CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 10 de enero de 2019 ( 1 )

Asunto C‑507/17

Google LLC, que se ha subrogado en los derechos de Google Inc.

contra

Commission nationale de l’informatique et des libertés (CNIL),

con intervención de

Wikimedia Foundation Inc.,

Fondation pour la liberté de la presse,

Microsoft Corp.,

Reporters Committee forFreedom of the Press y otros,

Article 19 y otros,

Internet Freedom Foundation y otros,

Défenseur des droits

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Datos de carácter personal — Alcance del derecho a la retirada de enlances — Sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google, C‑131/12 — Retirada de enlaces de la extensión del nombre de dominio correspondiente al Estado miembro en el que se formula la solicitud o de las extensiones del nombre de dominio del motor de búsqueda correspondientes a las extensiones nacionales de ese motor para todos los Estados miembros»

I. Introducción

1.

La presente petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso- Administrativo, Francia) parte de la sentencia Google Spain y Google ( 2 ) y brindará en particular al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar el ámbito de aplicación territorial de la Directiva 95/46/CE. ( 3 ) Es bien sabido que, en ese asunto, el Tribunal de Justicia consagró un «derecho al olvido» según el cual, en determinadas condiciones, una persona puede instar al gestor de un motor de búsqueda a que retire enlaces de Internet. En el presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia que precise el alcance territorial de la retirada de enlaces y que determine si las disposiciones de la Directiva 95/46 exigen que dicha retirada se haga a nivel nacional, europeo o mundial.

2.

En el presente asunto propondré al Tribunal de Justicia que la retirada de enlaces se haga a nivel europeo: el gestor del motor de búsqueda debería estar obligado a suprimir los enlaces de los resultados obtenidos tras una búsqueda efectuada desde un lugar situado en la Unión Europea.

II. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

1. Directiva 95/46

3.

Según su artículo 1, la Directiva 95/46 tiene por objeto la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de estos datos.

4.

El artículo 2 de la Directiva 95/46 establece que «a efectos de [esta], se entenderá por:

a)

“datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el “interesado”); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b)

“tratamiento de datos personales” (“tratamiento”): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

[...]

d)

“responsable del tratamiento”: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que solo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales; en caso de que los fines y los medios del tratamiento estén determinados por disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales o comunitarias, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por el Derecho nacional o comunitario;

[...]

h)

“consentimiento del interesado”: toda manifestación de voluntad, libre, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernan.»

5.

El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», precisa en su apartado 1:

«Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.»

6.

El artículo 4 de la citada Directiva, titulado «Derecho nacional aplicable», dispone:

«1.   Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando:

a)

el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable;

[...]»

7.

Recogido en el capítulo II, sección I, titulada «Principios relativos a la calidad de los datos», de la Directiva 95/46, el artículo 6 establece lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean:

a)

tratados de manera leal y lícita;

b)

recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines; no se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando los Estados miembros establezcan las garantías oportunas;

c)

adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente;

d)

exactos y, cuando sea necesario, actualizados; deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados;

e)

conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente. Los Estados miembros establecerán las garantías apropiadas para los datos personales archivados por un período más largo del mencionado, con fines históricos, estadísticos o científicos.

2.   Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.»

8.

Incluido en el capítulo II, sección II, que lleva por título «Principios relativos a la legitimación del tratamiento de datos», de la Directiva 95/46, el artículo 7 dispone:

«Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:

[...]

f)

es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.»

9.

De conformidad con el artículo 12 de dicha Directiva, titulado «Derecho de acceso»:

«Los Estados miembros garantizarán a todos los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento:

[...]

b)

en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la presente Directiva, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos;

[...]».

10.

A tenor del artículo 14 de esa misma Directiva, que lleva por título «Derecho de oposición del interesado»:

«Los Estados miembros reconocerán al interesado el derecho a:

a)

oponerse, al menos en los casos contemplados en las letras e) y f) del artículo 7, en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa. En caso de oposición justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá referirse ya a esos datos;

[...]».

11.

El artículo 28 de la citada Directiva, titulado «Autoridad de control», tiene el siguiente tenor:

«1.   Los Estados miembros dispondrán que una o más autoridades públicas se encarguen de vigilar la aplicación en su territorio de las disposiciones adoptadas por ellos en aplicación de la presente Directiva.

[...]

3.   La autoridad de control dispondrá, en particular, de:

poderes de investigación, como el derecho de acceder a los datos que sean objeto de un tratamiento y el de recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión de control;

poderes efectivos de intervención, como, por ejemplo, el de [...] ordenar el bloqueo, la supresión o la destrucción de datos, o incluso prohibir provisional o definitivamente un tratamiento [...],

[...]

Las decisiones de la autoridad de control lesivas de derechos podrán ser objeto de recurso jurisdiccional.

4.   Toda autoridad de control entenderá de las solicitudes que cualquier persona, o cualquier asociación que la represente, le presente en relación con la protección de sus derechos y libertades respecto del tratamiento de datos personales. Esa persona será informada del curso dado a su solicitud.

[...]

6.   Toda autoridad de control será competente, sean cuales sean las disposiciones de Derecho nacional aplicables al tratamiento de que se trate, para ejercer en el territorio de su propio Estado miembro los poderes que se le atribuyen en virtud del apartado 3 del presente artículo. Dicha autoridad podrá ser instada a ejercer sus poderes por una autoridad de otro Estado miembro.

Las autoridades de control cooperarán entre sí en la medida necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en particular mediante el intercambio de información que estimen útil.

[...]»

2. Reglamento (UE) 2016/679

12.

