CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 5 de julio de 2018 ( 1 )

Asunto C‑595/17

Apple Sales International,

Apple Inc.,

Apple retail France EURL

contra

MJA, en calidad de liquidador de eBizcuss.com (eBizcuss)

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Cláusula atributiva de competencia estipulada en un contrato de distribución — Acción indemnizatoria del distribuidor basada en la infracción del artículo 102 TFUE por el proveedor»

Introducción

1.

La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 44/2001, ( 2 ) disposición que permite establecer excepciones a las reglas generales de competencia judicial internacional definidas en este mismo Reglamento en caso de que las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueran competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica.

2.

Esta petición ha sido planteada en el marco de un litigio entre las sociedades Apple Sales International, Apple Inc. y Apple retail France EURL, por un lado, y MJA, por otro, en condición de liquidador de la sociedad eBizcuss.com (en lo sucesivo, «eBizcuss»), en relación con una acción de indemnización por daños y perjuicios ejercitada por esta última sociedad en virtud de una infracción del artículo 102 TFUE.

3.

Así, se insta al Tribunal de Justicia a precisar si y en qué límites una cláusula de atribución de competencia puede excluirse para garantizar la efectividad de acciones de indemnización de daños y perjuicios derivadas de comportamientos de empresas supuestamente constitutivos de un abuso de posición dominante.

4.

El asunto ofrece así una nueva oportunidad, a la vista de la solución acogida por el Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, EU:C:2015:335), de formular precisiones para los operadores en cuestión en su condición, por un lado, de redactores de cláusulas de atribución de la competencia y, por otro, de personas que desean ejercitar acciones de indemnización por daños y perjuicios cuyo origen se encuentra supuestamente en una violación del Derecho de la competencia, en particular del artículo 102 TFUE, lo que se denomina comúnmente «private enforcement».

Marco jurídico

Derecho de la Unión

5.

Los considerandos 2, 11 y 14 del Reglamento n.o 44/2001 disponen:

«(2)

Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.

[…]

(11)

Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

[…]

(14)

Debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato, que no sea de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, en los que solo se prevé una autonomía limitada en cuanto a la elección del órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de los criterios de competencia exclusiva establecidos en el presente Reglamento.»

6.

El artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001, que figura en la sección 7 de su capítulo II, titulada «Prórroga de la competencia», dispone en su apartado 1:

«Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a)

por escrito o verbalmente con confirmación escrita; o

b)

en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas; o

c)

en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.»

Derecho francés

7.

En la fecha de los hechos del asunto principal, el artículo 1382 del code civil (Código Civil) disponía que «cualquier hecho atribuible a una persona que cause a otro un daño obligará a aquella por cuya culpa se produjo un daño a repararlo».

8.

El artículo L 420‑1 del code de commerce (Código de Comercio) prevé:

«Quedarán prohibidos, incluso si se realizan directa o indirectamente por medio de una sociedad del grupo instalada fuera de Francia, cuando tengan por objeto o puedan tener el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en un mercado, las acciones concertadas, los convenios, los acuerdos expresos o tácitos o las coaliciones, en particular cuando vayan dirigidos a:

1.

limitar el acceso al mercado o el libre ejercicio de la competencia por parte de otras empresas;

2.

obstaculizar la fijación de los precios por el libre juego del mercado favoreciendo artificialmente su aumento o su disminución;

3.

limitar o controlar la producción, las oportunidades comerciales, las inversiones o el desarrollo técnico;

4.

repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento.»

9.

El artículo L 420-2 del Código de Comercio está redactado en los siguientes términos:

«Quedará prohibida, en las condiciones previstas en el artículo L 420‑1, la explotación abusiva, por parte de una empresa o grupo de empresas, de una posición dominante en el mercado interior o una parte sustancial de este. Estas prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en negativas de venta, en ventas vinculadas o en condiciones de ventas discriminatorias, así como en la ruptura de relaciones comerciales establecidas, por el solo motivo de que la contraparte se niegue a someterse a condiciones comerciales injustificadas.

Asimismo, queda prohibida, siempre que pueda afectar al funcionamiento o a la estructura de la competencia, la explotación abusiva, por una empresa o un grupo de empresas, de la situación de dependencia económica en la que se encuentre respecto a aquella una empresa, cliente o proveedora. Tales prácticas abusivas podrán consistir, en particular, en la negativa de venta, en ventas vinculadas, en prácticas discriminatorias previstas en el apartado I del artículo L 442‑6 o bien en un acuerdo sobre gamas de productos.»

Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

10.

El 10 de octubre de 2002, eBizcuss, ahora representada por la sociedad MJA, celebró con la sociedad de Derecho irlandés Apple Sales International un contrato denominado «Apple Authorized Reseller Agreement», que le reconocía la condición de revendedor autorizado de productos de la marca Apple. Este contrato, en virtud del cual eBizcuss se comprometía a distribuir de forma casi exclusiva los productos de su contraparte y que había sido modificado en varias ocasiones desde entonces, contenía una cláusula de atribución de competencia a favor de los tribunales irlandeses.

11.

Esta cláusula, redactada en lengua inglesa, tenía, en la última versión del contrato de distribución de 20 de diciembre de 2005, el tenor siguiente:

«This Agreement and the corresponding relationship between the parties shall be governed by and construed in accordance with the laws of the Republic of Ireland and the parties shall submit to the jurisdiction of the courts of the Republic of Ireland. Apple reserves the right to institute proceedings against Reseller in the courts having jurisdiction in the place where Reseller has its seat or in any jurisdiction where a harm to Apple is occurring.» ( 3 )

12.

