SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 12 de septiembre de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Competencias especiales — Artículo 5, apartado 3 — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso — Consumidor con domicilio en un Estado miembro que ha adquirido, por mediación de un banco establecido en dicho Estado miembro, títulos emitidos por un banco establecido en otro Estado miembro — Competencia para conocer de la acción ejercitada por dicho consumidor en concepto de responsabilidad delictual o cuasidelictual de este banco»

En el asunto C‑304/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 10 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de mayo de 2017, en el procedimiento entre

Helga Löber

y

Barclays Bank plc,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund, J.‑C. Bonichot, S. Rodin y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Sra. Löber, por el Sr. L. Aigner, Rechtsanwalt;

en nombre del Barclays Bank plc, por el Sr. H. Bielesz, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno griego, por las Sras. G. Papadaki, S. Papaioannou y T. Papadopoulou, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de mayo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Helga Löber y Barclays Bank plc, relacionado con una acción de responsabilidad delictual o cuasidelictual ejercitada frente a ese banco.

Marco jurídico

3

Los considerandos 11 y 12 del Reglamento n.o 44/2001 exponen lo siguiente:

«(11)

Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(12)

El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.»

4

El artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento dispone lo siguiente:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

5

El artículo 5, puntos 1 y 3, del mismo Reglamento prevé:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)

a)

en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

[…]

3)

En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

6

Barclays Bank es un banco con domicilio social en Londres (Reino Unido) y que tiene una sucursal en Fráncfort del Meno (Alemania).

7

Este banco emitió certificados X1 Global EUR Index (en lo sucesivo, «certificados»), en forma de bonos al portador, que fueron suscritos por inversores institucionales, quienes posteriormente los revendieron en el mercado secundario, concretamente a consumidores en Austria.

8

La emisión de los certificados se realizó partiendo de un folleto de base alemán de 22 de septiembre de 2005, el cual fue notificado al österreichische Kontrollbank (banco supervisor austriaco), así como de las condiciones generales de 20 de diciembre de 2005. La oferta pública de suscripción tuvo lugar entre el 20 de diciembre de 2005 y el 24 de febrero de 2006. Los certificados se emitieron el 31 de marzo de 2006.

9

El importe reembolsable y, por tanto, el valor de los certificados se determinó en función de un índice compuesto por una cartera de fondos referenciados, de tal manera que dicho valor se indexaba directamente sobre la referida cartera. La constitución y gestión de la cartera correspondía a X1 Fund Allocation GmbH, sociedad con domicilio en Alemania. Pues bien, el dinero invertido en los certificados se perdió en gran parte al haberse utilizado en un sistema de fraude piramidal, de modo que los certificados ya no tienen ningún valor.

10

Por mediación de dos bancos austriacos distintos —uno establecido en Salzburgo (Austria), el otro en Graz (Austria)—, la Sra. Löber, con domicilio en Viena (Austria), invirtió una cantidad total de 28648,43 euros en los certificados.

11

En su condición de inversor perjudicado, la Sra. Löber presentó en el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena, Austria) una demanda contra Barclays Bank mediante la que reclamaba a este banco el pago de la cantidad de 34459,06 euros, solicitaba que se declarara la responsabilidad contractual y delictual o cuasidelictual de Barclays Bank y pedía que se divulgara la situación financiera de este banco. Para fundamentar su argumentación, la Sra. Löber alegó, entre otros extremos, que la información contenida en el folleto relativo a los certificados adolecía de lagunas.

12

Mediante resolución de 18 de julio de 2016, el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena) se declaró incompetente y desestimó la demanda, basándose principalmente en que, en relación con las condiciones de aplicación del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, la Sra. Löber no había alegado el hecho de que el daño en cuestión se materializara directamente en una cuenta bancaria abierta en un banco de Viena (Austria) con la que se la podía relacionar. Según aquel tribunal de lo mercantil, al haber adquirido la Sra. Löber los certificados por mediación de bancos establecidos en Graz o en Salzburgo, el daño en cuestión se había producido en estas últimas localidades y no en alguna de las localidades a las que se extiende su propia competencia territorial.

