SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 24 de mayo de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 4 bis, apartado 1 — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Requisitos de ejecución — Motivos de no ejecución facultativa — Excepciones — Ejecución obligatoria — Pena impuesta en rebeldía — Conceptos de “citación judicial en persona” y de “notificación oficial por otros medios” — Conceptos autónomos de Derecho de la Unión»

En el asunto C‑108/16 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resolución de 24 de febrero de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden europea de detención emitida contra

Paweł Dworzecki,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, C. Lycourgos, E. Juhász y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de abril de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Paweł Dworzecki, por los Sres. J. Dobosz y A. de Boon, advocaten;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman, M. Noort y B. Koopman, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por las Sras. J. Sawicka y M. Pawlicka, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. V. Kaye, en calidad de agente, asistida por el Sr. J. Holmes, Barrister;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de mayo de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002 L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión marco 2002/584»).

2

Esta petición se ha presentado en un procedimiento relativo a la ejecución en los Países Bajos de una orden de detención europea emitida por el Sąd Okręgowy w Zielonej Górze (Tribunal Regional de Zielona Góra, Polonia) contra el Sr. Paweł Dworzecki.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 5 y 7 de la Decisión marco 2002/584 son del siguiente tenor:

«(5)

[...] La creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. [...]

[...]

(7)

Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en este último artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.»

4

El artículo 1 de la Decisión marco 2002/584, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», dispone lo siguiente:

«1.   La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.   Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.   La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [UE].»

5

La Decisión marco 2009/299 precisa los motivos de denegación de la ejecución de la orden de detención europea cuando el juicio se haya celebrado sin comparecencia del imputado. Sus considerandos 1, 2, 4, 6 a 8 y 14 señalan:

«(1)

El derecho de una persona acusada de un delito a comparecer en el juicio está incluido en el derecho a un proceso equitativo establecido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal ha declarado asimismo que el derecho del acusado de un delito a comparecer en el juicio no es un derecho absoluto y que, en determinadas condiciones, el acusado puede renunciar libremente a él de forma expresa o tácita, pero inequívoca.

(2)

Las diversas Decisiones Marco que aplican el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales firmes no abordan de manera consecuente el problema de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. Esta diversidad de planteamientos podría complicar la labor de los profesionales y dificultar la cooperación judicial.

[...]

(4)

Por consiguiente, es preciso definir motivos comunes claros de denegación del reconocimiento de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. La presente Decisión Marco tiene por objeto definir estos motivos comunes, habilitando a la autoridad de ejecución para hacer cumplir la resolución pese a la incomparecencia del imputado en el juicio, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. La presente Decisión Marco no pretende regular los aspectos formales ni los métodos, incluidos los requisitos de procedimiento, utilizados para la consecución de los resultados especificados en ella, elementos que competen al ordenamiento jurídico nacional de los Estados miembros.

[...]

(6)

Las disposiciones de la presente Decisión Marco que modifica otras Decisiones Marco fijan las condiciones en las que no deberá denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. Se trata de condiciones alternativas; cuando se cumpla una de ellas, la autoridad emisora, al rellenar la parte correspondiente de la orden de detención europea o del certificado previsto en las otras Decisiones Marco, garantiza que se han cumplido o se cumplirán los requisitos, lo que deberá bastar a efectos de la ejecución de la resolución, conforme al principio de reconocimiento mutuo.

(7)

No deberán denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado cuando este haya sido citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o cuando el imputado haya recibido efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo. A este respecto, se entiende que el imputado deberá haber recibido esta información “con suficiente antelación”, es decir con tiempo suficiente para permitirle participar en el juicio y ejercer efectivamente su derecho de defensa.

(8)

El derecho al juicio equitativo de un imputado está garantizado por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este derecho incluye el derecho del imputado a comparecer en el juicio. Para poder ejercer este derecho, el imputado debe tener conocimiento de la celebración prevista del juicio. En virtud de la presente Decisión Marco, cada Estado miembro debe garantizar, con arreglo a su Derecho nacional, el conocimiento del juicio por parte del imputado, quedando entendido que para ello se deberán cumplir los requisitos que establece dicho Convenio. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al considerar si la forma en que se facilita la información es suficiente para garantizar que el imputado tenga conocimiento del juicio podrá, en su caso, también prestarse especial atención a la diligencia con que el imputado en cuestión recibe la información que se le remite.

