SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 20 de diciembre de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Organización común de los mercados de productos agrícolas — Protección de las denominaciones de origen protegidas (DOP) — Reglamento (CE) n.o 1234/2007 — Artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letras a), inciso ii), b) y c) — Reglamento (UE) n.o 1308/2013 — Artículo 103, apartado 2), letras a), inciso ii), b) y c) — Ámbito de aplicación — Aprovechamiento de la reputación de una DOP — Usurpación, imitación o evocación de una DOP — Indicación falsa o engañosa — DOP “Champagne” utilizada en la denominación de un producto alimenticio — Denominación “Champagner Sorbet” — Producto alimenticio que contiene champán como ingrediente — Ingrediente que confiere al producto alimenticio una característica esencial»

En el asunto C‑393/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 2 de junio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de julio de 2016, en el procedimiento entre

Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne

y

Aldi Süd Dienstleistungs-GmbH & Co. OHG, representada por Aldi Süd Dienstleistungs-GmbH, anteriormente Aldi Einkauf GmbH & Co. OHG Süd,

con intervención de:

Galana NV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas, las Sras. C. Toader y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de mayo de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne, por la Sra. C. Onken, Rechtsanwältin;

en nombre de Galana NV, por los Sres. H. Hartwig y A. von Mühlendahl, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y S. Horrenberger y por la Sra. E. de Moustier, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y M. Figueiredo y por la Sra. A. Gameiro, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. B. Eggers e I. Galindo Martín y por el Sr. I. Naglis, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de julio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letras a), inciso ii), b) y c), del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO 2007, L 299, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009 (DO 2009, L 154, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1234/2007»), y del artículo 103, apartado 2, letras a), inciso ii), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 671).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne (en lo sucesivo, «CIVC») y Aldi Süd Dienstleistungs-GmbH & Co. OHG, anteriormente Aldi Einkauf GmbH & Co. OHG Süd (en lo sucesivo, «Aldi»), en relación con la utilización de la denominación de origen protegida (DOP) «Champagne» en la denominación de un producto congelado distribuido por Aldi.

Marco jurídico

Reglamentos n.os 1234/2007 y 1308/2013

3

En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se refiere tanto al Reglamento n.o 1234/2007, vigente cuando se produjeron los hechos del litigio principal, como al Reglamento n.o 1308/2013, que lo sustituyó a partir del 1 de enero de 2014, y señala que la interpretación de este le resulta necesaria en la medida en que la acción de cese del uso de la DOP «Champagne» objeto del litigio principal surte efectos pro futuro, de modo que deberá pronunciarse sobre dicha acción también a la luz de las disposiciones aplicables en la fecha en que resuelva.

4

El artículo 118 ter del Reglamento n.o 1234/2007, titulado «Definiciones», establecía lo siguiente en su apartado 1:

«A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)

“denominación de origen”: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 118 bis, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:

i)

su calidad y sus características se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él,

ii)

las uvas utilizadas en su elaboración proceden exclusivamente de esa zona geográfica,

iii)

la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y

iv)

se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera;

[...]»

5

A tenor del artículo 118 duodecies, apartado 1, de dicho Reglamento:

«Las denominaciones que hayan pasado a ser genéricas no podrán protegerse como denominaciones de origen o indicaciones geográficas.

[...]»

6

El artículo 118 quaterdecies del referido Reglamento, titulado «Protección», disponía lo siguiente:

«1.   Las [DOP] y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice vino elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente.

2.   Las [DOP] y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:

a)

todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

i)

por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o

ii)

en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;

b)

toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce o va acompañado de los términos “estilo”, “tipo”, “método”, “producido como”, “imitación”, “sabor”, “parecido” u otros análogos;

c)

cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d)

cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

3.   Las [DOP] y las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en la Comunidad con arreglo al artículo 118 duodecies, apartado 1.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para frenar la utilización ilegal de las [DOP] y las indicaciones geográficas protegidas a que se refiere el apartado 2.

[...]»

7

Los considerandos 92 y 97 del Reglamento n.o 1308/2013 recogen en esencia el contenido de los considerandos 27 y 32 del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1493/1999, (CE) n.o 1782/2003, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2392/86 y (CE) n.o 1493/1999 (DO 2008, L 148, p. 1), cuyas disposiciones relativas a la protección de las DOP y de las indicaciones geográficas protegidas (en lo sucesivo, «IGP») se integraron en el Reglamento n.o 1234/2007 mediante el Reglamento n.o 491/2009. Dichos considerandos están redactados como sigue:

«(92)

El concepto de vino de calidad de la Unión se basa, entre otras cosas, en las características específicas atribuibles al origen geográfico del vino. Para que los consumidores puedan reconocer ese tipo de vino se recurre a las [DOP] y a las [IGP]. Con el fin de dar cabida a un marco transparente y más elaborado que favorezca el reconocimiento de que el producto de que se trate es de calidad, se debe establecer un sistema según el cual las solicitudes de denominación de origen o de indicación geográfica se examinen conforme al planteamiento que, de acuerdo con la política horizontal de la Unión aplicable en materia de calidad a los productos alimenticios distintos del vino y las bebidas espirituosas, se prevé en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo [, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1)].

