SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 18 de octubre de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Respeto de los derechos de propiedad intelectual — Directiva 2004/48/CE — Indemnización en caso de que se intercambien archivos infringiendo los derechos de autor — Conexión a Internet accesible a miembros de la familia del titular — Exención de la responsabilidad del titular sin que sea necesario precisar la naturaleza del uso de la conexión por parte del miembro de la familia — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 7»

En el asunto C‑149/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania), mediante resolución de 17 de marzo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de marzo de 2017, en el procedimiento entre

Bastei Lübbe GmbH & Co. KG

y

Michael Strotzer,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. J. Malenovský (Ponente), L. Bay Larsen, M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de marzo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Bastei Lübbe GmbH & Co. KG, por los Sres. B. Frommer, R. Bisle y M. Hügel, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. T. Scharf, F. Wilman y K.‑P. Wojcik, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de junio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 1, y 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10), y del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO 2004, L 157, p. 45; corrección de errores en DO 2004, L 195, p. 16).

2

Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Bastei Lübbe & GmbH Co. Kg, una editorial, y el Sr. Michael Strotzer, en relación con una demanda de indemnización por infracción del derecho de autor mediante el intercambio de archivos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2001/29

3

Los considerandos 3, 9 y 58 de la Directiva 2001/29 indican lo siguiente:

«(3)

La armonización propuesta contribuye a la aplicación de las cuatro libertades del mercado interior y se inscribe en el respeto de los principios generales del Derecho y, en particular, el derecho de propiedad, incluida la propiedad intelectual, la libertad de expresión y el interés general.

[…]

(9)

Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. […]

[…]

(58)

Los Estados miembros deben prever sanciones y vías de recurso efectivas contra la vulneración de los derechos y las obligaciones establecidos en la presente Directiva. Deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se apliquen tales sanciones y vías de recurso. Las sanciones previstas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y deben llevar aparejadas la posibilidad de solicitar reparación de daños y perjuicios y/o medidas cautelares y, cuando proceda, la incautación del material ilícito.»

4

El artículo 3 de la citada Directiva, que lleva por título «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas», dispone:

«1.   Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

2.   Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija:

[…]

b)

a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

[…]

3.   Ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.»

5

A tenor del artículo 8, apartados 1 y 2, de dicha Directiva, titulado «Sanciones y vías de recurso»:

«1.   Los Estados miembros establecerán las sanciones y vías de recurso adecuadas en relación con la violación de los derechos y las obligaciones previstos en la presente Directiva y adoptarán cuantas disposiciones resulten necesarias para garantizar que se apliquen tales sanciones y vías de recurso. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los titulares de los derechos cuyos intereses se vean perjudicados por una actividad ilícita llevada a cabo en su territorio puedan interponer una acción de resarcimiento de daños y perjuicios y/o solicitar medidas cautelares y, en su caso, que se incaute el material ilícito y los dispositivos, productos o componentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 6.»

Directiva 2004/48

6

Los considerandos 3, 10, 20 y 32 de la Directiva 2004/48 disponen:

«(3)

[…] Sin medios eficaces de tutela de los derechos de propiedad intelectual, la innovación y la creación se desincentivan y las inversiones se reducen. Por consiguiente, es preciso garantizar que el Derecho sustantivo de propiedad intelectual, que actualmente forma parte en gran medida del acervo comunitario, se aplique de manera efectiva en la Comunidad. A este respecto, los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual tienen una importancia capital para el éxito del mercado interior.

[…]

(10)

El objetivo de la presente Directiva es aproximar [las legislaciones de los Estados miembros] para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior.

[…]

(20)

Dado que la prueba es un elemento fundamental para el establecimiento de la infracción de los derechos de la propiedad intelectual, conviene garantizar que se pongan de manera efectiva a disposición de las partes medios de presentación, obtención y protección de pruebas. Los procedimientos deben tener en cuenta los derechos de la defensa y prever las garantías necesarias, incluida la protección de la información confidencial. […]

(32)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos principalmente por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la propiedad intelectual de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 de dicha Carta.»

