SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 11 de julio de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Convención de Montego Bay — Artículo 220, apartado 6 — Ejecución por los Estados ribereños — Competencia del Tribunal de Justicia para interpretar disposiciones del Derecho internacional — Directiva 2005/35/CE — Contaminación procedente de buques — Artículo 7, apartado 2 — Convenio Marpol 73/78 — Descarga de hidrocarburos en la zona económica exclusiva por un buque extranjero en tránsito — Circunstancias en las que un Estado ribereño puede iniciar un procedimiento contra un buque extranjero — Libertad de navegación — Protección del medio marino — Graves daños o amenaza de graves daños a las costas, los intereses conexos o a cualesquiera recursos del mar territorial o de la zona económica exclusiva — Prueba objetiva y clara»

En el asunto C‑15/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia), mediante resolución de 12 de diciembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de enero de 2017, en el procedimiento entre

Bosphorus Queen Shipping Ltd Corp.

y

Rajavartiolaitos,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente), M. Safjan, D. Šváby y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de diciembre de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Bosphorus Queen Shipping Ltd Corp., por el Sr. P. Karhu, asianajaja;

en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno belga, por las Sras. J. Van Holm, C. Van Lul y L. Van den Broeck, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. G. Karipsiadis, K. Georgiadis y M. Stellakatos y las Sras. E. Tsaousi y E. Skalieri, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. B. Fodda y D. Colas, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C.S. Schillemans y M. Bulterman, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Nicolae y los Sres. A. Bouquet, E. Paasivirta y P. Aalto, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de febrero de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 220, apartado 6, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1833, 1834 y 1835, p. 3; en lo sucesivo, «Convención de Montego Bay»), y del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y a la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación (DO 2005, L 255, p. 11), en su versión modificada por la Directiva 2009/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (DO 2009, L 280, p. 52) (en lo sucesivo, «Directiva 2005/35»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Bosphorus Queen Shipping Ltd Corp. (en lo sucesivo, «Bosphorus»), sociedad propietaria del buque de carga seca Bosphorus Queen, registrado en Panamá, y el Rajavartiolaitos (Guardia de Fronteras, Finlandia), en relación con la multa impuesta por este último a dicha sociedad como consecuencia de la descarga de hidrocarburos efectuada por el referido buque en la zona económica exclusiva (ZEE) finlandesa.

Marco jurídico

Derecho internacional

Convenio relativo a la Intervención en Alta Mar de 1969

3

El Convenio Internacional relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Accidentes que causen o puedan causar una Contaminación por Hidrocarburos se celebró en Bruselas el 29 de noviembre de 1969 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 970, p. 211; en lo sucesivo, «Convenio relativo a la Intervención en Alta Mar de 1969»). La Unión y varios de sus Estados miembros no son parte en dicho Convenio, en cambio, la República de Finlandia y Panamá sí lo son.

4

De conformidad con el artículo I, apartado 1, de dicho Convenio, las Partes de este «pueden tomar en alta mar las medidas necesarias para prevenir, atenuar o eliminar los peligros graves e inminentes que representan para sus costas o intereses conexos una contaminación o una amenaza de contaminación de las aguas del mar por los hidrocarburos, a consecuencia de un accidente de mar u otros actos relacionados con tal accidente, que puedan con toda probabilidad tener consecuencias dañosas muy importantes».

5

El artículo II, apartado 4, del Convenio relativo a la Intervención en Alta Mar de 1969 dispone:

«A los fines del presente Convenio:

[…]

4.   La expresión “intereses conexos” comprende los intereses de un Estado ribereño directamente afectados o amenazados por el accidente de mar, y que se refieren especialmente:

a)

A las actividades marítimas costeras, portuarias o de estuarios, incluidas las actividades de pesquerías que constituyen un medio de subsistencia esencial para los interesados.

b)

Al atractivo turístico de la región considerada.

c)

A la salud de las poblaciones ribereñas y al bienestar de la región considerada, incluida la conservación de los recursos biológicas marinos de la fauna y de la flora.»

Convenio Marpol 73/78

6

El Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, firmado en Londres el 2 de noviembre de 1973, completado por el Protocolo de 17 de febrero de 1978 (en lo sucesivo, «Convenio Marpol 73/78»), establece reglas para prevenir y luchar contra la contaminación del medio marino.

7

La Unión no es parte en dicho Convenio. En cambio la República de Finlandia, al igual que todos los demás Estados miembros de la Unión, sí lo es.

8

Las reglas relativas a la prevención de la contaminación por hidrocarburos se enuncian en el anexo I del Convenio Marpol 73/78.

9

La regla 1, punto 11, del anexo I de este Convenio define la zona especial como «cualquier extensión de mar en la que, por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo, se hace necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación del mar por hidrocarburos». Entre las zonas especiales a efectos de este anexo figura la zona del mar Báltico, que comprende el mar Báltico propiamente dicho, el golfo de Botnia, el golfo de Finlandia y el acceso al mar Báltico delimitado por el paralelo de Skagen, en el Skagerrak (57°44,8’N).

10

En el anexo I del citado Convenio, la regla 15 de la parte C, que versa sobre el «control de las descargas operacionales de hidrocarburos», dispone:

«1

A reserva de lo dispuesto en la regla 4 del presente Anexo y en los párrafos 2, 3 y 6 de esta regla, estará prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos o mezclas oleosas desde buques.

[…]

B.

Descargas en zonas especiales

3

Estará prohibida toda descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas desde buques cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400, a menos que se cumplan todas las condiciones siguientes:

1

el buque está en ruta,

2

la mezcla oleosa se somete a tratamiento mediante un equipo filtrador de hidrocarburos que cumpla lo dispuesto en la regla 14.7 del presente Anexo;

3

el contenido de hidrocarburos del efluente sin dilución no excede de 15 partes por millón;

4

la mezcla oleosa no procede de las sentinas de los espacios de bombas de carga de los petroleros; y

5

la mezcla oleosa, en el caso de los petroleros, no está mezclada con residuos de los hidrocarburos de la carga.»

Convención de Montego Bay

11

La Convención de Montego Bay entró en vigor el 16 de noviembre de 1994. Su celebración se aprobó en nombre de la Unión Europea mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998 (DO 1998, L 179, p. 1).

12

A tenor del artículo 1 de esa Convención:

«(1)   Por “Zona” se entiende los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional;

[…]

(4)   Por “contaminación del medio marino” se entiende la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía en el medio marino incluidos los estuarios, que produzca o pueda producir efectos nocivos tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluidos la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento;

[…]».

13

El artículo 56 de la referida Convención, titulado «Derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la [ZEE]», dispone:

«1.   En la [ZEE], el Estado ribereño tiene:

a)

Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos;

b)

Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convención, con respecto a:

i)

El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras;

ii)

La investigación científica marina;

iii)

La protección y preservación del medio marino;

c)

Otros derechos y deberes previstos en esta Convención.»

14

Con arreglo al artículo 58 de la Convención de Montego Bay, relativo a los «Derechos y deberes de otros Estados en la ZEE»:

«1.   En la [ZEE], todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan, con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta Convención, de las libertades de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinos, y de otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, tales como los vinculados a la operación de buques, aeronaves y cables y tuberías submarinos, y que sean compatibles con las demás disposiciones de esta Convención.

2.   Los artículos 88 a 115 y otras normas pertinentes de derecho internacional se aplicarán a la [ZEE] en la medida en que no sean incompatibles con esta Parte.

3.   En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la [ZEE] en virtud de esta Convención, los Estados tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán las leyes y reglamentos dictados por el Estado ribereño de conformidad con las disposiciones de esta Convención y otras normas de derecho internacional en la medida en que no sean incompatibles con esta Parte.»

