 y 2002-2011, que eran de 308000 m3 y de 302000 m3, respectivamente.

95

A continuación, la República de Polonia insiste en que se barajó la posibilidad de que la aplicación del anexo de 2016 pudiera tener un impacto potencial en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska. Esa fue precisamente la razón por la que se consideró necesario proceder a la evaluación de repercusiones de 2015. Según la República de Polonia, a raíz de dicha evaluación, el primer proyecto de anexo, que estableció el volumen de explotación de madera en 317894 m3, fue objeto de un dictamen negativo. A la vista de esa evaluación, el anexo de 2016 redujo la explotación de madera en 129000 m3. La nueva evaluación relativa a ese anexo demostró la falta de probabilidad de que se produjesen repercusiones negativas significativas en la integridad del lugar. La República de Polonia considera que, en realidad, dicho anexo tiene un impacto positivo significativo en los elementos protegidos en el PZO de 2015, ya que la modificación del volumen de explotación es indispensable a efectos de la aplicación de las medidas de conservación previstas en este último. Por otra parte, señala que el anexo de 2016 no prevé matar intencionadamente a los animales, capturarlos o perturbarlos.

96

Según la República de Polonia, la Comisión presumió equivocadamente que las medidas enumeradas en el anexo de 2016 entrañaban, en sí mismas, un riesgo de efectos perjudiciales para la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska.

97

A este respecto, señala que la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que la integridad de ese lugar ha sido moldeada durante siglos por la mano del hombre, por medio de una explotación sostenible de los bosques. El estado y el porcentaje de cobertura de los hábitats y especies presentes en el momento de la designación de dicho lugar son el resultado de la explotación anterior del bosque de Białowieża, a saber, de la extracción de madera en poblaciones forestales plantadas en el pasado. Considera que, en realidad, la disminución drástica en el PGF de 2012, bajo la presión de la Comisión, de la explotación de madera en poblaciones forestales envejecidas es lo que ha dado lugar a un deterioro de las masas forestales, en particular de las píceas, en razón de la propagación del Ips typographus generada de este modo. A raíz de dicho deterioro, los hábitats protegidos han comenzado a sufrir modificaciones. En particular, el hábitat 9170 (robledales subcontinentales), que es el hábitat dominante, ha comenzado a transformarse en pantanos o praderas. Por ello, las autoridades polacas elaboraron el programa de recuperación partiendo de un inventario global del estado de los hábitats y de las especies del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska. En este contexto, la adopción del anexo de 2016 constituye un intento de volver al antiguo método de gestión.

98

Aduce la República de Polonia que, en estas circunstancias, la interrupción de las medidas de conservación es lo que pone en peligro la integridad de este lugar y la continuidad de los hábitats existentes en él. Considera que la falta de acción humana dirigida a sostener el mantenimiento de la biodiversidad engendra un deterioro de las especies y de sus hábitats. Por consiguiente, en su opinión, la Comisión incurrió en error al basarse en el carácter primario del bosque de Białowieża y al afirmar que las especies presentes en dicho bosque son especies típicas de zonas no perturbadas por el hombre.

99

La República de Polonia asevera que otros Estados miembros han optado también por una gestión forestal activa. Así, en Austria, se ha puesto en marcha un programa relativo a la limitación de la propagación del Ips typographus en los parques nacionales y en los terrenos de gran valor natural, en cuyo marco se ha mantenido la prohibición de efectuar trabajos en los «centros de biodiversidad» y se han protegido simultáneamente los bosques de producción circundantes mediante la utilización de técnicas de gestión forestal. Se recomienda con carácter general que los terrenos en los que se protegen los procesos naturales, como los parques nacionales, estén claramente divididos en una zona libre de intervención y en zonas periféricas, en las que se realizarán operaciones dirigidas a restringir la propagación del Ips typographus. La República de Polonia afirma que, mediante la creación de zonas de referencia, ha llevado a la práctica un planteamiento idéntico.

100

La República de Polonia alega que las operaciones previstas en el anexo de 2016 son conformes al PZO de 2015. A su juicio, de conformidad con este último, dicho anexo excluye las operaciones de gestión, como las talas y los cortes anteriores a la tala, en las poblaciones de una especie compuestas por al menos un 10 % de especímenes de cien años y más. En esas poblaciones solo se realizan «cortes de saneamiento» con el fin de eliminar la madera de pícea colonizada por el Ips typographus. Aclara que la madera seca no se retira de tales poblaciones. Además, no se efectúa ningún «corte de saneamiento» en las reservas naturales ni en los hábitats pantanosos y húmedos. Las zonas no afectadas por los «cortes de saneamiento» representan por lo tanto 7123 hectáreas, es decir, el 58 % de la superficie del distrito forestal de Białowieża. Por lo demás, las operaciones contempladas en el anexo de 2016 afectan únicamente al 5,4 % de la superficie de que se trata, esto es, 3401 hectáreas. En tales circunstancias, la evaluación de repercusiones de 2015 excluyó que la amenaza potencial, identificada en el PZO de 2015, relacionada con la retirada de los árboles muertos y moribundos, pudiera llegar a materializarse.

101

La República de Polonia añade, en lo relativo a los coleópteros saproxílicos, que no se procederá a la retirada de los pinos muertos en pie y expuestos al sol, que constituyen el hábitat del Buprestis splendens. En cuanto a las poblaciones de Cucujus cinnaberinus, señala que se concentran en el álamo temblón y en el fresno, según los estudios realizados entre los años 2016 y 2017 sobre cerca de 12000 árboles analizados. El inventario realizado desde el mes de abril de 2016 constituye el primer proyecto de esta naturaleza, en cuyo marco se han evaluado de forma objetiva y estadísticamente verificada diferentes elementos constitutivos de la biodiversidad, en 1400 zonas repartidas en el interior de una red regular que se extiende sobre la totalidad del lugar del bosque de Białowieża. En cuanto al Boros schneideri, la amenaza más importante viene dada también por el declive de los pinos. En cuanto al Phryganophilus ruficollis, al Pytho kolwensis y al Rhysodes sulcatus, la amenaza más grave resulta de la interrupción de la aparición continuada de madera muerta de grandes dimensiones, interrupción causada por el rápido deterioro de las poblaciones de píceas más antiguas como consecuencia de la propagación del Ips typographus.

102

La República de Polonia sostiene, además, que la realización de cortes relacionados con la retirada de píceas muertas tiene un impacto positivo en el hábitat del Buprestis splendens y del Osmoderma eremita, al aumentar el acceso a la luz en el bosque. En cuanto a las demás especies, a saber, el Boros schneideri, el Cucujus cinnaberinus y el Rhysodes sulcatus, la pícea no es la especie que prefieren. Precisa que, en la actualidad, el bosque de Białowieża cuenta, de media, con aproximadamente 64 m3 de madera muerta por hectárea. Habida cuenta de la aparición continuada de madera muerta en el paisaje, este elemento garantiza plenamente la seguridad de los hábitats de las especies de coleópteros en cuestión.

103

Según la República de Polonia, también han de tenerse en cuenta las zonas de referencia. Con ellas, no se pretende en modo alguno compensar o atenuar las repercusiones supuestamente negativas de las operaciones de gestión forestal activa controvertidas, sino que estas zonas se establecieron de conformidad con el principio de cooperación leal, contemplado en el artículo 4 TUE, apartado 3, a efectos de su comparación con otras zonas del bosque de Białowieża. Por otra parte, la ubicación de dichas zonas está vinculada al estado de conservación de los hábitats naturales y a la falta de necesidad de efectuar tareas de conservación que deriven del PZO de 2015. Considera que la Comisión tampoco puede reprochar a las autoridades polacas no haber sometido esas mismas zonas a una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente, ya que, de seguirse tal razonamiento, debería formularse una crítica idéntica a la interrupción de la explotación en todo el bosque de Białowieża solicitada por la Comisión.

104

La República de Polonia aduce, a este respecto, que la Comisión considera equivocadamente que la inacción tiene un impacto positivo en la biodiversidad. Expone que, de los resultados del inventario realizado desde el mes de abril de 2016 se desprende que, por ejemplo, en la zona de protección estricta del parque nacional de Białowieża hay una sola colonia de Boros schneideri, mientras que, en el territorio del distrito forestal de Białowieża, se ha detectado su presencia setenta veces. Se da una situación análoga respecto a toda una serie de diversas especies, especialmente, el mochuelo alpino o el pico tridáctilo.

105

Por último, y en cuanto a la toma en consideración de los mejores conocimientos científicos disponibles, la República de Polonia subraya que el bosque de Białowieża es un ecosistema tan específico y único que los resultados de los estudios, relativos a la interdependencia entre los diferentes organismos, realizados en otros ecosistemas no pueden extrapolarse a la situación de este bosque. Ahora bien, aunque admite que una parte de los sectores científicos se opone al tratamiento de la propagación del Ips typographus mediante la tala de los árboles colonizados, también existe una serie de trabajos científicos según los cuales la falta de intervención contra el Ips typographus en el bosque de Białowieża generaría precisamente una alta probabilidad de que se produjera de un perjuicio grave e irreparable para los hábitats naturales y para los hábitats de las especies animales para cuya conservación se designó el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska. Por otra parte, según un estudio relativo al bosque de Białowieża, la protección estricta debería constituir únicamente un complemento y no el elemento principal de la estrategia de conservación y de mantenimiento de un alto nivel de biodiversidad.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

1) Observaciones preliminares

106

Procede recordar que el artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats impone a los Estados miembros una serie de obligaciones y de procedimientos específicos dirigidos a garantizar, como se desprende del artículo 2, apartado 2, de esta Directiva, el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés de la Unión Europea, para alcanzar el objetivo más general de la misma Directiva que es garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente en lo que atañe a los lugares protegidos por ella (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 11 de abril de 2013, Sweetman y otros, C‑258/11, EU:C:2013:220, apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Lesoochranárske zoskupenie VLK, C‑243/15, EU:C:2016:838, apartado 43).

107

En este contexto, las disposiciones de la Directiva sobre los hábitats tienen como objetivo que los Estados miembros adopten medidas de protección apropiadas para mantener las características ecológicas de los lugares en que existan tipos de hábitats naturales (sentencias de 11 de abril de 2013, Sweetman y otros, C‑258/11, EU:C:2013:220, apartado 38, y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros, C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583, apartado 36).

108

Para ello, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats establece un procedimiento de evaluación destinado a garantizar, mediante un control previo, que un plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar de que se trate o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable al citado lugar únicamente se autorice en la medida en que no cause perjuicio a la integridad de dicho lugar (véanse, en particular, las sentencias de 11 de abril de 2013, Sweetman y otros, C‑258/11, EU:C:2013:220, apartado 28, y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros, C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583, apartado 43).

109

A este respecto, debe precisarse que, por lo que se refiere a las zonas clasificadas como ZPE, las obligaciones derivadas de dicha disposición sustituyen, conforme al artículo 7 de la Directiva sobre los hábitats, las obligaciones derivadas del artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las aves, a partir de la fecha de clasificación con arreglo a esta última Directiva cuando esta fecha sea posterior a la fecha de aplicación de la Directiva sobre los hábitats (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 24 de noviembre de 2016, Comisión/España, C‑461/14, EU:C:2016:895, apartados 7192 y jurisprudencia citada).

110

El artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats distingue dos fases.

111

La primera fase, a la que se refiere la primera frase de dicha disposición, impone a los Estados miembros la realización de una evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o un proyecto en un lugar protegido cuando existe una probabilidad de que dicho plan o proyecto afecte de manera apreciable a ese lugar (sentencias de 11 de abril de 2013, Sweetman y otros, C‑258/11, EU:C:2013:220, apartado 29, y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros, C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583, apartado 44).

