SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 13 de noviembre de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Reglamento (CE) n.o 1560/2003 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Criterios y mecanismos de determinación — Petición de toma a cargo o de readmisión de un solicitante de asilo — Respuesta negativa del Estado miembro requerido — Solicitud de reexamen — Artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1560/2003 — Plazo de respuesta — Expiración — Efectos»

En los asuntos acumulados C‑47/17 y C‑48/17,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos), mediante resoluciones de 23 de enero y de 26 de enero de 2017, recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, el 1 de febrero y el 3 de febrero de 2017, en los procedimientos entre

X (asunto C‑47/17),

X (asunto C‑48/17)

y

Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.‑C. Bonichot, M. Vilaras y F. Biltgen, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, M. Ilešič (Ponente), J. Malenovský, E. Levits, L. Bay Larsen y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de enero de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de X (C‑47/17), por la Sra. C.C. Westermann-Smit, advocaat;

en nombre de X (C‑48/17), por los Sres. D.G.J. Sanderink y A. Khalaf, advocaten;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman y M.L. Noort, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y R. Kanitz, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. M.M. Tátrai y los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Brandon y las Sras. R. Fadoju y C. Crane, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Blundell, Barrister;

en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. E. Bichet, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Wils y la Sra. M. Condou-Durande, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de marzo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 222, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 118/2014 de la Comisión, de 30 de enero de 2014 (DO 2014, L 39, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución»).

2

Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre dos solicitantes de asilo y el Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie (Secretario de Estado de Seguridad y Justicia, Países Bajos; en lo sucesivo, «Secretario de Estado»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento Eurodac

3

El Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO 2013, L 180, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Eurodac»), dispone en su artículo 9:

«1.   Los Estados miembros tomarán sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos del solicitante de protección internacional mayor de catorce años y las transmitirán cuanto antes, y a más tardar en las setenta y dos horas siguientes a la presentación de una solicitud de protección internacional definida en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 604/2013, al Sistema Central […]

[…]

3.   Los datos dactiloscópicos […] transmitidos por cualquier Estado miembro […] se compararán automáticamente con los datos dactiloscópicos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en el Sistema Central.

[…]

5.   El Sistema Central transmitirá automáticamente al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación. […]

[…]»

4

El artículo 14 del Reglamento Eurodac establece lo siguiente:

«1.   Cada Estado miembro tomará sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos de los nacionales de terceros países o apátridas que tengan, como mínimo, catorce años de edad y que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro desde un tercer Estado y a los que no se devuelva al lugar de procedencia o que permanezcan físicamente en el territorio de los Estados miembros sin estar bajo custodia, reclusión o internamiento durante todo el período comprendido entre la interceptación y la expulsión con arreglo a la decisión de devolución.

2.   El Estado miembro de que se trate transmitirá lo antes posible, y a más tardar antes de que transcurran setenta y dos horas desde la fecha de interceptación, al Sistema Central los […] datos relativos a los nacionales de terceros países o apátridas mencionados en el apartado 1 que no hayan sido devueltos al lugar de procedencia […]

[…]»

Reglamento Dublín III

5

En los considerandos 4, 5, 7 y 12 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»), se expone:

«(4)

Las conclusiones [del Consejo Europeo en su reunión especial celebrada en] Tampere [los días 15 y 16 de octubre de 1999] precisaron igualmente que el [sistema europeo común de asilo] debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5)

Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

[…]

(7)

En el Programa de Estocolmo, el Consejo Europeo reiteró su compromiso con el objetivo de establecer, como muy tarde en 2012, un espacio común de protección y solidaridad, con arreglo al artículo 78 [TFUE], para las personas a las que se conceda protección internacional. Además, reconoció que el sistema de Dublín sigue siendo una piedra angular en la construcción del [sistema europeo común de asilo], ya que atribuye claramente entre los Estados miembros la responsabilidad del examen de las solicitudes de protección internacional

[…]

(12)

La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto de protección internacional [(DO 2013, L 180, p. 60)], debe aplicarse como complemento y sin perjuicio de las disposiciones relativas a las garantías procesales reguladas por el presente Reglamento, a reserva de los límites en la aplicación de dicha Directiva.»

6

Según el artículo 2, letra d), del Reglamento Dublín III, a efectos de este Reglamento, se entenderá por «examen de una solicitud de protección internacional»«todo examen de una solicitud de protección internacional o toda resolución o sentencia sobre una solicitud de protección internacional dictada por las autoridades competentes conforme a la Directiva 2013/32/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180. p. 60)] y a la Directiva 2011/95/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9)], con excepción de los procedimientos de determinación del Estado [miembro] responsable en virtud de las disposiciones del presente Reglamento».

7

El artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III dispone:

«Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable.

Cuando el traslado no pueda hacerse, con arreglo al presente apartado, al Estado miembro designado sobre la base de los criterios fijados en el capítulo III o al primer Estado miembro en el que se presentó la solicitud, el Estado miembro encargado de la determinación pasará a ser el Estado miembro responsable.»

8

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento Dublín III está redactado en los siguientes términos:

«Si se determina, atendiendo a pruebas o a indicios según se describen en las dos listas citadas en el artículo 22, apartado 3, del presente Reglamento, incluidos los datos mencionados en el Reglamento [Eurodac], que el solicitante ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular por vía terrestre, marítima o aérea, procedente de un tercer país, el Estado miembro en el que haya entrado de tal forma será responsable del examen de la solicitud de protección internacional. Esa responsabilidad cesará 12 meses después de la fecha en que se haya producido el cruce irregular de fronteras.»

9

El artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III establece:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento.

[…]»

10

El artículo 18 de dicho Reglamento dispone:

«1.   El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:

a)

hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 21, 22 y 29, del solicitante que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro;

b)

readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al solicitante cuya solicitud esté siendo examinada y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

[…]

2.   En todos los supuestos contemplados en el apartado 1, letras a) y b), el Estado miembro responsable deberá examinar o completar el examen de la solicitud de protección internacional formulada por el solicitante.