En el mes de abril de 2012, eBizcuss interpuso ante el tribunal de commerce de Paris (Tribunal de lo Mercantil de París, Francia) una demanda por la que solicitaba que se condenase a la sociedad Apple Sales International, a la sociedad estadounidense Apple y a la sociedad francesa Apple Retail France al pago de una indemnización de daños y perjuicios por un importe de 62500000 euros. En apoyo de su demanda, eBizcuss alegó en esencia que las sociedades demandadas habían incurrido en prácticas anticompetitivas y en actos de competencia desleal, al favorecer a su propia red en detrimento de ella a partir de 2009. ( 4 ) eBizcuss invocó en este contexto la infracción del artículo 1382 del Código Civil (actualmente artículo 1240 de dicho Código), del artículo L 420‑2 del Código de Comercio y del artículo 102 TFUE.

13.

Mediante resolución de 26 de septiembre de 2013, el tribunal de commerce de Paris (Tribunal de lo Mercantil de París) estimó la excepción de falta de competencia propuesta por las sociedades demandadas debido a que el contrato que vinculaba a Apple Sales International con eBizcuss contenía una cláusula atributiva de competencia a favor de los tribunales irlandeses.

14.

Mediante sentencia de 8 de abril de 2014, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia) desestimó el recurso interpuesto por eBizcuss contra la anterior resolución, confirmando así la falta de competencia de los tribunales franceses para conocer de la reclamación por daños y perjuicios.

15.

Mediante sentencia de 7 de octubre de 2015, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) revocó la anterior sentencia debido a que la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) había vulnerado el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001, tal como es interpretado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, EU:C:2015:335), al tener en cuenta la cláusula atributiva de competencia estipulada en el contrato que vinculaba a eBizcuss con Apple Sales International, pese a que esta no hacía referencia a las controversias relativas a la responsabilidad derivadas de una vulneración del Derecho de la competencia.

16.

Mediante sentencia de 25 de octubre de 2016, la cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles, Francia) estimó un recurso interpuesto por eBizcuss y devolvió el asunto al tribunal de commerce de Paris (Tribunal de lo Mercantil de París).

17.

Apple Sales International, Apple Inc. y Apple Retail France interpusieron un recurso de casación contra esta sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente al considerar, en esencia, que dado que una acción autónoma, en el sentido del Derecho de la competencia, tiene su origen en la relación contractual, ha de tenerse en cuenta una cláusula de elección de foro, aun cuando tal cláusula no verse expresamente sobre tal acción y ninguna autoridad nacional europea haya comprobado anteriormente la existencia de una infracción del Derecho de la competencia.

18.

El órgano jurisdiccional remitente expone que, entretanto, ha tenido conocimiento de una sentencia del Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo, Portugal), de 16 de febrero de 2016, Interlog y Taboada c. Apple. Esta sentencia versaba también sobre Apple Sales International y una cláusula de competencia judicial similar, redactada en términos generales. Según el órgano jurisdiccional remitente, el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo) declaró que esta cláusula se aplicaba a las partes de un litigio relativo a la misma alegación de abuso de posición dominante a la vista del Derecho de la Unión para llegar a la conclusión de la falta de competencia de los tribunales portugueses.

19.

En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 en el sentido de que permite al juez nacional que conoce de una acción por daños y perjuicios ejercitada por un distribuidor contra su proveedor sobre la base del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea aplicar una cláusula atributiva de competencia prevista en el contrato celebrado entre las partes?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 en el sentido de que permite al juez nacional que conoce de una acción por daños y perjuicios ejercitada por un distribuidor contra su proveedor sobre la base del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea aplicar una cláusula atributiva de competencia contenida en el contrato celebrado entre las partes, incluso cuando dicha cláusula no contiene una referencia expresa a los litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción del Derecho de la competencia?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 en el sentido de que permite al juez nacional que conoce de una acción por daños y perjuicios ejercitada por un distribuidor contra su proveedor sobre la base del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea excluir una cláusula atributiva de competencia prevista en el contrato celebrado entre las partes cuando ninguna autoridad nacional o europea haya detectado una infracción del Derecho de la competencia?»

20.

Han presentado observaciones escritas Apple Sales International, eBizcuss, el Gobierno francés y la Comisión Europea.

Análisis

21.

La presente petición de decisión prejudicial versa en esencia sobre la interpretación del artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 en el contexto específico de las acciones por daños y perjuicios ejercitadas por un distribuidor contra su proveedor sobre la base del artículo 102 TFUE, esto es, cuando se imputa a este último un abuso de posición dominante.

22.

Como demuestran las posiciones divergentes mantenidas por los órganos jurisdiccionales franceses que han tenido que pronunciarse sobre el asunto principal, parece que lo que se debate aquí es el alcance exacto de la interpretación formulada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, EU:C:2015:335).

23.

Se plantea en concreto la cuestión de si, al no ser prevista específicamente, debe excluirse una cláusula de elección del foro para todo litigio relativo a un contrato y las relaciones derivadas de este —como la que, en el asunto principal, atribuye la competencia a los tribunales irlandeses— en caso de ejercicio de acciones indemnizatorias autónomas que tenga como telón de fondo una supuesta infracción del artículo 102 TFUE. Se solicita al Tribunal de Justicia que precise si y dentro de qué límites una cláusula atributiva de competencia pactada entre las partes de un contrato (en el caso de autos, un contrato de distribución) puede desplegar sus efectos en litigios en los que se invoque una infracción del Derecho europeo de la competencia.

24.

Según una primera interpretación, que es a la que parece haberse adherido, en particular, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) en su sentencia de 7 de octubre de 2015, tal cláusula atributiva de competencia solo puede tenerse en cuenta siempre que se refiera expresamente a litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción del Derecho de la competencia.

25.

Según una segunda interpretación, que es la que parecen haber seguido en particular los primeros órganos jurisdiccionales que conocieron del asunto principal, pero también, en opinión de la demandante en el asunto principal, el Tribunal Supremo de Portugal (Supremo Tribunal de Justiça), en su sentencia de 16 de febrero de 2016, Interlog y Taboada c. Apple, ( 5 ) una cláusula atributiva de jurisdicción redactada en términos generales se aplica a las partes de un litigio relativo a un supuesto abuso de posición dominante en relación con el Derecho de la Unión.