[...]

(97)

Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas registradas deben ser protegidas frente a usos que supongan un aprovechamiento desleal de la reputación de que gozan los productos conformes. Con el fin de fomentar la competencia leal y no inducir a error a los consumidores, es preciso que esta protección se extienda asimismo a productos y servicios que no se regulan mediante el presente Reglamento, ni se recogen en el anexo I de los Tratados.»

8

El artículo 101, apartado 1, y el artículo 103 del Reglamento n.o 1308/2013 están redactados en términos análogos a los del artículo 118 duodecies, apartado 1, y del artículo 118 quaterdecies del Reglamento n.o 1234/2007.

Otras disposiciones del Derecho de la Unión

9

La Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO 2000, L 109, p. 29), vigente cuando se produjeron los hechos del litigio principal, disponía en su artículo 3, apartado 1, lo siguiente:

«El etiquetado de los productos alimenticios implicará solamente, en las condiciones, y salvo las excepciones previstas en los artículos 4 a 17, las indicaciones obligatorias siguientes:

1)

la denominación de venta del producto,

2)

la lista de ingredientes,

3)

la cantidad de determinados ingredientes o categorías de ingredientes de conformidad con las disposiciones del artículo 7,

[...]»

10

A tenor del artículo 5, apartado 1, de esta Directiva:

«La denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista para este producto en las disposiciones comunitarias que le sean aplicables.

a)

A falta de disposiciones comunitarias, la denominación de venta será la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables en el Estado miembro en el que tenga lugar la venta al consumidor final o a las colectividades.

En defecto de lo anterior, estará constituida por el nombre consagrado por el uso en el Estado miembro en el que se efectúe la venta al consumidor final o a las colectividades, o por una descripción del producto alimenticio y de su utilización, si fuera necesario, lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los que pudiera confundirse.

[...]»

11

Según el artículo 6, apartado 5, de la citada Directiva:

«La lista de ingredientes estará constituida por la enumeración de todos los ingredientes del producto alimenticio en orden decreciente de peso en el momento de su preparación. Irá precedida de una mención apropiada que incluya la palabra “ingredientes”.

[...]»

12

El artículo 7, apartados 1 y 5, de la misma Directiva establecía cuanto sigue:

«1.   La cantidad de un ingrediente o de una categoría de ingredientes utilizada en la fabricación o preparación de un producto alimenticio se mencionará de conformidad con el presente artículo.

[...]

5.   La mención contemplada en el apartado 1 figurará en la denominación de venta del producto alimenticio, o indicada junto a dicha denominación, o en la lista de ingredientes en relación con el ingrediente o la categoría de ingredientes en cuestión.»

13

La Directiva 2000/13 fue derogada, a partir del 13 de diciembre de 2014, mediante el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO 2011, L 304, p. 18), cuyo artículo 9, titulado «Lista de menciones obligatorias», establece lo siguiente:

«1.   De conformidad con los artículos 10 a 35 y salvo las excepciones previstas en el presente capítulo, será obligatorio mencionar las siguientes indicaciones:

a)

la denominación del alimento;

b)

la lista de ingredientes;

[...]»

14

A tenor del artículo 17 de dicho Reglamento, titulado «Denominación del alimento»:

«1.   La denominación del alimento será su denominación jurídica. A falta de tal denominación, la denominación del alimento será la habitual, o, en caso de que esta no exista o no se use, se facilitará una denominación descriptiva del alimento.

[...]»

15

El artículo 18 del citado Reglamento, titulado «Lista de ingredientes», dispone cuanto sigue:

«1.   La lista de ingredientes estará encabezada o precedida por un título adecuado que conste o incluya la palabra «ingredientes». En ella se incluirán todos los ingredientes del alimento, en orden decreciente de peso, según se incorporen en el momento de su uso para la fabricación del alimento.

2.   Los ingredientes se designarán por su denominación específica, conforme, en su caso, a las normas previstas en el artículo 17 y en el anexo VI.

[...]»

16

El artículo 22 del mismo Reglamento, titulado «Indicación cuantitativa de los ingredientes», puntualiza:

«1.   Será necesario indicar la cantidad de un ingrediente o de una categoría de ingredientes utilizados en la fabricación o la preparación de un alimento en caso de que el ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate:

a)

figure en la denominación del alimento o el consumidor lo asocie normalmente con dicha denominación;

b)

se destaque en el etiquetado por medio de palabras, imágenes o representación gráfica, o

c)

sea esencial para definir un alimento y para distinguirlo de los productos con los que se pudiera confundir a causa de su denominación o de su aspecto.