[...]

(14)

La presente Decisión Marco se limita a definir los motivos de no reconocimiento en los instrumentos por los que se da cumplimiento al principio de reconocimiento mutuo. Por consiguiente, el ámbito de aplicación de disposiciones tales como las relativas al derecho a un nuevo proceso se limita a la definición de dichos motivos de no reconocimiento, dado que su objetivo no es la armonización de las legislaciones nacionales. La presente Decisión Marco se entiende sin perjuicio de futuros instrumentos de la Unión Europea destinados a aproximar las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito del Derecho penal.»

6

El artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 fue introducido por el artículo 2 de la Decisión marco 2009/299 y se titula «Resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del imputado». Está redactado en los siguientes términos:

«La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:

a)

con suficiente antelación:

i)

o bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

y

ii)

fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,

[...]»

Derecho neerlandés

7

La Overleveringswet (Ley de entrega; en lo sucesivo, «OLW») incorpora al Derecho neerlandés lo dispuesto en la Decisión marco 2002/584. El artículo 12 de dicha Ley es del siguiente tenor:

«Cuando la orden de detención europea esté destinada a ejecutar una sentencia, no se autorizará la entrega si el imputado no ha comparecido en persona en el juicio del que derive dicha sentencia, a menos que en la orden de detención europea conste que, de conformidad con los requisitos procesales del Estado miembro emisor:

a)

el imputado fue citado con suficiente antelación y en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva la resolución, o recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para éste, y fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia; o

[...]»

8

La sección D del anexo 2 de la OLW, titulado «Formulario de orden de detención europea contemplado en el artículo 2, apartado 2, de la OLW», coincide con la letra d) del anexo a la Decisión marco 2002/584.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9

El 30 de noviembre de 2015, el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam, Países Bajos) recibió una solicitud del officier van justitie bij de rechtbank (fiscal adscrito al tribunal) para la ejecución de una orden de detención europea emitida el 4 de febrero de 2015 por el Sąd Okręgowy w Zielonej Górze (Tribunal Regional de Zielona Góra, Polonia).

10

Dicha orden de detención europea pretende la detención y la entrega del Sr. Dworzecki, nacional de Polonia residente en La Haya (Países Bajos), a efectos de la ejecución en Polonia de tres penas de prisión, respectivamente de dos años, de ocho meses y de seis meses. Las dos últimas penas todavía deben ejecutarse en su integridad, mientras que, respecto a la primera pena, el Sr. Dworzecki todavía debe cumplir siete meses y doce días de reclusión. Esta petición de decisión prejudicial sólo se refiere a la entrega a efectos de la ejecución de la segunda pena de prisión.

11

Respecto a la pena mencionada en último lugar, la sección D de dicha orden de detención europea precisa que el interesado no compareció en persona en el proceso que dio lugar a la resolución por la que se impuso la citada pena. La autoridad judicial emisora, por lo tanto, marcó el punto 1, letra b), que aparece en la sección D del formulario de la orden de detención europea, y que corresponde al punto 3.1.b, de la letra d) del formulario anexo a la Decisión marco 2002/584, aplicable a los casos en que dicho interesado «no fue citado en persona pero [...] recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que ha podido establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo, y se le informó de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia en el juicio».

12

En cuanto a la información sobre la manera en que se cumplió el requisito de que se trata, que debe precisarse con arreglo al punto 4 de la letra d) de dicho formulario, esta orden de detención europea precisa, en lengua inglesa, lo siguiente:

«La citación se envió a la dirección señalada por el Sr. Paweł Dworzecki a efectos de notificaciones y fue recibida por un adulto que residía en esa dirección, el abuelo del Sr. Paweł Dworzecki, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, que establece que, “en caso de ausencia del destinatario, el acto procesal deberá notificarse a un adulto que viva en el mismo domicilio y, en caso de ausencia de esta persona, el acto procesal también podrá notificarse al propietario, al portero o al alcalde, siempre que estas personas se comprometan a entregar la notificación a su destinatario”. También se remitió una copia de la resolución a la misma dirección, y fue recibida por un adulto allí residente. El Sr. M. Paweł Dworzecki, por su parte, se había declarado culpable y había aceptado de antemano la pena solicitada por el ministerio fiscal.»

