Asunto C‑152/17

Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi SpA

contra

Rete Ferroviaria Italiana SpA

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato)

«Procedimiento prejudicial — Procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales — Directiva 2004/17/CE — Obligación de revisar el precio tras la adjudicación del contrato — Inexistencia de tal obligación en la Directiva 2004/17/CE o en virtud de los principios generales en los que se basan el artículo 56 TFUE y la Directiva 2004/17/CE — Servicios de limpieza y mantenimiento vinculados con la actividad de transporte ferroviario — Artículo 3 TUE, apartado 3 — Artículos 26 TFUE, 57 TFUE, 58 TFUE y 101 TFUE — Inexistencia de precisiones suficientes en relación con el contexto fáctico del litigio principal y con las razones que justifican la necesidad de una respuesta a las cuestiones prejudiciales — Inadmisibilidad — Artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Disposiciones del Derecho nacional que no aplican el Derecho de la Unión — Incompetencia»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 19 de abril de 2018

  1. Aproximación de las legislaciones—Procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, y de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios—Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE—Ámbito de aplicación—Poder adjudicador en el sentido de la Directiva 2004/17/CE—Mercados que tienen un vínculo con el ejercicio de actividades en uno o varios sectores de la Directiva 2004/17/CE—Aplicabilidad de los procedimientos previstos en esta Directiva—Mercados adjudicados en relación con el ejercicio de otras actividades—Aplicabilidad de los procedimientos previstos en la Directiva 2004/18/CE

    [Directivas 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en la versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1251/2011 de la Comisión, arts. 3 a 7, y 2004/18/CE]

  2. Aproximación de las legislaciones—Procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales—Directiva 2004/17/CE—Adjudicación de los contratos—Obligación de revisar el precio tras la adjudicación del contrato—Inexistencia

    [Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1251/2011 de la Comisión]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 26)

  2.  La Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 1251/2011 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2011, y los principios generales en los que se basa deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a normas de Derecho nacional, como las controvertidas en el litigio principal, que no prevén la revisión periódica de los precios tras la adjudicación de contratos comprendidos en los sectores objeto de la antedicha Directiva.

    A este respecto, debe señalarse que de ninguna disposición de la Directiva se desprende que esta deba interpretarse en el sentido de que se opone a normas de Derecho nacional, como el artículo 115 del Decreto Legislativo n.o 163/2006 en relación con el artículo 206 de dicho Decreto Legislativo, que no prevean la revisión periódica de los precios tras la adjudicación de contratos comprendidos en los sectores objeto de la misma Directiva, ya que esta última no impone a los Estados miembros ninguna obligación específica de prever disposiciones que exijan a la entidad adjudicadora que conceda a la otra parte contratante una revisión al alza del precio tras la adjudicación de un contrato. Tampoco los principios generales en los que se basa la Directiva 2004/17, en particular, el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia que de este se deriva, reconocidos en el artículo 10 de dicha Directiva, se oponen a tales normas. Al contrario, no puede excluirse que una revisión del precio tras la adjudicación del contrato pueda ser contraria a ese principio y a esa obligación (véase, por analogía, la sentencia de 7 de septiembre de 2016, Finn Frogne,C‑549/14, EU:C:2016:634, apartado 40). En efecto, tal como señala la Comisión en sus observaciones escritas, el precio del contrato constituye un elemento de gran importancia en la evaluación de las ofertas que realiza una entidad adjudicadora, al igual que en la decisión de esta de adjudicar el contrato a un operador. Esa importancia queda, por otra parte, puesta de manifiesto por la mención que se hace del precio en los dos criterios relativos a la adjudicación de los contratos que se recogen en el artículo 55, apartado 1, de la Directiva 2004/17. En estas circunstancias, las normas de Derecho nacional que no prevén la revisión periódica de los precios tras la adjudicación de contratos comprendidos en los sectores objeto de la referida Directiva contribuyen más bien a favorecer el respeto de los antedichos principios.

    (véanse los apartados 29, 30 y 36 y el fallo)