[...]»

17

El Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO 2008, L 39, p. 16), establece, en su artículo 10, titulado «Normas específicas sobre la utilización de las denominaciones de venta y las indicaciones geográficas», lo siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE, queda prohibida la utilización de todo término enumerado en las categorías 1 a 46 del anexo II o de las indicaciones geográficas registradas en el anexo III en un término compuesto, así como la alusión, en la presentación del producto alimenticio, a cualquiera de ellos, a no ser que el alcohol provenga exclusivamente de la(s) bebida(s) espirituosa(s) a la(s) que se hace referencia.

[...]»

18

El artículo 16, letra a), de dicho Reglamento protege las indicaciones geográficas registradas en el anexo III de ese Reglamento en términos análogos a los del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1234/2007 y a los del artículo 103, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1308/2013.

19

Según el considerando 32 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1):

«Para garantizar un alto nivel de protección y adaptarlo al que se aplica al sector del vino, la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas debe ampliarse a los casos de uso indebido, imitación o evocación de nombres registrados en bienes y en servicios. Si se emplean como ingredientes denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas, debe tenerse en cuenta la Comunicación de la Comisión titulada “Directrices sobre el etiquetado de los productos alimenticios que utilizan como ingredientes denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP)”.»

20

El artículo 13 de este Reglamento, titulado «Protección», establece cuanto sigue:

«1.   Los nombres registrados estarán protegidos contra:

a)

cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;

[...]»

21

Las Directrices sobre el etiquetado de los productos alimenticios que utilizan como ingredientes denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP) (DO 2010, C 341, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), indican lo siguiente:

«2.1.

Recomendaciones relativas a la utilización de la denominación registrada

1.

Según la Comisión, una denominación registrada como DOP o IGP puede indicarse legítimamente en la lista de los ingredientes de un producto alimenticio.

2.

Además, la Comisión considera que una denominación registrada como DOP o IGP puede mencionarse dentro, o al lado, de la denominación de venta de un producto alimenticio que incorpora productos que se benefician de la denominación registrada, así como en el etiquetado, la presentación y la publicidad de dicho producto alimenticio, siempre que se reúnan las condiciones siguientes.

Por un lado, sería conveniente que dicho producto alimenticio no contuviera ningún otro “ingrediente comparable”, es decir, ningún otro ingrediente que pueda sustituir total o parcialmente al ingrediente que se beneficia de una DOP o IGP. A título ilustrativo y no restrictivo del concepto de “ingrediente comparable”, la Comisión considera que un queso de pasta azul (o comúnmente: “queso azul”) sería comparable al “Roquefort”.

Además, este ingrediente debería utilizarse en cantidad suficiente con el fin de conferir una característica esencial al producto alimenticio en cuestión. La Comisión no podría sin embargo, habida cuenta de la heterogeneidad de la casuística, sugerir un porcentaje mínimo uniformemente aplicable. Por ejemplo, la incorporación de una cantidad mínima de una especia que se beneficia de una DOP o IGP a un producto alimenticio podría, en su caso, bastar para conferir una característica esencial a dicho producto alimenticio. En cambio, la incorporación de una cantidad mínima de carne que se beneficia de una DOP o IGP a un producto alimenticio no podría a priori conferir una característica esencial al producto alimenticio.

Por último, el porcentaje de incorporación de un ingrediente que se beneficia de una DOP o una IGP debería, idealmente, indicarse dentro o justo al lado de la denominación de venta del producto alimenticio de que se trate, o en su defecto en la lista de ingredientes, en relación directa con el ingrediente en cuestión.

[...]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

22

A partir de finales de 2012, Aldi, sociedad que distribuye, entre otras cosas, productos alimenticios, puso en venta un producto congelado fabricado por Galana NV, parte coadyuvante en el litigio principal en apoyo de Aldi, producto que se distribuía con el nombre de «Champagner Sorbet» y que contenía como ingrediente un 12 % de champán.

23

Al considerar que la distribución de dicho producto con ese nombre constituía una violación de la DOP «Champagne», el CIVC, asociación de productores de champán, recurrió al Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania) para que se condenase a Aldi, sobre la base del artículo 118 quaterdecies del Reglamento n.o 1234/2007 y del artículo 103 del Reglamento n.o 1308/2013, a dejar de utilizar dicho nombre en el comercio de los productos congelados. La resolución del citado tribunal, que estimó dicho recurso, fue revocada en apelación mediante una resolución del Oberlandesgericht München I (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania) que lo desestimó.