[…]»

11

El artículo 20, apartados 1 y 5, del mismo Reglamento establece:

«1.   El proceso de determinación del Estado miembro responsable se iniciará en el momento en que se presente una solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.

[…]

5.   El Estado miembro ante el cual se haya presentado por primera vez la solicitud de protección internacional estará obligado, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, y al objeto de finalizar el proceso de determinación del Estado miembro responsable, a readmitir al solicitante que se encuentre en otro Estado miembro sin un documento de residencia o que presente en este Estado miembro una solicitud de protección internacional, después de haber retirado su primera solicitud formulada en un Estado miembro diferente durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable.

[…]»

12

El artículo 21 del Reglamento Dublín III preceptúa:

«1.   El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último se haga cargo del solicitante, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el sentido del artículo 20, apartado 2.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de registrarse una respuesta positiva de Eurodac, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento [Eurodac], la petición se enviará dentro del plazo de dos meses a partir de la recepción de esa respuesta positiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento.

Si la petición de toma a cargo respecto de un solicitante no se formulara en los plazos establecidos en los párrafos primero y segundo, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud.

2.   El Estado miembro requirente podrá pedir una respuesta urgente en los casos en que la solicitud de protección internacional se haya presentado a raíz de una denegación de entrada o permanencia, de una detención por motivo de estancia ilegal, o de la notificación o ejecución de una medida de expulsión.

En la petición de toma a cargo se indicarán los motivos que justifiquen una respuesta urgente y el plazo en el que se espera obtenerla, que no deberá ser inferior a una semana.

3.   En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la petición de toma a cargo por otro Estado miembro se cursará mediante un formulario normalizado e incluirá las pruebas o indicios según se describen en las dos listas citadas en el artículo 22, apartado 3, o los elementos pertinentes de la declaración del solicitante que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido verificar su responsabilidad en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento.

La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará condiciones uniformes para la preparación y presentación de las peticiones de toma a cargo. […]»

13

El artículo 22 del Reglamento Dublín III dispone:

«1.   El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición de toma a cargo respecto de un solicitante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición.

[…]

3.   La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá y revisará periódicamente dos listas que indiquen los elementos probatorios e indicios pertinentes […]

[…]

6.   Si el Estado miembro requirente hubiera alegado urgencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 21, apartado 2, el Estado miembro requerido pondrá el máximo empeño en responder en el plazo solicitado. En casos excepcionales en que pueda demostrarse la especial complejidad del examen de una petición de toma a cargo, el Estado miembro requerido podrá responder después del plazo solicitado, pero en cualquier caso dentro del plazo de un mes. En tales situaciones, el Estado miembro requerido comunicará al Estado miembro requirente, dentro del plazo solicitado inicialmente, su decisión de aplazar la respuesta.

7.   La falta de respuesta al expirar el plazo de dos meses indicado en el apartado 1 y de un mes indicado en el apartado 6 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de hacerse cargo de la persona, con inclusión de la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada.»

14

El artículo 23 del Reglamento Dublín III establece:

«1.   Cuando un Estado miembro en el que una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), haya presentado una nueva solicitud de protección internacional considere que es responsable otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, y el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), podrá pedir a ese otro Estado miembro que readmita al solicitante.

2.   La petición de readmisión se cursará lo antes posible y, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac, con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento [Eurodac].

Si la petición de readmisión se basa en pruebas distintas de los datos procedentes del sistema Eurodac, se enviará al Estado miembro requerido dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional en el sentido del artículo 20, apartado 2.

3.   Cuando la petición de readmisión no se formule en los plazos establecidos en el apartado 2, la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro en que se haya presentado la nueva solicitud.

4.   La petición de readmisión se cursará mediante un formulario normalizado e incluirá las pruebas o los indicios descritos en las dos listas mencionadas en el artículo 22, apartado 3, o bien los elementos relevantes de las declaraciones de la persona interesada que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido verificar si le incumbe esa responsabilidad en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento.

La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará condiciones uniformes para la preparación y presentación de las peticiones de readmisión. […]»

15

El artículo 25 del Reglamento Dublín III preceptúa:

«1.   El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y adoptará una decisión sobre la petición de readmisión de la persona interesada lo antes posible, sin superar en ningún caso el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de dicha petición. Cuando la petición se base en datos obtenidos del sistema Eurodac, este plazo se reducirá a dos semanas.

2.   La falta de respuesta en el plazo de un mes o en el plazo de dos semanas mencionado en el apartado 1 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de readmisión de la persona interesada, incluida la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada.»

16

El artículo 29 del Reglamento Dublín III establece:

«1.   El traslado del solicitante […] desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que […] tenga efecto suspensivo.

[…]

2.   Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada.

[…]»

17

Según la tabla de correspondencias que figura en el anexo II del Reglamento Dublín III, el artículo 18 y el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 50, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín II»), que fue derogado y sustituido por el Reglamento Dublín III, corresponden, respectivamente, al artículo 22 y al artículo 25, apartado 1, de este último Reglamento.

Reglamento de Ejecución

18

A tenor del preámbulo del Reglamento de Ejecución, este fue adoptado «visto el Reglamento [Dublín II], y, en particular, el apartado 5 de su artículo 15, el apartado 3 de su artículo 17, el apartado 3 de su artículo 18, los apartados 3 y 5 de su artículo 19[,] los apartados 1, 3 y 4 de su artículo 20 [y el apartado 2 de su artículo 22]».

19

El artículo 5 del Reglamento de Ejecución establece:

«1.   Cuando, una vez efectuada la comprobación, el Estado miembro requerido considere que los elementos aportados no permiten concluir en su responsabilidad, […] la respuesta negativa que enviará al Estado miembro requirente estará plenamente motivada y en la misma se explicarán detalladamente las razones de la denegación.