13

El tribunal remitente señala que ya ha interpretado el Derecho neerlandés que transpone el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 en el sentido de que el examen del cumplimiento de los requisitos mencionados en las letras a) a d) de ese precepto debe hacerse teniendo en cuenta el Derecho del Estado miembro emisor. Por lo tanto, considera en concreto que, cuando la citación ha sido entregada a alguien que vive en el domicilio de la persona reclamada, no resulta aplicable el motivo de no ejecución establecido en el artículo 12 de la OLW.

14

Dicho tribunal se pregunta, no obstante, si esa interpretación del Derecho nacional es compatible con el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, pues entiende que el legislador de la Unión, mediante la expresión «con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión», que precede a la lista con las letras a) a d) de dicho artículo y apartado, pretendía, en particular mediante el adjetivo «otros», enfatizar que la Decisión marco 2009/299 no estaba destinada a armonizar el Derecho de los Estados miembros en materia de procedimiento penal en lo referido a las sentencias dictadas en rebeldía en general, ni el modo de citación en los asuntos penales en particular, sino únicamente a establecer motivos comunes para denegar el reconocimiento de las resoluciones dictadas en rebeldía en materia penal. De ello se deriva, a su entender, que las expresiones de las letras a) a d) del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 son conceptos autónomos del Derecho de la Unión.

15

Por lo que se refiere a la interpretación de esos conceptos, el tribunal remitente opina que no concurren en el caso de autos los requisitos señalados en la letra a) del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, pues no se ha probado que la información sobre la fecha y el lugar del juicio se notificara efectiva y oficialmente al Sr. M. Dworzecki.

16

Asimismo, el tribunal remitente pone de relieve que la interpretación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 que propone puede ser más estricta que las exigencias que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. Añade que este último órgano jurisdiccional, en particular en los apartados 99 y 101 de su sentencia de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), sólo impone la exigencia de que el acusado haya tenido «conocimiento suficiente de la acción penal y de las acusaciones formuladas contra él».

17

En estas circunstancias, el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Los conceptos utilizados en el artículo 4 bis, apartado 1, inicio y letra a), de la Decisión Marco 2002/584/JAI

“con suficiente antelación fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución”

y:

“con suficiente antelación recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo”

son conceptos autónomos del Derecho de la Unión?

2)

En caso afirmativo:

¿a)

cómo deben interpretarse estos conceptos autónomos en su generalidad, y

b)

queda comprendida una situación como la de autos, que se caracteriza por el hecho de que:

según la orden de detención europea, la citación se notificó en el domicilio de la persona reclamada a un adulto que vive en dicho domicilio y que se comprometió a entregar la citación a la persona reclamada;

sin que se desprenda de la orden de detención europea si la persona que comparte el domicilio entregó efectivamente la citación a la persona reclamada ni cuándo;

mientras que de la declaración realizada por la persona reclamada en la vista celebrada ante el órgano jurisdiccional remitente no puede inferirse que la persona reclamada tuviera conocimiento —con suficiente antelación— de la fecha y del lugar del juicio previsto;

en uno de los dos conceptos autónomos contemplados en la primera cuestión?»

Sobre el procedimiento de urgencia

18

El tribunal remitente solicitó que la presente petición de decisión prejudicial se tramitara por el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

19

Para fundamentar esa solicitud, invoca en especial que el Sr. Dworzecki se encuentra actualmente privado de libertad a la espera de su entrega efectiva a la República de Polonia.

20

Dicho tribunal manifiesta, además, que la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales tiene consecuencias directas y determinantes en la duración de la privación de libertad del Sr. Dworzecki en los Países Bajos, toda vez que —sin una respuesta del Tribunal de Justicia— no puede pronunciarse sobre la entrega del interesado sobre el conjunto de resoluciones mencionadas en la orden de detención europea.

21

Es oportuno observar al respecto, en primer lugar, que la presente remisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Decisión marco 2002/584, que forma parte de las materias reguladas en el título V, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, de la tercera parte del Tratado FUE. Por lo tanto, puede tramitarse por el procedimiento prejudicial de urgencia.