13

La Sra. Löber recurrió en apelación contra la citada resolución ante el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), el cual, mediante resolución de 6 de diciembre de 2016, confirmó la resolución de instancia, declarando la aplicabilidad del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 44/2001 y la falta de competencia de los tribunales austriacos.

14

La Sra. Löber interpuso ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) recurso de casación contra la resolución del Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena) a fin de que se declarara la competencia del Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena), con fundamento, en particular, en el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001.

15

En tales circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe entenderse que, con arreglo al artículo 5, punto 3, del [Reglamento n.o 44/2001], en las demandas en materia de responsabilidad extracontractual por daños derivados de los folletos, cuando:

el inversor adoptó en su domicilio la decisión de inversión a causa de un folleto defectuoso y que,

como consecuencia de dicha decisión, transfirió el importe del precio de los títulos adquiridos en el mercado secundario desde su cuenta en un banco austriaco a una cuenta de compensación abierta en otro banco austriaco, desde la que, a continuación, se transfirió el mismo importe al vendedor por orden de la demandante,

a)

es competente el tribunal del lugar donde tenga su domicilio el inversor?

b)

o bien, ¿es competente el tribunal del lugar donde se encuentre la sede, o la sucursal que administre la cuenta, del banco en el que la demandante tenga abierta la cuenta bancaria desde la que transfirió el importe invertido a la cuenta de compensación?

c)

o bien, ¿es competente el tribunal del lugar donde se encuentre la sede, o la sucursal que administre la cuenta, del banco en el que se haya abierto la cuenta de compensación?

d)

o bien, ¿es competente cualquiera de los tribunales indicados, a elección de la demandante?

e)

o bien, ¿no es competente ninguno de esos tribunales?»

Sobre la cuestión prejudicial

16

Mediante su cuestión, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide de qué manera debe interpretarse el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 a efectos de determinar los tribunales competentes de un Estado miembro, en tanto que tribunales del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso en el sentido de dicha disposición, para conocer de una acción de responsabilidad delictual o cuasidelictual dirigida contra un banco establecido en un Estado miembro que ha emitido un certificado, en razón del carácter insuficiente de la información contenida en el folleto correspondiente a dicho certificado, y ejercitada por un inversor residente en otro Estado miembro que ha invertido en este último, cuando el daño alegado por dicho inversor consiste en un perjuicio económico que se produce en una cuenta bancaria suya abierta en un banco establecido en el territorio del Estado miembro en donde radica su propio domicilio.

17

Con carácter liminar, procede recordar que la regla de competencia especial establecida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse estrictamente y de modo autónomo (sentencias de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 43; de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 37, y de 21 de abril de 2016, Austro-Mechana, C‑572/14, EU:C:2016:286, apartado 29).

18

En efecto, la competencia prevista en el artículo 2 del citado Reglamento, a saber, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio tiene su domicilio el demandado, constituye la regla general. Únicamente como excepción a este principio prevé dicho Reglamento reglas de competencia especial y exclusiva en determinados casos, enumerados de forma taxativa, en los que la acción judicial contra el demandado puede o debe entablarse, según proceda, ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (sentencias de 13 de julio de 2006, Reisch Montage, C‑103/05, EU:C:2006:471, apartado 22, y de 12 de mayo de 2011, BVG, C‑144/10, EU:C:2011:300, apartado 30).

19

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «materia delictual o cuasidelictual» comprende toda pretensión con la que se exija la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 44/2001 (sentencias de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis, 189/87, EU:C:1988:459, apartados 1718; de 13 de marzo de 2014, Brogsitter, C‑548/12, EU:C:2014:148, apartado 20; de 21 de abril de 2016, Austro-Mechana, C‑572/14, EU:C:2016:286, apartado 32, y de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding, C‑12/15, EU:C:2016:449, apartado 24).