El Reglamento (UE) 2016/679 ( 4 ) es aplicable, de conformidad con su artículo 99, apartado 2, a partir del 25 de mayo de 2018. El artículo 94, apartado 1, de dicho Reglamento deroga la Directiva 95/46 con efectos a partir de esa misma fecha.

13.

El artículo 17 de dicho Reglamento, titulado «Derecho de supresión (“el derecho al olvido”), tiene el siguiente tenor:

«1.   El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)

los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;

b)

el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;

c)

el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;

d)

los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;

e)

los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;

f)

los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1.

2.   Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos.

3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:

a)

para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;

b)

para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;

c)

por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3;

d)

con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o

e)

para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.»

14.

El artículo 18 del Reglamento 2016/679, titulado «Derecho a la limitación del tratamiento», prevé:

«1.   El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la limitación del tratamiento de los datos cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

el interesado impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos;

b)

el tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a la supresión de los datos personales y solicite en su lugar la limitación de su uso;

[...]

d)

el interesado se haya opuesto al tratamiento en virtud del artículo 21, apartado 1, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los del interesado.

2.   Cuando el tratamiento de datos personales se haya limitado en virtud del apartado 1, dichos datos solo podrán ser objeto de tratamiento, con excepción de su conservación, con el consentimiento del interesado o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, o con miras a la protección de los derechos de otra persona física o jurídica o por razones de interés público importante de la Unión o de un determinado Estado miembro.

3.   Todo interesado que haya obtenido la limitación del tratamiento con arreglo al apartado 1 será informado por el responsable antes del levantamiento de dicha limitación.»

15.

El artículo 21 del referido Reglamento, que lleva por título «Derecho de oposición», establece, en su apartado 1:

«El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras e) o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.»

16.

Según el artículo 85 del citado Reglamento, titulado «Tratamiento y libertad de expresión y de información»:

«1.   Los Estados miembros conciliarán por ley el derecho a la protección de los datos personales en virtud del presente Reglamento con el derecho a la libertad de expresión y de información, incluido el tratamiento con fines periodísticos y fines de expresión académica, artística o literaria.

2.   Para el tratamiento realizado con fines periodísticos o con fines de expresión académica, artística o literaria, los Estados miembros establecerán exenciones o excepciones de lo dispuesto en los capítulos II (principios), III (derechos del interesado), IV (responsable y encargado del tratamiento), V (transferencia de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales), VI (autoridades de control independientes), VII (cooperación y coherencia) y IX (disposiciones relativas a situaciones específicas de tratamiento de datos), si son necesarias para conciliar el derecho a la protección de los datos personales con la libertad de expresión e información.

3.   Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones legislativas que adopte de conformidad con el apartado 2 y, sin dilación, cualquier modificación posterior, legislativa u otra, de las mismas.»

B.   Derecho francés

17.

La aplicación en el Derecho francés de la Directiva 95/46 queda garantizada mediante la loi n.o 78‑17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés (Ley n.o 78‑17, de 6 de enero de 1978, sobre informática, ficheros y libertades; en lo sucesivo, «Ley de 6 de enero de1978»).

III. Hechos y procedimiento principal

18.

Mediante resolución de 21 de mayo de 2015, la presidenta de la Commission nationale de l’informatique et des libertés (Comisión Nacional de Informática y Libertades, Francia; en lo sucesivo, «CNIL») requirió a Google Inc. para que esta sociedad, tras haber estimado una solicitud presentada por una persona física para que se suprimieran de la lista de resultados obtenida tras efectuar una búsqueda a partir de su nombre los enlaces que dirigían a una serie de páginas web, aplicase esta supresión respecto de todas las extensiones de nombre de dominio de su motor de búsqueda.

19.

Google se negó a atenerse a este requerimiento y se limitó a suprimir los enlaces en cuestión exclusivamente de los resultados mostrados como respuesta a las búsquedas efectuadas desde las extensiones de su motor cuyo nombre de dominio se corresponde con un Estado miembro de la Unión.

20.

Por otra parte, la CNIL consideró insuficiente la propuesta complementaria denominada de «bloqueo geográfico» presentada por Google tras la expiración del plazo de requerimiento, que consistía en eliminar la posibilidad de acceder desde una dirección IP supuestamente localizada en el Estado de residencia del interesado a los resultados controvertidos obtenidos a raíz de una búsqueda realizada a partir de su nombre, independientemente de la extensión del motor de búsqueda solicitada por el internauta.

21.

Tras constatar que Google no se había atenido a dicho requerimiento en el plazo establecido, la CNIL le impuso, mediante resolución de 10 de marzo de 2016, una sanción, que se hizo pública, de 100000 euros.

22.

Mediante escrito presentado ante el Conseil d’État (Consejo de Estado), Google solicita la anulación de dicha resolución.

23.

En el marco de este procedimiento, el Conseil d’État (Consejo de Estado) admitió la intervención de Wikimedia Foundation Inc., Fondation pour la liberté de la presse, Microsoft Corp., Reporters Committee for Freedom of the Press y otros, Article 19 y otros así como de Internet Freedom Foundation y otros, que justificaron un interés suficiente en que se anulara la resolución impugnada.

24.

El Conseil d’État (Consejo de Estado) señala que, habida cuenta de las actividades de promoción y de venta de espacios publicitarios llevadas a cabo en Francia por su filial, Google France, el tratamiento de datos de carácter personal que lleva a cabo el motor de búsqueda que explota Google está comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley de 6 de enero de 1978, que garantiza la transposición de la Directiva 95/46 en el Derecho francés.

25.

