CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 30 de noviembre de 2017 ( 1 )

Asunto C‑510/16

Carrefour Hypermarchés SAS,

Fnac Paris,

Fnac Direct,

Relais Fnac,

Codirep,

Fnac Périphérie

contra

Ministre des finances et des comptes publics

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia)]

«Ayuda de Estado — Artículo 108 TFUE, apartado 3 — Reglamento (CE) n.o 659/1999 — Artículo 1, letra c) — Concepto de «nueva ayuda» — Reglamento (CE) n.o 794/2004 — Artículo 4 — Regímenes de ayudas notificados que han sido declarados compatibles con el mercado interior — Regímenes de ayudas a los sectores cinematográfico y audiovisual — Incremento sustancial de la recaudación de una exacción parafiscal que financia un régimen de ayudas, en comparación con las estimaciones notificadas a la Comisión — Concepto de “aumento de más del 20 % del presupuesto de una medida de ayuda autorizada” — Relación con la obligación de notificación previa»

1. 

Un incremento sustancial de los ingresos fiscales recaudados mediante un impuesto con el que se financia un régimen de ayudas autorizado, en comparación con las estimaciones inicialmente comunicadas a la Comisión Europea a través de una notificación remitida con arreglo a las normas sobre ayudas de Estado, ¿da lugar a una «nueva ayuda» conforme al artículo 108 TFUE, apartado 3? Esta es la esencia de las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto al Tribunal de Justicia.

2. 

En síntesis, el litigio versa sobre la interpretación que procede dar al concepto de «modificaciones de ayudas existentes». El examen de ese concepto puede dar lugar a que el Tribunal de Justicia analice, con carácter más general, la relación existente entre, por una parte, el artículo 108 TFUE, apartado 3, y el artículo 1, letra c), del Reglamento n.o 659/1999 ( 2 ) y, por otra, el artículo 4 del Reglamento n.o 794/2004. ( 3 )

3. 

Sin embargo, previamente el Tribunal de Justicia tendrá que enunciar de nuevo los requisitos para que los impuestos queden comprendidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado. Incumbirá al órgano jurisdiccional remitente determinar, acto seguido, si concurren esos requisitos.

I. Marco jurídico

A.   Reglamento n.o 659/1999

4.

El artículo 1 del Reglamento n.o 659/1999 («Definiciones») dispone:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

“ayuda”: toda medida que reúna todos los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo [107 TFUE];

b)

“ayuda existente”:

[…]

ii)

la ayuda autorizada, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por la Comisión o por el Consejo;

[…]

c)

“nueva ayuda”: toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes».

B.   Reglamento n.o 794/2004

5.

De conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 794/2004 («Objeto y ámbito de aplicación»), «el presente Reglamento establece disposiciones de aplicación referentes a la forma, el contenido y a otros detalles de las notificaciones e informes anuales contemplados en el Reglamento (CE) n.o 659/1999. Establece asimismo disposiciones para el cálculo de plazos en todos los procedimientos en materia de ayudas estatales y del tipo de interés para la recuperación de ayuda[s] ilegales».

6.

Con arreglo al artículo 4 del Reglamento n.o 794/2004 («Procedimiento de notificación simplificada de determinadas modificaciones de ayudas existentes»):

«1.   A efectos de la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 659/1999, se entenderá por modificación de una ayuda existente cualquier cambio que no constituya una modificación de naturaleza puramente formal o administrativa sin repercusiones para la evaluación de la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado común. No obstante, un aumento con respecto al presupuesto inicial de un régimen de ayudas de hasta el 20 % no se considerará modificación de ayudas existentes.

2.   Las modificaciones de ayudas existentes que se enumeran a continuación se notificarán en el impreso de notificación simplificada establecido en el Anexo II:

a)

Un aumento de más del 20 % del presupuesto de una medida de ayuda autorizada.

[…]»

II. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales planteadas

7.

La presente petición de decisión prejudicial se suscitó en un litigio iniciado mediante demanda interpuesta por Carrefour Hypermarchés SAS (en lo sucesivo, «Carrefour»), Fnac Direct, Relais Fnac, Codirep, Fnac Paris y Fnac Périphérie (en lo sucesivo, conjuntamente, «recurrentes») en la que se solicitaba que se ordenara la devolución del impuesto abonado por la venta o alquiler al público de grabaciones de vídeo para uso particular (en lo sucesivo, «impuesto controvertido») por Carrefour durante los años 2008 y 2009 y por los demás recurrentes durante los años 2009, 2010 y 2011.

8.

El impuesto controvertido, así como el impuesto sobre las entradas de cine y los servicios de televisión (en lo sucesivo, conjuntamente, «los tres impuestos») financian un régimen de ayudas estatales a los sectores cinematográfico y audiovisual (en lo sucesivo, «régimen de ayudas controvertido»). Dicho régimen es gestionado por un órgano administrativo independiente, el Centre national de la cinématographie et de l’image animée (Centro nacional de cine y películas de animación; en lo sucesivo, «CNC»).

9.

Mediante Decisión de 22 de marzo de 2006, la Comisión declaró el régimen de ayudas controvertido compatible con el mercado interior. ( 4 ) Posteriormente, mediante una Decisión de 10 de julio de 2007, la Comisión aprobó un cambio del método de financiación del régimen de ayudas controvertido, consistente, en particular, en normas modificadas acerca de la tributación de los servicios de televisión. ( 5 ) Mediante Decisión de 20 de diciembre de 2011, la Comisión aprobó prorrogar el régimen de ayudas controvertido hasta el 31 de diciembre de 2017. ( 6 )

10.

En agosto de 2012, la Cour des comptes (Tribunal de Cuentas, Francia) publicó un informe sobre la gestión y financiación del CNC. ( 7 ) Según dicho informe, los ingresos procedentes de los tres impuestos se incrementaron casi un 60 % entre 2007 y 2011, lo que equivale a un 46,3 % después de introducir los ajustes para tener en cuenta los efectos de los cambios en las prácticas contables. Conforme al citado informe, ello se debió principalmente a un gran aumento de los ingresos procedentes del impuesto sobre servicios de televisión, concretamente, desde 362 millones de euros en 2007 a 631 millones de euros en 2011, en particular como consecuencia de una reforma de la base imponible realizada en marzo de 2007, reforma que la Comisión tuvo en cuenta en su Decisión de 10 de julio de 2007.

11.