15

El artículo 61, apartados 1 a 4, de esta Convención, relativo a la «Conservación de los recursos vivos», establece lo siguiente:

«1.   El Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su [ZEE].

2.   El Estado ribereño, teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos de su [ZEE] no se vea amenazada por un exceso de explotación. El Estado ribereño y las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales o mundiales, cooperarán, según proceda, con este fin.

3.   Tales medidas tendrán asimismo la finalidad de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades económicas de las comunidades pesqueras ribereñas y las necesidades especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualesquiera otros estándares mínimos internacionales generalmente recomendados, sean subregionales, regionales o mundiales.

4.   Al tomar tales medidas, el Estado ribereño tendrá en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada.»

16

A tenor del artículo 194, apartado 5, de la referida Convención:

«Entre las medidas que se tomen de conformidad con esta Parte figurarán las necesarias para proteger y preservar los ecosistemas raros o vulnerables, así como el hábitat de las especies y otras formas de vida marina diezmadas, amenazadas o en peligro.»

17

El artículo 211 de esta misma Convención, titulado «Contaminación causada por buques», dispone, en sus apartados 1 y 7:

«1.   Los Estados, actuando por conducto de la organización internacional competente o de una conferencia diplomática general, establecerán reglas y estándares de carácter internacional para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por buques y promoverán la adopción, del mismo modo y siempre que sea apropiado, de sistemas de ordenación del tráfico destinados a reducir al mínimo el riesgo de accidentes que puedan provocar la contaminación del medio marino, incluido el litoral, o afectar adversamente por efecto de la contaminación a los intereses conexos de los Estados ribereños. Tales reglas y estándares serán reexaminados del mismo modo con la periodicidad necesaria.

[…]

7.   Las reglas y estándares internacionales mencionados en este artículo deberían comprender, en particular, los relativos a la pronta notificación a los Estados ribereños cuyo litoral o intereses conexos puedan resultar afectados por incidentes, incluidos accidentes marítimos, que ocasionen o puedan ocasionar descargas.»

18

El artículo 220 de la Convención de Montego Bay, que lleva la rúbrica «Ejecución por los Estados ribereños», establece, en sus apartados 3 a 6, las normas de competencia en virtud de las cuales un Estado ribereño puede adoptar medidas contra un buque que haya cometido una infracción de las reglas y estándares internacionales relativos a la contaminación causada por buques en su ZEE. Esos apartados tienen el siguiente tenor:

«3.   Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que navega en la [ZEE] o el mar territorial ha cometido, en la [ZEE], una infracción de las reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques o de las leyes y reglamentos dictados por ese Estado que sean conformes y den efecto a dichas reglas y estándares, ese Estado podrá exigir al buque información sobre su identidad y su puerto de registro, sus escalas anterior y siguiente y cualquier otra información pertinente que sea necesaria para determinar si se ha cometido una infracción.

4.   Los Estados dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas para que los buques que enarbolen su pabellón cumplan las solicitudes de información con arreglo al párrafo 3.

5.   Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que navega en la [ZEE] o en el mar territorial de un Estado ha cometido, en la [ZEE], una infracción de las mencionadas en el párrafo 3 que haya tenido como resultado una descarga importante que cause o amenace causar una contaminación considerable del medio marino, ese Estado podrá realizar una inspección física del buque referente a cuestiones relacionadas con la infracción en caso de que el buque se haya negado a facilitar información o la información por él facilitada esté en manifiesta contradicción con la situación fáctica evidente y las circunstancias del caso justifiquen esa inspección.

6.   Cuando exista una prueba objetiva y clara de que un buque que navega en la [ZEE] o en el mar territorial de un Estado ha cometido, en la [ZEE], una infracción de las mencionadas en el párrafo 3 que haya tenido como resultado una descarga que cause o amenace causar graves daños a las costas o los intereses conexos del Estado ribereño, o a cualesquiera recursos de su mar territorial o de su [ZEE], ese Estado podrá, con sujeción a la sección 7, y si las pruebas lo justifican, iniciar un procedimiento, incluida la retención del buque, de conformidad con su Derecho interno.»

19

De conformidad con el artículo 221 de esta Convención, titulado «Medidas para evitar la contaminación resultante de accidentes marítimos»:

«1.   Ninguna de las disposiciones de esta Parte menoscabará el derecho de los Estados con arreglo al derecho internacional, tanto consuetudinario como convencional, a tomar y hacer cumplir más allá del mar territorial medidas que guarden proporción con el daño real o potencial a fin de proteger sus costas o intereses conexos, incluida la pesca, de la contaminación o la amenaza de contaminación resultante de un accidente marítimo o de actos relacionados con ese accidente, de los que quepa prever razonablemente que tendrán graves consecuencias perjudiciales.

2.   Para los efectos de este artículo, por “accidente marítimo” se entiende un abordaje, una varada u otro incidente de navegación o acontecimiento a bordo de un buque o en su exterior resultante en daños materiales o en una amenaza inminente de daños materiales a un buque o su cargamento.»

20

El artículo 237 de la referida Convención, relativo a las obligaciones contraídas en virtud de otras convenciones sobre protección y preservación del medio marino, prevé:

«1.   Las disposiciones de esta Parte no afectarán a las obligaciones específicas contraídas por los Estados en virtud de convenciones y acuerdos especiales celebrados anteriormente sobre la protección y preservación del medio marino, ni a los acuerdos que puedan celebrarse para promover los principios generales de esta Convención.

2.   Las obligaciones específicas contraídas por los Estados en virtud de convenciones especiales con respecto a la protección y preservación del medio marino deben cumplirse de manera compatible con los principios y objetivos generales de esta Convención.»

Convención de Viena

21

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados fue celebrada en Viena el 23 de mayo de 1969 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1155, p. 443; en lo sucesivo, «Convención de Viena»).

22

A tenor del artículo 31 de esta Convención, titulado «Regla general de interpretación»:

«1.   Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

[…]

3.   Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

[…]

c)

toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

[…]»

23

El artículo 32 de la referida Convención, titulado «Medios de interpretación complementarios», está redactado en los siguientes términos:

«Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:

a)

deje ambiguo u oscuro el sentido; o

b)

conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.»

Derecho de la Unión

24

Los considerandos 1 a 4 y 12 de la Directiva 2005/35 tienen el siguiente tenor:

«1)

La política de la Comunidad en materia de seguridad marítima aspira a un elevado nivel de seguridad y de protección del medio ambiente, y está basada en el entendimiento de que todos los que participan en el transporte marítimo de mercancías son responsables de que los buques utilizados en aguas comunitarias cumplan las reglas y normas que les son aplicables.

2)

Las normas materiales que se aplican en todos los Estados miembros sobre descargas de sustancias contaminantes procedentes de buques están basadas en el Convenio Marpol 73/78; sin embargo, dichas normas son incumplidas a diario por un número muy elevado de buques que navegan por aguas comunitarias, sin que se adopten medidas correctoras.

3)

La aplicación del Convenio Marpol 73/78 no es homogénea en los Estados miembros, por lo que es necesaria una armonización de su aplicación a escala comunitaria. Se observan, en particular, diferencias significativas en la práctica de los Estados miembros en materia de imposición de sanciones por descargas de sustancias contaminantes procedentes de buques.

4)

Las medidas disuasorias forman parte integrante de la política comunitaria de seguridad marítima, ya que crean un vínculo entre la responsabilidad de cada uno de los agentes que participan en el transporte de mercancías contaminantes por mar y la posibilidad de ser objeto de sanciones; así pues, para proteger eficazmente el medio ambiente son necesarias sanciones eficaces, disuasorias y proporcionadas.

[…]

12)

Si hay pruebas objetivas claras que indiquen que se ha producido una descarga que ha causado daños graves o que amenaza con causarlos, los Estados miembros deben poner el asunto en manos de sus autoridades competentes para que estas inicien procedimientos acordes con lo dispuesto en el artículo 220 de la Convención de [Montego Bay].»