24

El tribunal de apelación consideró, en particular, que no concurrían los requisitos exigidos para ejercitar una acción basada en el artículo 103, apartado 2, letras a), inciso ii), b) y c), del Reglamento n.o 1308/2013, toda vez que el requisito relativo a un uso desleal de la DOP no se cumplía en el presente caso, que Aldi tenía un interés legítimo en utilizar el nombre «Champagner Sorbet» para designar una vianda que el público conocía con ese nombre y de la que el champán constituye un ingrediente esencial, y que no existía indicación engañosa.

25

El CIVC interpuso entonces un recurso de Revision (casación) ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), que manifiesta, en primer lugar, que se inclina por considerar que la utilización, por Aldi, del nombre «Champagner Sorbet» está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1234/2007 y del artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1308/2013, puesto que Aldi utiliza dicho nombre para un postre congelado, por lo tanto, para un producto que no se corresponde con el pliego de condiciones de los vinos con DOP «Champagne», y que realiza un uso comercial de esa DOP.

26

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que el nombre «Champagner Sorbet» puede hacer que la reputación de la DOP «Champagne» repercuta sobre el producto distribuido por Aldi. No obstante, se pregunta si la utilización de una DOP constituye un aprovechamiento de la reputación de esa DOP, en el sentido de las disposiciones anteriormente mencionadas, cuando el nombre del producto alimenticio se corresponde con los hábitos del público destinatario para designarlo y el ingrediente se ha añadido en cantidad suficiente como para conferir a dicho producto alimenticio una característica esencial. Al igual que el tribunal de apelación, estima que la existencia de un interés legítimo en utilizar una DOP excluye la existencia de un aprovechamiento de la reputación de esa DOP.

27

En tercer lugar, al considerar que la acción del CIVC podría basarse en el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1234/2007 y en el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la utilización de una DOP en circunstancias como las del litigio principal constituye una usurpación, una imitación o una evocación ilegal en el sentido de dichas disposiciones. A este respecto, estima que tales disposiciones exigen que la utilización controvertida de una DOP sea ilegal y que los actos de utilización justificados por un interés legítimo no se encuentren, en consecuencia, entre las prohibiciones que aquellas establecen.

28

En cuarto lugar, al haber sostenido el CIVC que Aldi utilizaba el nombre «Champagner Sorbet» de manera engañosa, en el sentido del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1234/2007 y del artículo 103, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1308/2013, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el ámbito de aplicación de estas disposiciones únicamente comprende las indicaciones engañosas que pueden crear en el público destinatario una impresión errónea acerca del origen geográfico del producto o si también comprende las indicaciones engañosas en cuanto a las cualidades esenciales de dicho producto.

29

En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

El artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 y el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ¿deben interpretarse en el sentido de que se aplican también cuando se utiliza la [DOP] como parte de la denominación de un alimento que no se corresponde con el pliego de condiciones del producto y al que se ha añadido un ingrediente que sí se corresponde con dicho pliego de condiciones?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

El artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1234/2007 y el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1308/2013 ¿deben interpretarse en el sentido de que la utilización de una [DOP] como parte de la denominación de un alimento que no se corresponde con el pliego de condiciones del producto y al que se ha añadido un ingrediente que sí se corresponde con el pliego de condiciones del producto se aprovecha de la reputación de la denominación de origen cuando la denominación del alimento se corresponde con los hábitos de denominación del público destinatario y se ha añadido una cantidad suficiente del ingrediente para conferir al producto una característica esencial?

3)

El artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1234/2007 y el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013 ¿deben interpretarse en el sentido de que la utilización de una [DOP] en las circunstancias descritas en la segunda cuestión prejudicial constituye una usurpación, una imitación o una evocación?

4)

El artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1234/2007 y el artículo 103, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1308/2013 ¿deben interpretarse en el sentido de que son aplicables únicamente a las indicaciones falsas o engañosas que puedan generar en el público destinatario una impresión incorrecta sobre la procedencia geográfica de un producto?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

30

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1234/2007 y el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1308/2013, que tienen un contenido análogo, deben interpretarse en el sentido de que está comprendido en su ámbito de aplicación el supuesto en el que una DOP, como «Champagne», se utiliza como parte de la denominación con la que se vende un producto alimenticio, como «Champagner Sorbet», que no se ajusta al pliego de condiciones relativo a dicha DOP, pero que contiene un ingrediente que sí se ajusta a dicho pliego de condiciones.

31

Es preciso destacar, por un lado, que el ámbito de aplicación de la protección prevista en el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1234/2007 y en el artículo 103, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1308/2013 es especialmente amplio en la medida en que dichas disposiciones se refieren a cualquier uso comercial directo o indirecto de una DOP o de una IGP y protegen a estas de tal uso tanto por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido como por parte de productos no comparables en la medida en que ese uso aproveche la reputación de dicha DOP o de dicha IGP. El alcance de esta protección responde al objetivo, confirmado en el considerando 97 del Reglamento n.o 1308/2013, de proteger las DOP y las IGP de todo uso que pretenda aprovecharse de la reputación asociada a los productos que cumplan los requisitos correspondientes.