Las recurrentes presentaron sus recursos iniciales ante el Tribunal administratif de Montreuil (Tribunal Contencioso-Administrativo de Montreuil, Francia) y fueron desestimados mediante las sentencias de 19 de julio de 2012, de 20 de junio de 2013 y de 18 de julio de 2013. Los recursos de apelación interpuestos contra dichas sentencias fueron también desestimados por la Cour administrative d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación Contencioso-Administrativo de Versalles, Francia) mediante las sentencias de 20 de diciembre de 2013 y de 4 de marzo de 2014. El procedimiento principal es un recurso por infracción de ley interpuesto ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) contra estas últimas sentencias.

12.

Las recurrentes alegan, en particular, que la Cour administrative d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación Contencioso-Administrativo de Versalles) incurrió en un error al no considerar que el incremento de los ingresos constituía un aumento del presupuesto del régimen de ayudas de más del 20 % en el sentido del artículo 4 del Reglamento n.o 794/2004. En consecuencia, sostienen que debería haberse realizado una nueva notificación con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3.

13.

En contestación, el ministre des Finances et des comptes publics (Ministro de Hacienda, Francia) considera, por su parte, que no era necesaria ninguna notificación adicional, dado que no se habían producido modificaciones que hubieran afectado a la propia esencia del régimen inicial. Éste sostiene asimismo que las eventuales modificaciones deben apreciarse en vista de las ayudas efectivamente concedidas a los beneficiarios y no en función del aumento de los recursos asignados, que pueden incorporarse a las reservas del CNC o ser reclamados por el Estado.

14.

Por albergar dudas en torno a la interpretación correcta del artículo 108 TFUE, apartado 3, y del artículo 4 del Reglamento n.o 794/2004, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia:

«1)

En el caso de un régimen de ayudas financiado mediante recursos afectos, cuando un Estado miembro haya notificado regularmente con anterioridad a su aplicación las modificaciones jurídicas que tienen una incidencia sustancial sobre dicho régimen, y en particular aquéllas relativas a su modo de financiación, ¿constituye un importante aumento de los ingresos generados por los recursos fiscales afectos al régimen en relación con las previsiones comunicadas a la [Comisión], una modificación sustancial en el sentido del [artículo 108 TFUE] que justifique una nueva notificación?

2)

En este mismo caso, ¿cómo se aplica el artículo 4 [del Reglamento (CE) n.o 794/2004], en virtud del cual un aumento de más del 20 % del presupuesto inicial de un régimen de ayudas existente constituye una modificación de dicho régimen de ayudas y, en particular:

a)

cómo se aplica en relación con la obligación de notificar previamente a la Comisión un régimen de ayudas conforme a lo previsto en el [artículo 108 TFUE, apartado 3]?

b)

si la superación del umbral del 20 % del presupuesto inicial de un régimen de ayudas existente previsto en el artículo 4 del [Reglamento (CE) n.o 794/2004] justifica una nueva notificación, ¿debe apreciarse dicho umbral en relación con el importe de los ingresos afectos al régimen de ayudas o en relación con los gastos efectivamente concedidos a los beneficiarios, excluyendo los importes que se hayan integrado en un fondo de reserva o los que hayan sido objeto de recaudación en beneficio del Estado?

c)

suponiendo que el cumplimiento de este umbral del 20 % deba apreciarse en relación con los gastos destinados al régimen de ayudas, ¿debe tal apreciación realizarse comparando el límite máximo global de gasto que figura en la Decisión de aprobación con el presupuesto global asignado posteriormente al conjunto de las ayudas por el organismo beneficiario de la afectación o comparando los límites máximos notificados para cada una de las categorías de ayudas identificadas en dicha Decisión con la partida presupuestaria correspondiente de dicho organismo?»

15.

Las recurrentes, los Gobiernos francés, griego e italiano, así como la Comisión, presentaron observaciones escritas. En la vista celebrada el 21 de septiembre de 2017, se oyeron los informes orales de las recurrentes, el Gobierno francés y la Comisión.

III. Análisis

A.   Sobre la admisibilidad

16.

En opinión del Gobierno italiano, las cuestiones prejudiciales que se han planteado podrían ser de naturaleza hipotética lo que determinaría su inadmisibilidad, en primer lugar, por no haberse impugnado la validez de las Decisiones de la Comisión de 22 de marzo de 2006, de 10 de julio de 2007 y de 20 de diciembre de 2011 (en lo sucesivo, «Decisiones de la Comisión») y, en segundo lugar, por la inexistencia de un vínculo de afectación entre el impuesto controvertido y los fondos pagados al amparo del régimen de ayudas controvertido.

17.

No comparto las objeciones expresadas por el Gobierno italiano.

18.

Las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado. ( 8 )

19.

En cuanto al primer problema señalado por el mencionado Gobierno, el hecho de que no se haya interpuesto ningún recurso de anulación contra las Decisiones de la Comisión relativas al régimen de ayudas controvertido no confiere carácter hipotético al presente asunto. Aun suponiendo que, mediante su recurso, las recurrentes pretendieran eludir tales Decisiones, el órgano jurisdiccional remitente no ha puesto en duda su validez. Por consiguiente, tales decisiones siguen siendo vinculantes. ( 9 )

20.

En lo que atañe al segundo problema, si bien es cierto que el órgano jurisdiccional remitente no parece haberse pronunciado acerca de si los ingresos generados por el impuesto controvertido han de ser afectados necesariamente a la financiación del régimen de ayudas controvertido, no puede excluirse esta posibilidad. Por lo tanto, no me parece evidente que las cuestiones planteadas sean de naturaleza hipotética. ( 10 )

21.

De lo expuesto se deduce que la petición de decisión prejudicial es admisible.

B.   Primera cuestión

1. Observaciones preliminares

22.

No obstante mis observaciones acerca de la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial, cabe entender de varias formas las cuestiones planteadas por el Conseil d’État (Consejo de Estado).

23.

Según una primera interpretación, la primera cuestión planteada se refiere, al menos implícitamente, al problema preliminar de si los tres impuestos están comprendidos en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas de Estado (en lo sucesivo, «primera interpretación»). En efecto, aunque podría entenderse, por una parte, que el contenido de la primera cuestión prejudicial apunta a que el órgano jurisdiccional remitente se inclina por una respuesta afirmativa, la segunda cuestión, letra b), por otra parte, pone en tela de juicio esa suposición al diferenciar entre los ingresos afectos (o, en otras palabras, los ingresos fiscales generados) y los gastos concedidos (la ayuda abonada). En cualquier caso, la primera interpretación se pone de relieve habida cuenta de la naturaleza del litigio de que conoce el órgano jurisdiccional remitente. A este respecto, los Gobiernos francés e italiano estiman que los tres impuestos no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dichas normas.

24.