2.   Cuando el Estado miembro requirente considere que la denegación que se le opone se basa en un error de apreciación o cuando disponga de elementos complementarios que pueda hacer valer, le será posible solicitar un reexamen de su petición. Esta facultad deberá ejercitarse dentro de las tres semanas siguientes a la recepción de la respuesta negativa. El Estado miembro requerido se esforzará por responder en dos semanas. En cualquier caso, este procedimiento adicional no abrirá de nuevo los plazos previstos en los apartados 1 y 6 del artículo 18, y en la letra b) del apartado 1 del artículo 20 del Reglamento [Dublín II].»

20

El anexo X del Reglamento de Ejecución contiene, en su parte A, información sobre el Reglamento Dublín III para los solicitantes de protección internacional. Bajo el título «¿Cuánto tiempo se necesita para decidir qué país examinará mi solicitud? ¿Cuándo tiempo transcurrirá hasta el examen de mi solicitud?», se expone, en particular, que, «en total, el procedimiento [definido por el Reglamento Dublín III] puede durar, hasta su traslado al país correspondiente, hasta 11 meses en circunstancias normales. Su solicitud de asilo será entonces objeto de una verificación en el país responsable. Este plazo podría ser diferente si se esconde de las autoridades, está en prisión o internado o si recurre la decisión de traslado». La parte B de este anexo, que contiene información sobre este procedimiento para los solicitantes de protección internacional que son objeto de tal procedimiento, expone a este respecto más detalladamente los plazos previstos para presentar una petición de toma a cargo o de readmisión, para responder a tal petición y para trasladar al interesado.

Derecho neerlandés

Ley General de Procedimiento Administrativo

21

El artículo 4:17, apartado 1, de la Algemene wet bestuursrecht (Ley General de Procedimiento Administrativo) establece que, si las solicitudes no se resuelven en el debido plazo, el órgano administrativo deberá abonar al solicitante una multa coercitiva por cada día de incumplimiento, si bien hasta un máximo de 42 días. El artículo 4:17, apartado 2, de esta Ley dispone que la multa coercitiva ascenderá a 20 euros diarios los primeros catorce días, a 30 euros diarios los catorce días siguientes y a 40 euros diarios los días restantes. El artículo 4:17, apartado 3, de dicha Ley indica que el primer día en que se adeudará la multa coercitiva será el día en que venza el plazo de dos semanas a contar desde el día siguiente a la expiración del plazo para resolver y a la recepción por el órgano administrativo de un escrito de requerimiento del solicitante. El artículo 4:17, apartado 5, de la misma Ley dispone que los recursos contra la falta de adopción en plazo de una resolución no suspenden la multa coercitiva. En virtud del artículo 4:17, apartado 6, letra c), de la Ley General de Procedimiento Administrativo, la multa coercitiva no se adeudará cuando la solicitud sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundada.

22

El artículo 6:2, letra b), de dicha Ley establece:

«Para la aplicación de las disposiciones legales relativas a reclamaciones y recursos, la falta de adopción en plazo de una resolución se equiparará a una resolución.»

23

El artículo 6:12, apartado 2, de la misma Ley dispone:

«Podrá interponerse recurso tan pronto como el órgano administrativo haya incumplido el plazo para resolver y haya transcurrido un plazo de dos semanas a contar desde el día siguiente al día en que el interesado comunicó por escrito al órgano administrativo el incumplimiento de este.»

24

El artículo 8:55b, apartado 1, de la Ley General de Procedimiento Administrativo preceptúa:

«En caso de que se interponga un recurso contra la falta de adopción en plazo de una resolución, el juez de lo contencioso-administrativo se pronunciará, con arreglo al artículo 8:54 de [esta Ley], dentro de las ocho semanas siguientes a la recepción de la demanda y cumplidos los requisitos del artículo 6:5 de [dicha Ley], a no ser que considere necesario un examen en la vista.»

25

El artículo 8:55c de la Ley General de Procedimiento Administrativo establece:

«El juez de lo contencioso-administrativo, en caso de que el recurso esté fundado, fijará, asimismo, si se le solicita, el importe de la multa coercitiva.»

26

Con arreglo al artículo 8:55d, apartado 1, de dicha Ley, el juez de lo contencioso-administrativo, en caso de que el recurso esté fundado y no se haya comunicado aún ninguna resolución, determinará que el órgano administrativo comunique tal resolución en un plazo de dos semanas a contar desde el día siguiente al día de notificación de la sentencia. En virtud del apartado 2 de este artículo, el juez de lo contencioso-administrativo acompañará su sentencia con otra multa coercitiva por cada día que el órgano administrativo siga sin cumplir la sentencia.

Ley de Extranjería

27

El artículo 30, apartado 1, de la Vreemdelingenwet 2000 (Ley de Extranjería de 2000), en su versión aplicable a los hechos de los litigios principales (en lo sucesivo, «Ley de Extranjería»), dispone que la solicitud del permiso de residencia temporal para solicitantes de asilo no se examinará cuando, con arreglo al Reglamento Dublín III, se acredite que otro Estado miembro es responsable del examen de la solicitud.

28

El artículo 42, apartado 1, de la Ley de Extranjería preceptúa que deberá resolverse en un plazo de seis meses a contar desde la recepción de la solicitud de residencia temporal para solicitantes de asilo.

29

El artículo 42, apartado 4, de dicha Ley dispone que el plazo mencionado en el apartado 1 de este artículo podrá ampliarse por un período que no excederá de otros nueve meses cuando:

«a)

se planteen cuestiones complejas de hecho o de Derecho;

b)

un gran número de extranjeros presente solicitudes simultáneamente, haciendo muy difícil en la práctica concluir el procedimiento en el plazo de seis meses; o

c)

quepa imputar el retraso del examen de la solicitud al extranjero.»

30

El artículo 42, apartado 6, de la Ley de Extranjería establece que, si en el marco de la solicitud del permiso de residencia temporal se plantea, en virtud del artículo 30 de esta Ley, la cuestión de si tal solicitud debe examinarse o no, el cómputo del plazo mencionado en el apartado 1 de este artículo comenzará en el momento en que, de conformidad con el Reglamento Dublín III, se determine que los Países Bajos son responsables del examen de la solicitud.

