CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 20 de febrero de 2018 ( 1 )

Asunto C‑441/17

Comisión Europea

contra

República de Polonia

«Incumplimiento de Estado — Medio ambiente — Directiva 92/43/CEE — Artículo 6, apartados 1 y 3 — Artículo 12, apartado 1 — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 2009/147/CE Artículos 4 y 5 — Conservación de las aves silvestres — Modificación del plan de gestión forestal — Lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska (Polonia) — Zonas especiales de conservación»

1. 

Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que:

Al adoptar un anexo al plan de gestión forestal relativo al distrito forestal de Białowieża (Polonia), sin asegurarse de que el mismo no causaría perjuicio a la integridad del lugar de importancia comunitaria (en lo sucesivo, «LIC») y de la zona de protección especial (en lo sucesivo, «ZPE») PLC200004 Puszcza Białowieska, la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE. ( 2 )

Al no establecer las medidas de conservación necesarias que responden a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del anexo I y de las especies del anexo II de la Directiva sobre los hábitats, así como de las aves del anexo I de la Directiva 2009/147/CE ( 3 ) y de las especies migratorias no contempladas en dicho anexo cuya llegada sea regular, con respecto a los cuales se designaron el LIC y la ZPE PLC200004 Puszcza Białowieska, la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre las aves.

Al no garantizar una protección estricta de los coleópteros saproxílicos (Cucujus cinnaberinus, Buprestis splendens, Phryganophilus ruficollis y Pytho kolwensis) ( 4 ) mencionados en el anexo IV de la Directiva sobre los hábitats, es decir, al no prohibir sacrificarlos deliberadamente o perturbarlos y deteriorar o destruir sus lugares de reproducción en el distrito forestal de Białowieża, la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva sobre los hábitats.

Al no garantizar la protección de especies de aves recogidas en el artículo 1 de la Directiva sobre las aves, en particular el pico dorsiblanco (Dendrocopos leucotos), el pico tridáctilo (Picoides tridactylus), el mochuelo alpino (Glaucidium passerinum) y el mochuelo boreal (Aegolius funereus), es decir, al no velar por que no se mate o perturbe a estas especies durante el período de reproducción y de crianza y no se destruyan, se dañen o se quiten sus nidos y sus huevos de forma intencionada en el distrito forestal de Białowieża, la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, letras b) y d), de la Directiva sobre las aves.

2. 

El asunto así sometido al Tribunal de Justicia le brindará, por un lado, una nueva ocasión para subrayar lo que distingue a los planes relativos a un lugar Natura 2000, que quedan comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, de los que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesarios para la misma, puedan afectarle de forma apreciable, tal como se prevén en el apartado 3 de dicho artículo. Por otro lado, permitirá recordar el nivel de rigor que se exige a los Estados miembros en la concepción y puesta en práctica de estos planes o proyectos, en virtud de las exigencias particularmente estrictas derivadas de las disposiciones de las Directivas invocadas por la Comisión, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia.

3. 

En las presentes conclusiones expondré los motivos por los que considero que este recurso por incumplimiento es admisible y debe ser estimado.

I. Marco jurídico

A.   Directiva sobre los hábitats

4.

Los considerandos primero, tercero, sexto, décimo y decimoquinto de la Directiva sobre los hábitats están redactados en los términos siguientes:

«Considerando que la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, incluida la conservación de los hábitats naturales, así como de la fauna y flora silvestres, son un objetivo esencial que reviste un interés general para la Comunidad, según lo dispuesto en el artículo 130 R del Tratado [convertido en el artículo 174 CE, y después en el artículo 191 TFUE];

[...]

Considerando que, dado que su objetivo principal es favorecer el mantenimiento de la biodiversidad al tiempo que se tienen en cuenta las exigencias económicas, sociales, culturales y regionales, la presente Directiva contribuirá a alcanzar el objetivo general de un desarrollo duradero; que el mantenimiento de esta biodiversidad podrá en determinados casos requerir el mantenimiento, e incluso el estímulo, de actividades humanas;

[...]

Considerando que, para garantizar el restablecimiento o el mantenimiento de los hábitats naturales y de las especies de interés comunitario en un estado de conservación favorable, procede designar zonas especiales de conservación a fin de realizar una red ecológica europea coherente con arreglo a un calendario establecido;

[...]

Considerando que cualquier plan o programa que pueda afectar de manera significativa a los objetivos de conservación de un lugar que ha sido designado o que lo será en el futuro deberá ser objeto de una evaluación apropiada;

[...]

Considerando que, como complemento de la Directiva 79/409/CEE, [ ( 5 )] conviene establecer un sistema general de protección para determinadas especies de la fauna y de la flora; que deben establecerse medidas de gestión para determinadas especies, si su estado de conservación lo justifica, incluida la prohibición de determinadas modalidades de captura o de muerte, a la vez que se establecen posibles excepciones bajo determinadas condiciones;

[...]».

5.

A tenor del artículo 1 de esta Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“conservación”: un conjunto de medidas necesarias para mantener o restablecer los hábitats naturales y las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres en un estado favorable con arreglo a las letras e) e i);

b)

“hábitats naturales”: zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales;

[...]

d)

“tipos de hábitats naturales prioritarios”: tipos de hábitats naturales amenazados de desaparición presentes en el territorio contemplado en el artículo 2 cuya conservación supone una especial responsabilidad para la Comunidad habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida en el territorio contemplado en el artículo 2. Estos tipos de hábitats naturales prioritarios se señalan con un asterisco (*) en el Anexo I;

e)

“estado de conservación de un hábitat”: el conjunto de las influencias que actúan sobre el hábitat natural de que se trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismo y que pueden afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y funciones, así como a la supervivencia de sus especies típicas en el territorio a que se refiere el artículo 2.

El “estado de conservación” de un hábitat natural se considerará “favorable” cuando:

su área de distribución natural y las superficies comprendidas dentro de dicha área sean estables o se amplíen, y

la estructura y las funciones específicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existan y puedan seguir existiendo en un futuro previsible, y

el estado de conservación de sus especies típicas sea favorable con arreglo a la letra i);

[...]

g)

“especies de interés comunitario”: las que, en el territorio a que se refiere el artículo 2:

i)

estén en peligro [...]; o bien

ii)

sean vulnerables, es decir que su paso a la categoría de las especies en peligro se considera probable en un futuro próximo en caso de persistir los factores que ocasionen la amenaza; o bien

iii)

sean raras, es decir que sus poblaciones son de pequeño tamaño y que, sin estar actualmente en peligro ni ser vulnerables, podrían estarlo o serlo. Dichas especies se localizan en áreas geográficas limitadas o se encuentran dispersas en una superficie más amplia; o bien

iv)

sean endémicas y requieran especial atención debido a la singularidad de su hábitat y/o a posibles repercusiones que su explotación pueda tener para su conservación.

Estas especies figuran o podrán figurar en el Anexo II y/o IV o V;

h)

“especies prioritarias”: las que se contemplan en el inciso i) de la letra g) y cuya conservación supone una especial responsabilidad para la Comunidad habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida en el territorio contemplado en el artículo 2. Estas especies prioritarias se señalan con un asterisco (*) en el Anexo II;

i)

“estado de conservación de una especie”: el conjunto de influencias que actúen sobre la especie y puedan afectar a largo plazo a la distribución e importancia de sus poblaciones en el territorio a que se refiere el artículo 2.

El “estado de conservación” se considerará “favorable” cuando:

los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie en cuestión indiquen que la misma sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats naturales a los que pertenezca, y

el área de distribución natural de la especie no se esté reduciendo ni amenace con reducirse en un futuro previsible, y

exista y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo;

j)

“lugar”: un área geográfica definida, de superficie claramente delimitada;

k)

“lugar de importancia comunitaria”: un lugar que, en la región o regiones biogeográficas a las que pertenece, contribuya de forma apreciable a mantener o restablecer un tipo de hábitat natural de los que se citan en el Anexo I o una especie de las que se enumeran en el Anexo II en un estado de conservación favorable y que pueda de esta forma contribuir de modo apreciable a la coherencia de Natura 2000 tal como se contempla en el artículo 3, y/o contribuya de forma apreciable al mantenimiento de la diversidad biológica en la región o regiones biogeográficas de que se trate.

Para las especies animales que ocupan territorios extensos, los lugares de importancia comunitaria corresponderán a las ubicaciones concretas dentro de la zona de reparto natural de dichas especies que presenten los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y su reproducción;

l)

“zona especial de conservación”: un lugar de importancia comunitaria designado por los Estados miembros mediante un acto reglamentario, administrativo y/o contractual, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar;

[...]».

6.

El artículo 2 de la citada Directiva establece:

«1.   La presente Directiva tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado.

2.   Las medidas que se adopten en virtud de la presente Directiva tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario.

3.   Las medidas que se adopten con arreglo a la presente Directiva tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.»

7.

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats tiene el siguiente tenor:

«Se crea una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada “Natura 2000”. Dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II, deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.

La red Natura 2000 incluirá asimismo las [ZPE] designadas por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE.»

8.

El artículo 4 de esta Directiva dispone, en su apartado 2, párrafo tercero, y en sus apartados 4 y 5:

«2.   [...]

La lista de lugares seleccionados como [LIC], en la que se harán constar los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias, será aprobada por la Comisión mediante el procedimiento mencionado en el artículo 21.

[...]

4.   Una vez elegido un [LIC] con arreglo al procedimiento dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro de que se trate dará a dicho lugar la designación de zona especial de conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, fijando las prioridades en función de la importancia de los lugares el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural de los del Anexo I o de una especie de las del Anexo II y para la coherencia de Natura 2000, así como en función de las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellos.

5.   Desde el momento en que un lugar figure en la lista a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2, quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6.»

9.

Con arreglo al artículo 6 de dicha Directiva:

«1.   Con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.

3.   Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

4.   Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.»

10.

El artículo 7 de la Directiva sobre los hábitats establece:

«Las obligaciones impuestas en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 de la presente Directiva sustituirán a cualesquiera obligaciones derivadas de la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE en lo que se refiere a las zonas clasificadas con arreglo al apartado 1 del artículo 4 o con análogo reconocimiento en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la citada Directiva, a partir de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, o de la fecha de clasificación o de reconocimiento por parte de un Estado miembro en virtud de la Directiva 79/409/CEE si esta última fecha fuere posterior.»

11.

Con el título «Protección de las especies», el artículo 12 de dicha Directiva establece en su apartado 1 lo siguiente:

«Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en la letra a) del Anexo IV, en sus áreas de distribución natural, prohibiendo:

a)

cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza;

b)

la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración;

[...]

d)

el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso.»

12.

El artículo 16, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

«Siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 y en las letras a) y b) del artículo 15:

[...]

b)

para evitar daños graves en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como a otras formas de propiedad;

c)

en beneficio de la salud y seguridad públicas o por razones imperativas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente;

[...]».

13.

El anexo I de la Directiva sobre los hábitats, titulado «Tipos de hábitats naturales de interés comunitario para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación», contempla, en su punto 9, relativo a los «Bosques (sub)naturales de especies autóctonas, en monte alto con sotobosque típico, que responden a uno de los siguientes criterios: raros y residuales y/o que contengan especies de interés comunitario», y, en su epígrafe 91, relativo a los «Bosques de la Europa templada», los robledales subcontinentales (robledales del Galio-Carpinetum, código Natura 2000 9170), las turberas boscosas (código Natura 2000 91D0) y los bosques aluviales de sauces, álamos, alisos y fresnos [bosques aluviales de Alnus glutinosa y Fraxinus excelsior (Alno-Padion, Alnion incanae, Salicion albae), código Natura 2000 91E0]; estos dos últimos bosques aparecen designados específicamente como tipos de hábitats prioritarios.

14.

Los anexos II y IV de esta Directiva se titulan, respectivamente, «Especies animales y vegetales de interés comunitario para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación» y «Especies animales y vegetales de interés comunitario que requieren una protección estricta». La letra a) de cada uno de estos anexos, relativas a los «animales»«invertebrados», incluye una lista de especies de «insectos», en particular de coleópteros, entre los que figuran, en concreto, el Buprestis splendens, el Cucujus cinnaberinus, el Pytho kolwensis y el Phryganophilus ruficollis, con la precisión, introducida en el anexo II, de que esta última especie es prioritaria. En este mismo anexo figuran también el Rhysodes sulcatus y el Boros schneideri. ( 6 )

B.   Directiva sobre las aves

15.

Los considerandos 6 y 8 de la Directiva sobre las aves tienen el siguiente tenor:

«(6)

Las medidas que deben adaptarse han de aplicarse a los diversos factores que puedan actuar sobre el nivel de población de las aves, a saber: las repercusiones de las actividades humanas y en particular la destrucción y la contaminación de sus hábitats, la captura y la destrucción por el hombre y el comercio al que dan lugar dichas prácticas y procede adaptar la severidad de dichas medidas a la situación de las distintas especies en el marco de una política de conservación.

[...]

(8)

La preservación, el mantenimiento o el restablecimiento de una diversidad y de una superficie suficiente de hábitats son indispensables para la conservación de todas las especies de aves. Determinadas especies de aves deben ser objeto de medidas de conservación especiales con respecto a su hábitat con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción dentro de su área de distribución. Dichas medidas deben, asimismo, tener en cuenta las especies migratorias y estar coordinadas con miras al establecimiento de una red coherente.»

16.

Con arreglo al artículo 1 de esta Directiva:

«1.   La presente Directiva se refiere a la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado. Tendrá como objetivo la protección, la administración y la regulación de dichas especies y de su explotación.

2.   La presente Directiva se aplicará a las aves, así como a sus huevos, nidos y hábitats.»

17.

El artículo 2 de dicha Directiva dispone:

«Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas.»

18.

El artículo 3 de la Directiva sobre las aves prevé lo siguiente:

«1.   Teniendo en cuenta las exigencias mencionadas en el artículo 2, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para preservar, mantener o restablecer una diversidad y una superficie suficiente de hábitats para todas las especies de aves contempladas en el artículo 1.

2.   La preservación, el mantenimiento y el restablecimiento de los biotopos y de los hábitats impondrán en primer lugar las medidas siguientes:

a)

creación de zonas de protección;

b)

mantenimiento y ordenación de acuerdo con los imperativos ecológicos de los hábitats que se encuentren en el interior y en el exterior de las zonas de protección;

c)

restablecimiento de los biotopos destruidos;

[...]».

19.

El artículo 4, apartados 1, 2 y 4, de la Directiva sobre las aves establece:

«1.   Las especies mencionadas en el anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución.

En este sentido se tendrán en cuenta:

a)

las especies amenazadas de extinción;

b)

las especies vulnerables a determinadas modificaciones de sus hábitats;

c)

las especies consideradas como raras porque sus poblaciones son escasas o porque su distribución local es limitada;

d)

otras especies que requieran una atención particular debido al carácter específico de su hábitat.

Para proceder a las evaluaciones se tendrán en cuenta las tendencias y las variaciones en los niveles de población.

Los Estados miembros clasificarán en particular como [ZPE] los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación de esas especies dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros tomarán medidas semejantes con respecto a las especies migratorias no contempladas en el anexo I cuya llegada sea regular, teniendo en cuenta las necesidades de protección en la zona geográfica marítima y terrestre en que se aplica la presente Directiva en lo relativo a sus áreas de reproducción, de muda y de invernada y a las zonas de descanso en sus áreas de migración. [...]

[...]

4.   Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar, dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2, la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida [en] que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats.»

20.

A tenor del artículo 5 de dicha Directiva:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 9, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1, que incluirá, en particular, la prohibición de:

[...]

b)

destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos y quitar sus nidos;

[...]

d)

perturbarlos de forma intencionada, en particular durante el período de reproducción y de crianza, en la medida [en] que la perturbación tuviera un efecto significativo en cuanto a los objetivos de la presente Directiva;

[...]».

21.

El artículo 9 de la mencionada Directiva dispone:

«1.   Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5 a 8 si no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes:

a)

– en aras de la salud y de la seguridad públicas,

[...]

para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, a los bosques, a la pesca y a las aguas,

[...]