26.

Antes de examinar las cuestiones prejudiciales, me parece oportuno exponer, a modo de introducción, varias consideraciones generales sobre el alcance del artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001.

Consideraciones generales sobre el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001

27.

Ya se ha invitado en varias ocasiones al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre la interpretación del artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001, y del precepto equivalente que le precedió, esto es, el artículo 17 del Convenio de Bruselas. ( 6 )

28.

Como el Tribunal de Justicia ha recordado reiteradamente, estas disposiciones deben interpretarse a la luz de los objetivos más globales perseguidos por el Convenio de Bruselas y por el Reglamento n.o 44/2001, a saber, reforzar la seguridad jurídica de las personas establecidas en la Unión, permitiendo, al mismo tiempo, al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado. ( 7 )

29.

En virtud de la sistemática general del Reglamento n.o 44/2001, el artículo 23 constituye una disposición fundamental: es la expresión al mismo tiempo del principio de primacía de la autonomía de la voluntad de las partes libremente expresada (véase el considerando 14 de este Reglamento) y de la exigencia de un alto grado de previsibilidad (prevista en el considerando 11 de este mismo Reglamento). Su objetivo es designar, de manera clara y precisa, qué órgano jurisdiccional de un Estado competente tiene la competencia exclusiva conforme al acuerdo de la voluntad de las partes, expresada según los estrictos requisitos de forma en él enunciados. La seguridad jurídica deseada por esta disposición podría verse fácilmente puesta en peligro si se reconociera a una parte contratante la facultad de contrarrestar esta regla del Convenio simplemente alegando la nulidad de todo el contrato por razones basadas en el Derecho material aplicable. ( 8 )

30.

Como ya ha puesto de relieve el Tribunal de Justicia, en la medida en que permite establecer excepciones a las reglas de competencia enunciadas en el Reglamento n.o 44/2001, las condiciones, tanto formales como materiales, a las que el artículo 23 de dicho Reglamento supedita la validez de las cláusulas atributivas de competencia, deben interpretarse de forma estricta. ( 9 ) En cambio, dado que se cumplen los requisitos de forma y de fondo establecidos en este, debe poder aplicarse el acuerdo atributivo de competencia. En efecto, la elección del tribunal designado solo puede examinarse a la luz de consideraciones que guarden relación con las exigencias que establece el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001. ( 10 )

31.

En lo tocante a la exigencia de fondo según la cual la atribución de competencia debe abarcar «las controversias nacidas o que puedan nacer de una relación jurídica determinada», tiene como objetivo evitar que una parte contratante sea sorprendida por la atribución a un foro determinado de todas las controversias que puedan surgir en las relaciones que mantiene con la otra parte contratante, y que nacieran de relaciones distintas de aquellas con ocasión de las cuales se pactó la atribución de competencia. ( 11 )

32.

En el supuesto de que la aplicabilidad de una cláusula de elección del foro sea puesta en cuestión a la vista de esta exigencia de fondo, corresponderá únicamente al juez ante el que se invoca la cláusula atributiva de competencia decidir si comprende o no la controversia objeto del litigio. ( 12 )

33.

Si bien este examen, que exige en particular que el juez que conozca de la demanda determine si el litigio en cuestión era o no razonablemente previsible para las partes en el momento en que pactaron dicha cláusula, solo puede realizarse caso por caso, han de tenerse en cuenta, a mi juicio, varias líneas interpretativas.

34.

En primer lugar, la primacía atribuida a la autonomía de las partes, tal como se expresa en la cláusula atributiva de competencia válidamente pactada, implica que lo importante es la posibilidad de vincular o no la controversia en cuestión —en el caso de autos, una acción de indemnización de los perjuicios supuestamente sufridos como consecuencia, en esencia, de comportamientos anticompetitivos— a la relación jurídica establecida en esta cláusula, con independencia de la naturaleza delictual o contractual de esta en el sentido del Reglamento n.o 44/2001 y, a fortiori, en el sentido de las disposiciones nacionales aplicables.

35.

Así, un litigio de carácter no contractual, pero nacido con ocasión de la relación contractual, puede quedar comprendido en el ámbito de aplicación de la cláusula atributiva de competencia, puesto que dicho litigio tiene su origen en las relaciones contractuales en cuyo marco se pactó esta cláusula.

36.

El carácter vinculante de la cláusula entraña, además, que no se exige que el tribunal designado por la cláusula tenga vínculo de «proximidad» alguno con el litigio. Dicho con otras palabras, el hecho de que la cláusula atributiva de competencia designe un foro competente que no tiene ningún punto de conexión con los interesados o con la relación litigiosa no puede impedir su aplicación. ( 13 )

37.

Además, el hecho de que la cláusula atributiva de competencia presente, como ocurre en el asunto principal, un carácter asimétrico o unilateral, en la medida en que solo una parte se compromete a acudir a un órgano jurisdiccional concreto mientras que el otro se reserva el derecho de someter el asunto a otros órganos jurisdiccionales, no puede ser por sí solo un elemento pertinente en la apreciación de la validez de dicha cláusula a la vista de las exigencias establecidas en el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001, ( 14 ) en la medida en que tal cláusula responde no obstante al objetivo de previsibilidad.

38.

Ello implica, por último, que el Derecho material aplicable al fondo del asunto no tiene, en principio, influencia en la determinación de la competencia judicial. Ha de recordarse que esta falta de relevancia de las normas de Derecho material respecto al acuerdo atributivo de competencia es lo que constituye una muestra solida de seguridad jurídica y de previsibilidad. ( 15 )

39.

Volveré después a ello con más detenimiento al abordar precisamente la cuestión de cómo ha de entenderse una cláusula atributiva de competencia en el de las acciones que tienen por objeto garantizar la ámbito efectividad de la protección conferida a los particulares frente a las infracciones del Derecho de la competencia.

