SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 13 de septiembre de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Artículo 28 — Internamiento de un solicitante de protección internacional para su traslado al Estado miembro responsable — Plazo para efectuar el traslado — Duración máxima del internamiento — Cálculo — Aceptación de la petición a efectos de la toma a cargo antes del internamiento — Suspensión de la ejecución de la decisión de traslado»

En el asunto C‑60/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Kammarrätten i Stockholm — Migrationsöverdomstolen (Tribunal de Apelación de lo Contencioso‑Administrativo de Estocolmo — Tribunal Superior de Inmigración, Suecia), mediante resolución de 29 de enero de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de febrero de 2016, en el procedimiento entre

Mohammad Khir Amayry

y

Migrationsverket,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras, J. Malenovský, M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de enero de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Khir Amayry, por la Sra. S. Stoeva, advokat;

en nombre del Migrationsverket, por los Sres. F. Beijer y F. Axling, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. L. Swedenborg y por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, U. Persson y N. Otte Widgren, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs y C. Pochet, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y R. Kanitz, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman y B. Koopman, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Crane y el Sr. M. Holt, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Blundell, Barrister;

en nombre del Gobierno suizo, por la Sra. C. Bichet, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. K. Simonsson, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de marzo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 28, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»).

2

Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigo entre el Sr. Mohammad Khir Amayry y el Migrationsverket (Servicio de Inmigración, Suecia; en lo sucesivo, «Servicio de Inmigración») en relación con la decisión de éste de internar al Sr. Khir Amayry a la espera de su traslado a Italia en aplicación del Reglamento Dublín III.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2013/33/UE

3

El artículo 8 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96; en lo sucesivo, «Directiva Acogida»), precisa:

«1.   Los Estados miembros no internarán a una persona por la única razón de que sea un solicitante de protección internacional, de conformidad con la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional [(DO 2013, L 180, p. 60)].

[…]

3.   Un solicitante solo podrá ser internado:

[…]

f)

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento [Dublín III].

[…]»

4

El artículo 9 de la «Directiva Acogida», titulado «Garantías de los solicitantes internados», dispone en su apartado 1:

«El período de internamiento del solicitante será lo más breve posible y solo se le mantendrá internado mientras los motivos establecidos en el artículo 8, apartado 3, sean aplicables.

Los procedimientos administrativos que correspondan a los motivos de internamiento establecidos en el artículo 8, apartado 3, se tramitarán con la debida diligencia. Las demoras de los procedimientos administrativos que no sean imputables al solicitante no podrán justificar una prórroga del internamiento.»

Reglamento Dublín III

5

El considerando 20 del Reglamento Dublín III está redactado en los siguientes términos:

«El internamiento de solicitantes debe efectuarse con arreglo al principio subyacente de que no se puede internar a una persona por el único motivo de haber solicitado protección internacional. El internamiento debe ser lo más breve posible y estar sujeto a los principios de necesidad y proporcionalidad. En particular, el internamiento de solicitantes debe regularse conforme al artículo 31 de la [Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951]. Los procedimientos establecidos en el presente Reglamento en relación con una persona internada deben tramitarse con prioridad en el menor plazo de tiempo posible. Por lo que respecta a las garantías generales que rigen el internamiento, así como a las condiciones de internamiento, cuando proceda, los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la [“Directiva Acogida”] también a las personas internadas sobre la base del presente Reglamento.»

6

El artículo 27, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento establece:

«3.   En caso de recurso o revisión de la decisión de traslado, los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional que:

a)

el recurso o la revisión otorga a la persona interesada el derecho de permanecer en el Estado miembro en cuestión hasta la resolución del recurso o revisión, o

b)

el traslado se suspende automáticamente y dicha suspensión expirará después de un plazo razonable, durante el cual un órgano jurisdiccional tendrá que adoptar, tras un examen pormenorizado y riguroso, una decisión sobre si se concede un efecto suspensivo del recurso o revisión, o

c)

se ofrece a la persona interesada la oportunidad de pedir a un órgano jurisdiccional, en un plazo razonable, que suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución de su recurso o revisión. Los Estados miembros se asegurarán de que se produce la tutela efectiva mediante la suspensión del traslado hasta que se adopte la decisión sobre la primera petición de suspensión. Cualquier decisión sobre la suspensión de la ejecución de una decisión de traslado se adoptará en un plazo razonable que permita un examen pormenorizado y riguroso de la petición de suspensión. Una decisión que no suspenda la ejecución de la decisión de traslado tendrá que motivarse.