El Conseil d’État (Consejo de Estado) observa, por otra parte, que el motor de búsqueda gestionado por Google se presenta con diferentes nombres de dominio empleando extensiones geográficas, a fin de adaptar los resultados mostrados a las particularidades, concretamente lingüísticas, de los diferentes países en los que ejerce su actividad. Cuando la búsqueda se efectúa desde «google.com», Google en principio redirige dicha búsqueda de forma automática al nombre de dominio que corresponde al país desde el que considera que dicha búsqueda se ha efectuado, gracias a la identificación de la dirección IP del internauta. Sin embargo, independientemente de su localización, el internauta puede efectuar sus búsquedas en los demás nombres de dominio del motor de búsqueda. Por otro lado, aunque los resultados pueden variar en función del nombre de dominio desde el que se efectúe la búsqueda en el motor, consta que los enlaces mostrados en respuesta a una búsqueda provienen de bases de datos y de un trabajo de indexación comunes.

26.

El Conseil d’État (Consejo de Estado) estima que, habida cuenta, por un lado, de que todos los nombres de dominio del motor de búsqueda de Google son accesibles desde el territorio francés y, por otro, de la existencia de pasarelas entre esos distintos nombres de dominio —que ponen de manifiesto, en particular, el redireccionamiento automático y la existencia de cookies (identificadores de sesión) en otras extensiones del motor de búsqueda distintas de aquella en la que se colocaron inicialmente— debe considerarse que ese motor, que, por lo demás, sólo ha sido declarado una vez ante la CNIL, lleva a cabo un tratamiento de datos personales único a efectos de la aplicación de la Ley de 6 de enero de 1978. De ello se deriva que el tratamiento de datos personales por parte del motor de búsqueda que gestiona Google se realiza en una de sus instalaciones, Google France, sociedad constituida en el territorio francés y que, por ende, está sujeta a la Ley de 6 de enero de 1978.

27.

Ante el Conseil d’État (Consejo de Estado), Google sostiene que la sanción controvertida parte de una interpretación errónea de las disposiciones de la Ley de 6 de enero de 1978 que transponen el artículo 12, letra b), y el artículo 14, letra a), de la Directiva 95/46, sobre la base de los cuales el Tribunal de Justicia reconoció, en su sentencia Google Spain y Google, ( 5 ) un «derecho a la retirada de enlaces». Google aduce que ese derecho no implica necesariamente que los enlaces controvertidos deban suprimirse, sin limitación geográfica, de todos los nombres de dominio de su motor. Por otra parte, dicha parte considera que, al adoptar esa interpretación, la CNIL infringió los principios de cortesía y no injerencia que reconoce el Derecho internacional público, y vulneró de forma desproporcionada las libertades de expresión, de información, de comunicación y de prensa, garantizadas, en particular, por el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

IV. Cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

28.

Al entender que esa argumentación plantea varias dificultades serias de interpretación de la Directiva 95/46, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el “derecho a la retirada de enlaces”, según ha sido consagrado por el [Tribunal de Justicia] en su sentencia [Google Spain y Google ( 6 )] sobre la base de las disposiciones de los artículos 12, letra b), y 14, letra a), de la Directiva [95/46], en el sentido de que el gestor de un motor de búsqueda que estima una solicitud de retirada de enlaces está obligado a efectuar dicha retirada respecto de la totalidad de los nombres de dominio de su motor, de tal manera que los vínculos controvertidos dejen de mostrarse independientemente del lugar desde el que se realice la búsqueda a partir del nombre del solicitante, incluso fuera del ámbito de aplicación territorial de la Directiva [95/46]?

2)

En caso de respuesta negativa a esta primera cuestión, ¿debe interpretarse el “derecho a la retirada de enlaces”, según ha sido consagrado por el [Tribunal de Justicia] en su sentencia antes citada, en el sentido de que el gestor de un motor de búsqueda que estima una solicitud de retirada de enlaces solamente está obligado a suprimir los enlaces controvertidos de los resultados obtenidos como consecuencia de una búsqueda realizada a partir del nombre del solicitante en el nombre de dominio correspondiente al Estado en el que se considera que se ha efectuado la solicitud o, de manera más general, en los nombres de dominio del motor de búsqueda que corresponden a las extensiones nacionales de dicho motor para el conjunto de los Estados miembros de la Unión Europea?

3)

Además, como complemento de la obligación mencionada en la segunda cuestión, ¿debe interpretarse el “derecho a la retirada de enlaces”, según ha sido consagrado por el [Tribunal de Justicia] en su sentencia antes citada, en el sentido de que el gestor de un motor de búsqueda que estima una solicitud de retirada de enlaces está obligado a suprimir, mediante la técnica denominada de “bloqueo geográfico”, desde una dirección IP supuestamente localizada en el Estado de residencia del beneficiario del “derecho a la retirada de enlaces”, los resultados controvertidos obtenidos como consecuencia de una búsqueda realizada a partir de su nombre, o incluso, de manera más general, desde una dirección IP supuestamente localizada en uno de los Estados miembros sujetos a la Directiva [95/46], y ello independientemente del nombre de dominio utilizado por el internauta que efectúa la búsqueda?»

29.

Han presentado observaciones escritas Google, la CNIL, Wikimedia Foundation, Fondation pour la liberté de la presse, Reporters Committee for Freedom of the Press y otros, Article 19 y otros, Internet Freedom Foundation y otros, el Défenseur des droits (Defensor del Pueblo, Francia), los Gobiernos francés, irlandés, griego, italiano, austriaco y polaco, y la Comisión Europea.

30.

Todas esas partes, a excepción del Defensor del Pueblo francés, del Gobierno italiano y de Microsoft, formularon alegaciones orales durante la vista celebrada el 11 de septiembre de 2018.

V. Análisis

31.

