SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 27 de noviembre de 2018 ( *1 )

«Derecho institucional — Parlamento Europeo — Decisión por la que se declaran no subvencionables determinados gastos de un partido político a efectos de una subvención imputable al ejercicio financiero 2015 — Derecho a una buena administración — Seguridad jurídica — Reglamento (CE) n.o 2004/2003 — Prohibición de la financiación indirecta de un partido político nacional»

En el asunto T‑829/16,

Mouvement pour une Europe des nations et des libertés, con domicilio social en París (Francia), representado por el Sr. A. Varaut, abogado,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por las Sras. C. Burgos y S. Alves, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2016 por la que se declaran no subvencionables determinados gastos a efectos de una subvención imputable al ejercicio financiero 2015,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins (Ponente), Presidente, y los Sres. R. Barents y J. Passer, Jueces;

Secretario: Sra. M. Marescaux, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de junio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

El 10 de junio de 2015, el Mouvement pour une Europe des nations et des libertés, demandante, lanzó una campaña relativa a la inmigración en el marco del Acuerdo Schengen (en lo sucesivo, «campaña»). La versión francesa de un cartel de esta campaña contenía el logo del demandante y el logo de una llama, acompañado del nombre «Front national» («Frente Nacional»). Por otro lado, la versión en lengua neerlandesa de este cartel contenía el logo del demandante y el de Vlaams Belang.

2

En su informe anual de auditoría de cuentas de los partidos políticos europeos relativo al año 2015, elaborado el 25 de abril de 2016, una firma de auditoría independiente señaló que no pudo obtener elementos de prueba suficientes y objetivos para concluir que los gastos de la campaña eran subvencionables, lo cual podía dar lugar a una reducción del importe de la subvención concedida por el Parlamento Europeo.

3

A raíz de una solicitud del Parlamento, el 10 de junio de 2016, el demandante entregó al Parlamento una copia de los carteles controvertidos.

4

Mediante escrito de 22 de julio de 2016, el Parlamento informó al demandante de que los gastos en cuestión podían no ser subvencionables, pues ello constituía una financiación indirecta de dos partidos políticos nacionales, en la medida en que estos últimos no habían contribuido a la financiación de la campaña. A su juicio, tal financiación podría ser contraria al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea (DO 2003, L 297, p. 1). Por consiguiente, instó al demandante a presentar sus observaciones sobre esta supuesta irregularidad antes del 22 de agosto de 2016.

5

El 27 de julio de 2016, el demandante solicitó determinada información adicional al Parlamento, en particular, sobre los precedentes relativos a este tipo de irregularidad.

6

El 10 de agosto de 2016, el Parlamento respondió al demandante comunicándole además la prórroga del plazo para presentar observaciones hasta el 2 de septiembre de 2016.

7

El 2 de septiembre de 2016, el demandante envió sus observaciones.

8

El 5 de septiembre de 2016, el secretario general remitió una nota a la Mesa del Parlamento en la que la instaba a adoptar la decisión final relativa al cierre de las cuentas de una serie de partidos políticos a escala europea, entre los que se encontraba el demandante, correspondientes al ejercicio financiero 2015. Esta nota indicaba que los informes finales y cualquier otro documento relativo al cierre de las cuentas correspondientes a este ejercicio financiero se hallaban a disposición de los miembros de la Mesa del Parlamento.

9

El 7 de septiembre de 2016, los servicios del Parlamento trasmitieron las observaciones del demandante al presidente del Parlamento, al tiempo que precisaban que tales observaciones no afectaban a la posición del Parlamento.

10

En su reunión de 12 de septiembre de 2016, la Mesa del Parlamento examinó el informe final presentado por el demandante tras el cierre de sus cuentas correspondientes al ejercicio financiero 2015. Declaró no subvencionable el importe de 63853 euros vinculado a la campaña y fijó la cuantía de la subvención final concedida al demandante en 400777,83 euros (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

11

El 26 de septiembre de 2016, el Parlamento notificó al demandante la decisión impugnada.

Procedimiento y pretensiones de las partes

12

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 25 de noviembre de 2016, el demandante interpuso el presente recurso.

13

Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de febrero de 2017, el Parlamento propuso una excepción de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

14

El demandante presentó sus observaciones sobre esta excepción los días 17 y 27 de marzo de 2017.

15

Mediante auto de 2 de mayo de 2017, el Tribunal decidió acumular la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo.

16

El demandante solicita, en esencia, al Tribunal que:

Desestime la excepción de inadmisibilidad del recurso.

Anule la decisión impugnada.

Condene en costas al Parlamento.

17

El Parlamento solicita al Tribunal que:

Declare la inadmisibilidad del recurso.

Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

Condene en costas al demandante.

18

A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, requirió a las partes para que presentasen determinados documentos y respondiesen por escrito a determinadas preguntas antes de la celebración de la vista, cosa que hicieron en el plazo fijado.

19

Durante la vista celebrada el 26 de junio de 2018, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad

20

El Parlamento propone una excepción de inadmisibilidad basada en la infracción del artículo 263 TFUE y del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento.

21

Por un lado, el Parlamento reprocha al demandante haber interpuesto el recurso contra la Mesa del Parlamento, que no es ni una institución ni un órgano ni un organismo de la Unión en el sentido del artículo 263 TFUE. Por consiguiente, a su juicio, el Tribunal carece de competencia para conocer de dicho recurso.