112

En particular, habida cuenta del principio de cautela, cuando un plan o proyecto que no tenga relación directa con la gestión de un determinado lugar o no sea necesario para la misma puede comprometer los objetivos de conservación de ese lugar, se debe considerar que puede afectar a dicho lugar de forma apreciable. Esta posibilidad debe apreciarse, en particular, a la luz de las características y condiciones medioambientales específicas del lugar afectado por tal plan o proyecto (véanse, en particular, las sentencias de 11 de abril de 2013, Sweetman y otros, C‑258/11, EU:C:2013:220, apartado 30, y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros, C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583, apartado 45).

113

La evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o proyecto sobre el lugar de que se trate que debe llevarse a cabo en virtud del artículo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva sobre los hábitats implica que deben identificarse, a la luz de los mejores conocimientos científicos en la materia, todos los aspectos del plan o del proyecto que puedan afectar, por sí mismos o conjuntamente con otros planes o proyectos, a los objetivos de conservación de dicho lugar (véanse, en particular, las sentencias de 21 de julio de 2016, Orleans y otros, C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583, apartado 51, y de 26 de abril de 2017, Comisión/Alemania, C‑142/16, EU:C:2017:301, apartado 57).

114

Por consiguiente, la evaluación efectuada en cumplimiento del artículo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva sobre los hábitats no puede presentar lagunas y ha de contener constataciones y apreciaciones completas, precisas y definitivas que puedan disipar cualquier duda científica razonable sobre los efectos de las obras previstas en el lugar protegido de que se trate (véanse, en particular, las sentencias de 11 de abril de 2013, Sweetman y otros, C‑258/11, EU:C:2013:220, apartado 44, y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros, C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583, apartado 50).

115

La segunda fase a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3, segunda frase, de la Directiva sobre los hábitats, que tiene lugar después de la evaluación adecuada mencionada anteriormente, supedita la autorización de tal plan o proyecto al requisito de que este no cause perjuicio a la integridad del lugar afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo (sentencias de 11 de abril de 2013, Sweetman y otros, C‑258/11, EU:C:2013:220, apartado 31, y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros, C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583, apartado 46).

116

El hecho de no causar perjuicio a la integridad de un lugar clasificado como hábitat natural, en el sentido del artículo 6, apartado 3, segunda frase, de la Directiva sobre los hábitats, supone que dicho lugar ha de preservarse en un estado de conservación favorable, lo que implica el mantenimiento sostenible de las características constitutivas del lugar en cuestión relativas a la existencia de un tipo de hábitat natural cuya conservación ha justificado la inclusión de dicho lugar en la lista de los LIC en el sentido de esta Directiva (véanse, en particular, las sentencias de 11 de abril de 2013, Sweetman y otros, C‑258/11, EU:C:2013:220, apartado 39, y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros, C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583, apartado 47).

117

La autorización de un plan o de un proyecto, en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, solo puede concederse si las autoridades competentes se han cerciorado de que no producirá efectos perjudiciales para la integridad del lugar de que se trate. Así sucede cuando no subsiste ninguna duda razonable, desde un punto de vista científico, sobre la inexistencia de tales efectos (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 11 de abril de 2013, Sweetman y otros, C‑258/11, EU:C:2013:220, apartado 40, y de 8 de noviembre de 2016, Lesoochranárske zoskupenie VLK, C‑243/15, EU:C:2016:838, apartado 42).

118

De esta manera, la citada disposición incluye el principio de cautela y permite evitar de manera eficaz cualquier perjuicio que los planes o proyectos previstos puedan causar a la integridad de los lugares protegidos. Un criterio de autorización menos estricto no puede garantizar de una forma igualmente eficaz la consecución del objetivo de dicha disposición relativo a la protección de los lugares (sentencias de 11 de abril de 2013, Sweetman y otros, C‑258/11, EU:C:2013:220, apartado 41, y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros, C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583, apartado 53).

119

En consecuencia, las autoridades nacionales competentes no pueden autorizar intervenciones que puedan alterar de manera duradera las características ecológicas de los lugares en que existan tipos de hábitats naturales de interés comunitario o prioritarios. Así ocurre, en particular, cuando una intervención conlleva el riesgo de provocar la desaparición o la destrucción parcial e irreparable de ese tipo de hábitat natural existente en el lugar de que se trate (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 24 de noviembre de 2011, Comisión/España, C‑404/09, EU:C:2011:768, apartado 163, y de 11 de abril de 2013, Sweetman y otros, C‑258/11, EU:C:2013:220, apartado 43).

120

Según reiterada jurisprudencia, es en la fecha de la adopción de la decisión que autoriza la realización del proyecto cuando no debe subsistir ninguna duda razonable desde un punto de vista científico sobre la inexistencia de efectos perjudiciales para la integridad del lugar afectado (véanse, en particular, las sentencias de 26 de octubre de 2006, Comisión/Portugal, C‑239/04, EU:C:2006:665, apartado 24, y de 26 de abril de 2017, Comisión/Alemania, C‑142/16, EU:C:2017:301, apartado 42).

121

Estos son los principios a cuya luz ha de examinarse si, como sostiene la Comisión en su primer motivo, la República de Polonia ha infringido, mediante la adopción del anexo de 2016 y de la Decisión n.o 51, las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats.

2) Sobre la existencia de un plan o de un proyecto que no tenga relación directa con la gestión del lugar de que se trata o no sea necesario para la misma

122

El anexo de 2016 modificó el PGF de 2012 relativo al distrito forestal de Białowieża, para permitir, en el período de 2012-2021, el aumento en ese distrito forestal del volumen de madera explotable, llevándolo de 63471 m3 a 188000 m3, mediante la realización de operaciones de gestión forestal activa, tales como la retirada, mediante «cortes de saneamiento», de píceas colonizadas por el Ips typographus, la retirada de árboles moribundos y la reforestación. Con arreglo a la Decisión n.o 51, estas operaciones se llevaron a cabo no solo en el distrito forestal de Białowieża, sino también en los distritos forestales de Browsk y de Hajnówka.

123

De ello resulta que el anexo de 2016, cuyo único objeto es, por ende, aumentar el volumen de madera explotable mediante la realización de las operaciones de gestión forestal activa controvertidas en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, no fija en absoluto los objetivos y las medidas de conservación relativas a ese lugar, que, en realidad, figuran en el PZO de 2015, adoptado poco tiempo antes por las autoridades polacas.

124

Por consiguiente, el anexo de 2016 y la Decisión n.o 51, en tanto en cuanto permiten tal intervención en el medio natural destinada a la explotación de los recursos forestales, constituyen un «plan o proyecto […] sin […] relación directa con la gestión del lugar [Natura 2000 Puszcza Białowieska] o [no] necesario para la misma», en el sentido del artículo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva sobre los hábitats.

125

No resulta pertinente, a este respecto, que el volumen de madera explotable establecido en el anexo de 2016 sea inferior al autorizado en los planes de gestión forestal relativos a los períodos 1992-2001 y 2002-2011. En efecto, la existencia de un plan o de un proyecto que no tenga relación directa con la gestión de un lugar protegido o no sea necesario para la misma depende fundamentalmente de la naturaleza de la intervención de que se trate y no solo de la amplitud de esta.

126

Por otra parte, la República de Polonia se equivoca al sostener que el anexo de 2016 permitió cumplir el objetivo de conservación consistente en limitar la propagación del Ips typographus. En efecto, dicho objetivo no se recoge en absoluto entre los objetivos de conservación que figuran en el PZO de 2015, cuyo anexo 3 contempla expresamente todo lo contrario, a saber, que la retirada de píceas colonizadas por el Ips typographus debe considerarse un peligro potencial para el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats del mochuelo alpino, del mochuelo boreal y del pico tridáctilo.

127

De ello se sigue que la República de Polonia estaba obligada, en virtud del artículo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva sobre los hábitats, a realizar una evaluación adecuada de las repercusiones de las operaciones de gestión forestal activa controvertidas si existía la probabilidad de que dichas operaciones afectaran de manera apreciable a la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska.

3) Sobre la necesidad y la existencia de una evaluación adecuada de las repercusiones en el lugar de que se trata

128

Procede señalar que, por su propia naturaleza, las operaciones de gestión forestal activa controvertidas, al prever la aplicación de medidas como la retirada y la tala de árboles en hábitats protegidos dentro del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, pueden, habida cuenta de su extensión e intensidad, comprometer los objetivos de conservación de dicho lugar.

129

A este respecto, procede recordar especialmente que el anexo de 2016 autoriza la extracción de un volumen de madera de 188000 m3 en el distrito forestal de Białowieża para el período 2012-2021, lo cual representa un elevado nivel de explotación, casi tres veces superior al autorizado por el PGF de 2012 para el mismo período.

130

De ello resulta que existía la probabilidad de que las operaciones de gestión forestal activa controvertidas afectaran de forma apreciable a la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska.

131

De hecho, en el presente asunto, la República de Polonia no niega que estuviera obligada a realizar una evaluación de las repercusiones de tales operaciones en dicho lugar, con arreglo al artículo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva sobre los hábitats, sino que sostiene que se ajustó plenamente a dicha disposición pues efectuó la evaluación de repercusiones de 2015.

132

Ciertamente, consta que, a raíz de la primera evaluación —en la que se concluyó que el proyecto inicial de anexo al PGF de 2012 relativo al distrito forestal de Białowieża, que autorizaba un volumen de explotación de madera de 317894 m3, podía suponer efectos perjudiciales para la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska—, las autoridades polacas redujeron ese volumen, en el anexo de 2016, a 188000 m3.

133

No obstante, lo cierto es que la evaluación de repercusiones de 2015 adolece de varias lagunas fundamentales.

134

En primer lugar, procede señalar que dicha evaluación solo se refiere al anexo de 2016 y no a la Decisión n.o 51, cuando esta extendió la aplicación de las operaciones de gestión forestal activa que en dicho anexo solo estaban previstas para el distrito forestal de Białowieża a los distritos forestales de Browsk y de Hajnówka y, por lo tanto, al conjunto del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, con la única excepción del parque nacional.

135

De ello resulta que la repercusión de dichas operaciones en estos dos últimos distritos forestales no ha sido objeto de ninguna evaluación por parte de las autoridades polacas. Pues bien, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 113 de la presente sentencia, la evaluación de las repercusiones de un plan o de un proyecto que no tenga relación directa con la gestión del lugar de que se trata o no sea necesario para la misma debe tener en cuenta los efectos acumulados que se derivan de la combinación de ese plan o proyecto con otros planes o proyectos a la luz de los objetivos de conservación de dicho lugar.

136

En segundo lugar, como señaló el Abogado General en el punto 162 de sus conclusiones, de los propios términos del punto 4.2 de la evaluación de repercusiones de 2015, según el cual «las disposiciones relativas a las repercusiones en el lugar Natura 2000 [Puszcza Białowieska] que figuran en la “evaluación de las repercusiones en el medio ambiente” respecto a los años 2012‑2021 no deben actualizarse, en principio», se desprende que esta fue realizada sobre la base de los datos utilizados para evaluar las repercusiones del PGF de 2012 en ese lugar, y no sobre la base de datos actualizados.

137

Pues bien, no cabe considerar que una evaluación sea «adecuada», en el sentido del artículo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva sobre los hábitats, cuando faltan datos actualizados en relación con los hábitats y las especies protegidos (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2012, Nomarchiaki Aftodioikisi Aitoloakarnanias y otros, C‑43/10, EU:C:2012:560, apartado 115).

