SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 24 de octubre de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2014/41/UE — Orden europea de investigación en materia penal — Artículo 5, apartado 1 — Formulario establecido en el anexo A — Sección J — Inexistencia de vías de recurso en el Estado miembro emisor»

En el asunto C‑324/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), mediante resolución de 23 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de mayo de 2017, en el proceso penal seguido contra

Ivan Gavanozov,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y L. Bay Larsen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. A. Brabcová, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós y por la Sra. R. Kissné Berta, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M.K. Bulterman y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Troosters e I. Zaloguin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de abril de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 4, 6, apartado 1, letra a), y 14 de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO 2014, L 130, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado contra el Sr. Ivan Gavanozov, acusado de dirigir una organización criminal y de haber cometido infracciones fiscales.

Marco jurídico

3

Los considerandos 21, 22 y 38 de la Directiva 2014/41 presentan el siguiente tenor:

«(21)

Son necesarios límites temporales para garantizar que la cooperación entre los Estados miembros en materia penal se lleve a cabo de forma rápida, eficaz y coherente. La resolución de reconocimiento o ejecución, así como la ejecución efectiva de la medida de investigación, deben llevarse a cabo con la misma celeridad y prioridad que las que se adoptan para casos internos similares. Deben establecerse límites temporales para garantizar que una resolución o ejecución se lleve a cabo en un plazo de tiempo razonable o para cumplir las obligaciones de procedimiento en el Estado de emisión.

(22)

Las vías de recurso existentes contra una OEI deben ser, como mínimo, iguales a las existentes en un caso nacional contra la medida de investigación de que se trate. De conformidad con su Derecho nacional, los Estados miembros deben garantizar la aplicabilidad de dichas vías de recurso, inclusive informando a su debido tiempo a cualquier parte interesada sobre las posibilidades y condiciones para emprender las vías de recurso. […]

[…]

(38)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el reconocimiento mutuo de las resoluciones adoptadas para la obtención de pruebas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros […]».

4

El artículo 1, apartado 4, de esta Directiva dispone:

«La presente Directiva no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos enunciados en el artículo 6 del TUE, incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán incólumes.»

5

El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la citada Directiva señala:

«La OEI emitida utilizando el formulario establecido en el anexo A deberá ir cumplimentada y firmada, y las informaciones que contiene deberán ser certificadas como exactas y correctas por la autoridad de emisión.»

6

El artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva dispone:

«La autoridad de emisión únicamente podrá emitir una OEI cuando:

a)

la emisión de la OEI sea necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos a que se refiere el artículo 4 teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado, y

[…]».

7

El artículo 14 de la Directiva 2014/41 está redactado en los siguientes términos:

«1.   Los Estados miembros velarán por que las vías de recurso equivalentes a las existentes en un caso interno similar sean aplicables a las medidas de investigación indicadas en la OEI.

2.   Los motivos de fondo por los que se haya emitido la OEI únicamente podrán ser impugnados mediante un recurso interpuesto en el Estado de emisión, sin perjuicio de las garantías de los derechos fundamentales en el Estado de ejecución.

3.   Si ello no socava la confidencialidad de una investigación, como dispone el artículo 19, apartado 1, las autoridades de emisión y de ejecución tomarán las medidas necesarias para velar por que se facilite información sobre las posibilidades, de conformidad con el Derecho nacional, de emprender las vías de recurso cuando estas sean aplicables y en tiempo oportuno para permitir su ejercicio efectivo.

4.   Los Estados miembros velarán por que todos los plazos para emprender las vías de recurso sean los mismos que los previstos en casos internos similares y se apliquen de forma que quede garantizada la posibilidad del ejercicio efectivo de estas vías de recurso para las partes interesadas.

5.   Las autoridades de emisión y de ejecución se informarán mutuamente sobre los recursos interpuestos contra la emisión, reconocimiento o ejecución de la OEI.

6.   La impugnación no suspenderá la ejecución de la medida de investigación, a menos que esté previsto en casos internos similares.

7.   Toda impugnación que prospere contra el reconocimiento o la ejecución de una OEI será tenida en cuenta por el Estado de emisión con arreglo a su propio Derecho interno. Sin perjuicio de las normas procesales internas, los Estados miembros velarán por que, en los procesos penales en el Estado de emisión, se respeten los derechos de la defensa y la equidad del proceso al evaluar las pruebas obtenidas a través de la OEI.»

8

El artículo 36, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

«Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 22 de mayo de 2017.»

9

La sección J del formulario establecido en el anexo A de la citada Directiva, titulado «Recursos», tiene la siguiente redacción:

«1.

Sírvase indicar si ya se ha interpuesto algún recurso contra la emisión de la OEI, y de ser así facilítense datos adicionales (descripción del recurso, con inclusión de los pasos necesarios que deban darse, así como plazos):

[…]

2.