22

Por otro lado, el Parlamento sostiene que el escrito de demanda no cumple las exigencias del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, en la medida en que no identifica los motivos invocados y no contiene una exposición concisa de dichos motivos, de forma tal que le permita preparar su defensa. En particular, señala que, aun cuando el escrito de demanda contiene una sección titulada «La violación del principio de buena administración», que está dedicada a una supuesta infracción del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), contiene igualmente una sección titulada «Sobre el fondo», que es la más extensa del escrito de demanda y en la que no se identifica ningún motivo.

23

El demandante niega las imputaciones formuladas por el Parlamento.

24

En cuanto atañe a la primera imputación formulada por el Parlamento, ha de recordarse que el Tribunal es competente para conocer de los recursos interpuestos, al amparo del artículo 263 TFUE, únicamente contra actos de las instituciones, de los órganos o de los organismos de la Unión Europea.

25

A este respecto, ha de señalarse, en primer lugar, que el presente recurso se dirige contra la decisión impugnada, que fue adoptada el 12 de septiembre de 2016 por el órgano competente según las disposiciones internas del Parlamento, a saber, su Mesa, y fue notificada al demandante el 26 de septiembre de 2016. De ello se deduce que una demanda de anulación de esta decisión estará necesariamente dirigida contra el Parlamento, del que emana el acto (véase, en este sentido, el auto de 5 de septiembre de 2012, Farage/Parlamento y Buzek, T‑564/11, no publicado, EU:T:2012:403, apartado 18).

26

En segundo lugar, cuando el Parlamento notificó al demandante la decisión impugnada, indicó expresamente que este podía interponer un recurso de anulación contra «la decisión de la Mesa del Parlamento» ante el Tribunal.

27

En tercer lugar, de conformidad con la jurisprudencia, ha de señalarse que, en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, el demandante señaló que debió considerarse que el recurso se interponía contra el Parlamento, sin insistir en la designación de la Mesa del Parlamento Europeo como parte demandada (véase, en este sentido, el auto de 16 de octubre de 2006, Aisne y Nature/Comisión, T‑173/06, no publicado, EU:T:2006:320, apartados 1720).

28

En cuarto lugar, la identificación en el escrito de demanda de la decisión impugnada, que fue adoptada el 12 de septiembre de 2016 y notificada el 26 de septiembre de 2016, no permite dudar de que la intención del demandante era dirigir el recurso contra el Parlamento. En efecto, la precisión mencionada en el apartado 27 anterior debe considerarse una aclaración a este respecto y no una modificación o una subsanación de la demanda relativa a uno de los elementos a que se refiere el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2004, España y Finlandia/Parlamento y Consejo, C‑184/02 y C‑223/02, EU:C:2004:497, apartado 17).

29

En quinto lugar, en la vista, el demandante confirmó que su recurso estaba dirigido contra la decisión impugnada, que fue adoptada el 12 de septiembre de 2016, esto es, contra un acto del Parlamento.

30

Estos elementos permiten constatar sin ambigüedad que el recurso se dirige contra el Parlamento, en el sentido del artículo 263 TFUE.

31

Por último, procede señalar que el presente asunto se distingue de los que dieron lugar a los autos de 18 de septiembre de 2015, Petrov y otros/Parlamento y presidente del Parlamento (T‑452/15, no publicado, EU:T:2015:709), y de 4 de febrero de 2016, Voigt/Parlamento (T‑618/15, no publicado, EU:T:2016:72), citados por el Parlamento, en los que los recursos fueron interpuestos contra el presidente del Parlamento y contra el Parlamento. En efecto, en estos últimos asuntos, el Tribunal se limitó a declarar la inadmisibilidad parcial de los recursos al estar dirigidos contra el presidente del Parlamento y prosiguió su examen sobre el fondo en la medida en que también se dirigían contra el Parlamento, y sin examinar contra quién se dirigía efectivamente el recurso, a diferencia de cuanto ocurre en el caso de autos.

32

A la vista de cuanto precede, procede desestimar la primera imputación de inadmisibilidad formulada por el Parlamento.

33

En cuanto atañe a la segunda imputación formulada por el Parlamento, ha de recordarse que, según el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, la demanda contendrá los motivos y las alegaciones invocados y una exposición concisa de dichos motivos.

34

Según reiterada jurisprudencia, con independencia de toda cuestión terminológica, esa exposición debe ser lo bastante clara y precisa como para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal resuelva el recurso, en su caso sin necesidad de solicitar información adicional. En efecto, a fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, para que un recurso sea admisible, es necesario que las razones esenciales de hecho y de Derecho en las que se base figuren, al menos de forma sumaria, pero coherente y comprensible, en el texto de la propia demanda (véase la sentencia de 6 de octubre de 2015, Corporación Empresarial de Materiales de Construcción/Comisión, T‑250/12, EU:T:2015:749, apartado 101 y jurisprudencia citada).