32

Por otro lado, las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la protección de las denominaciones e indicaciones geográficas registradas, que se inscriben, como confirma el considerando 92 del Reglamento n.o 1308/2013, en la política horizontal de la Unión aplicable en materia de calidad, deben ser objeto de una interpretación que permita una aplicación coherente de dichas disposiciones.

33

A este respecto, en primer lugar, el Reglamento n.o 1151/2012, cuyo considerando 32 indica que tiene por objeto garantizar un alto nivel de protección y adaptarlo al que se aplica al sector del vino, prevé, en su artículo 13, apartado 1, letra a), para los nombres registrados en virtud de este Reglamento, una protección análoga a la prevista en el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1234/2007 y en el artículo 103, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1308/2013 y precisa expresamente que dicha protección se aplica también a los productos utilizados como ingredientes.

34

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ya declaró, en la sentencia de 14 de julio de 2011, Bureau national interprofessionnel du Cognac (C‑4/10 y C‑27/10, EU:C:2011:484), apartado 55, por lo que respecta a la interpretación del artículo 16, letra a), del Reglamento n.o 110/2008, cuyos términos y finalidad son análogos a los del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1234/2007 y del artículo 103, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1308/2013, que el uso de una marca que contenga una indicación geográfica o un término correspondiente a esa indicación y su traducción, para bebidas espirituosas que no respeten las especificaciones correspondientes, constituye en principio un uso comercial directo de dicha indicación geográfica, en el sentido del citado artículo 16, letra a), del Reglamento n.o 110/2008.

35

Habida cuenta de estos factores, es preciso considerar que el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1234/2007 y el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1308/2013 se aplican al uso comercial de una DOP, como «Champagne», como parte de un nombre de un producto alimenticio, como «Champagner Sorbet», que contiene un ingrediente que se ajusta al pliego de condiciones relativo a dicha DOP.

36

En consecuencia, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1234/2007 y el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1308/2013 deben interpretarse en el sentido de que está comprendido en su ámbito de aplicación el supuesto en el que una DOP, como «Champagne», se utiliza como parte de la denominación con la que se vende un producto alimenticio, como «Champagner Sorbet», que no se ajusta al pliego de condiciones relativo a dicha DOP, pero que contiene un ingrediente que sí lo hace.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

37

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1234/2007 y el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1308/2013 deben interpretarse en el sentido de que la utilización de una DOP como parte de la denominación con la que se vende un producto alimenticio que no se ajusta al pliego de condiciones relativo a dicha DOP pero que contiene un ingrediente que sí lo hace, como «Champagner Sorbet», se aprovecha de la reputación de una DOP, en el sentido de dichas disposiciones, cuando el nombre del producto alimenticio se corresponde con los hábitos de denominación del público destinatario y el ingrediente se ha añadido en cantidad suficiente como para conferir a dicho producto una característica esencial.

38

Como recordó el Tribunal de Justicia en el apartado 82 de la sentencia de 14 de septiembre de 2017, EUIPO/Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto (C‑56/16 P, EU:C:2017:693), por lo que se refiere a la protección de las DOP y de las IGP, el Reglamento n.o 1234/2007 constituye un instrumento de la política agrícola común que tiene esencialmente por objeto garantizar a los consumidores que los productos agrícolas que llevan una indicación geográfica registrada con arreglo a dicho Reglamento presentan, debido a su procedencia de una zona geográfica concreta, determinadas características particulares y ofrecen, por lo tanto, una garantía de calidad debida a su procedencia geográfica, a fin de permitir que los productores agrícolas que hayan realizado esfuerzos cualitativos reales obtengan como contrapartida mayores ingresos y de impedir que los terceros se aprovechen abusivamente de la reputación derivada de la calidad de dichos productos.

39

Por otra parte, en relación con el artículo 16, letras a) a d), del Reglamento n.o 110/2008, el Tribunal de Justicia consideró, en el apartado 46 de la sentencia de 14 de julio de 2011, Bureau national interprofessionnel du Cognac (C‑4/10 y C‑27/10, EU:C:2011:484), que dicha disposición se refiere a diversos supuestos en los que la comercialización de un producto va acompañada de una referencia explícita o implícita a una indicación geográfica en tales condiciones que pueden ya sea inducir al público a error o, como mínimo, crear en su mente una asociación de ideas en cuanto al origen del producto, ya sea permitir al operador aprovechar de manera indebida la reputación de la indicación geográfica de que se trate.

40

De lo anterior se deriva que el aprovechamiento de la reputación de una DOP, a efectos del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1234/2007 y del artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1308/2013, supone una utilización de dicha DOP a fin de aprovecharse indebidamente de su reputación.