7

El artículo 3 de la citada Directiva, que lleva como epígrafe «Obligación general», dispone lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros establecerán las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere la presente Directiva. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán inútilmente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

2.   Dichas medidas, procedimientos y recursos serán asimismo efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.»

8

Con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva:

«Los Estados miembros garantizarán que, a petición de la parte que haya presentado pruebas razonablemente disponibles y suficientes para respaldar sus alegaciones y haya especificado, al fundamentar tales alegaciones, qué otras pruebas se encuentran bajo control de la parte contraria, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que la parte contraria entregue dichas pruebas, sin perjuicio de que se garantice la protección de los datos confidenciales. A efectos del presente apartado, los Estados miembros podrán disponer que las autoridades judiciales competentes consideren que una muestra razonable de un número considerable de ejemplares de una obra o cualquier otro objeto protegido constituye una prueba razonable.»

9

El artículo 8 de la Directiva 2004/48, titulado «Derecho de información», declara lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:

a)

haya sido hallada en posesión de las mercancías litigiosas a escala comercial;

b)

haya sido hallada utilizando servicios litigiosos a escala comercial;

c)

haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras,

o

d)

haya sido designada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios.

2.   Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:

a)

los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios;

b)

información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:

[…]

d)

ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar datos que obliguen a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual,

[…]».

10

El artículo 13 de esta Directiva, titulado «Daños y perjuicios», establece lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes ordenen, a instancia de la parte perjudicada, al infractor que, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido como consecuencia de la infracción.

[…]

2.   Cuando el infractor no hubiere intervenido en la actividad infractora a sabiendas ni con motivos razonables para saberlo, los Estados miembros podrán establecer la posibilidad de que las autoridades judiciales ordenen la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios que podrán ser preestablecidos.»

Derecho alemán

11

El artículo 97 de la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte — Urheberrechtsgesetz (Ley sobre los Derechos de Autor y los Derechos Afines a los Derechos de Autor), de 9 de septiembre de 1965 (BGBl. 1965 I, p. 1273), en su versión modificada por la Ley de 1 de octubre de 2013 (BGBl. 2013 I, p. 3728), dispone:

«1.   El perjudicado por una vulneración ilícita de los derechos de autor u otros derechos protegidos por la presente Ley podrá ejercitar contra el infractor una acción de cesación y, en caso de riesgo de reiteración, una acción de prohibición. La acción de prohibición también podrá ejercitarse cuando exista el riesgo de una primera infracción.

2.   Quien cometa la infracción intencionadamente o por negligencia deberá indemnizar al perjudicado por los daños y perjuicios causados. A efectos de determinar la cuantía de los daños y perjuicios podrán tenerse en cuenta los beneficios obtenidos por el infractor mediante la vulneración del derecho. La indemnización también podrá calcularse sobre la base del importe que el infractor debería haber pagado a título de remuneración equitativa si hubiera obtenido la autorización para explotar el derecho infringido. Los autores, editores de publicaciones científicas (artículo 70), fotógrafos (artículo 72) e intérpretes (artículo 73) también podrán reclamar una indemnización pecuniaria por daños morales siempre que ello responda al criterio de equidad.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

Bastei Lübbe es titular, como productora de fonogramas, de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor de la versión de audio de un libro.

13

El Sr. Strotzer es titular de una conexión a Internet a través de la cual, el 8 de mayo de 2010, este audiolibro se compartió, con el fin de ser descargado, con un número ilimitado de usuarios en una plataforma de intercambio de archivos en Internet (peer-to-peer). Un perito atribuyó con precisión la dirección IP de que se trata al Sr. Strotzer.

14

Mediante escrito de 28 de octubre de 2010, Bastei Lübbe requirió al Sr. Strotzer para que pusiera fin a la infracción de los derechos de autor detectada. Comoquiera que dicho requerimiento fue infructuoso, Bastei Lübbe interpuso una demanda contra el Sr. Strotzer, en su condición de titular de la dirección IP de que se trata, ante el Amtsgericht München (Tribunal de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania) con el fin de obtener una indemnización pecuniaria.

15

Sin embargo, el Sr. Strotzer niega haber infringido él mismo ningún derecho de autor y sostiene que su conexión a Internet era lo suficientemente segura. Además, afirma que sus padres, que viven bajo su mismo techo, también tuvieron acceso a esta conexión pero que, por lo que sabía, no tenían esta obra en su ordenador, desconocían su existencia y no utilizaban el programa informático de intercambio de archivos en línea. Además, el interesado afirma que su propio ordenador estaba apagado en el momento en que dicha infracción de los derechos de autor tuvo lugar.