2.   Las excepciones contempladas en el apartado 1 deberán hacer mención de:

a)

las especies que serán objeto de las excepciones;

[...]

c)

las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar en las que podrán hacerse dichas excepciones;

d)

la autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro de qué límites y por parte de qué personas;

e)

los controles que se ejercerán.

3.   Los Estados miembros remitirán cada año un informe a la Comisión sobre la aplicación de los apartados 1 y 2.

4.   Habida cuenta de las informaciones de que disponga y en particular, de aquellas que le sean comunicadas en virtud del apartado 3, la Comisión velará constantemente por que las consecuencias de las excepciones contempladas en el apartado 1 no sean incompatibles con la presente Directiva. En este sentido, tomará las iniciativas oportunas.»

22.

Entre las diversas especies mencionadas en el anexo I de la Directiva sobre las aves figuran el pico dorsiblanco, el pico tridáctilo, el mochuelo alpino, el mochuelo boreal, el abejero europeo (Pernis apivorus), el papamoscas papirrojo (Ficedula parva) y el papamoscas acollarado (Ficedula albicollis).

II. Antecedentes del litigio

A.   Hechos que originaron el litigio

23.

Mediante la Decisión 2008/25/CE, de 13 de noviembre de 2007, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva [sobre los hábitats], una primera lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica continental, ( 7 ) a raíz de las propuestas de los Estados miembros, la Comisión aprobó la designación del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska (Polonia), de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva sobre los hábitats, como LIC, cuyo código es PLC200004, en virtud de la presencia de hábitats naturales y de hábitats de ciertas especies de animales prioritarios. Este lugar, que fue creado para proteger 10 tipos de hábitats naturales y 55 especies vegetales y animales, constituye además una ZPE designada conforme a la Directiva sobre las aves.

24.

El lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska es uno de los bosques naturales mejor conservados de Europa, caracterizándose por grandes cantidades de madera muerta y de árboles viejos, en particular, centenarios. Cuenta en su territorio con hábitats naturales definidos como «prioritarios», en el sentido del anexo I de la Directiva sobre los hábitats, tales como turberas boscosas (código Natura 2000 91D0) y bosques aluviales de sauces, álamos, alisos y fresnos (código Natura 2000 91E0), así como con otros hábitats de «importancia comunitaria», en particular, robledales subcontinentales (código Natura 2000 9170). La Comisión ha señalado que, según un informe de Forest Europe, en 2015, los bosques no perturbados por el hombre solo representaban en Europa aproximadamente el 3 % de la superficie forestal total y que, en Polonia, suponían el 0,63 % de la superficie forestal total. ( 8 )

25.

En el territorio del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska se hallan numerosas especies de coleópteros saproxílicos que figuran en el anexo II de la Directiva sobre los hábitats, en particular el Boros schneideri y el Rhysodes sulcatus, o incluso las recogidas también en el anexo IV, letra a), de esta Directiva, en cuanto especies que requieren una protección estricta, como el Cucujus cinnaberinus, el Buprestis splendens, el Phryganophilus ruficollis y el Pytho kolwensis. También se hallan presentes especies de aves mencionadas, por un lado, en el anexo I de la Directiva sobre las aves, cuyo hábitat está constituido por las píceas moribundas y muertas, incluidas las colonizadas por el Ips typographus, tales como el abejero europeo, el papamoscas papirrojo, el papamoscas acollarado, el pico dorsiblanco, el pico tridáctilo, el mochuelo alpino y el mochuelo boreal y, por otro lado, en el anexo II, parte B, de esta Directiva, otras tales como la paloma zurita (Columba oenas), especie migratoria comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva.

26.

Por su valor natural, el Puszcza Bialowieska (en lo sucesivo, «bosque de Białowieża») también está inscrito en la lista del patrimonio mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco).

27.

El lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, que tiene una extensión de 63147,58 hectáreas, se encuentra bajo la autoridad de dos entidades diferentes. Una de ellas está encargada de la gestión del Białowieski Park Narodowy (parque nacional de Białowieża, Polonia), esto es, un territorio que representa aproximadamente el 17 % de la superficie total de este lugar Natura 2000, o sea, alrededor de 10500 hectáreas. La otra autoridad, el Lasy Państwowe (Servicio de Bosques Públicos, Polonia), ( 9 ) gestiona, sobre 52646,88 hectáreas, los tres distritos forestales de Białowieża (12586,48 hectáreas), de Browsk (20419,78 hectáreas) y de Hajnówka (19640,62 hectáreas). ( 10 ) El distrito forestal de Białowieża representa aproximadamente el 20 % de la superficie total de dicho lugar, es decir, una superficie equivalente a la del parque nacional, que corresponde aproximadamente al 24 % de la superficie de los tres distritos forestales reunidos.

28.

El 17 de mayo de 2012, el Minister Środowiska (Ministro de Medio Ambiente, Polonia) formuló una recomendación relativa a la exclusión de medidas de gestión en poblaciones forestales de más de 100 años. Según la República de Polonia, esta recomendación impedía, en la práctica, la ejecución de operaciones de conservación eficaces en estas poblaciones, consistentes en retirar a tiempo y trasladar la madera de pícea colonizada por el Ips typographus fuera de la zona amenazada en un volumen suficiente, de modo que las posibilidades de reacción rápida a la propagación creciente del Ips typographus se habrían visto obstaculizadas.

29.

El 9 de octubre de 2012, el Ministro de Medio Ambiente aprobó, a instancias de la Regionalna Dyrekcja Lasów Państwowych w Białymstoku (Dirección Regional del Servicio Forestal de Białystok, Polonia), y en respuesta a una investigación pre-infracción EU Pilot ( 11 ) iniciada por la Comisión en junio de 2011, el Plan Urządzenia Lasu (Plan de Gestión Forestal), acompañado de las previsiones relativas a las repercusiones en el medio ambiente (en lo sucesivo, «PGF de 2012»).

30.

Este plan comprendía, respecto al distrito forestal de Bialowieża, una descripción de los bosques y de los terrenos destinados a la forestación de una superficie total de 12592,71 hectáreas, un análisis de la economía forestal, un programa de protección de la naturaleza y una definición de las misiones en relación con:

el volumen de productos forestales (obtenidos con cortes anteriores a la tala y con cortes de tala) en una cantidad de 63471 m3 de madera neta;

la superficie de forestación y de reforestación prevista (a saber, 12,77 hectáreas);

la superficie prevista para el mantenimiento forestal (a saber, 2904,99 hectáreas);

la protección de los bosques, incluidas las medidas de protección contra los incendios;

la economía cinegética, y

las necesidades en materia de infraestructuras técnicas.

31.

Este plan, que reducía el volumen de extracción de madera autorizado para los tres distritos forestales a aproximadamente 470000 m3 en diez años, en una proporción importante respecto a los 1500000 m3 de madera extraídos entre los años 2003 y 2012, fijó así el límite en 63471 m3 para el distrito forestal de Białowieża. ( 12 )

32.

No obstante, consta que, como consecuencia de la extracción masiva de madera entre 2012 y 2015, el volumen máximo autorizado en el PGF de 2012 para un período de diez años se alcanzó en el distrito forestal de Białowieża en prácticamente tres años. En paralelo, el Servicio Forestal constató durante este período una propagación del Ips typographus.

33.

El 6 de noviembre de 2015, el Regionalny Dyrektor Ochrony Środowiska w Białymstoku (director regional de protección del medio ambiente de Białystok, Polonia) adoptó un Plan Zadań Ochronnych (plan de gestión) ( 13 ) (en lo sucesivo, «PZO de 2015»), ( 14 ) que fija los objetivos de conservación y establece las medidas de conservación relativas al lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska para el territorio de los tres distritos forestales de Białowieża, de Browsk y de Hajnówka, conforme a los objetivos enunciados en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats. Este PZO de 2015 es un acto de Derecho local y debe tener la consideración, según la Comisión, de plan «necesario para la [gestión del lugar]» en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats.

34.

En el anexo 3 del PZO de 2015, las autoridades polacas precisaron, en función de los hábitats naturales y de los hábitats de especies de animales y de aves mencionados en el anexo I de la Directiva sobre los hábitats, así como de los hábitats de las especies de animales mencionados en el anexo II de esta Directiva y de aves mencionados en el anexo I de la Directiva sobre las aves, las prácticas de gestión forestal que constituyen riesgos potenciales para el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska. En virtud de ello, se optó concretamente por la tala de árboles en las poblaciones más que centenarias de dos tipos de hábitats (robledales y bosques aluviales), la retirada de árboles muertos o moribundos o con escolitinos (pinos o píceas colonizados por el Ips typographus) de más de 100 años, así como la tala de árboles y el rejuvenecimiento de bosques y de bosques mixtos mediante operaciones de gestión forestal.

35.

El anexo 5 del PZO de 2015 establece en los términos siguientes las medidas de conservación dirigidas a prevenir los peligros potenciales recogidos en el anexo 3 de este PZO para los hábitats y especies protegidos presentes en los tres distritos forestales:

exclusión de operaciones de gestión forestal (como la tala, la reforestación o el mantenimiento) en todas las poblaciones forestales de los hábitats 91D0 (turberas boscosas) y 91E0 (bosques aluviales de sauces, álamos, alisos y fresnos);

exclusión de operaciones de gestión forestal en todas las poblaciones de una especie compuestas por al menos un 10 % de especímenes centenarios en el hábitat 9170 (robledales subcontinentales), en los hábitats del abejero europeo, del pico dorsiblanco, del pico tridáctilo, del papamoscas papirrojo y del papamoscas acollarado, del Buprestis splendens y del Cucujus cinnaberinus, del Boros schneideri y del Osmoderma eremita;

exclusión de operaciones de gestión forestal en todas las poblaciones de una especie compuesta por al menos un 10 % de especímenes centenarios (poblaciones de píceas, de pinos o de una combinación de píceas y de pinos) para los hábitats del mochuelo alpino y del mochuelo boreal;

a efectos de la conservación de los hábitats del Pytho Kolwensis, del Phryganophilus ruficollis y del Rhysodes sulcatus, conservación de los árboles muertos en las poblaciones forestales explotadas, en particular mediante el mantenimiento de todas las píceas muertas de más de 100 años hasta su completa mineralización, salvo en caso de riesgo para la seguridad pública.

36.

El 25 de marzo de 2016, el Ministro de Medio Ambiente aprobó, a solicitud del director general del Servicio Forestal, un anexo al PGF de 2012 (en lo sucesivo, «anexo de 2016») elaborado por la Dirección Regional del Servicio Forestal de Białystok, mediante el que se modificaban las partes del PGF de 2012 relativas: en primer lugar, a la superficie total de bosques y de terrenos destinados a la plantación de árboles, en función del estado a 1 de enero de 2016, que ascendía (tras su modificación) a 12585,30 hectáreas; en segundo lugar, al volumen de explotación de los principales productos forestales (resultantes de cortes anteriores a la tala y de cortes de tala), que ascendía (tras su modificación) a 188000 m3 de madera netos, y, en tercer lugar, a la superficie prevista de forestación y reforestación, que ascendía (tras su modificación) a 28,63 hectáreas.

37.

La aprobación del anexo de 2016 viene justificada por «la producción de graves daños en las masas forestales, a raíz de la constante propagación del Ips typographus de la pícea, que da lugar (en el curso del período de ejecución del PGF [de 2012]) a la necesidad de aumentar la explotación maderera (productos ocasionales) con el fin de mantener los bosques en un estado sanitario adecuado, garantizar el carácter sostenible de los ecosistemas forestales, frenar el deterioro y emprender un proceso de regeneración de los hábitats naturales, lo cual incluye hábitats de interés comunitario».

38.

Se señala en este anexo que «afecta sobre todo a la retirada de las píceas colonizadas, con vistas a limitar la propagación del Ips typographus (necesidad de efectuar cortes de saneamiento)».

39.

Se precisa asimismo que se procederá «a la retirada de árboles con el fin de garantizar la seguridad de las personas en el bosque de Białowieża, pues la acumulación de árboles moribundos constituye un peligro público», en «los caminos turísticos y en las áreas de descanso y de ocio ubicadas en el bosque».

40.

Por último, en dicho anexo se indica que «la sequía sufrida durante estos últimos años ha aumentado el deterioro de los árboles y de las poblaciones de píceas, lo cual da lugar a un aumento del riesgo de incendio en el bosque de Bialowieża».

41.

El anexo de 2016 permite así casi triplicar la explotación de madera en el distrito forestal de Białowieża, pasando de 63471 m3 a 188000 m3 en el período comprendido entre 2012 y 2021, y realizar operaciones de gestión forestal activa, tales como cortes de saneamiento, reforestación y cortes de rejuvenecimiento, en zonas en las que estaba excluida toda intervención hasta entonces.

42.

Al igual que con la adopción del PGF de 2012, se recabó el dictamen positivo del director regional de protección del medio ambiente de Białystok. Por otro lado, consta que, a efectos de la adopción del anexo de 2016, la Dirección Regional del Servicio Forestal de Białystok procedió en 2015 a una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente de las medidas previstas, de la que resultó que estas no tienen «repercusiones negativas significativas en el medio ambiente ni, en particular, en los objetivos de conservación e integridad del lugar Natura 2000».

43.

Mediante un documento también con fecha de 25 de marzo de 2016, el Ministro de Medio Ambiente y el director general del Servicio Forestal, con el objetivo de resolver las divergencias de opinión sobre las modalidades de gestión del bosque de Bialowieża «apoyándose en conocimientos científicos», elaboraron un programa de recuperación, titulado «programa relativo al bosque de Bialowieża en cuanto patrimonio cultural y natural de la Unesco y lugar relevante de la red Natura 2000». Este programa está dirigido a «documentar de forma rigurosa los diferentes puntos de vista y a determinar la responsabilidad de personas concretas, en lo relativo a las decisiones adoptadas». A tal fin, se decidió:

«elaborar y poner a disposición de la opinión pública» los documentos científicos y jurídicos relativos al bosque de Bialowieża;

ejecutar un programa de estudio y de seguimiento, que entrañe la identificación y descripción de las parcelas que han sido objeto de asentamiento humano y de medidas de gestión forestal, teniendo en cuenta determinados hábitats y especies protegidos. En el seno de cada población forestal se calculará, por un lado, el número y el volumen de árboles muertos y, por otro, se medirá el contenido de carbono orgánico de la hojarasca y del perfil del suelo, y

realizar una documentación fotográfica.

44.

Asimismo, se previó en este programa, con el fin de acabar con la controversia científica sobre la oportunidad de una intervención humana y de la tala de árboles, realizar un experimento a largo plazo, consistente en reservar una tercera parte de la superficie de los distritos forestales en la que se evaluarán los efectos de la inaplicación de medidas de gestión forestal para compararlos con los de las «operaciones de corte y de explotación de árboles (entre otras)» previstas desde 2016 que tendrán lugar en la otra parte. De igual modo, se prevé un análisis de los efectos económicos.

45.

El 31 de marzo de 2016, en cumplimiento de su misión y «teniendo en cuenta imperativos vinculados a la diversificación de los riesgos de alteración considerable de los hábitats naturales y de desaparición de la biodiversidad, como consecuencia de una de las mayores propagaciones del Ips typographus en la historia, en el territorio del bosque de Białowieża», el director general del Servicio Forestal adoptó la decisión n.o 52, por la que se establecieron «zonas funcionales de referencia» en el territorio de los distritos forestales de Białowieża y de Browsk. Representan aproximadamente el 33 % de la superficie del distrito forestal de Białowieża, a saber, 4137,28 hectáreas, y son gestionadas de conformidad con las medidas definidas en el PGF de 2012. La referida decisión n.o 52 prevé que, en estas zonas de referencia, a partir del 1 de abril de 2016 y teniendo en cuenta los planes de gestión forestal en vigor en estos distritos, se desarrollará «una gestión forestal dirigida a maximizar los efectos de la formación de la biodiversidad, exclusivamente (en la práctica) de resultas de procesos naturales». En dicha decisión se señala que la actividad de gestión se limitará a:

«1)

la tala de árboles que constituyan un peligro para la seguridad pública así como un riesgo de incendio, vinculado al abandono de los árboles talados in situ;

2)

permitir que las zonas antes mencionadas se renueven de forma natural, de conformidad con las normas en materia de silvicultura;

3)

mantener los recursos forestales en un estado que limite al máximo la penetración de los bosques por el hombre, con el fin de impedir una alteración de los procesos naturales antes mencionados, sin perjuicio del acceso al bosque previsto en el punto 4;

4)

la realización de funciones no productivas del bosque, como terreno puesto a disposición para la realización de estudios científicos y de acciones similares;

5)

la creación de un cinturón de protección a lo largo de los límites de estas zonas mediante la instalación de trampas de feromonas, esto es, soluciones dirigidas a impedir el tránsito desde (y hasta) estas zonas de organismos nocivos en un grado que pueda amenazar la supervivencia de los bosques.»