138

Así ocurre especialmente en el presente asunto, en el que las operaciones de gestión forestal activa controvertidas van precisamente dirigidas a tener en cuenta un nuevo elemento que surgió supuestamente en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska después de la adopción del PGF de 2012, a saber, a tenor del punto 2.8 de la evaluación de repercusiones de 2015, «una mayor degradación de las poblaciones forestales causada por la creciente propagación del Ips typographus», cuyos primeros síntomas aparecieron, según dicho documento, a partir de 2011, alcanzando su apogeo durante el año 2015.

139

Además, con arreglo a la jurisprudencia recordada en los apartados 113, 114 y 120 de la presente sentencia, a tenor de constataciones y apreciaciones completas, precisas y definitivas no debía subsistir, en la fecha de la adopción del anexo de 2016 que autoriza la ejecución de las operaciones de gestión forestal activa controvertidas, ninguna duda científica razonable, teniendo en cuenta los mejores conocimientos en la materia, sobre la inexistencia de efectos perjudiciales para la integridad de dicho lugar.

140

En tercer lugar, procede señalar que la evaluación de repercusiones de 2015 no se refiere a los objetivos de conservación de los hábitats y de las especies protegidos en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska que fueron objeto del PZO de 2015, del mismo modo que tampoco define la integridad de ese lugar ni examina con seriedad las razones por las cuales las operaciones de gestión forestal activa controvertidas no pueden causarle un perjuicio.

141

En particular, esta evaluación, centrada fundamentalmente en las poblaciones colonizadas por el Ips typographus, principalmente las píceas, no examina sistemática y detalladamente los riesgos que la ejecución de dichas operaciones supone para cada uno de los hábitats y de las especies protegidos en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska.

142

Así, en relación con los hábitats 91D0 (turberas boscosas) y 91E0 (bosques aluviales de sauces, álamos, alisos y fresnos), la citada evaluación, después de señalar que estos hábitats serán objeto de «clareos» en poblaciones forestales que incluyan la pícea, concluye, en su punto 4.2.1, sin mayor análisis, que dichos clareos «no perjudicarán el estado de conservación del hábitat», limitándose, a este respecto, a señalar que la amplitud de las talas «deberá responder al riesgo real de extensión de la propagación», sin aportar, no obstante, el menor dato concreto en relación con la probable evolución de dicha propagación.

143

Asimismo, en el punto 4.2.3 de la evaluación de repercusiones de 2015, se concluye que las «repercusiones [son] desdeñables» para el Phryganophilus ruficollis, el Pytho kolwensis, el abejero europeo, el pico dorsiblanco, el papamoscas papirrojo, el papamoscas collarino y la paloma zurita, sin aportar ninguna explicación más allá del hecho de que se trata de especies «en su mayor parte directamente vinculadas con las zonas forestales y en las que las operaciones programadas no tendrán ninguna repercusión significativa». Por otra parte, aunque esta evaluación señala, en el mismo punto 4.2.3, en relación con el Boros schneideri, el Buprestis splendens, el Cucujus cinnaberinus, el Osmoderma eremita, el Rhysodes sulcatus, el mochuelo alpino y el pico tridáctilo, que, «en algunos casos aislados, no puede excluirse alguna repercusión en su hábitat», se limita a indicar, para descartar la existencia de repercusiones significativas, el mantenimiento de «una parte de las poblaciones con árboles moribundos», pero sin determinar su cantidad ni el lugar en los que deben conservarse.

144

De ello resulta que la evaluación de repercusiones de 2015 no podía ser idónea para disipar cualquier duda científica respecto a los efectos perjudiciales del anexo de 2016 en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska.

145

Esta apreciación se ve corroborada por el hecho de que el mismo día en que se aprobó dicho anexo se adoptó el programa de recuperación y, seis días más tarde, la Decisión n.o 52.

146

En efecto, como se desprende de los motivos de ese programa y de las disposiciones de esa Decisión, el objeto de tales medidas era precisamente evaluar las repercusiones de las operaciones de gestión forestal activa previstas en el referido anexo en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, estableciendo, en los distritos forestales de Białowieża y de Browsk, zonas de referencia, en las que no debía aplicarse ninguna de dichas operaciones.

147

Según las explicaciones facilitadas por la propia República de Polonia, estas zonas debían, en particular, permitir evaluar, en una superficie de unas 17000 hectáreas, la evolución de las características de ese lugar más allá de toda intervención humana, para comparar esta evolución con la resultante de las operaciones de gestión forestal activa establecidas en el anexo de 2016, que se aplicarían en el resto de la superficie de los tres distritos forestales de que se trata, de 34000 hectáreas aproximadamente.

148

Sin embargo, la aprobación de un plan o proyecto debe ir precedida de una evaluación adecuada de sus repercusiones sobre el lugar de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, C‑127/02, EU:C:2004:482, apartado 53). Por lo tanto, tal evaluación no puede ser concomitante ni posterior a la aprobación (véanse, por analogía, las sentencias de 20 de septiembre de 2007, Comisión/Italia, C‑304/05, EU:C:2007:532, apartado 72, y de 24 de noviembre de 2011, Comisión/España, C‑404/09, EU:C:2011:768, apartado 104).

149

Además, consta que, en el momento en que se adoptó el anexo de 2016, las autoridades polacas no disponían de los resultados completos del inventario de la biodiversidad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, a cuya elaboración consideraron necesario proceder a partir del mes de abril de 2016, con el fin de identificar los lugares de distribución de las especies protegidas presentes en dicho lugar.

150

De ello se desprende, consecuentemente, que esas mismas autoridades eran conscientes de la insuficiencia de los datos disponibles en el momento en que se adoptó dicho anexo en relación con las repercusiones de las operaciones de gestión forestal activa controvertidas en esas especies.

151

En estas circunstancias, ha de concluirse que, al no disponer de todos los datos pertinentes para evaluar las repercusiones de las operaciones de gestión forestal activa controvertidas en la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, las autoridades polacas no realizaron, antes de la adopción del anexo de 2016 y de la Decisión n.o 51, una evaluación adecuada de esas repercusiones, por lo que infringieron su obligación derivada del artículo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva sobre los hábitats.

4) Sobre el perjuicio a la integridad del lugar de que se trata

152

La Comisión sostiene asimismo que las autoridades polacas aprobaron las operaciones de gestión forestal activa controvertidas pese a que estas podían causar un perjuicio a la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska.

153

A este respecto, ha de recordarse que, como se ha indicado en el apartado 16 de la presente sentencia, el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska fue clasificado, a propuesta de la República de Polonia, como LIC, con arreglo a la Directiva sobre los hábitats, y constituye además una ZPE, designada conforme a la Directiva sobre las aves.

154

Pues bien, el régimen de protección que estas Directivas otorgan a los lugares que forman parte de la red Natura 2000, aunque no prohíbe, como así lo alega la República de Polonia, toda actividad humana en esos lugares, sí supedita la autorización de las referidas actividades al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esas Directivas (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de julio de 2011, Azienda Agro-Zootecnica Franchini y Eolica di Altamura, C‑2/10, EU:C:2011:502, apartado 40).

155

Por consiguiente, como señaló el Abogado General en el punto 134 de sus conclusiones, carece de toda pertinencia la alegación de dicho Estado miembro basada en que el bosque de Białowieża no puede considerarse un bosque «natural» o «primario» al haber sido objeto siempre de una explotación activa por el hombre que determinó sus características, dado que las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves enmarcan la gestión forestal de dicho bosque, cualquiera que sea su calificación.

156

Así, con arreglo al artículo 6, apartado 3, segunda frase, de la Directiva sobre los hábitats, aplicable, en virtud del artículo 7 de dicha Directiva, a las ZPE, la República de Polonia solo podía autorizar las operaciones de gestión forestal activa controvertidas a condición de que estas no conllevaran efectos perjudiciales para el mantenimiento sostenible de las características constitutivas del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, relativas a la existencia de tipos de hábitats cuya conservación ha justificado la inclusión de dicho lugar en la lista de los LIC.

157

En el presente asunto, consta que el objetivo de conservación que ha llevado a designar el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska como LIC y ZPE corresponde al mantenimiento en un estado de conservación favorable, en virtud de las características constitutivas de dicho lugar, de los hábitats 9170 (robledales subcontinentales), 91D0 (turberas boscosas) y 91E0 (bosques aluviales de sauces, álamos, alisos y fresnos); de los hábitats de coleópteros saproxílicos, tales como el Boros schneideri, el Buprestis splendens, el Cucujus cinnaberinus, el Phryganophilus ruficollis, el Pytho kolwensis y el Rhysodes sulcatus, y de los hábitats de aves, tales como el abejero europeo, el mochuelo alpino, el mochuelo boreal, el pico dorsiblanco, el pico tridáctilo, el papamoscas papirrojo, el papamoscas collarino y la paloma zurita.

158

Para demostrar el incumplimiento del artículo 6, apartado 3, segunda frase, de la Directiva sobre los hábitats, la Comisión, teniendo en cuenta el principio de cautela, que, como se ha señalado en el apartado 118 de la presente sentencia, está incluido en dicha disposición, no tiene que probar la existencia de una relación de causalidad entre las operaciones de gestión forestal activa controvertidas y el perjuicio a la integridad de esos hábitats y especies, sino que basta con que demuestre la existencia de una probabilidad o un riesgo de que dichas operaciones provoquen tal perjuicio (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2011, Comisión/España, C‑404/09, EU:C:2011:768, apartado 142 y jurisprudencia citada).

159

Procede, en consecuencia, examinar si, como sostiene la Comisión en apoyo de su primer motivo, las operaciones de gestión forestal activa controvertidas pueden acarrear efectos perjudiciales para dichos hábitats y especies protegidos en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska y, por lo tanto, causar perjuicio a la integridad de este lugar.

160

A este respecto, ha de señalarse, para empezar, que, aunque estas operaciones se refieren, «sobre todo», a tenor del anexo de 2016, a la retirada de las píceas colonizadas por el Ips typographus, ni ese anexo ni la Decisión n.o 51 establecen restricciones relativas a la edad de los árboles o a las poblaciones forestales que son objeto de dichas operaciones, en particular, en función del hábitat en el que se encuentren. Muy al contrario, la Decisión n.o 51 prevé expresamente la tala de los árboles colonizados por el Ips typographus«en todas las clases de edades de las poblaciones forestales» y precisa que, respecto a las talas, se suprimen «las restricciones relativas a la edad de los árboles y a la función de las poblaciones forestales». De ello se sigue que el anexo de 2016 y la Decisión n.o 51 autorizan la tala de píceas centenarias en cualquier tipo de poblaciones, incluso en los hábitats protegidos.

161

A continuación, tanto del anexo de 2016 como de la Decisión n.o 51 se deduce que ambos permiten la tala de árboles por motivos de «seguridad pública», sin aportar la más mínima precisión en cuanto a los requisitos concretos que justifican una tala por tales motivos.

162

Por último, el anexo de 2016 y la Decisión n.o 51 autorizan la retirada de cualquier tipo de «árboles», incluyendo así no solo las píceas, sino también los pinos, los carpes, los robles, los alisos, los fresnos, los sauces y los álamos, cuando están «muertos», «secos» o «moribundos», sin establecer tampoco restricciones en cuanto a las poblaciones afectadas.

163

Así pues, resulta que, contrariamente a lo que sostiene la República de Polonia, las operaciones de gestión forestal activa controvertidas no consisten exclusivamente en «cortes de saneamiento» para eliminar únicamente las píceas colonizadas por el Ips typographus, sino que permiten la tala y los cortes anteriores a la tala en las poblaciones de una especie compuestas por al menos un 10 % de especímenes de cien años y más.