25

El artículo 1 de esta Directiva dispone:

«1.   La presente Directiva tiene por finalidad incorporar al Derecho comunitario las normas internacionales sobre la contaminación procedente de buques y garantizar que se imponen las sanciones adecuadas, de conformidad con el artículo 8, a los responsables de las descargas a fin de mejorar la seguridad marítima y la protección del medio ambiente marino de la contaminación procedente de buques.

2.   La presente Directiva no impide a los Estados miembros adoptar medidas más restrictivas en materia de contaminación procedente de buques con arreglo al Derecho internacional.»

26

El artículo 3, apartado 1, letras b) y d), de la citada Directiva establece:

«1.   La presente Directiva se aplicará, de conformidad con el Derecho internacional, a las descargas de sustancias contaminantes realizadas en:

[…]

b)

las aguas territoriales de un Estado miembro;

[…]

d)

la [ZEE] o la zona equivalente de un Estado miembro, establecida de conformidad con el Derecho internacional […]».

27

El artículo 7 de esta misma Directiva, titulado «Medidas aplicadas por los Estados ribereños a los buques en tránsito», dispone, en su apartado 2, lo siguiente:

«Cuando existan pruebas objetivas claras de que un buque que navegue en las zonas indicadas en el artículo 3, apartado 1, letras b) o d), haya cometido, en la zona indicada en el artículo 3, apartado 1, letra d), una infracción que dé lugar a una descarga que suponga un perjuicio considerable o amenace con suponer un perjuicio considerable para la costa o intereses conexos del Estado miembro ribereño de que se trate, o para cualquiera de los recursos de las zonas indicadas en el artículo 3, apartado 1, letras b) o d), dicho Estado, con arreglo a lo dispuesto en la parte XII, sección 7, de la Convención de [Montego Bay], y siempre que haya pruebas que así lo justifiquen, procederá a someter el asunto a sus autoridades competentes con miras a entablar procedimientos, incluida la detención del buque, acordes con su legislación nacional.»

Derecho finlandés

28

La Directiva 2005/35 fue transpuesta en Finlandia, en particular, por la merenkulun ympäristönsuojelulaki (1672/2009) [Ley de Protección Medioambiental en la Navegación Marítima (1672/2009)].

29

El capítulo 3 de esta Ley, que lleva la rúbrica «Multa en caso de descarga de hidrocarburos» dispone, en su artículo 1, párrafo primero, lo siguiente:

«Las infracciones de la prohibición de descarga de hidrocarburos o mezclas oleosas en las aguas territoriales de Finlandia o en su [ZEE], establecida en el capítulo 2, apartado 1, se sancionarán con una multa (multa por descarga de hidrocarburos) si dicha descarga no puede considerarse de carácter menor por su cantidad o impacto. No obstante, las infracciones de la prohibición de descargas cometidas por buques extranjeros en tránsito a través de la [ZEE] de Finlandia únicamente se sancionarán con una multa por descarga de hidrocarburos si la descarga supone un perjuicio considerable o amenaza con suponer un perjuicio considerable a las costas de Finlandia o sus intereses conexos, o a cualesquiera recursos del mar territorial de Finlandia o de su [ZEE].»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

30

Según la Guardia de Fronteras, el 11 de julio de 2011, el buque Bosphorus Queen descargó hidrocarburos en el mar mientras estaba en tránsito por la ZEE de Finlandia.

31

La descarga tuvo supuestamente lugar en el límite de dicha ZEE, aproximadamente a unos 25 a 30 km de las costas finlandesas. Los hidrocarburos descargados se esparcieron a lo largo de unos 37 km formando una franja de cerca de 10 metros de ancho. La superficie total de la descarga se estimó en aproximadamente 0,222 km2 y su volumen en 0,898 a 9,050 m3.

32

El órgano jurisdiccional remitente precisa que las autoridades finlandesas no adoptaron en aquel momento medidas para luchar contra la descarga de dichos hidrocarburos. No se observó que los hidrocarburos alcanzaran la costa ni se demostró que la descarga hubiera ocasionado daños concretos.

33

En cambio, cuando el buque, procedente de San Petersburgo (Rusia), volvió a pasar por la ZEE finlandesa, la Guardia de Fronteras, mediante resolución de 23 de julio de 2011, por un lado, exigió a Bosphorus el pago de una fianza de 17112 euros en concepto de medida cautelar con el fin de cubrir el importe de la multa que pudiera imponérsele como consecuencia de la descarga de hidrocarburos realizada por dicho buque y, por otro lado, procedió a la detención de este. Tras el depósito de la fianza el 25 de julio de 2011, el buque pudo reanudar su viaje.

34

Los riesgos generados por la descarga de hidrocarburos de que se trata fueron analizados en un dictamen que el Suomen ympäristökeskus (Agencia Finlandesa de Medio Ambiente) transmitió a la Guardia de Fronteras el 26 de julio de 2011. El impacto medioambiental de dicha descarga de hidrocarburos se estimó a partir de la extensión mínima estimada de la descarga. Del referido dictamen se desprende lo siguiente:

Al menos parte de los hidrocarburos podía alcanzar la zona costera finlandesa. En tal caso, el uso de dicha zona para fines recreativos se vería afectado de manera negativa.

Una parte de los hidrocarburos continuó produciendo sus efectos en alta mar en los alrededores de la zona de la descarga.

La descarga perjudicó la evolución favorable del estado del medio ambiente en el mar Báltico.

La descarga puso en peligro a las aves que se alimentan y reposan en alta mar.

Los hidrocarburos causaron perjuicios al plancton vegetal y animal. Los compuestos de los hidrocarburos entraron en la cadena alimenticia.

Es probable que el espinoso de aguas superficiales de alta mar haya resultado directamente perjudicado por la descarga de hidrocarburos, por lo que no se pueden descartar efectos negativos a corto plazo para las poblaciones de peces.

En esta zona hay una fuerte sedimentación y es probable que una parte de los compuestos de los hidrocarburos alcance los fondos marinos y perjudique a la fauna de estos.

En las cercanías de esa zona se encuentran numerosos espacios naturales de gran valor que forman parte de la Red Natura 2000.

El momento en el que se produjo la descarga de hidrocarburos fue especialmente perjudicial para las poblaciones de aves marinas, puesto que entre estas se encontraban crías incapaces aún de volar, que vivían en grandes colonias en la zona marítima comprendida entre los islotes externos de la península de Hanko (Finlandia) y el archipiélago finlandés, y los ejemplares jóvenes del pato de flojel circulaban a gran distancia de la costa.

En el momento en que se produjo la descarga de hidrocarburos había decenas de miles de patos de flojel en la zona de la península de Hanko. La descarga causó un grave peligro para las poblaciones de aves marinas en la costa finlandesa.

35

Mediante resolución de 16 de septiembre de 2011, la Guardia de Fronteras impuso a Bosphorus una multa por descarga de hidrocarburos de un importe de 17112 euros al considerar que dicha descarga había causado o amenazaba con causar un perjuicio considerable a la costa o a los intereses conexos de la República de Finlandia o a cualesquiera recursos del mar territorial de Finlandia o de su ZEE.

36

Tanto Bosphorus como el armador del buque interpusieron a continuación recurso ante el Helsingin käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia de Helsinki, Finlandia), actuando en calidad de Tribunal Marítimo, solicitando la anulación de las resoluciones de los días 23 de julio y 16 de septiembre de 2011 relativas, respectivamente, a la obligación de constituir una fianza y a la imposición de una multa por descarga de hidrocarburos. Alegaron, en particular, que la descarga no había ocasionado graves daños al medio ambiente y que los únicos tribunales competentes para conocer de dicho asunto eran los del Estado del pabellón del buque, esto es, Panamá.