Sin embargo, la decisión n.o 52 prevé que las zonas así contempladas no comprenderán las reservas naturales.

46.

En la sección 2 de esta decisión se prevé que, en los bosques comprendidos en los distritos forestales de Białowieża y de Browsk situados fuera de las zonas de referencia, la actividad de gestión basada en los planes de gestión forestal se desarrollará de conformidad con los principios de gestión forestal sostenible. Se señala que, «no obstante, esta gestión se ejercerá de forma que se garantice de hecho la protección de la naturaleza, aplicando métodos de gestión forestal».

47.

A tenor de la sección 3 de dicha decisión, «las operaciones en el territorio de los distritos forestales de Białowieża y de Browsk relativas al inventario de la riqueza natural, al seguimiento de la biodiversidad, del estado de los hábitats naturales y de la huella de carbono de los ecosistemas forestales, así como a la recogida de toda documentación fáctica, se regirán por una orden distinta del director general del Servicio Forestal, relativa al inventario natural de todos los terrenos gestionados por dicho Servicio». El director general del Servicio Forestal de Białystok, según el apartado 2 de esta sección, presentará cada dos años un informe (a partir del 31 de enero de 2017) sobre el seguimiento de las operaciones y el estado de conservación de la biodiversidad en el bosque de Białowieża.

48.

En virtud de la sección 4, letra b), de la decisión n.o 52, podrán establecerse excepciones a la exclusión de estas superficies de las operaciones de gestión forestal activa en caso de «realización de obras, cuando la obligación de realizar las obras se derive de disposiciones legales de aplicación general, incluido el PZO relativo al lugar Natura 2000».

49.

El 17 de febrero de 2017, ( 15 ) el director general del Servicio Forestal adoptó, respecto de los tres distritos forestales, la decisión n.o 51 «relativa a la tala de árboles colonizados por el Ips typographus y a la retirada de árboles que constituyan una amenaza para la seguridad pública y que entrañen un riesgo de incendio, en todas las clases de edades de las poblaciones forestales de los distritos forestales de Białowieża, de Browsk y de Hajnówka». ( 16 )

50.

El artículo 1 de esta decisión dispone que, «a la vista de la extraordinaria y catastrófica situación causada por la propagación del Ips typographus en el lugar de Puszcza Białowieska, el director de la Dirección Regional del Servicio Forestal de Białystok y los agentes forestales de los distritos forestales de Białowieża, de Browsk y de Hajnówka tendrán que:

1)

proceder sin demora, en los bosques gestionados por el Servicio Forestal, a talar los árboles que supongan una amenaza para la seguridad pública, en primer lugar a lo largo de las vías de comunicación y de los itinerarios turísticos, velando de forma esencial y prioritaria por la observancia de la seguridad pública;

2)

proceder a la retirada continuada de árboles secos, así como de los restos tras su recogida, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de prevención de incendios de bosques, también mediante su transporte o mediante su corte y posterior transporte;

3)

proceder a la tala continuada y en tiempo oportuno de los árboles colonizados por el Ips typographus, en todas las clases de edades de poblaciones forestales, así como a la recogida de la madera y a su transporte a su debido tiempo (o bien a su descortezado y almacenamiento);

4)

proceder —aplicando los resultados del inventario natural de los bosques de Puszcza Białowieska efectuado por el Servicio Forestal en 2016— a la puesta en práctica y actualización permanente de estrategias de recuperación de poblaciones forestales tras la propagación del Ips typographus en la masa forestal de Puszcza Białowieska, recurriendo a diferentes métodos de renovación (regeneración natural, reforestación mediante siembra o plantación) y de protección, con vistas a la reconstitución y restablecimiento de la fitocenosis, y en particular a la protección de los hábitats naturales valiosos comprendidos en la protección del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, y, en caso de que se requiera una regeneración artificial, utilizar los árboles y arbustos originarios de Puszcza Białowieska;

5)

proceder al seguimiento de los efectos contemplados en el punto 4, efectuando regularmente el inventario del estado de los bosques y la evaluación de la biodiversidad, lo cual comprenderá la utilización de una red de superficies de inventariado natural a gran escala;

6)

integrar la madera recogida tras las talas mencionadas en los puntos 1 a 3 en la realización del proyecto Leśne Gospodarstwa Węglowe (explotaciones forestales de captación de carbono), mencionado en la decisión n.o 2 del director general de 17 de enero de 2017 [proyecto dirigido a aumentar el nivel de absorción de CO2 y de otros gases de efecto invernadero por los bosques]. La madera seca no colonizada [por el Ips typographus] (madera muerta estéril) puede almacenarse en instalaciones provisionales establecidas en espacios que han quedado vacíos y en terrenos abiertos. La madera colonizada (madera con escolitinos) exige un descortezado y un almacenamiento conforme a las normas previstas en las instrucciones sobre protección de los bosques. Las zonas de almacenamiento de madera estarán protegidas contra incendios;

7)

organizar un sistema de venta de la madera recogida en virtud de los cortes mencionados en los puntos 1 a 3 con el fin de satisfacer las necesidades de los habitantes de los municipios situados en la zona territorial de Puszcza Białowieska».

51.

El artículo 2 de esta decisión prevé que «quedan suprimidas, respecto a las talas mencionadas en el artículo 1, las restricciones relativas a la edad de los árboles y a la función de las poblaciones forestales respecto a los bosques gestionados por el Servicio Forestal en la zona de Puszcza Białowieska».

52.

Consta que, a raíz de la adopción de la decisión n.o 51, se procedió a la retirada de árboles secos y árboles colonizados por el Ips typographus en los tres distritos forestales de Białowieża, de Browsk y de Hajnówka, en una «zona de restablecimiento forestal» de aproximadamente 34000 hectáreas, que representa casi el 54 % de la superficie del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska.

53.

Por otro lado, según la Comisión, que se apoya en los datos proporcionados por el Servicio Forestal, las talas en el bosque de Białowieża realizadas desde comienzos del 2017 representan en total más de 35000 m3 de madera, de los que 29000 m3 son de pícea (esto es, aproximadamente 29000 árboles). Según las informaciones facilitadas por organizaciones no gubernamentales, que han utilizado los datos del Servicio Forestal, las talas de poblaciones forestales de más de 100 años realizadas hasta el mes de mayo de 2017 generaron 2385,13 m3 de madera en el distrito forestal de Białowieża, 1874 m3 en el de Browsk y 6540 m3 en el de Hajnówka.

B.   Procedimiento administrativo previo

54.

Tras ser informada de la aprobación del anexo de 2016, la Comisión envió a las autoridades polacas, el 7 de abril de 2016, mediante el sistema electrónico de comunicación pre-infracción EU Pilot, ( 17 ) una solicitud de aclaraciones sobre una serie de cuestiones relativas a las repercusiones del aumento de la extracción de madera en el distrito forestal de Białowieża sobre el estado de conservación de los hábitats naturales y de las especies de fauna silvestre de interés comunitario en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska.

55.

En su respuesta de 18 de abril de 2016, las autoridades polacas justificaron el aumento del volumen de madera extraída por una propagación sin precedentes del Ips typographus.

56.

Los días 9 y 10 de junio de 2016, los servicios de la Comisión se dirigieron al bosque de Białowieża para examinar una docena de sectores diferentes del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska.

57.

El 17 de junio de 2016, la Comisión remitió a las autoridades polacas, de conformidad con el artículo 258 TFUE, un escrito de requerimiento, debido a que las medidas aprobadas en el anexo de 2016 no estaban justificadas, a que estas autoridades no se habían asegurado de que dichas medidas no afectarían a la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska y a que, al autorizar un aumento de la extracción de madera, habían incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves.

58.

Mediante escrito de 27 de junio de 2016, remitido al Comisario europeo de Medio Ambiente, el Ministro polaco de Medio Ambiente comunicó que se necesitaba información adicional relativa a los hábitats y a las especies presentes en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska y que estaba procediendo a su inventario.

59.

Las autoridades polacas respondieron al escrito de requerimiento el 18 de julio de 2016, rechazando en su integridad las imputaciones de la Comisión.

60.

Entre los meses de febrero y marzo de 2017, se produjo un intercambio de correspondencia entre el Ministro polaco de Medio Ambiente y el Comisario europeo de Medio Ambiente. El Ministro de Medio Ambiente indicó que ya se conocían los primeros resultados del inventario y que había decidido, sobre la base de los mismos, comenzar las talas previstas en el anexo de 2016.

61.

Mediante escrito de 28 de abril de 2017, la Comisión remitió un dictamen motivado a la República de Polonia, en el que le reprochaba haber incumplido las obligaciones derivadas del artículo 6, apartados 1 y 3, y del artículo 12, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva sobre los hábitats, así como del artículo 4, apartados 1 y 2, y del artículo 5, letras b) y d), de la Directiva sobre las aves. La Comisión instó a las autoridades polacas a atenerse al dictamen motivado en el plazo de un mes a partir de su recepción, justificando este plazo, en particular, por la información según la cual habían comenzado las talas y por el riesgo de que el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska sufriera por ello un perjuicio grave e irreparable.

62.

El 26 de mayo de 2017, la República de Polonia respondió al dictamen motivado, alegando que los incumplimientos censurados no eran fundados.

63.

Al no quedar satisfecha con esta respuesta, la Comisión interpuso el presente recurso.

C.   Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

64.

Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría el 20 de julio de 2017, la Comisión interpuso una demanda de medidas provisionales al amparo del artículo 279 TFUE y del artículo 160, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, por la que solicitaba que se ordenase a la República de Polonia que, a la espera de que el Tribunal de Justicia dicte sentencia zanjando la cuestión de fondo, por un lado, pusiera fin, salvo en caso de amenaza para la seguridad pública, a las operaciones de gestión forestal activa en los hábitats 91D0 (turberas boscosas) y 91E0 (bosques aluviales de sauces, álamos, alisos y fresnos), y en las poblaciones forestales centenarias del hábitat 9170 (robledales subcontinentales), así como en los hábitats del pico dorsiblanco, del pico tridáctilo, del mochuelo alpino, del mochuelo boreal, del abejero europeo, del papamoscas papirrojo, del papamoscas acollarado y de la paloma zurita y en los hábitats de los coleópteros saproxílicos, a saber, el Cucujus cinnaberinus, el Boros schneideri, el Phryganophilus ruficollis, el Pytho kolwensis, el Rhysodes sulcatus y el Buprestis splendens, y, por otro lado, pusiera fin a la retirada de píceas centenarias muertas y a la tala de árboles en el marco del aumento del volumen de madera explotable en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, operaciones que se derivan del anexo de 2016 y de la decisión n.o 51.

65.

Asimismo, la Comisión solicitó, en virtud del artículo 160, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la concesión de las medidas provisionales mencionadas incluso antes de que la parte demandada presentase sus observaciones, debido al riesgo de daño grave e irreparable para los hábitats y la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska.

66.

Mediante auto de 27 de julio de 2017, ( 18 ) el Vicepresidente del Tribunal de Justicia estimó con carácter provisional esta última demanda hasta que se adoptara el auto que pusiera fin al procedimiento sobre medidas provisionales.

67.

El 13 de septiembre de 2017, la Comisión completó su demanda de medidas provisionales solicitando al Tribunal de Justicia que impusiera asimismo a la República de Polonia el pago de una multa coercitiva para el caso de que no atendiera las órdenes conminatorias dictadas en el marco del procedimiento.

68.

El 28 de septiembre de 2017, la República de Polonia solicitó que el asunto se atribuyera a la Gran Sala del Tribunal de Justicia. En virtud del artículo 161, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia remitió el asunto al Tribunal de Justicia, el cual, habida cuenta de la importancia del mismo, lo atribuyó a la Gran Sala, conforme al artículo 60, apartado 1, de dicho Reglamento.

69.

Mediante auto de 20 de noviembre de 2017, ( 19 ) el Tribunal de Justicia estimó la demanda de la Comisión, hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al presente asunto, autorizando con carácter excepcional a la República de Polonia a realizar las operaciones previstas en el anexo de 2016 y en la decisión n.o 51 cuando sean estrictamente necesarias, y en la medida en que sean proporcionales, para garantizar, de manera directa e inmediata, la seguridad pública de las personas, y siempre que no sean posibles otras medidas menos radicales por razones objetivas. Asimismo, el Tribunal de Justicia ordenó a Polonia comunicar a la Comisión, a más tardar 15 días después de la notificación de este auto, todas las medidas que adopte para respetarlo plenamente, precisando de forma motivada las operaciones de gestión forestal activa que tiene previsto proseguir por ser necesarias para garantizar la seguridad pública. El Tribunal de Justicia se reservó la decisión sobre la demanda complementaria de la Comisión dirigida a que se ordene el pago de una multa coercitiva. ( 20 )

70.

Por otro lado, mediante escrito depositado en la Secretaría el 7 de agosto de 2017, la Comisión solicitó que se diera prioridad al presente asunto, de conformidad con el artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Mediante decisión de 9 de agosto de 2017, el Presidente del Tribunal de Justicia acogió esta solicitud. Sin embargo, mediante auto de 11 de octubre de 2017, ( 21 ) el Presidente del Tribunal de Justicia decidió de oficio que el presente asunto se tramitara mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 133 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

III. Alegaciones de las partes

A.   Sobre la admisibilidad

71.

La República de Polonia alega que los motivos segundo, tercero y cuarto formulados por la Comisión son inadmisibles, en la medida en que se refieren a operaciones realizadas en los territorios de los distritos forestales de Browsk y de Hajnówka, previstas en la decisión n.o 51. A su juicio, por una parte, estos motivos amplían de forma injustificada el alcance de los motivos formulados en el dictamen motivado, puesto que estos últimos hacen referencia únicamente a las consecuencias de la adopción del anexo de 2016 relativo al distrito forestal de Białowieża. Así, el objeto del litigio se amplía rationae loci, pero también rationae materiae puesto que las operaciones previstas en la decisión n.o 51 son diferentes de las definidas en el anexo de 2016. Por otra parte, el tenor de estos motivos es oscuro, en particular en cuanto a la cuestión de si están exclusivamente vinculados a la adopción del anexo de 2016 o se extienden también a las operaciones previstas en la decisión n.o 51.

72.

En apoyo de la admisibilidad del conjunto de estos motivos, la Comisión expuso en la vista que de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el objeto del litigio puede ampliarse entre la fase administrativa previa y la fase judicial, puesto que los hechos reprochados son de la misma naturaleza y constituyen un mismo comportamiento. De los documentos obrantes en autos se desprende, a juicio de la Comisión, que los hechos reprochados a la República de Polonia en el dictamen motivado afectan únicamente al distrito forestal de Białowieża, puesto que las medidas adoptadas por las autoridades polacas en ese momento se referían únicamente a este distrito. Sin embargo, la Comisión subraya que las mismas medidas han sido adoptadas también por la República de Polonia con respecto a los otros dos distritos forestales que forman parte del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska. Al considerar que se trata de hechos idénticos, constitutivos de un mismo comportamiento, estima que está justificado que el recurso por incumplimiento se extienda al conjunto del territorio cubierto por las medidas litigiosas en la fecha de interposición del presente recurso ante el Tribunal de Justicia. Además, la Comisión alega que no admitir la admisibilidad de su recurso debido a que el dictamen motivado no se refería a hechos que eran posteriores al mismo haría el ejercicio de su derecho a interponer recurso extremadamente difícil, o incluso imposible. A este respecto, la Comisión señala que la extensión geográfica producida entre el dictamen motivado y el recurso por incumplimiento no es más que la consecuencia de la decisión de las propias autoridades polacas de adoptar decisiones de la misma naturaleza en el curso del procedimiento administrativo previo y de proceder con demora a la comunicación de las mismas, lo cual excluye que tal extensión pueda considerarse un motivo de inadmisibilidad de su recurso.