4.   Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes puedan decidir actuar de oficio para suspender la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución del recurso o revisión.»

7

El artículo 28 de este Reglamento prevé:

«1.   Los Estados miembros no podrán internar a una persona por el único motivo de que se encuentre sometida al procedimiento establecido en el presente Reglamento.

2.   Cuando exista un riesgo considerable de fuga, los Estados miembros podrán internar a una persona para garantizar el desarrollo de los procedimientos de traslado de conformidad con el presente Reglamento sobre la base de una evaluación individual y únicamente en la medida en que el internamiento sea proporcionado y no puedan aplicarse efectivamente otras medidas menos coercitivas.

3.   El internamiento será lo más breve posible y no podrá superar el período de tiempo razonablemente necesario para tramitar, con la debida diligencia, los procedimientos administrativos prescritos hasta que se efectúe el traslado de conformidad con el presente Reglamento.

Cuando una persona sea internada con arreglo al presente artículo, el plazo de presentación de una petición de toma a cargo o de readmisión no podrá ser superior a un mes contado a partir del momento en que se presente la solicitud. El Estado miembro que lleve a cabo el procedimiento con arreglo al presente Reglamento pedirá en tales casos una respuesta urgente. Dicha respuesta deberá darse en el plazo de dos semanas a partir del momento en que se reciba la petición. La falta de respuesta en el plazo de dos semanas equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de hacerse cargo de la persona o de readmitirla, con inclusión de la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada.

Cuando una persona sea internada con arreglo al presente artículo, el traslado de esa persona del Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de aceptación expresa o tácita de la petición de toma a cargo o de readmisión de la persona interesada o a partir del momento en que el recurso o la revisión ya no tengan efecto suspensivo con arreglo al artículo 27, apartado 3.

Cuando el Estado miembro requirente no respete los plazos de presentación de una petición de toma a cargo o de readmisión o cuando el traslado no se produzca en el plazo de seis semanas mencionado en el párrafo tercero, no se mantendrá a la persona internada. En consecuencia, seguirán siendo de aplicación los artículos 21, 23, 24 y 29.

4.   Por lo que respecta a las condiciones de internamiento y a las garantías aplicables a las personas internadas, a fin de garantizar los procedimientos de traslado al Estado miembro responsable se aplicarán los artículos 9, 10 y 11 de la [“Directiva Acogida”].»

8

El artículo 29, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento es del siguiente tenor:

«1.   El traslado del solicitante […] desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo.

[…]

2.   Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada.»

Derecho sueco

9

De acuerdo con el artículo 8 del capítulo 1 de la utlänningslag (Ley de Extranjería, SFS 2005, n.o 716), esta Ley deberá aplicarse de modo que no se limite la libertad del extranjero más de lo que sea necesario en cada caso concreto.

10

El artículo 9 del capítulo 1 de dicha Ley establece que las disposiciones de esta Ley sobre retorno y expulsión también serán aplicables mutatis mutandis a las decisiones de traslado basadas en el Reglamento Dublín III.

11

El artículo 1 del capítulo 10 de la misma ley autoriza que los extranjeros que hayan cumplido 18 años sean internados a efectos de preparar o ejecutar una decisión de expulsión.

12

El artículo 4 del capítulo 10 de la Ley de Extranjería establece que un extranjero no puede estar internado más de dos meses, salvo que existan razones serias que justifiquen un internamiento más largo, y precisa que, en el caso de que existan esas razones, no puede internarse al extranjero durante más de tres meses. Si es probable que la ejecución de una decisión de traslado vaya a llevar más tiempo por falta de colaboración del extranjero o porque se requiere tiempo para conseguir los documentos necesarios, la duración máxima del internamiento será de doce meses.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13

El Sr. Khir Amayry presentó una solicitud de protección internacional en Suecia el 19 de diciembre de 2014.

14

Al revelar una búsqueda en el sistema Eurodac que el interesado había entrado en territorio italiano el 6 de diciembre de 2014 y que ya había solicitado la protección a Dinamarca el 17 de diciembre de 2014, el Servicio de Inmigración pidió, el 15 de enero de 2015, a las autoridades italianas que se hicieran cargo del Sr. Khir Amayry.