37

Mediante sentencia de 30 de enero de 2012, el Helsingin käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia de Helsinki) estimó que había quedado acreditado que el buque controvertido había vertido al mar una cantidad mínima de aproximadamente 900 litros de hidrocarburos. Durante el procedimiento que finalizó con dicha sentencia, el Helsingin käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia de Helsinki) oyó como testigo a un especialista del instituto finlandés del medio ambiente. A continuación, el referido Tribunal estimó que, habida cuenta de los datos de que disponía, la descarga de hidrocarburos amenazaba con causar un perjuicio considerable en el sentido del capítulo 3, artículo 1, de la Ley (1672/2009). Sobre la base de estos motivos, el Helsingin käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia de Helsinki) desestimó el recurso.

38

A raíz del recurso de apelación interpuesto por Bosphorus ante el Helsingin hovioikeus (Tribunal de Apelación de Helsinki, Finlandia), este último Tribunal eximió a dicha sociedad de su obligación de pagar la multa por descarga de hidrocarburos, por considerar que esa obligación incumbía al armador, cuya identidad se conocía.

39

La Guardia de Fronteras interpuso entonces recurso de casación ante el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia), que anuló la sentencia y devolvió el asunto al Helsingin hovioikeus (Tribunal de Apelación de Helsinki) para que apreciara si existía algún motivo que justificase la imposición de una multa por descarga de hidrocarburos, en el sentido del capítulo 3, artículo 1, de la Ley de Protección Medioambiental.

40

Mediante sentencia de 18 de noviembre de 2014, ese órgano jurisdiccional declaró que de las pruebas que se le habían aportado se desprendía que existía un riesgo de que la descarga de hidrocarburos en cuestión causase un perjuicio considerable a la costa o a los intereses conexos de la República de Finlandia o a cualesquiera recursos del mar territorial finlandés o de la ZEE de dicho Estado. En consecuencia, desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia del Helsingin käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia de Helsinki).

41

A continuación Bosphorus interpuso recurso de casación ante el Korkein oikeus (Tribunal Supremo) solicitando la anulación de la sentencia del Helsingin hovioikeus (Tribunal de Apelación de Helsinki), de la sentencia del Helsingin käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia de Helsinki) y de las resoluciones de 23 de julio y 16 de septiembre de 2011, y la supresión de la multa por descarga de hidrocarburos.

42

En este contexto, el Korkein oikeus (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse la expresión “las costas o los intereses conexos” del artículo 220, apartado 6, de la Convención [de Montego Bay] o la expresión “la costa o intereses conexos” del artículo 7, apartado 2, de la Directiva [2005/35] sobre la base de la definición de la expresión “costa o intereses conexos” recogida en el artículo II, apartado 4, del [Convenio relativo a la Intervención en Alta Mar de 1969]?

2)

Según la definición contenida en el artículo II, apartado 4, letra c), del [Convenio relativo a la Intervención en Alta Mar de 1969] citado en la primera cuestión prejudicial, la expresión “intereses conexos” hace referencia, entre otros aspectos, al bienestar de la región considerada, incluida la conservación de los recursos biológicos marinos de la fauna y la flora. ¿Debe aplicarse esta disposición también a la conservación de los recursos biológicos marinos de la fauna y la flora en la [ZEE], o por el contrario esta disposición del Convenio se aplica únicamente a la conservación de los intereses de la zona costera?

3)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿a qué se refiere la expresión “las costas o los intereses conexos” en el artículo 220, apartado 6, de la Convención [de Montego Bay] o la expresión “la costa o intereses conexos” en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva [2005/35]?

4)

¿Qué significan las expresiones “recursos de su mar territorial o de su [ZEE]”, que figura en el artículo 220, apartado 6, de la Convención [de Montego Bay] y “recursos de [las aguas territoriales o de la ZEE de] dicho Estado”, que figura en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva [2005/35]? ¿Se entienden como recursos biológicos solamente las especies capturadas o se incluyen también en dicha expresión las especies asociadas o dependientes de ellas en el sentido del artículo 61, apartado 4, de la Convención [de Montego Bay] como, por ejemplo, las especies de flora y fauna utilizadas como alimento por las especies capturadas?

5)

¿Cómo deben definirse las expresiones “amenace causar” del artículo 220, apartado 6, de la Convención [de Montego Bay] y “amenace con suponer” del artículo 7, apartado 2, de la Directiva [2005/35]? ¿Debe determinarse la causalidad de la amenaza partiendo del concepto de riesgo abstracto o concreto o de algún otro modo?

6)

Al valorar los requisitos para el ejercicio de la competencia por parte del Estado ribereño, establecidos en el artículo 220, apartado 6, de la Convención [de Montego Bay] y en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva [2005/35], ¿debe considerarse que los graves daños causados o la amenaza de causarlos suponen un daño mayor que la contaminación considerable del medio marino causada o la amenaza de causarla en el sentido del artículo 220, apartado 5 [de la Convención de Montego Bay]? ¿Cómo debe definirse la “contaminación considerable del medio marino” y cómo ponderarse dicha contaminación al valorar los graves daños causados o la amenaza de causarlos?

7)

¿Qué circunstancias deben tenerse en cuenta al valorar la gravedad de los daños causados o de la amenaza de causarlos? ¿Deben tenerse en cuenta en la valoración, por ejemplo, la duración y la extensión geográfica de los efectos perjudiciales que suponen un daño? En caso de respuesta afirmativa, ¿cómo deben valorarse la duración y el alcance de los daños?

8)

La Directiva [2005/35] es una directiva de mínimos y no impide a los Estados miembros adoptar medidas más restrictivas en materia de contaminación procedente de buques con arreglo al Derecho internacional (artículo [1, apartado 2]). ¿Es posible aplicar normas más restrictivas que las del artículo 7, apartado 2, de dicha Directiva, donde se regula el ejercicio de la competencia del Estado ribereño para intervenir contra un buque en tránsito?

9)

A la hora de interpretar los requisitos para el ejercicio de la competencia del Estado ribereño establecidos en el artículo 220, apartado 6, de la Convención [de Montego Bay] y en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva, ¿pueden tenerse en cuenta las características geográficas y ecológicas específicas así como la sensibilidad de la Zona del Mar Báltico?

10)

Al hablar de una “prueba objetiva y clara” en el sentido del artículo 220, apartado 6, de la Convención [de Montego Bay] y del artículo 7, apartado 2, de la Directiva [2005/35], ¿además de a la prueba de que un buque ha cometido una infracción contra las disposiciones indicadas, se hace referencia a la prueba de las consecuencias de la descarga? ¿Qué tipo de prueba debe exigirse referente a la amenaza de graves daños a las costas o los intereses conexos o a los recursos de su mar territorial o de su [ZEE] como, por ejemplo, a las poblaciones de aves o peces o al medio marino en la zona? ¿Significa el requisito de una prueba objetiva y clara, por ejemplo, que la valoración de los efectos perjudiciales del vertido de hidrocarburos sobre el medio marino se tiene que basar siempre en investigaciones y estudios concretos sobre los efectos de las descargas de hidrocarburos que se han producido?

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

43

Para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, el Tribunal de Justicia ha de examinar lo dispuesto por la Convención de Montego Bay, el Convenio Marpol 73/78 y el Convenio relativo a la Intervención en Alta Mar de 1969. Por tanto, es preciso recordar el rango de estos instrumentos en el Derecho de la Unión.

44

En primer lugar, las disposiciones de la Convención de Montego Bay, que fue firmada y aprobada por la Unión, forman parte de su ordenamiento jurídico y son vinculantes para ella. En consecuencia, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar sus disposiciones. Además, dicha Convención prima sobre los actos de Derecho derivado de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de junio de 2008, Intertanko y otros, C‑308/06, EU:C:2008:312, apartados 4253), los cuales deben interpretarse, en la medida de lo posible, de conformidad con esos acuerdos.