Autoridad del Estado de emisión que puede dar más información sobre procedimientos para interponer recurso en dicho Estado y sobre la posibilidad de obtener asistencia letrada y traducción e interpretación:

Denominación: […]

Persona de contacto (si procede): […]

Dirección: […]

Teléfono: (prefijo país) (prefijo local) […]

Número de fax: (prefijo país) (prefijo local) […]

Correo electrónico: […]».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10

El Sr. Gavanozov está procesado en Bulgaria por participar en una organización con el fin de cometer infracciones fiscales.

11

En particular, se le acusa de haber importado a Bulgaria, a través de sociedades interpuestas, azúcar procedente de otros Estados miembros, adquiriéndolo a una sociedad establecida en la República Checa y representada por el Sr. Y, y de haber vendido posteriormente el azúcar en el mercado búlgaro sin declarar ni pagar el impuesto sobre el valor añadido (IVA), utilizando documentos inexactos según los cuales el citado azúcar se exportó a Rumania.

12

En este contexto, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) decidió, el 11 de mayo de 2017, emitir una orden europea de investigación para que las autoridades checas practicasen registros e incautaciones tanto en los locales de la citada sociedad establecida en la República Checa como en el domicilio del Sr. Y y procedieron a interrogarle por videoconferencia en calidad de testigo.

13

A raíz de la adopción de esta decisión, dicho órgano jurisdiccional sostiene que tuvo dificultades para cumplimentar la sección J del formulario establecido en el anexo A de la Directiva 2014/41, consagrada a los recursos.

14

El citado órgano jurisdiccional señala, a este respecto, que el Derecho búlgaro no prevé ningún recurso contra las decisiones que ordenan registros, incautaciones o interrogatorios de testigos. No obstante, el mismo órgano jurisdiccional considera que el artículo 14 de esta Directiva obliga a los Estados miembros a establecer tales recursos.

15

Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, en Derecho búlgaro, las resoluciones judiciales que ordenan tales medidas no figuran entre las que pueden generar la responsabilidad del Estado en caso de que se produzcan daños, cuando no afectan directamente al acusado.

16

En estas condiciones, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Son conformes con el artículo 14 de la Directiva [2014/41] el Derecho y la jurisprudencia nacionales si establecen que no pueden impugnarse, ni directamente mediante un recurso contra la resolución judicial ni mediante un recurso separado de indemnización, las razones de fondo que han motivado la emisión de una orden europea de investigación al objeto de que se lleve a cabo un registro en una vivienda y en unos locales comerciales, así como que se proceda a la incautación de determinados objetos, y por la que se autoriza el interrogatorio de un testigo?

2)

¿Otorga el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2014/41 directamente al interesado el derecho a impugnar la resolución judicial relativa a la orden europea de investigación aun cuando en el Derecho nacional no esté prevista tal posibilidad procesal?

3)

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2014/41, en relación con el artículo 6, apartado 1, letra a), y con el artículo 1, apartado 4 de esta, ¿es la persona contra la que se ha formulado la acusación penal parte interesada a los efectos del artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2014/41 si la medida de investigación para la obtención de pruebas se dirige contra un tercero?

4)

La persona que vive en el inmueble en el que han de practicarse el registro y la incautación o que utiliza dichos locales o la persona que ha de ser interrogada como testigo, ¿es parte interesada a los efectos del artículo 14, apartado 4, de la Directiva, en relación con el apartado 2 de ese mismo artículo?

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

17

El Gobierno checo sostiene, con carácter preliminar, que la petición de decisión prejudicial es inadmisible, dado que la orden europea de investigación en cuestión en el litigio principal fue emitida ante de que expirase el plazo de transposición de la Directiva 2014/41 y cuando esta aún no había sido transpuesta por el Estado miembro de emisión.

18

A este respecto, procede observar, en primer lugar, que el plazo de transposición de la Directiva 2014/41, previsto en su artículo 36, había expirado cuando el órgano jurisdiccional remitente planteó la petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

19

Asimismo, como señaló el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, dicha Directiva fue transpuesta tanto en Bulgaria como en la República Checa en el curso del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

20

Por último, de los autos que obran en el Tribunal de Justicia resulta que, si bien el órgano jurisdiccional remitente decidió emitir una orden europea de investigación con el fin de que se llevasen a cabo en la República Checa las medidas de investigación que son objeto del litigio principal, dicho órgano jurisdiccional aún no ha emitido la orden europea de investigación debido a las dificultades con que se encontró para cumplimentar la sección J del formulario establecido en el anexo A de la Directiva 2014/41.

21

El órgano jurisdiccional remitente debe, por ello, pronunciarse, en el litigio principal, sobre la emisión, en su caso, de una orden europea de investigación regulada por dicha Directiva.

22

En consecuencia, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

Sobre el fondo

23

Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le planteen (sentencia de 12 de septiembre de 2019, A y otros, C‑347/17, EU:C:2019:720, apartado 32).

24

Como resulta de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas, en el contexto de la emisión de una orden europea de investigación, sobre la manera en que debe cumplimentar la sección J del formulario establecido en el anexo A de la Directiva 2014/41.

