SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 31 de mayo de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencia judicial — Competencias especiales — Artículo 8, punto 3 — Demanda reconvencional derivada o no derivada del contrato o del hecho en que se fundamenta la demanda inicial»

En el asunto C‑306/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tatabányai Törvényszék (Tribunal General de Tatabánya, Hungría), mediante resolución de 17 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de mayo de 2017, en el procedimiento entre

Éva Nothartová

y

Sámson József Boldizsár,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. J. Malenovský, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes, M. Figueiredo y P. Lacerda, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. K. Talabér-Ritz y M. Heller, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la presente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Sra. Éva Nothartová y el Sr. Sámson József Boldizsár sobre una supuesta violación del derecho de imagen de la Sra. Nothartová y de su derecho sobre un fonograma. El Sr. Boldizsár presentó una demanda reconvencional en relación con esa supuesta violación.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Se desprende del considerando 4 del Reglamento n.o 1215/2012 que esta norma pretende, en aras del buen funcionamiento del mercado interior, introducir «disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, y se garanticen un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro».

4

Según los considerandos 15 y 16 de este Reglamento,

«(15)

Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(16)

El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.»

5

Las reglas para determinar la competencia figuran en el capítulo II de dicho Reglamento.

6

El artículo 4, apartado 1, incluido en la sección 1, «Disposiciones generales», del capítulo II de ese mismo Reglamento tiene la siguiente redacción:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

7

El artículo 5, comprendido en la misma sección del Reglamento n.o 1215/2012, dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

8

El artículo 7 del mismo Reglamento, que forma parte de la sección 2, «Competencias especiales», del capítulo II, establece lo siguiente en su punto 2:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

[…]

2)

en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso.»

9

En virtud del artículo 8, punto 3, del mismo Reglamento, también incluido en dicha sección 2, «una persona domiciliada en un Estado miembro también podrá ser demandada: […] si se trata de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamente la demanda inicial, ante el órgano jurisdiccional que esté conociendo de esta última».

Derecho húngaro

10

El artículo 147, apartado 1, de la polgári perrendtartásról szóló 1952. Évi III. törvény (Ley n.o III de 1952, de Enjuiciamiento Civil), dispone lo siguiente:

«Hasta la conclusión de la vista anterior al momento en que se dicte sentencia en primera instancia, el demandado podrá formular reconvención contra el demandante, siempre y cuando el derecho que se pretende ejercitar mediante la reconvención tenga su origen en la misma relación jurídica que la demanda del demandante o esté vinculado a esa relación, o bien cuando sea posible efectuar una compensación entre la pretensión objeto de la reconvención y la pretensión de la demanda del demandante […]»

Litigio principal y cuestión prejudicial

11

Con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, la Sra. Nothartová, de nacionalidad eslovaca y residente en Eslovaquia, presentó ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tatabányai Törvényszék (Tribunal General de Tatabánya, Hungría), una demanda contra el Sr. Boldizsár, de nacionalidad húngara y residente en Hungría, solicitando que se declarara vulnerado su derecho de imagen y su derecho sobre un fonograma. La demandante en el litigio principal sostiene que este último la fotografió y la grabó en vídeo sin su conocimiento, y que posteriormente incorporó esas fotos y grabaciones a unos vídeos difundidos por Internet, en particular en el sitio YouTube.

12

Ante el órgano jurisdiccional remitente, el demandado en el litigio principal interpuso una demanda reconvencional de indemnización por considerar, en primer lugar, que la demanda inicial tenía por efecto restringir la difusión de sus creaciones intelectuales en el sitio YouTube; en segundo lugar, que la demandante en el litigio principal se dirigió contra él empleando erróneamente el nombre de su padre, vulnerando así su derecho al nombre y el derecho al respeto de la memoria de las personas fallecidas, y, en tercer lugar, que la demandante en el litigio principal indicó la matrícula de su coche, vulnerando de ese modo «los derechos de la personalidad del coche».

13

Según el órgano jurisdiccional remitente, la demanda reconvencional interpuesta por el demandado en el litigio principal no se deriva del hecho en que se fundamenta la demanda inicial, en el sentido del artículo 8, punto 3, del Reglamento n.o 1215/2012.