45

En segundo lugar, el Convenio Marpol 73/78, al que la Unión no se ha adherido, pero que es vinculante para todos sus Estados miembros, puede tener consecuencias para la interpretación tanto de la Convención de Montego Bay como de las disposiciones de Derecho derivado comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio Marpol 73/78, como la Directiva 2005/35. En efecto, habida cuenta del principio consuetudinario de buena fe, que forma parte del Derecho internacional general, y del artículo 4 TUE, apartado 3, incumbe al Tribunal de Justicia interpretar esas disposiciones tomando en consideración el Convenio Marpol 73/78 (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de junio de 2008, Intertanko y otros, C‑308/06, EU:C:2008:312, apartados 4752).

46

En tercer lugar, en lo que respecta al Convenio relativo a la Intervención en Alta Mar de 1969, procede señalar, por un lado, que la Unión no se ha adherido a dicho instrumento y, por otro lado, que no puede considerarse que la Unión haya sustituido a sus Estados miembros, aunque solo sea porque no todos ellos son parte de dicho Convenio. En consecuencia, el referido Convenio no vincula a la Unión, y el Tribunal de Justicia no es competente para interpretarlo, como tal, en el marco de una petición de decisión prejudicial (véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2008, Commune de Mesquer, C‑188/07, EU:C:2008:359, apartado 85).

47

No obstante, puesto que en el presente asunto el Tribunal de Justicia ha de interpretar la Convención de Montego Bay, habrá de tomar en consideración el Convenio relativo a la Intervención en Alta Mar de 1969, puesto que este último forma parte de las normas pertinentes a efectos de la interpretación de la Convención de Montego Bay.

48

En efecto, se desprende, en particular, del artículo 237 de la Convención de Montego Bay, que rige las relaciones entre dicha Convención y otros convenios especiales sobre protección y preservación del medio marino, entre las que se halla el Convenio relativo a la Intervención en Alta Mar de 1969, que la Convención de Montego Bay no afecta a las obligaciones específicas contraídas por los Estados en virtud de convenciones especiales.

49

En cuarto lugar, habida cuenta de la afirmación recogida en el apartado 44 de la presente sentencia, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35, que incorpora en Derecho de la Unión las disposiciones del artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay y cuyo tenor es esencialmente idéntico, debe interpretarse de conformidad con este último. Por consiguiente, la interpretación que se dé a dicho artículo 220, apartado 6, debe considerarse, en principio, trasladable al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35.

Sobre la primera frase de la décima cuestión prejudicial

50

Mediante la primera frase de su décima cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35 deben interpretarse en el sentido de que las expresiones «prueba objetiva y clara» y «pruebas objetivas claras», empleadas respectivamente en estas disposiciones, se refieren no solo a la comisión de una infracción, sino también a la prueba de las consecuencias de esa infracción.

51

El artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay dispone que cuando exista una prueba objetiva y clara de que un buque que navega en la ZEE o en el mar territorial de un Estado ha cometido, en la ZEE, una infracción de las mencionadas en el párrafo 3 de ese artículo 220 que haya tenido como resultado una descarga que cause o amenace causar graves daños a las costas o los intereses conexos del Estado ribereño, o a cualesquiera recursos de su mar territorial o de su ZEE, ese Estado podrá, con sujeción a la sección 7 de dicha Convención, y si las pruebas lo justifican, iniciar un procedimiento, incluida la retención del buque, de conformidad con su Derecho interno.

52

Procede señalar que el tenor del artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay no permite determinar si la existencia de una «prueba objetiva y clara», en el sentido de esta disposición, debe referirse únicamente a la infracción cometida o también a las consecuencias de esta.

53

En estas circunstancias, es preciso referirse al contexto de la expresión «prueba objetiva y clara», en el sentido de esta disposición, y a los objetivos perseguidos por el artículo 220 de la Convención de Montego Bay.

54

A este respecto procede señalar que los apartados 3, 5 y 6 del artículo 220 de la Convención de Montego Bay constituyen un conjunto de medidas graduales que el Estado ribereño puede adoptar contra un buque del que se sospecha o respecto del cual se ha demostrado que ha cometido una infracción en la ZEE de ese Estado.

55

Para empezar, el artículo 220, apartado 3, de la referida Convención se refiere a una infracción de las reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques o de las leyes y reglamentos dictados por el Estado afectado que sean conformes y den efecto a dichas reglas y estándares, debiendo señalarse que es, en particular, el Convenio Marpol 73/78 el que define tales infracciones.

56

Así pues, esta disposición establece que, si existen motivos fundados para creer que se ha cometido tal infracción, el Estado ribereño puede pedir al buque de que se trate que le proporcione cierta información sobre su identidad y su puerto de registro, sus escalas anterior y siguiente y cualquier otra información pertinente que sea necesaria para determinar si se ha cometido una infracción.

57

A continuación, el artículo 220, apartado 5, de la Convención de Montego Bay faculta al Estado ribereño para realizar una inspección física del buque. A tal fin, dicha disposición exige no solo que existan motivos fundados para creer que el buque ha cometido una infracción, tal como se define en el artículo 220, apartado 3, de dicha Convención, sino también que esa infracción sea especialmente grave en lo que concierne a sus consecuencias (en lo sucesivo, «infracción con consecuencias graves»). En efecto, la referida infracción debe haber tenido como resultado una descarga importante que cause o amenace causar una contaminación considerable del medio marino.

58

Parece pues que los autores de la Convención de Montego Bay confirieron al Estado ribereño la facultad de adoptar una medida más intrusiva que la prevista en el referido artículo 220, apartado 3, debido precisamente a la existencia de una infracción con consecuencias graves, a la que se hace referencia en el artículo 220, apartado 5, de la Convención.

59

Por último, el artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay es comparable a su artículo 220, apartado 5, en la medida en que se refiere a una infracción con consecuencias graves. En efecto, con arreglo a esta disposición, la infracción debe haber tenido como resultado una descarga que cause o amenace causar graves daños a las costas o intereses conexos del Estado ribereño, o a cualesquiera recursos de su mar territorial o de su ZEE (en lo sucesivo «bienes e intereses conexos del Estado ribereño»).

60

No obstante, estas dos disposiciones difieren en la medida en que el artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay supedita la facultad de intervención del Estado ribereño a la existencia de una «prueba objetiva y clara» de que se haya cometido efectivamente una infracción con consecuencias graves, y no solo a la existencia de motivos fundados para creer que se ha cometido tal infracción. Además, cuando concurren los requisitos de aplicación del artículo 220, apartado 6, el Estado ribereño puede iniciar un procedimiento particularmente severo, ya que puede ordenar la retención del buque, de conformidad con su Derecho interno.

61

Se deduce pues que los autores de la Convención de Montego Bay quisieron conferir al Estado ribereño el derecho a adoptar tal medida particularmente severa cuando, por un lado, la infracción cometida por un buque causa o amenaza con causar graves daños a dicho Estado y, por otro lado, se demuestra que el buque en cuestión es el autor de tal infracción.

62

Puesto que estos dos requisitos, que tienen la misma importancia, son acumulativos, el artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay ha de interpretarse en el sentido de que, en virtud de dicho artículo, la facultad de intervención del Estado ribereño está supeditada a la existencia de una prueba objetiva y clara tanto de la comisión, por ese buque, de una infracción, en el sentido del artículo 220, apartado 3, de la Convención, como de los graves daños o la amenaza de causar graves daños al Estado ribereño de que se trate, provocados por dicha infracción.

63

Corrobora esta interpretación de la referida disposición el objetivo perseguido por la Convención Montego Bay, que es establecer en todos los espacios marítimos un justo equilibrio entre los intereses de los Estados en su condición de Estados ribereños y los intereses de los Estados en su condición de Estados del pabellón, que pueden entrar en conflicto (sentencia de 3 de junio de 2008, Intertanko y otros, C‑308/06, EU:C:2008:312, apartado 58).