164

Pues bien, con arreglo a la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 119 de la presente sentencia, unas operaciones de gestión forestal activa como las controvertidas, que consisten en retirar y talar un número significativo de árboles en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, pueden, por su propia naturaleza, alterar de manera duradera las características ecológicas de ese lugar, puesto que pueden provocar inevitablemente la desaparición o la destrucción parcial e irreparable de los hábitats y de las especies protegidos existentes en dicho lugar.

165

Procede señalar que las operaciones de gestión forestal activa controvertidas constituyen precisamente la materialización de los peligros potenciales identificados por las autoridades polacas en el anexo 3 del PZO de 2015 con respecto a dichos hábitats y especies.

166

En efecto, para empezar, la «tala de árboles en el caso de poblaciones más que centenarias» aparece identificada como un peligro potencial en el PZO de 2015 para los hábitats 9170 (robledales subcontinentales) y 91E0 (bosques aluviales de sauces, álamos, alisos y fresnos), así como para el abejero europeo presente en dichos hábitats, mencionándose por otra parte las «talas de árboles» y el «rejuvenecimiento de bosques y de bosques mixtos mediante operaciones de gestión forestal» como peligros que acechan al Boros schneideri.

167

A continuación, se identifica «la retirada de los pinos y de las píceas de más de cien años con escolitinos», es decir, colonizados por el Ips typographus, como un peligro potencial para el mochuelo alpino, el mochuelo boreal y el pico tridáctilo.

168

Por último, «la retirada de los árboles muertos o moribundos» aparece recogida como un peligro potencial para los hábitats 9170 (robledales subcontinentales) y 91E0 (bosques aluviales de sauces, álamos, alisos y fresnos), así como para el mochuelo alpino, el mochuelo boreal, el pico dorsiblanco, el pico tridáctilo y el Cucujus cinnaberinus, mientras que «la retirada de árboles moribundos» aparece identificada como un peligro potencial para el Boros schneideri, el Buprestis splendens, el Phryganophilus ruficollis, el Pytho kolwensis y el Rhysodes sulcatus.

169

A este respecto, debe precisarse que, contrariamente a lo que alega la República de Polonia, en la medida en que las operaciones de gestión forestal activa controvertidas corresponden precisamente a los peligros potenciales identificados por las autoridades polacas en el anexo 3 del PZO de 2015 para esos hábitats y especies, carece de pertinencia, a efectos de evaluar el perjuicio a la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, que el anexo de 2016 no incluya ninguna disposición que contemple expresamente el sacrificio deliberado, la captura o la perturbación de los animales.

170

Ninguna de las alegaciones formuladas por la República de Polonia puede enervar estas apreciaciones.

171

En primer lugar, en cuanto a la necesidad de luchar contra la propagación del Ips typographus, sin duda no puede excluirse, habida cuenta del principio de cautela —que constituye uno de los fundamentos de la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente destinada a alcanzar un nivel de protección elevado, con arreglo al artículo 191 TFUE, apartado 2, párrafo primero, y a cuya luz debe interpretarse la legislación de la Unión sobre la protección del medio ambiente—, que un Estado miembro pueda, respetando estrictamente el principio de proporcionalidad, llevar a cabo operaciones de gestión forestal activa en un lugar Natura 2000 protegido con arreglo a las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves, con el fin de atajar la propagación de un organismo nocivo susceptible de menoscabar la integridad de dicho lugar.

172

Sin embargo, en el presente asunto, las alegaciones de la República de Polonia sobre este particular no permiten considerar que las operaciones de gestión forestal activa controvertidas puedan justificarse por la necesidad de atajar la propagación de tal organismo nocivo.

173

En efecto, primero, como ya se ha señalado en los apartados 126 y 167 de la presente sentencia, a pesar de que los primeros síntomas de propagación del Ips typographus se observaron, según dicho Estado miembro, en el curso del año 2011, dicho organismo no fue identificado en absoluto en el PZO de 2015 como un peligro potencial para la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, sino que, muy al contrario, lo que se señalaba en dicho plan como tal peligro potencial era la retirada de las píceas y de los pinos centenarios colonizados por el Ips typographus. Contrariamente a lo que ha alegado la República de Polonia durante la vista, lo cierto es que el PZO de 2015 no contempla la posibilidad de efectuar «cortes de saneamiento» dirigidos específicamente a los árboles colonizados por el Ips typographus.

174

Segundo, contrariamente a lo que sostiene la República de Polonia, no puede establecerse en el presente asunto, a la vista de los datos de que dispone el Tribunal de Justicia, ninguna relación entre el volumen de madera explotable y la propagación del Ips typographus.

175

Si bien es cierto que, a raíz de la intervención de la Comisión, el PGF de 2012 redujo a 63471 m3 el volumen de madera explotable en el distrito forestal de Białowieża para el período 2012-2021, consta que, incluso antes del final del año 2015, es decir, menos de cuatro años después, las autoridades polacas ya habían agotado ese tope, como ya se ha señalado en el apartado 24 de la presente sentencia.

176

Resulta así que, como también observó el Abogado General en el punto 160 de sus conclusiones, los volúmenes de madera extraída de dicho distrito siguieron siendo, en realidad, los computados en períodos anteriores, a lo largo de los cuales los planes de gestión forestal aplicables fijaron el volumen de madera explotable en 308000 m3 para el período 1992-2001 y en 302000 m3 para el período 2002‑2011, respectivamente. Así pues, no cabe alegar válidamente que la propagación del Ips typographus se deba a la reducción de los volúmenes de madera explotados entre 2012 y 2015.

177

Tercero, como ya se ha señalado en los apartados 160 a 163 de la presente sentencia, las operaciones de gestión forestal activa controvertidas no se centran, en absoluto, en las píceas colonizadas por el Ips typographus, dado que, por un lado, dichas operaciones también afectan a las píceas muertas, aun cuando no estén colonizadas por el Ips typographus, y, por otro lado, no excluyen la retirada de otros tipos de árboles, tales como los carpes, los robles, los alisos, los fresnos, los sauces y los álamos. Pues bien, como ha confirmado la República de Polonia en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia sobre esta cuestión, el Ips typographus solo coloniza los árboles con acículas, fundamentalmente las píceas, y no los árboles de hoja.

178

Por otra parte, si bien es cierto que, como señaló la propia República de Polonia en la vista, en la lucha contra la propagación del Ips typographus debe encontrarse un cierto equilibrio entre las medidas de gestión forestal activa y las medidas de gestión forestal pasiva, con objeto de dar cumplimiento a los objetivos de conservación perseguidos por las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves, se impone reconocer que, como subrayó el Abogado General en el punto 158 de sus conclusiones, en las prescripciones de la Decisión n.o 51 no se encuentra ningún viso de esta ponderación, pues dichas prescripciones permiten la tala de píceas al igual que la retirada de árboles muertos y moribundos, sin más restricciones que el límite que resulta del volumen máximo de madera explotable autorizado en los tres distritos forestales de que se trata.

179

Cuarto, de los elementos proporcionados al Tribunal de Justicia y de los debates mantenidos en la vista se desprende que, en la fecha de adopción del anexo de 2016, persistía una controversia científica sobre los métodos más adecuados para frenar la propagación del Ips typographus. Como resulta del programa de recuperación, esta controversia se refería, en particular, a la oportunidad misma de luchar contra dicha propagación, dado que esta depende, a tenor de algunas opiniones científicas, de un ciclo natural que obedece a tendencias periódicas propias de las características del lugar cuya conservación ha justificado la inclusión de dicho lugar en la lista de los LIC y su designación como ZPE. Por consiguiente, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 117 de la presente sentencia, las autoridades polacas no podían adoptar el anexo de 2016, al no haber certeza científica en cuanto a la inexistencia de efectos perjudiciales duraderos de las operaciones de gestión forestal activa controvertidas para la integridad del lugar en cuestión.

180

Quinto y último, la República de Polonia no puede, sin incurrir en una contradicción, buscar argumentos en las medidas adoptadas por otros Estados miembros, como la República de Austria, para luchar contra la propagación del Ips typographus, dado que, según sus propias alegaciones, reiteradas en la vista, el bosque de Białowieża es tan específico y único que los estudios científicos relativos a otros sistemas no pueden extrapolarse a su caso.

181

En cambio, por lo que se refiere al mismo ecosistema, es pertinente observar que la Comisión señaló en la vista, sin oposición por parte de la República de Polonia, que, en la parte bielorrusa del bosque de Białowieża, adyacente al lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska y que abarca unas 82000 hectáreas, las autoridades nacionales competentes no estimaron necesario realizar «cortes de saneamiento» para poner coto a la propagación del Ips typographus.

182

En segundo lugar, en cuanto al establecimiento de zonas de referencia por la Decisión n.o 52, ha de señalarse que la propia República de Polonia reconoce que con estas zonas no se pretende atenuar los efectos de las operaciones de gestión forestal activa controvertidas en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, puesto que el único objetivo de dichas zonas consiste, como ya se ha indicado en el apartado 146 de la presente sentencia, en evaluar la evolución de las características de ese lugar más allá de toda intervención humana.

183

Procede señalar que las zonas de referencia establecidas en la Decisión n.o 52, al circunscribirse a preservar la situación anterior a la aplicación del anexo de 2016 en ciertas partes de los distritos forestales de Białowieża y de Browsk, no limitan en absoluto los efectos perjudiciales derivados de las operaciones de gestión forestal activa controvertidas en la parte restante del territorio de esos distritos forestales. Muy al contrario, como sostiene la Comisión acertadamente, al no incidir en el volumen máximo total de extracción de madera autorizado, el establecimiento de dichas zonas, de las que consta que abarcan una superficie de 17000 hectáreas —lo que representa la mitad de la superficie de los dos distritos forestales de que se trata—, puede agravar tales efectos, en tanto en cuanto acarreará necesariamente una intensificación de la tala en las partes no excluidas de dichos distritos forestales.

184

Por lo que respecta a la alegación que sostiene que las operaciones de gestión forestal activa controvertidas están asimismo excluidas en las reservas naturales y en las zonas pantanosas y húmedas, procede observar que, aunque ciertamente de ello podría resultar una exclusión de las operaciones de gestión forestal activa controvertidas, como sostiene la República de Polonia, en los hábitats 91D0 (turberas boscosas) y 91E0 (bosques aluviales de sauces, álamos, alisos y fresnos), no se ha alegado, ni aun menos se ha establecido, que tal exclusión se refiera a la integralidad de la superficie de esos hábitats. Además, dichas exclusiones, pese a ser mencionadas por el Director Regional de Protección del Medio Ambiente de Białystok en el informe que emitió el 12 de febrero de 2016 en relación con el anexo de 2016, no figuran ni en ese anexo ni en la Decisión n.o 51, como tampoco en la Decisión n.o 52.

185

En tercer lugar, en cuanto a la repercusión de las operaciones de gestión forestal activa controvertidas en los coleópteros saproxílicos, aunque la República de Polonia sostiene que no se procederá a la retirada «de los pinos muertos en pie y expuestos al sol», que constituyen el hábitat del Buprestis splendens, no presenta ningún elemento probatorio que avale dicha afirmación, que, por otra parte, queda contradicha por las disposiciones del anexo de 2016 y de la Decisión n.o 51, las cuales contemplan expresamente la retirada de los árboles muertos o moribundos, sin introducir la restricción invocada por dicho Estado miembro.

186

Por lo demás, debe señalarse que las supuestas amenazas que pesan sobre el Boros schneideri, el Cucujus cinnaberinus, el Phryganophilus ruficollis, el Pytho kolwensis y el Rhysodes sulcatus, alegadas por la República de Polonia y mencionadas en el apartado 101 de la presente sentencia, no coinciden con las que las autoridades polacas identificaron en el PZO de 2015. En cambio, de ese último documento se desprende que la retirada de píceas y de pinos moribundos es lo que constituye tal amenaza.