35

En el caso de autos, como admite el propio Parlamento, el escrito de demanda contiene una parte titulada «La violación del principio de buena administración». Además, el texto de esta parte hace referencia, en particular, al artículo 41 de la Carta. Por otro lado, de los puntos 22 a 42 del escrito de demanda se desprende que el demandante reprocha en particular al Parlamento no haber entregado a su órgano de decisión, a saber, la Mesa, las observaciones del demandante antes de la adopción de la decisión impugnada. Se trata del primer motivo formulado por el demandante.

36

En cuanto a la parte titulada «Sobre el fondo», se divide en tres subpartes. La primera subparte se titula «La financiación de un partido político nacional: un concepto difuso que da lugar a inseguridad jurídica». De igual modo, de los puntos 44 a 57 del escrito de demanda, relativos a tal asunto, se desprende que el demandante considera que la prohibición de financiación indirecta de un partido político nacional, derivada del artículo 7 del Reglamento n.o 2004/2003, es contraria al principio de seguridad jurídica. Se trata, pues, del segundo motivo formulado por el demandante.

37

En la vista, el Parlamento alegó, en particular, que el escrito de demanda no invocaba expresamente una violación del principio de seguridad jurídica, por lo que debería declararse la inadmisibilidad de un motivo basado en la violación de dicho principio. A este respecto, ha de señalarse que la violación de dicho principio es invocada explícitamente en el título de la primera subparte, como se indica en el apartado 36 anterior, y en los puntos 43 y 52 del escrito de demanda. Por otro lado, el Parlamento respondió en los puntos 32 a 39 del escrito de contestación de la demanda a las alegaciones formuladas por el demandante. Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones formuladas en la vista.

38

Por último, las subpartes segunda y tercera de la parte titulada «Sobre el fondo» del escrito de demanda se titulan respectivamente «El reflejo en los Estados miembros de una campaña europea» y «Un logo de formato legal». Se desprende también de los puntos 58 a 81 del escrito de demanda, que versan sobre tales asuntos, que, en esencia, el demandante sostiene que, en la decisión impugnada, el Parlamento apreció de forma errónea el gasto en cuestión al declararlo no subvencionable en la medida en que constituía una financiación indirecta de un partido político nacional en el sentido del artículo 7 del Reglamento n.o 2004/2003. Se trata, pues, del tercer motivo formulado por el demandante.

39

Por tanto, el escrito de demanda cumple las exigencias mínimas establecidas por la jurisprudencia a la luz del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento. Por lo demás, ha de hacerse constar que el Parlamento tuvo la posibilidad de identificar los motivos y las alegaciones formulados por el demandante para refutarlos en sus propios escritos. Por consiguiente, procede desestimar la segunda imputación de inadmisibilidad.

40

A la vista de cuanto precede, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento.

Sobre el fondo

41

En apoyo de la pretensión de anulación de la decisión impugnada, el demandante formula en esencia tres motivos basados, el primero, en la violación del principio de buena administración; el segundo, en la violación del principio de seguridad jurídica y, el tercero, en la infracción del artículo 7 del Reglamento n.o 2004/2003.

Sobre la violación del principio de buena administración

42

En su primer motivo, el demandante invoca la violación del principio de buena administración y, en particular, del derecho a que sus asuntos sean tratados de forma imparcial y equitativa y del derecho a ser oído, garantizados por el artículo 41 de la Carta. A este respecto, alega que el órgano de decisión, a saber, la Mesa del Parlamento, no examinó el cartel controvertido ni tuvo en cuenta sus observaciones, que no le fueron comunicadas, al basarse simplemente en una nota del secretario general que adolecía de parcialidad. Sostiene que debió tener la oportunidad de defenderse ante la Mesa, al menos por escrito. Por otro lado, niega que el trabajo de los servicios del Parlamento pueda considerarse puramente preparatorio, pues son ellos quienes analizan los documentos pertinentes y formulan propuestas a la Mesa, la cual, al no tener conocimiento de estos documentos ni de las alegaciones del demandante, no puede más que ratificar la propuesta que se le presenta.

43

El demandante añade que ello constituye también una infracción del artículo 16 del código europeo de buena conducta administrativa, aprobado mediante resolución del Parlamento de 6 de septiembre de 2001 (DO 2002, C 72 E, p. 331; en lo sucesivo, «código europeo de buena conducta administrativa»), por el que se garantiza el derecho a ser oído y a formular observaciones.

44

Por último, el demandante considera que el Parlamento ha infringido el artículo 8 de la decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 29 de marzo de 2004, por la que se establecen las normas de ejecución del Reglamento n.o 2004/2003, en su versión modificada (DO 2014, C 63, p. 1; en lo sucesivo, «decisión de la Mesa del Parlamento de 29 de marzo de 2004»), según el cual, antes de tomar una decisión, la Mesa dará al beneficiario la posibilidad de manifestarse sobre las irregularidades constatadas. En su escrito de réplica, el demandante precisa que el escrito del Parlamento de 22 de julio de 2016 hacía referencia expresa a esta disposición.

45

El Parlamento rechaza las alegaciones del demandante.

46

A tenor del artículo 41, apartado 1, de la Carta, titulado «Derecho a una buena administración», toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

47

Además, a tenor del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, el derecho a una buena administración incluye en particular el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente.

48

Según la jurisprudencia, el principio de buena administración implica, en particular, la obligación de la institución competente de examinar con atención e imparcialidad todos los elementos pertinentes del caso de autos (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2017, Schniga/OCVV, C‑625/15 P, EU:C:2017:435, apartado 47).