16

El Amtsgericht München (Tribunal de lo Civil y Penal de Múnich) desestimó el recurso de indemnización de Bastei Lübbe debido a que el Sr. Strotzer no podía ser considerado responsable de la infracción del derecho de autor invocada, puesto que había indicado que sus padres también podían haberla cometido.

17

Bastei Lübbe interpuso recurso de apelación contra la resolución del Amtsgericht München (Tribunal de lo Civil y Penal de Múnich) ante el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania).

18

Este último tribunal se inclina por considerar responsable al Sr. Strotzer, puesto que de las explicaciones facilitadas por el interesado no se desprende que un tercero hubiera utilizado la conexión a Internet en el momento en que la infracción tuvo lugar. Por tanto, existen serias sospechas de que el Sr. Strotzer haya sido el autor de la infracción de los derechos de autor.

19

Dicho tribunal se ve no obstante obligado a aplicar el artículo 97 de la Ley sobre los Derechos de Autor y los Derechos Afines a los Derechos de Autor, en su versión modificada por la Ley de 1 de octubre de 2013, tal y como lo interpreta el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), lo que podría, en opinión de dicho tribunal, oponerse a la condena del demandado.

20

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), según la interpreta el tribunal remitente, corresponde al demandante invocar y probar la infracción de los derechos de autor. El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) considera, por otra parte, que se presume que el titular de una conexión a Internet es el autor de dicha infracción siempre que ninguna otra persona hubiera podido utilizar esta conexión en el momento en que dicho perjuicio se produjo. Sin embargo, si la conexión a Internet no era suficientemente segura o se puso deliberadamente a disposición de otras personas en el momento en que se cometió dicha infracción, entonces no cabe presuponer que el titular de la conexión la hubiera cometido.

21

No obstante, en tal caso, la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) impone al titular de la conexión a Internet una carga subsidiaria de determinación de los hechos. Dicho titular se libera de dicha carga subsidiaria si señala que otras personas, cuya identidad, en ese caso, especifique, tenían acceso autónomo a su conexión a Internet y, por lo tanto, pudieron cometer la presunta infracción de los derechos de autor. Sin embargo, si un miembro de la familia tuvo acceso a la conexión, el titular no está obligado a proporcionar detalles adicionales sobre el momento y la naturaleza del uso de esa conexión, habida cuenta de la protección del matrimonio y de la familia garantizada por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y por las disposiciones correspondientes del Derecho constitucional alemán.

22

En estas circunstancias, el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 8, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 en el sentido de que ha de considerarse que existen “sanciones efectivas y disuasorias para las violaciones del derecho de poner a disposición del público una obra” cuando se excluye la responsabilidad por daños y perjuicios del titular de una conexión a Internet a través de la cual se han cometido infracciones de los derechos de autor mediante filesharing si el titular de la conexión nombra al menos a un miembro de su familia que, además del propio titular, haya tenido acceso a dicha conexión a Internet, pero sin facilitar más datos, tras efectuar las correspondientes indagaciones, sobre el momento y la forma en que dicho miembro de su familia utilizó Internet?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/48 en el sentido de que ha de considerarse que existen “medidas efectivas para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual” cuando se excluye la responsabilidad por daños y perjuicios del titular de una conexión a Internet a través de la cual se han cometido infracciones de los derechos de autor mediante filesharing si el titular de la conexión nombra al menos a un miembro de su familia que, además del propio titular, haya tenido acceso a dicha conexión a Internet, pero sin facilitar más datos, tras efectuar las correspondientes indagaciones, sobre el momento y la forma en que dicho miembro de su familia utilizó Internet?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

23

En sus observaciones escritas, la Comisión niega la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas, alegando que tienen carácter hipotético. En efecto, a su juicio, estas cuestiones versan sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), mientras que dicha jurisprudencia no es aplicable al litigio principal.

