SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 1 de febrero de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Directivas 83/189/CEE y 98/34/CE — Proyecto de reglamento técnico — Notificación a la Comisión Europea — Obligaciones de los Estados miembros — Incumplimiento — Consecuencias»

En el asunto C‑144/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Judicial da Comarca de Setúbal (Tribunal de distrito de Setúbal, Portugal), mediante resolución de 2 de febrero de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de marzo de 2016, en el procedimiento entre

Município de Palmela

y

Autoridade de Segurança Alimentar e Económica (ASAE) — Divisão de Gestão de Contraordenações,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev y S. Rodin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar,

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y M. Figueiredo, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y T. Müller, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y C. Schillemans, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braga da Cruz y D. Kukovec, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO 1983, L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34), en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 83/189»), y del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 1998, L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO 1998, L 217, p. 18) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34»).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Município de Palmela (municipio de Palmela, Portugal), y la Autoridade de Segurança Alimentar e Económica — Divisão de Gestão de Contraordenações [Autoridad de Seguridad Alimentaria y Económica (ASAE), Sección de Gestión e Infracciones — Portugal], en relación con una multa impuesta a la primera, en razón de infracciones a las normas relativas a los requisitos de seguridad que deben respetarse al realizar la localización, implantación, concepción y la organización funcional de los espacios de juego y recreo, del correspondiente equipamiento y de las superficies de impacto.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 83/189

3

El artículo 1 de la Directiva 83/189 tenía la siguiente redacción:

«Con arreglo a la presente Directiva, se entiende por:

1)

“producto”: cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;

2)

“especificación técnica”: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

[…]

3)

“otro requisito”: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización.

[…]

9)

“reglamento técnico”: las especificaciones técnicas u otros requisitos, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación, cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, al igual que, sin perjuicio de las mencionadas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíban la fabricación, la importación, la comercialización o la utilización de un producto.

[…]

10)

“proyecto de reglamento técnico”: el texto de una especificación técnica o de otro requisito, incluidas las disposiciones administrativas, elaborado con intención de adoptarlo o de que sea adoptado en última instancia como reglamento técnico, y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de efectuar modificaciones sustanciales.

[…]»

4

El artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva establecía:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.

En su caso, y salvo cuando ya se haya remitido en combinación con una comunicación anterior, los Estados miembros comunicarán simultáneamente el texto de las disposiciones legales y reglamentarias básicas de las que se trate principal y directamente, si el conocimiento de dicho texto es necesario para apreciar el alcance del proyecto de reglamento técnico.

Los Estados miembros procederán a una nueva comunicación en las condiciones mencionadas anteriormente cuando aporten al proyecto de reglamento técnico de forma significativa modificaciones que tengan por efecto modificar el ámbito de aplicación, reducir el calendario de aplicación previsto inicialmente, añadir especificaciones o requisitos o hacer que estos últimos sean más estrictos.

[…]»

Directiva 98/34

5

La Directiva 98/34, por la que se derogó la Directiva 83/189, enunciaba en su artículo 1:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

“producto”: cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;

2)

“servicio”, todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

[…]

3)

“especificación técnica”: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

[…]

4)

“otro requisito”: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;

5)

“regla relativa a los servicios”: un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en el punto 2 y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.

[…]

11)

“reglamento técnico”, las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

[…]»

6

El artículo 8, apartado 1, de esta Directiva tenía el siguiente tenor:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.

En su caso, y salvo cuando ya se haya remitido en combinación con una comunicación anterior, los Estados miembros comunicarán simultáneamente el texto de las disposiciones legales y reglamentarias básicas de las que se trate principal y directamente, si el conocimiento de dicho texto es necesario para apreciar el alcance del proyecto de reglamento técnico.

Los Estados miembros procederán a una nueva comunicación en las condiciones mencionadas anteriormente cuando aporten al proyecto de reglamento técnico de forma significativa modificaciones que tengan por efecto modificar el ámbito de aplicación, reducir el calendario de aplicación previsto inicialmente, añadir especificaciones o requisitos o hacer que estos últimos sean más estrictos.