49

La exigencia de imparcialidad abarca, por un lado, la imparcialidad subjetiva, en el sentido de que ninguno de los miembros de la institución interesada a cuyo cargo esté el asunto tome partido o tenga prejuicios personales y, por otro, la imparcialidad objetiva, en el sentido de que la institución debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima a este respecto (sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 155). De la jurisprudencia se desprende que la imparcialidad subjetiva se presume salvo prueba en contrario (véanse, por analogía, las sentencias de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375, apartado 54, y de 19 de febrero de 2009, Gorostiaga Atxalandabaso/Parlamento, C‑308/07 P, EU:C:2009:103, apartado 46).

50

Asimismo, se desprende de la jurisprudencia que el respeto del derecho de defensa constituye un principio general del Derecho de la Unión que resulta de aplicación cuando la administración se propone adoptar un acto lesivo para una persona. Conforme a este principio debe permitirse a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre los elementos en los que la administración vaya a basar su decisión. A tal efecto, deben disfrutar de un plazo suficiente (sentencia de 18 de diciembre de 2008, Sopropé, C‑349/07, EU:C:2008:746, apartados 3637).

51

Procede examinar el primer motivo a la luz de estos principios.

52

En cuanto atañe a la imputación basada en el incumplimiento de la obligación de examinar imparcial y equitativamente todos los elementos pertinentes del caso de autos, ha de recordarse que, el 10 de junio de 2016, el Parlamento obtuvo una copia de los carteles de la campaña. Además, instó al demandante a formular sus observaciones sobre la no subvencionabilidad de los gastos controvertidos antes del 22 de agosto de 2016, un plazo que se prorrogó a continuación hasta el 2 de septiembre de 2016. El 5 de septiembre de 2016, el secretario general del Parlamento remitió una nota a la Mesa del Parlamento en la que instaba a declarar no subvencionables los gastos controvertidos y añadía que el informe final y cualquier otro documento relativo al cierre de las cuentas correspondientes al ejercicio financiero 2015 se hallaban disponibles previa solicitud. Por otro lado, se tuvieron en cuenta las observaciones del demandante de 2 de septiembre de 2016, como se desprende del correo electrónico enviado por los servicios del Parlamento al Presidente el 7 de septiembre de 2016 y como reconoció el propio demandante en la vista, aun cuando sostiene que no fueron examinadas por el órgano correcto.

53

Ha de precisarse que, mediante ese mismo correo electrónico de 7 de septiembre de 2016, los servicios del Parlamento transmitieron las observaciones del demandante al presidente del Parlamento, que es uno de los miembros de la Mesa en virtud del artículo 24 del Reglamento interno del Parlamento en vigor en la época, al tiempo que añadía que no afectaban a la propuesta relativa a la eventual declaración de no subvencionabilidad de los gastos controvertidos. En este contexto, el 12 de septiembre de 2016, la Mesa del Parlamento adoptó la decisión impugnada.

54

A la vista de cuanto precede, ha de concluirse que el Parlamento recopiló los elementos necesarios para adoptar su decisión de forma equitativa e imparcial.

55

Además, no cabe reprochar al órgano competente para adoptar la decisión impugnada, a saber, la Mesa del Parlamento, haberse apoyado en el trabajo preparatorio de los servicios de la institución. A este respecto, el demandante admitió en la vista que, en efecto, al Parlamento le está permitido apoyarse en el trabajo preparatorio de sus servicios. Tampoco cabe reprochar al Parlamento actuar sobre la base de una propuesta de su secretario general, lo cual, por otro lado, está previsto en el artículo 224 del Reglamento interno del Parlamento en vigor en la época. Además, ha de señalarse que la nota del secretario general de 5 de septiembre de 2016 informaba a los miembros de la Mesa de que todos los documentos pertinentes, incluidas, pues, las observaciones del demandante, estaban disponibles previa solicitud.

56

Procede desestimar asimismo la alegación formulada por el demandante en la vista según la cual el correo electrónico de 7 de septiembre de 2016 demuestra que la decisión impugnada fue adoptada de hecho por los servicios del Parlamento y no por el órgano competente, a saber, la Mesa del Parlamento. En efecto, dicho correo electrónico, remitido por estos servicios al presidente del Parlamento, confirma explícitamente que las observaciones del demandante fueron examinadas por los citados servicios, que no afectaban a la propuesta enviada a la Mesa por el secretario general del Parlamento y que fueron efectivamente trasmitidas al presidente, miembro de la Mesa.

57

Ha de añadirse que el demandante no formula ninguna alegación que pueda poner en cuestión la imparcialidad objetiva o subjetiva del Parlamento, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 49 anterior.

58

Por consiguiente, procede desestimar la imputación basada en la infracción del artículo 41, apartado 1, de la Carta.

59

En lo tocante a la imputación basada en la violación del derecho a ser oído, ha de hacerse constar que el demandante tuvo la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la eventual no subvencionabilidad de los gastos controvertidos, como se desprende del apartado 52 anterior. Además, como resulta del apartado 55 anterior, a diferencia de cuanto sostiene el demandante, nada se opone a que la Mesa del Parlamento se apoye en el trabajo preparatorio de los servicios de dicha institución o a que actúe sobre la base de una propuesta del secretario general de dicha institución. Por último, ha de recordarse de nuevo que las observaciones del demandante fueron enviadas por dichos servicios al presidente del Parlamento y estaban a disposición de los miembros de la Mesa previa solicitud.