24

A este respecto, debe recordarse que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación y la aplicabilidad de disposiciones nacionales ni determinar los hechos pertinentes para la resolución del litigio principal. En efecto, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de la Unión y nacionales, incumbe al Tribunal de Justicia tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se inserta la cuestión prejudicial, tal como lo define la resolución de remisión (sentencia de 13 de junio de 2013, Kostov, C‑62/12, EU:C:2013:391, apartado 25). El hecho de que ese contexto incluya elementos de naturaleza fáctica, normativa o jurisprudencial es escasamente relevante.

25

Pues bien, en la medida en que la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) forma parte del contexto en el que se inscriben las cuestiones prejudiciales planteadas, tal como lo define el órgano jurisdiccional remitente, no cabe declararlas inadmisibles debido a su carácter supuestamente hipotético.

Sobre el fondo

26

Con carácter preliminar, procede señalar que las dos cuestiones prejudiciales del tribunal remitente plantean el mismo problema jurídico, relativo al carácter de las sanciones y medidas que se han de adoptar en caso de infracción de los derechos de autor, y están formuladas en términos prácticamente idénticos, ya que la única diferencia evidente consiste en que una se refiere a la Directiva 2001/29, mientras que la otra se refiere a la Directiva 2004/48.

27

Sin embargo, ha de recordarse que, teniendo en cuenta las exigencias derivadas de la unidad y de la coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, es necesario interpretar las directivas en materia de propiedad intelectual a la luz de las normas y principios comunes a él (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 30 de junio de 2011, VEWA, C‑271/10, EU:C:2011:442, apartado 27).

28

Habida cuenta de esta jurisprudencia, y a fin de garantizar una aplicación complementaria de las Directivas 2001/29 y 2004/48, debe responderse conjuntamente a las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente.

29

Mediante sus cuestiones prejudiciales, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si, por una parte, el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29, en relación con el artículo 3, apartado 1, de esta, y, por otra parte, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/48 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual el titular de una conexión a Internet, a través de la que se han cometido infracciones de derechos de autor mediante un intercambio de archivos, no puede incurrir en responsabilidad cuando designe al menos un miembro de su familia que tenía la posibilidad de acceder a dicha conexión, sin aportar mayores precisiones en cuanto al momento en que dicho miembro de su familia utilizó esa conexión ni a la naturaleza del uso que haya hecho de ella.

30

Procede recordar, en primer lugar, que el objetivo principal de la Directiva 2001/29 consiste, como se desprende de su considerando 9, en establecer un elevado nivel de protección de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual.

31

Para garantizar dicho objetivo, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2001/29, interpretado a la luz de su considerando 58, dispone que los Estados miembros establecerán las sanciones y vías de recurso adecuadas en relación con la infracción de los derechos y las obligaciones previstos en esta Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Este artículo establece también que las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

32

Por otro lado, en virtud del artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los titulares de los derechos cuyos intereses se vean perjudicados por una actividad ilícita llevada a cabo en su territorio puedan interponer una acción de resarcimiento de daños y perjuicios.

33

Procede recordar, en segundo lugar, que el objetivo perseguido por la Directiva 2004/48 es, tal como indica su considerando 10, aproximar las legislaciones de los Estados miembros relativas a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual para garantizar un nivel de protección elevado, equivalente y homogéneo de la propiedad intelectual en el mercado interior.

34

Así, el artículo 3, apartado 2, de esta Directiva establece, en particular, que las medidas, procedimientos y recursos previstos por los Estados miembros deberán ser efectivos, proporcionados y disuasorios.

35

En el caso de autos, se desprende de la petición de decisión prejudicial que, con arreglo a la normativa nacional controvertida en el litigio principal, se presume que el titular de una conexión a Internet mediante la que se ha cometido una infracción de derechos de autor ha cometido dicha infracción cuando ha sido identificado con precisión mediante su dirección IP y ninguna otra persona tenía la posibilidad de acceder a esta conexión en el momento en que la infracción tuvo lugar.

36

No obstante, también se deduce de la resolución de remisión que la normativa nacional controvertida en el litigio principal establece que esta presunción puede enervarse en caso de que otras personas, distintas del titular de la conexión a Internet, hayan podido tener acceso a esta. Por otro lado, si un miembro de su familia tuvo esa posibilidad, dicho titular puede, habida cuenta del derecho fundamental a la protección de la vida familiar, eludir su responsabilidad mediante la mera designación de ese miembro de su familia, sin que esté obligado a aportar precisiones adicionales en cuanto al momento en que utilizó la conexión a Internet y a la naturaleza del uso que hizo de ella.