B.   Sobre el fondo

1. La Comisión

73.

Mediante su primer motivo, la Comisión alega que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, al aprobar el anexo de 2016 y poner en práctica las operaciones de gestión forestal así previstas, sin asegurarse de que ello no causaría perjuicio a la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska.

74.

Según la Comisión, el anexo de 2016, en la medida en que modifica el PGF de 2012, constituye un plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska o sin ser necesario para la misma, puede afectar de forma significativa a dicho lugar como consecuencia de la triplicación del volumen de madera explotable en el distrito forestal de Białowieża que prevé. A diferencia de los PZO, los PGF no son a su juicio planes de gestión en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, puesto que no fijan los objetivos ni las medidas de conservación necesarias para los lugares Natura 2000. Los PGF tienen como principal objeto regular las prácticas de gestión forestal, fijando en particular el volumen máximo de madera que puede extraerse y estableciendo medidas de protección de los bosques. Arguye que, por consiguiente, antes de adoptarlos o modificarlos, conviene proceder a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar Natura 2000 en cuestión teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, lo cual, por otro lado, es lo que ha ocurrido en el caso de autos, pues la República de Polonia realizó en 2015 tal evaluación de las repercusiones del proyecto del anexo de 2016 en la conservación del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska.

75.

Sin embargo, la Comisión considera que las autoridades polacas no se aseguraron de que el anexo de 2016 no afectaría a la integridad de este lugar Natura 2000, lo que implica el mantenimiento duradero de sus características constitutivas, vinculadas a la presencia de un hábitat natural cuyo objetivo de preservación ha justificado la designación de este lugar como LIC y ZPE. En el caso de autos, las características de la integridad de dicho lugar Natura 2000 son, en su opinión, las siguientes: los procesos ecológicos naturales que se despliegan en el mismo (regeneración natural de árboles, selección natural de especies, sucesión ecológica natural), la diversidad de la composición en especies y la estructura de edad de sus poblaciones forestales, que cuentan en particular con una proporción importante de árboles en fase óptima o terminal, la abundancia de madera muerta y la presencia de especies típicas de bosques naturales no perturbados por el hombre y que viven en los hábitats naturales antes mencionados.

76.

La Comisión alega, en esencia, que las autoridades polacas no podían descartar la existencia de dudas científicas sobre la ausencia de efectos perjudiciales para la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska basándose en la evaluación de las repercusiones en el medio ambiente realizada en 2015 con vistas a elaborar el anexo de 2016, debido a que esta evaluación se basaba en la realizada en 2012, con vistas a la adopción del PGF de 2012, y se centraba en las poblaciones forestales colonizadas por el Ips typographus. Asimismo, sostiene que el posterior establecimiento de superficies de referencia y de trabajos de inventario tampoco puede aportar la certidumbre necesaria para la autorización de los trabajos de gestión forestal.

77.

La Comisión señala, más en concreto, que las medidas de retirada de árboles muertos y moribundos, de gestión forestal en forma de cortes de saneamiento, de tala de árboles en el caso de poblaciones más que centenarias en robledales subcontinentales y en bosques aluviales, y de retirada de píceas más que centenarias moribundas o muertas colonizadas por el Ips typographus, previstas en el anexo de 2016, constituyen «peligro[s] potencial[es]» para los hábitats naturales y los hábitats de especies en cuestión, identificados en el PZO de 2015. En cambio, la acción del Ips typographus no se considera un «peligro potencial» porque es, por el contrario, la retirada de las píceas colonizadas por el Ips typographus lo que se considera expresamente, en el anexo 3 del PZO de 2015, una amenaza para los hábitats de tres especies de aves protegidas.

78.

La Comisión subraya además que, en el estado actual de los conocimientos científicos, las fases de propagación del Ips typographus forman parte de los ciclos naturales regularmente observados en este tipo de bosques. Por otro lado, no han sido objeto de ningún seguimiento en el interior del parque nacional de Białowieża, donde el estado de conservación de los hábitats es mejor que en los distritos forestales gestionados por el Servicio Forestal en los que se han efectuado cortes de saneamiento. Diversos estudios científicos demuestran asimismo el mejor estado de conservación de los hábitats del bosque de Białowieża que están excluidos de toda intervención humana. Los científicos temen, además, que la retirada de árboles muertos o moribundos desequilibre la estructura de edad de las poblaciones forestales, reduzca la diversidad de las especies y hábitats protegidos y haga desaparecer importantes fuentes de alimentación de numerosas especies animales protegidas. Considera que la retirada de madera muerta en el marco de los cortes de saneamiento es, por tanto, incompatible con los objetivos de conservación de las zonas protegidas, pues el mantenimiento de la madera muerta en el bosque es necesario para preservar la biodiversidad.

79.

Según la Comisión, de la respuesta de las autoridades polacas a la solicitud EU Pilot se desprende además que las medidas aprobadas en el anexo de 2016 se llevarían a cabo en una superficie de 5100 hectáreas, lo cual supone el 58 % del distrito forestal de Białowieża y un 8 % de la superficie del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska. La Comisión señala a este respecto que, en su respuesta al dictamen motivado, las autoridades polacas indicaron que, tras la toma en consideración de las superficies de referencia, la zona de aplicación del anexo de 2016 se extendería a 3401 hectáreas, es decir, un 5,4 % de la superficie del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska. La Comisión subraya que las medidas así aplicadas tendrán en realidad una repercusión mucho más importante, puesto que las propias autoridades polacas han reconocido que las operaciones dirigidas a impedir la propagación del Ips typographus se extenderían a una superficie total de 34000 hectáreas, mientras que las superficies de referencia en las que no se aplicarían estas medidas comprenden 17000 hectáreas. En estas circunstancias, la Comisión considera que las repercusiones de estas medidas en la protección del medio ambiente no pueden presentarse como desdeñables, por cuanto que, al fijar en el PGF de 2012 un volumen de madera explotable de 63471 m3 hasta 2021, las autoridades competentes apreciaron, tras evaluar las repercusiones en el medio ambiente, un nivel equilibrado de explotación a la vista de los objetivos de conservación del lugar Natura 2000.

80.

La Comisión considera que las autoridades polacas no tuvieron en cuenta en ningún momento del proceso decisorio las reservas y los dictámenes formulados por los organismos científicos. Entiende a este respecto que la evaluación de las repercusiones en el medio ambiente de 2015 se basa, por un lado, en un método erróneo, puesto que no se refiere a los objetivos particulares de conservación de los hábitats y de las especies animales que constituían el objeto del PZO de 2015, y, por otro lado, en una evaluación que data de 2012 y que se centró en las poblaciones colonizadas por el Ips typographus. En su opinión, esta evaluación tampoco define qué significa la integridad del lugar Natura 2000 en cuestión ni indica de qué modo las operaciones previstas pueden causarle un perjuicio. Existe a su juicio un riesgo de que las operaciones de gestión forestal previstas se ejecuten sin tener suficientemente en cuenta las necesidades y objetivos de conservación de estos hábitats y de dichas especies. Por otro lado, afirma que el anexo de 2016 no fue adoptado sobre la base de una información actualizada, puesto que, con el fin de conocer mejor los lugares de distribución de estas especies, las autoridades polacas procedieron en 2016 a un inventario del lugar cuyos resultados no eran definitivos en el momento de emitirse el dictamen motivado.

81.

En apoyo de esta última alegación, la Comisión recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es en la fecha de la adopción de la decisión que autoriza la realización del proyecto cuando no debe subsistir ninguna duda razonable desde un punto de vista científico sobre la inexistencia de efectos perjudiciales para la integridad del lugar afectado. ( 22 ) Por tanto, en su opinión, la República de Polonia ha infringido el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, aunque sea solo por la simple razón de que el Ministro de Medio Ambiente, al aprobar el anexo de 2016, no podía estar seguro de que las operaciones previstas en dicho anexo no tendrían efectos perjudiciales para la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska. Arguye que de ello se desprende igualmente que ninguna medida puede subsanar la infracción de esta disposición, ni siquiera en caso de ulterior demostración de la falta de efectos perjudiciales, puesto que los requisitos de adopción de una decisión positiva no se cumplían en el momento de aprobarse el anexo.

82.

La Comisión sostiene que, por consiguiente, no puede considerarse que el establecimiento de «superficies de referencia» en un 33 % del territorio de este lugar Natura 2000 constituya una medida que atenúa los efectos perjudiciales de la aplicación del anexo de 2016. En su opinión, por un lado, estas superficies no fueron objeto de la evaluación de las repercusiones en el medio ambiente efectuada en 2015. Por otro lado, el establecimiento de dichas superficies no permite evitar ni reducir los efectos perjudiciales causados por la aplicación de este anexo. No van más allá, en efecto, de preservar la situación anterior en una parte del distrito forestal de Białowieża, sin limitar los efectos perjudiciales derivados de las operaciones previstas en el anexo de 2016 en el resto del territorio de este distrito, cuya extensión es más importante. Añade que las «superficies de referencia» fueron designadas de forma arbitraria. En realidad, dado que la designación de tales superficies no incide en el volumen máximo total de extracción de madera fijado en el anexo, la determinación de dichas zonas entraña una intensificación de la tala en el resto del territorio del distrito forestal de Białowieża.

83.

Por otro lado, la Comisión señala que es posible establecer excepciones a la exclusión de estas superficies, puesto que la decisión n.o 52 permite, en su punto 4, letra b), sortear las limitaciones admitidas en estas superficies de referencia, y que la decisión n.o 51 ordena talar y retirar los árboles secos, así como los árboles de cualquier edad colonizados por el Ips typographus sin tener en cuenta estas superficies.

84.

Mediante su segundo motivo, la Comisión sostiene que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones derivadas del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre las aves, al realizar las operaciones de gestión forestal activa previstas en el anexo de 2016 y en la decisión n.o 51.

85.

Alega dicha institución que, de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre las aves, respecto de las especies de aves del anexo I de esta Directiva que han dado lugar a la designación de una ZPE y respecto a las especies migratorias no mencionadas en dicho anexo, los Estados miembros están obligados a adoptar medidas de conservación especial en cuanto a su hábitat natural, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución. El mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska afecta en particular, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre las aves, a las especies siguientes: el abejero europeo, el pico dorsiblanco, el pico tridáctilo, el mochuelo alpino, el mochuelo boreal, el papamoscas papirrojo y el papamoscas acollarado. La paloma zurita queda comprendida en las especies migratorias mencionadas en el artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva.

86.

La Comisión subraya que el objetivo de las Directivas sobre las aves y sobre los hábitats consiste en permitir el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats de estas especies y no solamente en prevenir su extinción. La alegación según la cual la intensificación de los cortes se ajusta a las disposiciones relativas a la conservación de las aves, pues se mantiene el número mínimo de parejas de picos en el lugar en cuestión, carece por tanto de fundamento.

87.

La Comisión sostiene además que la mera inclusión de las medidas de conservación del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska en el PZO de 2015, sin posibilidad real de aplicarlas, no basta para considerar que se ha cumplido la obligación de fijar las medidas de conservación necesarias, previstas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats. Esta «fijación» implica, en efecto, que dichas medidas pueden aplicarse efectivamente y tener así un efecto útil. En su opinión, esta interpretación es válida también respecto al artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre las aves.

88.

Pues bien, la ejecución de operaciones de gestión forestal activa, como la tala, los cortes de saneamiento y la reforestación, en hábitats en los que el mantenimiento del estado de conservación excluye formalmente tales actividades, al asimilarlas a amenazas, resulta a su entender contraria a las medidas de conservación que preconizan, en particular, «excluir de las operaciones de gestión forestal todas las poblaciones de una especie compuestas por al menos un 10 % de especímenes de 100 años y más», «conservar los árboles muertos» y «mantener todas las píceas centenarias muertas hasta su completa mineralización». Arguye a este respecto que los lugares en los que se planifican estas operaciones coinciden con los lugares de las poblaciones forestales centenarias y los hábitats de los coleópteros saproxílicos, fundamentalmente el Cucujus cinnaberinus y el Boros schneideri. Agrega que la multiplicación por tres de la explotación del bosque de aquí a 2021 y la retirada de árboles que ello entraña son contrarias a las medidas de conservación e impiden que estas produzcan su efecto útil. En su opinión, estas operaciones constituyen, por su naturaleza, amenazas para los hábitats naturales y los hábitats de especies de aves y de coleópteros saproxílicos, como los recogidos en el anexo 3 del PZO de 2015.

89.

Por consiguiente, a su juicio, dichas operaciones no solo refuerzan estas amenazas, sino que también complican aún más la puesta en práctica de las medidas de conservación establecidas en el PZO de 2015. Asimismo, pueden tener una repercusión negativa en el estado general de conservación de ciertas especies de coleópteros saproxílicos, en particular el Phryganofilus ruficollis y el Buprestis splendens, en Polonia y en Europa, mientras que el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska constituye una de sus últimas o una de sus más importantes áreas de distribución en la Unión.

90.

Mediante su tercer motivo, la Comisión sostiene que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva sobre los hábitats, al poner en práctica las operaciones de gestión forestal previstas en el anexo de 2016 y en la decisión n.o 51, puesto que estas no permiten evitar el deterioro o la destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso de los coleópteros saproxílicos que figuran en el anexo IV, letra a), de dicha Directiva, a saber, el Cucujus cinnaberinus, el Buprestis splendens, el Phryganofilus ruficollis y el Pytho kolwensis, por lo que constituyen una grave amenaza para su supervivencia.

91.

En su opinión, el artículo 12 de la Directiva sobre los hábitats impone a los Estados miembros tanto la adopción de un marco legislativo completo como la puesta en práctica de medidas concretas para frenar el descenso de la población de especies que recoge dicho anexo. Un sistema de protección estricta supone a su juicio la adopción de medidas coherentes y coordinadas, de carácter preventivo, que puedan permitir que se evite efectivamente el deterioro o la destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso de estas especies. ( 23 )

92.

La Comisión alega que todas las especies de coleópteros saproxílicos amparadas por esta protección estricta necesitan, en el curso de su ciclo vital, árboles moribundos o muertos, en pie o en el suelo. Asevera que diversos estudios científicos confirman que las píceas muertas forman el mayor hábitat del Cucujus cinnaberinus y son un elemento primordial de su ciclo vital. Dos o tres años después de la muerte de la pícea o en una fase posterior de su descomposición, el árbol es ocupado por otras especies de coleópteros saproxílicos, entre los que se encuentran el Pytho kolwensis y el Phryganofilus ruficollis. Asimismo, la intensificación de las talas de poblaciones, en particular de píceas, y la retirada de la madera muerta y de los árboles moribundos colonizados por el Ips typographus conducen a la muerte de estas especies estrictamente protegidas y a la destrucción de sus lugares de reproducción y zonas de descanso. Dado que estas especies, al alojarse en los tocones y en la corteza de los árboles, son poco visibles, es imposible elegir medidas paliativas eficaces, como una tala selectiva, por ejemplo. La única medida pertinente que puede impedir el deterioro de los lugares de reproducción o de descanso de estas especies sería no intervenir en los hábitats en los que se sabe que se encuentran.

93.

Según la Comisión, las prohibiciones que figuran en el artículo 12 de la Directiva sobre los hábitats son absolutas, con independencia del número y de la presencia de especímenes de especies de animales que deban ser objeto de medidas de conservación estricta. La presencia ampliamente extendida del Cucujus cinnaberinus no puede justificar, pues, la intensificación de las operaciones de gestión forestal que pueden dar lugar a un incumplimiento de estas prohibiciones. Por otro lado, el Phryganofilus ruficollis es una especie extraordinariamente rara para la que solo existen cuatro hábitats conocidos en Polonia, de los cuales dos se hallan en el distrito forestal de Białowieza, hasta el punto de que la pérdida de un solo hábitat podría tener una repercusión negativa considerable en el mantenimiento de su estado de conservación en Europa. En cuanto al Buprestis splendens, solo se halla presente en Polonia en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska. Aquella afirma finalmente que este lugar es el último y, además, más importante hábitat del Pytho kolwensis en Polonia, el cual, por lo demás, como es sabido, en la Unión solo se encuentra en Suecia y en Finlandia.