64

En efecto, el ejercicio de la facultad de intervención por el Estado ribereño en su ZEE, en particular, la facultad de ordenar la retención de un buque con pabellón de otro Estado, impidiéndole así temporalmente ejercer su libertad de navegación, garantizada, no obstante, en esa zona por el Derecho marítimo internacional, supone, para asegurar un justo equilibrio entre los intereses de ese Estado ribereño y los del Estado del pabellón, que ese Estado ribereño tenga pruebas suficientes, y no solo una sospecha fundada, de la comisión por dicho buque de una infracción que haya causado o amenace con causar daños graves.

65

Por consiguiente, procede responder a la primera frase de la décima cuestión prejudicial que el artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35 deben interpretarse en el sentido de que las expresiones «prueba objetiva y clara» y «pruebas objetivas claras», empleadas respectivamente en estas disposiciones, se refieren no solo a la comisión de una infracción, sino también a la prueba de las consecuencias de esa infracción.

Sobre las cuestiones prejudiciales primera a tercera

66

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, que procede examinar conjuntamente y en segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, cómo han de interpretarse las expresiones «costas o […] intereses conexos», que figura en el artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay, y «costa o intereses conexos», que figura en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35, a la luz de las disposiciones del Convenio relativo a la Intervención en Alta Mar de 1969.

67

Para interpretar las disposiciones de la Convención de Montego Bay procede remitirse a las normas de Derecho internacional consuetudinario reflejadas en el artículo 31 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que vinculan a las instituciones de la Unión y forman parte de su ordenamiento jurídico (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Western Sahara Campaign UK, C‑266/16, EU:C:2018:118, apartado 58 y jurisprudencia citada), y de las que se desprende que los tratados deben interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

68

Es preciso señalar, de entrada, que la expresión «las costas o los intereses conexos del Estado ribereño», contenida en el artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay, no se define en dicho texto.

69

Por su parte, el Convenio relativo a la Intervención en Alta Mar de 1969 emplea la expresión «costas o intereses conexos» del Estado ribereño y precisa el sentido que ha de darse al concepto de «intereses conexos».

70

Más concretamente, con arreglo al artículo I, apartado 1, de dicho Convenio, las Partes contratantes «pueden tomar en alta mar las medidas necesarias para prevenir, atenuar o eliminar los peligros graves e inminentes que representan para sus costas o intereses conexos una contaminación o una amenaza de contaminación de las aguas del mar por los hidrocarburos, a consecuencia de un accidente de mar u otros actos relacionados con tal accidente, que puedan con toda probabilidad tener consecuencias dañosas muy importantes».

71

Además, el artículo II, apartado 4, del referido Convenio define los «intereses conexos» como «los intereses de un Estado ribereño directamente afectados o amenazados por el accidente de mar, y que se refieren especialmente[, en primer término,] a las actividades marítimas costeras, portuarias o de estuarios, incluidas las actividades de pesquerías que constituyen un medio de subsistencia esencial para los interesados[, en segundo término,] al atractivo turístico de la región considerada [y, en tercer término,] a la salud de las poblaciones ribereñas y al bienestar de la región considerada, incluida la conservación de los recursos biológicos marinos de la fauna y de la flora».

72

Procede señalar que los términos «costas o intereses conexos» de un Estado ribereño, en el sentido del Convenio relativo a la Intervención en Alta Mar de 1969, son análogos a los términos «las costas o los intereses conexos del Estado ribereño» empleados en el artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay.

73

Ciertamente, la versión francesa del artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay emplea el término «littoral» («costas» en la versión española), mientras que la versión francesa del artículo I, apartado 1, del Convenio relativo a la Intervención en Alta Mar de 1969 utiliza el término «côtes» («costas» en la versión española). No obstante, conforme a su sentido habitual, ambos términos designan la zona de contacto entre el mar y la tierra. Además, estas dos disposiciones están redactadas del mismo modo en su versión inglesa, en la que se emplea el mismo término, a saber, «coastline», para designar esta zona de contacto.

74

La versión francesa del artículo 220, apartado 6, emplea igualmente la expresión «État côtier» («Estado ribereño» en la versión española) mientras que la versión francesa del artículo II, apartado 4, del Convenio relativo a la Intervención en Alta Mar de 1969 utiliza la expresión «État riverain» («Estado ribereño» en la versión española). No obstante, estos términos designan, conforme al sentido habitual que se les atribuye en el lenguaje corriente, al Estado cuyo territorio terrestre está situado al borde de un espacio marino.

75

Además, como afirma el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, de la génesis del artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay se desprende claramente que las Partes contratantes de esta última se inspiraron en el Convenio relativo a la Intervención en Alta Mar de 1969 cuando decidieron que el Estado ribereño debería ser también competente para adoptar medidas contra los buques extranjeros que hubieran cometido infracciones en la ZEE comprendida en la jurisdicción de tal Estado. Así pues, ha de considerarse que el sentido que ha de atribuirse a la expresión «costas o […] intereses conexos» que figura en el artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay, debe ser, en principio, el mismo que el que resulta de los artículos I, apartado 1, y II, apartado 4, del Convenio relativo a la Intervención en Alta Mar de 1969.

76

No obstante, es preciso recordar igualmente que en la fecha en la que se adoptó el Convenio relativo a la Intervención en Alta Mar de 1969, el régimen de la ZEE aún no formaba parte del Derecho internacional.

77

Pues bien, la Convención de Montego Bay consagró el reconocimiento de la ZEE y recoge en la actualidad el régimen jurídico aplicable a dicha zona. En este contexto, del propio tenor del artículo 220, apartado 6, de esa Convención se desprende claramente que este cubre igualmente «cualesquiera recursos» de su ZEE, tanto vivos como no vivos, sometidos, de conformidad con el artículo 56, apartado 1, letras a) y b), de la referida Convención, a la jurisdicción del Estado ribereño.

78

Por otro lado, los términos «cualesquiera recursos» del mar territorial del Estado ribereño empleados en el artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay deben interpretarse en el sentido de que incluyen los recursos no vivos del mar territorial.

79

De las anteriores consideraciones se desprende que procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que las expresiones «costas o […] intereses conexos», que figura en el artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay, y «costa o intereses conexos», que figura en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35, deben interpretarse en el sentido que, en principio, tienen el mismo significado que la expresión «costas o intereses conexos», empleada en el artículo I, apartado 1, y en el artículo II, apartado 4, del Convenio relativo a la Intervención en Alta Mar de 1969, habiendo de puntualizarse que ese artículo 220, apartado 6, se aplica igualmente a los recursos no vivos del mar territorial del Estado ribereño y cualesquiera recursos de su ZEE.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

80

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, que procede examinar en tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35 deben interpretarse en el sentido de que los recursos del mar territorial o de la ZEE de un Estado ribereño, a los que se hace referencia en estas disposiciones, se refieren únicamente a las especies capturadas, o si incluyen también las especies vivas asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, como las especies de flora y fauna utilizadas como alimento por las especies capturadas.

81

Es preciso señalar que el artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay se refiere a los daños causados o que se amenace con causar a «cualesquiera» recursos del mar territorial o de la ZEE del Estado ribereño. Por tanto, según su propio tenor, esta disposición debe interpretarse ampliamente, y no en el sentido de que excluye algunos recursos de su ámbito de aplicación.

82

Así pues, los recursos del mar territorial o de la ZEE del Estado ribereño, en el sentido del citado artículo 220, apartado 6, deben entenderse referidos tanto a las especies capturadas como a las especies vivas asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas.