Una segunda interpretación de la primera cuestión prejudicial podría ser que el órgano jurisdiccional remitente estima efectivamente que los tres impuestos no están incluidos en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas de Estado, pero no obstante desea saber en todo caso si un incremento sustancial de los ingresos fiscales destinados a financiar un régimen de ayudas autorizado, en comparación con las estimaciones proporcionadas en la notificación, supone una modificación de dicho régimen que, a su vez, hace nacer la obligación de notificación conforme al artículo 108 TFUE, apartado 3, aun cuando los requisitos establecidos en ese régimen de ayudas se mantengan sin cambios (en lo sucesivo, «segunda interpretación»).

25.

Finalmente, es posible también una tercera interpretación de la primera cuestión planteada. Conforme a esta interpretación, el órgano jurisdiccional remitente estima que los tres impuestos están incluidos en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas de Estado. A la luz de lo anterior, desea saber si un incremento sustancial de los ingresos fiscales que financian un régimen de ayudas autorizado, en comparación con las estimaciones proporcionadas en la notificación, supone una modificación de dicho régimen que, a su vez, hace nacer la obligación de notificación conforme al artículo 108 TFUE, apartado 3, aun cuando los requisitos establecidos en ese régimen de ayudas se mantengan sin cambios (en lo sucesivo, «tercera interpretación»).

26.

En adelante, abordaré por ese orden cada una de las tres interpretaciones de la primera cuestión planteada. A este respecto, tal como la Comisión reconoció en la vista, la postura que se adopte acerca de la tercera interpretación de la primera cuestión prejudicial presupone que los tres impuestos están comprendidos efectivamente en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas de Estado.

2. Primera interpretación: ¿Cuándo están comprendidos los impuestos en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas de Estado del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea?

27.

Los tributos no están incluidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas a las ayudas de Estado, salvo en el caso de que constituyan el modo de financiación de una medida de ayuda, de modo que formen parte de ella. Para que se pueda considerar que un tributo forma parte integrante de una ayuda, el destino del tributo debe estar obligatoriamente vinculado a la ayuda con arreglo a la normativa nacional aplicable, en el sentido de que la recaudación del tributo se destine obligatoriamente a la financiación de la ayuda y afecte directamente a la cuantía de ésta y, en consecuencia, a la valoración de la compatibilidad de esta ayuda con el mercado interior. ( 11 )

28.

Por ejemplo, un incremento de un impuesto del que ciertas empresas estén exentas no puede ser impugnado con arreglo a las normas sobre ayudas de Estado si la recaudación derivada de dicho incremento del impuesto no tiene una influencia directa en las cantidades abonadas. ( 12 ) Por otra parte, cuando las autoridades competentes puedan apreciar de forma discrecional, conforme a la legislación aplicable, los criterios de reparto de la recaudación del impuesto entre las distintas finalidades, esa recaudación no afecta de forma directa a la cuantía de la ayuda, ya que puede destinarse al resto de medidas legalmente previstas que no sean ayudas de Estado. ( 13 ) Del mismo modo, cuando la legislación nacional simplemente fija el rango de importes que han de pagarse a los beneficiarios, con independencia de la recaudación del tributo con el que se financian, y a continuación dicho importe es determinado individualmente por las autoridades competentes con carácter discrecional, no existe un vínculo entre la recaudación del tributo y la cantidad pagada. ( 14 ) En cambio, no cabe descartar que un impuesto tiene influencia directa en la cuantía de la ayuda cuando el organismo responsable de su pago carece de la facultad de asignar los fondos disponibles a fines distintos de las ayudas. ( 15 )

29.

En este contexto, si los tres impuestos no forman parte integrante del régimen de ayudas controvertido, la cuestión de si un incremento de la cuantía de los ingresos supone una modificación de las ayudas existentes resulta discutible.

30.

El Gobierno francés reconoce la existencia de una disposición imperativa de Derecho francés que exige que la recaudación de los tres impuestos sea destinada al régimen de ayudas controvertido. ( 16 ) No obstante, dicho Gobierno no estima que la recaudación de tales impuestos tenga una influencia directa y automática en el importe abonado al amparo del referido régimen.

31.

En primer lugar, el Gobierno francés considera que la Decisión de la Comisión de 22 de marzo de 2006 pone de manifiesto que la Comisión sostenía la misma opinión, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que las cifras presentadas eran estimaciones y que la Comisión no hizo seguimiento de la evolución de dicha recaudación, aunque sí exigió a las autoridades francesas que presentaran informes anuales sobre las cantidades desembolsadas en virtud del régimen de ayudas controvertido.

32.

En segundo lugar, dicho Gobierno aduce que la recaudación neta de los tres impuestos no se destina íntegramente a la financiación del régimen de ayudas controvertido. De conformidad con la normativa francesa aplicable, ( 17 ) el Parlement (Parlamento de Francia) puede modificar o suprimir la asignación de estos ingresos fiscales al CNC y reincorporarlos a los presupuestos generales del Estado francés, por ejemplo, mediante un umbral máximo («écrêtement»). Por otro lado, si el presupuesto equilibrado del CNC registra un superávit, éste se destinará a reservas. En cambio, si el presupuesto fuera deficitario en un año determinado, el CNC puede utilizar fondos de esas reservas.

33.

En tercer lugar, la recaudación de los tres impuestos no se destina exclusivamente al régimen de ayudas controvertido, ya que el CNC está facultado para dedicarla a otros fines, incluidos los costes de explotación.

34.

En cuarto lugar, la máxima cuantía anual de ayudas que puede desembolsarse con arreglo al régimen de ayudas controvertido no depende de la recaudación de los tres impuestos, tal como ponen de relieve los informes anuales presentados por las autoridades francesas a la Comisión. A este respecto, otros ingresos también sirven para financiar el régimen de ayudas controvertido, como los cánones de licencia que recibe el CNC por el mantenimiento de los registros cinematográfico y audiovisual y la concesión de licencias cinematográficas, los ahorros profesionales y las subvenciones estatales.

35.

En quinto lugar, las ayudas se abonan conforme a criterios objetivos que no dependen de la recaudación de los tres impuestos y que se describen en la Decisión de 22 de marzo de 2006.

36.

En cuanto a la primera alegación del Gobierno francés, si considera que un impuesto forma parte integrante de un régimen de ayudas proyectado, la Comisión debe tomar en consideración ese impuesto al valorar la compatibilidad del citado régimen con el mercado interior. En sus Decisiones de 22 de marzo de 2006 y de 10 de julio de 2007, la Comisión no analizó de modo expreso este extremo, esto es, si los tres impuestos forman parte integrante del régimen de ayudas controvertido (en lo que se refiere a la cuestión de la compatibilidad, véanse los puntos 61 a 65 de las presentes conclusiones). En la vista, adujo que estaba implícito. No obstante, el hecho de que esto sea cierto (o adecuado) carece, en cualquier caso, de consecuencias, ya que la cuestión de si un impuesto forma parte integrante de una medida de ayuda está relacionada con el concepto de «ayuda» y, por lo tanto, no depende de la opinión de la Comisión al respecto, que no vincula al Tribunal de Justicia.