15

El 18 de marzo de 2015, las autoridades italianas accedieron a dicha petición de hacerse cargo del interesado.

16

El 2 de abril de 2015, el Servicio de Inmigración desestimó la solicitud de permiso de residencia del Sr. Khir Amayry, incluida su solicitud de protección internacional, archivó el expediente de declaración de estatuto y decidió trasladar al interesado a Italia. Además, al estimar que existía un riesgo considerable de que el interesado se fugase, el Servicio de Inmigración decidió internarlo.

17

El Sr. Khir Amayry recurrió las decisiones del Servicio de Inmigración ante el Förvaltningsrätten i Stockholm — Migrationsdomstolen (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Estocolmo, que conoce en materia de inmigración). Como consecuencia de dicho recurso, el Servicio de Inmigración decidió suspender la ejecución de la decisión de traslado.

18

El Förvaltningsrätten i Stockholm — Migrationsdomstolen (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Estocolmo, que conoce en materia de inmigración) desestimó este recurso el 29 de abril de 2015, al considerar, en concreto, que existía un riesgo de que, en caso de ser puesto en libertad, el Sr. Khir Amayry huyera, impidiera la ejecución de la decisión de traslado o la obstaculizara de algún otro modo. Éste interpuso un recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente.

19

El 8 de mayo de 2015, se ejecutó la decisión de traslado. Posteriormente, el Sr. Khir Amayry regresó a Suecia, donde presentó una nueva solicitud de protección internacional el 1 de junio de 2015.

20

El 30 de julio de 2015, el órgano jurisdiccional remitente desestimó el recurso en lo tocante a la parte de la sentencia del Förvaltningsrätten i Stockholm — Migrationsdomstolen (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Estocolmo, que conoce en materia de inmigración) que se refería al traslado pero, en cambio, estimó el recurso en lo relativo a la cuestión del internamiento.

21

Dadas estas circunstancias, el Kammarrätten i Stockholm — Migrationsöverdomstolen (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Estocolmo — Tribunal Superior de Inmigración, Suecia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Si un solicitante de asilo no está internado cuando el Estado miembro responsable acepta tomar a su cargo a dicho solicitante, sino que es internado en un momento posterior, debido a que sólo en ese momento se estima que existe un riesgo considerable de que la persona interesada huya, ¿debe calcularse el plazo de seis semanas previsto en el artículo 28, apartado 3, del Reglamento [Dublín III] a partir del día en que la persona interesada sea internada o a partir de otra fecha? En la segunda hipótesis, ¿en qué fecha?

2)

En una situación en la que el solicitante de asilo no está internado cuando el Estado miembro responsable acepta tomar a su cargo a dicho solicitante, ¿excluye el artículo 28 del Reglamento [Dublín III] la aplicación de una normativa nacional como la sueca según la cual un extranjero no podrá permanecer internado a efectos del traslado por un período superior a dos meses, salvo que existan motivos especiales que justifiquen un período más largo, o, cuando existan tales motivos, por un período superior a tres meses o, si es probable que el traslado vaya a llevar más tiempo por falta de colaboración del extranjero o porque se requiere tiempo para obtener los documentos necesarios, por un período superior a doce meses?

3)

Si un procedimiento de [traslado] empieza de nuevo, después de que un recurso o una revisión hayan perdido su efecto suspensivo (véase el artículo 27, apartado 3[, del Reglamento Dublín III]), ¿deberá empezar a correr un nuevo plazo de seis semanas para la ejecución del traslado o deberán deducirse por ejemplo los días que la persona interesada ya haya permanecido internada después de que el Estado miembro responsable haya aceptado la toma a cargo o la readmisión?

4)

¿Tiene alguna relevancia el hecho de que no haya sido el propio solicitante de asilo que ha recurrido una decisión de traslado el que haya solicitado que se suspendiera la ejecución de dicha decisión hasta que se conociera el resultado del recurso [véase el artículo 27, apartados 3, letra c), y 4 del Reglamento Dublín III]?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

22

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que es preciso examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 28 del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece que, en una situación en la que el internamiento de un solicitante de protección internacional comienza después de que el Estado miembro haya aceptado la petición de hacerse cargo de él, ese internamiento puede mantenerse durante dos meses como máximo en principio, durante tres meses a lo sumo si existen razones serias que justifiquen un internamiento más largo, y durante doce meses como máximo si es probable que el traslado vaya a llevar más tiempo por falta de colaboración de la persona interesada o porque se requiere tiempo para obtener los documentos necesarios.