83

Además, la Convención de Montego Bay tiene en cuenta explícitamente la interdependencia entre las distintas especies. Así, a efectos de la conservación de los recursos vivos, prevista en el artículo 61 de esta Convención, el Estado ribereño debe también tener en cuenta, según lo dispuesto expresamente por el apartado 4 de dicho artículo, en el marco de las medidas que adopta en virtud del apartado 3 de ese mismo artículo, las cuales tienen como finalidad preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas, los efectos que provocan sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas.

84

Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35 deben interpretarse en el sentido de que los recursos del mar territorial o de la ZEE de un Estado ribereño a los que se hace referencia en estas disposiciones incluyen tanto a las especies capturadas como a las especies vivas asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, como son las especies de flora y fauna utilizadas como alimento por las especies capturadas.

Sobre la sexta cuestión prejudicial

85

Mediante su sexta cuestión prejudicial, que procede examinar en cuarto lugar, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si, al aplicar el artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35 y, en particular, al apreciar las consecuencias de una infracción, tal como se definen en estas disposiciones, es preciso tener en cuenta el concepto de «contaminación considerable» al que se hace referencia en el artículo 220, apartado 5, de dicha Convención y, de ser así, cómo ha de apreciarse.

86

A este respecto, si bien el artículo 220, apartado 5, de la Convención de Montego Bay no define el concepto de «contaminación», según el artículo 1, apartado 4, de esta Convención, por «contaminación del medio marino» se entiende «la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía en el medio marino, incluidos los estuarios, que produzca o pueda producir efectos nocivos tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluidos la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento».

87

Por su parte, el artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay se refiere específicamente al concepto de «intereses conexos» del Estado ribereño, que, según se desprende del apartado 75 de la presente sentencia, debe, en principio, tener el mismo sentido que el precisado en el artículo II, apartado 4, del Convenio relativo a la Intervención en Alta Mar de 1969.

88

Pues bien, aun cuando la protección de los «intereses conexos» del Estado ribereño resulta normalmente pertinente en una situación en la que se ha producido una contaminación, es preciso observar que el artículo II, apartado 4, del Convenio relativo a la Intervención en Alta Mar de 1969 se refiere específicamente, no obstante, a las consecuencias perjudiciales económicas, sociales o relacionadas con las salud que puedan derivarse de tal contaminación para el Estado ribereño, a saber, más concretamente al hecho de que se cause o se amenace con causar un daño grave, en primer término, a las distintas actividades profesionales relacionadas con la utilización del mar llevadas a cabo por la población ribereña y que constituyen un medio de existencia esencial para dicha población, en segundo término, a las actividades turísticas de sus regiones costeras y, por último, a la salud y al bienestar de la referida población.

89

De esta comparación resulta que existen diferencias esenciales entre el artículo 220, apartado 5, y el artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay.

90

En efecto, por un lado, el referido artículo 220, apartado 5, en relación con el artículo 1, apartado 4, de la Convención de Montego Bay, no tiene como finalidad proteger específicamente los bienes y los intereses conexos del Estado ribereño y, por otro lado, ese Estado no tiene que demostrar la existencia de un «grave daño» causado a tales intereses.

91

Por consiguiente, dado que el objeto de estas dos disposiciones es diferente, no procede tener en cuenta, en principio, para la aplicación del artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay, el concepto de «contaminación considerable» al que se hace referencia en el artículo 220, apartado 5, de dicha Convención.

92

En consecuencia, procede responder a la sexta cuestión prejudicial que, en principio, no procede tener en cuenta el concepto de «contaminación considerable» al que se hace referencia en el artículo 220, apartado 5, de la Convención de Montego Bay al aplicar el artículo 220, apartado 6, de dicha Convención y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35 ni tampoco al apreciar las consecuencias de una infracción, tal como se definen en esas disposiciones.

Sobre las frases quinta, séptima, penúltima y última de la décima cuestión prejudicial

93

Mediante las frases quinta, séptima, penúltima y última de la décima cuestión prejudicial, que procede examinar conjuntamente y en quinto lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, de qué modo han de apreciarse las consecuencias de una infracción, tal como se definen en el artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay y en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35.

94

Según se desprende del apartado 65 de la presente sentencia, el artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay debe interpretarse en el sentido de que se refiere no solo a la prueba objetiva y clara de la comisión de una infracción, sino también a la de las consecuencias de esa infracción.

95

Dicha disposición establece igualmente que, para su aplicación, la infracción cometida por un buque debe haber tenido como resultado una descarga que cause o amenace con causar graves daños a ciertos bienes e intereses conexos del Estado ribereño, tal y como se ha expuesto en el apartado 59 de la presente sentencia.

96

Ello implica que, en una situación determinada, se tomen en consideración todos los indicios que permitan demostrar que se ha causado o se amenaza con causar un daño a esos bienes y a esos intereses, y evaluar la importancia del daño causado o que se amenaza con causar a dichos bienes o intereses, sin dar preferencia a priori a un cierto tipo de pruebas.

97

En este contexto procede señalar que los bienes e intereses conexos del Estado ribereño protegidos por el artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay engloban elementos heterogéneos.

98

De ello se sigue que han de identificarse los bienes e intereses afectados y evaluar la gravedad del perjuicio causado a uno u otro de esos elementos, o incluso de todos ellos.

99

Procede igualmente tener en cuenta el carácter específico del bien o del interés conexo afectado por el daño. En efecto, la vulnerabilidad del Estado ribereño frente a la acción dañina de las descargas difiere según la naturaleza de los bienes o de los intereses de que se trate. Así, en particular, el daño que pueda causarse a la salud de la población ribereña supone, en principio, un mayor perjuicio para el Estado ribereño que un daño meramente económico.

100

Además, es preciso demostrar las consecuencias de la descarga en cuestión sobre los bienes y los intereses conexos del Estado ribereño.

101

A este respecto, teniendo en cuenta, por un lado, la urgencia que puede presentar la adopción de una medida protectora y, por otro lado, la pertinencia, según se desprende del tenor del artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay, de la mera amenaza de causar un daño, procede declarar que, para conferir al Estado ribereño la facultad de adoptar tal medida, basta con demostrar, tomando en consideración los datos científicos disponibles, el carácter y el alcance del daño que pueda causarse con dichas descargas a los distintos bienes e intereses conexos del Estado ribereño. A tal efecto procede tener en cuenta, en particular, y en la medida de lo posible, la naturaleza de la o de las sustancias nocivas contenidas en la descarga en cuestión y el volumen, el sentido, la velocidad y la duración de la propagación de la descarga.

102

De las anteriores consideraciones se desprende que procede responder a las frases quinta, séptima, penúltima y última de la décima cuestión prejudicial que, para apreciar las consecuencias de una infracción, tal como se definen en el artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay y en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35, han de tomarse en consideración todos los indicios que permitan demostrar que se ha causado o que se amenaza con causar un daño a los bienes y a los intereses conexos del Estado ribereño y evaluar la importancia del daño causado o que se amenaza con causar a dichos bienes o intereses, teniendo en cuenta, en particular:

el carácter acumulativo de los daños causados a varios de esos bienes e intereses conexos, o incluso a todos ellos, y el distinto grado de vulnerabilidad del Estado ribereño en lo que concierne a los daños causados a los diversos bienes e intereses conexos;

las consecuencias desfavorables previsibles de las descargas sobre los referidos bienes e intereses conexos, basándose no solo en los datos científicos disponibles, sino también en la naturaleza de la o las sustancias nocivas contenidas en la descarga en cuestión y en el volumen, el sentido, la velocidad y la duración de la propagación de la descarga.

Sobre la novena cuestión prejudicial

103

Mediante su novena cuestión prejudicial, que procede examinar en sexto lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si las características geográficas y ecológicas particulares y la vulnerabilidad de la zona del mar Báltico influyen en las condiciones de aplicación del artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay y del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35 y, de ser así, de qué modo lo hacen.