Sobre la primera cuestión: aplicabilidad de una cláusula atributiva de competencia en el marco de una acción de indemnización ejercitada por un distribuidor contra su proveedor sobre la base del artículo 102 TFUE

40.

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea determinar si, con carácter general, el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 permite aplicar una cláusula atributiva de competencia cuando una acción por daños y perjuicios se basa en una supuesta infracción del artículo 102 TFUE. Dicho con otras palabras, se plantea la cuestión de si el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que existe un obstáculo de principio a la aplicación de una cláusula atributiva de competencia a un litigio basado en una infracción del artículo 102 TFUE.

41.

En el caso de autos, todas las partes que han intervenido parecen convenir en que el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que permite —o cuando menos, no se opone a ello— que el juez nacional aplique una cláusula atributiva de competencia en tal supuesto.

42.

No cabe más que suscribir esta conclusión.

43.

Retomando el hilo de las consideraciones anteriores, y salvo para las materias específicamente mencionadas en el Reglamento n.o 44/2001, ( 16 ) la eficacia de una cláusula atributiva de competencia no puede estar supeditada al cumplimiento de un requisito de fondo distinto de la exigencia relativa al objeto de la cláusula, que debe versar sobre «una determinada relación jurídica».

44.

La irrelevancia de las normas de Derecho material para la validez de una cláusula atributiva de competencia, que, recuérdese, constituye una importante garantía del respeto de la autonomía de las partes y de la previsibilidad, se pone particularmente de relieve en el caso en que se invoque en un litigio una infracción del Derecho de la competencia.

45.

A falta de una disposición específica en el Reglamento n.o 44/2001 que permita que se establezcan excepciones en tal supuesto al carácter vinculante de una cláusula atributiva de competencia, no cabe alegar el principio de aplicación eficaz del Derecho de la competencia para que no prospere tal cláusula.

46.

Ciertamente, el efecto útil de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE supone que toda persona pueda reclamar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia. ( 17 )

47.

No obstante, como declaró el Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/16, EU:C:2015:335), el órgano jurisdiccional que conoce del asunto no puede negarse a tener en cuenta, so pena de poner en entredicho la finalidad del Reglamento n.o 44/2001, una cláusula atributiva de competencia que se ajuste a las exigencias del artículo 23 de dicho Reglamento por la sola razón de que considere que el tribunal designado por esa cláusula no garantizaría el pleno efecto del principio de aplicación eficaz de las normas sobre cárteles, al no permitir que la víctima de comportamientos de empresas contrarios a la competencia, presuntos o reales, obtuviera la reparación completa del perjuicio que hubiera sufrido. Por el contrario, se debe considerar que el sistema de vías de acción establecido en cada Estado miembro, completado por el mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 102 TFUE, ofrece a los justiciables una garantía suficiente en ese sentido. ( 18 )

48.

En definitiva, la exigencia de aplicación eficaz de la prohibición de los abusos de posición dominante no se opone de suyo a la facultad de las partes de establecer excepciones, por medio de una cláusula atributiva de competencia, a las reglas de competencia previstas en el Reglamento n.o 44/2001.

49.

A la vista del conjunto de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión que el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no existe obstáculo de principio a la aplicación de la cláusula atributiva de competencia en el marco de una acción de indemnización autónoma, como la controvertida en el asunto principal, ejercida por un distribuidor contra su proveedor en virtud de una supuesta infracción del artículo 102 TFUE.

Sobre la segunda cuestión: exigencia de una referencia expresa a los litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción del Derecho de la competencia

50.

Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 se opone a una cláusula atributiva de competencia que no haga referencia expresa a los «litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción del Derecho de la competencia».

51.

Esta cuestión está dirigida, en última instancia, a determinar las precisiones que deben contener las cláusulas atributivas de competencia para que se apliquen con motivo de acciones basadas en el Derecho de la competencia, en el caso de autos una acción de resarcimiento del perjuicio supuestamente causado por una infracción del artículo 102 TFUE.

52.

A este respecto, ha de recordarse que, en la medida en que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 permite a las partes pactar excepciones a las reglas de competencia establecidas en este únicamente con vistas a la solución de «cualquier litigio que hubiera surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica», corresponderá a estas partes redactar la cláusula con el fin de que exprese del mejor modo posible su voluntad.

53.

La cuestión de si tal cláusula comprende una u otra acción dependerá siempre, en efecto, de la redacción de esta cláusula y de la eventual interpretación que hará de ella el juez que conozca del asunto.

54.

De igual modo, no resulta posible responder en términos absolutos, esto es, sin una referencia al propio tenor de la cláusula atributiva de competencia controvertida en el caso concreto, a la cuestión de si esta sigue siendo aplicable con ocasión de litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción del Derecho de la competencia en el supuesto de que esta cláusula no haga referencia expresa a tales litigios. Incumbirá al órgano jurisdiccional que conoce del asunto, al que corresponde únicamente la tarea de determinar el alcance exacto de esta cláusula, apreciar si el litigio relativo a la responsabilidad de la otra parte contratante derivada de una infracción del Derecho de la competencia nace de la relación jurídica con ocasión de la cual se pactó esta cláusula.

55.

En cuanto atañe a la aplicabilidad de una cláusula atributiva de competencia en el contexto de una acción de indemnización del perjuicio sufrido por un comportamiento anticompetitivo, no cabe excluir, en efecto, que esta se inserte en un contexto contractual y que, por lo tanto, el juez esté obligado a aplicarla, con independencia de la referencia explícita a los «litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción del Derecho de la competencia».

56.

A mi juicio, sería desproporcionado exigir en todos los casos a las partes del litigio la especificación precisa de la naturaleza de las acciones que se consideran comprendidas en la cláusula atributiva de competencia, puesto que tal cláusula está redactada en términos muy generales para incluir toda acción comprendida, de un modo u otro, en la relación contractual con ocasión de la cual se hubiera pactado esta cláusula.

57.