23

Del artículo 8, apartado 1, de la «Directiva Acogida» resulta que una persona no puede ser internada por el mero hecho de haber solicitado protección internacional.

24

Sin embargo, el artículo 8, apartado 3, letra f), de dicha Directiva prevé la posibilidad de internar a un solicitante de protección internacional con arreglo al artículo 28 del Reglamento Dublín III.

25

Del artículo 28, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento se desprende que, si bien los Estados miembros no pueden internar a una persona, para garantizar los procedimientos de traslado, debido a que dicha persona es objeto del procedimiento establecido por ese Reglamento, en cambio, si se cumplen determinados requisitos, pueden internar a una persona cuando exista un riego considerable de que huya.

26

Esta facultad se recoge en particular en el artículo 28, apartado 3, del mismo Reglamento, que precisa, en su párrafo primero, que el internamiento deberá ser lo más breve posible y no podrá superar el período de tiempo razonablemente necesario para tramitar, con la debida diligencia, los procedimientos administrativos prescritos hasta que se efectúe el traslado.

27

Con el fin de materializar este principio, el artículo 28, apartado 3, párrafos segundo y tercero, del Reglamento Dublín III establece plazos específicos para presentar una petición de toma a cargo o de readmisión y para efectuar el traslado. Por otra parte, según el artículo 28, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento, si el Estado miembro requirente no respeta esos plazos, ya no se mantendrá internada a la persona interesada.

28

En cuanto al plazo para efectuar el traslado, que es el único pertinente en una situación como la controvertida en el litigio principal, en el que la petición de toma a cargo ya ha sido aceptada antes de que la persona interesada sea internada, el tenor del artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento no permite, por sí solo, determinar si la citada disposición se aplica en todas las situaciones en las que una persona es internada a la espera de su traslado o únicamente cuando se produce uno de los dos acontecimientos a los que se refiere la citada disposición, a saber, por un lado, la aceptación de la petición de toma a cargo o de readmisión y, por otro, el final del efecto suspensivo del recurso o de la revisión contra una decisión de traslado.

29

Así las cosas, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, no sólo debe tenerse en cuenta su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Koushkaki, C‑84/12, EU:C:2013:862, apartado 34 y jurisprudencia citada).

30

A este respecto, es preciso señalar que los procedimientos de toma a cargo y de readmisión establecidos por el Reglamento Dublín III tienen por objeto, en definitiva, permitir el traslado de un nacional de un tercer país al Estado miembro designado, en aplicación del Reglamento, como responsable del examen de la solicitud de protección internacional presentada por dicho nacional.

31

En el marco de esos procedimientos, la facultad de internar, bajo ciertas condiciones, a la persona interesada tiene por objeto, como precisa el artículo 28, apartado 2, del Reglamento, garantizar los procedimientos de traslado evitando que esa persona huya y pueda eludir la ejecución de una eventual decisión de traslado que se adopte contra ella.

32

En este contexto, la elección de un plazo de traslado de seis semanas como el previsto en el artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, del citado Reglamento indica que el legislador de la Unión consideró que tal lapso de tiempo podía ser necesario para efectuar el traslado de una persona internada.

33

Ahora bien, en la medida en que el cómputo de ninguno de los plazos establecidos por el artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento Dublín III se inicia a partir del internamiento, considerar que esa disposición se aplica en todas las situaciones en las que una persona es internada a la espera de su traslado implicaría que el internamiento acabe necesariamente seis semanas después de aceptar la petición de toma a su cargo o de readmisión, aun cuando el internamiento no se haya iniciado hasta después de dicha aceptación.

34

Por consiguiente, en esa situación, el internamiento con vistas a un traslado tendría necesariamente una duración inferior a seis semanas e incluso se excluye cualquier internamiento una vez que haya transcurrido el plazo de seis semanas desde tal aceptación.