[…]»

Derecho portugués

7

El Regulamento que estabelece as condições de segurança a observar na localização, implantação, conceção e organização funcional dos espaços de jogo e recreio, respetivamente, equipamento e superfícies de impacto (Reglamento por el que se establecen los requisitos de seguridad que deben respetarse al realizar la localización, implantación, concepción y la organización funcional de los espacios de juego y recreo, del correspondiente equipamiento y de las superficies de impacto), que figura en anexo al Decreto‑Lei n.o 379/97, de 27 de diciembre de 1997 (en lo sucesivo, «Reglamento EJR»), en su artículo 13, que lleva por título «información útil», establecía:

«En los espacios de juego y recreo, deberá figurar en varios lugares, de forma visible y legible, la información siguiente:

a)

nombre y número de teléfono de la entidad responsable del espacio de juego y recreo y de la entidad encargada del control;

b)

localización del teléfono más cercano;

c)

dirección y número de teléfono del servicio hospitalario de urgencia o de otro servicio de urgencia más cercano;

d)

número nacional de urgencia.»

8

El artículo 16, apartados 1 y 2, del Reglamento EJR, titulado «Conformidad con los requisitos de seguridad», establecía:

«1   La conformidad con los requisitos de seguridad será acreditada por el fabricante o su mandatario, o por el importador establecido en la Unión Europea, mediante la colocación en los equipos y su envase, de forma visible, legible e indeleble, de la mención “conforme con los requisitos de seguridad”.

2.   El fabricante o su mandatario, o el importador establecido en la Unión Europea de equipos destinados a espacios de juego o de recreo, deberá colocar, de forma visible, legible e indeleble:

a)

en el equipo o su embalaje:

i)

su nombre, su razón social o su marca, su domicilio, la dirección del modelo y el año de fabricación;

ii)

el tramo de edad de los usuarios a los que se destinan los equipos;

iii)

el número máximo de usuarios simultáneos;

b)

en el equipo, la información necesaria para la prevención de los riesgos inherentes a su utilización.

[…]»

9

El Decreto‑Lei n.o 119/2009, de 19 de mayo de 2009, modificó el Reglamento EJR, en particular los artículos 13 y 16 de éste.

10

El artículo 13 del Reglamento EJR, en su versión modificada por el Decreto‑ley n.o 119/2009, tiene la siguiente redacción:

«En los espacios de juego y recreo, deberá figurar en varios lugares, de forma visible y legible, la información siguiente:

a)

nombre y número de teléfono de la entidad responsable del espacio de juego y recreo y de la entidad encargada del control;

b)

capacidad máxima de acogida del espacio de juego y recreo;

c)

localización del teléfono más cercano;

d)

dirección y número de teléfono del servicio hospitalario de urgencia o de otro servicio de urgencia más cercano;

e)

número nacional de urgencia.»

11

El artículo 16, apartado 2, del Reglamento EJR, en su versión modificada por el Decreto‑ley n.o 119/2009, establece:

«En los espacios de juego y recreo, deberá figurar en varios lugares, de forma visible y legible, la información siguiente:

a)

en el equipo o su embalaje:

i)

su nombre, su razón social o su marca, su domicilio, la dirección del modelo y el año de fabricación;

ii)

el tramo de edad de los usuarios a los que se destinan los equipos;

iii)

el número y la fecha de la norma técnica aplicable;

iv)

el número máximo de usuarios simultáneos;

v)

la estatura mínima y máxima de los niños;

b)

en el equipo, la información necesaria para la prevención de los riesgos inherentes a su utilización.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

El 25 de noviembre de 2010, ASAE levantó un acta de la que resulta que el municipio de Palmela había cometido infracciones previstas y sancionadas por el Reglamento EJR, en su versión modificada por el Decreto‑ley n.o 119/2009.

13

En su escrito de contestación, presentado el 2 de marzo de 2011, el municipio de Palmela alegó, con carácter principal, que las infracciones reprochadas no podían serle imputadas debido a la falta de claridad de las normas presuntamente infringidas. Con carácter subsidiario, dicho municipio indicó que, dada la escasa gravedad de tales infracciones, un mero apercibimiento habría sido suficiente para sancionarlas.

14

El 23 de octubre de 2013, el municipio de Palmela recibió notificación de la decisión de la ASAE por la que se le imponía una multa única por un importe de 15500 euros, incrementada en 100 euros en concepto de tasas judiciales. El 14 de noviembre de 2013, interpuso recurso contra dicha decisión.