187

En cuarto lugar, carece de pertinencia el que las poblaciones de ciertos coleópteros saproxílicos, como el Boros schneideri, o de aves, como el mochuelo alpino o el pico tridáctilo, sean más importantes en el distrito forestal de Białowieża que en el parque nacional, en el que no puede llevarse a cabo ninguna operación de gestión forestal activa. En efecto, dicha circunstancia, aun suponiendo que estuviera probada, no es en absoluto idónea para cuestionar el hecho de que, por los motivos expuestos en los apartados 164 a 168 de la presente sentencia, dichas operaciones constituyen un perjuicio para la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska.

188

En quinto y último lugar, en la medida en que la República de Polonia, al justificar algunas de las operaciones de gestión forestal activa controvertidas por motivos que tienen que ver con la seguridad pública o con la necesidad de explotar, por razones económicas o sociales, los recursos forestales, pretenda ampararse en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats, ha de recordarse que, ciertamente, al ser el objetivo principal de dicha Directiva el favorecer el mantenimiento de la biodiversidad al tiempo que se tienen en cuenta las exigencias económicas, sociales, culturales y regionales, el mantenimiento de esta biodiversidad podrá en determinados casos requerir, cumpliendo dicha disposición, el mantenimiento, e incluso el estímulo, de actividades humanas (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2012, Nomarchiaki Aftodioikisi Aitoloakarnanias y otros, C‑43/10, EU:C:2012:560, apartado 137).

189

Sin embargo, ha de subrayarse que el artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats, al constituir una excepción al criterio de autorización enunciado en el artículo 6, apartado 3, segunda frase, de esta Directiva, debe ser objeto de interpretación estricta y solo puede aplicarse después de que se hayan analizado las repercusiones de un plan o de un proyecto de conformidad con lo dispuesto en el antedicho apartado 3 (véase, en particular, la sentencia de 21 de julio de 2016, Orleans y otros, C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583, apartado 60 y jurisprudencia citada).

190

En efecto, en virtud del artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats, en el supuesto de que, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación efectuada con arreglo al artículo 6, apartado 3, primera frase, de esta Directiva y a falta de soluciones alternativas, debiera sin embargo realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro deberá tomar cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida (véase, en particular, la sentencia de 21 de julio de 2016, Orleans y otros, C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583, apartado 62).

191

En estas condiciones, la determinación de las repercusiones de un plan o un proyecto a la luz de los objetivos de conservación del lugar de que se trate constituye un requisito previo indispensable para la aplicación del artículo 6, apartado 4, de dicha Directiva, ya que, a falta de esta información, no cabe apreciar si se cumplen los requisitos para aplicar esta excepción. El examen de posibles razones imperiosas de interés público de primer orden y de la existencia de alternativas menos perjudiciales requiere, en efecto, una ponderación con respecto a los perjuicios que el plan o proyecto considerado cause al lugar. Además, con objeto de determinar la naturaleza de eventuales medidas compensatorias, los perjuicios causados al lugar de que se trata deben ser identificados con precisión (véanse, en particular, las sentencias de 24 de noviembre de 2011, Comisión/España, C‑404/09, EU:C:2011:768, apartado 109, y de 14 de enero de 2016, Grüne Liga Sachsen y otros, C‑399/14, EU:C:2016:10, apartado 57).

192

Sin embargo, en el presente asunto, al no existir una evaluación adecuada de las repercusiones de las operaciones de gestión forestal activa controvertidas en la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, con arreglo al artículo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva sobre los hábitats, y al no haber el menor examen en relación con la factibilidad de soluciones alternativas a la aplicación de dichas operaciones, la República de Polonia no puede ampararse en las excepciones establecidas en el artículo 6, apartado 4, de dicha Directiva, y menos aún sin haber previsto, por otra parte, ninguna medida compensatoria.

193

A la vista de las consideraciones anteriores, el primer motivo, basado en la infracción del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, es fundado.

2.   Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre las aves

a)   Alegaciones de las partes

194

La Comisión estima que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre las aves, al aplicar las operaciones de gestión forestal activa controvertidas.

195

A su juicio, el mero hecho de incluir en el PZO de 2015 medidas de conservación para el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, sin posibilidad de aplicarlas realmente, no basta para conformarse al artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, que impone la obligación de fijar las medidas de conservación necesarias para los hábitats naturales que figuran en el anexo I de esta Directiva y para las especies animales que figuran en el anexo II de dicha Directiva. Considera, en efecto, que el término «fijar» exige que estas medidas puedan aplicarse efectivamente. En su opinión, esta misma interpretación debe aplicarse también al artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre las aves.

196

Pues bien, considera que la aplicación de operaciones de gestión forestal activa (como la tala, los «cortes de saneamiento» y la reforestación) en hábitats en los que el mantenimiento del estado de conservación excluye formalmente tales actividades —que constituyen, por su propia naturaleza, una amenaza para el mantenimiento del estado de conservación mencionado—, es manifiestamente contraria a las medidas de conservación establecidas en el anexo 5 del PZO de 2015, que consisten en excluir de las operaciones de gestión forestal «todas las poblaciones de una especie compuestas por al menos un 10 % de especímenes de cien años y más», en «conservar los árboles muertos» y en «mantener todas las píceas muertas de más de cien años hasta su completa mineralización». Arguye, a este respecto, que los lugares para los que se han planificado las operaciones de gestión forestal activa controvertidas coinciden con los lugares de las poblaciones forestales centenarias y con los hábitats de coleópteros saproxílicos, fundamentalmente el Boros schneideri y el Cucujus cinnaberinus.

197

Añade que dichas operaciones son en todo punto idénticas a las amenazas identificadas en el anexo 3 del PZO de 2015 para los hábitats naturales y los hábitats de especies de aves y de coleópteros saproxílicos. Dado que esas amenazas deben prevenirse aplicando medidas de conservación, cualquier medida que materialice tales amenazas pone en cuestión esas medidas de conservación, hasta el punto de malograr el efecto útil de estas.

198

A su juicio, la aplicación de la Decisión n.o 51, que establece la retirada de árboles muertos en todo el territorio del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, refuerza todavía más las amenazas identificadas en el PZO de 2015 y complica aún más la puesta en práctica de las medidas de conservación establecidas en este.

199

Además, las operaciones de gestión forestal activa controvertidas pueden tener una repercusión negativa en el estado general de conservación de ciertas especies de coleópteros saproxílicos, en particular, el Buprestis splendens y el Phryganophilus ruficollis, en Polonia y en toda Europa, dado que el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska constituye una de sus últimas o una de sus más importantes áreas de distribución en la Unión.

200

Por último, según la Comisión, dado que el objetivo de las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves consiste en permitir el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats de las especies protegidas y no solamente en prevenir su extinción, debería rechazarse cualquier alegación relativa al mantenimiento de la población de una determinada especie al nivel indicado en el formulario estándar de datos de 2007 para el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska (en lo sucesivo, «FED»).

201

La República de Polonia sostiene que el anexo de 2016 garantiza la efectiva aplicación de las medidas de conservación establecidas en el PZO de 2015, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats. Dicho anexo se ajusta a ese plan, al garantizar el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales o de las especies para las cuales se designó el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska. Considera que, a estos efectos, el mero hecho de haber previsto medidas de conservación en el PZO de 2015 no era suficiente.

202

Precisa que las medidas de conservación contempladas en el PZO de 2015 para el hábitat 9170 (robledales subcontinentales) consisten concretamente en adaptar la composición de la población forestal de una forma que sea conforme al hábitat natural en el seno de las poblaciones forestales dominadas por los álamos temblones, los abedules, los pinos y, más raramente, las píceas. Estas medidas constaban en el PGF de 2012 en forma de trabajos planificados de limpieza, clareos y cortes, por lo que dichas medidas de conservación exigen la extracción de madera.

203

A este respecto, considera que resultaría contrario tanto a las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves como a los «fundamentos del saber ecológico» y al sentido común desestimar las alegaciones referidas al mantenimiento de la población de una determinada especie al nivel indicado en el FED. Si el nivel cuantitativo de cada especie protegida en un lugar Natura 2000 concreto aumentase constantemente más allá de ese nivel, ello daría lugar a un trastorno imprevisible del sistema ecológico en el territorio de que se trate.

204

Mantiene que las modificaciones cuantitativas observadas en el seno de una parte de las poblaciones de especies protegidas en el bosque de Białowieża son el resultado de un mayor acceso a la alimentación, vinculado a una perturbación de corta duración, a saber, una propagación a gran escala del Ips typographus. A más largo plazo, la consecuencia natural de esta situación será un enorme retroceso. Un control permanente y delimitado en el espacio de la propagación del Ips typographus, es decir, la conservación de su extensión territorial y de una gran proporción de píceas en el seno de las poblaciones forestales, puede ser un factor que contribuya a una situación relativamente estable, por ejemplo, respecto a las poblaciones de picos. Pese a los potenciales efectos negativos que pudieran causar en estas poblaciones las operaciones de gestión forestal activa controvertidas, el tamaño de dichas poblaciones se mantendría en un nivel relativamente elevado, de conformidad con el PZO de 2015.

205

La República de Polonia aduce que las poblaciones de picos dorsiblancos y de picos tridáctilos no han experimentado una modificación cuantitativa brutal en las fronteras del parque nacional. A su juicio, la propagación del Ips typographus no reviste ahí un carácter masivo, debido a la escasa proporción que representan las píceas en el seno de las poblaciones forestales de ese parque y de la diferente naturaleza de los hábitats forestales. De ello se deriva que, en los hábitats caracterizados por parámetros diferentes, que condicionan su propensión a sufrir una propagación masiva del Ips typographus, el equilibrio dinámico podría mantenerse gracias a medidas seleccionadas de gestión forestal.

206

En opinión de la República de Polonia, el anexo de 2016 y la Decisión n.o 51 tampoco pueden tener repercusiones negativas en el estado de conservación de determinadas especies de coleópteros saproxílicos. El peligro para especies tales como el Buprestis splendens y el Phryganophilus ruficollis se deriva en esencia de la limitación y de la supresión de los efectos de los incendios. Otras especies, como, por ejemplo, el Boros schneideri y el Cucujus cinnaberinus, encuentran en el bosque de Białowieża buenas condiciones de desarrollo. Por lo que atañe al Boros schneideri, la amenaza a largo plazo se debe a la falta de renovación del pino en el parque nacional de Białowieża.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

207

Con carácter preliminar, ha de recordarse que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, los Estados miembros deben fijar, con respecto a cada zona especial de conservación, las medidas de conservación necesarias que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales que figuran en el anexo I de esta Directiva y de las especies que figuran en el anexo II de dicha Directiva que estén presentes en el lugar de que se trate. En virtud del artículo 4, apartado 4, de la misma Directiva, todo lugar elegido como LIC habrá de ser designado por el Estado miembro de que se trate como zona especial de conservación.

208

Por otra parte, ha de señalarse que el artículo 4 de la Directiva sobre las aves establece un régimen de protección específico y reforzado tanto para las especies mencionadas en el anexo I de esta Directiva como para las especies migratorias no contempladas en dicho anexo cuya llegada sea regular, que está justificado por el hecho de que se trata, respectivamente, de las especies más amenazadas y de las especies que constituyen un patrimonio común de la Unión. Por consiguiente, los Estados miembros están obligados a tomar las medidas necesarias para la conservación de dichas especies (sentencia de 13 de diciembre de 2007, Comisión/Irlanda, C‑418/04, EU:C:2007:780, apartado 46 y jurisprudencia citada).