20

En particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 se aplica a una acción que tiene por objeto que se declare la responsabilidad del emisor de un certificado por el folleto relativo a este y por el incumplimiento de otras obligaciones jurídicas de información que incumben a dicho emisor, siempre que esta responsabilidad no esté incluida en la «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), del mismo Reglamento (sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 57).

21

En lo que atañe al litigio principal, basta con hacer constar, por una parte, que el tribunal remitente indica que la responsabilidad derivada del folleto que ha sido invocada ante él no está incluida en la referida materia contractual y, por otra parte, que la Sra. Löber pretende fundamentalmente, mediante su demanda en el litigio principal, exigir la responsabilidad delictual o cuasidelictual de Barclays Bank.

22

En relación con el concepto de «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», que figura en el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, procede recordar que esta expresión se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha materializado el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los tribunales de cualquiera de esos dos lugares (sentencias de 10 de junio de 2004, Kronhofer, C‑168/02, EU:C:2004:364, apartado 16; de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 45; de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 38, y de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding, C‑12/15, EU:C:2016:449, apartado 28).

23

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar (sentencias de 19 de septiembre de 1995, Marinari, C‑364/93, EU:C:1995:289, apartado 14; de 10 de junio de 2004, Kronhofer, C‑168/02, EU:C:2004:364, apartado 19, y de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding, C‑12/15, EU:C:2016:449, apartado 34) y que dicho concepto no comprende el lugar del domicilio del demandante en el que se localice el centro de su patrimonio únicamente por el hecho de que el demandante haya sufrido en ese lugar un perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de una parte de ese patrimonio acaecida y sufrida en otro Estado miembro (sentencias de 10 de junio de 2004, Kronhofer, C‑168/02, EU:C:2004:364, apartado 21, y de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding, C‑12/15, EU:C:2016:449, apartado 35).

24

De este modo, las consecuencias económicas que afecten al demandante no justifican por sí solas la atribución de la competencia a los tribunales del domicilio de aquel si tanto el hecho causal del daño como la materialización del mismo están localizados en el territorio de otro Estado miembro (véase la sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 49).

25

En cambio, se justifica tal atribución de competencia en la medida en que el domicilio del demandante constituya efectivamente el lugar del hecho causal o el de la materialización del daño (sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 50).

26

En el caso de autos, el litigio principal versa sobre la determinación del lugar de la materialización del daño.

27

Constituye jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el lugar de la materialización del daño es el lugar donde el perjuicio alegado se manifiesta de forma concreta (sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, EU:C:2015:335, apartado 52).

28

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en virtud del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, los tribunales del domicilio del demandante son competentes, en razón de la materialización del daño, para conocer de una acción que tenga por objeto que se declare la responsabilidad del emisor de un certificado por el folleto relativo a este y por el incumplimiento de otras obligaciones jurídicas de información que incumben a dicho emisor, en particular cuando el daño alegado se produce directamente en una cuenta bancaria que el demandante tiene en un banco establecido en el territorio de dichos tribunales (sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 57).

29

En la sentencia de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding (C‑12/15, EU:C:2016:449), el Tribunal de Justicia precisó que lo anteriormente declarado se inscribe en un contexto particular, caracterizado por una serie de circunstancias que contribuían a la atribución de competencia a los tribunales del domicilio del demandante (sentencia de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding, C‑12/15, EU:C:2016:449, apartado 37).

30

A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse como «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», a falta de otros puntos de conexión, el lugar situado en un Estado miembro donde se haya producido un daño, cuando tal daño consiste exclusivamente en una pérdida económica que se materializa directamente en la cuenta bancaria del demandante y que es consecuencia directa de un acto ilícito cometido en otro Estado miembro (sentencia de 16 de junio de 2016, Universal Music International Holding, C‑12/15, EU:C:2016:449, apartado 40).