25

En estas condiciones, debe considerarse que, mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/41, en relación con la sección J del formulario del anexo A de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de un Estado miembro debe, al emitir una orden europea de investigación, hacer constar en esa sección una descripción de los recursos previstos, en su caso, en su Estado miembro, contra la emisión de tal orden.

26

De entrada, es necesario señalar que del tenor del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/41 resulta que la emisión de una orden europea de investigación exige que se cumplimente y firme el formulario del anexo A de dicha Directiva, así como que se certifique que la información que contiene es exacta y correcta.

27

El punto 1 de la sección J de este formulario prevé que la autoridad de emisión indique «si ya se ha interpuesto algún recurso contra la emisión de la [orden europea de investigación], y de ser así [que facilite] (descripción del recurso, con inclusión de los pasos necesarios que deban darse, así como plazos)».

28

Del propio tenor del punto 1 de la sección J del citado formulario se desprende, en particular, del uso de los términos «y de ser así», que solo debe figurar una descripción de los recursos en ese punto si se ha interpuesto un recurso contra una orden europea de investigación.

29

Además, el uso de los términos «facilítense datos adicionales», en relación con la descripción del recurso que debe, en tal caso, incluirse en el referido punto, evidencia que el legislador de la Unión quiso asegurarse de que se informe a la autoridad de ejecución de los recursos interpuestos contra una orden europea de investigación que se le transmite y no, más en general, sobre los recursos que existen, en su caso, en el Estado miembro de emisión, contra la emisión de una orden europea de investigación.

30

Del mismo modo, el punto 2 de la sección J del formulario del anexo A de la Directiva 2014/41 tiene por objeto velar por que se informe a la autoridad de ejecución de los recursos interpuestos contra las órdenes europeas de investigación y no facilitarle una descripción de los recursos que existen, en su caso, en el Estado miembro de emisión, contra la emisión de una orden europea de investigación.

31

En efecto, del texto de esta disposición resulta que la autoridad de emisión solo debe indicar en ese punto de la sección J de la orden europea de investigación que emite la denominación y dirección de la autoridad competente del Estado miembro de emisión que puede facilitar datos adicionales sobre los recursos, la asistencia jurídica y los servicios de interpretación y traducción en ese Estado miembro.

32

Por otra parte, tales indicaciones no tendrían utilidad si la orden europea de investigación incluyera ya una descripción abstracta de los recursos que existen, en su caso, en el Estado miembro de emisión, contra la emisión de una orden europea de investigación.

33

De estas consideraciones resulta que, al emitir una orden europea de investigación, la autoridad de emisión no debe hacer constar, en la sección J del formulario establecido en el anexo A de la Directiva 2014/41, una descripción de los recursos que existen, en su caso, en su Estado miembro, contra la emisión de tal decisión.

34

Esta interpretación se ve confirmada por el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2014/41, que dispone que las autoridades de emisión y de ejecución se informarán mutuamente sobre los recursos interpuestos contra la emisión, reconocimiento o ejecución de la orden europea de investigación.

35

Además, tal interpretación puede garantizar la plena consecución del objetivo perseguido por dicha Directiva, como resulta de los considerandos 21 y 38 de esta, consistente en facilitar y acelerar la cooperación judicial entre los Estados miembros sobre la base de los principios de confianza y reconocimiento mutuos.

36

En efecto, el establecimiento de un formulario como el incluido en el anexo A de la Directiva 2014/41, que la autoridad judicial de un Estado miembro que desee emitir una orden europea de investigación debe cumplimentar indicando la información específicamente exigida, persigue que se informe a la autoridad de ejecución de los datos formales mínimos necesarios para permitir a esta adoptar la resolución relativa al reconocimiento o a la ejecución de la orden europea de investigación y, en su caso, llevar a cabo la medida de investigación solicitada en los plazos previstos en el artículo 12 de dicha Directiva [véase, por analogía, la sentencia de 6 de diciembre de 2018, IK (Ejecución de una pena accesoria), C‑551/18 PPU, EU:C:2018:991, apartados 4950 y jurisprudencia citada].

37

Dado que no debe figurar en la sección J del formulario del anexo A de la Directiva 2014/41 una descripción de los recursos que existen, en su caso, en el Estado miembro de emisión, contra la emisión de una orden europea de investigación, no procede, en el presente asunto, interpretar el artículo 14 de dicha Directiva a fin de determinar si esa disposición se opone a una normativa nacional que no prevé ningún recuso que permita impugnar los motivos de fondo que motivaron la emisión de una orden europea de investigación que tiene por objeto la realización de un registro, la incautación de determinados objetos y la organización de un interrogatorio de un testigo.

38

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones judiciales planteadas que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/41, en relación con la sección J del formulario del anexo A de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de un Estado miembro no debe, al emitir una orden europea de investigación, hacer constar en esa sección una descripción de los recursos que existen, en su caso, en su Estado miembro, contra la emisión de tal orden.

Costas

39

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, en relación con la sección J del formulario del anexo A de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de un Estado miembro no debe, al emitir una orden europea de investigación, hacer constar en esa sección una descripción de los recursos que existen, en su caso, en su Estado miembro, contra la emisión de tal orden.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.