60

En consecuencia, procede desestimar la imputación basada en la infracción del artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta.

61

En lo relativo a la infracción del artículo 16 del código europeo de buena conducta administrativa, ha de señalarse que esta disposición garantiza el derecho a ser oído y a formular observaciones. Por tanto, con independencia del valor jurídico vinculante de este texto para el Parlamento, que lo adoptó mediante resolución de 6 de septiembre de 2001, procede desestimar esta imputación por las razones expuestas en el apartado 59 anterior.

62

Por último, en lo tocante al incumplimiento de la decisión de la Mesa del Parlamento de 29 de marzo de 2004, con independencia de la cuestión de si es el artículo 7 o el 8 el aplicable, basta con hacer constar que el demandante alega en esencia la violación del derecho a ser oído, reflejado en estas disposiciones. Por tanto, también procede desestimar esta imputación por las razones expuestas en el apartado 59 anterior.

63

A la vista de todo lo anterior, procede desestimar el primer motivo por infundado.

Sobre la violación del principio de seguridad jurídica

64

En su segundo motivo, el demandante alega, en esencia, que la prohibición de financiación indirecta de partidos políticos nacionales, establecida en el artículo 7 del Reglamento n.o 2004/2003, es contraria al principio de seguridad jurídica. En particular, considera que toda campaña realizada con los fondos de un partido político a escala europea puede sostener indirectamente la acción de un partido político nacional. Por consiguiente, censura que la decisión impugnada se base en este concepto difuso para declarar no subvencionables los gastos controvertidos.

65

El Parlamento rechaza las alegaciones del demandante.

66

Con carácter preliminar, aun cuando el demandante no propone formalmente una excepción de ilegalidad al amparo del artículo 277 TFUE, debe señalarse que sostiene en esencia que el artículo 7 del Reglamento n.o 2004/2003, que sirvió de fundamento para la adopción de la decisión impugnada, es contrario al principio general de seguridad jurídica. A este respecto, ha de precisarse que en el Derecho de la Unión no existe una exigencia de una invocación formal de una excepción de ilegalidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 2016, Yanukovich/Consejo, T‑346/14, EU:T:2016:497, apartado 56, y de 15 de septiembre de 2016, Yanukovich/Consejo, T‑348/14, EU:T:2016:508, apartado 57). En efecto, la jurisprudencia permite considerar que se ha propuesto implícitamente una excepción de ilegalidad en la medida en que se desprende de forma relativamente clara del recurso que el demandante formula de hecho tal imputación (sentencia de 6 de junio de 1996, Baiwir/Comisión, T‑262/94, EU:T:1996:75, apartado 37). En el caso de autos, del análisis de los puntos 44 y siguientes del escrito de demanda se desprende que el demandante propone implícitamente una excepción de ilegalidad. Por otro lado, del punto 33 del escrito de contestación de la demanda resulta que el Parlamento tuvo la posibilidad de comprender plenamente el alcance de la imputación formulada por el demandante. Por consiguiente, procede examinar el fondo del segundo motivo.

67

En virtud del artículo 7 del Reglamento n.o 2004/2003, los fondos de los partidos políticos a escala europea procedentes del presupuesto general de la Unión o de cualquier otra fuente no podrán utilizarse para financiar directa o indirectamente otros partidos políticos ni, en particular, partidos nacionales o candidatos nacionales.

68

Según la jurisprudencia, el principio de seguridad jurídica, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que las normas jurídicas sean claras, precisas y previsibles en sus efectos para que los interesados puedan orientarse en situaciones y relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de febrero de 1996, Duff y otros, C‑63/93, EU:C:1996:51, apartado 20; de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, EU:C:2007:326, apartado 79, y de 18 de noviembre de 2008, Förster, C‑158/07, EU:C:2008:630, apartado 67).

69

A este respecto, ha de señalarse que el alcance del concepto de previsibilidad depende en gran medida del contenido del texto de que se trate, del ámbito que cubra y del número y condición de sus destinatarios. La previsibilidad de la ley no es incompatible con el hecho de que la persona interesada se vea obligada a recurrir a un asesoramiento jurídico apropiado para valorar las eventuales consecuencias de un determinado acto en una medida razonable, dadas las circunstancias del caso (sentencia de 21 de septiembre de 2017, Eurofast/Comisión, T‑87/16, no publicada, EU:T:2017:641, apartado 98).

70

Además, como alega el Parlamento, el principio de seguridad jurídica no se opone a que el Derecho de la Unión atribuya una facultad de apreciación a la administración competente o a que utilice conceptos jurídicos indeterminados que deban interpretarse y aplicarse al caso de autos por dicha administración, sin perjuicio del control del juez de la Unión (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 22 de mayo de 2008, Evonik Degussa/Comisión, C‑266/06 P, no publicada, EU:C:2008:295, apartado 45, y de 8 de julio de 2008, AC‑Treuhand/Comisión, T‑99/04, EU:T:2008:256, apartado 163).