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C‑47/17

31

El 24 de enero de 2016, el demandante en el litigio principal, de nacionalidad siria, presentó en los Países Bajos, ante el Secretario de Estado, una solicitud de permiso de residencia temporal para solicitantes de asilo.

32

Ese mismo día, el Secretario de Estado, tras consultar la base de datos Eurodac, recibió una respuesta positiva que indicaba que, el 22 de enero de 2016, el demandante había presentado una solicitud de protección internacional en Alemania, lo que sin embargo niega el interesado.

33

El 24 de marzo de 2016, el Secretario de Estado presentó ante las autoridades alemanas una petición de readmisión del demandante en el litigio principal, al amparo del artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento Dublín III.

34

Mediante escrito de 7 de abril de 2016, las autoridades alemanas denegaron la petición de readmisión. En dicho escrito, las autoridades alemanas indicaron que respondían por el momento negativamente para respetar el plazo de respuesta establecido en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Dublín III, ya que la respuesta precisaba de un examen más profundo en Alemania, del que se informaría a las autoridades neerlandesas sin necesidad de que estas lo solicitaran.

35

El 14 de abril de 2016, el Secretario de Estado presentó ante las autoridades alemanas una solicitud de reexamen, que quedó sin respuesta.

36

Mediante escrito de 29 de agosto de 2016, el demandante en el litigio principal solicitó al Secretario de Estado que examinase su solicitud y considerase que la denegación de las autoridades alemanas de 7 de abril de 2016 tenía carácter definitivo. El Secretario de Estado no respondió a esta solicitud en cuanto al fondo.

37

El 17 de noviembre de 2016, el demandante en el litigio principal interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando que no se había resuelto en plazo sobre su solicitud de permiso de residencia temporal para solicitantes de asilo y pidiendo a dicho órgano jurisdiccional que condenara al Secretario de Estado al pago de una multa coercitiva a contar desde la expiración del plazo en que debió haber resuelto, que le ordenara resolver en el plazo que el órgano jurisdiccional remitente fijara y que acompañara esta orden con una nueva multa coercitiva de 100 euros por cada día de retraso.

38

El 22 de diciembre de 2016, el Secretario de Estado informó al órgano jurisdiccional remitente de que, el 14 de diciembre de 2016, había retirado la petición de readmisión que había presentado ante las autoridades alemanas y de que la solicitud de asilo del demandante en el litigio principal pasaría a tramitarse con arreglo al Nederlandse Algemene Asielprocedure (Procedimiento General de Asilo Neerlandés).

39

Las partes en el litigio principal discrepan sobre la cuestión de si el plazo en el que el Secretario de Estado debía resolver sobre la solicitud de permiso de residencia temporal para solicitantes de asilo, presentada por el demandante en el litigio principal el 24 de enero de 2016, había expirado entretanto.

40

A este respecto, el demandante en el litigio principal alega esencialmente que, tras la expiración de los plazos establecidos en el Reglamento Dublín III para el procedimiento de readmisión, debe haberse determinado cuál es el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional. En caso de respuesta negativa dentro de plazo del Estado miembro requerido sobre la petición de readmisión, la responsabilidad recae a partir de tal momento en el Estado miembro requirente. A su juicio, por lo tanto, el plazo de seis meses para resolver sobre la solicitud de asilo debe contarse desde ese momento. Dado que, el 7 de abril de 2016, las autoridades alemanas denegaron la petición de readmisión, desde esa misma fecha, el Reino de los Países Bajos era responsable de examinar la solicitud de asilo del demandante en el litigio principal, de manera que, a su entender, el plazo para resolver sobre dicha solicitud expiró el 7 de octubre de 2016.

41

En cambio, según el Secretario de Estado, el plazo para resolver sobre dicha solicitud no empezó a correr hasta el 14 de diciembre de 2016, fecha en la que el Reino de los Países Bajos se declaró responsable de su tramitación.

42

En estas circunstancias, el Rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

A la vista de la finalidad, del contenido y del [alcance] del Reglamento [Dublín III] y de la Directiva [2013/32], ¿debe responder el Estado miembro requerido en un plazo de dos semanas a la solicitud de reexamen [mencionada] en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿se aplicará, a la vista de la última frase del artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, el plazo máximo de un mes [establecido] en el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento [Dublín II] (en la actualidad, artículo 25, apartado 1, del Reglamento [Dublín III])?

3)

En caso de respuesta negativa a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, ¿tiene el Estado miembro requerido, [habida cuenta] de la expresión “se esforzará” contenida en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, un plazo razonable para responder a la solicitud de reexamen?

4)

Si el Estado miembro requerido debe responder [efectivamente en un plazo razonable a la solicitud de reexamen mencionada en el] artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, ¿sigue constituyendo un plazo razonable [el transcurso de más de seis meses], como en el caso de autos? En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿qué habrá de entenderse entonces por “plazo razonable”?

5)

¿Qué consecuencia deberá extraerse del hecho de que el Estado miembro requerido no responda a la solicitud de reexamen en un plazo de dos semanas, de un mes o en un plazo razonable? ¿Será entonces responsable el Estado miembro requirente de apreciar en cuanto al fondo la solicitud de asilo del extranjero, o bien lo será el Estado miembro requerido?

6)

Si hay que considerar que el Estado miembro requerido asume la responsabilidad del examen en cuanto al fondo de la solicitud de asilo como consecuencia de no responder en plazo a la solicitud de reexamen [mencionada] en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, ¿en qué plazo deberá notificarlo entonces el Estado miembro requirente —demandado en el caso de autos— al extranjero?»