15

Mediante resolución de 3 de abril de 2014, el Tribunal Judicial da Comarca de Setúbal (Tribunal de distrito de Setúbal, Portugal) declaró inaplicables las disposiciones del artículo 13, letra b), y del artículo 16, apartados 1 y 2, del Reglamento EJR, en su versión modificada por el Decreto‑ley n.o 119/2009 y, seguidamente, anuló la decisión impugnada debido a la falta de motivación y a una contradicción entre los motivos y el fallo de ésta. El 30 de enero de 2016, el municipio de Palmela recibió notificación de una nueva decisión, por la que se le imponía una multa única de 10000 euros, incrementada en 100 euros en concepto de tasas judiciales.

16

El municipio de Palmela interpuso recurso contra esa nueva resolución ante el órgano jurisdiccional remitente, en el que instaba a dicho órgano a presentar un petición de decisión prejudicial acerca de las consecuencias del incumplimiento de la obligación de notificación de los reglamentos técnicos establecida por la Directiva 98/34.

17

El órgano jurisdiccional remitente señala que los Estados miembros están sujetos, en virtud de la citada Directiva, a la obligación de notificar tanto los reglamentos técnicos y sus modificaciones ulteriores como el texto de las principales disposiciones legislativas y reglamentarias de base que están más directamente asociadas a ellos. Partiendo de la premisa, que se apoya en la jurisprudencia nacional, de que el artículo 13, letra b), y el artículo 16, apartados 1 y 2, del Reglamento EJR, en su versión modificada por el Decreto‑ley n.o 119/2009, constituyen reglamentos técnicos, dicho órgano jurisdiccional plantea al Tribunal de Justicia cuáles son las consecuencias del incumplimiento de la obligación de notificación de esos reglamentos a la Comisión.

18

Además, el citado órgano jurisdiccional plantea la cuestión de si el incumplimiento de esa obligación es sancionado con la inaplicabilidad de esos reglamentos únicamente o con la de todo el texto en el que se insertan.

19

En estas circunstancias, el Tribunal Judicial da Comarca de Setúbal (Tribunal de distrito de Setúbal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe el juez nacional decidir la inaplicabilidad total de un texto normativo nacional que introduce normas técnicas y que, contraviniendo lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE, no fue notificado a la Comisión Europea o limitar la decisión de inaplicabilidad a los nuevos reglamentos técnicos introducidos por el texto normativo nacional?, o

2)

¿Debe declararse la total inaplicabilidad de un texto normativo nacional que introduce normas técnicas y que, contraviniendo lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE, no fue notificado a la Comisión Europea o debe limitarse la decisión de inaplicabilidad a los nuevos reglamentos técnicos introducidos por el texto normativo nacional?

3)

¿Son inaplicables todas las normas técnicas que figuran en el mencionado Reglamento o sólo las normas técnicas modificadas o introducidas por el Decreto‑ley n.o 119/2009?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

20

Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 28 de abril de 2016, Oniors Bio, C‑233/15, EU:C:2016:305, apartado 30 y jurisprudencia citada). Asimismo, el Tribunal de Justicia podrá tomar en consideración normas del Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión (auto de 14 de julio de 2016, BASF, C‑456/15, no publicado, EU:C:2016:567, apartado 15 y jurisprudencia citada).

21

En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, en el caso de que disposiciones nacionales, como el artículo 13, letra b), y el artículo 16, del Reglamento EJR, en su versión modificada por el Decreto‑ley n.o 119/2009, constituyan reglamentos técnicos en el sentido de las Directivas 83/189 y 98/34, si el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 83/189 y el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34 deben interpretarse en el sentido de que la sanción de inoponibilidad de los reglamentos técnicos no notificados afecta únicamente a dichos reglamentos o a toda la normativa en la que ellos figuran.

22

De la resolución de remisión se desprende que el Decreto‑ley n.o 119/2009 modificó el artículo 13, letra b), y el artículo 16, apartado 2, del Reglamento EJR, sin alterar el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento. El órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa de que los citados reglamentos nacionales son reglamentos técnicos.