71

Por otro lado, las exigencias del principio de seguridad jurídica no pueden interpretarse en el sentido de que requieren que una norma que utilice un concepto jurídico indeterminado mencione los distintos supuestos concretos en los que puedan aplicarse, ya que el legislador no puede determinar por anticipado todos esos supuestos (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2017, Marco Tronchetti Provera y otros, C‑206/16, EU:C:2017:572, apartado 42).

72

En el caso de autos, ha de hacerse constar que la prohibición de la financiación directa o indirecta de los partidos políticos nacionales, contenida en el artículo 7 del Reglamento n.o 2004/2003, es clara. Además, la prohibición de la financiación indirecta es, en efecto, el corolario de la prohibición de financiación directa, pues de otro modo esta prohibición podría eludirse fácilmente. En cuanto atañe al contenido de la prohibición de financiación indirecta, ha de señalarse que se trata de un concepto jurídico indeterminado y que la disposición en cuestión no contiene una definición exhaustiva del concepto o una lista de comportamientos que puedan quedar comprendidos en el ámbito de aplicación de la prohibición. No obstante, ha de considerarse que un operador diligente debe tener la posibilidad de prever, como sostiene el Parlamento, que existe una financiación indirecta cuando un partido político nacional obtiene una ventaja económica, en particular, al evitar gastos que habría debido soportar, aun cuando no se realice ninguna transferencia directa de fondos. Dicho con otras palabras, no cabe aceptar que un partido político a escala europea diligente no esté en condiciones de prever que la concesión de una ventaja cualquiera a un partido político nacional, sin que este soporte su coste, constituya una financiación indirecta de las actividades de este último.

73

A la vista de todo lo anterior, procede desestimar el segundo motivo por infundado.

Sobre la infracción del artículo 7 del Reglamento n.o 2004/2003

74

En su tercer motivo, el demandante alega que la decisión impugnada incurrió en un error al considerar que los gastos relativos al cartel controvertido constituían una financiación indirecta de partidos políticos nacionales, a tenor del artículo 7 del Reglamento n.o 2004/2003, principalmente por dos razones.

75

Por un lado, según el demandante, el cartel controvertido mostraba una campaña de dimensión europea, lanzada en la sede del Parlamento en Estrasburgo (Francia) el 10 de junio de 2015, para concienciar a los ciudadanos de la Unión de los efectos negativos del Acuerdo de Schengen sobre los flujos migratorios. Sostiene que, en el marco de la campaña, que estaba dirigida al conjunto de los Estados miembros de la Unión, decidió publicar una serie de carteles con la bandera de la Unión en su página web y en las redes sociales, mientras Francia y Bélgica, afectadas por flujos migratorios particularmente importantes, eran objeto de campañas con carteles específicos. Subraya que el Front national no está vinculado a esta campaña en Francia y no ha realizado ninguna conferencia de prensa sobre este asunto. Por lo demás, las elecciones regionales en Francia no se vislumbraban todavía en la época controvertida y en ellas estaban en juego asuntos sin relación directa con los flujos migratorios.

76

Según el demandante, si se aceptase la tesis del Parlamento, se vería obligado a realizar campañas de carteles únicamente sobre asuntos sin ninguna relación con las preocupaciones políticas del Front national, lo cual es imposible, pues un partido político nacional abarca el conjunto de los temas que puedan interesar a los ciudadanos. Añade que el asunto de los flujos migratorios y del Tratado de Schengen es un asunto europeo.

77

Por otro lado, el demandante alega que los supuestos logos de los partidos políticos nacionales en cuestión, a saber, los del Front national y Vlaams Belang, eran de un tamaño cinco veces menor que el del logo del demandante. Por tanto, a su juicio, esta situación es distinta del precedente mencionado por el Parlamento en sus escritos de 22 de julio y 10 de agosto de 2016, en el que los logos en cuestión tenían un tamaño similar. Además, señala que, a tenor del punto 6, apartado 7, de la Directrices sobre las subvenciones de funcionamiento concedidas por el Parlamento a los partidos y fundaciones políticas a escala europea, relativo a la financiación de las campañas en el marco de elecciones al Parlamento, los nombres y los logos del partido político europeo no deben ser menos visibles que los de los partidos o candidatos nacionales en las publicaciones para que la ayuda no sea considerada una ayuda económica indirecta.

78

El demandante sostiene que la presencia del supuesto logo del Front national en los carteles no estaba dirigida a favorecer indirectamente a este partido político nacional, sino a hacer la campaña comprensible para los ciudadanos franceses. A su juicio, lo mismo cabe deducir respecto al supuesto logo de Vlaams Belang en cuanto atañe a los carteles dirigidos a Bélgica.

79

En sus escritos procesales, el demandante alega asimismo que el logo que figura en los carteles dirigidos a Francia no es el del Front national, pues el logo de este partido es una llama tricolor (azul, blanca y roja), mientras que el logo controvertido tenía únicamente dos colores. Por tanto, se trata del logo de la delegación del Front national en el seno del demandante y no del logo del Front national en cuanto tal. Además, añade que el Parlamento no aporta la prueba de que el público francés perciba el cartel como procedente del Front national. En realidad, el cartel indica expresamente que el demandante «es el único responsable de este contenido».