Asunto C‑48/17

43

El 22 de septiembre de 2015, el demandante en el litigio principal, de nacionalidad eritrea, presentó en los Países Bajos, ante el Secretario de Estado, una solicitud de permiso de residencia temporal para solicitantes de asilo. Según la base de datos Eurodac, el 9 de junio de 2015, este ya había presentado una solicitud de protección internacional en Suiza. Por otra parte, de los autos obrantes en poder del Tribunal de Justicia resulta que, a finales de mayo de 2015, el demandante en el litigio principal llegó a través del mar Mediterráneo a Italia, país en el que, sin embargo, no parecen haberse tomado las impresiones dactilares del demandante y en el que este no parece haber presentado una solicitud de protección internacional.

44

El 20 de noviembre de 2015, el Secretario de Estado presentó ante las autoridades suizas una petición de readmisión del demandante en el litigio principal, al amparo del artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento Dublín III.

45

El 25 de noviembre de 2015, las autoridades suizas denegaron dicha solicitud basándose en que, en el marco del procedimiento de determinación del Estado miembro responsable de la tramitación de la solicitud de protección internacional que el demandante había presentado en Suiza, dichas autoridades habían enviado una petición de toma a cargo o de readmisión a las autoridades italianas, que quedó sin respuesta, de manera que, según las autoridades suizas, a partir del 1 de septiembre de 2015, la República Italiana pasó a ser responsable de la tramitación de esta solicitud.

46

El 27 de noviembre de 2015, el Secretario de Estado presentó a las autoridades italianas una petición de readmisión del demandante en el litigio principal.

47

El 30 de noviembre de 2015, las autoridades italianas denegaron dicha petición.

48

El 1 de diciembre de 2015, el Secretario de Estado presentó una solicitud de reexamen ante las autoridades italianas y, el 18 de enero de 2016, remitió un recordatorio a dichas autoridades.

49

El 26 de enero de 2016, las autoridades italianas aceptaron la petición de readmisión.

50

Mediante resolución de 19 de abril de 2016, el Secretario de Estado denegó el examen de la solicitud de permiso de residencia temporal para solicitantes de asilo presentada por el demandante en el litigio principal, por entender que la República Italiana era responsable de la tramitación de dicha solicitud.

51

El demandante en el litigio principal interpuso un recurso contra esa resolución ante el órgano jurisdiccional remitente. Además, solicitó al juez de medidas provisionales que prohibiera cautelarmente al Secretario de Estado expulsarlo antes de la expiración de un plazo de cuatro semanas a contar desde la fecha en la que el órgano jurisdiccional remitente resolviera el recurso. Mediante auto de 30 de junio de 2016, el juez de medidas provisionales accedió a la medida cautelar solicitada.

52

Las partes del litigio principal discrepan, en particular, sobre la cuestión de si la parte demandada pasó a ser responsable o no del examen de la solicitud de permiso de residencia temporal para solicitantes de asilo presentada por el demandante en el litigio principal en vista de que las autoridades italianas, después de haber denegado, en un primer momento, la petición de readmisión presentada por el Secretario de Estado, no respondieron en plazo a la solicitud de reexamen.

53

En estas circunstancias, el Rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia seis cuestiones prejudiciales que, en esencia, son idénticas a las planteadas en el asunto C‑47/17, con la salvedad de que, por un lado, el plazo mencionado en la cuarta cuestión prejudicial ha sido adaptado a la situación controvertida en el asunto C‑48/17 con la referencia a un plazo de siete semanas y media y, por otro lado, la quinta cuestión prejudicial planteada en este último asunto solo menciona el supuesto de superación del plazo de dos semanas o de un plazo razonable.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

54

Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 2017, se acordó la acumulación de los asuntos C‑47/17 y C‑48/17 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

55

En su petición de decisión prejudicial en el asunto C‑47/17, el órgano jurisdiccional remitente solicitó la aplicación del procedimiento acelerado establecido en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. La solicitud fue denegada mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2017, X (C‑47/17 y C‑48/17, no publicado, EU:C:2017:224). Aunque en un primer momento se había decidido tramitar de forma prioritaria los presentes asuntos en atención a la situación del demandante en el litigio principal del asunto C‑47/17, este manifestó al Tribunal de Justicia en sus observaciones escritas que, con posterioridad a la presentación de la petición de decisión prejudicial, las autoridades neerlandesas se pronunciaron favorablemente sobre su solicitud de asilo, de modo que el litigio principal únicamente tiene ya por objeto la compensación económica derivada de la falta de adopción de una resolución sobre dicha solicitud dentro del plazo señalado. Dado que la tramitación prioritaria ya no se justifica en tales circunstancias, se decidió ponerle fin y someter el asunto a la tramitación ordinaria.

Sobre las cuestiones prejudiciales

56

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución debe interpretarse en el sentido de que, en el marco del procedimiento de determinación del Estado miembro competente para tramitar una solicitud de protección internacional, el Estado miembro ante el que se haya presentado una petición de toma a cargo o de readmisión en virtud del artículo 21 o del artículo 23 del Reglamento Dublín III, que haya respondido negativamente a tal petición en los plazos establecidos en el artículo 22 o en el artículo 25 de este Reglamento y que, posteriormente, haya recibido una solicitud de reexamen en virtud del citado artículo 5, apartado 2, debe responder a esta última solicitud en un plazo determinado. Se pregunta cuál es, en su caso, ese plazo y cuáles son los efectos de la falta de respuesta en dicho plazo por parte del Estado miembro requerido a la solicitud de reexamen presentada por el Estado miembro requirente.

57

A este respecto, ha de recordarse que los procedimientos de toma a cargo y de readmisión deben tramitarse obligatoriamente de conformidad con las normas establecidas, en particular, en el capítulo VI del Reglamento Dublín III y, en especial, deben tramitarse respetando una serie de plazos imperativos (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de julio de 2017, Mengesteab, C‑670/16, EU:C:2017:587, apartados 4950, y de 25 de enero de 2018, Hasan, C‑360/16, EU:C:2018:35, apartado 60).