Las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente no versan sobre la interpretación de las disposiciones del Reglamento 2016/679 sino de la Directiva 95/46. Pues bien, dicho Reglamento, que resulta aplicable desde el 25 de mayo de 2018, ( 7 ) derogó esa Directiva con efectos a partir de esa misma fecha. ( 8 )

32.

En la medida en la que resulta que, conforme al Derecho del procedimiento administrativo francés, la ley aplicable al litigio es la que esté vigente en la fecha de la resolución impugnada, no cabe duda de que la Directiva 95/46 resulta aplicable al litigio principal. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe interpretar las disposiciones de dicha Directiva.

A.   Primera cuestión prejudicial

33.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el Conseil d’État (Consejo de Estado) pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si el gestor de un motor de búsqueda que estima una solicitud de retirada de enlaces, está obligado a efectuar dicha retirada respecto de la totalidad de los nombres de dominio de su motor, de tal manera que los enlaces controvertidos dejen de mostrarse independientemente del lugar desde el que se realice la búsqueda a partir del nombre del solicitante.

34.

La CNIL, el Defensor del Pueblo francés y los Gobiernos francés, italiano y austriaco invocan la necesidad de una protección eficaz y completa del derecho a la protección de los datos personales, garantizado por el artículo 8 de la Carta, y el efecto útil del derecho a la retirada de enlaces, que se deriva de los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46, alegando que, para garantizar la efectividad de esos derechos, es preciso que la obligación de retirada de enlaces sea mundial. Esa parece ser también la postura adoptada por el «Grupo de trabajo de protección de datos del artículo 29» ( 9 ) en sus «Directrices sobre la ejecución de la sentencia [Google Spain y Google ( 10 )]» de 26 de noviembre de 2014 ( 11 ) (en lo sucesivo, «Directrices»). En efecto, ese grupo señala «[que] con el fin de dotar de plenos efectos los derechos de los interesados definidos en la sentencia del Tribunal de Justicia, las decisiones de retirada de enlaces deben ejecutarse de modo que se garantice una protección eficaz y completa de los derechos de los interesados y que la legislación europea no pueda eludirse. En ese sentido, la limitación de la retirada de enlaces a los dominios de la Unión Europea basándose en que los usuarios suelen acceder a los motores de búsqueda a través de sus dominios nacionales no puede constituir un medio suficiente para garantizar de forma satisfactoria los derechos de los interesados de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia. En la práctica, eso supone que toda retirada debería aplicarse también a todos los dominios concernidos, incluidos los dominios .com». ( 12 )

35.

En cambio, Google, Wikimedia Foundation, Fondation pour la liberté de la presse, Reporters Committee for Freedom of the Press y otros, Article 19 y otros, Internet Freedom Foundation y otros, los Gobiernos irlandés, griego y polaco, y la Comisión sostienen, en esencia, que la instauración de un derecho a la retirada de enlaces mundial sobre la base del Derecho de la Unión no sería compatible ni con dicho Derecho, ni con el Derecho internacional público, y sentaría un peligroso precedente que alentaría a los regímenes autoritarios a exigir también la aplicación a nivel mundial de sus decisiones de censura.

36.

La idea de una retirada de enlaces a nivel mundial puede parecer atractiva por su carácter radical, simpleza y eficacia. Sin embargo, esa solución no me convence, pues se centra únicamente en una cara de la moneda, la de la protección de los datos de una persona.

1. Sobre la sentencia Google Spain y Google

37.

El punto de partida de mi análisis es la sentencia Google Spain y Google. ( 13 )

38.

Esa sentencia no determina el alcance geográfico de la aplicación de una retirada de enlaces. Sin embargo, contiene diversos elementos, en particular sobre la cuestión del ámbito de aplicación territorial de la Directiva 95/46, que merece la pena recordar en estas conclusiones.

39.

Una de las cuestiones que se planteó en ese asunto era en qué condiciones se aplicaba territorialmente la Directiva 95/46 al tratamiento de datos personales realizado en el marco de la actividad de un motor de búsqueda como Google Search, que está gestionado por Google Inc., matriz del grupo Google cuyo domicilio social se encuentra en Estados Unidos.

40.

A tal respecto, el Tribunal de Justicia consideró —sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, que establece como criterio que «el tratamiento [de datos personales] sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable [de ese] tratamiento en el territorio [de un] Estado miembro»— que el ámbito de aplicación territorial de dicha Directiva 95/46 comprende los casos en los que el gestor de un motor de búsqueda crea en un Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro (como Google Spain o, en este caso, Google France). ( 14 )

41.

De este modo, el Tribunal de Justicia rechazó la alegación formulada por Google Spain y Google Inc. según la cual el tratamiento de datos personales controvertido no se hacía «en el marco de las actividades» de Google Spain, sino exclusivamente por Google Inc., que al parecer gestionaba Google Search sin ninguna intervención por parte de Google Spain, cuya actividad se limitaba a prestar apoyo a la actividad publicitaria del grupo Google, que es distinta de su servicio de motor de búsqueda.

42.

A este respecto, el Tribunal de Justicia aclaró que el objetivo de la Directiva 95/46 es garantizar una protección eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y que la expresión «en el marco de las actividades» no puede ser objeto de una interpretación restrictiva. ( 15 ) Por otro lado, se desprende del artículo 4 de la Directiva 95/46 que el legislador de la Unión pretendió evitar que una persona se viera excluida de la protección garantizada por ella y que se eludiera esta protección, estableciendo un ámbito de aplicación territorial particularmente extenso. ( 16 )

2. Sobre el lugar desde el que se efectúa la búsqueda

43.