94.

Mediante su cuarto motivo, la Comisión sostiene que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones derivadas del artículo 5, letras b) y d), de la Directiva sobre las aves al no establecer un régimen general de conservación que impida, en particular, la destrucción intencionada de nidos y la perturbación en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska del pico dorsiblanco, del pico tridáctilo, del mochuelo alpino y del mochuelo boreal, especies que figuran en el anexo I de dicha Directiva.

95.

La Comisión aduce que, al igual que el artículo 12 de la Directiva sobre los hábitats, el artículo 5 de la Directiva sobre las aves obliga a los Estados miembros no solamente a establecer un marco legislativo completo, sino también a adoptar medidas de conservación concretas y detalladas, entre ellas medidas de ejecución eficaces. Este régimen trae causa de la obligación de frenar con eficacia el declive de estas especies de aves. Pues bien, resulta evidente a su juicio que la importante intensificación de la extracción de madera en hábitats de una importancia capital para la reproducción y el descanso de aves que viven naturalmente en estado salvaje en el lugar Natura 2000 en cuestión aumenta el riesgo de destrucción de sus nidos y de perturbación intencionada, incluso durante su período de reproducción.

96.

En efecto, el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska es, en su opinión, la zona más importante de presencia del pico dorsiblanco y del pico tridáctilo en Polonia. Los árboles moribundos y muertos, y en particular las píceas centenarias, son los lugares de alimentación y de reproducción más importantes de estas dos especies de picos. La supresión de miles de árboles colonizados por el Ips typographus entrañaría una destrucción intencionada de los hábitats de estos picos y una perturbación a gran escala de estas especies. Asegura a este respecto que las autoridades polacas no han presentado ninguna prueba que demuestre que estas dos especies de picos se benefician de la intensificación de la tala de árboles en sus hábitats, siendo así que, por el contrario, esta puede acelerar la disminución de dichas especies. Añade que no existen datos que indiquen si, tras el fin de la propagación del Ips typographus, la población de estas especies de picos puede recuperar un nivel más o menos importante. Harían falta décadas para volver, mediante la plantación de píceas jóvenes, a un estado de hábitat propicio para los picos como el que constituían las viejas poblaciones, en particular las centenarias. Afirma por último que ha de tenerse en cuenta que las píceas se regeneran ellas mismas en las zonas atacadas por el Ips typographus, sin necesidad de intervención humana.

97.

La Comisión alega asimismo que los árboles moribundos y muertos son también lugares importantes de nidificación del mochuelo alpino y del mochuelo boreal, que dependen de la presencia de cavidades formadas por los picos. Arguye que la eliminación a gran escala de píceas colonizadas por el Ips typographus constituye un factor de destrucción sustancial de su área de reproducción. Pues bien, el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska es una de las áreas de distribución más densas del mochuelo alpino y del mochuelo boreal. El hecho de que la concentración de mochuelo alpino sea allí más importante que su concentración media en Polonia no justifica a su juicio que se proceda a realizar operaciones de gestión activa que puedan perturbar a especímenes y destruir nidos de esta especie.

98.

Asegura dicha institución que de la información obtenida se desprende asimismo que la retirada y la tala tuvieron lugar durante el período de reproducción de las cuatro especies de picos y de mochuelos en cuestión. Pues bien, el anexo de 2016 y la decisión n.o 51 autorizan la tala sin límite temporal. Por tanto, concluye la Comisión, no cabe descartar un incumplimiento de la prohibición de perturbar a estas especies durante el período de reproducción.

2. República de Polonia

99.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, la República de Polonia alega, en primer lugar, en cuanto al estatuto del anexo de 2016, que el PGF de 2012, al igual que dicho anexo, es un «plan de gestión» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats. En efecto, según la República de Polonia, el PGF es una herramienta técnica de ejecución del PZO. Dado que el PZO no se refiere a un volumen de extracción de madera en el territorio de los diferentes distritos forestales, sino que se limita a indicar los lugares de realización de operaciones necesarias para la conservación de especies y de hábitats, su aplicación no es posible sin un PGF. A continuación, la República de Polonia subraya que la evaluación estratégica de las repercusiones en el medio ambiente realizada en 2015 demostró que la puesta en práctica de las medidas de gestión forestal del anexo de 2016 no tuvo ninguna repercusión negativa en las especies y los hábitats protegidos del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, ni en la coherencia y la integridad de dicho lugar.

100.

En el caso de autos, en opinión de la República de Polonia, la necesidad de aumentar el volumen de madera explotable que se menciona en el PGF de 2012 resulta, sobre todo, de la imposibilidad de realizar plenamente las medidas de conservación previstas a la sazón en el proyecto de PZO. El anexo de 2016 permite, pues, cumplir las misiones de conservación consistentes en limitar la propagación del Ips typographus. A este respecto, entiende aquella que ha de subrayarse que el nivel de explotación de la madera previsto en el anexo de 2016, a saber, 188000 m3, es netamente inferior a los niveles indicados en los PGF relativos a los períodos 1992-2001 (308000 m3) y 2002-2011 (302000 m3). En su opinión, la Comisión no precisa por qué motivo la explotación de la madera a un nivel netamente más elevado resultaba antes admisible a la vista de los objetivos de conservación de este lugar Natura 2000.

101.

En lo tocante a la alegación de la Comisión según la cual no se ha evaluado la falta de repercusiones negativas del anexo de 2016 en la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, la República de Polonia indica que, de conformidad con la ustawa o udostępnianiu informacji o środowisku i jego ochronie, udziale społeczeństwa w ochronie środowiska oraz o ocenach oddziaływania na środowisko (Ley sobre el acceso a la información relativa al medio ambiente y a la protección del mismo, la participación de la sociedad en la protección del medio ambiente y las evaluaciones de las repercusiones en el medio ambiente), de 3 de octubre de 2008, ( 24 ) se ha revelado necesaria una evaluación estratégica de las repercusiones de este anexo en el medio ambiente, pues el director general de protección del medio ambiente de Białystok consideró probable que la aplicación de dicho anexo podría tener un impacto potencial en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska. Por consiguiente, el anexo de 2016 solo podía autorizarse una vez que se garantizase que las operaciones previstas no tendrían un impacto negativo en dicho lugar. Así, a raíz de la evaluación de las repercusiones en el medio ambiente, el primer proyecto de anexo, que fijaba el volumen de explotación de madera en 317894 m3, quedó descartado como consecuencia del dictamen negativo del director regional de protección del medio ambiente de Białystok. Finalmente, la explotación de madera quedó limitada a 129000 m3 en el anexo de 2016, tras una nueva evaluación que demostró la falta de repercusiones negativas significativas en la integridad de dicho lugar. Por consiguiente, tal como ha reconocido la Comisión, se procedió a una evaluación. Arguye que el anexo de 2016 tiene incluso un impacto positivo significativo, cuando menos a medio plazo, en una serie de elementos mencionados en el PZO de 2015, puesto que la modificación del volumen de explotación es indispensable para aplicar las medidas de conservación previstas en este último. Por otro lado, dicho anexo no prevé matar intencionadamente a los animales, ni tampoco capturarlos o perturbarlos. El estado actual de conservación de los lugares de reproducción y de las zonas de descanso queda preservado, de conformidad con las disposiciones del PZO de 2015.

102.

Así mismo, la República de Polonia sostiene que la Comisión, en realidad, incurrió en un error al presumir que las medidas enumeradas en el anexo de 2016 entrañaban, en sí mismas, un riesgo de efectos perjudiciales para la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska. A este respecto, en su opinión, la Comisión no tuvo en cuenta, con la evaluación estratégica de las repercusiones del anexo de 2016, realizada conforme al artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, el conjunto de datos empíricos ni los documentos científicos e históricos relativos a este lugar Natura 2000, ni tampoco el aspecto más importante del mismo. Se trata de la constatación de que la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska ha sido moldeada durante siglos por la mano del hombre, por el efecto de una explotación sostenible de los bosques. En particular, el estado y el porcentaje de cobertura de los hábitats y especies presentes en el momento de la designación del lugar PLC200004 Puszcza Białowieska como elemento de la red Natura 2000 es el resultado de la explotación anterior del bosque de Białowieża, a saber, de la extracción de madera en poblaciones forestales plantadas en el pasado. En realidad, es la disminución drástica, bajo la presión de la Comisión, de la explotación de madera en poblaciones forestales envejecidas en el PGF de 2012 lo que ha dado lugar a una extinción de las masas forestales, en particular de las píceas. La interrupción de una gestión sostenible de los recursos del bosque de Białowieża ha favorecido la propagación del Ips typographus. En consecuencia, los hábitats protegidos han comenzado a sufrir modificaciones. Por ejemplo, el robledal, esto es, el hábitat dominante, ha comenzado a transformarse en pantanos o praderas. Por consiguiente, las autoridades polacas elaboraron un programa de recuperación, con el fin de hacer frente a la propagación del Ips typographus, cuyo punto de partida es un inventario global del estado de los hábitats y especies del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska y cuyos resultados no se hallaban disponibles todavía en la fecha de presentación del escrito de contestación de la República de Polonia. En este contexto, la adopción del anexo de 2016 constituye un intento de volver al antiguo método de gestión.

103.

Aduce la República de Polonia que, en estas circunstancias, es la interrupción de las medidas de conservación lo que pone en peligro la integridad de este lugar Natura 2000 y la continuidad de los hábitats existentes en el mismo. Por consiguiente, en su opinión, la Comisión incurrió en un error al basarse en el carácter primario del bosque de Białowieża y al afirmar que las especies presentes en dicho bosque son especies típicas de zonas no perturbadas por el hombre. Por ejemplo, una especie como la mariposa doncella de la madreselva (Euphydryas aurinia), presente en el pasado en virtud del pastoreo regular del ganado, ya no está presente desde que se ha puesto fin a este último.

104.

La República de Polonia asevera que otros Estados miembros han optado también por una gestión forestal activa. Así, en la República de Austria se ha puesto en marcha un programa relativo a la limitación de la propagación del Ips typographus en los parques nacionales y en los terrenos de alto valor natural, en cuyo marco se ha mantenido la prohibición de efectuar trabajos en los «centros de biodiversidad», protegiendo simultáneamente los bosques de producción circundantes utilizando técnicas de gestión forestal. Se recomienda con carácter general que los terrenos en los que se protegen los procesos naturales, como los parques nacionales, estén claramente divididos en una zona libre de intervención y en zonas periféricas, en las que se realizarán operaciones dirigidas a restringir la propagación del Ips typographus. Mediante la creación de zonas de referencia, la República de Polonia ha llevado a la práctica un planteamiento idéntico. Por otro lado, según este Estado miembro, aun cuando se dieran efectos negativos en el tamaño de las poblaciones de picos causados por las operaciones de gestión forestal, su impacto sería limitado, pues el número de picos podría mantenerse en un nivel relativamente elevado, de conformidad con el PZO para el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska. Además, a diferencia de lo que sostiene la Comisión, en ningún caso puede considerarse que el establecimiento de superficies de referencia constituya un reconocimiento de la existencia de repercusiones negativas de las operaciones realizadas en el medio ambiente o un intento de atenuar los efectos de tales repercusiones.

105.

Asimismo, la República de Polonia alega que las operaciones previstas en el anexo de 2016 son conformes al PZO de 2015. En efecto, de conformidad con dicho plan, las operaciones de gestión, como las talas y los cortes anteriores a la tala, están excluidas en las poblaciones de una especie compuestas por al menos el 10 % de especímenes de cien años y más. En estas poblaciones forestales solo se realizan cortes de saneamiento con el fin de eliminar la madera de pícea colonizada por el Ips typographus. La madera seca no se retira de tales poblaciones. Además, no se efectúa ningún corte de saneamiento en las reservas naturales ni en los hábitats pantanosos y húmedos. Las zonas no afectadas por los cortes de saneamiento representan 7123 hectáreas, es decir, un 58 % de la superficie del distrito forestal de Białowieża. La República de Polonia subraya que se tuvo en cuenta el hecho de que las operaciones previstas en el anexo de 2016 afectaran únicamente a un 5,4 % (es decir, 3401 hectáreas) de la superficie del lugar en cuestión a la hora de decidir la puesta en práctica de tales operaciones. En estas circunstancias, la evaluación de las repercusiones en el medio ambiente realizada en 2015, en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, descartó que pudiera verificarse la amenaza potencial, identificada en el PZO de 2015, vinculada a la retirada de los árboles muertos y moribundos.

106.

La República de Polonia subraya además, en lo relativo a los coleópteros saproxílicos, que no se procederá a la retirada de los pinos muertos que constituyen el hábitat del Buprestis splendens. En cuanto a las poblaciones de Cucujus cinnaberinus, se concentran en el álamo y en el fresno, según los estudios realizados entre los años 2016 y 2017 sobre cerca de 12000 árboles analizados.

107.

A este respecto, la República de Polonia alega que el inventario realizado desde el mes de abril de 2016 constituye el primer proyecto de esta naturaleza, en cuyo marco se han evaluado de forma objetiva y estadísticamente verificada diferentes elementos constitutivos de la biodiversidad, en 1400 zonas repartidas en el interior de una red regular que se extiende sobre la totalidad del lugar del bosque de Białowieża. En lo que atañe al Boros schneideri, la amenaza más importante la constituye un declive de los pinos en la ZPE del parque nacional en particular. En cuanto al Pytho kolwensis, al Phryganofilus ruficollis y al Rhysodes sulcatus, la amenaza más grave deriva de la interrupción del flujo continuado de madera muerta de gran dimensión causada por la rápida desaparición de las poblaciones de píceas más antiguas como consecuencia de la propagación del Ips typographus.

108.

La República de Polonia sostiene, por otro lado, que la realización de cortes relacionados con la retirada de píceas muertas tiene un impacto positivo en el hábitat del Osmoderna eremita y del Buprestis splendens al aumentar el acceso a la luz en el bosque. En cuanto a las demás especies (el Cucujus cinnaberinus, el Boros schneideri y el Rhysodes sulcatus), la pícea no es la especie de hábitat que prefieren. En la actualidad, en el bosque de Białowieża se cuenta de media con aproximadamente 64 m3 de madera muerta por hectárea. Habida cuenta de la aparición continuada de madera muerta en el paisaje, este elemento garantiza plenamente la seguridad de los hábitats de las especies de coleópteros en cuestión. La República de Polonia precisa que, durante el proceso de evaluación estratégica de las repercusiones en el medio ambiente, se ha apreciado el impacto de las operaciones previstas en todos los elementos protegidos en el seno del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska.

109.

Según la República de Polonia, también han de tenerse en cuenta las superficies de referencia, con las que no se pretende en modo alguno compensar o atenuar las repercusiones supuestamente negativas de las operaciones de gestión activa en cuestión. En su opinión, estas zonas se establecieron de conformidad con el principio de cooperación leal, contemplado en el artículo 4 TUE, apartado 3, a efectos de su comparación con otras zonas del bosque de Białowieża. Por otro lado, dichas zonas de referencia no han sido delimitadas en modo alguno por azar. Su ubicación está vinculada al estado de conservación de los hábitats naturales y a la falta de necesidad de efectuar tareas de conservación que deriven del PZO de 2015. La Comisión tampoco puede reprochar a las autoridades polacas no haber sometido las superficies de referencia a una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente. En efecto, de seguirse tal razonamiento, debería formularse una crítica idéntica a la interrupción de la explotación en todo el bosque de Białowieża solicitada por la Comisión.

110.

La República de Polonia aduce, a este respecto, que la Comisión se equivoca al considerar que la inacción tiene un impacto positivo en la biodiversidad. Así, de los resultados del inventario realizado desde el mes de abril de 2016 se desprende que, por ejemplo, en la zona de protección estricta del parque nacional de Białowieża, se ha comprobado la existencia de una sola colonia de Boros schneideri, mientras que, en el territorio de los distritos forestales de Białowieża, se ha detectado tal presencia 70 veces. Se da una situación análoga respecto a toda una serie de diversas especies.

111.