104

A este respecto procede señalar, tal como observó el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, que el mar Báltico es reconocido internacionalmente como una zona especial caracterizada por particularidades geográficas y un ecosistema particularmente vulnerable que requiere una especial protección.

105

Pues bien, tales particularidades influyen directamente en la definición y en la calificación de la infracción en el sentido del artículo 220, apartado 3, de la Convención de Montego Bay y, en consecuencia, en la aplicación del artículo 220, apartado 6, de dicha Convención. En efecto, la regla 15, letra B, de la parte C del capítulo 3 del anexo I del Convenio Marpol 73/78 define la infracción cometida en una zona especial de manera mucho más estricta que cuando la descarga se produce fuera de una zona especial.

106

No obstante, es preciso recordar que el objetivo específico del artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay no es garantizar una protección particular a una zona especial, sino proteger ciertos bienes e intereses del Estado ribereño con independencia de si el mar adyacente a dicho Estado constituye una zona especial o no.

107

Así pues, aunque las particularidades del mar Báltico podrían eventualmente tomarse en consideración al apreciar el alcance del daño causado al Estado ribereño, esas particularidades no influyen, de manera automática, en tal apreciación.

108

De cuanto antecede resulta que ha de responderse a la novena cuestión prejudicial que las características geográficas y ecológicas particulares y la vulnerabilidad de la zona del mar Báltico influyen en las condiciones de aplicación del artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay y del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35 en lo que concierne a la definición y a la calificación de la infracción y, aunque no de modo automático, en la apreciación del alcance del daño causado por dicha infracción a los bienes y a los intereses conexos del Estado ribereño.

Sobre la octava cuestión prejudicial

109

Mediante su octava cuestión prejudicial, que procede examinar en último lugar, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/35 debe interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros imponer medidas más restrictivas, conformes al Derecho internacional, que las establecidas en el artículo 7, apartado 2, de esta Directiva, cuando este sea aplicable.

110

A este respecto, según se desprende del propio tenor del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/35, esta última no impide a los Estados miembros adoptar medidas más restrictivas en materia de contaminación procedente de buques con arreglo al Derecho internacional.

111

Es preciso igualmente señalar que no se desprende de ninguna disposición de la referida Directiva que la facultad conferida a los Estados miembros por dicho artículo 1, apartado 2, deba limitarse a algunas de sus disposiciones.

112

Por consiguiente, tal facultad debe aplicarse, en principio, también al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35, que regula la competencia de los Estados ribereños para entablar un procedimiento contra un buque en tránsito.

113

No obstante, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/35 precisa que estas eventuales medidas más restrictivas deben ser conformes con el Derecho internacional.

114

A este respecto procede señalar que, tal y como se deriva del apartado 49 de la presente sentencia, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35 debe interpretarse de conformidad con el artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay.

115

Pues bien, según el apartado 63 de la presente sentencia, dicho artículo 220, apartado 6, pone de manifiesto la finalidad perseguida por la Convención de Montego Bay de establecer en todos los espacios marítimos un justo equilibrio entre los intereses de los Estados en su condición de Estados ribereños y los intereses de los Estados en su condición de Estados del pabellón.

116

En consecuencia, no puede considerarse que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35 autorice al Estado ribereño a tomar medidas más restrictivas que las establecidas en dicho artículo, puesto que de otro modo podría romperse el justo equilibrio entre los intereses del Estado ribereño y los del Estado del pabellón perseguido con el artículo 220, apartado 6, de la Convención de Montego Bay.

117

No obstante, tal interpretación no puede impedir al Estado ribereño adoptar medidas de un alcance equivalente a las previstas en el referido artículo 220, apartado 6, puesto que este no establece una lista exhaustiva de medidas autorizadas, según se desprende del uso del término «incluida».

118

De las anteriores consideraciones se desprende que procede responder a la octava cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/35 debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros imponer medidas más restrictivas, conformes con el Derecho internacional, que las establecidas en el artículo 7, apartado 2, de esta Directiva, cuando este sea aplicable, si bien los Estados miembros tienen la facultad de adoptar otras medidas de alcance equivalente a las previstas en dicho artículo 220, apartado 6.

Costas

119

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El artículo 220, apartado 6, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y a la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación, en su versión modificada por la Directiva 2009/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, deben interpretarse en el sentido de que las expresiones «prueba objetiva y clara» y «pruebas objetivas claras», empleadas respectivamente en estas disposiciones, se refieren no solo a la comisión de una infracción, sino también a la prueba de las consecuencias de esa infracción.

 

2)

Las expresiones «costas o […] intereses conexos», que figura en el artículo 220, apartado 6, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y «costa o intereses conexos», que figura en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35, en su versión modificada por la Directiva 2009/123, deben interpretarse en el sentido que, en principio, tienen el mismo significado que la expresión «costas o intereses conexos», empleada en el artículo I, apartado 1, y en el artículo II, apartado 4, del Convenio Internacional relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Accidentes que causen o puedan causar una Contaminación por Hidrocarburos, celebrado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969, debiendo puntualizarse que ese artículo 220, apartado 6, se aplica igualmente a los recursos no vivos del mar territorial del Estado ribereño y a cualesquiera recursos de su zona económica exclusiva.

 

3)

El artículo 220, apartado 6, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35, en su versión modificada por la Directiva 2009/123, deben interpretarse en el sentido de que los recursos del mar territorial o de la zona económica exclusiva a los que se hace referencia en estas disposiciones incluyen tanto a las especies capturadas como a las especies vivas asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, como son las especies de flora y fauna utilizadas como alimento por las especies capturadas.

 

4)

En principio, no procede tener en cuenta el concepto de «contaminación considerable» al que se hace referencia en el artículo 220, apartado 5, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar al aplicar el artículo 220, apartado 6, de dicha Convención y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35, en su versión modificada por la Directiva 2009/123, ni tampoco al apreciar las consecuencias de una infracción, tal y como se definen en dichas disposiciones.

 

5)

Para apreciar las consecuencias de una infracción, tal como se definen en el artículo 220, apartado 6, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35, en su versión modificada por la Directiva 2009/123, han de tomarse en consideración todos los indicios que permitan demostrar que se ha causado o que se amenaza con causar un daño a los bienes y a los intereses conexos del Estado ribereño y evaluar la importancia del daño causado o que se amenaza con causar a dichos bienes o intereses, teniendo en cuenta, en particular:

el carácter acumulativo de los daños causados a varios de esos bienes e intereses conexos, o incluso a todos ellos, y el distinto grado de vulnerabilidad del Estado ribereño en lo que concierne a los daños causados a los diversos bienes e intereses conexos;

las consecuencias desfavorables previsibles de las descargas sobre los referidos bienes e intereses conexos, basándose no solo en los datos científicos disponibles, sino también en la naturaleza de la o las sustancias nocivas contenidas en la descarga en cuestión y en el volumen, el sentido, la velocidad y la duración de la propagación de la descarga.

 

6)

Las características geográficas y ecológicas particulares y la vulnerabilidad de la zona del mar Báltico influyen en las condiciones de aplicación del artículo 220, apartado 6, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35, en su versión modificada por la Directiva 2009/123, en lo que concierne a la definición y a la calificación de la infracción y, aunque no de modo automático, en la apreciación del alcance del daño causado por dicha infracción a los bienes y a los intereses conexos del Estado ribereño.

 

7)

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/35, en su versión modificada por la Directiva 2009/123, debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros imponer medidas más restrictivas, conformes al Derecho internacional, que las establecidas en el artículo 7, apartado 2, de esta Directiva, cuando este sea aplicable, si bien los Estados miembros tienen la facultad de adoptar otras medidas de alcance equivalente a las previstas en dicho artículo 220, apartado 6.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: finés.