35

En tales circunstancias, un Estado miembro sólo dispone de la facultad de iniciar el internamiento de la persona interesada durante una corta fracción del plazo de seis meses que le confiere el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Dublín III para completar el traslado, aunque el riesgo de fuga que pudiera justificar el internamiento sólo se manifieste con posterioridad.

36

Además, aunque el artículo 29, apartado 2, del Reglamento prevé que el plazo de traslado sea de dieciocho meses como máximo si la persona interesada huye, una persona que se encuentre huida durante al menos seis semanas no podrá ser internada en el supuesto de que se encuentre de nuevo a disposición de las autoridades competentes.

37

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, parece que la interpretación mencionada en el apartado 33 de la presente sentencia, por un lado, limitaría considerablemente la eficacia de los procedimientos previstos por el citado Reglamento y, por otro, podría incitar a las personas interesadas a huir para impedir su traslado al Estado miembro responsable, frustrando así la aplicación de los principios y de los procedimientos de ese Reglamento (véanse, por analogía, las sentencias de 17 de marzo de 2016, Mirza, C‑695/15 PPU, EU:C:2016:188, apartado 52, y de 25 de enero de 2017, Vilkas, C‑640/15, EU:C:2017:39, apartado 37).

38

Por otra parte, dicha interpretación no sería coherente con el deseo del legislador de la Unión, expresado en el considerando 20 del Reglamento Dublín III, de autorizar el internamiento limitando al mismo tiempo su duración, toda vez que llevaría a restringir o a excluir éste en función no del tiempo durante el que la persona interesada ha sido retenida, sino únicamente del plazo transcurrido desde la aceptación de la petición de toma a su cargo o de readmisión por el Estado miembro requerido.

39

En consecuencia, procede interpretar el artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento Dublín III en el sentido de que el plazo máximo de seis semanas en el que debe efectuarse el traslado de una persona internada que prevé sólo se aplicará en el caso de que la persona interesada esté ya internada cuando se produzca una de los dos hipótesis a las que se refiere esa disposición.

40

Por consiguiente, cuando el internamiento de la persona interesada a la espera de su traslado se inicie después de que el Estado miembro requerido haya aceptado la petición de toma a su cargo, la duración del internamiento sólo estará sujeta a uno de los plazos precisos previstos en el artículo 28, apartado 3, de ese Reglamento, en su caso, a partir de la fecha en que el recurso o la revisión ya no tenga efecto suspensivo con arreglo al artículo 27, apartado 3, de dicho Reglamento.

41

A pesar de que el Reglamento Dublín III no establece una duración máxima del internamiento, éste debe ser conforme, en primer lugar, al principio enunciado en el artículo 28, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento, según el cual el internamiento será lo más breve posible y no podrá superar el período de tiempo razonablemente necesario para tramitar, con la debida diligencia, los procedimientos administrativos prescritos hasta que se efectúe el traslado.

42

Seguidamente, la autoridad competente debe, con arreglo al artículo 28, apartado 4, del Reglamento, respetar las disposiciones de la «Directiva Acogida» que regulan el internamiento de los solicitantes de protección internacional, en particular el artículo 9, apartado 1, de ésta, que establece, en particular, que los procedimientos administrativos vinculados a un internamiento se tramitarán con la debida diligencia.

43

Por último, dicha autoridad debe tener en cuenta el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en la medida en que el artículo 28, apartado 2, del Reglamento Dublín III establece una limitación al ejercicio del derecho fundamental a la libertad y a la seguridad (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de febrero de 2016, N., C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartado 49, y de 15 de marzo de 2017, Al Chodor, C‑528/15, EU:C:2017:213, apartado 36).

44

En ese contexto, corresponde, por lo tanto, a la autoridad competente, bajo el control de los tribunales nacionales, tramitar el procedimiento de traslado diligentemente y no prolongar el internamiento por una duración que exceda el tiempo necesario a efectos de ese procedimiento, apreciado teniendo en cuenta las exigencias concretas de dicho procedimiento en cada caso particular (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartados 5859).

45

Además, la persona interesada no puede permanecer internada durante un período cuya duración total supere ampliamente las seis semanas en las que el traslado podía ser efectuado válidamente, en la medida en que del artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento Dublín III resulta que dicho período es en principio suficiente, habida cuenta del carácter simplificado del procedimiento de traslado entre los Estados miembros establecido por dicho Reglamento, para que las autoridades competentes procedan al traslado (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 60).