80

Pues bien, en la vista, el demandante admitió que era posible que el público asociase el cartel al Front national debido al logo litigioso, pues es probable que no fuese capaz de percibir la diferencia. No obstante, sostiene que, en realidad, es necesario que el público pueda asociar este logo a un partido político nacional, en el caso de autos, el Front national, para que pueda identificar la procedencia del mensaje en razón del desconocimiento de los partidos políticos a escala europea.

81

El Parlamento rechaza las alegaciones del demandante.

82

Ha de recordarse que, a tenor del artículo 7 del Reglamento n.o 2004/2003, los fondos de los partidos políticos a escala europea procedentes del presupuesto general de la Unión o de cualquier otra fuente no podrán utilizarse para financiar directa o indirectamente otros partidos políticos ni, en particular, otros partidos nacionales o candidatos nacionales. Además, como se ha indicado en el apartado 72 anterior, cabe considerar que existe una financiación indirecta cuando un partido político nacional obtiene una ventaja económica, en particular, al evitar gastos que habría debido soportar, aun cuando no se haya realizado ninguna transferencia directa de fondos.

83

Por consiguiente, en el marco de la apreciación del tercer motivo, ha de determinarse si la decisión impugnada concluyó erróneamente que los dos partidos políticos nacionales, a saber, el Front national y Vlaams Belang, recibieron una ventaja económica indirecta derivada de la realización de la campaña. A efectos de este examen, resulta oportuno tener en cuenta un conjunto de indicios relativos al contenido de dicha campaña y a la percepción del público, así como indicios geográficos y temporales.

84

En primer lugar, en cuanto atañe al contenido de la campaña, ha de señalarse que no es el asunto de esta campaña, esto es, los supuestos efectos del Acuerdo de Schengen sobre los flujos migratorios, lo que el Parlamento considera problemático. En realidad, del escrito del Parlamento de 22 de julio de 2016, de la nota del secretario general del Parlamento dirigida a la Mesa de esta institución, de 5 de septiembre de 2016, y del escrito del Parlamento de 26 de septiembre de 2016 por el que se notifica la decisión impugnada, se desprende que el elemento decisivo en que se basó esta última es la consideración de que el público pudiera percibir esta campaña como procedente, cuando menos en parte, del Front national y del Vlaams Belang. Por consiguiente, a diferencia de cuanto apunta el demandante, la interpretación defendida por el Parlamento no implica que esté obligado a hacer campañas sobre asuntos sin ninguna relación con las preocupaciones de cualquier partido político nacional con el fin de atenerse al artículo 7 del Reglamento n.o 2004/2003.

85

En segundo lugar, como se ha indicado en el apartado 84 anterior, el elemento central de la decisión impugnada es la percepción por el público de que la campaña procedía, cuando menos en parte, del Front national y del Vlaams Belang, a falta de una cofinanciación adecuada. A este respecto, ha de hacerse constar que la realización de una campaña que es percibida por el público como, cuando menos, organizada conjuntamente con un partido político nacional, pese a que este no contribuye adecuadamente a su financiación, puede conferir una ventaja económica indirecta al partido político nacional. En efecto, en este supuesto, el partido político nacional se beneficia de una mayor visibilidad entre el público y de la difusión de un mensaje al que se adhiere, pese a no haber soportado ninguno de los costes vinculados a la realización de esa campaña.

86

En el caso de autos, aun cuando el demandante ha intentado alegar en sus escritos que el logo que figura en los carteles dirigidos a Francia no era verdaderamente el del Front national y que el Parlamento no había demostrado que el público francés percibiese el cartel como procedente del Front national, ha de hacerse constar que, en la vista, el demandante desistió de esta alegación, al reconocer que el público asociaría probablemente el cartel al Front national en virtud de ese logo.

87

De igual modo, ha de apuntarse que el demandante no ha formulado en sus escritos ninguna alegación dirigida a poner en entredicho la constatación relativa al hecho de que el logo que figura en la versión en lengua neerlandesa del cartel era el de Vlaams Belang. En respuesta a las preguntas del Tribunal en la vista, reconoció, por otro lado, que se trataba en efecto del logo de Vlaams Belang.

88

Por tanto, en la decisión impugnada se concluyó acertadamente que, en el caso de autos, el público percibiría que la campaña procedía, cuando menos en parte, del Front national y de Vlaams Belang.

89

Por lo demás, ha de desestimarse la alegación formulada por el demandante en el punto 68 del escrito de demanda, y ratificada en la vista, según la cual la presencia de los respectivos logos del Front national y de Vlaams Belang era necesaria para permitir a los ciudadanos la identificación del autor de la campaña. En efecto, si bien un partido político a escala europea puede organizar una campaña conjuntamente con un partido político nacional, no es menos cierto que corresponderá al partido político nacional contribuir adecuadamente a la financiación de dicha campaña para evitar la violación de la prohibición de financiación indirecta, prevista en el artículo 7 del Reglamento n.o 2004/2003. A este respecto, ha de señalarse que el demandante no sostiene que los partidos políticos nacionales en cuestión, a saber, el Front national y Vlaams Belang, hayan cofinanciado en modo alguno la campaña.