14

En consecuencia, considera que, si el artículo 8, punto 3, del Reglamento n.o 1215/2012 es la única disposición aplicable a las demandas reconvencionales, él carecería de competencia para conocer de la demanda reconvencional interpuesta por el demandado en el litigio principal, ya que esta no se deriva del hecho en que se fundamenta la demanda inicial.

15

Por el contrario, si el artículo 8, punto 3, del Reglamento n.o 1215/2012 únicamente se refiere a las demandas reconvencionales derivadas del contrato o del hecho en que se fundamente la demanda inicial, el órgano jurisdiccional remitente estima que sería sin embargo competente, en virtud del artículo 7, punto 2, de ese Reglamento, para conocer de la demanda reconvencional interpuesta por el demandado en el litigio principal.

16

En estas circunstancias, el Tatabányai Törvényszék (Tribunal General de Tatabánya), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«En el supuesto de una reconvención derivada de un hecho o contrato diferentes de aquellos en que se fundamente la demanda, a efectos de determinar la competencia judicial para conocer de la reconvención,

a)

¿resulta solamente aplicable el artículo 8, punto 3, del Reglamento [n.o 1215/2012], ya que solo esta disposición trata sobre la reconvención, o

b)

el artículo 8, punto 3, del Reglamento [n.o 1215/2012] se refiere únicamente a una reconvención derivada del hecho o contrato en que se fundamente la demanda, de forma que no resulta aplicable a una reconvención no derivada del hecho o contrato en que se fundamente la demanda y, por este motivo, cabe determinar con arreglo a otras reglas de competencia del Reglamento [n.o 1215/2012] que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda lo es también para conocer de la reconvención?»

Sobre la cuestión prejudicial

17

Mediante su cuestión prejudicial, formulada en dos partes que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 8, punto 3, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que se aplica, excluyendo cualquier otra regla de competencia especial establecida por ese Reglamento, en una situación en la que, ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de una alegación de violación de los derechos de la personalidad del demandante por haber sido fotografiado y grabado en vídeo sin su conocimiento, el demandado interpone una demanda reconvencional de indemnización invocando la responsabilidad delictual o cuasidelictual en que incurrió el demandante, en particular por la restricción de su creación intelectual objeto de la demanda inicial.

18

Con carácter previo debe señalarse que, en la medida en que el artículo 7, punto 2, y el artículo 8, punto 3, del Reglamento n.o 1215/2012 reproducen en lo esencial el tenor respectivo del artículo 5, punto 3, y del artículo 6, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12 p. 1), la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a las disposiciones de este último Reglamento y, anteriormente, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los sucesivos convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio, sigue siendo válida para las disposiciones equivalentes del Reglamento n.o 1215/2012 (véanse, por analogía, las sentencias de 15 de junio de 2017, Kareda, C‑249/16, EU:C:2017:472, apartado 27; de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan, C‑194/16, EU:C:2017:766, apartado 24, y de 31 de enero de 2018, Hofsoe, C‑106/17, EU:C:2018:50, apartado 36).

19

Con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 1215/2012, las personas domiciliadas en un Estado miembro están sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. El artículo 5, apartado 1, de este Reglamento contempla ciertas excepciones a esta regla de competencia general, que se recogen en las secciones 2 a 7 del capítulo II de dicho Reglamento.

20

A este respecto, del considerando 16 del Reglamento n.o 1215/2012 se desprende que el foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

21

Así, para evitar que se adopten resoluciones judiciales contradictorias, el artículo 8, punto 3, del Reglamento n.o 1215/2012 ofrece al demandado la posibilidad de interponer una demanda reconvencional derivada del contrato o del hecho en que se fundamente la demanda inicial ante el órgano jurisdiccional que esté conociendo de esta última.

22

En efecto, es precisamente en interés de una buena administración de la justicia por lo que el foro especial en materia de reconvención permite que las partes resuelvan en el mismo procedimiento y ante el mismo juez todas sus pretensiones recíprocas que tengan un origen común. De este modo se evita una multiplicación de procedimientos superfluos (sentencia de 12 de octubre de 2016, Kostanjevec, C‑185/15, EU:C:2016:763, apartado 37).