22

En segundo lugar, respecto al criterio de la urgencia, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe tomarse en consideración la circunstancia de que la persona interesada en el procedimiento principal esté actualmente privada de libertad y su mantenimiento en prisión dependa de la resolución de ese procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 24). Por otra parte, la situación del interesado debe apreciarse referida a la fecha de examen de la solicitud de que la remisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de febrero de 2016, N., C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartado 40).

23

En el presente asunto, por una parte, consta que, en esa fecha, el Sr. Dworzecki estaba privado de libertad. Por otra, su permanencia en prisión depende del resultado del procedimiento principal, pues la medida de prisión de que es objeto, según explica el tribunal remitente, se adoptó a efectos de ejecución de la orden de detención europea emitida respecto a él.

24

En estas circunstancias, a propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia decidió el 10 de marzo de 2016 acceder a la solicitud del tribunal remitente de tramitar la presente remisión prejudicial por el procedimiento de urgencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

25

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que las expresiones «fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución» y «recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos», que aparecen en ese precepto, son conceptos autónomos del Derecho de la Unión.

26

Con carácter preliminar, debe recordarse que, según resulta en particular de su artículo 1, apartados 1 y 2, y de sus considerandos 5 y 7, la Decisión marco 2002/584 tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957, por un sistema de entrega entre las autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias penales, basado en el principio de reconocimiento mutuo (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 75 y jurisprudencia citada).

27

Así pues, la Decisión marco 2002/584 pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial de cara a la consecución del objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 76 y jurisprudencia citada).

28

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (sentencias de 17 de julio de 2008, Kozłowski, C‑66/08, EU:C:2008:437, apartado 42, y de 15 de octubre de 2015, Axa Belgium, C‑494/14, EU:C:2015:692, apartado 21 y jurisprudencia citada).

29

A este respecto, si bien la Decisión marco 2002/584, y concretamente su artículo 4 bis, apartado 1, efectúa varias remisiones expresas al Derecho nacional de los Estados miembros, ninguna de esas remisiones afecta a los conceptos que aparecen en el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i).

30

En estas circunstancias, como han afirmado todos los interesados que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, procede entender que las expresiones objeto de la primera cuestión prejudicial deben considerarse conceptos autónomos del Derecho de la Unión e interpretarse de manera uniforme en su territorio.

31

Esta interpretación, por lo demás, se ve corroborada por los antecedentes de la Decisión marco 2009/299. En efecto, como se desprende de sus considerandos 2 y 4, al haberse comprobado que la falta de regulación uniforme de cuestiones ligadas a las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado podía, entre otras cosas, dificultar la cooperación judicial, el legislador de la Unión consideró necesario definir motivos comunes claros de denegación del reconocimiento de resoluciones dictadas a raíz de los juicios celebrados sin comparecencia del imputado, pero sin regular los aspectos formales ni los métodos, incluidos los requisitos de procedimiento establecidos en el Derecho de los Estados miembros, utilizados para la consecución de los resultados especificados en dicha Decisión marco.

32

Se desprende de las consideraciones anteriores que el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que las expresiones «citado en persona» y «recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos», que aparecen en ese precepto, son conceptos autónomos del Derecho de la Unión y deben interpretarse de manera uniforme en toda la Unión.

Segunda cuestión prejudicial

33

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que cumple los requisitos establecidos en ese precepto una citación, como la controvertida en el procedimiento principal, que no fue notificada directamente al interesado, sino que se entregó, en el domicilio de éste, a un adulto que vive en dicho domicilio y que se comprometió a entregársela, sin que la orden de detención europea permita dilucidar si y, en su caso, cuándo ese adulto entregó efectivamente la citación al interesado.

34

Con arreglo al artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584, la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en dicha orden conste que se cumplen los requisitos mencionados en las letras a), b), c) o d) del citado apartado 1.

35

De ello se deduce que la autoridad judicial de ejecución, en principio, está obligada a ejecutar la orden de detención europea, aun cuando el interesado no haya comparecido en el juicio del que deriva la resolución, siempre que se cumplan los requisitos mencionados en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a), b), c) o d) de la Decisión marco 2002/584.

36

Más concretamente, respecto al artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco, la autoridad judicial de ejecución está vinculada por dicha obligación cuando el interesado, o bien «fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución», o bien «recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos».