37.

En lo que se refiere a la cuarta alegación, la circunstancia de que el régimen de ayudas controvertido pueda ser también cofinanciado con ingresos procedentes de otras fuentes no se opone a que el impuesto de que se trata forme parte integrante del régimen de ayudas controvertido.

38.

Las demás alegaciones formuladas por el Gobierno francés merecen, sin embargo, un examen detenido. Aunque el concepto de «impuesto que forma parte de una medida de ayuda» es un concepto autónomo del Derecho de la Unión que no depende de la posición adoptada por el Derecho nacional, ( 18 ) por lo que el Tribunal de Justicia puede examinar y aplicar por sí mismo ese concepto a las circunstancias del procedimiento principal, ( 19 ) a mi parecer, tal como se apuntó en la vista, estos argumentos no pueden acogerse ni rechazarse sin un análisis y examen más profundos de la situación jurídica y fáctica existente en Francia. En el marco del presente procedimiento, se requiere para ello la intervención del órgano jurisdiccional remitente. Si el órgano jurisdiccional remitente coincide con la descripción de los tres impuestos que proporcionó el Gobierno francés, entonces a mi juicio no forman parte integrante del régimen de ayudas controvertido. ( 20 )

39.

A este respecto, la Comisión opinó en la vista que, a diferencia de la situación existente durante el período pertinente, el vínculo entre los tres impuestos y el régimen de ayudas controvertido quedó roto en algún momento posterior indeterminado debido a las reiteradas recuperaciones que las autoridades presupuestarias francesas realizaron con cargo a los ingresos fiscales acumulados. Asimismo, la Comisión negó la pertinencia de la facultad del CNC de destinar ingresos fiscales a reservas, ya que estimó que la incorporación de esos fondos a las reservas constituye un pago diferido de la ayuda que no afecta al vínculo entre los tres impuestos y el régimen de ayudas.

40.

Sin embargo, estos argumentos no me inducen a creer que los tres impuestos forman parte del régimen de ayudas controvertido. Todo lo contrario.

41.

En primer lugar, desde el punto de vista temporal, no es coherente desdeñar, como la Comisión, la colocación de los ingresos fiscales en un fondo de reserva como un mero pago diferido de ayudas —ampliando así potencialmente de facto el período pertinente más allá de 2011— y al mismo tiempo recalcar con determinación la etapa posterior al momento pertinente cuando las autoridades presupuestarias francesas empezaron a recuperar, de forma regular, dichos ingresos en beneficio de los presupuestos generales. Parece también artificial la distinción entre la colocación de los ingresos fiscales en el fondo de reserva del CNC y su recuperación. No es inconcebible que esa asignación simplemente preceda cronológicamente a la recuperación, con la consecuencia de que las dos operaciones no sean tan diferentes como la Comisión sostiene. Además, la Comisión no explicó por qué es importante distinguir entre el ejercicio de la facultad de recuperar los ingresos fiscales y la titularidad de dicha facultad.

42.

En segundo lugar, la circunstancia de que la Comisión señalara en la vista que se produjo una ruptura posterior entre la recaudación de los tres impuestos y los pagos efectuados conforme al régimen de ayudas controvertido constituye una confirmación de una correlación inauténtica. Si un impuesto realmente forma parte de un determinado régimen de ayudas, ese vínculo sólo puede romperse por la modificación del régimen regulador. ( 21 ) Esto no ha sucedido en el caso de autos.

43.

Por último, no cabe acoger la tesis formulada por la Comisión en la vista, según la cual el requisito, de origen jurisprudencial, de que el impuesto examinado ha de tener una influencia directa en la cuantía de la ayuda, no debe interpretarse en sentido estricto, sino de manera que se garantice su efectividad. Efectivamente, como ya se ha indicado en el punto 27, la regla general es que las normas sobre ayudas de Estado no se refieren a los impuestos. Sin embargo, existe una excepción para los impuestos que forman parte integrante de un régimen de ayudas. Por lo tanto, la tesis de la Comisión supone interpretar esta excepción de forma amplia y la regla principal de forma estricta.

44.

En consecuencia, mi postura acerca de la primera interpretación de la primera cuestión prejudicial es que un aumento de los ingresos fiscales destinados a financiar un régimen de ayudas no está comprendido en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales del Tratado FUE si el impuesto, aun cuando pudiera destinarse a la financiación del régimen de ayudas, no tiene un efecto directo en la cuantía de la ayuda pagada. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar esta circunstancia en el procedimiento principal.

3. Segunda interpretación: ¿Un incremento sustancial de la recaudación, en comparación con las estimaciones facilitadas en la notificación de un régimen de ayudas, de un impuesto que no forma parte integrante de dicho régimen debe ser considerado una modificación de ayudas existentes que ha de ser notificada previamente con arreglo a las normas sobre ayudas de Estado?

45.

La segunda interpretación de la primera cuestión prejudicial parte del supuesto de que los tres impuestos no forman parte integrante del régimen de ayudas controvertido.

46.

En ese supuesto, la respuesta a la primera cuestión prejudicial, entendida conforme a la segunda interpretación, se derivaría de manera directa de la postura adoptada sobre la primera interpretación.

47.

En efecto, si el impuesto en sí no está comprendido en el ámbito de las normas sobre ayudas de Estado, tampoco puede estarlo un incremento sustancial de la recaudación que genera, con independencia de las estimaciones facilitadas.

4. Tercera interpretación: ¿Un incremento sustancial de la recaudación, en comparación con las estimaciones facilitadas en la notificación de un régimen de ayudas, de un impuesto que forma parte integrante de dicho régimen debe ser considerado una modificación de ayudas existentes que ha de ser notificada previamente con arreglo a las normas sobre ayudas de Estado?

48.

La tercera interpretación de la primera cuestión prejudicial requiere una reflexión más en profundidad. Se refiere esencialmente a la obligación de los Estados miembros de notificar las modificaciones de las medidas de ayudas existentes con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, que analizaré a continuación.

a) La obligación de los Estados miembros de notificar las modificaciones de las ayudas existentes y abstenerse de ejecutarlas hasta que sean aprobadas

49.