90

Asimismo, ha de desestimarse la alegación del demandante relativa al tamaño de los logos. En efecto, el hecho, innegable, de que en los carteles el logo del demandante sea de un tamaño mayor que el del Front national y el del Vlaams Belang no basta para excluir que la campaña se asocie, cuando menos en parte, a los partidos políticos nacionales en cuestión. A diferencia de cuanto sugiere el demandante, no es solamente cuando el tamaño de los logos del partido político a escala europea y del partido político nacional en cuestión es similar cuando ha de considerarse que existe una ventaja indirecta concedida al partido político nacional. Si el logo del partido político nacional tiene un tamaño menor que el del partido político a escala europea, como ocurre en el caso de autos, no deja de ser razonable que el Parlamento concluya que el público percibirá que la campaña en cuestión procede, cuando menos en parte, del partido político nacional en la medida en que el logo del partido político nacional siga siendo identificable.

91

Asimismo, ha de desestimarse la alegación formulada por el demandante sobre la base del punto 6, apartado 7, de las Directrices sobre las subvenciones de funcionamiento concedidas por el Parlamento a los partidos y a las fundaciones políticas a escala europea. En efecto, como el Parlamento alega acertadamente, esta disposición versa sobre las campañas para las elecciones al Parlamento Europeo, en las que los partidos políticos nacionales deben estar forzosamente presentes, pues son ellos y no los partidos políticos a escala europea los que participan en las elecciones al Parlamento. Pues bien, la campaña no trataba sobre las elecciones al Parlamento. Por consiguiente, no cabe acoger esta alegación.

92

Por último, en lo tocante a la mención que figura en la parte inferior del cartel según la cual el demandante «es el único responsable de este contenido», ha de señalarse que tal mención es poco visible debido al pequeño tamaño de los caracteres. Además, la mención resulta ilegible cuando menos en la versión del cartel difundida por las redes sociales en Internet.

93

A la vista de cuanto precede, ha de señalarse que el indicio relativo a la percepción del público, habida cuenta de la presencia de los logos de los partidos políticos nacionales, confirma que estos pudieron beneficiarse de una ventaja indirecta derivada de la campaña, que fue financiada en su integridad por el demandante.

94

En tercer lugar, en lo relativo al elemento geográfico, el Parlamento consideró acertadamente como indicio pertinente el hecho de que la campaña estaba dirigida en particular a dos países de la Unión, a saber, Francia y Bélgica, lo cual se desprende en particular de la utilización de las banderas francesa y de la Región Flamenca y de los logos del Front national y de Vlaams Belang. Conviene añadir que, aun cuando el demandante sostiene que esta campaña se realizó a nivel de la Unión, no ha presentado la más mínima prueba al respecto. De igual modo, la mera publicación de una versión del cartel con la bandera de la Unión en el sitio web del demandante y en las páginas de este último en las redes sociales, suponiendo que se haya dado tal publicación, no es comparable por su amplitud con la campaña de colocación de carteles llevada a cabo en Francia y Bélgica.

95

En cuanto atañe a la alegación del demandante relativa al lanzamiento de la campaña en la sede del Parlamento en Estrasburgo, basta señalar que este solo elemento no es suficiente para demostrar la falta de financiación indirecta de los partidos políticos nacionales, habida cuenta no solamente de otros indicios, sino también de las consideraciones relativas al elemento geográfico expuestas en el apartado 94 anterior.

96

En cuarto lugar, en lo tocante al elemento temporal, procede desestimar la alegación formulada por el demandante según la cual las elecciones no se vislumbraban todavía en Francia. En primer lugar, con independencia de la cuestión del uso efectivo de la versión francesa del cartel que pudieron hacer el Front national, sus miembros o sus simpatizantes en esas elecciones, contrariamente a lo que alega el demandante, un período de cinco meses entre el lanzamiento de la campaña y esas elecciones no parece suficiente para que resulte inverosímil el uso de esa campaña a efectos de dichas elecciones. En segundo lugar, en cualquier caso, ha de apuntarse que el elemento temporal es uno de los indicios que pueden tenerse en cuenta, como se desprende del apartado 83 anterior. No obstante, no se trata de una condición indispensable, ni siquiera del indicio más determinante. En el caso de autos, a la vista del escrito del Parlamento de 22 de julio de 2016, la nota del secretario general del Parlamento dirigida a la Mesa de dicha institución, de 5 de septiembre de 2016, y el escrito del Parlamento de 26 de septiembre de 2016 por el que se notificaba la decisión impugnada, ha de hacerse constar que la eventual proximidad temporal con las elecciones en cuestión no se encuentra entre los elementos sopesados por el Parlamento para concluir que existía una financiación indirecta de partidos políticos nacionales. No cabe censurar tal conclusión, pues una ventaja en materia de imagen y de visibilidad para un partido político nacional no tiene que circunscribirse necesariamente a un período electoral preciso.

97

A la luz del conjunto de las anteriores consideraciones, debe desestimarse el tercer motivo por infundado.

98

Por consiguiente, debe desestimarse el recurso en su conjunto.

Costas

99

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarlo a cargar, además de con sus propias costas, con las del Parlamento, conforme a lo solicitado por este último.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Mouvement pour une Europe des nations et des libertés cargará con sus propias costas y con las del Parlamento Europeo.

 

Collins

Barents

Pasar

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de noviembre de 2018.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.