46

Así pues, dado que la circunstancia de que el internamiento de un solicitante de protección internacional se inicie después de que el Estado miembro requerido haya aceptado la petición de toma a su cargo no parece dificultar particularmente el traslado de éste, un internamiento de tres o de doce meses durante los cuales podía efectuarse válidamente el traslado excede el plazo razonablemente necesario para tramitar con la debida diligencia los procedimientos administrativos prescritos hasta que se efectúe el traslado.

47

En cambio, en una situación de esa índole, dado el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para la adopción de medidas de ejecución de la normativa de la Unión, no puede considerarse que una duración de internamiento de dos meses sea necesariamente excesiva, debiendo la autoridad competente comprobar su adecuación a las características de cada caso particular, bajo la supervisión de los órganos jurisdiccionales nacionales.

48

Así pues, en el supuesto de que, tras el internamiento, el recurso o la revisión pierda su efecto suspensivo con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento Dublín III, ese internamiento no podrá, conforme al artículo 28, apartado 3, párrafos tercero y cuarto, de dicho Reglamento, mantenerse durante más de seis semanas a partir de esa fecha.

49

De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 28 del Reglamento Dublín III, a la luz del artículo 6 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que:

no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé que, en una situación en la que el internamiento de un solicitante de protección internacional comienza después de que el Estado miembro requerido haya aceptado la petición de toma a su cargo, dicho internamiento puede mantenerse durante dos meses como máximo, siempre que, por un lado, la duración del internamiento no supere el tiempo necesario a efectos del procedimiento de traslado, apreciado teniendo en cuenta las exigencias concretas de dicho procedimiento en cada caso particular, y, por otro lado, no se prolongue más de seis semanas a partir de la fecha en que el recurso o la revisión ya no tenga efecto suspensivo;

se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite, en tal situación, mantener ese internamiento durante tres o doce meses durante los cuales puede efectuarse válidamente el traslado.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

50

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 28, apartado 3, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que se ha de deducir del plazo de seis semanas a partir del momento en que el recurso o la revisión ya no tiene efecto suspensivo, establecido por dicha disposición, el número de días durante los cuales la persona interesada se encontraba ya internada una vez que un Estado miembro ha aceptado la petición de toma a su cargo o de readmisión.

51

Cabe recordar que el artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento Dublín III dispone que, cuando una persona sea internada con arreglo al artículo 28 de dicho Reglamento, el traslado se efectuará en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de aceptación por otro Estado miembro de la petición de toma a cargo o de readmisión o a partir del momento en que el recurso o la revisión ya no tengan efecto suspensivo conforme al artículo 27, apartado 3, de dicho Reglamento.

52

Del tenor del artículo 28 de ese mismo Reglamento se desprende que éste fija plazos distintos de seis semanas sin indicar si éstos deben confundirse ni si la duración del segundo plazo debe reducirse en determinados casos.

53

Esa interpretación se ve corroborada por la función que el legislador de la Unión asigna a dichos plazos.

54

En efecto, si bien los plazos fijados en el artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento Dublín III tienen por efecto, en virtud del artículo 28, apartado 3, párrafo cuarto, limitar la duración máxima del internamiento, no es menos cierto que tienen por objeto determinar el período durante el cual debe efectuarse el traslado y que sustituyen así, en determinadas hipótesis, a los plazos generales establecidos a tal efecto por el artículo 29, apartado 1, del citado Reglamento.

55

Ahora bien, mientras un recurso o una revisión presentados contra una decisión de traslado esté dotado de efecto suspensivo, resulta imposible, por definición, efectuar el traslado, razón por la que el plazo previsto a tal fin, en ese caso, sólo puede comenzar a computarse cuando la futura realización del traslado esté en principio acordada y cuando sólo quede por establecer el modo en que deba llevarse a cabo, a saber, a partir de la fecha en que ya no tiene efecto suspensivo (véase, por analogía, la sentencia de 29 de enero de 2009, Petrosian, C‑19/08, EU:C:2009:41, apartado 45).