En lo tocante a la toma en consideración de los mejores conocimientos científicos disponibles, la República de Polonia señala que, según la interpretación que lleva a cabo de este concepto, hace referencia a circunstancias concretas del asunto, tomando en consideración todas las posturas adoptadas y teniendo en cuenta las restricciones propias del lugar en cuestión. De igual modo, ha tenido en cuenta los datos obtenidos en la evaluación estratégica de las repercusiones en el medio ambiente antes de la aplicación de las medidas de conservación. Al tratarse de un proceso dinámico, seguirán adquiriéndose conocimientos.

112.

La República de Polonia precisa a este respecto que el bosque de Białowieża es un ecosistema tan específico y único que los resultados de los estudios, relativos a la interdependencia entre los diferentes organismos, realizados en otros ecosistemas no pueden extrapolarse sin más a la situación de este bosque. En efecto, si bien la República de Polonia admite que una parte de los sectores científicos se opone al tratamiento de la propagación del Ips typographus mediante la tala de los árboles colonizados, recuerda que también existe una serie de trabajos científicos según los cuales la falta de intervención contra el Ips typographus, en el bosque de Białowieża, entrañaría precisamente una alta probabilidad de producción de efectos graves e irreparables en perjuicio de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies animales para cuya conservación se designó el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska. Por otro lado, cita una publicación ( 25 ) según la cual «de los estudios plurianuales realizados en las zonas de estudio permanentes del parque nacional de Białowieża se desprende con claridad que la protección estricta debería constituir únicamente un complemento y no el elemento principal de la estrategia de conservación y de mantenimiento de un alto nivel de biodiversidad».

113.

En lo tocante al segundo motivo, basado en la infracción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre las aves, la República de Polonia alega que el anexo de 2016 se ajusta al PZO de 2015, el cual se corresponde con el cumplimiento de la obligación de fijar las medidas de conservación necesarias, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats. El anexo de 2016 constituye la ejecución práctica de estas medidas de conservación. Garantiza el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales o especies para los que se ha designado el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska. La falta de aplicación de estas medidas entrañaría una degradación de valiosos hábitats naturales protegidos.

114.

Así, las medidas de conservación activa recogidas en el PZO de 2015 para el hábitat «robledales subcontinentales» consisten concretamente en adaptar la composición de la población forestal de una forma que sea conforme al hábitat natural en el seno de las poblaciones forestales dominadas por los álamos, los abedules, los pinos y, más raramente, las píceas. Estas medidas consisten asimismo en realizar tareas silvícolas y de conservación, dirigidas a detectar y a tratar los brotes y los árboles con excrecencias pertenecientes a especies caducifolias. Estas medidas han sido directamente transpuestas en el PGF de 2012. Pues bien, la ejecución de estas medidas de conservación activa tiene su correlación en la extracción de una masa de madera.

115.

Aduce la República de Polonia que las afirmaciones de la Comisión sobre la falta de fundamento de la alegación relativa al mantenimiento de la población de la especie en cuestión en el nivel indicado en el formulario estándar de datos de 2007 (en lo sucesivo, «FED») y en el PZO de 2015 son contrarias a los fundamentos de los «conocimientos ecológicos» y del sentido común. Asegura que, si el nivel cuantitativo de cada especie protegida en un lugar Natura 2000 concreto aumentase constantemente más allá del nivel indicado en el FED, ello daría lugar a un trastorno imprevisible del sistema ecológico en el territorio en cuestión. Se suscitaría entonces la cuestión del nivel aceptable.

116.

La República de Polonia mantiene que las modificaciones cuantitativas observadas en el seno de una parte de las poblaciones de especies protegidas en el bosque de Białowieża son el resultado de un mayor acceso a la alimentación, vinculado a una perturbación de corta duración, a saber, una propagación a gran escala del Ips typographus. A más largo plazo, la consecuencia natural de esta situación sería un enorme retroceso. El tamaño de las poblaciones de picos tridáctilos y de picos dorsiblancos se mantendría a un nivel relativamente elevado. No se daría una modificación cuantitativa brutal en las fronteras del parque nacional, pues la propagación del Ips typographus no revestiría ahí un carácter masivo. Esta situación derivaría tanto de la escasa parte que representan las píceas en el seno de estas masas forestales como de la diferente naturaleza de los hábitats forestales. De ello se deriva que, en los hábitats caracterizados por parámetros diferentes, al condicionar su propensión a sufrir una propagación masiva del Ips typographus, el equilibrio dinámico podría mantenerse gracias a medidas seleccionadas de gestión forestal.

117.

El anexo de 2006 y la decisión n.o 51 tampoco pueden tener, en su opinión, repercusiones negativas en el estado de conservación de determinadas especies de coleópteros saproxílicos. En efecto, el peligro para especies tales como el Phryganophilus ruficollis y el Buprestis splendens se deriva en esencia de la limitación y de la supresión de los efectos de los incendios. Otras especies tales como, por ejemplo, el Cucujus cinnaberinus y el Boros schneideri encuentran en el bosque de Białowieża buenas condiciones de desarrollo. En cuanto atañe al Boros schneideri, la amenaza a largo plazo se debe a la falta de renovación del pino en el parque nacional de Białowieża.

118.

Con respecto al tercer motivo, basado en la infracción del artículo 12, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva sobre los hábitats, la República de Polonia alega que todas las especies de coleópteros saproxílicos presentes en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska necesitan árboles muertos o moribundos durante su ciclo vital y que es imposible constatar la presencia de sus fases larvarias sin causar un perjuicio a este hábitat. Para garantizar un estado adecuado de protección, las autoridades polacas han adoptado un sistema de conservación a largo plazo de la continuidad del hábitat de estas especies bajo la forma de una red de islotes de plantaciones forestales en las reservas y de zonas de protección en torno a las especies protegidas, en los hábitats húmedos, en la zona de referencia y en la parte permanente y natural de árboles muertos en todas las poblaciones del bosque de Białowieża. La eficacia de esta operación viene demostrada por los resultados del inventario realizado en 2016 por el Instytut Badawczy Leśnictwa (Instituto de Estudios Forestales, Polonia).

119.

En opinión de la República de Polonia, de estos resultados se desprende que el Cucujus cinnaberinus es una especie común en el conjunto del lugar del bosque de Białowieża, menos dispuesto a ocupar la pícea que otras especies arbóreas, y para la que los árboles muertos y moribundos no constituyen un hábitat esencial. En lo tocante al Boros schneideri, esos mismos resultados demuestran que se trata de una especie que prefiere el pino y para la cual las píceas muertas o moribundas no suponen un hábitat esencial, y que se encuentra además distribuida por todo el bosque de Białowieża. La única localización controlada en el lugar del bosque de Białowieża del Rhysodes sulcatus es el parque nacional de Białowieża. Todas las localizaciones del Phryganophilus ruficollis se encuentran en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, y la zona esencial se encuentra en el parque nacional de Białowieża. Por otro lado, las localizaciones en los bosques explotados, que se definen sobre la base de información histórica, se hallan en la zona de referencia. Además, la causa esencial de la desaparición del Phryganophilus ruficollis es la falta de madera quemada. De igual modo, no se ha detectado la presencia del Pytho kolwensis fuera de este parque nacional. La actividad del Ips typographus podría, en cambio, amenazar la continuidad de los parajes ocupados por esta especie, a saber, las píceas muertas, viejas, taladas, en los hábitats húmedos. Por último, en cuanto al Buprestis splendens, la causa principal de su desaparición en Europa es la falta de pinos viejos muertos como consecuencia de incendios, que constituyen su hábitat privilegiado. Debido a la falta de renovación del pino en dicho parque nacional, el futuro de esta especie solo puede garantizarse en los bosques explotados, en los que el pino se ha renovado artificialmente.

120.

Arguye que, por estos motivos, las operaciones previstas en el anexo de 2016 no tienen repercusiones negativas significativas en la población de estas especies. El mantenimiento de las mismas va de la mano de la continuidad de determinados hábitats resultantes de perturbaciones, tales como incendios. En su defecto, solo intervenciones de protección activa pueden preservar el hábitat de estas especies.

121.

En cuanto atañe al cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 5, letras b) y d), de la Directiva sobre las aves, la República de Polonia alega que la evaluación estratégica de las repercusiones en el medio ambiente del anexo de 2016 puso de manifiesto que se habían adoptado las medidas necesarias para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves que viven naturalmente en estado salvaje, entre ellas la prohibición de destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos, y quitar sus nidos, así como perturbarlas intencionadamente, en particular durante el período de reproducción y de crianza, en la medida en que la perturbación tuviera un efecto significativo habida cuenta de los objetivos de la Directiva sobre los hábitats. Afirma que de los efectivos de las cuatro especies de aves contempladas por la Comisión, detectadas en el lugar del bosque de Białowieża, en el marco de los datos recogidos en el FED, se desprende que no se ven amenazados ni la presencia ni el modo de vida de ninguna de ellas. Aduce, por otro lado, que las autoridades polacas se comprometieron a mantener al menos 60 parejas de cada una de estas especies. Además, en todos los lugares Natura 2000 de Polonia pueden detectarse efectivos de las dos especies de picos más importantes que los que figuran en el FED.

122.

En particular, asegura la República de Polonia que el valor del índice global de abundancia de poblaciones de aves forestales ha aumentado un 25 % en el curso del período 2000-2014. Entiende que, de conformidad con los principios silvícolas y las orientaciones para la conservación de los bosques en vigor, los efectos negativos de las actividades comerciales sobre la biodiversidad son reducidos. Así, optar por dejar grupos de árboles viejos en los espacios despejados, conservar árboles biocenóticos, aplicar cortes complejos, dejar portagranos en los espacios despejados y utilizar en la mayor medida posible la regeneración natural resulta beneficioso para las aves. Afirma que estos principios se aplican en todos los distritos forestales del Servicio Forestal. A su parecer, de determinados estudios se desprende que los cortes de saneamiento no tienen en general ninguna repercusión negativa en los cavícolas y otras especies forestales de animales vertebrados.

123.

Según la República de Polonia, las repercusiones positivas de la propagación a gran escala del Ips typographus en la supervivencia y la reproducción de los picos solo pueden ser temporales pues, a largo plazo, darían lugar a la desaparición de las capas de turberas más antiguas. Los datos disponibles apuntan a una pérdida de diversidad y a una disminución de los efectivos de las especies que pueblan los árboles huecos en unas condiciones de mortalidad de árboles del 70 % al 100 % en los bosques de coníferas. En cambio, en los bosques mixtos, los efectos negativos en la mortalidad de las coníferas se muestran a un nivel menos elevado. La reducción constante de la propagación del Ips typographus podría constituir un factor de mantenimiento de una situación relativamente estable en cuanto atañe a las poblaciones de picos.

124.

La República de Polonia sostiene además que el fenómeno de desplome de las poblaciones de carnívoros como consecuencia de la escasez de alimentos es un hecho científico. Pues bien, en su opinión, la Comisión no ha presentado datos científicos que pongan en cuestión la situación de transformación del medio ambiente surgida tras la propagación del Ips typographus. Lo único que resulta imposible prever a su juicio es la medida de la transformación, esto es, la que permita saber si el descenso de efectivos de las especies que se benefician de la proliferación de una especie concreta de insectos se limita a la vuelta a la situación anterior a la propagación o bien si, habida cuenta de la desaparición de alimentos y de la imposibilidad de que el escolitino colonice otros árboles, los efectivos de picos tras este descenso son más escasos que los descritos en los objetivos de conservación del lugar en el plan de operaciones de protección.

125.

Según la República de Polonia, la Comisión pasa por alto que los procesos naturales que se desarrollan en los lugares Natura 2000 son procesos a largo plazo. Pues bien, una limitación permanente de la propagación del Ips typographus, es decir, una limitación de su cobertura territorial o el mantenimiento de un elevado número de píceas en las poblaciones, podría constituir una operación de protección activa que mantuviera una situación relativamente estable respecto a las poblaciones de picos, en una perspectiva a largo plazo. Pese a los efectos negativos potenciales en las poblaciones de picos causados por las operaciones de gestión forestal en cuestión, el tamaño de la población se mantendría en un nivel relativamente elevado, conforme al PZO de 2015, y las eventuales modificaciones de las áreas de distribución de las especies de aves, resultantes de los modelos predictivos de cambio climático, se escalonarían en el tiempo. Por consiguiente, el efecto final de las operaciones temporales ejecutadas con los métodos aplicados en la gestión forestal podría permitir remediar la importante disminución anterior de los efectivos de picos.

126.

En cuanto al mochuelo alpino, la pérdida de lugares de reproducción como consecuencia de la eliminación de píceas en el 5 % del lugar es ilusoria, a su entender. En efecto, esta especie, que anida en las cavidades creadas por los picos, en general, el pico picapinos (Dendrocopos major), una especie cuyos efectivos son numerosos, no manifiesta ninguna preferencia en cuanto a la especie de árbol en la que se reproduce. Añade la República de Polonia que el mochuelo alpino aparece a menudo en entornos degradados. Su presencia es así más frecuente en la parte acondicionada del bosque de Białowieża que en la reserva ubicada fuera del entorno forestal, lo cual permite alcanzar a su juicio el objetivo del PZO de 2015, aun cuando el inventario realizado en la temporada 2016 puso de manifiesto una distribución desigual en el distrito forestal de Browsk respecto a los otros dos. Aduce que, de igual modo, en lo tocante al mochuelo boreal, esta especie ocupa a menudo las oquedades excavadas por el picamaderos negro (Dryocopus martius). El eventual impacto derivado de la supresión de píceas en un 5 % del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska puede considerarse, pues, inexistente respecto a los efectivos que ocupan el bosque de Białowieża.

127.

Por otro lado, de conformidad con los datos finlandeses, la gestión forestal mediante el despeje de espacios, siempre que la porción talada no exceda del 50 % del espacio forestal en una perspectiva a largo plazo, no solamente no tendría repercusiones negativas en tales especies, sino que daría lugar, al incrementar la accesibilidad al alimento, a un incremento de la reproducción. Además, el tamaño de las poblaciones de estas especies aumentaría y se extendería a nuevas zonas. Se alude a los aspectos positivos de la gestión forestal como una de las causas de este fenómeno. Los árboles denominados «biocenóticos», entre los que se encuentran los árboles huecos, se abandonan a su muerte biológica. Por consiguiente, los lugares potenciales de nidificación del mochuelo alpino y del mochuelo boreal siguen siendo accesibles, tanto más cuanto que el PZO de 2015 prevé operaciones que consisten en «conservar, durante las intervenciones de gestión, todos los pinos y abetos que contengan oquedades manifiestas, salvo en caso de peligro para el público».

IV. Análisis

128.

Tras examinar la admisibilidad del presente recurso por incumplimiento, propondré al Tribunal de Justicia que examine de forma conjunta los motivos primero y segundo formulados por la Comisión y, a continuación, también de forma conjunta, los motivos tercero y cuarto, que dependen de los anteriores.

A.   Sobre la admisibilidad del recurso

129.

La República de Polonia ha rechazado, en sus observaciones escritas, la admisibilidad de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso por incumplimiento, por entender que la Comisión ha ampliado el objeto del litigio en su recurso respecto a lo que se había invocado en el curso de la fase administrativa previa y, más concretamente, en el dictamen motivado.

130.

Consta que la fase administrativa previa solo trataba sobre la única decisión adoptada por las autoridades polacas en el momento de remitirse el dictamen motivado, a saber, el anexo de 2016 relativo a las medidas de gestión forestal limitadas al distrito forestal de Białowieża, mientras que el recurso por incumplimiento tiene por objeto el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska en su conjunto y afecta así a los tres distritos forestales de Białowieża, Browsk y Hajnówka, a los que se extendieron las medidas de gestión forestal en virtud de la decisión n.o 51 de 17 de febrero de 2017.

131.

No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que el objeto del litigio puede extenderse a hechos sucedidos con posterioridad al dictamen motivado que hayan dado lugar al incumplimiento, siempre que tengan la misma naturaleza que los mencionados en dicho dictamen y que formen parte del mismo comportamiento, para deducir de ellos que el recurso es admisible. ( 26 )

132.

En el caso de autos, de los documentos obrantes en autos se desprende que las medidas adoptadas por las autoridades polacas en el anexo de 2016 y en la decisión n.o 51 son de la misma naturaleza, en la medida en que consisten en autorizar la tala y la retirada de árboles con el objetivo, en particular, de combatir la propagación del Ips typographus en el conjunto del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska.