31

En el caso de autos, consta que las circunstancias particulares del litigio principal concurren en conjunto a atribuir la competencia a los tribunales austriacos.

32

En efecto, según resulta de la resolución de remisión, la Sra. Löber tiene su domicilio en Austria y los pagos relativos a la inversión sobre la que versa el litigio principal se efectuaron en su totalidad a partir de cuentas bancarias austriacas, a saber, la cuenta bancaria personal de la propia Sra. Löber y las cuentas de compensación destinadas específicamente a la ejecución de la referida inversión.

33

Por otra parte, además del hecho de que, en el marco de la inversión de que se trata, la Sra. Löber únicamente tuvo tratos con bancos austriacos, de la resolución de remisión resulta asimismo que aquella adquirió los certificados en el mercado secundario austriaco, que la información que se le facilitó en relación con los certificados es la que figura en el folleto correspondiente a los mismos —tal como fue notificada al österreichische Kontrollbank (banco supervisor austriaco)— y que fue en Austria donde, basándose en tal información, contrajo la obligación de invertir, obligación que afectó con carácter definitivo a su patrimonio.

34

Por otra parte, atribuir la competencia a los tribunales austriacos en circunstancias como las que concurren en el litigio principal resulta conforme con los objetivos de previsibilidad de las reglas para determinar la competencia establecidas en el Reglamento n.o 44/2001, de proximidad entre los tribunales designados por dichas reglas y los correspondientes litigios, así como de recta administración de la justicia, objetivos enunciados en los considerandos 11 y 12 de dicho Reglamento.

35

A este respecto, procede recordar principalmente que considerar como lugar de materialización del daño el lugar donde está establecido el banco en el que se ha abierto la cuenta del demandante sobre la que se produce directamente el daño responde al objetivo del Reglamento n.o 44/2001 dirigido a reforzar la protección jurídica de las personas establecidas en la Unión, permitiendo a la vez al demandante identificar fácilmente el tribunal al que puede acudir y al demandado prever razonablemente aquel ante el que puede ser demandado, dado que el emisor de un certificado que no cumple sus obligaciones legales relativas al folleto, cuando decide que se difunda el folleto relativo a ese certificado en otros Estados miembros, no puede pasar por alto la posibilidad de que inversores insuficientemente informados, domiciliados en otros Estados miembros, inviertan en el certificado y sufran un daño (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 56).

36

En virtud de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que en una situación como la que existe en el litigio principal, en la que un inversor ejercita una acción de responsabilidad delictual o cuasidelictual frente a un banco que ha emitido un certificado en el que aquel ha invertido basándose en el folleto correspondiente a dicho certificado, los tribunales del domicilio del inversor en cuestión, en tanto que tribunales del lugar donde se ha producido el hecho dañoso a efectos de la citada disposición, son competentes para conocer de tal acción de responsabilidad por acto ilícito, cuando el daño alegado consista en un perjuicio económico que se produce directamente en una cuenta bancaria del inversor abierta en un banco establecido en el territorio de los referidos tribunales y cuando las restantes circunstancias particulares de tal situación concurran igualmente a atribuir la competencia a esos mismos tribunales.

Costas

37

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del proceso principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del proceso principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que en una situación como la que existe en el litigio principal, en la que un inversor ejercita una acción de responsabilidad delictual o cuasidelictual frente a un banco que ha emitido un certificado en el que aquel ha invertido basándose en el folleto correspondiente a dicho certificado, los tribunales del domicilio del inversor en cuestión, en tanto que tribunales del lugar donde se ha producido el hecho dañoso a efectos de la citada disposición, son competentes para conocer de tal acción de responsabilidad por acto ilícito, cuando el daño alegado consista en un perjuicio económico que se produce directamente en una cuenta bancaria del inversor abierta en un banco establecido en el territorio de los referidos tribunales y cuando las restantes circunstancias particulares de tal situación concurran igualmente a atribuir la competencia a esos mismos tribunales.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.