Al igual que en el presente asunto, en el asunto Google Spain y Google, ( 17 ) el litigio principal enfrentaba a Google, ( 18 ) como recurrente, con una agencia estatal de protección de datos ( 19 ) en relación con una decisión de dicha agencia.

44.

Sin embargo, la sentencia Google Spain y Google ( 20 ) centra claramente la atención en la persona cuyos datos personales deben ser protegidos. El Tribunal de Justicia otorga preeminencia a los derechos de esa persona. En dicha sentencia, únicamente se alude a la perspectiva de aquel que busca información de forma incidental. ( 21 ) Pues bien, al limitarse a aludir a la «lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona», el Tribunal de Justicia no precisó el contexto en el que la búsqueda se realizó, su autor ni el lugar desde la que se hizo.

45.

Aunque las disposiciones de la Directiva 95/46 tienen la finalidad de proteger los derechos fundamentales, en virtud de los artículos 7 y 8 de la Carta, de la persona «buscada» y, por consiguiente «mencionada en los resultados», guardan no obstante silencio sobre la cuestión de la territorialidad de la retirada de enlaces. A título ilustrativo, ni esas disposiciones, ni la sentencia Google Spain y Google ( 22 ) precisan si es preciso dispensar distinto trato a una búsqueda realizada desde Singapur que a una efectuada desde París o Katowice.

46.

Desde mi punto de vista, es preciso trazar una distinción en función del lugar desde el que se realice la búsqueda. No deberían retirarse enlaces de los resultados obtenidos tras efectuar una búsqueda, cuando esta se haya realizado desde fuera del territorio de la Unión.

a) Sobre la aplicación territorial de la Directiva 95/46

47.

En virtud del artículo 52 TUE, apartado 1, los Tratados se aplican a los veintiocho Estados miembros. ( 23 ) El territorio de cada Estado miembro se define con arreglo al Derecho nacional y al Derecho internacional público. ( 24 ) El artículo 52 TUE, apartado 2, añade que el ámbito de aplicación territorial de los Tratados se especifica en el artículo 355 TFUE. ( 25 ) Fuera de ese territorio, el Derecho de la Unión no puede, en principio, aplicarse, ni crear derechos ni obligaciones.

48.

Se plantea, por tanto, la cuestión de si, con carácter excepcional, el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46 se extiende más allá de las fronteras territoriales antes indicadas, es decir, si las disposiciones de dicha Directiva deben interpretarse de forma amplia hasta el punto de surtir efectos más allá de esas fronteras.

49.

En mi opinión, no es así.

50.

Es cierto que existen determinadas situaciones en las que el Derecho de la Unión admite efectos extraterritoriales.

51.

Como subraya asimismo el Gobierno francés, según reiterada jurisprudencia en materia de Derecho de la competencia, el hecho de que una empresa que participe en un acuerdo contrario a la competencia o que adopte prácticas de este tipo esté situada en un Estado tercero no impide que se apliquen las normas de competencia de la Unión en virtud de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, desde el momento en que tal acuerdo o práctica produzca sus efectos en el territorio de la Unión. ( 26 )

52.

En el ámbito del Derecho de marcas, el Tribunal de Justicia ha entendido que la efectividad de las normas en materia de protección de los derechos de marca ( 27 ) quedaría mermada si el uso, en una oferta de venta o en una publicidad en Internet destinada a consumidores situados en la Unión, de un signo idéntico o similar a una marca registrada en la Unión se sustrajera a la aplicación de dichas normas por el mero hecho de que el tercero que realizara esa oferta o esa publicidad estuviera establecido en un tercer Estado, el servidor del sitio de Internet que utiliza se encontrara en ese Estado o el producto objeto de tal oferta o publicidad se hallara en un tercer Estado. ( 28 )

53.

Desde mi punto de vista, estas dos situaciones son extremas y de carácter excepcional. Lo determinante en ambos casos es el efecto en el mercado interior (aunque sea posible que otros mercados se vean igualmente afectados). El mercado interior es un territorio claramente delimitado por los Tratados. En cambio, por su naturaleza, Internet es mundial y, en cierta medida, omnipresente. Por consiguiente, resulta difícil trazar analogías y realizar comparaciones.

b) Sobre los efectos extraterritoriales de los derechos fundamentales.

54.

En mi opinión, tampoco cabe alegar, como hace el Defensor del Pueblo francés, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los efectos extraterritoriales del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, a efectos de la extradición de una persona a un tercer país ( 29 ) por dos motivos.

55.

En primer lugar, el ámbito de aplicación de la Carta sigue al del Derecho de la Unión y no al contrario, según se establece expresamente en el artículo 51, apartado 2, de la Carta. ( 30 )

56.

En segundo lugar, esa jurisprudencia se refiere a los supuestos concretos de la pena de muerte o de la prohibición de la tortura, derechos humanos que constituyen la base de todo Estado de Derecho y a los que no pueden establecerse excepciones. ( 31 )

57.

En cambio, el «derecho al olvido» debe ponderarse con otros derechos fundamentales, lo cual constituye, en cierta medida el meollo del presente asunto.

c) Sobre la ponderación de los derechos fundamentales

58.

El argumento clave que aboga en contra de una obligación de retirada de enlaces a escala mundial se basa en la ponderación de los derechos fundamentales y las enseñanzas extraídas al respecto en la sentencia Google Spain y Google. ( 32 ) En ese asunto, el Tribunal de Justicia atribuyó gran importancia a la ponderación, del derecho a la protección de los datos y de la vida privada, por un lado, y el interés legítimo del público en acceder a la información buscada, por otro lado.

59.