Mediante la adhesión a un convenio atributivo de competencia, las partes pretenden, en esencia, atribuir la competencia judicial a un foro concreto para resolver todas las cuestiones relativas a la relación que hayan entablado, sin estar siempre en condiciones de anticipar y de enumerar la naturaleza de los litigios que pueden suscitarse entre ambas. De otro modo, la función y el alcance de tal cláusula se verían comprometidos en una amplia medida.

58.

Esta conclusión se sitúa, a mi juicio, en línea con la solución formulada en el asunto que dio lugar a la sentencia CDC Hydrogen Peroxide, ( 19 ) y en particular en su apartado 69.

59.

Ha de observarse que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia, aun recordando que corresponde únicamente al juez nacional ante el que se invoca una cláusula de atribución de competencia determinar si las controversias en cuestión quedan o no comprendidas en su ámbito de aplicación (apartado 67 de la sentencia), desarrolló, en relación con las cláusulas atributivas de competencia que comprenden, con carácter general, «todos los litigios derivados o relacionados con el contrato», directrices interpretativas destinadas a orientar al juez nacional (apartados 68 a 71).

60.

En particular, el Tribunal de Justicia indicó que una cláusula que se refiere en abstracto a las controversias que surjan en las relaciones contractuales no abarca una controversia acerca de la responsabilidad delictual en la que hubiere incurrido supuestamente una parte contratante a causa de su conducta en el ámbito de un carácter ilícito. En cambio, una cláusula que hiciera referencia a «las controversias sobre la responsabilidad derivada de una infracción del Derecho de la competencia» obligaría al órgano jurisdiccional que conoce del asunto a declinar su propia competencia. ( 20 )

61.

No obstante, si se atiende a las circunstancias particulares del asunto que dio lugar a dicha sentencia, me parece que esta última consideración debe contextualizarse.

62.

En primer lugar, parece que la controversia en cuestión en ese asunto afectaba a una demanda colectiva, interpuesta por la sociedad CDC, que tenía por objeto la reclamación por vía judicial y extrajudicial del pago de créditos indemnizatorios. Esta acción se basaba en una alegación de cártel ilícito en que habían incurrido varias empresas establecidas en diferentes Estados miembros y que invocaban cláusulas atributivas de competencia estipuladas en algunos contratos de venta que las vinculaban con las empresas supuestamente víctimas del cártel comprobado por una decisión de la Comisión. ( 21 )

63.

La solución propugnada por el Tribunal de Justicia tenía en este contexto la ventaja de evitar una fragmentación del litigio en materia de indemnización entre varios foros/tribunales a la que habría dado lugar una interpretación extensiva del ámbito de aplicación de las cláusulas atributivas de competencia contenidas en contratos que eran, a mi juicio, ajenos al cártel ilícito pactado entre una de las partes de estos contratos y terceros. En efecto, la acción de indemnización ejercida por CDC contra las demandadas en el asunto principal afectaba a empresas que estaban establecidas en cinco Estados miembros distintos de la República Federal de Alemania.

64.

En segundo lugar, y sobre todo, el cártel en cuestión era por naturaleza secreto y, por lo tanto, ajeno a los contratos de venta con ocasión de los cuales se estipularon las cláusulas atributivas de competencia litigiosas. Ante tal configuración, el objetivo de previsibilidad que justifica la oponibilidad de las cláusulas atributivas de competencia —y su corolario, que estriba en que una parte contratante no sea «sorprendida» por la atribución a un foro que nazca de relaciones distintas de aquellas con ocasión de las cuales se pactó tal cláusula (véase el apartado 68 de dicha sentencia)— militaba a favor de la exclusión de la cláusula atributiva controvertida.

65.

A mi juicio, la exigencia de una mención expresa a los «litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción del Derecho de la competencia» solo resulta pertinente para los litigios respecto a los cuales sea evidente que no nacen de la relación jurídica con ocasión de la cual se estipuló el pacto atributivo de competencia.

66.

Las indicaciones proporcionadas por el Tribunal de Justicia deben entenderse en el sentido de que tienen por objeto recordar que los litigios en cuestión deben tener efectivamente su origen en las relaciones contractuales que vinculan a las partes del contrato en cuestión (véase en particular el apartado 70 de la misma sentencia). En cambio, la solución postulada por el Tribunal de Justicia no podía interpretarse, a mi juicio, en el sentido de que exige que una cláusula atributiva de competencia recoja precisamente todos los litigios de naturaleza delictual que puedan suscitarse entre las partes.

67.

A este respecto, no cabría excluir, por ejemplo, que determinados comportamientos supuestamente constitutivos de un cártel o de un abuso de posición dominante, como los que pueden desarrollarse en un sistema de distribución selectiva, puedan presentar un vínculo con el contrato de distribución y, por lo tanto, quedar comprendidos en la cláusula atributiva de competencia incluida en tal contrato que haya sido redactada en términos genéricos, sin especificación expresa de las posibles acciones por infracción de las disposiciones aplicables en materia de competencia.

68.

Dado que, como parece ocurrir en el asunto principal, el comportamiento alegado afecta a las condiciones de precios o a las condiciones de abastecimiento impuestas de manera discriminatoria, no cabe excluir que el litigio tenga su origen en la relación jurídica que vincula a un proveedor con su distribuidor. Por consiguiente, el juez nacional que conozca del asunto estará, pues, ante una acción basada en una infracción de las normas sobre competencia, en condiciones de considerar que los hechos invocados se refieren a la relación contractual con ocasión de la cual se estipuló una cláusula atributiva de competencia, aun cuando esté redactada en términos genéricos.

69.

Se hace necesaria una precisión importante. No se trata aquí de aplicar de forma diferente el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 —y, en concreto, de entender de forma distinta la aplicabilidad de una cláusula atributiva de competencia en el caso de litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción del Derecho de la competencia— en función de que lo que se cuestione sea una infracción de la prohibición de cárteles (artículo 101 TFUE) o un abuso de posición dominante (artículo 102 TFUE).

70.