La obligación de los Estados miembros de notificar las medidas y abstenerse de ejecutarlas se refiere, conforme al artículo 108 TFUE, apartado 3, a los «proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas». El Tratado FUE establece procedimientos distintos según se trate de ayudas existentes o nuevas. Mientras que los «proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas», con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, deben notificarse previamente a la Comisión y no pueden ejecutarse antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva, las ayudas existentes, conforme al artículo 108 TFUE, apartado 1, pueden seguir ejecutándose legalmente mientras la Comisión no haya declarado su incompatibilidad. ( 22 )

50.

Dado que sólo las nuevas ayudas dan lugar a la obligación de notificar la medida y abstenerse de ejecutarla, es crucial determinar si una medida constituye una ayuda existente o una nueva ayuda. ( 23 ) En el artículo 1 del Reglamento n.o 659/1999, el Consejo definió la expresión «nueva ayuda» en términos negativos, como la que no sea ayuda existente, incluidas las «modificaciones de ayudas existentes». No se especifica en qué consisten tales modificaciones.

b) ¿Qué son las «modificaciones de ayudas existentes»?

51.

En el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 794/2004, la Comisión señaló que se entenderá por modificación de una ayuda existente «cualquier cambio que no constituya una modificación de naturaleza puramente formal o administrativa sin repercusiones para la evaluación de la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado común». Esta definición parece basarse en la jurisprudencia anterior. ( 24 ) También es citada por la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia. ( 25 )

52.

Antes de la adopción de esa disposición por la Comisión, el Tribunal de Justicia explicó en qué consisten esas modificaciones. En la sentencia de referencia en este asunto, Namur-Les assurances du crédit, ( 26 ) el Tribunal de Justicia declaró que «el establecimiento de una nueva ayuda o la modificación de una ayuda existente no pueden apreciarse cuando la ayuda haya sido prevista por disposiciones legales anteriores que no se hayan modificado, según su importancia o, en particular, según su importe económico en cada momento de la vida de la empresa». El Tribunal de Justicia añadió que «una ayuda sólo puede ser calificada de novedad o de modificación conforme a las disposiciones que la establecen, sus modalidades y sus límites». ( 27 )

53.

En este contexto, la circunstancia de si una determinada medida constituye una «modificación de ayudas existentes» depende de cómo se responda a tres preguntas. En primer lugar, ¿cuál es la medida nacional que otorga la ayuda existente? Puede ser una ley, como en la sentencia Namur-Les assurances du crédit, un contrato público ( 28 ) u otro instrumento. Segundo, ¿ha sido modificada esa medida nacional? Tercero, de ser así, ¿es la modificación meramente formal o administrativa?

54.

Por lo general, esta última pregunta es la que resulta más polémica. La jurisprudencia, sin embargo, ofrece orientaciones: por una parte, las ampliaciones de un régimen de ayudas aprobado, ya sean temporales ( 29 ) o en cuanto a los beneficiarios, ( 30 ) parecen afectar invariablemente al contenido de la ayuda existente, constituyendo una modificación de ésta. Por otro lado, si la modificación alegada es compleja, se requiere un análisis más profundo. ( 31 )

55.

Sin embargo, parece necesaria en todos los casos alguna forma de intervención del Estado que modifique la medida de ayuda existente. ( 32 )

56.

Así pues, no es posible obviamente dilucidar si una medida constituye una «modificación de ayudas existentes» sin tener en cuenta el instrumento jurídico que autoriza la medida de ayuda existente. Salvo cuando la medida de ayuda de que se trate sea anterior a la entrada en vigor de los Tratados o a la adhesión del Estado miembro afectado, el punto de partida para dilucidar si una determinada circunstancia constituye una «modificación de ayudas existentes» (y, por lo tanto, un dato que ha de ser notificado) será por lo general la decisión de la Comisión por la que se autoriza la medida de ayuda. ( 33 ) Efectivamente, como guardián de las ayudas de Estado, la Comisión podrá, conforme al artículo 7, apartado 4, del Reglamento n.o 659/1999, supeditar su autorización a ciertas condiciones. Si las ayudas pagadas al amparo de un régimen de ayudas aprobado no cumplen los requisitos establecidos en la decisión de la Comisión que autoriza dicho régimen, esas ayudas pagadas deberán considerarse nuevas ayudas. ( 34 )

c) Postura adoptada

57.

En la tercera interpretación de la primera cuestión prejudicial, el problema que el Tribunal de Justicia ha de resolver consiste en si un incremento sustancial de los ingresos fiscales que financian un régimen de ayudas aprobado supone una modificación de dicho régimen en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 3, aun cuando su base legal y reglamentaria no haya variado.

58.

Las recurrentes y la Comisión opinan que así sucede en el presente procedimiento. Esta opinión la fundamentan principalmente en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 794/2004.

59.

En cambio, los tres gobiernos intervinientes sostienen la tesis opuesta. Los gobiernos griego e italiano, en concreto, invocan la sentencia Namur-Les assurances.

60.

Coincido con esos gobiernos.

61.

Como ya se ha indicado, la premisa en la que el Tribunal de Justicia debe basarse para responder a la primera cuestión, entendida conforme a la tercera interpretación, es que los ingresos fiscales en cuestión, incluido el incremento, forman parte integrante del régimen de ayudas controvertido. En estas circunstancias, la Comisión debe tener en cuenta esos impuestos al examinar el régimen de ayudas controvertido tras su notificación, con vistas a pronunciarse sobre su compatibilidad con el mercado interior. ( 35 )

62.

En el caso de autos, la Comisión parece haber actuado de este modo.

63.

La Decisión de la Comisión de 22 de marzo de 2006, por la que se autorizó inicialmente el régimen de ayudas controvertido, indicó esencialmente que el impuesto sobre servicios de televisión se basaría en el volumen de negocio, mientras que el impuesto sobre las entradas de cine se basaría en la asistencia a los cines y el número de espectadores registrado. ( 36 ) La Comisión aprobó el régimen en atención al compromiso ofrecido por las autoridades francesas de «proceder a las adaptaciones que pudieran resultar necesarias para dar cumplimiento a la evolución de la normativa en materia de ayudas de Estado al cine y al sector audiovisual después del 30 de junio de 2007». La aprobación estaba condicionada a la presentación de un informe anual relativo a la forma de poner en práctica las medidas notificadas. ( 37 )

64.