41

En el caso de autos, como señaló el órgano jurisdiccional remitente, la utilización del nombre «Champagner Sorbet» para designar un sorbete que contiene champán puede hacer que repercuta sobre dicho producto la reputación de la DOP «Champagne», que transmite imágenes de calidad y de prestigio, y, por lo tanto, se aproveche de esa reputación. Para determinar si menoscaba la protección conferida en el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1234/2007 o en el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1308/2013, es preciso examinar, en consecuencia, si tal utilización constituye una conducta dirigida a aprovecharse indebidamente de la reputación de dicha DOP.

42

Sobre este particular, es preciso señalar, en primer lugar, que el artículo 3, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/13, vigente cuando se produjeron los hechos de litigio principal, y, como ha destacado el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 9, apartado 1, letra a), y el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1169/2011 en ningún caso obligan a que figure la DOP en el nombre de un producto alimenticio que no se ajusta al pliego de condiciones relativo a dicha DOP, pero que contiene un ingrediente que sí lo hace, cuando la utilización de tal denominación resulte contraria a la protección conferida en el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1234/2007 o en el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1308/2013.

43

Además, la estricta observancia de las disposiciones relativas a la denominación de los productos alimenticios contenidas en la Directiva 2000/13 y en el Reglamento n.o 1169/2011, y de las disposiciones relativas a los ingredientes que en ellos figuran, en particular, lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, y en el artículo 7, apartados 1 y 5, de la Directiva 2000/13, así como en el artículo 18, apartados 1 y 2, y en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.o 1169/2011, no excluye la existencia de una utilización indebida de la reputación de una DOP.

44

En segundo lugar, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 110/2008, queda prohibida la utilización, en un término compuesto, de las indicaciones geográficas registradas, a no ser que el alcohol provenga exclusivamente de la bebida espirituosa a la que se hace referencia.

45

Por último, las Directrices —que deben tenerse en cuenta, según el considerando 32 del Reglamento n.o 1151/2012, si se emplean como ingredientes productos protegidos por una DOP o una IGP— indican, en su punto 2.1.2, que una denominación registrada como DOP puede mencionarse dentro de la denominación de venta de un producto alimenticio que incorpora productos que se benefician de la denominación registrada, siempre que se reúnan tres condiciones que allí se establecen. Dado que dicho Reglamento, como se ha destacado en el apartado 33 de la presente sentencia, tiene por objeto garantizar un alto nivel de protección y adaptarlo al que se aplica al sector del vino, estas Directrices resultan también pertinentes a efectos de interpretar el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1234/2007 y el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1308/2013.

46

De lo anterior se deduce que la utilización de una DOP como parte de la denominación con la que se vende un producto alimenticio que no se ajusta al pliego de condiciones relativo a dicha DOP, pero que contiene un ingrediente que sí lo hace, no puede considerarse en sí misma una conducta de carácter indebido y, por lo tanto, una conducta contra la que están protegidas las DOP en cualquier circunstancia en virtud del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1234/2007 y del artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1308/2013. En consecuencia, incumbe a los tribunales nacionales apreciar, considerando las circunstancias de cada caso concreto, si tal utilización tiene por objeto aprovecharse indebidamente de la reputación de una DOP.

47

A tal fin, el hecho de que el nombre de que se trata en el litigio principal se corresponda con los hábitos del público destinatario para designar al producto alimenticio en cuestión no constituye un factor que deba tenerse en cuenta.

48

En efecto, puesto que la finalidad de la protección de las denominaciones y de las indicaciones geográficas registradas consiste principalmente, como se ha recordado en el apartado 38 de la presente sentencia, en garantizar a los consumidores que los productos que llevan tal indicación presentan, debido a su procedencia de una zona geográfica concreta, determinadas características particulares y ofrecen una garantía de calidad debida a su procedencia geográfica, dicha finalidad no se alcanzaría si una DOP pudiera ser o pasar a ser una denominación genérica. Así pues, en virtud del artículo 118 duodecies, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 y del artículo 101, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013, las denominaciones que han pasado a ser genéricas no pueden protegerse como DOP. Además, el artículo 118 quaterdecies, apartado 3, del Reglamento n.o 1234/2007, al igual que el artículo 103, apartado 3, del Reglamento n.o 1308/2013, dispone que las DOP no pueden pasar a ser genéricas en la Unión. Considerar que el hecho de que el nombre de un producto alimenticio, como «Champagner Sorbet», es el que el público destinatario utiliza comúnmente para designar dicho producto alimenticio y puede tener incidencia en la apreciación del carácter indebido de la utilización de una DOP como parte de dicho nombre equivaldría a admitir que se puede hacer un uso genérico de dicha DOP y, por lo tanto, sería contrario a la protección establecida en los citados Reglamentos.