37

En estas circunstancias, es preciso examinar si una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal es compatible con el requisito impuesto al Estado miembro de que se trate de prever vías de recurso adecuadas contra las infracciones de los derechos de autor y los derechos afines, que puedan dar lugar a la imposición de sanciones efectivas y disuasorias contra los infractores, tal como establece el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2001/29, interpretado a la luz del considerando 58 de esta, así como con la obligación de establecer medidas, procedimientos y remedios efectivos y disuasorios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual, recogida en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/48.

38

A este respecto, la normativa nacional controvertida en el litigio principal establece que, cuando la parte perjudicada interpone un recurso, el titular de una conexión a Internet identificado con certeza como responsable de una infracción de derechos de autor no está obligado a aportar, en las condiciones recordadas en el apartado 36 de la presente sentencia, pruebas que estén bajo su control y vinculadas a esta infracción.

39

Sin embargo, en relación más concretamente con la Directiva 2004/48, su artículo 6, apartado 1, impone a los Estados miembros velar por que, a petición de la parte que haya presentado pruebas razonablemente disponibles y suficientes para respaldar sus alegaciones y haya especificado, al fundamentar tales alegaciones, qué otras pruebas se encuentran bajo control de la parte contraria, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que la parte contraria entregue dichas pruebas, sin perjuicio de que se garantice la protección de los datos confidenciales.

40

Por otro lado, se deduce del considerando 20 de la Directiva 2004/48, en particular, que la prueba es un elemento fundamental para demostrar la infracción de los derechos de la propiedad intelectual y que conviene garantizar que se pongan de manera efectiva a disposición de las partes medios de presentación, obtención y protección de pruebas.

41

Así, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2004/48, interpretado a la luz de su considerando 20, ha de interpretarse en el sentido de que los Estados miembros deben permitir de manera efectiva a la parte perjudicada obtener las pruebas necesarias para sustentar sus alegaciones que se encuentren bajo control de la parte contraria, a condición de que la producción de dichas pruebas respete la protección de los datos confidenciales.

42

Por otro lado, como se ha señalado en el apartado 36 de la presente sentencia, según la normativa nacional controvertida el respeto del derecho fundamental a la protección de la vida familiar constituye un obstáculo para que la parte perjudicada obtenga de la parte contraria las pruebas necesarias para sustentar sus alegaciones.

43

Ahora bien, del considerando 32 de la Directiva 2004/48 resulta que esta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta. En particular, dicha Directiva tiene por objeto asegurar el pleno respeto de la propiedad intelectual, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de la Carta.

44

Así pues, la presente petición de decisión prejudicial suscita la cuestión de la necesaria conciliación de las exigencias relacionadas con la protección de distintos derechos fundamentales, a saber, por una parte, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad intelectual y, por otra parte, el derecho al respeto de la vida privada y familiar (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2015, Coty Germany, C‑580/13, EU:C:2015:485, apartado 33).

45

A este respecto, procede recordar, por un lado, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Derecho de la Unión exige que los Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico interno a las Directivas, procuren basarse en una interpretación de estas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. Posteriormente, en el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no solo interpretar su Derecho nacional de conformidad con estas mismas Directivas, sino también no basarse en una interpretación de estas que entre en conflicto con los citados derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho de la Unión (sentencia de 16 de julio de 2015, Coty Germany, C‑580/13, EU:C:2015:485, apartado 34).

46

En segundo lugar, hay que señalar que el artículo 52, apartado 1, de la Carta precisa, en particular, que cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos debe respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades, y que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que ha de considerarse que toda medida que implique una vulneración sustancial de un derecho protegido por la Carta no respeta el requisito de garantizar un justo equilibrio entre los derechos fundamentales que han de conciliarse (sentencia de 16 de julio de 2015, Coty Germany, C‑580/13, EU:C:2015:485, apartado 35).

47

Los diferentes elementos de la normativa nacional controvertida en el litigio principal deben ser apreciados por el Tribunal de Justicia a la luz de esta exigencia de justo equilibrio.