Desde el punto de vista procesal y de la competencia judicial, no existe motivo alguno de principio para tratar estas infracciones de forma diferente. A este respecto, no suscribo en modo alguno la idea de que los cárteles prohibidos por el artículo 101 TFUE produzcan siempre sus efectos perjudiciales fuera de toda relación contractual, mientras que los comportamientos constitutivos de un abuso de posición dominante prohibidos por el artículo 102 TFUE tengan necesariamente su origen en el contrato celebrado entre la víctima del comportamiento alegado y el autor de tal abuso.

71.

Habrá de determinarse en cada caso y, por consiguiente, con independencia del fundamento jurídico de la acción, si el comportamiento que da lugar al litigio se vincula a la relación contractual con ocasión de la cual se estipuló la cláusula atributiva de competencia.

72.

En la medida en que el litigio tenga su origen en esta relación, puede quedar comprendido en el ámbito de la cláusula atributiva de competencia redactada en términos generales sin mención expresa de los eventuales fundamentos de las acciones que se ejerciten.

73.

Así, una acción de resarcimiento que tenga como fundamento una supuesta infracción del artículo 102 TFUE podrá acogerse a una prórroga convencional de la competencia, puesto que tiene su origen en el contrato, y ello sin que sea necesario que dicha acción aparezca mencionada expresamente en la cláusula litigiosa.

74.

Esta es la posición por la que parece haber abogado el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo) en su sentencia de 16 de febrero de 2016, Interlog y Taboada. En efecto, este órgano jurisdiccional consideró que la demanda de que conocía, pese a tener por objeto una conducta anticompetitiva, afectaba a «una desviación del comportamiento respecto al equilibrio (o programa) del contrato [litigioso]». Este tribunal llegó a la conclusión de que el litigio de que conocía tenía su origen en la relación jurídica en cuyo marco se había estipulado la cláusula. De ello se derivaba que dicha cláusula era plenamente aplicable a los hechos del asunto.

75.

Asimismo, cabría considerar que una reclamación de indemnización que, al igual que aquí, tenga como fundamento el artículo 101 TFUE puede tener su origen, en determinadas circunstancias, en la relación jurídica con ocasión de la cual se ha estipulado dicha cláusula. Tal podría ser el caso de una acción dirigida a impugnar, basándose en esta misma disposición, los comportamientos de un proveedor, líder de una red de distribución selectiva o exclusiva, frente a sus distribuidores.

76.

En conclusión, la respuesta a la cuestión de si una cláusula atributiva de competencia es o no aplicable en el caso que no haga referencia expresa a los litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción de Derecho de la competencia dependerá de la apreciación que haga de ella, a la luz de su redacción y de la voluntad de las partes, el juez nacional ante el cual se invoca la cláusula.

77.

Si resulta que las partes, que no han podido prever la eventualidad de un litigio concreto, no tuvieron la intención de incluirlo en el ámbito de una cláusula atributiva de competencia formulada de manera abstracta, esta última no sería oponible a aquellas con ocasión de tal litigio. Así ocurriría, sobre todo, en el caso de un litigio consistente en la responsabilidad de una de estas partes por su participación en un cártel con terceras empresas ajenas a la relación contractual.

78.

En cambio, cuando el litigio, pese a estar basado en una infracción de Derecho de la competencia, se refiere al marco contractual, en la medida en que afecta en particular a las condiciones en que las partes convinieron en contratar, puede quedar comprendido en la cláusula atributiva de competencia. Tal puede ser el caso, por ejemplo, de las acciones basadas en el artículo 102 TFUE que impugnan las condiciones en materia de precios y abastecimiento estipuladas en un contrato de distribución que contiene una cláusula atributiva de competencia.

79.

A la vista del conjunto de estas consideraciones, considero que ha de responderse a la segunda cuestión que el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que obliga al juez nacional que conoce de una acción por daños y perjuicios basada en el artículo 102 TFUE a aplicar una cláusula atributiva de competencia, siempre que el litigio en cuestión tenga su origen en la relación jurídica con ocasión de la cual se estipuló esta cláusula. Corresponderá, pues, al juez nacional que conoce del asunto determinar en cada caso si la controversia de que se trata puede quedar comprendida en tal cláusula, aunque esté redactada en términos generales, en los litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción de Derecho de la competencia.

Sobre la tercera cuestión: exigencia de una comprobación previa por una autoridad de defensa de la competencia de una infracción del Derecho de la competencia a efectos de la aplicabilidad de una cláusula atributiva de competencia

80.

Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el hecho de que ninguna autoridad nacional o europea de defensa de la competencia haya declarado previamente una infracción de Derecho de la competencia permite excluir la cláusula atributiva de competencia.

81.

Dicho con otras palabras, se plantea la cuestión de si, aun cuando no figure ninguna indicación en tal sentido en la sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, EU:C:2015:335), la circunstancia de que la acción de responsabilidad en cuestión por infracción de Derecho de la competencia sea autónoma (la acción denominada «stand-alone», que se distingue de una acción «follow-on» como la controvertida en el asunto que dio lugar a dicha sentencia) puede o no justificar la exclusión de la cláusula atributiva de competencia.

82.

Propongo, en línea con las consideraciones antes expuestas, dar a esta cuestión una respuesta negativa.

83.

A mi juicio, la naturaleza de la acción de indemnización («follow-on» o «stand-alone») de que conoce el juez no constituye un criterio pertinente en la evaluación de la aplicabilidad de una cláusula atributiva de competencia. En efecto, la presencia o ausencia de una comprobación previa por una autoridad de defensa de la competencia de una infracción de las normas sobre competencia es una consideración totalmente ajena a las que deben prevalecer a la hora de declarar la aplicabilidad —o, al contrario, la exclusión— de una cláusula atributiva de competencia a un litigio concreto y, en particular, a una acción dirigida a la reparación de los perjuicios supuestamente sufridos como consecuencia de una infracción de las normas sobre competencia.

84.