23

Por lo que se refiere al artículo 16, apartados 1 y 2, del Reglamento EJR, en su versión modificada por el Decreto‑ley n.o 119/2009, procede señalar, en línea con el órgano jurisdiccional remitente, que éste constituye efectivamente un reglamento técnico, en el sentido de las Directivas 83/189 y 98/34, toda vez que esta disposición establece requisitos impuestos con respecto a un producto por motivos de protección de los consumidores que se refieren al ciclo de vida de un producto con posterioridad s su comercialización y afectan significativamente a la composición y comercialización de dicho producto. Por consiguiente, esa disposición está comprendida en la categoría de «otros requisitos» en el sentido tanto del artículo 1, punto 3, de la Directiva 83/189 como del artículo 1, punto 4, de la Directiva 98/34.

24

Es preciso examinar si puede llegarse a esa misma conclusión en el caso del artículo 13, letra b), del Reglamento EJR, en su versión modificada por el Decreto‑ley n.o 119/2009, dado que ese Decreto‑ley fue adoptado en una fecha en que la Directiva 98/34 ya estaba en vigor.

25

Es necesario recordar en este contexto que el concepto de «reglamento técnico» comprende cuatro categorías de medidas, a saber, en primer lugar, la «especificación técnica», en el sentido del artículo 1, punto 3, de la Directiva 98/34; en segundo lugar, el «otro requisito» como se define en el artículo 1, punto 4, de esta Directiva; en tercer lugar, la «regla relativa a los servicios» contemplada en el artículo 1, punto 5, de la citada Directiva, y, en cuarto lugar, las «disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios», en el sentido del artículo 1, punto 11, de la misma Directiva (sentencia de 4 de febrero de 2016, Ince, C‑336/14, EU:C:2016:72, apartado 70).

26

A este respecto, procede precisar, en primer lugar, que el concepto de «especificación técnica» presupone que la medida nacional se refiere necesariamente al producto o a su envasado como tales y establece por tanto una de las características exigidas a un producto. Por el contrario, cuando una medida nacional prevé requisitos para la constitución de empresas, como las disposiciones que exigen una autorización previa para el ejercicio de una actividad profesional, estos requisitos no constituyen especificaciones técnicas (sentencia de 13 de octubre de 2016, M. y S., C‑303/15, EU:C:2016:771, apartado 19 y jurisprudencia citada).

27

En segundo lugar, para poder ser calificada de «otro requisito», a efectos del artículo 1, punto 4, de la Directiva 98/34, una medida nacional debe constituir una «condición» que pueda afectar significativamente a la composición, naturaleza o comercialización del producto correspondiente. No obstante, es preciso comprobar si dicha medida debe calificarse de «condición» relativa al uso del producto en cuestión o si, por el contrario, se trata de una medida nacional que pertenece a la categoría de los reglamentos técnicos contemplada en el artículo 1, punto 11, de dicha Directiva. La cuestión de si una medida nacional pertenece a una u otra de estas dos categorías de reglamentos técnicos depende del alcance de la prohibición que establece dicha medida (sentencia de 13 de octubre de 2016, M. y S., C‑303/15, EU:C:2016:771, apartado 20 y jurisprudencia citada).

28

En tercer lugar, el concepto de «regla relativa a los servicios», al que se refiere el artículo 1, punto 5, de la Directiva 98/34, abarca únicamente los reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, es decir, a todo servicio prestado a distancia por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2016, M. y S., C‑303/15, EU:C:2016:771, apartado 21 y jurisprudencia citada).

29

En el presente caso, el artículo 13, letra b), del Reglamento EJR, en su versión modificada por el Decreto‑ley n.o 119/2009, ha hecho obligatoria la colocación, en varios lugares del espacio de juego y recreo, de la información sobre la capacidad máxima de acogida de dicho espacio.

30

Antes de nada, es preciso señalar que esa disposición no está comprendida en la categoría de las especificaciones técnicas en el sentido del artículo 1, punto 3, de la Directiva 98/34, en la medida en que consta que las disposiciones que prescriben exigencias y objetivos generales en materia de seguridad y de protección, sin referirse necesariamente al producto correspondiente o a su envasado como tales y, por tanto, sin fijar las características de dicho producto, no constituyen especificaciones técnicas (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2011, Intercommunale Intermosane y Fédération de l’industrie et du gaz, C‑361/10, EU:C:2011:382, apartados 1718).

