30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/50


Recurso interpuesto el 21 de noviembre de 2016 — Abes/Comisión

(Asunto T-813/16)

(2017/C 030/58)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: Abes — companhia de assistência, bem-estar e serviços para seniores, L.da (São Pedro de Tomar, Portugal) (representante: N. Mimoso Ruiz, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Considere interpuesto regularmente el recurso de anulación y declare su admisibilidad, de conformidad con el artículo 263 TFUE y a los efectos del artículo 264 TFUE.

Anule la Decisión C(2016) 5054 de 9 de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 263 TFUE, por cuanto considera que la medida descrita en la denuncia no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

Anule la Decisión C(2016) 5054 de 9 de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 263 TFUE, por cuanto considera que, aun cuando la medida descrita en la denuncia constituyera una ayuda de Estado, es compatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

Condene a la Comisión Europea a cargar con las costas del procedimiento y con las de la demandante.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

1.

Primer motivo, basado en la falta de fundamentación. La demandante estima que la Decisión adolece de falta de fundamentación, porque en ella se considera que, aun cuando la medida constituyera una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, sería compatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), sin que esa conclusión esté fundamentada.

2.

Segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación. La demandante considera que la Decisión adolece de falta fundamentación, en lo que se refiere a los efectos de la medida de ayuda en la competencia y en el comercio entre los Estados miembros, toda vez que las razones que llevan a la Comisión a afirmar que el efecto de la medida de ayuda en cuestión en el comercio entre los Estados miembros es puramente hipotético o presunto y que, de existir, tendría tan sólo carácter marginal, no están fundamentadas y avalan, en la práctica, la proliferación de medidas de ayuda puntuales análogas, no sólo en la región de Tomar, sino en todo el país, con las consecuencias inherentes en términos de disuasión para para la inversión nacional y la inversión procedente de otros Estados miembros.

3.

Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, por estimar que la Comisión i) no examinó con la diligencia necesaria y objetivamente si la ayuda de que se trata podía afectar al comercio entre los Estados miembros, ii) no tomó en consideración la inexistencia de un límite o porcentaje mínimo por debajo de los cuales se pueda considerar a priori que el comercio entre los Estados miembros no se ve afectado, iii) no tuvo en cuenta que el menoscabo para el comercio entre los Estados miembros no depende del carácter local o regional de los servicios prestados ni de la importancia de la actividad en cuestión, iv) no destacó suficientemente que cuando una ayuda concedida por el Estado refuerza la posición de una empresa frente a otras empresas competidoras debe considerare que las empresas competidoras de la beneficiaria disfrutarán de condiciones menos favorables para financiar nuevas inversiones en dicho Estado.