Ha de recordarse que, como señalan los considerandos 3, 12 y 13 de la Directiva 2014/104/UE, ( 22 ) los artículos 101 TFUE y 102 TFUE producen efectos directos en las relaciones entre particulares y generan, para los afectados, derechos y obligaciones que los órganos jurisdiccionales deben aplicar. Así, toda persona que se considere perjudicada por una infracción de las normas de competencia puede reclamar la reparación del daño sufrido, con independencia de la comprobación previa por una autoridad de defensa de la competencia de tal infracción. ( 23 )

85.

Además, ha de darse por sentado que, a diferencia de los litigios sobre sanciones impuestas por una autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad normativa atribuida en virtud de la legislación nacional que está comprendida en la «materia administrativa», una acción que tenga por objeto la reparación del perjuicio derivado de supuestas infracciones del Derecho de la competencia es de carácter civil y mercantil en el sentido del Reglamento n.o 44/2001, por lo que queda comprendida en este. ( 24 )

86.

Pues bien, el artículo 23, apartado 1, de este Reglamento permite a las partes excluir no solo la competencia general sino también las competencias especiales que este prevé mediante la celebración de un acuerdo de elección del foro. Así pues, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto puede estar en principio vinculado por una cláusula atributiva de competencia que excluya las competencias general y especial previstas en este Reglamento. ( 25 )

87.

Del mismo modo que esta posibilidad no puede quedar desvirtuada por el Derecho material aplicable al fondo del litigio, ( 26 ) tampoco puede quedar supeditada a la circunstancia de que la acción en cuestión esté dirigida a sancionar infracciones del Derecho de la competencia de la Unión que han sido comprobadas previamente por las autoridades competentes. En efecto, ha de recordarse que es la autonomía de la voluntad de las partes lo que justifica la primacía que se atribuye a la elección de un órgano jurisdiccional distinto del que en principio habría sido competente con arreglo al Reglamento n.o 44/2001. ( 27 )

88.

Por último, me parece que una distinción, al determinar la aplicabilidad de una cláusula atributiva de competencia a un litigio, entre las acciones «stand-alone» y «follow-on» chocaría frontalmente con el objetivo de previsibilidad que persigue el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001, en el sentido de que esta aplicación se dependería de la declaración posterior de una infracción por una autoridad en materia de competencia. Del mismo modo que tal declaración no debería ser un requisito para poder excluir una cláusula atributiva de competencia, tampoco cabría limitarse a señalar que el litigio en cuestión se refiere a una acción autónoma («stand-alone») para evitar que se frustre tal cláusula, con independencia del examen concreto de esta y de la relación jurídica con ocasión de la cual ha sido pactada.

89.

Por consiguiente, propongo responder a la tercera cuestión que el artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la falta de una declaración previa de una infracción de Derecho de la competencia basada en el artículo 102 TFUE no permite por sí sola aplicar o, por el contrario, excluir una cláusula atributiva de competencia judicial en una acción de indemnización basada a su vez en el Derecho de la competencia.

Conclusión

90.

Por cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) del modo siguiente:

«1)

El artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no existe obstáculo de principio a la aplicación de la cláusula atributiva de competencia judicial en el ámbito de una acción de resarcimiento autónoma, como la controvertida en el asunto principal, ejercitada por un distribuidor contra su proveedor en virtud de una supuesta infracción del artículo 102 TFUE.

2)

El artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que obliga al juez nacional que conoce de una acción por daños y perjuicios basada en el artículo 102 TFUE a aplicar una cláusula atributiva de competencia estipulada en un contrato, siempre que el litigio en cuestión tenga su origen en la relación jurídica con ocasión de la cual se pactó esta cláusula. Corresponderá, por consiguiente, al juez nacional que conoce del asunto determinar en cada caso si la controversia de que se trata puede quedar comprendida en tal cláusula, aunque esté redactada en términos generales, en los litigios relativos a la responsabilidad derivada de una infracción de Derecho de la competencia.

3)

El artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la falta de una declaración previa de una infracción de Derecho de la competencia basada en el artículo 102 TFUE no permite por sí sola aplicar o, por el contrario, excluir una cláusula atributiva de competencia judicial en una acción de indemnización basada a su vez en el Derecho de la competencia.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

( 3 ) Las partes del asunto principal no se ponen de acuerdo en su traducción al francés del pasaje que figura en cursiva, al traducirlo ya por «et la relation correspondante» [«y la relación correspondiente» (traducción de la demandante)], ya por «et les relations en découlant» [«y las relaciones derivadas del mismo» (traducción de la demandada)]. Pese a esta diferencia, la cláusula puede traducirse a la lengua francesa del modo siguiente: «Le présent contrat et la relation correspondante (traduction de la requérante)/et les relations en découlant (traduction de la défenderesse) entre les parties seront régis par et interprétés conformément au droit de l’Irlande et les parties se soumettent à la compétence des tribunaux de l’Irlande. Apple se réserve le droit d’engager des poursuites à l’encontre du revendeur devant les tribunaux dans le ressort duquel est situé le siège du revendeur ou dans tout pays dans lequel Apple subit un préjudice.» [«El presente contrato y la relación correspondiente (traducción de la demandante)/y las relaciones derivadas del mismo (traducción de la demandada) entre las partes se regirán e interpretarán de conformidad con el Derecho de la República de Irlanda, y las partes se someten a la competencia de los tribunales de la República de Irlanda. Apple se reserva el derecho de iniciar acciones contra el Revendedor ante los tribunales de la demarcación en el que esté situado el domicilio del Revendedor o bien en cualquier país en el que Apple sufra un perjuicio.»]

( 4 ) De los autos presentados ante el Tribunal de Justicia se desprende que la demandante —que, al adherirse al programa «Apple premium Reseller», se convirtió en distribuidor casi exclusivo de productos Apple— invocaba en particular la existencia de prácticas discriminatorias, en relación con las observadas respecto a los Apple Stores, tanto en lo relativo al abastecimiento de productos Apple como a las tarifas aplicadas.