37

Atendiendo a los objetivos que promueve la Decisión marco 2009/299, recordados en el apartado 31 de esta sentencia, debe entenderse que las formas de efectuar la citación contempladas en el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco 2002/584, por su naturaleza clara y común, pretenden garantizar un nivel de protección elevado y permitir a la autoridad de ejecución entregar al interesado aun cuando no haya comparecido en el juicio que ha dado lugar a su condena, con pleno respeto del derecho de defensa.

38

En efecto, la observancia de los requisitos de citación mencionados en el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco 2002/584 garantiza que el interesado reciba con suficiente antelación la información sobre la fecha y el lugar del juicio que le afecta y, por lo tanto, permite a la autoridad de ejecución entender que se ha respetado el derecho de defensa.

39

Los requisitos establecidos en ese precepto de la Decisión marco 2002/584 deben interpretarse a la luz de estas consideraciones.

40

Los Gobiernos neerlandés, polaco y del Reino Unido consideran, en lo esencial, que una citación como la controvertida en el litigio principal coincide con el segundo supuesto contemplado en el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco 2002/584. Atendiendo a la finalidad de esta Decisión marco, entienden que una citación que, al estar ausente el interesado, se ha entregado a un adulto que vive en su domicilio y que se ha comprometido a entregársela permite llegar a la conclusión de que esta persona fue informada de manera suficiente con arreglo a Derecho de la fecha y del lugar del juicio que le afectaba. El Gobierno del Reino Unido, en particular, menciona a este respecto el considerando 8 de la Decisión marco 2009/299, según el cual, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, podrá, en su caso, prestarse especial atención a la diligencia con que el imputado en cuestión recibe la información que se le remite.

41

Por el contrario, según la Comisión Europea, una citación como la controvertida en el procedimiento principal no cumple los requisitos del artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco 2002/584. Aun cuando esa institución no descarta que la información sobre la fecha y el lugar del juicio que le afecta pueda transmitirse válidamente de forma indirecta, a través de otras personas, a la persona citada, siempre que se demuestre que ésta, como exige el mencionado precepto, ha tenido realmente conocimiento de esa información, no es menos cierto que la autoridad judicial emisora debe aportar los datos que demuestren que el interesado tuvo realmente conocimiento de dicha información. Por lo tanto, a su entender, la toma en consideración de una notificación sostenida por una ficción jurídica sin que la autoridad judicial emisora aporte datos adicionales que permitan demostrar que esa persona fue efectivamente informada, por dicha autoridad, de la fecha y del lugar del juicio que le afectaba, como al parecer ocurre en el caso de autos, no puede considerarse conforme con ese precepto.

42

A este respecto, debe recordarse que, aunque el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, esta exigencia no es absoluta. El acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a la gravedad de la infracción penal por la que es procesado y no se oponga a ningún interés público relevante. Más concretamente, no se produce una vulneración del derecho a un proceso equitativo, aun si el interesado no ha comparecido en el juicio, cuando haya sido informado de la fecha y lugar del juicio o haya sido defendido por un letrado al que haya conferido mandato a ese efecto (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, C‑399/11, Melloni, EU:C:2013:107, apartado 49).

43

El derecho a un proceso equitativo de una persona citada para comparecer ante un órgano jurisdiccional de lo penal exige, por lo tanto, que sea informada de forma que pueda planear su defensa eficazmente. El artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco 2002/584 pretende lograr ese objetivo sin precisar sin embargo de forma limitativa cuáles han de ser los medios empleados para este fin. En efecto, además de mediante citación personal, concurren los requisitos mencionados en ese precepto si el interesado ha sido informado oficial y efectivamente por «otros medios» de la fecha y el lugar señalados para el juicio que le afecta.

44

En este sentido, como precisa el considerando 4 de la Decisión marco 2009/299, ésta no pretende regular en el ámbito del Derecho de la Unión los aspectos formales ni los métodos, incluidos los requisitos de procedimiento aplicables con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate, utilizados por las autoridades competentes a efectos del procedimiento de entrega.

45

La finalidad del artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco 2002/584, recordada en el apartado 43 de esta sentencia, se consigue necesariamente mediante una citación llevada a cabo «en persona», como se menciona en la primera parte de la frase contenida en ese precepto, por cuanto esta forma de citación garantiza que el propio interesado reciba la citación y, por lo tanto, sea informado de la fecha y el lugar del juicio que le afecta.