Después de que se adoptara esa decisión, las autoridades francesas notificaron a la Comisión una modificación del impuesto sobre los servicios de televisión, que incrementó el número de sujetos pasivos y amplió la base imponible. La Comisión autorizó, con arreglo a la normativa sobre ayudas de Estado, esa modificación mediante su Decisión de 10 de julio de 2007 (véase el punto 9 de las presentes conclusiones). Esa Decisión estimó en 16,5 millones de euros el máximo incremento anual de los ingresos asignados al régimen de ayudas controvertido entre 2009 y 2011 a raíz de la mencionada modificación. ( 38 ) La Comisión concluyó que «la modificación del mecanismo existente, con el consiguiente incremento del presupuesto, no puede cambiar el razonamiento seguido por la Comisión acerca de la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior, tal como se señaló en la Decisión de 22 de marzo de 2006». ( 39 )

65.

Por consiguiente, está claro que la Comisión tomó en consideración la recaudación estimada de los tres impuestos al valorar la compatibilidad del régimen de ayudas controvertido con el mercado interior.

66.

Con posterioridad, la recaudación aumentó en un 46,3 % entre 2007 y 2011, gracias al fuerte crecimiento de los ingresos del impuesto sobre los servicios de televisión. Se incrementó desde 362 millones de euros en 2007 hasta 631 millones de euros en 2011, es decir, aproximadamente 67,2 millones de euros al año o más de un 300 % en términos anuales en comparación con la estimación más alta. ¿Constituye ese incremento posterior de la recaudación una modificación del régimen de ayudas controvertido, autorizado por la Comisión en virtud de la Decisión de 10 de julio de 2007?

67.

Pienso que no.

68.

Ese incremento es, obviamente, un cambio de las circunstancias de hecho, pero no una modificación estructural del régimen de ayudas controvertido, puesto que los impuestos que lo financian no fueron modificados con posterioridad. Ciertamente, incluso con dicho incremento, el régimen de ayudas controvertido cumple con las condiciones establecidas por la Comisión en la parte dispositiva de su Decisión de 10 de julio de 2007. En cualquier caso, no puede apreciarse que existe modificación de una ayuda existente, cuando la ayuda haya sido establecida por disposiciones legales anteriores que no se hayan modificado, según su importancia o, en particular, según su importe económico. ( 40 ) Por consiguiente, ese incremento por sí solo, por elevado que sea, no puede equipararse a una modificación de las ayudas existentes.

69.

La Comisión repone que los Estados miembros no deben tomarse a la ligera las estimaciones que le proporcionan, ni tampoco los datos pueden verse privados de todo efecto jurídico sólo porque son estimaciones.

70.

Coincido con la Comisión en que las autoridades de los Estados miembros, en virtud del deber de cooperación leal enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, deben velar por que las estimaciones que presenten a la Comisión sean lo más exactas que sea posible. El incumplimiento de esa obligación puede ser objeto de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 258 TFUE. No obstante, la Comisión no puede basar su tesis en un supuesto efecto vinculante de las estimaciones: el Tribunal de Justicia ha declarado que, por definición, las estimaciones contienen elementos de incertidumbre. En realidad, las estimaciones incorrectas presentadas por los Estados miembros ni siquiera pueden afectar a la validez de la decisión de la Comisión de autorizar la ayuda estatal. ( 41 )

71.

Por el contrario, como indiqué antes, al examinar un régimen de ayudas financiado por un impuesto o exacción que forme parte integrante de él, la Comisión tiene la obligación de tener en cuenta el método de financiación a efectos de examinar dicho régimen. A continuación, la Comisión puede establecer, en la parte dispositiva de la propia decisión o en un anexo, una condición conforme al artículo 7, apartado 4, del Reglamento n.o 659/1999 mediante un límite máximo de la financiación del régimen de ayudas controvertido, en particular si alberga dudas de que la cuantía de las ayudas desembolsadas pueda quedar fuera de control. El incumplimiento de esa condición supondrá probablemente que existe una nueva ayuda.

72.

Ahora bien, la Comisión no actuó así en el caso de autos. Como el Gobierno francés alegó en esencia, sin que se le haya rebatido, la Comisión ni siquiera exigió, en ninguna de sus decisiones de autorización, que se realizara un seguimiento de la evolución de la recaudación de los tres impuestos.

73.

Si, como parece suceder en el presente asunto, la Comisión basa su decisión en los datos presentados por un Estado miembro que resultan incorrectos, dicha institución dispone de ciertos instrumentos para subsanar esta situación, como la incoación del procedimiento previsto en el artículo 9 del Reglamento n.o 659/1999 para revocar la citada decisión. Con carácter alternativo, si estima que el régimen de ayudas controvertido ya no es compatible con el mercado interior, puede proponer las medidas apropiadas a las autoridades francesas conforme al procedimiento de examen permanente de los regímenes de ayudas autorizados que se establece en el artículo 108 TFUE, apartados 1 y 2, y en el capítulo V del Reglamento n.o 659/1999. Sin embargo, no cabe considerar que el incremento de los ingresos pueda clasificarse, por sí mismo, como una modificación de ayudas existentes.

74.

Por último, a diferencia de las recurrentes y la Comisión, no considero que para determinar si una medida constituye una modificación de ayudas existentes a efectos del artículo 108 TFUE, apartado 3, y del artículo 1, letra c), del Reglamento n.o 659/1999 simplemente haya que preguntarse si se ha producido un aumento del presupuesto de un régimen de ayudas aprobado en más de un 20 % (en lo sucesivo, «norma del 20 %») con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 794/2004. A fin de que se pueda clasificar como una modificación de ayudas existentes, ese incremento del presupuesto debe ser consecuencia necesaria de una intervención estatal no autorizada por la Comisión. En el asunto examinado, la financiación del régimen de ayudas controvertido fue aprobada por la Comisión y desde entonces no se ha modificado estructuralmente. Si se adoptara el enfoque propugnado por las recurrentes y la Comisión, el concepto de «ayuda de Estado» quedaría privado de contenido en la medida en que surgiría una ayuda, como por partenogénesis, sin ningún tipo de intervención estatal. Llevado al extremo, este enfoque implicaría que si el importe nominal de la ayuda no varía, pero su valor real aumenta posteriormente —por ejemplo, si la ayuda se paga en una moneda extranjera que después experimenta una revaluación— podría producirse una «modificación de ayudas existentes». No obstante, la existencia de tal modificación y, por la misma razón, de una ayuda no depende únicamente del contexto económico actual. En cualquier caso, el objeto de esa normativa es establecer los requisitos formales prácticos relacionados con las notificaciones de ayudas de Estado, y no alterar las normas sustantivas referentes al concepto de «ayuda de Estado».

75.

Las decisiones invocadas por la Comisión para justificar su punto de vista no me llevan a adoptar una posición distinta. En realidad, la Comisión interpreta erróneamente dichas decisiones.

76.