133.

En consecuencia, aun cuando el dictamen motivado de 28 de abril de 2017 solo se refiera al anexo de 2016, aprobado el 25 de marzo de 2016, relativo a medidas de gestión forestal limitadas al distrito forestal de Białowieża, procede declarar la admisibilidad del recurso de la Comisión, que versa también sobre la decisión n.o 51 de 17 de febrero de 2017, puesto que ha extendido a los otros distritos forestales de Browsk y de Hajnówka la puesta en práctica de medidas de la misma naturaleza y que forman parte de un mismo comportamiento. ( 27 )

B.   Sobre el carácter fundado del recurso

134.

Con carácter preliminar, ha de señalarse que el debate no puede versar sobre el carácter primario o natural de los bosques del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, puesto que consta que este lugar ha quedado clasificado, a propuesta de la República de Polonia, como LIC, en aplicación de la Directiva sobre los hábitats, ( 28 ) mediante la Decisión 2008/25, adoptada por la Comisión el 13 de noviembre de 2007, y constituye asimismo una ZPE de aves designada de conformidad con la Directiva sobre las aves. Además, los datos cuantitativos oficiales, que sirven de referencia en el debate relativo a los hábitats y las especies existentes en estas zonas, los ha facilitado la República de Polonia en el FED. Así, las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves son aplicables al presente litigio, cualquiera que sea la calificación de los bosques del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, y enmarcan obligatoriamente la gestión forestal de este.

135.

El presente recurso brinda de nuevo al Tribunal de Justicia la ocasión de precisar las obligaciones que se derivan de estas Directivas y, en particular, en función de que los planes o proyectos queden comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, o en el del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats.

1. Sobre los motivos primero y segundo

136.

Mediante los motivos primero y segundo, la Comisión alega que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartados 1 y 3, de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre las aves.

137.

Para apreciar la fundamentación de estos dos motivos, el Tribunal de Justicia deberá pronunciarse sobre la cuestión de si las operaciones de gestión forestal en cuestión quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats o en el del artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva y si, al adoptar y ejecutar las medidas de gestión forestal contenidas en las decisiones litigiosas, la demandada fijó efectivamente las medidas de conservación exigidas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats y en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre las aves.

138.

En efecto, la República de Polonia alega antes de nada que las medidas contenidas en el anexo de 2016 y en la decisión n.o 51 constituyen medidas de conservación en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats y señala también, aparentemente con carácter subsidiario, que estas medidas pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación del apartado 3 de dicho artículo.

139.

Pues bien, la elección de una calificación de las decisiones litigiosas excluye a la otra. En efecto, si bien el artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats prevé que, con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias, el apartado 3 de dicha disposición establece los requisitos relativos a los planes o proyectos que, sin tener relación directa con la gestión de los lugares protegidos o sin ser necesarios para la misma, puedan afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos. Además, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el respectivo ámbito de aplicación de estas disposiciones.

140.

Ha de recordarse, pues, con carácter preliminar que, según el artículo 1, letra e), de la Directiva sobre los hábitats, el estado de conservación de un hábitat natural se considerará favorable cuando, en particular, su área de distribución natural y las superficies comprendidas dentro de dicha área sean estables o se amplíen, y la estructura y las funciones específicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existan y puedan seguir existiendo en un futuro previsible. Así, en este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que las disposiciones de la Directiva sobre los hábitats tienen como objetivo que los Estados miembros adopten medidas de protección apropiadas para mantener las características ecológicas de los lugares en que existan tipos de hábitats naturales. ( 29 ) En cuanto atañe, más en concreto, al artículo 6 de esta Directiva, el Tribunal de Justicia ha declarado, a falta de prescripciones detalladas contenidas en esta disposición, que impone a los Estados miembros una serie de obligaciones y de procedimientos específicos que tienen como finalidad el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y, en particular, de las zonas especiales de conservación. ( 30 )

141.

El Tribunal de Justicia ha precisado asimismo que las disposiciones del artículo 6 de la citada Directiva deben interpretarse como un conjunto coherente, a luz de los objetivos de conservación así formulados, pues los apartados 2 y 3 de dicho artículo tienen por objeto garantizar el mismo nivel de protección a los hábitats naturales y los hábitats de especies, mientras que el apartado 4 del mismo artículo se limita a establecer una excepción a su apartado 3. ( 31 )

142.

Por consiguiente, es a la luz de estos principios como habrán de calificarse las medidas previstas en el anexo de 2016 y en la decisión n.o 51, que consisten, en particular, en talar y retirar árboles muertos o moribundos.

143.

A este respecto, procede recordar en primer lugar que consta que los distritos forestales afectados por dichas medidas son zonas especiales de conservación y LIC, designados por la República de Polonia, donde deben aplicarse las medidas necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar, en el sentido de la Directiva sobre los hábitats. ( 32 )

144.

En segundo lugar, consta igualmente que las medidas en cuestión han dado lugar a la pérdida de una parte de poblaciones forestales. ( 33 ) De ello se sigue que tales medidas, por su propia naturaleza, no pueden constituir medidas que garanticen la conservación del lugar Natura 2000 en cuestión. Sin embargo, la República de Polonia alega circunstancias particulares —a saber, una propagación del Ips typographus sin precedentes— que pueden causar un perjuicio a la integridad de este lugar Natura 2000, para justificar las decisiones adoptadas a partir de 2016.

145.

Pues bien, de los términos del litigio se desprende que persiste una controversia científica sobre la cuestión de si las medidas así adoptadas, por una parte, tendrán un efecto en la propagación del Ips typographus y, por otra, constituirán un modelo de conservación adecuado de los hábitats protegidos. A este respecto, cabe señalar que el programa de recuperación de 25 de marzo de 2016, titulado «programa relativo al bosque de Białowieża en cuanto patrimonio cultural y natural de la Unesco y lugar relevante de la red Natura 2000», hace referencia expresa a las divergencias de opinión sobre este aspecto.

146.

Además, si bien las autoridades polacas adoptaron un PZO en 2015, dirigido a establecer las medidas necesarias para la conservación del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, de los documentos obrantes en autos se desprende que, a diferencia de lo que sostiene la República de Polonia, el anexo de 2016 no puede constituir la ejecución concreta del PZO, puesto que prevé medidas que dicho PZO considera como peligros potenciales para la conservación de los hábitats y especies protegidos. En efecto, de las observaciones de la Comisión, sin refutación por parte de la República de Polonia sobre este aspecto, se desprende que, si bien la propagación del Ips typographus no se ha identificado como un peligro real o potencial para el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de los hábitats de especies de animales y de aves que se mencionan en el anexo 3 del PZO, en cambio, la retirada de las píceas colonizadas por el Ips typographus es considerada expresamente, en este anexo, como un peligro potencial para el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats y, en particular, para la protección del mochuelo alpino, del mochuelo boreal y del pico tridáctilo.

147.

Así, las medidas dimanantes del anexo de 2016 y de la decisión n.o 51 no pueden entenderse en el sentido de que ponen en práctica el PZO de 2015. Paradójicamente, tienen incluso como consecuencias potenciales privar a este último de efecto útil y permitir a las autoridades polacas pasar por alto sus prescripciones. ( 34 )

148.

De ello se infiere que estas medidas no pueden considerarse en ningún caso medidas de conservación en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats. De lo anterior resulta que la República de Polonia no ha aplicado las medidas necesarias para la conservación del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska tras la adopción del PZO de 2015. En estas circunstancias, procede proponer al Tribunal de Justicia que declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud tanto del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats como del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre las aves y, por consiguiente, que el segundo motivo formulado por la Comisión es fundado.

149.

Sin embargo, en lo tocante al primer motivo formulado por la Comisión, este deberá ser examinado por el Tribunal de Justicia, puesto que la República de Polonia ha aducido también que las medidas de gestión forestal previstas en el anexo de 2016 constituían planes o proyectos en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, para cuya adopción había procedido a una evaluación de las repercusiones de estas medidas en el medio ambiente en 2015.

150.

Con el fin de determinar si las medidas recogidas en el anexo de 2016 y en la decisión n.o 51 fueron adoptadas y ejecutadas de conformidad con las exigencias del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, parece oportuno recordar, en primer lugar, que esta disposición prevé un procedimiento de evaluación dirigido a garantizar, mediante un control previo, que un plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar de que se trate o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable al citado lugar únicamente se autorice en la medida en que no cause perjuicio a la integridad de dicho lugar. ( 35 )

151.

En segundo lugar, como ha subrayado el Tribunal de Justicia, dicha disposición establece dos fases. La primera impone a los Estados miembros la realización de una evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o proyecto en un lugar protegido cuando exista la probabilidad de que el plan o proyecto afecte de manera apreciable a ese lugar. ( 36 ) En particular, cuando un plan o proyecto que no tenga relación directa con la gestión de un determinado lugar o no sea necesario para la misma pueda comprometer los objetivos de conservación de dicho lugar, se debe considerar que puede afectar a ese lugar de forma apreciable. Esta posibilidad debe apreciarse, en particular, a la luz de las características y condiciones medioambientales específicas de dicho lugar. ( 37 )

152.

La segunda fase, prevista en el artículo 6, apartado 3, segunda frase, de la Directiva sobre los hábitats, que tiene lugar después de la evaluación adecuada descrita en el punto anterior de las presentes conclusiones, supedita la autorización de tal plan o proyecto al requisito de que no cause perjuicio a la integridad del lugar afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo artículo. ( 38 )

153.

Así, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de no causar perjuicio a la integridad de un lugar clasificado como hábitat natural, en el sentido del artículo 6, apartado 3, segunda frase, de esta Directiva, requiere preservar dicho lugar en un estado de conservación favorable, lo que implica el mantenimiento sostenible de las características constitutivas del lugar en cuestión, relacionadas con la presencia de un tipo de hábitat natural cuya conservación ha justificado su inclusión en la lista de LIC en el sentido de esta Directiva. ( 39 )

154.

Es importante recordar, además, que el Tribunal de Justicia ha declarado que la evaluación efectuada con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats no puede presentar lagunas y ha de contener constataciones y apreciaciones completas, precisas y definitivas, capaces de disipar cualquier duda científica razonable sobre los efectos de las obras previstas en el lugar protegido de que se trate. ( 40 ) Asimismo, ha declarado que esta evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o proyecto sobre el lugar de que se trate implica que deben identificarse, a la luz de los mejores conocimientos científicos en la materia, todos los aspectos del plan o del proyecto que puedan afectar, por sí mismos o conjuntamente con otros planes o proyectos, a los objetivos de conservación de dicho lugar. ( 41 )

155.

De igual modo, el Tribunal de Justicia ha señalado que, en general, los eventuales efectos positivos de la creación futura de un nuevo hábitat, que pretende compensar la pérdida de superficie y de calidad de ese mismo tipo de hábitat en un lugar protegido, son difícilmente previsibles y, en cualquier caso, solo serán visibles dentro de algunos años. ( 42 )

156.

Por consiguiente, procede examinar, a la luz de esta jurisprudencia, si los hechos que justifican el recurso están suficientemente respaldados. En mi opinión, del mero examen de la cronología de las decisiones controvertidas y de la coherencia de los documentos justificativos presentados se desprende que no se ha podido proceder a la evaluación exigida por el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats.

157.

En primer lugar, de los documentos obrantes en autos se deduce que, poco antes de la adopción del anexo de 2016 que modificó el PGF de 2012, las autoridades polacas habían adoptado el PZO de 2015, del cual se infiere que la tala y la retirada de árboles colonizados por el Ips typographus representaban un peligro potencial para la conservación del lugar Natura 2000 en cuestión.

158.

Si bien de los debates mantenidos en la vista se desprende que debe encontrarse un cierto equilibrio entre las medidas de gestión activa y las medidas de gestión pasiva dirigidas a luchar contra la propagación del Ips typographus a fin de cumplir los objetivos de conservación establecidos en las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves, esta ponderación no se recoge en modo alguno en las disposiciones de la decisión n.o 51, en la medida en que permite ejecutar sin restricción medidas de tala y de retirada de poblaciones forestales.

159.

Además, de los elementos facilitados por la República de Polonia se desprende que, el mismo día de la adopción del anexo de 2016, las autoridades polacas también adoptaron un programa de recuperación, titulado «programa relativo al bosque de Białowieża en cuanto patrimonio cultural y natural de la Unesco y lugar relevante de la red Natura 2000», que tenía esencialmente por objeto, como se confirmó en la vista, evaluar de cara al futuro las repercusiones de las medidas adoptadas en la conservación del lugar, estableciendo en particular zonas de referencia en donde no debía aplicarse ninguna medida de gestión forestal.

160.

En segundo lugar, si bien la República de Polonia ha alegado, tanto en sus observaciones escritas como en la vista, que la propagación del Ips typographus entre 2012 y 2015 se debió a la disminución de los volúmenes de explotación decidida al adoptarse el PGF de 2012, de los documentos obrantes en autos se desprende no obstante que los volúmenes de explotación registrados entre 2012 y 2015 fueron idénticos a los de años precedentes y que el volumen de madera extraída del distrito de Białowieża se ha mantenido, en realidad, estable durante este período. Así, no cabe alegar válidamente que la propagación del Ips typographus se deba a la reducción de los volúmenes de madera explotados entre 2012 y 2015.

161.

En tercer lugar, si bien las autoridades polacas alegan que han realizado una evaluación adecuada de las repercusiones del anexo de 2016 en la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska, conforme a las disposiciones del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, de los documentos obrantes en autos se desprende que esta evaluación tuvo efectivamente lugar durante el año 2015, pero que solo se refirió a las medidas previstas en el anexo de 2016, que versan únicamente sobre el distrito forestal de Białowieża y no, por consiguiente, sobre las contenidas en la decisión n.o 51 adoptada el 17 de febrero de 2017 con el fin de extender, geográfica y cuantitativamente, las medidas de tala y de retirada de árboles al conjunto de los tres distritos forestales del bosque de Białowieża. Por consiguiente, ha de hacerse constar que las repercusiones de las medidas de gestión forestal, adoptadas en la decisión n.o 51, en la conservación y la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska en su conjunto no fueron objeto de evaluación alguna. De igual modo, de los documentos obrantes en autos no se desprende en modo alguno que los eventuales efectos cumulativos del anexo de 2016 y de la decisión n.o 51 fueran abordados y evaluados por las autoridades polacas. ( 43 )

162.

Además, de los propios términos de esta evaluación de las repercusiones del anexo de 2016 en la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska se desprende que dicha evaluación fue realizada sobre la base de datos de 2012 y no sobre la base de datos actualizados a fecha de 2015, como exigen, sin embargo, las disposiciones del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia. ( 44 ) En efecto, en el punto 4.2 de este documento se señala que «las disposiciones relativas a las repercusiones en el lugar Natura 2000 que figuran en la “evaluación de las repercusiones en el medio ambiente” respecto a los años 2012-2021 no deben actualizarse, en principio. No obstante, ha de señalarse que las operaciones afectarán principalmente a las poblaciones forestales degradadas».

163.

Por último, de las observaciones escritas de la República de Polonia se deduce que, en el momento en que se adoptó la última decisión controvertida y en la fase administrativa previa, se hallaba todavía en curso un inventario de la biodiversidad presente en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska.

164.

A la vista del conjunto de estos elementos, no cabe considerar que las autoridades polacas se aseguraron, ni siquiera en la fecha de la aprobación del anexo de 2016, de que las medidas que este contenía no tendrían repercusiones en la integridad de dicho lugar Natura 2000, lo cual basta para considerar que el primer motivo es fundado.

165.

Sin embargo, precisaré lo que justifica, además, en mi opinión, rechazar también las demás alegaciones formuladas por la República de Polonia. En efecto, ha de recordarse en primer lugar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las evaluaciones de las repercusiones de planes o proyectos sobre la integridad de los lugares de que se trate deben llevarse a cabo a la luz de los mejores conocimientos científicos disponibles en el momento de la adopción de la decisión. ( 45 ) Pues bien, de los documentos obrantes en autos y de los debates mantenidos en la vista se desprende que en la fecha de adopción de las decisiones litigiosas persistía una controversia científica sobre los métodos más adecuados para frenar la propagación del Ips typographus. Ha de señalarse asimismo que esta divergencia de opiniones científicas afectaba incluso a la oportunidad de luchar contra la propagación del Ips typographus ( 46 ) y que, según algunas de estas opiniones, se trata de un ciclo natural que se corresponde con tendencias periódicas propias de las características del lugar cuyo objetivo de preservación ha justificado su inclusión en la lista de LIC y su designación como ZPE.