( 5 ) En efecto, parece que las partes del asunto principal no se ponen de acuerdo ni en la interpretación ni en el alcance exacto de esta sentencia. Así, en sus observaciones escritas, la sociedad eBizcuss indicó que, si bien las soluciones a que se llega en las sentencias dictadas respectivamente por la Cour de cassation (Tribunal de Casación) y el Supremo Tribunal de Justiça (Tribunal Supremo) son diferentes, no existe divergencia alguna en la interpretación del artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001. Esta sociedad señala, en particular, que los jueces portugueses declararon la cláusula atributiva de competencia controvertida aplicable al caso tras apreciar de forma soberana que los hechos del litigio se referían a «incumplimientos de un programa contractual y/o a las indemnizaciones que podían reclamarse por la rescisión del contrato» y no a «la responsabilidad derivada de una infracción del Derecho de la competencia».

( 6 ) Procede recordar que, en la medida en que el Reglamento n.o 44/2001 sustituye, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por los posteriores Convenios de Adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a las disposiciones de dicho Convenio es igualmente válida para ese Reglamento cuando las disposiciones de estos instrumentos puedan calificarse de equivalentes, como ocurre en lo que respecta al artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001, que sucedió al artículo 17, párrafo primero, del Convenio de Bruselas (véase, en particular, la sentencia de 28 de junio de 2017, Leventis y Vafeias, C‑436/16, EU:C:2017:497, apartado 31).

( 7 ) Véase la sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa (C‑269/95, EU:C:1997:337), apartado 26 y jurisprudencia citada.

( 8 ) Véase la sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa (C‑269/95, EU:C:1997:337), apartado 29.

( 9 ) Véanse, en particular, por analogía, las sentencias de 14 de diciembre de 1976, Estasis Saloti di Colzani (24/76, EU:C:1976:177), apartados 67, y de 28 de junio de 2017, Leventis y Vafeias (C‑436/16, EU:C:2017:497), apartado 39.

( 10 ) Véase, por analogía, en cuanto atañe a la interpretación del artículo 17 del Convenio de Bruselas, la sentencia de 16 de marzo de 1999, Castelletti (C‑159/97, EU:C:1999:142), apartado 49.

( 11 ) Véanse, en particular, las sentencias de 10 de marzo de 1992, Powell Duffryn (C‑214/89, EU:C:1992:115), apartado 31, y de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, EU:C:2015:335), apartado 68.

( 12 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, EU:C:2015:335), apartado 67 y jurisprudencia citada.

( 13 ) Véase la sentencia de 16 de marzo de 1999, Castelletti (C‑159/97, EU:C:1999:142), apartados 46 y ss. y jurisprudencia citada, en el que se recuerda que el artículo 17 del Convenio de Bruselas, equivalente al artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001, hace abstracción de cualquier elemento objetivo de conexidad entre la relación objeto del litigio y el tribunal designado. Véase, por analogía, también en relación con la interpretación del artículo 17 del Convenio de Bruselas, la sentencia de 24 de junio de 1981, Elefanten Schuh (150/80, EU:C:1981:148), apartado 27, según la cual una legislación de un Estado contratante no puede oponerse a la validez de una cláusula atributiva de competencia únicamente porque la lengua utilizada por las partes no sea la impuesta por dicha legislación.

( 14 ) A este respecto, el tenor del artículo 23 del Reglamento n.o 44/2001 contrasta con el del artículo 17 del Convenio de Bruselas, que establece expresamente que «cuando se celebrare un convenio atributivo de competencia en favor de una sola de las partes, este conservará su derecho de acudir ante cualquier otro Tribunal que fuere competente». Se diferencia asimismo del artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), aplicable a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015. A tenor de esta última disposición, la competencia de los órganos jurisdiccionales designados por una cláusula atributiva de competencia será exclusiva «a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro».

( 15 ) Véase la sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa (C‑269/95, EU:C:1997:337), apartados 27 y 29.

( 16 ) Son supuestos de competencia exclusiva recogidos en el Reglamento n.o 44/2001, por un lado, los litigios relativos a los contratos de seguro (sección 3), a los contratos celebrados con los consumidores (sección 4) y a los contratos individuales de trabajo y, por otro, las materias enunciadas en el artículo 22 de este Reglamento.

( 17 ) Véase la sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartado 60 y jurisprudencia citada.

( 18 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, EU:C:2015:335), apartado 63.

( 19 ) Sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, EU:C:2015:335).

( 20 ) Véase la sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, EU:C:2015:335), apartados 69 y 71.

( 21 ) En este caso, la Decisión 2006/903/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals Holding AB, EKA Chemicals AB, Degussa AG, Edison SpA, FMC Corporation, FMC Foret, S.A., Kemira OYJ, L’Air Liquide SA, Chemoxal SA, Snia SpA, Caffaro Srl, Solvay SA/NV, Solvay Solexis SpA, Total SA, Elf Aquitaine SA y Arkem00a SA (Asunto COMP/F/C.38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato) (DO 2006, L 353, p. 54).

( 22 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1).

( 23 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2011, Pfleiderer (C‑360/09, EU:C:2011:389), apartados 2829 y jurisprudencia citada.

( 24 ) Véase la sentencia de 28 de julio de 2016, Siemens Aktiengesellschaft Österreich (C‑102/15, EU:C:2016:607), apartado 34 y jurisprudencia citada.

( 25 ) Véase la sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, EU:C:2015:335), apartados 5961 y jurisprudencia citada.

( 26 ) Véase la sentencia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, EU:C:2015:335), apartados 6263 y jurisprudencia citada.

( 27 ) Véanse las sentencias de 7 de julio de 2016, Hőszig (C‑222/15, EU:C:2016:525), apartado 44 y jurisprudencia citada, y de 28 de junio de 2017, Leventis y Vafeias (C‑436/16, EU:C:2017:497), apartado 33 y jurisprudencia citada.