No se discute que el derecho a la protección de los datos y el derecho a la vida privada se derivan de los artículos 7 y 8 de la Carta y deben presentar un vínculo de conexión con el Derecho de la Unión y su territorio. Lo mismo sucede con el interés del público en acceder a la información buscada. En el ámbito de la Unión, ese derecho está consagrado en el artículo 11 de la Carta. El público al que se alude no es el público mundial, sino el comprendido en el ámbito de aplicación de la Carta, por lo tanto, el europeo.

60.

Si se aceptara la retirada de enlaces mundial, las autoridades de la Unión no podrían definir ni determinar un derecho a recibir información y, aún menos, ponderarlo con los derechos fundamentales a la protección de los datos y a la vida privada. Además, ese interés del público en acceder a determinada información varía forzosamente en función de su ubicación geográfica, de un Estado tercero a otro.

61.

Por otra parte, existiría entonces el riesgo de que la Unión impidiera a personas que se encuentran en un tercer país acceder a la información. Permitir a una autoridad de la Unión que ordene una retirada de enlaces a nivel mundial transmitiría un mensaje nefasto a los terceros países, que también podrían ordenar una retirada al amparo de sus propias leyes. Imaginemos que, por el motivo que sea, terceros países interpreten algunas de sus normas de modo que se impida a personas que se encuentran en un Estado miembro de la Unión el acceso a una información buscada. Existiría un riesgo real de nivelar a la baja, en detrimento de la libertad de expresión, a escala europea y mundial. ( 33 )

62.

Los retos que se plantean en este asunto no exigen pues que las disposiciones de la Directiva 95/46 se apliquen fuera del territorio de la Unión. Sin embargo, eso no significa que el Derecho de la Unión no pueda imponer en ningún caso a un gestor de un motor de búsqueda como Google que lleve a cabo actuaciones a nivel mundial. No excluyo que puedan surgir situaciones en las que el interés de la Unión exija aplicar las disposiciones de la Directiva 95/46 más allá del territorio de la Unión. No obstante, en una situación como la del presente asunto, no hay motivo alguno para aplicar de ese modo las disposiciones de la Directiva 95/46.

63.

Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial que las disposiciones de los artículos 12, letra b), y 14, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que el gestor de un motor de búsqueda que estima una solicitud de retirada de enlaces no está obligado a efectuar dicha retirada respecto de la totalidad de los nombres de dominio de su motor, de tal manera que los enlaces controvertidos dejen de mostrarse independientemente del lugar desde el que se realice la búsqueda a partir del nombre del solicitante.

B.   Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

64.

Dado que propongo que se responda en sentido negativo a la primera cuestión prejudicial, conviene continuar el análisis abordando de forma conjunta las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

65.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se determine si el gestor de un motor de búsqueda que estima una solicitud de retirada de enlaces solamente está obligado a suprimir los enlaces controvertidos de los resultados obtenidos como consecuencia de una búsqueda realizada a partir del nombre del solicitante en el nombre de dominio correspondiente al Estado en el que se considera que se ha efectuado la solicitud o, de manera más general, en los nombres de dominio del motor de búsqueda que corresponden a las extensiones nacionales de dicho motor para el conjunto de los Estados miembros de la Unión.

66.

La tercera cuestión prejudicial, que se plantea «como complemento» a la segunda cuestión prejudicial, tiene por objeto que se determine si el gestor de un motor de búsqueda que estima una solicitud de retirada de enlaces está obligado a suprimir, mediante la técnica denominada de «bloqueo geográfico», desde una dirección IP supuestamente localizada en el Estado de residencia del beneficiario del «derecho a la retirada de enlaces», los resultados controvertidos obtenidos como consecuencia de una búsqueda realizada a partir de su nombre, o incluso, de manera más general, desde una dirección IP supuestamente localizada en uno de los Estados miembros sujetos a la Directiva 95/46, y ello independientemente del nombre de dominio utilizado por el internauta que efectúa la búsqueda.

67.

En estas dos cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente establece un vínculo indisociable entre, por un lado, el nombre de dominio de un motor de búsqueda, ( 34 ) y, por otro, el lugar desde el que se efectúa la búsqueda en Internet a partir del nombre de la persona afectada. ( 35 )

68.

En lo que respecta a la primera cuestión prejudicial, es natural que se establezca ese vínculo: si el gestor de un motor de búsqueda hace inaccesibles los resultados de una búsqueda en todos sus nombres de dominio, es evidente que los enlaces controvertidos dejan de aparecer, con independencia del lugar desde el que se efectúe la búsqueda.

69.

En cambio, habida cuenta de que propongo que se responda en sentido negativo a la primera cuestión prejudicial, ese vínculo deja de existir. En efecto, como destaca el propio órgano jurisdiccional remitente, toda persona tiene la posibilidad de realizar sus búsquedas en cualquier nombre de dominio del motor de búsqueda. Por ejemplo, la extensión geográfica google.fr no se limita a las búsquedas realizadas desde Francia.

70.

Sin embargo, esa posibilidad puede limitarse mediante «bloqueo geográfico».

71.

El bloqueo geográfico es una técnica que limita el acceso al contenido publicado en Internet en función de la localización geográfica del usuario. En un sistema de bloqueo geográfico, la localización del usuario se determina mediante técnicas de geolocalización, como la comprobación de la dirección IP del usuario. El bloqueo geográfico, que constituye una forma de censura, se considera injustificado en el Derecho del mercado interior de la Unión en el que ha sido objeto, en particular, de un reglamento cuya finalidad es impedir a los comerciantes que ejercen su actividad en un Estado miembro que bloqueen o limiten el acceso a sus interfaces en línea a clientes de otros Estados miembros que desean realizar transacciones transfronterizas. ( 36 )

72.