En la sentencia Todaro Nunziatina & C, ( 42 ) el Tribunal de Justicia basó su conclusión de que existía una nueva ayuda a la vez en el incremento del presupuesto asignado al régimen de ayudas controvertido en un importe superior al 50 %, incumpliendo la condición de la decisión de autorización, y en la prórroga de dos años del período de aplicación de las condiciones de concesión de la ayuda. Y en el auto Italia/Comisión, ( 43 ) el Gobierno italiano había notificado a la Comisión su intención de asignar otros 10 millones de euros al presupuesto de un régimen de ayudas autorizado previamente por esta institución (lo que equivalía al 100 % del régimen de ayudas). Por consiguiente, dicho Gobierno pretendía de forma activa intervenir y ofrecer más de lo inicialmente autorizado: obviamente, constituía una nueva ayuda. En cualquier caso, ninguna de esas decisiones se refería a las cuestiones que debe dilucidar ahora el Tribunal de Justicia, a saber, si un determinado impuesto forma parte integrante de un régimen de ayudas o si un incremento sustancial de los ingresos fiscales que financian un régimen de ayudas existente supone una modificación al tiempo que el régimen en sí no experimenta cambios.

77.

En consecuencia, y pese a que en este momento encuentro dificultades para discernir el vínculo entre los tres impuestos y el régimen de ayudas controvertido, propongo al Tribunal de Justicia responder a la primera cuestión prejudicial del siguiente modo:

Un aumento de los ingresos fiscales destinados a financiar un régimen de ayudas no está comprendido en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales del Tratado FUE cuando, si bien dicho impuesto podría ser asignado a la financiación del régimen de ayudas, no tiene efecto directo en la cuantía de la ayuda pagada. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar esta circunstancia en el procedimiento principal;

Según la interpretación correcta del artículo 108 TFUE, apartado 3, y del artículo 1, letra c), del Reglamento n.o 659/1999, cuando las condiciones que regulan un régimen de ayudas no varían, un incremento sustancial de la recaudación de un impuesto destinado a financiar ese régimen, del que forma parte integrante y que ha sido aprobado por la Comisión, en comparación con las estimaciones facilitadas en la notificación de tal régimen, no supone una modificación de dicho régimen que genere la obligación de notificación y de abstenerse de ejecutar las ayudas con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, cuando la Comisión no haya establecido una condición, en su autorización del régimen, que limite el importe de los ingresos que dicho impuesto puede producir en el futuro o, en cualquier caso, cuando tales ingresos no rebasen el mencionado límite.

C.   Segunda cuestión prejudicial, letra a)

78.

Mediante la segunda cuestión prejudicial, letra a), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, en las circunstancias descritas en la primera cuestión, cómo procede aplicar el artículo 4 del Reglamento n.o 794/2004, en especial habida cuenta de la obligación de los Estados miembros, en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3, de notificar los regímenes de ayudas antes de ejecutarlos.

79.

Esta cuestión, que se deriva de la primera, quedará vacía de contenido si el Tribunal de Justicia responde a la primera cuestión prejudicial en el sentido que propongo. Sin embargo, en caso de que el Tribunal de Justicia no estuviera de acuerdo conmigo sobre la primera cuestión, mi opinión sería la siguiente.

80.

Cuando un régimen de ayudas aprobado sufre una modificación consistente en un aumento sustancial de los ingresos en comparación con las estimaciones inicialmente notificadas, la única perspectiva viable es, como sostuvo en esencia la Comisión, que la obligación de notificación con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, nazca a más tardar cuando el Estado miembro de que se trate tuvo conocimiento o debería haber tenido conocimiento de que la recaudación del impuesto en cuestión era claramente desproporcionada frente a las estimaciones notificadas a la Comisión.

81.

Ciertamente, permitir que el Estado miembro de que se trate no remita la notificación hasta el momento en que tenga conocimiento o debería haber tenido conocimiento de un incremento sustancial de los ingresos en comparación con las estimaciones notificadas a la Comisión encaja mal con el propio concepto de notificación previa. Debo añadir que la interpretación del artículo 108 TFUE, apartado 3, que proponen las recurrentes, según la cual la Comisión debe simplemente ser informada «con la suficiente antelación» es errónea: El artículo 108 TFUE, apartado 3, dispone claramente que «el Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva». Ello significa que una nueva ayuda, en forma de una medida inicial o una modificación de ayudas existentes, no podrá ejecutarse hasta que la Comisión haya emitido su aprobación. El artículo 1, letra c), del Reglamento n.o 659/1999 no establece ninguna distinción en función de si una «medida propuesta» es una medida inicial o una modificación de ésta, por lo que esa diferenciación resulta artificial. ( 44 )

82.

Además, hacer depender el momento de la notificación del conocimiento del Estado miembro de que se trate añade un elemento subjetivo a la ecuación, pese a que el artículo 107 TFUE, apartado 1, define el concepto de «ayuda de Estado» de forma objetiva en relación con los efectos de la intervención del Estado de que se trate. ( 45 ) Esto es claramente cierto para la cuestión del momento en que un incremento de los ingresos fiscales pasa a ser sustancial.

83.

En efecto, el análisis realizado en los puntos anteriores simplemente confirma la idea de que, en el caso de un incremento sustancial de los ingresos fiscales que financian un régimen de ayudas autorizado en relación con las estimaciones notificadas, la obligación de notificación previa carece de sentido. A riesgo de ser redundante, este es el motivo por el que mantengo que la obligación de notificación previa con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, respalda la idea de que dicho incremento no es un dato que deba ser notificado.

D.   Segunda cuestión prejudicial, letras b) y c)

84.

Mediante la segunda cuestión prejudicial, letras b) y c), el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, a efectos de la norma del 20 % prevista en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 794/2004, los cálculos han de efectuarse basándose en los fondos asignados en general al régimen de ayudas o en función de los gastos efectivamente concedidos a los beneficiarios, excluyendo los importes que se hayan colocado en un fondo de reserva o los que hayan sido recuperados por el Estado [segunda cuestión, letra b)]. Si el umbral ha de calcularse basándose en los gastos destinados al régimen de ayudas, el órgano jurisdiccional remitente pregunta [segunda cuestión, letra c)] si la apreciación debe realizarse comparando el importe máximo de las ayudas autorizado por la Comisión en su decisión con el presupuesto total asignado posteriormente a la totalidad de las diversas medidas de ayuda aprobadas, o comparando los límites máximos notificados para cada una de las categorías de ayudas identificadas en la Decisión de la Comisión con la partida presupuestaria del organismo responsable de la asignación.

85.

