Asunto C‑56/16 P

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

contra

Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto IP

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Artículo 8, apartado 4, y artículo 53, apartado 1, letra c), y apartado 2, letra d) — Marca denominativa de la Unión PORT CHARLOTTE — Solicitud de nulidad de dicha marca — Protección concedida a las denominaciones de origen anteriores “Porto” y “Port” en virtud del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 y del Derecho nacional — Carácter exhaustivo de la protección concedida a estas denominaciones de origen — Artículo 118 quaterdecies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 — Conceptos de “utilización” y de “evocación” de una denominación de origen protegida»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de septiembre de 2017

  1. Agricultura—Legislaciones uniformes—Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios—Reglamento (CE) n.o 1234/2007—Régimen de protección uniforme y exclusivo

    [Reglamentos (CE) del Consejo n.o 510/2006 y n.o 1234/2007, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 491/2009]

  2. Agricultura—Legislaciones uniformes—Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios—Reglamento (CE) n.o 1234/2007—Establecimiento de un régimen de Derecho nacional para las indicaciones de procedencia geográfica—Procedencia—Requisito—Exclusión de las denominaciones de origen atribuidas a los vinos

    [Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 491/2009, arts. 118 ter y 118 quaterdecies]

  3. Agricultura—Legislaciones uniformes—Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios—Reglamento (CE) n.o 1234/2007—Protección de las denominaciones registradas—Protección contra la explotación de la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica—Apreciación de la existencia de un menoscabo—Criterios

    [Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 491/2009, art. 118 quaterdecies, ap. 2, letra a), inciso ii)]

  4. Agricultura—Legislaciones uniformes—Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios—Reglamento (CE) n.o 1234/2007—Protección de las denominaciones registradas—Evocación de una indicación geográfica protegida—Concepto

    [Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 16, letra b); Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 491/2009, art. 118 quaterdecies, ap. 2, letra b)]

  1.  Si bien es cierto que el régimen de protección establecido por el Reglamento n.o 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), no es idéntico al previsto por el Reglamento n.o 510/2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, estos dos regímenes tienen en esencia el mismo carácter, dado que sus objetivos y sus características son comparables. A este respecto, los objetivos del Reglamento n.o 1234/2007 son análogos a los previstos por el Reglamento n.o 510/2006 en la medida en que la indicación geográfica registrada en virtud del Reglamento n.o 510/2006 ofrece una garantía de calidad a los consumidores en cuanto a los productos por ella amparados.

    Además, las características del régimen de protección previsto por el Reglamento n.o 1234/2007 son análogas a las establecidas por el Reglamento n.o 510/2006. En primer lugar, el procedimiento de registro de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas con arreglo al Reglamento n.o 1234/2007 se basa en un reparto de las competencias entre el Estado miembro interesado y la Comisión, ya que la decisión de registrar una denominación sólo puede ser adoptada por la Comisión si el Estado miembro interesado le ha presentado una solicitud a tal efecto, y ésta sólo puede ser presentada si el Estado miembro ha comprobado que está justificada. En segundo lugar, el carácter exhaustivo del régimen de protección previsto en los Reglamentos n.o 1234/2007 y n.o 479/2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, lo acreditan asimismo las disposiciones transitorias previstas para las denominaciones geográficas existentes.

    De ello resulta que, respecto a las denominaciones de origen protegidas en virtud del Reglamento n.o 1234/2007, este Reglamento comporta un régimen de protección uniforme y exclusivo, de tal manera que la Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea no tiene que aplicar las reglas pertinentes del Derecho nacional que dieron lugar a la inscripción de dichas denominaciones de origen en la base de datos E-Bacchus. Pues bien, el Reglamento n.o 1234/2007 se opone a la aplicación de un régimen de protección nacional de indicaciones geográficas protegidas en virtud del referido Reglamento.

    (véanse los apartados 76, 80, 85, 86, 91, 96 y 103)

  2.  Si bien el Reglamento n.o 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), no se opone, en principio, a una protección en virtud del Derecho nacional de una indicación de procedencia geográfica simple, es decir, una denominación para la que no existe una relación directa entre, por una parte, una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y, por otra, su origen geográfico específico, y que, por consiguiente, no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1234/2007, no sucede lo mismo cuando el litigio versa sobre una denominación de origen atribuida a un vino, la cual está incluida en el ámbito de aplicación del citado Reglamento.

    (véase el apartado 107)

  3.  No puede considerarse que la incorporación en una marca de una denominación protegida en virtud del Reglamento n.o 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), como una denominación de origen vitivinícola, explote la reputación de la denominación de origen, en el sentido del artículo 118 quaterdecies, apartado 2, letra a), inciso ii), de dicho Reglamento, cuando tal incorporación no lleva al público pertinente a asociar esta marca o los productos para los que se registró la marca con la denominación de origen de que se trate o el producto vitivinícola para el que ésta se protege.

    (véase el apartado 115)

  4.  Puede haber evocación en el sentido de la legislación de la Unión relativa a la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas incluso si no existe riesgo alguno de confusión entre los productos considerados, ya que lo que importa es especialmente que no se cree en la mente del público una asociación de ideas sobre el origen del producto, y que un operador no aproveche indebidamente la reputación de una indicación geográfica protegida. A este respecto, por lo que se refiere a la denominación de origen «Port», el criterio esencial es que, aunque el término «port» es parte integrante de la marca discutida, cuando el consumidor medio, aun suponiendo que sea de origen portugués o de lengua portuguesa, se halle ante un whisky que lleve esa marca no la asociará con un vino de Oporto que se beneficia de la denominación de origen en cuestión.

    (véanse los apartados 123 y 124)