Una vez que se admite el bloqueo geográfico carece de importancia el nombre de dominio del gestor del motor de búsqueda que se utilice. Por consiguiente, propongo analizar la tercera cuestión prejudicial antes que la segunda.

73.

En la sentencia Google Spain y Google, ( 37 ) el Tribunal de Justicia declaró que el gestor de un motor de búsqueda debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que la actividad del citado motor satisface las exigencias de la Directiva 95/46 para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada. ( 38 )

74.

Una vez declarado el derecho a la retirada de enlaces, incumbe pues al gestor de un motor de búsqueda adoptar todas las medidas a su alcance para garantizar una retirada eficaz y completa. ( 39 ) Dicho gestor debe acometer todas las posibles actuaciones desde el punto de vista técnico. En lo que concierne al procedimiento principal, estas actuaciones incluyen, en particular, la técnica denominada de «bloqueo geográfico», con independencia del nombre de dominio utilizado por el internauta que lleva a cabo la búsqueda.

75.

La retirada de enlaces no debe hacerse a nivel nacional sino, como expondré a continuación, a nivel de la Unión Europea.

76.

Dado que la Directiva 95/46 tiene «por objeto asegurar un alto nivel de protección dentro de la [Unión]», ( 40 ) instaura un sistema completo de protección de datos que rebasa la fronteras nacionales. Basado en el antiguo artículo 100 A TCE, ( 41 ) se enmarca en una lógica de mercado interior que implica, conviene recordarlo, un espacio sin fronteras interiores. ( 42 ) De ello resulta que una retirada de enlaces a nivel nacional iría en contra de ese objetivo de armonización y del efecto útil de las disposiciones de la Directiva 95/46. ( 43 )

77.

Por otro lado, es preciso señalar que, estando vigente el Reglamento 2016/679, esa cuestión ni siquiera de plantearía, dado que dicho Reglamento, en cuanto tal, es «directamente aplicable en cada Estado miembro». ( 44 ) Basado en el artículo 16 TFUE, el Reglamento 2016/679 transciende del planteamiento del mercado interior de la Directiva 95/46 y pretende instaurar un sistema completo de protección de datos personales en la Unión. ( 45 ) Ese Reglamento hace sistemáticamente referencia a la Unión, al territorio de la Unión o a los Estados miembros. ( 46 )

78.

Propongo pues que se responda a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el gestor de un motor de búsqueda está obligado a suprimir los enlaces controvertidos de los resultados obtenidos tras una búsqueda efectuada a partir del nombre del solicitante desde un lugar situado en la Unión Europea. En ese contexto, el gestor está obligado a adoptar todas las medidas a su alcance para garantizar una retirada de enlaces eficaz y completa. Ello incluye, en particular, la técnica del «bloqueo geográfico» desde una dirección IP supuestamente localizada en uno de los Estados miembros sujetos a la Directiva 95/46, con independencia del nombre de dominio que haya utilizado el internauta que realiza la búsqueda.

VI. Conclusión

79.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia) del siguiente modo:

«1)

Las disposiciones de los artículos 12, letra b), y 14, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, deben interpretarse en el sentido de que el gestor de un motor de búsqueda que estima una solicitud de retirada de enlaces no está obligado a efectuar dicha retirada respecto de la totalidad de los nombres de dominio de su motor de tal manera que los enlaces controvertidos dejen de mostrarse independientemente del lugar desde el que se realice la búsqueda a partir del nombre del solicitante.

2)

El gestor de un motor de búsqueda está obligado a suprimir los enlaces controvertidos de los resultados obtenidos tras una búsqueda efectuada a partir del nombre del solicitante desde un lugar situado en la Unión Europea. En ese contexto, ese gestor está obligado a adoptar todas las medidas a su alcance para garantizar una retirada de enlaces eficaz y completa. Ello incluye, en particular, la técnica del “bloqueo geográfico” desde una dirección IP supuestamente localizada en uno de los Estados miembros sujetos a la Directiva 95/46, con independencia del nombre de dominio que haya utilizado el internauta que realiza la búsqueda.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Sentencia de 13 de mayo de 2014 (C‑131/12, EU:C:2014:317).

( 3 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31).

( 4 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46(Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1; rectificación de errores en DO 2018, L 127, p. 2).

( 5 ) Sentencia de 13 de mayo de 2014 (C‑131/12, EU:C:2014:317).

( 6 ) Sentencia de 13 de mayo de 2014 (C‑131/12, EU:C:2014:317).

( 7 ) En virtud del artículo 99, apartado 2, del Reglamento 2016/679.

( 8 ) Véase el artículo 94, apartado 1, del Reglamento 2016/679.

( 9 ) Con la entrada en vigor del Reglamento 2016/679, dicho grupo de trabajo ha sido sustituido por el Comité Europeo de Protección de Datos (véanse los artículos 68 y 94, apartado 2, del Reglamento 2016/679).

( 10 ) Sentencia de 13 de mayo de 2014 (C‑131/12, EU:C:2014:317).

( 11 ) Disponible en http://ec.europa.eu/justice/article-29/documentation/opinion-recommendation/files/2014/wp225_fr.pdf.

( 12 ) Véase el apartado 7 de las Directrices.

( 13 ) Sentencia de 13 de mayo de 2014 (C‑131/12, EU:C:2014:317).

( 14 ) Véase la sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google (C‑131/12, EU:C:2014:317), apartado 60 y apartado 2 del fallo.

( 15 ) Véase la sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google (C‑131/12, EU:C:2014:317), apartado 53.

( 16 ) Véase la sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google (C‑131/12, EU:C:2014:317), apartado 54.