56

En tal situación, cada uno de los dos Estados miembros afectados debe afrontar, para organizar el traslado, las mismas dificultades prácticas que habría afrontado si el traslado se hubiera podido realizar inmediatamente después de la aceptación de la petición de toma a cargo o de readmisión y, por lo tanto, habría dispuesto del mismo plazo de seis semanas para resolver los aspectos técnicos del traslado y efectuarlo (véase, por analogía, la sentencia de 29 de enero de 2009, Petrosian, C‑19/08, EU:C:2009:41, apartados 4344).

57

La circunstancia de que la persona interesada se encuentre ya internada en la fecha en que el recurso o la revisión deja de tener efecto suspensivo no facilita, por sí misma, en una medida considerable el traslado, ya que los Estados miembros afectados no pueden resolver los aspectos técnicos de éste, puesto que no se ha determinado ni su principio ni, a fortiori, su fecha.

58

Por otra parte, en los casos en que la persona interesada no haya presentado el recurso o la revisión hasta después de hallarse varias semanas internada, una eventual reducción del segundo plazo fijado en el artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento Dublín III equivalente al número de días durante los cuales la persona ya se encontraba internada podría, en la práctica, privar a la autoridad competente de toda posibilidad de efectuar el traslado antes de poner fin al internamiento e impedir de ese modo que ésta ejerciera de manera eficaz la facultad, prevista por el legislador de la Unión, de proceder al internamiento de la persona interesada para atajar un riesgo considerable de que esa persona huya.

59

Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 28, apartado 3, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que no se ha de deducir del plazo de seis semanas a partir del momento en que el recurso o la revisión ya no tiene efecto suspensivo, establecido por esa disposición, el número de días durante los cuales la persona interesada ya se encontraba internada una vez que un Estado miembro ha aceptado la petición de toma a su cargo o de readmisión.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

60

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 28, apartado 3, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que el plazo de seis semanas a partir del momento en que el recurso o la revisión ya no tiene efecto suspensivo, establecido por esa disposición, se aplica también cuando la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado no haya sido solicitada específicamente por la persona interesada.

61

Del artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento Dublín III, resulta que el segundo plazo para efectuar el traslado, establecido por dicha disposición, comienza a computarse desde el momento en que el recurso o la revisión haya perdido su efecto suspensivo con arreglo al artículo 27, apartado 3, del citado Reglamento.

62

Como se ha señalado en el apartado 55 de la presente sentencia, esa norma trata de conceder a la autoridad competente un plazo suficiente para efectuar el traslado de una persona internada teniendo en cuenta que, cuando un recurso o una revisión presentado contra una decisión de traslado tiene efecto suspensivo, sólo es posible proceder al traslado una vez haya cesado dicho efecto suspensivo.

63

En este sentido, es preciso destacar que la circunstancia de que se reconozca efecto suspensivo a un recurso o una revisión es a este respecto determinante, ya que obstaculiza el traslado, sin que la intervención o la falta de intervención de una petición previa de suspensión de la decisión de traslado que emana de la persona interesada tenga un papel decisivo.

64

Por otra parte, procede señalar que el legislador de la Unión se refirió a la pérdida del efecto suspensivo «con arreglo al artículo 27, apartado 3,» del Reglamento Dublín III, sin distinguir entre los Estados miembros que hayan decidido conferir un efecto suspensivo de pleno derecho al recurso o a la revisión, en virtud del artículo 27, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento, y los Estados miembros que hayan decidido supeditar la concesión del efecto suspensivo a que recaiga una resolución judicial en ese sentido, a petición de la persona interesada, conforme al artículo 27, apartado 3, letra c), de dicho Reglamento.

65

A este respecto, es preciso recordar que el legislador de la Unión no pretendió sacrificar, en aras de la exigencia de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional, la tutela judicial de los solicitantes de protección internacional (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2016, Ghezelbash, C‑63/15, EU:C:2016:409, apartado 57).

66

De las consideraciones anteriores resulta que los Estados miembros que han querido reforzar la tutela judicial de los solicitantes dotando de efecto suspensivo de pleno derecho al recurso o a la revisión contra una decisión de traslado no pueden encontrarse, en aras del respeto de la exigencia de celeridad, en una situación menos favorable que los Estados miembros que no lo han estimado necesario. Pues bien, ése sería el caso si los primeros Estados miembros no pudieran disponer de un plazo suficiente para efectuar el traslado cuando la persona interesada está internada y ha decidido interponer un recurso (véase, por analogía, la sentencia de 29 de enero de 2009, Petrosian, C‑19/08, EU:C:2009:41, apartados 4950).