209

Dichas medidas deben poder garantizar, en especial, la supervivencia y la reproducción de las especies de aves mencionadas en el anexo I de la Directiva sobre las aves, así como la reproducción, la muda y la invernada de las especies migratorias no contempladas en dicho anexo cuya llegada sea regular. No pueden limitarse a evitar los atentados y las perturbaciones externas causadas por el hombre, sino que, según la situación que se presente, deben incluir también medidas positivas cuyo objetivo sea conservar y mejorar el estado del lugar (sentencia de 13 de diciembre de 2007, Comisión/Irlanda, C‑418/04, EU:C:2007:780, apartados 153154).

210

En el presente asunto, consta que el objeto del PZO de 2015 es establecer, de conformidad con esas disposiciones de las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves, medidas de conservación necesarias para el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats y de las especies protegidos por dichas Directivas que estén presentes en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska.

211

Dichas medidas, que figuran en el anexo 5 del PZO de 2015, consisten fundamentalmente, por un lado, en excluir de las operaciones de gestión forestal activa «todas las poblaciones forestales» en los hábitats 91D0 (turberas boscosas) y 91E0 (bosques aluviales de sauces, álamos, alisos y fresnos), así como «todas las poblaciones de una especie compuestas por al menos un 10 % de especímenes de cien años y más» en el hábitat 9170 (robledales subcontinentales) y en los hábitats del abejero europeo, del mochuelo alpino, del mochuelo boreal, del pico dorsiblanco, del pico tridáctilo, del papamoscas papirrojo, del papamoscas collarino, del Boros schneideri, del Buprestis splendens, del Cucujus cinnaberinus y del Osmoderma eremita, y, por otro lado, en mantener los «árboles muertos en las poblaciones forestales explotadas», en particular, «todas las píceas muertas de más de cien años hasta su completa mineralización», a efectos de la conservación de los hábitats del Phryganophilus ruficollis, del Pytho kolwensis y del Rhysodes sulcatus.

212

Así pues, esas medidas de conservación van dirigidas a prevenir que se produzcan los peligros potenciales que acechan a esos hábitats y especies, identificados en el anexo 3 del PZO de 2015, a saber, en función de cada caso, como se desprende de los apartados 166 a 168 de la presente sentencia, la ejecución de operaciones de gestión forestal activa, la retirada de los árboles muertos o moribundos y la retirada de las píceas y de los pinos de más de cien años colonizados por el Ips typographus.

213

Sin embargo, como alega con razón la Comisión y, por otra parte, reconoce la República de Polonia, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats y el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre las aves exigen, so pena de verse privados de cualquier efecto útil, no solo la adopción de las medidas de conservación necesarias para mantener un estado de conservación favorable de los hábitats y de las especies protegidos en el lugar de que se trate, sino también, y sobre todo, su aplicación efectiva.

214

Por lo demás, esta interpretación se ve corroborada por el artículo 1, letra l), de la Directiva sobre los hábitats, que define una zona especial de conservación como un LIC en el que se «apliquen» medidas de conservación, y por el octavo considerando de esta Directiva, según el cual conviene «aplicar», en cada zona designada, las medidas necesarias habida cuenta de los objetivos de conservación establecidos.

215

Pues bien, en el presente asunto, se desprende del punto 4.2.4 de la evaluación de repercusiones de 2015 que, «dado que ha transcurrido un tiempo excesivo desde la elaboración del PZO [de 2015] hasta ahora, una parte de las disposiciones de este relativas a la evaluación del estado de conservación y a las medidas de conservación previstas en relación con las especies vinculadas con la pícea ha devenido obsoleta». Así pues, el PZO de 2015 nunca fue aplicado por las autoridades polacas, sino que, al contrario, como sostiene acertadamente la Comisión, el anexo de 2016 y la Decisión n.o 51, aunque no modifiquen formalmente el PZO de 2015, privan de efecto útil a las medidas de conservación previstas en este último.

216

En efecto, el anexo de 2016 y la Decisión n.o 51, al no establecer ninguna restricción en relación con la edad de los árboles o con las poblaciones forestales contempladas en las operaciones de gestión forestal activa controvertidas, autorizan, en los tres distritos forestales del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, como medidas de conservación, medidas expresamente excluidas por el PZO de 2015.

217

Así, el anexo de 2016 y la Decisión n.o 51 permiten, por un lado, la tala y la retirada de toda clase de árboles en los hábitats 91D0 (turberas boscosas) y 91E0 (bosques aluviales de sauces, álamos, alisos y fresnos), así como la ejecución de tales operaciones de gestión forestal activa en las poblaciones de una especie compuestas por al menos un 10 % de especímenes centenarios en el hábitat 9170 (robledales subcontinentales) y en los hábitats del abejero europeo, del mochuelo alpino, del mochuelo boreal, del pico dorsiblanco, del pico tridáctilo, del papamoscas papirrojo, del papamoscas collarino, del Boros schneideri, del Buprestis splendens, del Cucujus cinnaberinus y del Osmoderma eremita, y, por otro lado, la retirada de árboles muertos en las poblaciones forestales explotadas, los cuales constituyen el hábitat del Phryganophilus ruficollis, del Pytho kolwensis y del Rhysodes sulcatus.

218

De ello resulta que la ejecución de las operaciones de gestión forestal activa controvertidas conduce a la desaparición de una parte del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska. Tales operaciones no pueden constituir medidas que garanticen la conservación de dicho lugar, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats (véase, por analogía, la sentencia de 21 de julio de 2016, Orleans y otros, C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583, apartado 38).

219

En estas circunstancias, solo cabe desestimar las alegaciones formuladas por la República de Polonia para sostener que las operaciones de gestión forestal activa controvertidas no tienen efectos perjudiciales para las especies de coleópteros saproxílicos protegidas. Por otra parte, las supuestas amenazas que, según dicho Estado miembro, existen para el mantenimiento de tales especies en un estado favorable no se corresponden con las identificadas en el PZO de 2015. Por lo tanto, no es posible tenerlas en cuenta a estos efectos.

220

En cuanto a las alegaciones referidas a la propagación del Ips typographus, han de desestimarse por los mismos motivos que los que se han expuesto en los apartados 173 a 181 de la presente sentencia. En particular, ha de recordarse, a este respecto, que el Ips typographus no está en absoluto identificado en el PZO de 2015 como un peligro potencial para la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, sino que, por el contrario, lo que dicho PZO identificó como tal peligro potencial es la retirada de las píceas y de los pinos centenarios colonizados por el Ips typographus.

221

Por consiguiente, el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre las aves, es fundado.

3.   Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 12, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva sobre los hábitats

a)   Alegaciones de las partes

222

La Comisión alega que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva sobre los hábitats, al poner en práctica las operaciones de gestión forestal activa controvertidas, puesto que dichas operaciones no permiten evitar el deterioro o la destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso de los coleópteros saproxílicos que figuran en el anexo IV, letra a), de dicha Directiva, a saber, el Buprestis splendens, el Cucujus cinnaberinus, el Phryganophilus ruficollis y el Pytho kolwensis.

223

Afirma que el artículo 12 de la Directiva sobre los hábitats obliga a los Estados miembros a instaurar un sistema de protección rigurosa que exige la adopción de medidas coherentes y coordinadas, de carácter preventivo, que puedan permitir que se evite efectivamente el deterioro o la destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso de dichas especies.

224

La Comisión alega que todas las especies de coleópteros saproxílicos amparadas por esta protección rigurosa necesitan, en el curso de su ciclo vital, árboles moribundos o muertos, en pie o en el suelo. Diversos estudios científicos confirman que las píceas muertas constituyen un hábitat importante del Cucujus cinnaberinus y un elemento primordial de su ciclo vital. Después de dos o tres años de deterioro y en etapas posteriores del proceso de descomposición, las píceas se ven invadidas por otras especies de coleópteros saproxílicos, como el Phryganophilus ruficollis y el Pytho kolwensis. En estas circunstancias, la intensificación de las talas de poblaciones forestales, entre ellas, especialmente, de las píceas, y la retirada de la madera seca o muerta y de los árboles moribundos colonizados por el Ips typographus conducen inevitablemente a la muerte de especímenes de dichas especies protegidos estrictamente y a la destrucción de sus lugares de reproducción y de descanso.

225

Dado que estas especies se alojan en los tocones y en la corteza de los árboles, son poco visibles, por lo que es imposible tomar medidas paliativas eficaces, como una tala selectiva. La única medida eficaz que puede impedir el deterioro de sus lugares de reproducción o de descanso consistiría en no intervenir en los hábitats en los que se encuentran.

226

Según la Comisión, las prohibiciones que figuran en el artículo 12 de la Directiva sobre los hábitats son absolutas, con independencia del número y de la presencia de especímenes de las especies que son objeto de conservación estricta. La presencia ampliamente extendida del Cucujus cinnaberinus no podría justificar, pues, la intensificación de las operaciones de gestión forestal que pueden dar lugar a un incumplimiento de estas prohibiciones. Por otra parte, el Phryganophilus ruficollis es una especie muy rara para la que solo existen cuatro hábitats conocidos en Polonia, hasta el punto de que la pérdida de un solo hábitat podría tener una repercusión negativa considerable en el mantenimiento de su estado de conservación en Europa. En cuanto al Buprestis splendens, solo se halla presente en Polonia en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska. Por último, este lugar es el más importante hábitat en dicho Estado miembro del Pytho kolwensis, coleóptero que, en la Unión, solo se encuentra por lo demás en Finlandia y en Suecia.

227

La República de Polonia alega que todas las especies de coleópteros saproxílicos presentes en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, tales como el Buprestis splendens, el Cucujus cinnaberinus, el Osmoderma eremita, el Phryganophilus ruficollis y el Pytho kolwensis, necesitan árboles muertos o moribundos durante su ciclo vital y que es imposible constatar la presencia de sus fases larvarias sin causar un perjuicio a este hábitat. De este modo, para garantizar un estado adecuado de protección, las autoridades polacas han adoptado un sistema de conservación a largo plazo de la continuidad del hábitat de estas especies bajo la forma de una red de islotes de plantaciones forestales en las reservas y de zonas de protección en torno a las especies protegidas en los hábitats húmedos, en las zonas de referencia y en la parte permanente y natural de árboles muertos en todas las poblaciones del bosque de Białowieża. La eficacia de esta operación viene demostrada por los resultados del inventario realizado en 2016 por el Instytut Badawczy Leśnictwa (Instituto de Estudios Forestales, Polonia).

228

En opinión de la República de Polonia, de estos resultados se desprende que el Cucujus cinnaberinus, para el que las píceas no son más que un hábitat de segunda opción, es una especie común en el conjunto del lugar del bosque de Białowieża, para la que los árboles muertos y moribundos no constituyen un hábitat esencial. En lo tocante al Boros schneideri, esos mismos resultados demuestran que se trata de una especie que prefiere el pino y para la cual las píceas muertas o moribundas no suponen un hábitat esencial, y que se encuentra además distribuida por todo el bosque de Białowieża. La zona esencial para el Phryganophilus ruficollis y el Rhysodes sulcatus es el parque nacional de Białowieża. Las localizaciones del Phryganophilus ruficollis en el distrito de Białowieża se hallan, además, en la zona de referencia, y la causa esencial de su desaparición es la falta de madera quemada. De igual modo, no se ha detectado la presencia del Pytho kolwensis fuera de ese parque nacional. En cambio, la actividad del Ips typographus podría generar efectos negativos en la continuidad de los lugares ocupados por esta especie, a saber, las píceas muertas, viejas, taladas, en los hábitats húmedos. Por último, en cuanto al Buprestis splendens, la causa principal de su desaparición en Europa es la falta de pinos viejos muertos como consecuencia de incendios. Debido a la falta de renovación del pino en dicho parque nacional, el futuro de esta especie solo puede garantizarse en los bosques explotados, en los que el pino se ha renovado artificialmente.