49

En cuanto a si, a efectos de dicha apreciación, resulta pertinente el criterio de que el ingrediente protegido por la DOP se ha añadido en cantidad suficiente como para conferir al producto alimenticio de que se trata una característica esencial, procede señalar que este criterio corresponde a una de las tres condiciones recogidas en el punto 2.1.2 de las Directrices para admitir que una denominación registrada como DOP pueda mencionarse dentro de la denominación de venta de un producto alimenticio que incorpora productos que se benefician de esa DOP. Sin embargo, la Comisión precisa en dicho punto que, habida cuenta de la heterogeneidad de la casuística, no podría sugerir un porcentaje mínimo uniformemente aplicable.

50

Sobre este particular, es preciso considerar que la utilización de una DOP como parte de la denominación con la que se vende un producto alimenticio que no se ajusta al pliego de condiciones relativo a dicha DOP pero que contiene un ingrediente que sí lo hace, tiene por objeto aprovecharse indebidamente de la reputación de esa DOP si dicho ingrediente no confiere a ese producto una característica esencial.

51

En lo que atañe a la determinación de si el ingrediente en cuestión confiere una característica esencial al producto alimenticio de que se trata, la cantidad de dicho ingrediente en la composición del producto alimenticio constituye un criterio importante, pero no suficiente. Su apreciación depende de los productos de que se trate y debe ir acompañada de una apreciación cualitativa. A este respecto, como señaló el Abogado General en los puntos 76 y 77 de sus conclusiones, no se trata de localizar en dicho producto alimenticio las características esenciales del ingrediente protegido por la DOP, sino de que ese producto alimenticio tenga una característica esencial vinculada con dicho ingrediente. Tal característica es, a menudo, el aroma y el sabor que ese ingrediente aporta.

52

Cuando la denominación del producto alimenticio muestra, como en el asunto principal, que contiene un ingrediente protegido por una DOP que se supone indica el sabor de dicho producto, el sabor generado por tal ingrediente debe constituir la característica esencial de ese producto alimenticio. En efecto, si otros ingredientes contenidos en dicho producto alimenticio determinan en mayor medida su sabor, la utilización de tal denominación se aprovecha indebidamente de la reputación de la DOP de que se trate. Por lo tanto, para apreciar si el champán contenido en el producto de que se trata en el litigio principal le confiere una característica esencial, incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, atendiendo a las pruebas que se le han presentado, si el sabor de dicho producto viene generado principalmente por la presencia del champán en su composición.

53

Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1234/2007 y el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1308/2013 deben interpretarse en el sentido de que la utilización de una DOP como parte de la denominación con la que se vende un producto alimenticio que no se ajusta al pliego de condiciones relativo a dicha DOP pero que contiene un ingrediente que sí lo hace, como «Champagner Sorbet», se aprovecha de la reputación de una DOP, en el sentido de dichas disposiciones, si ese producto alimenticio no tiene, como característica esencial, un sabor generado principalmente por la presencia de tal ingrediente en su composición.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

54

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1234/2007 y el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013 deben interpretarse en el sentido de que la utilización de una DOP como parte de la denominación con la que se vende un producto alimenticio que no se ajusta al pliego de condiciones relativo a dicha DOP pero que contiene un ingrediente que sí lo hace, como «Champagner Sorbet», constituye una usurpación, una imitación o una evocación, a efectos de dichas disposiciones.

55

A este respecto, es preciso señalar que el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letras a) a d), del Reglamento n.o 1234/2007 y el artículo 103, apartado 2, letras a) a d), del Reglamento n.o 1308/2013 se refieren a diversas infracciones de las que pueden ser objeto las DOP, las IGP y los vinos que utilicen esos nombres y contra las que esas disposiciones los protegen.

56

En el caso de autos, de las respuestas dadas a las cuestiones prejudiciales primera y segunda se desprende que la utilización de una DOP, como «Champagne», como parte de la denominación con la que se vende un producto alimenticio que no se ajusta al pliego de condiciones relativo a dicha DOP pero que contiene un ingrediente que sí lo hace, como «Champagner Sorbet», constituye un uso comercial de esa DOP, en el sentido del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a) inciso ii), del Reglamento n.o 1234/2007 y del artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1308/2013, contra el que está protegida en virtud de tales disposiciones si dicha utilización tiene por objeto aprovecharse indebidamente de su reputación y que así ocurre si ese ingrediente no confiere al producto alimenticio una característica esencial.

57

En cambio, una utilización de una DOP en el nombre de un producto alimenticio, como el controvertido en el litigio principal, no parece constituir una usurpación, una imitación o una evocación en el sentido del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1234/2007 y del artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013. En efecto, al incorporar en el nombre del producto alimenticio en cuestión el del ingrediente protegido por la DOP, se hace un uso directo de esa DOP para reivindicar abiertamente una cualidad gustativa asociada a esta, lo que no constituye ni una usurpación, ni una imitación, ni una evocación.