58

Así, el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Dublín III prevé que la petición de toma a cargo deberá formularse lo antes posible y, en cualquier caso, dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de protección internacional. No obstante este primer plazo, en caso de registrarse una respuesta positiva de Eurodac, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento Eurodac, la petición deberá formularse en un plazo de dos meses a partir de la recepción de esa respuesta.

59

De forma análoga, el artículo 23, apartado 2, del Reglamento Dublín III dispone que la petición de readmisión se cursará lo antes posible y, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac, con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento Eurodac. Si esta petición se basa en pruebas distintas de los datos procedentes del sistema Eurodac, se enviará al Estado miembro requerido dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento Dublín III.

60

A este respecto, debe señalarse que el legislador de la Unión ha definido los efectos de la expiración de estos plazos al precisar, en el artículo 21, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento Dublín III y en el artículo 23, apartado 3, de este, que, si esas peticiones no se formulan en los plazos mencionados, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro requirente.

61

Además, el legislador de la Unión también ha establecido tales plazos imperativos y los efectos de su expiración en relación con la respuesta a una petición de toma a cargo o de readmisión.

62

En efecto, por un lado, en cuanto a la respuesta a una petición de toma a cargo, el artículo 22, apartado 1, del Reglamento Dublín III establece que el Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición en un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición.

63

En virtud del artículo 22, apartado 6, del Reglamento Dublín III, si el Estado miembro requirente hubiera alegado urgencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, de este Reglamento, el Estado miembro requerido pondrá el máximo empeño en responder en el plazo solicitado, que no deberá ser inferior a una semana. En casos excepcionales en que pueda demostrarse la especial complejidad del examen de una petición de toma a cargo, el Estado miembro requerido podrá responder después del plazo solicitado, pero en cualquier caso dentro del plazo de un mes. En tales situaciones, el Estado miembro requerido comunicará al Estado miembro requirente, dentro del plazo solicitado inicialmente, su decisión de aplazar la respuesta.

64

A tenor del artículo 22, apartado 7, del Reglamento Dublín III, la falta de respuesta al expirar el plazo de dos meses indicado en el apartado 1 de ese artículo y de un mes indicado en el apartado 6 de dicho artículo equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de hacerse cargo de la persona, incluida la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada.

65

Por otro lado, en cuanto a la respuesta a una petición de readmisión, el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Dublín III establece que el Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición lo antes posible, sin superar en ningún caso el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de dicha petición. Cuando la petición se base en datos obtenidos del sistema Eurodac, este plazo se reducirá a dos semanas.

66

Con arreglo al artículo 25, apartado 2, del Reglamento Dublín III, la falta de respuesta en el plazo de un mes o en el plazo de dos semanas mencionados en el apartado 1 de este artículo equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de readmitir a la persona interesada, incluida la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada.

67

En cuanto a los efectos que el artículo 22, apartado 7, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento Dublín III atribuyen a la falta de respuesta a una petición de toma a cargo o de readmisión una vez hayan expirado los plazos imperativos establecidos en el artículo 22, apartados 1 y 6, y en el artículo 25, apartado 1, de este Reglamento, es importante subrayar que dichos efectos no pueden eludirse mediante el envío de una respuesta meramente formal al Estado miembro requirente, ya que se desprende inequívocamente del artículo 22, apartado 1, y del artículo 25, apartado 1, que el Estado miembro requerido debe proceder a todas las verificaciones necesarias para poder pronunciarse sobre la petición de toma a cargo o de readmisión respetando esos plazos imperativos. El artículo 5, apartado 1, del Reglamento de Ejecución precisa, por otra parte, que una respuesta negativa a tal petición deberá estar plenamente motivada y explicar detalladamente las razones de la denegación.

68

Sin embargo, a tenor del artículo 29, apartado 2, del Reglamento Dublín III, si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de dieciocho meses en caso de fuga de tal persona.

69

De las disposiciones citadas en los apartados 58 a 68 de la presente sentencia resulta que, con ellas, el legislador de la Unión ha enmarcado los procedimientos de toma a cargo y de readmisión en una serie de plazos imperativos que contribuyen, de manera determinante, a la realización del objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional, mencionado en el considerando 5 del Reglamento Dublín III, al garantizar que esos procedimientos se aplicarán sin demora injustificada (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de julio de 2017, Mengesteab, C‑670/16, EU:C:2017:587, apartados 5354; de 25 de octubre de 2017, Shiri, C‑201/16, EU:C:2017:805, apartado 31, y de 25 de enero de 2018, Hasan, C‑360/16, EU:C:2018:35, apartado 62).

70

Esta serie de plazos imperativos pone de manifiesto la especial relevancia que el legislador de la Unión atribuye a la rápida determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional y el hecho de que, habida cuenta del objetivo de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y de no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional, es importante, según el legislador, que tales solicitudes sean examinadas, en su caso, por un Estado miembro distinto del designado como responsable en virtud de los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento Dublín III.

71

Procede analizar a la luz de estas consideraciones las cuestiones prejudiciales, tal como han sido reformuladas en el apartado 56 de la presente sentencia, relativas a los plazos aplicables al procedimiento de reexamen establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución.

72

A tenor del artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, cuando el Estado miembro requirente considere que la denegación de la toma a cargo o de la readmisión del solicitante que le opone el Estado miembro requerido se basa en un error de apreciación o cuando disponga de elementos complementarios que pueda hacer valer, le será posible solicitar de este último Estado miembro un reexamen de su petición de toma a cargo o de readmisión. Esta facultad deberá ejercitarse dentro de las tres semanas siguientes a la recepción de la respuesta negativa del Estado miembro requerido. Este último deberá esforzarse entonces por responder en el plazo de dos semanas. En cualquier caso, este procedimiento adicional no abrirá de nuevo los plazos previstos en el artículo 18, apartados 1 y 6, y en el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento Dublín II, que corresponden a los establecidos actualmente en el artículo 22, apartados 1 y 6, y en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Dublín III.