229

La República de Polonia arguye que, por todos estos motivos, las operaciones previstas en el anexo de 2016 no tienen repercusiones negativas significativas en la población de estas especies. El mantenimiento de dichas especies corre parejo con la continuidad de determinados hábitats resultante de perturbaciones, tales como incendios. En su defecto, solo intervenciones de protección activa pueden preservar el hábitat de esas mismas especies.

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

230

El artículo 12, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva sobre los hábitats obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para establecer un sistema de protección rigurosa de las especies animales incluidas en el anexo IV, letra a), de esta Directiva, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza, así como el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o las zonas de descanso.

231

El cumplimiento de dicha disposición obliga a los Estados miembros no solamente a adoptar un marco normativo completo, sino también a ejecutar medidas concretas y específicas de protección. Del mismo modo, el sistema de protección rigurosa supone la adopción de medidas coherentes y coordinadas de carácter preventivo. Tal sistema de protección rigurosa debe permitir que se evite efectivamente la captura o el sacrificio deliberados en la naturaleza y el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso de las especies animales que figuran en el anexo IV, letra a), de la Directiva sobre los hábitats (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2011, Comisión/Francia, C‑383/09, EU:C:2011:369, apartados 1921).

232

En el presente asunto, ha de recordarse que tanto el anexo de 2016 como la Decisión n.o 51 prevén la tala de las píceas colonizadas por el Ips typographus, sin restricciones relativas a su edad, lo cual incluye, por ende, los árboles centenarios, muertos o moribundos.

233

Pues bien, se desprende claramente del PZO de 2015 que las píceas muertas o moribundas, colonizadas, en su caso, por el Ips typographus, constituyen, como poco, un hábitat importante para los coleópteros saproxílicos tales como el Buprestis splendens, el Cucujus cinnaberinus, el Phryganophilus ruficollis y el Pytho kolwensis, que figuran en el anexo IV, letra a), de la Directiva sobre los hábitats. Como ya se ha señalado en el apartado 168 de la presente sentencia, precisamente la retirada de ese tipo de árboles fue identificada como un peligro potencial para esas especies de coleópteros.

234

Por ello, las alegaciones presentadas por la República de Polonia para demostrar que la pícea no es el hábitat o, cuando menos, no es un hábitat importante de dichas especies no pueden prosperar, al contradecir de modo flagrante las propias apreciaciones fácticas expresadas por las autoridades polacas en el PZO de 2015 elaborado por ellas en relación con el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska.

235

Tampoco puede sostenerse que algunas de esas mismas especies no estén presentes o lo estén en grado ínfimo en dicho lugar, cuando están recogidas expresamente en el PZO de 2015 como especies protegidas en los tres distritos forestales de que se trata. En cuanto a la afirmación de que el Phryganophilus ruficollis solo está presente en las zonas de referencia, baste con señalar que tal afirmación carece de cualquier elemento que la acredite.

236

De ello resulta que, por su propia naturaleza, el anexo de 2016 y la Decisión n.o 51 conducen inevitablemente a la muerte y al deterioro o a la destrucción de los lugares de reproducción y de las zonas de descanso de las especies de coleópteros saproxílicos mencionadas en el apartado 233 de la presente sentencia.

237

No es determinante, a estos efectos, que un gran número de dichas especies estén presentes en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska. En efecto, como se desprende del apartado 231 de la presente sentencia, el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva sobre los hábitats establece un sistema de protección rigurosa de los lugares de reproducción y de las zonas de descanso de las especies recogidas en el anexo IV, letra a), de la Directiva sobre los hábitats, con independencia de su número.

238

Por consiguiente, el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 12, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva sobre los hábitats, es fundado.

4.   Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 5, letras b) y d), de la Directiva sobre las aves

a)   Alegaciones de las partes

239

La Comisión sostiene que, para poner en práctica las operaciones de gestión forestal activa controvertidas, la República de Polonia no ha establecido, en contra de lo preceptuado por el artículo 5, letras b) y d), de la Directiva sobre las aves, un régimen general de conservación que impida, en particular, la destrucción intencionada de nidos y la perturbación, en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, del mochuelo alpino, del mochuelo boreal, del pico dorsiblanco y del pico tridáctilo, especies que figuran en el anexo I de dicha Directiva.

240

La Comisión aduce que el artículo 5 de la Directiva sobre las aves obliga a los Estados miembros, al igual que el artículo 12 de la Directiva sobre los hábitats, no solamente a establecer un marco normativo completo, sino también a adoptar medidas de conservación concretas y detalladas, entre ellas, medidas de ejecución eficaces. Este régimen trae causa de la obligación de frenar el declive de las especies de aves a que se refiere el artículo 1 de dicha Directiva. Pues bien, resulta evidente que el importante incremento del volumen de madera extraída en hábitats de una importancia crucial para la reproducción y el descanso de especies que viven naturalmente en estado salvaje en el lugar de que se trata aumenta el riesgo de destrucción de sus nidos y de perturbación intencionada, incluso durante su período de reproducción.

241

En efecto, el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska es, en su opinión, la zona más importante de presencia del pico dorsiblanco y del pico tridáctilo en Polonia. Los árboles moribundos y muertos, en particular las píceas centenarias, son los lugares de alimentación y de reproducción más importantes de estas dos especies de picos. La supresión de miles de árboles colonizados por el Ips typographus acarrea una destrucción intencionada de los hábitats de dichas especies de picos y una perturbación a gran escala de sus poblaciones. A este respecto, las autoridades polacas no han presentado ninguna prueba que demuestre que estas dos especies de picos se benefician de la intensificación de la tala de árboles en el lugar donde radican sus hábitats, siendo así que, por el contrario, esta puede acelerar la disminución de esas dos especies de picos. Además, no existen datos que indiquen si, tras el fin de la propagación del Ips typographus, la población de dichas especies de picos recuperará un nivel más o menos importante. Por último, ha de tenerse en cuenta el hecho de que las píceas se regeneran ellas mismas en las zonas atacadas por el Ips typographus, sin necesidad de intervención humana.

242

La Comisión alega asimismo que los árboles moribundos y muertos son también lugares importantes de nidificación del mochuelo alpino y del mochuelo boreal, que dependen de las cavidades excavadas por los picos. La eliminación a gran escala de píceas colonizadas por el Ips typographus constituye un factor de destrucción sustancial de su área de reproducción. Pues bien, el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska es una de las áreas de distribución más importantes de esas especies de mochuelo. El hecho de que la concentración del mochuelo alpino en dicho lugar sea más intensa que la concentración media de esa especie en Polonia impide que se proceda a realizar operaciones de gestión activa que puedan perturbar a especímenes y destruir nidos de esta especie.

243

La Comisión indica que de la información obtenida se desprende asimismo que la retirada y la tala tuvieron lugar durante el período de reproducción de las cuatro especies en cuestión. Pues bien, el anexo de 2016 y la Decisión n.o 51 autorizan la tala sin límite temporal. Por lo tanto, no cabe descartar un incumplimiento de la prohibición de perturbar a estas especies durante el período de reproducción.

244

La República de Polonia alega que la evaluación de repercusiones de 2015 puso de manifiesto que se habían adoptado las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves silvestres, entre ellas, las prohibiciones de destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos y quitar sus nidos y de perturbarlas intencionadamente durante el período de reproducción y de crianza, en la medida en que la perturbación tenga un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la Directiva sobre las aves.

245

Teniendo en cuenta el número de ejemplares de las cuatro especies de aves de que se trata registrado en el lugar del bosque de Białowieża según los datos recogidos en el FED, ni la presencia ni el modo de vida de ninguna de ellas se ven amenazados. Por otra parte, las autoridades polacas se comprometieron a mantener al menos 60 parejas de cada una de estas especies. Además, en todos los lugares Natura 2000 de Polonia existe un número de ejemplares de las dos especies de picos de que se trata más elevado que el que figura en el FED. En particular, el valor del índice global de abundancia de las poblaciones de aves forestales ha aumentado en un 25 % durante el período 2000‑2014.

246

Según la República de Polonia, las repercusiones positivas de la propagación a gran escala del Ips typographus en la supervivencia y la reproducción de los picos no es más que temporal pues, a largo plazo, esa propagación dará lugar a la desaparición de las partes más antiguas del bosque en las que predominan las coníferas. La reducción constante de la propagación del Ips typographus podría constituir un factor de mantenimiento de una situación relativamente estable en cuanto atañe a las poblaciones de picos.

247

La República de Polonia sostiene, además, que el fenómeno de desplome de las poblaciones de carnívoros como consecuencia de la escasez de alimentos es un hecho científico y que la Comisión no ha aportado datos científicos que invaliden la situación de transformación del medio ambiente surgida tras la propagación del Ips typographus. Lo único que resulta imposible prever, a su juicio, es la envergadura de la transformación, esto es, si el descenso del número de ejemplares de las especies que se benefician de la proliferación de una especie concreta de insectos se limitará a volver a la situación anterior a la propagación o bien si, habida cuenta de la desaparición de alimentos y de la imposibilidad de que el Ips typographus colonice otros árboles, el número de picos, tras este descenso, será inferior al registrado en el FED en vigor, en particular, y al descrito en los objetivos de conservación del lugar de que se trata.

248

Según la República de Polonia, la Comisión pasa por alto que los procesos naturales que se desarrollan en los lugares Natura 2000 son procesos a largo plazo. Pues bien, un control permanente de la propagación del Ips typographus, es decir, una limitación de su extensión territorial y la conservación de una gran proporción de píceas en el seno de las poblaciones forestales, podría constituir una operación de protección activa que mantuviera una situación relativamente estable respecto a las poblaciones de picos, en una perspectiva a largo plazo. Pese a los potenciales efectos negativos que pudieran causar en estas poblaciones las operaciones de gestión forestal activa controvertidas, el tamaño de dichas poblaciones se mantendría en un nivel relativamente elevado, de conformidad con el PZO de 2015, y las eventuales modificaciones de las áreas de distribución de las especies de aves, resultantes de los modelos predictivos de cambio climático, se escalonarían en el tiempo. Por consiguiente, el efecto final de las operaciones temporales ejecutadas con los métodos aplicados en la gestión forestal podría permitir remediar la importante disminución posterior del número de picos.

249

En cuanto al mochuelo alpino, la pérdida de lugares de reproducción como consecuencia de la eliminación de píceas en el 5 % del lugar es ilusoria. A juicio de la República de Polonia, esta especie, que anida en las cavidades creadas por los picos, en general por el pico picapino (Dendrocopos major), una especie cuyo número es abundante, no manifiesta ninguna preferencia en cuanto a la especie de árbol en la que se reproduce. Además, ese mochuelo aparece a menudo en entornos degradados. Su presencia es así más frecuente en la parte acondicionada del bosque de Białowieża. De igual modo, el mochuelo boreal anida con frecuencia en las cavidades creadas por los picos. El eventual impacto derivado de la supresión de píceas en un 5 % del lugar de que se trata puede considerarse, pues, inexistente desde el punto de vista del número de ejemplares de mochuelos alpinos y de mochuelos boreales que ocupan el bosque de Białowieża.