( 17 ) Sentencia de 13 de mayo de 2014 (C‑131/12, EU:C:2014:317).

( 18 ) Más concretamente, Google Spain SL y Google Inc.

( 19 ) La agencia española de protección de datos, en el asunto Google Spain y Google, y la CNIL, en el presente asunto.

( 20 ) Sentencia de 13 de mayo de 2014 (C‑131/12, EU:C:2014:317).

( 21 ) Como la persona que las publica en línea inicialmente. Véanse, asimismo, mis conclusiones en el asunto C‑136/17, G.C. y otros (Retirada de datos sensibles) presentadas el mismo día que las presentes conclusiones, punto 67.

( 22 ) Sentencia de 13 de mayo de 2014 (C‑131/12, EU:C:2014:317).

( 23 ) Este precepto confirma un principio general de Derecho internacional público, según el cual las organizaciones internacionales no disponen de un territorio propio, sino que están compuestas de los territorios de sus Estados miembros. Véase Kokott, J., «Artikel 52 EUV» en Streinz, R. (ed.), EUV/AEUV, Beck, 2.a edición, Múnich 2012, apartado 1.

( 24 ) Véase también, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2007, Aktiebolaget NN (C‑111/05, EU:C:2007:195), apartado 54, en la que el Tribunal de Justicia declaró, en relación con el artículo 299 CE, disposición precursora del artículo 355 TFUE, que «a falta, en el Tratado, de una definición más precisa del territorio de soberanía de cada Estado miembro, corresponde a cada uno de los Estados miembros determinar la extensión y los límites de este territorio, de conformidad con las normas de Derecho internacional público».

( 25 ) Sobre el artículo 355 TFUE, véanse también mis conclusiones en el asunto The Gibraltar Betting and Gaming Association (C‑591/15, EU:C:2017:32), puntos 54 y ss.

( 26 ) Véase la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C‑413/14 P, EU:C:2017:632), apartado 43.

( 27 ) En ese caso y en aquel momento, el artículo 5, apartado 3, letras b) y d), de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), y el artículo 9, apartado 2, letras b) y d), del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).

( 28 ) Véase la sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros (C‑324/09, EU:C:2011:474), apartado 63.

( 29 ) Véase TEDH, sentencias de 7 de julio de 1989, Soering c. Reino Unido (CE:ECHR:1989:0707JUD001403888); de 11 de julio de 2000, Jabari c. Turquía (CE:ECHR:2000:0711JUD004003598); de 15 de marzo de 2001, Ismaili c. Alemania, no 58128/00, y de 4 de septiembre de 2014, Trabelsi c. Bélgica (CE:ECHR:2014:0904JUD000014010).

( 30 ) Véase asimismo la sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 19.

( 31 ) Véase, en lo que atañe al artículo 4 de la Carta, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartados 8586, y las referencias expresas al artículo 3 y al artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

( 32 ) Sentencia de 13 de mayo de 2014 (C‑131/12, EU:C:2014:317).

( 33 ) Véanse, asimismo, las conclusiones presentadas en el asunto Google Spain y Google (C‑131/12, EU:C:2013:424), punto 121, en las que el Abogado General Jääskinen consideró que el derecho fundamental a la información merece protección particular en el Derecho de la Unión Europea, particularmente a la luz de la tendencia cada vez mayor de los regímenes autoritarios en todo el mundo a limitar el acceso a Internet o a censurar el contenido disponible en él.

( 34 ) Por ejemplo, google.fr, google.lu, google.za o google.com.

( 35 ) Por ejemplo, Francia, Luxemburgo, Sudáfrica o Estados Unidos.

( 36 ) Véase el Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2006/2004 y (UE) 2017/2394, y la Directiva 2009/22/CE (DO 2018, L 601, p. 1).

( 37 ) Sentencia de 13 de mayo de 2014 (C‑131/12, EU:C:2014:317).

( 38 ) Véase la sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google (C‑131/12, EU:C:2014:317), apartado 38.

( 39 ) En la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Mc Fadden (C‑484/14, EU:C:2016:689), apartado 96, el Tribunal de Justicia subrayó, en relación con la vulneración de los derechos de autor, que las medidas adoptadas por el destinatario de un requerimiento judicial, en ejecución de este deben ser lo suficientemente eficaces para garantizar una protección efectiva del derecho fundamental de que se trata, es decir, que deben tener como efecto impedir, o al menos, hacer difícilmente realizable, el acceso no autorizado a las prestaciones protegidas y disuadir seriamente a los usuarios de Internet que recurran a los servicios del destinatario de dicho requerimiento de acceder a esas prestaciones puestas a su disposición en violación del mencionado derecho fundamental. Véase también la sentencia de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien (C‑314/12, EU:C:2014:192), apartado 62. Ese razonamiento puede extrapolarse al presente asunto.

( 40 ) Véase el considerando 10 de la Directiva 95/46.

( 41 ) Actualmente artículo 114 TFUE.

( 42 ) Véase el artículo 26 TFUE, apartado 2.

( 43 ) En cambio, no creo que sea posible invocar en esta ocasión la Carta, como hacen algunas partes, dado que esta únicamente se aplica en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Su ámbito de aplicación está pues determinado por el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46, y no al contrario.

( 44 ) Véase el artículo 288 TFUE, apartado 2, y, a título declarativo, el Reglamento 2016/679 in fine.

( 45 ) Es justo admitir que la disposición del artículo 16 TFUE no existía cuando se adoptó la Directiva 95/46 y que, por esa razón, esa normativa encuentra su fundamento en el artículo 114 TFUE (en aquel momento 110 A TCE).

( 46 ) En plural.