73

Debe observarse que se desprende del propio tenor literal del artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución que la posibilidad que tiene el Estado miembro requirente de solicitar un reexamen al Estado miembro requerido, después de que este se haya negado a dar curso a la petición de toma a cargo o de readmisión, constituye un «procedimiento adicional». En la medida en que el Reglamento de Ejecución tiene por objeto, según su considerando 1, asegurar la aplicación efectiva del Reglamento Dublín II, que fue derogado y sustituido por el Reglamento Dublín III, esta disposición debe ser objeto de una interpretación conforme a las disposiciones de este último Reglamento y a los objetivos que este persigue.

74

Así pues, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución debe interpretarse de modo que la duración del procedimiento adicional de reexamen, que es un procedimiento facultativo, quede delimitada estricta y previsiblemente, tanto en aras de ofrecer seguridad jurídica a todas las partes interesadas como para garantizar su compatibilidad con el marco temporal específico establecido en el Reglamento Dublín III y no alterar el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional, perseguido por este último Reglamento. Un procedimiento de reexamen de duración indeterminada sería incompatible con este objetivo de celeridad, puesto que dejaría en suspenso la cuestión la identificación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional y retrasaría con ello sustancialmente, incluso de modo potencialmente ilimitado, el examen de tal solicitud.

75

Dicho objetivo, que subyace también tras el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, se traduce, según el tenor de esta disposición, en un marco temporal estricto que establece un plazo de tres semanas para que el Estado miembro requirente pueda presentar una solicitud de reexamen ante el Estado miembro requerido y un plazo de dos semanas para que este último responda eventualmente a dicha solicitud.

76

Por lo tanto, en primer lugar, se desprende inequívocamente del tenor del artículo 5, apartado 2, segunda frase, del Reglamento de Ejecución que la facultad que el artículo 5, apartado 2, brinda al Estado miembro requirente de solicitar un reexamen de su petición de toma a cargo o de readmisión al Estado miembro requerido deberá ejercitarse dentro de las tres semanas siguientes a la recepción de la respuesta negativa de este último. Una vez expirado este plazo preceptivo, el Estado miembro requirente pierde tal facultad.

77

En segundo lugar, por lo que respecta al plazo concedido al Estado miembro requerido para atender una solicitud de reexamen, el artículo 5, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de Ejecución dispone que dicho Estado se esforzará por responder en el plazo de dos semanas. Esta disposición pretende incitar al Estado miembro requerido a cooperar lealmente con el Estado miembro requirente reexaminando, dentro del plazo establecido por dicha disposición, la petición de este último de toma a cargo o de readmisión del solicitante, pero no tiene por objeto imponerle la obligación jurídica de responder a una solicitud de reexamen so pena de que se le transfiera la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional.

78

Esta conclusión queda corroborada por el hecho de que, a diferencia de los artículos 22, apartado 7, y 25, apartado 2, del Reglamento Dublín III, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución no establece que la falta de respuesta al expirar el plazo de dos semanas equivalga a la aceptación de la petición e implique la obligación de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla.

79

Tampoco pueden atribuirse tales efectos a la falta de respuesta por parte del Estado miembro requerido a la solicitud de reexamen formulada por el Estado miembro requirente en el plazo de un mes previsto en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Dublín III, al que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente en sus segundas cuestiones prejudiciales. En efecto, además de que tal interpretación sería contraria al propio tenor literal del artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, la última frase de esta disposición establece expresamente que el procedimiento adicional de reexamen no abrirá de nuevo los plazos de que dispone el Estado miembro requerido para responder a una petición de toma a cargo o de readmisión en virtud del artículo 22, apartados 1 y 6, y del artículo 25, apartado 1, del Reglamento Dublín III, plazos que, por definición, se han respetado si el Estado miembro requirente solicita un reexamen.

80

Por lo tanto, del artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución resulta que, cuando el Estado miembro requerido, una vez efectuadas las verificaciones necesarias, responde negativamente a una petición de toma a cargo o de readmisión en los plazos fijados a tal efecto en el Reglamento Dublín III, el procedimiento adicional de reexamen no puede producir los efectos previstos en los artículos 22, apartado 7, y 25, apartado 2, de este último Reglamento.

81

En tercer lugar, por lo que respecta a la cuestión del alcance jurídico del plazo de dos semanas establecido en el artículo 5, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de Ejecución, y de los efectos atribuidos a la expiración de tal plazo, cabe recordar que esta disposición debe, como se ha indicado en el apartado 73 de la presente sentencia, ser objeto de una interpretación conforme a las disposiciones del Reglamento Dublín III y a los objetivos que este persigue, en particular, al de establecer un procedimiento claro y viable para determinar rápidamente el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de dicha protección y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional, mencionado en los considerandos 4 y 5 de este Reglamento.

82

Pues bien, no se respetaría este objetivo del Reglamento Dublín III si se interpretase que el plazo de dos semanas establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución tiene un carácter meramente indicativo, de modo que el procedimiento adicional de reexamen no quedase delimitado por ningún plazo de respuesta, o bien estuviese delimitado únicamente por un plazo de respuesta «razonable» sin una duración definida previamente, al que se refieren las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, y que hubiese de ser apreciado por los órganos jurisdiccionales nacionales caso por caso, teniendo en cuenta todas las circunstancias del asunto.

83

En efecto, la aplicación de tal plazo de respuesta «razonable» generaría una gran inseguridad jurídica, puesto que, tanto para las administraciones de los Estados miembros de que se trate como para los solicitantes de protección internacional, sería imposible determinar por adelantado la duración exacta de este plazo en una situación determinada, lo cual, por otra parte, podría conducir a estos solicitantes a entablar acciones ante los tribunales nacionales para que se comprobase que se ha respetado dicho plazo, las cuales, a su vez, retrasarían la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional.