67

Ciertamente, el artículo 28, apartado 3, del Reglamento Dublín III no se refiere directamente al supuesto previsto en el artículo 27, apartado 4, de dicho Reglamento, en el que la suspensión de la ejecución del traslado no resulta del efecto de la ley o de una resolución judicial, sino que procede de una decisión adoptada por la autoridad competente.

68

Sin embargo, en tal supuesto, la persona interesada se encuentra en una situación del todo comparable a la de una persona cuyo recurso o revisión tiene efecto suspensivo conforme al artículo 27, apartado 3, del citado Reglamento.

69

En tales circunstancias, parece, por una parte, que también en esa situación el internamiento puede seguir siendo necesario a la espera de que se resuelva el recurso o la revisión y, por otro, que no está justificado prolongar ese internamiento durante más de seis semanas después de que recaiga una decisión definitiva sobre el recurso o la revisión.

70

Por otra parte, debido a la similitud de los términos empleados en el artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, y en el artículo 29, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento Dublín III y a que ambas disposiciones tienen por objeto determinar el período durante el que debe efectuarse el traslado, normalmente debería darse una interpretación más restrictiva a cada una de esas disposiciones, en las que únicamente se menciona el efecto suspensivo que resulta del artículo 27, apartado 3, de dicho Reglamento.

71

Por consiguiente, esa interpretación implicaría, en aplicación del artículo 29, apartado 1, del citado Reglamento, que, cuando la autoridad competente hace uso de la facultad prevista en el artículo 27, apartado 4, de ese mismo Reglamento en favor de una persona que no está sometida a internamiento, el cómputo del plazo para efectuar el traslado debería efectuarse, no obstante, a partir de la aceptación por otro Estado miembro de la petición de toma a su cargo o de readmisión. En la práctica, tal interpretación podría privar en gran medida a esa disposición de efecto útil, ya que no podría ser utilizada sin riesgo de obstaculizar la realización del traslado en los plazos fijados por el Reglamento Dublín III.

72

Asimismo, es preciso señalar que tampoco puede preferirse esa interpretación por considerar que contribuiría a proteger en mayor medida la libertad y la seguridad de la persona interesada. En efecto, la interpretación opuesta no lleva a ampliar las posibilidades de mantener el internamiento, sino claramente a garantizar la aplicación de un límite preciso a la duración máxima del internamiento en todos los casos en los que éste ha sido prorrogado debido al carácter suspensivo del recurso o de la revisión.

73

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuarta cuestión que el artículo 28, apartado 3, del Reglamento Dublín II debe interpretarse en el sentido de que el plazo de seis semanas a partir del momento en que el recurso o la revisión deja de tener efecto suspensivo, establecido por esa disposición, se aplica asimismo cuando la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado no haya sido específicamente solicitada por la persona interesada.

Costas

74

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, a la luz del artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que:

no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé que, en una situación en la que el internamiento de un solicitante de protección internacional comienza después de que el Estado miembro requerido haya aceptado la petición de toma a su cargo, dicho internamiento puede mantenerse durante dos meses como máximo, siempre que, por un lado, la duración del internamiento no supere el tiempo necesario a efectos del procedimiento de traslado, apreciado teniendo en cuenta las exigencias concretas de dicho procedimiento en cada caso particular, y, por otro lado, no se prolongue más de seis semanas a partir de la fecha en que el recurso o la revisión ya no tenga efecto suspensivo;

se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite, en tal situación, mantener el internamiento durante tres o doce meses durante los cuales puede efectuarse válidamente el traslado.

 

2)

El artículo 28, apartado 3, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que no se ha de deducir del plazo de seis semanas a partir del momento en que el recurso o la revisión ya no tiene efecto suspensivo, establecido por esa disposición, el número de días durante los cuales la persona interesada ya se encontraba internada una vez que un Estado miembro ha aceptado la petición de toma a su cargo o de readmisión.

 

3)

El artículo 28, apartado 3, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que el plazo de seis semanas a partir del momento en que el recurso o la revisión deja de tener efecto suspensivo, establecido por esa disposición, se aplica asimismo cuando la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado no ha sido específicamente solicitada por la persona interesada.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: sueco.