250

Por otra parte, de conformidad con datos finlandeses, la gestión forestal mediante el clareo de espacios, siempre que la porción talada no exceda del 50 % del espacio forestal en una perspectiva a largo plazo, no solamente no tiene repercusiones negativas en tales especies, sino que da lugar, al incrementar la accesibilidad al alimento, a un aumento de la reproducción. Además, el tamaño de las poblaciones de dichas especies aumenta y se extiende a nuevas zonas. Los árboles denominados «biocenóticos», entre los que se encuentran los árboles huecos, se abandonan a su muerte biológica. Por consiguiente, los lugares potenciales de nidificación del mochuelo alpino y del mochuelo boreal siguen siendo accesibles, tanto más cuanto que el PZO de 2015 prevé operaciones que consisten en «conservar, durante las intervenciones de gestión, todos los pinos y abetos que contengan oquedades manifiestas, salvo en caso de peligro para el público».

b)   Apreciación del Tribunal de Justicia

251

El artículo 5 de la Directiva sobre las aves obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 de esta Directiva. Dicho régimen implica, en particular, a tenor del artículo 5, letras b) y d), de la citada Directiva, las prohibiciones de destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos y quitar sus nidos y de perturbarlas de forma intencionada, en particular durante el período de reproducción y de crianza, en la medida en que la perturbación tuviera un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la misma Directiva.

252

De esta forma, el artículo 5 de la Directiva sobre las aves exige que los Estados miembros adopten un marco normativo completo y eficaz (sentencias de 12 de julio de 2007, Comisión/Austria, C‑507/04, EU:C:2007:427, apartados 103339, y de 26 de enero de 2012, Comisión/Polonia, C‑192/11, no publicada, EU:C:2012:44, apartado 25), mediante la puesta en práctica, al igual que lo que establece el artículo 12 de la Directiva sobre los hábitats, de medidas concretas y específicas de protección que deben permitir garantizar el respeto efectivo de las prohibiciones antes mencionadas, dirigidas, fundamentalmente, a proteger los lugares de reproducción y las zonas de descanso de las aves comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. Por lo demás, estas prohibiciones deben aplicarse sin restricciones temporales (sentencia de 27 de abril de 1988, Comisión/Francia, 252/85, EU:C:1988:202, apartado 9).

253

En el presente asunto, ha de recordarse que el anexo de 2016 y la Decisión n.o 51 contemplan, especialmente, la tala de las píceas colonizadas por el Ips typographus y la retirada de los árboles muertos o moribundos.

254

Pues bien, se desprende inequívocamente del PZO de 2015 que las píceas centenarias colonizadas por el Ips typographus y los árboles muertos o moribundos constituyen, cuando menos, un hábitat importante para el mochuelo alpino, el mochuelo boreal, el pico dorsiblanco y el pico tridáctilo, mencionados en el anexo I de la Directiva sobre las aves. En efecto, como ya se ha hecho constar en los apartados 167 y 168 de la presente sentencia, precisamente la retirada de ese tipo de árboles fue identificada por dicho plan como un peligro potencial para esas especies de aves.

255

Por lo tanto, las autoridades polacas autorizan, mediante el anexo de 2016 y la Decisión n.o 51, a establecer excepciones en la protección de dichas aves en el marco de las operaciones de gestión forestal activa controvertidas.

256

Ha de señalarse que ni ese anexo ni esa Decisión establecen restricciones relativas a la edad de los árboles que son objeto de tales operaciones o al período durante el cual esas mismas operaciones podrán llevarse a cabo en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska. Así pues, dicho anexo y dicha Decisión no recogen ninguna disposición concreta cuyo objeto sea impedir de manera efectiva el deterioro o la destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso de las aves de que se trata.

257

La evaluación de repercusiones de 2015 no permite, contrariamente a lo que sostiene la República de Polonia, invalidar esta conclusión, en tanto en cuanto dicha evaluación se limita a indicar, en su punto 4.2.3, que «habrá que asegurarse […] de que las operaciones de gestión forestal se suspendan durante el período de nidificación», sin señalar, sin embargo, que se hayan adoptado las medidas necesarias para instaurar un régimen general de protección de todas las especies de aves silvestres.

258

A este respecto, en tanto en cuanto dicho Estado miembro invoca las medidas de conservación establecidas en el PZO de 2015 en relación con las oquedades manifiestas en los pinos y abetos, baste con recordar que, como ya se ha señalado en el apartado 215 de la presente sentencia, a tenor del punto 4.2.4 de la evaluación de repercusiones de 2015, según las autoridades polacas, dicho plan devino «obsolet[o]» y, por ende, estas dejaron de aplicarlo. En consecuencia, dicho Estado miembro no puede ampararse en las disposiciones del PZO de 2015 para justificar que las operaciones de gestión forestal activa controvertidas no supondrán el deterioro o la destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso de las aves protegidas en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska.

259

En estas circunstancias, ha de considerarse que el anexo de 2016 y la Decisión n.o 51, cuya aplicación llevaría ineludiblemente al deterioro o a la destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso de dichas especies de aves, no recogen medidas concretas y específicas de protección que permitan tanto excluir de su ámbito de aplicación perjuicios causados de forma intencionada a la vida y al hábitat de esas aves como garantizar el respeto efectivo de las prohibiciones de destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos y quitar sus nidos y de perturbarlas de forma intencionada, en particular, durante el período de reproducción y de crianza.

260

Ninguna de las alegaciones formuladas por la República de Polonia puede invalidar esta conclusión.

261

En primer lugar, en tanto en cuanto dicho Estado miembro invoca la propagación del Ips typographus, procede desestimar sus alegaciones en su conjunto por los mismos motivos que los que se han expuesto en los apartados 173 a 181 de la presente sentencia.

262

En segundo lugar, en tanto en cuanto la República de Polonia sostiene que las poblaciones de aves de que se trata han permanecido estables, o incluso han llegado a aumentar, ha de señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha apreciado que tal circunstancia no puede desvirtuar la existencia de una infracción del artículo 4, apartado 4, de la Directiva sobre las aves, que obliga a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para evitar el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, dado que las obligaciones de protección existen incluso antes de que se compruebe la disminución del número de aves o de que se concrete el riesgo de desaparición de una especie de ave protegida (sentencias de 14 de enero de 2016, Comisión/Bulgaria, C‑141/14, EU:C:2016:8, apartado 76, y de 24 de noviembre de 2016, Comisión/España, C‑461/14, EU:C:2016:895, apartado 83).

263

Se impone observar que tales consideraciones, que se refieren al régimen general de protección de las aves establecido en dicha disposición, se aplican, con mayor motivo, en el marco de la protección específica establecida en el artículo 5, letras b) y d), de la Directiva sobre las aves.

264

Por lo demás, ha de señalarse que la República de Polonia se ha limitado a alegar que ni la presencia ni el modo de vida de las cuatro especies de aves típicas de los bosques naturales, a saber, el mochuelo alpino, el mochuelo boreal, el pico dorsiblanco y el pico tridáctilo, están amenazados por las operaciones de gestión forestal activa controvertidas. A tal efecto, ha aducido fundamentalmente datos relativos a los años 2014 y 2015 para demostrar que el número de ejemplares de picos dorsiblancos no había disminuido. Pues bien, tales datos son anteriores a la aplicación de dichas operaciones. En cuanto al hecho de que sería posible encontrar, en otros lugares Natura 2000 situados en Polonia, un número de ejemplares de picos dorsiblancos y de picos tridáctilos más elevado que el registrado en el FED en vigor para el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, dicha circunstancia no puede invalidar el hecho constatado de que dichas operaciones pueden amenazar la estabilidad de la población de esas dos especies en ese último lugar.

265

En tercer lugar y último lugar, en tanto en cuanto la República de Polonia alega que no existe riesgo de que la tala de píceas cause perjuicios apreciables a la integridad del hábitat del mochuelo alpino y del mochuelo boreal, su alegación no puede ser acogida, dado que, por un lado, se desprende claramente del PZO de 2015 que la pícea constituye el hábitat principal de dichas especies de aves, y, por otro lado, el anexo l de 2016 prevé que, en el distrito de Białowieża, el volumen de madera explotable se triplique, en particular, el de las píceas.

266

Por consiguiente, el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 5, letras b) y d), de la Directiva sobre las aves, es fundado.

267

Procede, en consecuencia, estimar íntegramente el recurso interpuesto por la Comisión.

268

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben:

en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, al adoptar un anexo al plan de gestión forestal del distrito forestal de Białowieża sin asegurarse de que ese anexo no causaría perjuicio a la integridad del LIC y de la ZPE que constituyen el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska;

en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre las aves, al no establecer las medidas de conservación necesarias que responden a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales que figuran en el anexo I de la Directiva sobre los hábitats y de las especies que figuran en el anexo II de dicha Directiva, así como de las especies de aves mencionadas en el anexo I de la Directiva sobre las aves y de las especies migratorias no contempladas en dicho anexo cuya llegada sea regular, con respecto a los cuales se designaron el LIC y la ZPE que constituyen el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska;

en virtud del artículo 12, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva sobre los hábitats, al no garantizar una protección rigurosa de los coleópteros saproxílicos, a saber, el Buprestis splendens, el Cucujus cinnaberinus, el Phryganophilus ruficollis y el Pytho kolwensis, mencionados en el anexo IV de dicha Directiva, es decir, al no prohibir sacrificarlos deliberadamente o perturbarlos, ni deteriorar o destruir sus lugares de reproducción en el distrito forestal de Białowieża, y

en virtud del artículo 5, letras b) y d), de la Directiva sobre las aves, al no garantizar la protección de especies de aves contempladas en el artículo 1 de esta Directiva, en particular el mochuelo alpino (Glaucidium passerinum), el mochuelo boreal (Aegolius funereus), el pico dorsiblanco (Dendrocopos leucotos) y el pico tridáctilo (Picoides tridactylus), es decir, al no velar por que no se mate o se perturbe a estas especies durante el período de reproducción y de crianza y por que no se destruyan, se dañen o se quiten sus nidos y sus huevos de forma intencionada en el distrito forestal de Białowieża.

VI. Costas

269

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene en costas a la República de Polonia y, al haber sido desestimados los motivos formulados por esta, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Declarar que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben:

en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2013/17/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, al adoptar un anexo al plan de gestión forestal del distrito forestal de Białowieża sin asegurarse de que ese anexo no causaría perjuicio a la integridad del lugar de importancia comunitaria y de la zona de protección especial PLC200004 Puszcza Białowieska;

en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/43, en su versión modificada por la Directiva 2013/17, y del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2013/17, al no establecer las medidas de conservación necesarias que responden a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales que figuran en el anexo I de la Directiva 92/43, en su versión modificada por la Directiva 2013/17, y de las especies que figuran en el anexo II de dicha Directiva, así como de las especies de aves mencionadas en el anexo I de la Directiva 2009/147, en su versión modificada por la Directiva 2013/17, y de las especies migratorias no contempladas en dicho anexo cuya llegada sea regular, con respecto a los cuales se designaron el lugar de importancia comunitaria y la zona de protección especial PLC200004 Puszcza Białowieska;

en virtud del artículo 12, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva 92/43, en su versión modificada por la Directiva 2013/17, al no garantizar una protección rigurosa de los coleópteros saproxílicos, a saber, el Buprestis splendens, el Cucujus cinnaberinus, el Phryganophilus ruficollis y el Pytho kolwensis, mencionados en el anexo IV de dicha Directiva, es decir, al no prohibir sacrificarlos deliberadamente o perturbarlos, ni deteriorar o destruir sus lugares de reproducción en el distrito forestal de Białowieża, y

en virtud del artículo 5, letras b) y d), de la Directiva 2009/147, en su versión modificada por la Directiva 2013/17, al no garantizar la protección de especies de aves contempladas en el artículo 1 de esta Directiva, en particular el mochuelo alpino (Glaucidium passerinum), el mochuelo boreal (Aegolius funereus), el pico dorsiblanco (Dendrocopos leucotos) y el pico tridáctilo (Picoides tridactylus), es decir, al no velar por que no se mate o se perturbe a estas especies durante el período de reproducción y de crianza y por que no se destruyan, se dañen o se quiten sus nidos y sus huevos de forma intencionada en el distrito forestal de Białowieża.

 

2)

Condenar en costas a la República de Polonia.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.