31

En este sentido, la citada disposición tampoco se incluye en la categoría de las reglas relativas a los servicios, a la que se refiere el artículo 1, punto 5, de la Directiva 98/34, toda vez que no afecta a los servicios de la sociedad de la información, en el sentido del artículo 1, punto 2, de dicha Directiva.

32

Por último, para determinar si, en su caso, una disposición nacional como el artículo 13, letra b), del Reglamento EJR, en su versión modificada por el Decreto‑ley n.o 119/2009, está comprendida en el ámbito del artículo 1, punto 4, de la Directiva 98/34, o del artículo 1, punto 11, de dicha Directiva, procede verificar si ésta puede afectar significativamente a la composición, naturaleza o comercialización del producto correspondiente, a saber, a las instalaciones que figuran en los espacios de juego y recreo, como «condición» relativa a la utilización de los productos de que se trata, o si pertenece a la categoría de las prohibiciones mencionadas en el artículo 1, punto 11, de la citada Directiva.

33

Por un lado, consta que una disposición como la controvertida en el litigio principal no constituye «otro requisito» en el sentido del artículo 1, punto 4, de la Directiva 98/34, dado el carácter general de las prescripciones que prevé (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2011, Intercommunale Intermosane y Fédération de l’industrie et du gaz, C‑361/10, EU:C:2011:382, apartado 21). Por otro lado, tal disposición no establece prohibiciones que hagan que esté comprendida en la categoría de las prohibiciones que figuran en el artículo 1, punto 11, de la citada Directiva.

34

En tales circunstancias, es preciso declarar que una disposición como el artículo 13, letra b), del Reglamento EJR, en su versión modificada por el Decreto‑ley n.o 119/2009, no constituye un reglamento técnico en el sentido de la Directiva 98/34.

35

En lo que atañe a la sanción de inoponibilidad de los reglamentos técnicos que no hayan sido comunicados a la Comisión, cabe recordar con carácter previo que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 83/189 establecía la obligación de los Estados miembros de comunicar a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico y que dicha obligación ha sido retomada en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34.

36

Por otra parte, el incumplimiento de esa obligación de notificación es sancionado con la inaplicabilidad de los reglamentos técnicos no notificados (véanse, en este sentido, por lo que se refiere a la Directiva 83/189, la sentencia de 30 de abril de 1996, CIA Security International, C‑194/94, EU:C:1996:172, apartado 54, y, por lo que se refiere a la Directiva 98/34, la sentencia de 4 de febrero de 2016, Ince, C‑336/14, EU:C:2016:72, apartado 67 y jurisprudencia citada).

37

En cuanto al alcance de dicha sanción, aunque el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 83/189, y el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34, exijan la comunicación a la Comisión de la totalidad de un proyecto de ley que contenga reglamentos técnicos, la inaplicabilidad que resulta del incumplimiento de dicha obligación no se extiende a todas las disposiciones de dicha ley, sino únicamente a los reglamentos técnicos que figuran en ella (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2016, Ince, C‑336/14, EU:C:2016:72, apartado 68).

38

En tales circunstancias, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 83/189 y el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34 deben interpretarse en el sentido de que la sanción de inoponibilidad de un reglamento técnico no notificado, como el artículo 16, apartados 1 y 2, del Reglamento EJR, en su versión modificada por el Decreto‑ley n.o 119/2009, afecta únicamente a dicho reglamento técnico y no a toda la normativa en la que éste figura.

Costas

39

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, y el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, deben interpretarse en el sentido de que la sanción de inoponibilidad de un reglamento técnico no notificado, como el artículo 16, apartados 1 y 2, del Regulamento que estabelece as condições de segurança a observar na localização, implantação, conceção e organização funcional dos espaços de jogo e recreio, respetivamente, equipamento e superfícies de impacto (Reglamento por el que se establecen los requisitos de seguridad que deben respetarse al realizar la localización, implantación, concepción y la organización funcional de los espacios de juego y recreo, del correspondiente equipamiento y de las superficies de impacto), que figura en anexo al Decreto‑Lei n.o 379/97, de 27 de diciembre de 1997, en su versión modificada por el Decreto‑Lei n.o 119/2009, de 19 de mayo de 2009, afecta únicamente a dicho reglamento técnico y no a toda la normativa en la que éste figura.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: portugués.