58

En relación con el concepto de «evocación», es preciso, además, recordar que, según reiterada jurisprudencia, abarca un supuesto en el que el término utilizado para designar un producto incorpora una parte de una denominación protegida, de modo que lleva al consumidor, al ver el nombre del producto, a pensar, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de esa denominación (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla, C‑75/15, EU:C:2016:35, apartado 21 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, la incorporación de toda la denominación de la DOP en el nombre del producto alimenticio para indicar el sabor de este no se corresponde con dicho supuesto.

59

En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1234/2007 y el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013 deben interpretarse en el sentido de que la utilización de una DOP como parte de la denominación con la que se vende un producto alimenticio que no se ajusta al pliego de condiciones relativo a dicha DOP pero que contiene un ingrediente que sí lo hace, como «Champagner Sorbet», no constituye una usurpación, una imitación o una evocación, a efectos de dichas disposiciones.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

60

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 118 quaterdecies, apartado 2), letra c), del Reglamento n.o 1234/2007 y el artículo 103, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1308/2013 deben interpretarse en el sentido de que únicamente se aplican a las indicaciones falsas o engañosas que puedan crear una impresión errónea acerca de la procedencia geográfica del producto de que se trate o si se aplican asimismo a las indicaciones falsas o engañosas relativas a la naturaleza o las características esenciales de dicho producto.

61

Sobre este particular, es preciso señalar que, aun cuando el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1234/2007 y el artículo 103, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1308/2013 se refieren a las indicaciones falsas o engañosas en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, dichas disposiciones solo pueden tener eficacia, en el supuesto del litigio principal en el que el producto vitivinícola de que se trata es un ingrediente de un producto alimenticio, si tales indicaciones aparecen en el envase, en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a dicho producto alimenticio.

62

En cuanto al alcance de las citadas disposiciones, de su tenor literal se deprende que las DOP, las IGP y los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, están protegidos, por un lado, de las indicaciones falsas o engañosas en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a dicho producto y, por otro lado, de la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen. Así pues, las referidas disposiciones permiten prohibir tanto las indicaciones falsas o engañosas acerca del origen geográfico del producto de que se trate como las indicaciones falsas y engañosas relativas a la naturaleza o a las características esenciales de dicho producto, como, por ejemplo, su sabor.

63

Por lo tanto, en el supuesto de que el producto alimenticio de que se trata en el litigio principal no tuviera, como característica esencial, un sabor generado principalmente por la presencia del champán en su composición, podría considerarse que el nombre «Champagner Sorbet» en el envase o en el embalaje de dicho producto constituye una indicación falsa y engañosa, a efectos del artículo 118 quaterdecies, apartado 2), letra c), del Reglamento n.o 1234/2007 o del artículo 103, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1308/2013.

64

Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1234/2007 y el artículo 103, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1308/2013 deben interpretarse en el sentido de que se aplican tanto a las indicaciones falsas o engañosas que puedan crear una impresión errónea acerca del origen del producto de que se trate como a las indicaciones falsas y engañosas relativas a la naturaleza o a las características esenciales de dicho producto.

Costas

65

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, y el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que está comprendido en su ámbito de aplicación el supuesto en el que una denominación de origen protegida, como «Champagne», se utiliza como parte de la denominación con la que se vende un producto alimenticio, como «Champagner Sorbet», que no se ajusta al pliego de condiciones relativo a dicha denominación de origen protegida, pero que contiene un ingrediente que sí lo hace.

 

2)

El artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1234/2007, en su versión modificada por el Reglamento n.o 491/2009, y el artículo 103, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1308/2013 deben interpretarse en el sentido de que la utilización de una denominación de origen protegida como parte de la denominación con la que se vende un producto alimenticio que no se ajusta al pliego de condiciones relativo a dicha denominación de origen protegida pero que contiene un ingrediente que sí lo hace, como «Champagner Sorbet», se aprovecha de la reputación de una denominación de origen protegida, en el sentido de dichas disposiciones, si ese producto alimenticio no tiene, como característica esencial, un sabor generado principalmente por la presencia de tal ingrediente en su composición.

 

3)

El artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1234/2007, en su versión modificada por el Reglamento n.o 491/2009, y el artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013 deben interpretarse en el sentido de que la utilización de una denominación de origen protegida como parte de la denominación con la que se vende un producto alimenticio que no se ajusta al pliego de condiciones relativo a dicha denominación de origen protegida pero que contiene un ingrediente que sí lo hace, como «Champagner Sorbet», no constituye una usurpación, una imitación o una evocación, a efectos de dichas disposiciones.

 

4)

El artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1234/2007, en su versión modificada por el Reglamento n.o 491/2009, y el artículo 103, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1308/2013 deben interpretarse en el sentido de que se aplican tanto a las indicaciones falsas o engañosas que puedan crear una impresión errónea acerca del origen del producto de que se trate como a las indicaciones falsas y engañosas relativas a la naturaleza o a las características esenciales de dicho producto.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.