23

En línea con este objetivo, en una situación en la que un órgano jurisdiccional conoce de una o de varias pretensiones invocadas a título reconvencional, incumbe a este órgano jurisdiccional apreciar en qué medida esas pretensiones comparten un origen común con la demanda inicial, de modo que les resulta de aplicación el artículo 8, punto 3, del Reglamento n.o 1215/2012.

24

Para ello, en unas circunstancias como las que concurren en el litigio principal, ese órgano jurisdiccional deberá comprobar, en particular, si el examen de la demanda reconvencional en la que se solicita el pago de una indemnización alegando que la demandante en el litigio principal coarta la creación intelectual del demandado en el litigio principal no exige que dicho órgano aprecie si son o no lícitos los hechos en los que la demandante en el litigio principal basa sus propias pretensiones, en la medida en que la creación intelectual cuya utilización considera perturbada el demandado en el litigio principal es la que la demandante en dicho litigio considera causante de la violación de su derecho de imagen.

25

Si fuera necesario proceder a esta apreciación, el artículo 8, punto 3, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que confiere a ese órgano jurisdiccional la competencia para pronunciarse sobre la demanda reconvencional interpuesta por el demandado en el litigio principal.

26

Dicho esto, es preciso señalar que la competencia especial contemplada en el artículo 8, punto 3, del Reglamento n.o 1215/2012 no excluye las otras reglas de competencia que establece este Reglamento. Tal competencia especial es facultativa no solamente con respecto a la regla de competencia general formulada en el artículo 4, apartado 1, de este Reglamento, y aplicada en el litigio principal, sino también con respecto a las demás reglas de competencia especial fijadas por dicho Reglamento.

27

En efecto, como la Comisión Europea expuso en sus observaciones escritas, la naturaleza no exclusiva y facultativa de las reglas de competencia especial se deriva, no solo de los objetivos y del sistema del Reglamento n.o 1215/2012, sino también de la propia redacción de su artículo 8, punto 3, que precisa que una persona «también podrá» ser demandada en virtud de esta disposición, y no que deba serlo de forma exclusiva.

28

Por otra parte, según una reiterada jurisprudencia referida al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada, y al Reglamento n.o 44/2001, que es igualmente pertinente en el contexto del Reglamento n.o 1215/2012, este último no tiene por objeto unificar todas las normas de procedimiento de los Estados miembros, sino regular las competencias judiciales para la solución de los litigios en materia civil y mercantil en las relaciones entre dichos Estados y facilitar la ejecución de las resoluciones judiciales (sentencia de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka, C‑327/10, EU:C:2011:745, apartado 37). Pues bien, dado que este Reglamento no determina las condiciones en las que, tras haber determinado su competencia internacional en virtud de dicho Reglamento, un órgano jurisdiccional puede o debe examinar conjuntamente varias demandas en las que se enfrentan las mismas partes, tales condiciones pertenecen en principio al ámbito de la autonomía procesal de los Estados miembros (véase, por analogía, la sentencia de 15 de marzo de 2012, G, C‑292/10, EU:C:2012:142, apartado 45).

29

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 8, punto 3, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que se aplica, con carácter no exclusivo, en una situación en la que, ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de una alegación de violación de los derechos de la personalidad del demandante por haber sido fotografiado y grabado en vídeo sin su conocimiento, el demandado interpone una demanda reconvencional de indemnización invocando la responsabilidad delictual o cuasidelictual en que incurrió el demandante, en particular por la restricción de su creación intelectual objeto de la demanda inicial, siempre que el examen de esta demanda reconvencional exija que ese órgano jurisdiccional aprecie si son o no lícitos los hechos en los que el demandante basa sus propias pretensiones.

Costas

30

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

El artículo 8, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se aplica, con carácter no exclusivo, en una situación en la que, ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de una alegación de violación de los derechos de la personalidad del demandante por haber sido fotografiado y grabado en vídeo sin su conocimiento, el demandado interpone una demanda reconvencional de indemnización invocando la responsabilidad delictual o cuasidelictual en que incurrió el demandante, en particular por la restricción de su creación intelectual objeto de la demanda inicial, siempre que el examen de esta demanda reconvencional exija que ese órgano jurisdiccional aprecie si son o no lícitos los hechos en los que el demandante basa sus propias pretensiones.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: húngaro.