84

Así pues, interpretar el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución en el sentido de que el procedimiento adicional de reexamen está delimitado únicamente por un plazo de respuesta «razonable» cuya duración no está definida previamente iría en contra de los objetivos del Reglamento Dublín III y también sería incompatible con la estructura general de los procedimientos de toma a cargo y de readmisión, tal como están diseñados en este Reglamento, que el legislador de la Unión tuvo el cuidado de enmarcar en unos plazos claramente definidos, previsibles y relativamente cortos.

85

A este respecto, es preciso señalar que los presentes asuntos se distinguen de aquellos en los que el Tribunal de Justicia ha aplicado el concepto de «plazo razonable», ya que, mientras estos últimos se caracterizaban por la falta de una disposición jurídica de la Unión en la que se indicase el plazo de que se trataba (véanse, en particular, las sentencias de 28 de febrero de 2013, Réexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, C‑334/12 RX‑II, EU:C:2013:134, apartados 5, 2833; de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartados 4448; de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 97104; de 14 de junio de 2016, Marchiani/Parlamento, C‑566/14 P, EU:C:2016:437, apartados 899597; de 13 de septiembre de 2017, Khir Amayry, C‑60/16, EU:C:2017:675, apartado 41; de 12 de abril de 2018, A y S, C‑550/16, EU:C:2018:248, apartados 4561, y de 27 de junio de 2018, Diallo, C‑246/17, EU:C:2018:499, apartados 5869), en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, la Comisión ha establecido, por el contrario, un plazo preciso, de dos semanas, en el que el Estado miembro requerido debe esforzarse por responder a la solicitud de reexamen que le presente el Estado miembro requirente.

86

En estas circunstancias, el artículo 5, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de Ejecución debe interpretarse en el sentido de que la expiración del plazo de respuesta de dos semanas establecido en esta disposición cierra definitivamente el procedimiento adicional de reexamen, tanto si el Estado miembro requerido ha respondido como si no ha respondido en ese plazo a la solicitud de reexamen del Estado miembro requirente.

87

Por lo tanto, a menos que aún disponga del tiempo necesario para poder introducir, en los plazos imperativos establecidos al efecto en el artículo 21, apartado 1, y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento Dublín III, una nueva petición de toma a cargo o de readmisión, el Estado miembro requirente deberá ser considerado responsable del examen de la solicitud de protección internacional de que se trate.

88

En cuarto lugar, procede señalar que el plazo de respuesta establecido, respectivamente, en el artículo 22, apartados 1 y 6, y en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Dublín III no afecta al cómputo de los plazos previstos para el procedimiento adicional de reexamen. En efecto, interpretar el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución en el sentido de que este procedimiento solo puede desarrollarse dentro de los límites que marcan esas disposiciones del Reglamento Dublín III, de modo que sería posible únicamente en la medida en que el Estado miembro requerido no hubiera agotado el plazo fijado para que dé respuesta a la petición de toma a cargo o de readmisión, obstaculizaría en gran medida, en la práctica, la aplicación de dicho procedimiento y, por ende, no podría considerarse útil para la aplicación del Reglamento Dublín III.

89

Por consiguiente, el Estado miembro requirente tiene derecho a presentar al Estado miembro requerido una solicitud de reexamen en el plazo, establecido en el artículo 5, apartado 2, segunda frase, del Reglamento de Ejecución, de tres semanas a partir de la recepción de la respuesta negativa del Estado miembro requerido, aun cuando el cierre de este procedimiento adicional de reexamen al expirar el plazo de dos semanas previsto en el artículo 5, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de Ejecución se produzca transcurridos los plazos establecidos, respectivamente, en el artículo 22, apartados 1 y 6, del Reglamento Dublín III o en el artículo 25, apartado 1, de este Reglamento.

90

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que:

el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución debe interpretarse en el sentido de que, en el marco del procedimiento de determinación del Estado miembro competente para tramitar una solicitud de protección internacional, el Estado miembro ante el que se haya presentado una petición de toma a cargo o de readmisión en virtud del artículo 21 o del artículo 23 del Reglamento Dublín III, que, tras haber procedido a las verificaciones necesarias, haya respondido negativamente a tal petición en los plazos establecidos en el artículo 22 o en el artículo 25 de este último Reglamento y que, posteriormente, haya recibido una solicitud de reexamen en virtud del citado artículo 5, apartado 2, debe esforzarse, en un espíritu de cooperación leal, por responder a esa solicitud en un plazo de dos semanas, y que,

cuando el Estado miembro requerido no responda en ese plazo de dos semanas a dicha solicitud, quedará definitivamente concluido el procedimiento adicional de reexamen, de modo que el Estado miembro requirente deberá ser considerado responsable del examen de la solicitud de protección internacional a partir de la expiración de dicho plazo, a menos que aún disponga del tiempo necesario para poder introducir, en los plazos imperativos establecidos al efecto en el artículo 21, apartado 1, y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento Dublín III, una nueva petición de toma a cargo o de readmisión.

Costas

91

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

El artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 118/2014 de la Comisión, de 30 de enero de 2014, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco del procedimiento de determinación del Estado miembro competente para tramitar una solicitud de protección internacional, el Estado miembro ante el que se haya presentado una petición de toma a cargo o de readmisión en virtud del artículo 21 o del artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, que, tras haber procedido a las verificaciones necesarias, haya respondido negativamente a tal petición en los plazos establecidos en el artículo 22 o en el artículo 25 de este último Reglamento y que, posteriormente, haya recibido una solicitud de reexamen en virtud del citado artículo 5, apartado 2, debe esforzarse, en un espíritu de cooperación leal, por responder a esa solicitud en un plazo de dos semanas.

 

Cuando el Estado miembro requerido no responda en ese plazo de dos semanas a dicha solicitud, quedará definitivamente concluido el procedimiento adicional de reexamen, de modo que el Estado miembro requirente deberá ser considerado responsable del examen de la solicitud de protección internacional a partir de la expiración de dicho plazo, a menos que aún disponga del tiempo necesario para poder introducir, en los plazos imperativos establecidos al efecto en el artículo 21, apartado 1, y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 604/2013, una nueva petición de toma a cargo o de readmisión.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.