48

A este respecto, procede señalar que, en cuanto al derecho al respeto de la vida familiar stricto sensu, se desprende del tenor del artículo 7 de la Carta que la protección que concede dicho artículo se extenderá a «toda persona» y no se limita únicamente a los miembros de la familia de una persona a la que las autoridades judiciales ordenaron presentar esos elementos de prueba, dado que los citados miembros no tienen derecho a disfrutar de una protección especial sobre esta base.

49

Sin embargo, no se discute que, en virtud del artículo 7 de la Carta, las personas que pertenecen a una misma familia pueden, en virtud de dicho derecho, beneficiarse de una protección especial que les permita no tener que someterse a una obligación de inculpación mutua cuando una de ellas sea sospechosa de haber cometido un acto ilegal.

50

Por lo demás, el apartado 3, letra d), del artículo 8 de la Directiva 2004/48, en relación con los apartados 1 y 2 de este artículo, adopta este punto de vista, ya que no se opone a la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias nacionales que permiten al infractor la posibilidad de negarse a facilitar información que obligaría a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual.

51

Pues bien, ha lugar a considerar que si, en situaciones como la que es objeto del litigio principal, la normativa nacional, tal como la interpretan los tribunales nacionales competentes, tiene por efecto impedir que el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una acción de responsabilidad exija, a instancia del demandante, la producción y la obtención de elementos de prueba relativos a los miembros de la familia de la parte contraria, ello imposibilita demostrar que se ha producido la infracción de los derechos de autor denunciada, así como identificar a su autor, y, por consiguiente se produce una vulneración caracterizada de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y de propiedad intelectual, de que disfruta el titular de los derechos de autor, y, por tanto, no se cumple el requisito consistente en garantizar un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales de que se trata (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2015, Coty Germany, C‑580/13, EU:C:2015:485, apartado 41).

52

Por consiguiente, al atribuir una protección casi absoluta a los miembros de la familia del titular de una conexión a Internet a través de la cual se han cometido infracciones de derechos de autor mediante un intercambio de archivos, no puede considerarse que la normativa nacional controvertida en el litigio principal, contrariamente a las exigencias establecidas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2001/29, sea suficientemente eficaz como para dar lugar a una sanción eficaz y disuasoria, impuesta en última instancia al autor de dicha infracción. Por otra parte, el procedimiento iniciado con el ejercicio de este derecho de recurso controvertido en el litigio principal no puede garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual que exige el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2004/48.

53

Ahora bien, otra cosa sucedería si, para evitar una injerencia considerada inadmisible en la vida familiar, los titulares de derechos pudieran disponer de otra forma de recurso efectivo, permitiéndoles, en particular, que en tal caso se reconozca la responsabilidad civil del titular de la conexión de Internet de que se trate.

54

Además, corresponde en última instancia al tribunal remitente comprobar si existen en su Derecho interno, otros medios, procedimientos y recursos que permitan a las autoridades judiciales competentes ordenar que se facilite la información necesaria para determinar, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, que se han infringido los derechos de autor, e identificar al autor de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Coty Germany, C‑580/13, EU:C:2015:485, apartado 42).

55

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29, en relación con el artículo 3, apartado 1, de esta, por una parte, y el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/48, por otra, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, tal como la interpreta el tribunal nacional competente, en virtud de la cual el titular de una conexión a Internet, a través de la que se han cometido infracciones de los derechos de autor mediante un intercambio de archivos, no puede incurrir en responsabilidad cuando designe al menos un miembro de su familia que tenía la posibilidad de acceder a dicha conexión, sin aportar mayores precisiones en cuanto al momento en que dicho miembro de su familia utilizó la conexión y a la naturaleza del uso que haya hecho de ella.

Costas

56

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en relación con el artículo 3, apartado 1, de esta, por una parte, y el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, por otra, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, tal como la interpreta el tribunal nacional competente, en virtud de la cual el titular de una conexión a Internet, a través de la que se han cometido infracciones de los derechos de autor mediante un intercambio de archivos, no puede incurrir en responsabilidad cuando designe al menos un miembro de su familia que tenía la posibilidad de acceder a dicha conexión, sin aportar mayores precisiones en cuanto al momento en que dicho miembro de su familia utilizó la conexión y a la naturaleza del uso que haya hecho de ella.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.