166.

Por estos motivos, tampoco cabe sostener válidamente que la evaluación de las repercusiones en el medio ambiente realizada antes de la adopción de las medidas litigiosas se ajustaba a las exigencias del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia.

167.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha afirmado que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats incluye también el principio de cautela y permite prevenir eficazmente cualquier perjuicio a la integridad de los lugares protegidos que puedan causar los planes o proyectos previstos por las autoridades competentes para autorizar la realización de las medidas que contienen. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que un criterio de autorización menos estricto que el enunciado en dicha disposición no podría garantizar de una forma igualmente eficaz la consecución del objetivo de protección de los lugares perseguido por esa disposición. ( 47 ) La aplicación del citado principio en el marco de la ejecución del artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva exige que la autoridad competente evalúe las repercusiones del proyecto en el lugar de que se trate, a la luz de los objetivos de conservación y teniendo en cuenta las medidas de protección integradas en el proyecto dirigidas a evitar o reducir los eventuales efectos perjudiciales causados directamente por este último, a fin de garantizar que no afecte a la integridad de ese lugar. ( 48 )

168.

En el caso de autos, esta evaluación no podía finalizarse habida cuenta de la controversia científica persistente, de las medidas de inventario todavía en curso en la fecha de adopción de las decisiones y del objeto de la decisión n.o 52, que consiste en establecer superficies de referencia con el objetivo, según las observaciones orales de la República de Polonia en la vista, de evaluar la evolución de las características del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska más allá incluso de toda intervención humana.

169.

Dado que, en el momento de la adopción de las decisiones litigiosas, la realidad y la gravedad de los riesgos potenciales de perjuicio para la conservación y la integridad de este lugar Natura 2000 no estaban por completo identificadas, evaluadas ni, en su caso, descartadas, las autoridades polacas no podían adoptar ni el anexo de 2016 ni la decisión n.o 51 sin vulnerar al mismo tiempo el principio de cautela.

170.

En tercer lugar, en lo tocante al artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats, invocado por la República de Polonia por las medidas de seguridad pública que hubieran requerido adoptar las decisiones litigiosas, ha de recordarse que, al constituir una excepción, esta disposición debe interpretarse de forma estricta y solo puede aplicarse después de que se hayan analizado las repercusiones de un plan o de un proyecto de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo. ( 49 )

171.

En efecto, con el fin de determinar la naturaleza de eventuales medidas compensatorias que hayan de adoptarse, los perjuicios causados al lugar de que se trate deben ser identificados con precisión. El conocimiento de las repercusiones de un plan o de un proyecto a la luz de los objetivos de conservación del lugar en cuestión constituye un requisito previo indispensable para la aplicación del artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats, ya que, a falta de esa información, no cabe apreciar si se cumplen los requisitos para aplicar esa excepción. El examen de posibles razones imperiosas de interés público de primer orden y de la existencia de alternativas menos perjudiciales requiere poner estas en un platillo de la balanza y en el otro los perjuicios causados al lugar por el plan o proyecto en cuestión. ( 50 )

172.

Así, en virtud del artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats, en el supuesto de que, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación efectuada con arreglo al artículo 6, apartado 3, primera frase, de la misma Directiva y a falta de soluciones alternativas, debiera sin embargo realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro de que se trate deberá tomar cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Por lo tanto, las autoridades competentes solo pueden conceder, en este contexto, una autorización con arreglo al artículo 6, apartado 4, de aquella Directiva en la medida en que concurran los requisitos en él establecidos. ( 51 )

173.

En el caso de autos, tanto de las constataciones anteriores sobre la inobservancia de la fase previa de evaluación, basada en las disposiciones del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, como de la falta de otros documentos concretos de los autos se desprende que las autoridades polacas no evaluaron la utilización de medidas alternativas o compensatorias ( 52 ) respecto a las medidas de gestión forestal adoptadas y aplicadas sobre la base del anexo de 2016 y de la decisión n.o 51. Por consiguiente, cabe también afirmar que, si bien las autoridades polacas invocaron razones de seguridad pública con el fin de justificar la adopción y ejecución de las medidas litigiosas, cuyas repercusiones negativas se admiten, pues, implícitamente, no se han observado las excepciones previstas en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats.

174.

Por todas las razones expuestas anteriormente, procede proponer al Tribunal de Justicia que declare que el primer motivo formulado por la Comisión es fundado, al igual que el segundo, puesto que, al no observar las disposiciones del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats y poner en práctica las medidas así acordadas, que no pueden constituir un plan de conservación en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, las autoridades polacas han incumplido las obligaciones derivadas de estas disposiciones y del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva sobre las aves.

2. Sobre los motivos tercero y cuarto

175.

Mediante los motivos tercero y cuarto, la Comisión alega que la República de Polonia también ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud, respectivamente, del artículo 12, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 5, letras b) y d), de la Directiva sobre las aves, lo cual llevará al Tribunal de Justicia a preguntarse si las operaciones de gestión forestal litigiosas pueden deteriorar o destruir los lugares de reproducción de las especies de coleópteros saproxílicos y de aves silvestres protegidas específicamente por estas Directivas.

176.

Las constataciones y consideraciones que preceden relativas a los motivos primero y segundo me llevan a concluir que las operaciones de gestión forestal en cuestión dan lugar necesariamente a un deterioro de los lugares de reproducción de las especies protegidas que viven en el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska.

177.

Por consiguiente, se propone al Tribunal de Justicia que declare fundados los motivos tercero y cuarto formulados por la Comisión.

178.

En consecuencia, todo cuanto precede me lleva a proponer al Tribunal de Justicia que declare que, al adoptar y poner en práctica las medidas de gestión forestal contenidas en el anexo de 2016 y en la decisión n.o 51 sin asegurarse de que estas medidas no causarían perjuicio a la integridad del lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska y al no garantizar la conservación y protección de los hábitats y especies protegidos, mencionados en el recurso de la Comisión, para los que este lugar ha sido designado lugar de interés comunitario y ZPE, la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartados 1 y 3, y del artículo 12, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva sobre los hábitats, así como del artículo 4, apartados 1 y 2, y del artículo 5, letras b) y d), de la Directiva sobre las aves.

V. Costas

179.

En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de la República de Polonia y al haber sido desestimados los motivos formulados por esta, procede condenar en costas a la República de Polonia.

VI. Conclusión

180.

A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva del siguiente modo:

«1)

Al adoptar y poner en práctica las medidas de gestión forestal contenidas en el anexo al plan de gestión forestal del distrito forestal de Białowieża de 9 de octubre de 2012, aprobado el 25 de marzo de 2016 por el Minister Środowiska (Ministro de Medio Ambiente, Polonia), y en la decisión n.o 51 del Dyrektor Generalny Lasów Państwowych (director general del Servicio Forestal, Polonia), de 17 de febrero de 2017, relativa a la tala de árboles colonizados por el Ips typographus y a la retirada de árboles que constituyan una amenaza para la seguridad pública y que entrañen un riesgo de incendio, en todas las clases de edades de las poblaciones forestales de los distritos forestales de Białowieża, de Browsk y de Hajnówka, sin asegurarse de que estas medidas no causarían perjuicio a la integridad del lugar Natura 2000 PLC200004 Puszcza Białowieska (Polonia), y al no garantizar la conservación y protección de los hábitats y especies protegidos, mencionados en el recurso de la Comisión, para los que este lugar ha sido designado lugar de interés comunitario y zona de protección especial, la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6, apartados 1 y 3, y del artículo 12, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, así como del artículo 4, apartados 1 y 2, y del artículo 5, letras b) y d), de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres.

2)

Condenar en costas a la República de Polonia.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Directiva del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7), en su versión modificada, en último lugar, por la Directiva 2013/17/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO 2013, L 158, p. 193) (en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»).

( 3 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 2010, L 20, p. 7), en su versión modificada por la Directiva 2013/17 (en lo sucesivo, «Directiva sobre las aves»).

( 4 ) Algunas traducciones en lengua española no disponibles.

( 5 ) Directiva del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 1979, L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125).

( 6 ) Algunas traducciones en lengua española no disponibles.

( 7 ) DO 2008, L 12, p. 383.

( 8 ) State of Europe’s forests 2015, Forest Europe, 2015, anexo 8, tabla n.o 28, p. 274.

( 9 ) En lo sucesivo, «Servicio Forestal».

( 10 ) Como se desprende del anexo 1 de la decisión del Dyrektor Generalny Lasów Państwowych (director general del Servicio Forestal, Polonia) de 31 de marzo de 2016 (en lo sucesivo, «decisión n.o 52»).

( 11 ) Procedimiento EU Pilot n.o 2210/11/ENVI.

( 12 ) Los límites quedaron fijados para el distrito forestal de Browsk en 214218 m3 y para el distrito forestal de Hajnówka en 192291 m3.

( 13 ) En lo sucesivo, «PZO».

( 14 ) El parque nacional de Białowieża es objeto de un PZO distinto, adoptado el 7 de noviembre de 2014 por el Ministro de Medio Ambiente.

( 15 ) El procedimiento administrativo previo comenzó el 7 de abril de 2016; véanse los puntos 54 y ss. de las presentes conclusiones. Según la Comisión, esta decisión no se publicó hasta el mes de junio de 2017 en el Biuletyn Informacyjny Lasów Państwowych (Boletín del Servicio Forestal) n.o 6 (294).

( 16 ) En lo sucesivo, «decisión n.o 51».

( 17 ) Procedimiento EU Pilot n.o 8460/16/ENVI.

( 18 ) Auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 27 de julio de 2017, Comisión/Polonia (C‑441/17 R, no publicado, EU:C:2017:622).

( 19 ) Comisión/Polonia (C‑441/17 R, EU:C:2017:877).

( 20 ) En el apartado 118, el Tribunal de Justicia declaró que, «si se constatara la violación, [...] ordenará a la República de Polonia que pague a la Comisión una multa coercitiva de al menos 100000 euros por día, a partir del día de la notificación [de este] auto a la República de Polonia y hasta que dicho Estado miembro lo respete o hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al asunto».

( 21 ) Auto del Presidente del Tribunal de Justicia, Comisión/Polonia (C‑441/17, no publicado, EU:C:2017:794).

( 22 ) Sentencia de 26 de abril de 2017, Comisión/Alemania (C‑142/16, EU:C:2017:301), apartado 42.

( 23 ) Sentencia de 9 de junio de 2011, Comisión/Francia (C‑383/09, EU:C:2011:369), apartados 18 a 21.

( 24 ) Dz.U. de 2008, n.o 199, posición 1227.

( 25 ) B. Brzeziecki, «Dynamique pluriannuelle des peuplements forestiers de la forêt de Białowieża (dans des conditions de protection stricte)», Stan Ekosystemów leśnysh Puszczy Białowieskiej, Centrum Informacyjne Lasów Państwowych, Varsovia, 2016, pp. 45 a 58.

( 26 ) Sentencias de 4 de febrero de 1988, Comisión/Italia (113/86, EU:C:1988:59), apartado 11, y de 9 de noviembre de 2006, Comisión/Reino Unido (C‑236/05, EU:C:2006:707), apartado 12.

( 27 ) Véase, por analogía, la sentencia de 5 de abril de 2017, Comisión/Bulgaria (C‑488/15, EU:C:2017:267), apartado 46.

( 28 ) Véanse, en particular, los considerandos 1, 8 y 9 así como el anexo de esta decisión (p. 645), por la que se atribuye a este lugar el código LIC PLC200004 Puszcza Białowieska.

( 29 ) Sentencias de 11 de abril de 2013, Sweetman y otros (C‑258/11, EU:C:2013:220), apartados 3738, y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros (C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583), apartados 35 y 36.

( 30 ) Sentencias de 11 de abril de 2013, Sweetman y otros (C‑258/11, EU:C:2013:220), apartado 36, y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros (C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583), apartado 31.

( 31 ) Sentencia de 21 de julio de 2016, Orleans y otros (C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583), apartado 32 y jurisprudencia citada.

( 32 ) Véanse las definiciones recogidas en el artículo 1, letras k) y l), de dicha Directiva.

( 33 ) Véase el punto 52 de las presentes conclusiones.

( 34 ) De igual modo, cabe señalar que admitir la conformidad de las medidas derivadas del anexo de 2016 y de la decisión n.o 51 con el PZO de 2015 supondría aceptar que las autoridades polacas pueden modificar este PZO sin tener en cuenta los objetivos de conservación que tal acto debe cumplir por regla general.

( 35 ) Sentencias de 11 de abril de 2013, Sweetman y otros (C‑258/11, EU:C:2013:220), apartado 28, y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros (C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583), apartado 43.

( 36 ) Sentencias de 11 de abril de 2013, Sweetman y otros (C‑258/11, EU:C:2013:220), apartado 29, y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros (C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583), apartado 44.

( 37 ) Sentencias de 15 de mayo de 2014, Briels y otros (C‑521/12, EU:C:2014:330), apartado 20, y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros (C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583), apartado 45.

( 38 ) Sentencia de 21 de julio de 2016, Orleans y otros (C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583), apartado 46.

( 39 ) Sentencias de 11 de abril de 2013, Sweetman y otros (C‑258/11, EU:C:2013:220), apartado 39, y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros (C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583), apartado 47.

( 40 ) Sentencias de 24 de noviembre de 2011, Comisión/España (C‑404/09, EU:C:2011:768), apartado 100; de 11 de abril de 2013, Sweetman y otros (C‑258/11, EU:C:2013:220), apartado 44, y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros (C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583), apartado 50 y jurisprudencia citada.

( 41 ) Sentencia de 21 de julio de 2016, Orleans y otros (C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583), apartado 51 y jurisprudencia citada.

( 42 ) Sentencia de 21 de julio de 2016, Orleans y otros (C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583), apartado 52 y jurisprudencia citada.

( 43 ) Véase, a título de ilustración de esta exigencia, la sentencia de 26 de abril de 2017, Comisión/Alemania (C‑142/16, EU:C:2017:301), apartados 61 y 62.

( 44 ) Véase la sentencia de 26 de abril de 2017, Comisión/Alemania (C‑142/16, EU:C:2017:301), apartado 42.

( 45 ) Sentencia de 21 de julio de 2016, Orleans y otros (C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583), apartado 51 y jurisprudencia citada.

( 46 ) Véase en este sentido, en particular, el programa de recuperación titulado «programa relativo al bosque de Białowieża en cuanto patrimonio cultural y natural de la Unesco y lugar relevante de la red Natura 2000», elaborado por el Ministro de Medio Ambiente y el director general del Servicio Forestal, fechado el 25 de marzo de 2016.

( 47 ) Sentencias de 11 de abril de 2013, Sweetman y otros (C‑258/11, EU:C:2013:220), apartados 4143 y jurisprudencia citada, y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros (C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583), apartado 53 y jurisprudencia citada.

( 48 ) Sentencias de 15 de mayo de 2014, Briels y otros (C‑521/12, EU:C:2014:330), apartado 28; de 21 de julio de 2016, Orleans y otros (C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583), apartado 54, y de 26 de abril de 2017, Comisión/Alemania (C‑142/16, EU:C:2017:301), apartado 34.

( 49 ) Sentencias de 15 de mayo de 2014, Briels y otros (C‑521/12, EU:C:2014:330), apartado 35, y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros (C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583), apartado 60 y jurisprudencia citada.

( 50 ) Sentencias de 11 de septiembre de 2012, Nomarchiaki Aftodioikisi Aitoloakarnanias y otros (C‑43/10, EU:C:2012:560), apartados 114115, y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros (C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583), apartado 61 y jurisprudencia citada.

( 51 ) Sentencias de 15 de mayo de 2014, Briels y otros (C‑521/12, EU:C:2014:330), apartado 37, y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros (C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583), apartado 63.

( 52 ) Distintas de la colocación de trampas de feromonas, cuya ineficacia se ha puesto de manifiesto.