46

En cuanto a los requisitos mencionados en la segunda parte de dicha frase, éstos pretenden también lograr el mismo nivel elevado de protección de la persona citada, velando por que disponga de la información referente a la fecha y el lugar del juicio que le afecta.

47

A la vista, en especial, del tenor del artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco 2002/584, de acuerdo con el cual debe establecerse sin lugar a dudas que el interesado «tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio», el hecho de que la citación se entregara a una tercera persona que se comprometió a entregarla a su vez al interesado, tanto si esa persona vive en el domicilio del interesado como si no vive allí, no puede, por sí solo, satisfacer estas exigencias. En efecto, esa forma de citación no permite demostrar sin lugar a dudas que el interesado recibiera «efectivamente» la información referente a la fecha y el lugar del juicio que le afectaba ni tampoco, en su caso, el momento preciso de esa recepción.

48

Ciertamente, como ha señalado la Comisión, no cabe excluir, en principio, que la entrega de una citación a una tercera persona cumpla lo exigido en el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco 2002/584. No obstante, para lograr el objetivo señalado por ese precepto, debe demostrarse sin lugar a dudas que esa tercera persona entregó efectivamente la citación al interesado.

49

A este respecto, corresponde a la autoridad judicial emisora indicar, en la orden de detención europea, los datos en los que se basa para considerar que el interesado recibió efectiva y oficialmente la información referente a la fecha y el lugar del juicio que le afectaba. Cuando la autoridad judicial de ejecución se cerciora de que concurren los requisitos del artículo 4 bis, apartado 1, letra a), de la Decisión marco 2002/584, puede asimismo basarse en otros datos, incluidas las circunstancias de que haya tenido conocimiento en la audiencia al interesado.

50

Por otra parte, dado que los supuestos mencionados en el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco 2002/584 se concibieron como excepciones a un motivo de no reconocimiento facultativo, la autoridad judicial de ejecución puede, en cualquier caso, incluso después de comprobar que éstos no contemplan la situación de que se trata, tener en cuenta otras circunstancias que le permitan cerciorarse de que la entrega del interesado no implica vulnerar su derecho de defensa.

51

Al realizar esa apreciación de dicho motivo de no reconocimiento facultativo, la autoridad judicial de ejecución, en consecuencia, podrá tomar en consideración el comportamiento del interesado. En efecto, en esta fase del procedimiento de entrega podría prestarse particular atención a la eventual falta de diligencia manifiesta por parte del interesado, en especial cuando se evidencie que ha intentado eludir la notificación de la información que se le remitía.

52

Asimismo, la autoridad judicial de ejecución también podrá tener en cuenta el hecho, mencionado por el Gobierno polaco en la vista ante el Tribunal de Justicia, de que el Derecho nacional del Estado miembro emisor concede al interesado, en todos los casos, el derecho a solicitar un nuevo procedimiento judicial cuando, como ocurre aquí, la notificación de la citación se entiende realizada con su entrega a un adulto que viva en el domicilio del interesado.

53

En cualquier caso, y en virtud del artículo 15, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584, la autoridad judicial de ejecución dispone de la posibilidad de solicitar información complementaria por vía urgente si considera que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega.

54

Por cuanto antecede, debe responderse a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que no cumple por sí sola los requisitos establecidos en ese precepto una citación, como la controvertida en el procedimiento principal, que no fue notificada directamente al interesado, sino que se entregó, en el domicilio de éste, a un adulto que vive en dicho domicilio y que se comprometió a entregársela, cuando la orden de detención europea no permita dilucidar si y, en su caso, cuándo ese adulto entregó efectivamente la citación al interesado.

Costas

55

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que las expresiones «citado en persona» y «recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos», que aparecen en ese precepto, son conceptos autónomos del Derecho de la Unión y deben interpretarse de manera uniforme en toda la Unión Europea.

 

2)

El artículo 4 bis, apartado 1, letra a), inciso i), de la Decisión marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que no cumple por sí sola los requisitos establecidos en ese precepto una citación, como la controvertida en el procedimiento principal, que no fue notificada directamente al interesado, sino que se entregó, en el domicilio de éste, a un adulto que vive en dicho domicilio y que se comprometió a entregársela, cuando la orden de detención europea no permita dilucidar si y, en su caso, cuándo ese adulto entregó efectivamente la citación al interesado.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.