Estas cuestiones revisten un carácter bastante técnico. Al igual que en el caso de la segunda cuestión, letra a), la respuesta a la segunda cuestión, letras b) y c) sólo resulta necesaria en la medida en que los tres impuestos efectivamente formen parte del régimen de ayudas controvertido, y si un incremento sustancial de los ingresos fiscales constituye una modificación del régimen de ayudas aprobado que, por consiguiente, genera la obligación del Estado miembro de notificar esa modificación a la Comisión. Para el caso de que el Tribunal de Justicia estime que así es, expongo brevemente las siguientes opiniones.

86.

En cuanto al problema suscitado por la segunda cuestión, letra b), aun cuando se refiere formalmente a la interpretación de la norma del 20 % prevista en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 794/2004, procede una vez más tomar en consideración la tercera frase del artículo 108 TFUE, apartado 3. Esa disposición establece que el Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en el procedimiento de investigación formal haya recaído una decisión definitiva. Teniendo en cuenta la premisa en que el Tribunal de Justicia ha de basar su respuesta, a saber, que los tres impuestos de que se trata forman parte del régimen de ayudas controvertido, la prohibición de ejecutar la medida de ayuda debe extenderse no sólo a los desembolsos efectivos a los beneficiarios al amparo del plan, sino también a la actividad precedente de recaudar los ingresos con los que se financia ese régimen. Por consiguiente, en la medida en que un régimen de ayudas aprobado esté financiado por un impuesto que forma parte del mencionado régimen, el dato que ha de ser notificado no se circunscribe a los gastos reales conforme a dicho régimen, sino que se extiende a la recaudación de fondos para su financiación.

87.

En efecto, si en circunstancias normales las empresas no pueden invocar las normas sobre ayudas de Estado para evitar el pago de impuestos, la situación de hecho pertinente a estos efectos es aquella en que los tres impuestos, que forman parte del régimen de ayudas controvertido, son la base directa de financiación del régimen. En este sentido, la distorsión de la competencia que las normas sobre ayudas de Estado pretenden evitar tiene lugar no simplemente en el momento de la concesión de la ayuda a los beneficiarios con arreglo al régimen de ayudas controvertido, sino ya desde el momento de la recaudación de los impuestos a las empresas que deben abonarlos, si los citados impuestos no permanecen en manos de la hacienda pública. ( 46 ) La imposibilidad de que los beneficiarios compitan con las recurrentes no tiene consecuencias a este respecto. ( 47 ) Únicamente debe tomarse en consideración la circunstancia de que el contribuyente está sujeto a una tasa que forma parte de una medida de ayuda ejecutada en contravención de lo dispuesto en el artículo 108 TFUE, apartado 3. ( 48 )

88.

En consecuencia, los importes que el CNC ha colocado en el fondo de reserva o que el Estado francés ha recuperado para sí deben incluirse a efectos de calcular si se alcanza el umbral previsto en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 794/2004.

89.

Por último, la segunda cuestión, letra c), parte de la idea de que el concepto de «presupuesto» contenido en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 794/2004 se refiere a los gastos reales y no a la recaudación obtenida. En el supuesto de que el Tribunal de Justicia estime que esta idea es correcta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, al examinar si se ha alcanzado el umbral del 20 %, el límite máximo global de las ayudas que autorizó la Comisión ha de compararse con el presupuesto global asignado a las ayudas en su conjunto por el organismo responsable, o si los límites máximos correspondientes a cada subclase de ayudas que se enumeran en dicha decisión han de compararse con la partida presupuestaria de dicho organismo.

90.

Mi respuesta sería que ha de compararse con ambos elementos.

91.

Si la Comisión autoriza un régimen de ayudas de acuerdo con los límites máximos propuestos por un Estado miembro, dichos límites máximos propuestos forman parte de la notificación a la luz de la cual debe entenderse la autorización. ( 49 ) Si los límites máximos notificados, aprobados por la Comisión, incluyen un límite máximo (superior) horizontal de las ayudas y varios límites máximos (inferiores) verticales de las ayudas, el Estado miembro interesado deberá normalmente respetar cada uno de esos límites máximos. La Comisión podrá, por supuesto, como requisito de la aprobación, exigir una nueva notificación del Estado miembro si se superara un límite máximo.

92.

En mi opinión, lo mismo cabe decir de la norma del 20 %.

93.

Cuando los límites máximos específicos de las ayudas han sido fijados en una decisión que autoriza el régimen de ayudas, la cuestión de si ha tenido lugar un incremento del presupuesto que ha de notificarse no puede depender sólo de la cuantía global de las ayudas aprobadas frente al presupuesto global del organismo responsable de adjudicar las ayudas. En otro caso, los Estados miembros podrían verse tentados de evadir los límites máximos de las ayudas que ellos mismos notificaron.

94.

El hecho de que la superación de los límites máximos (verticales) específicos suponga, por lo general, un menor volumen de las ayudas y, por lo tanto, una menor intensidad de las ayudas, que la superación del umbral (horizontal) global, está relacionado con la apreciación de la compatibilidad de la modificación del régimen de ayudas y no con la existencia de ayuda o la modificación de ésta.

95.

En consecuencia, en caso de que el Tribunal de Justicia decida dar una respuesta, propongo contestar a la segunda cuestión prejudicial, letra c), que, según la interpretación correcta del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 794/2004, al examinar si se ha alcanzado el umbral del 20 % previsto en esa disposición, el límite máximo global de las ayudas fijado en la decisión de la Comisión por la que se aprueba el régimen de ayudas debe compararse con el presupuesto global asignado a las ayudas en su conjunto por el organismo responsable de la asignación y los límites máximos correspondientes a cada subclase de ayudas que se enumeran en dicha decisión han de compararse con la partida presupuestaria de dicho organismo.

E.   La solicitud de suspensión de los efectos en el tiempo de la sentencia

96.

El Gobierno francés ha solicitado al Tribunal de Justicia la suspensión de los efectos en el tiempo de la sentencia en caso de que el Tribunal estimara que un incremento del 20 % de los ingresos de los tres impuestos asignados al régimen de ayudas controvertido, con respecto a las estimaciones señaladas en la Decisión de la Comisión de 10 de julio de 2007, constituye una modificación sustancial de dicho régimen que debería haberse notificado a la Comisión.

97.

Si el Tribunal de Justicia acoge la tesis que propongo, esta cuestión no tiene consecuencias prácticas. Con todo, expondré con brevedad mi opinión.

98.

El Tribunal de Justicia sólo limita los efectos en el tiempo de sus decisiones con carácter bastante excepcional. Deben concurrir dos requisitos esenciales para poder decidir dicha limitación, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves. ( 50 )

99.

A este respecto, el Gobierno francés alega, en primer lugar, que las autoridades francesas no notificaron la modificación del régimen de ayudas controvertido por las incertidumbres objetivas y sustanciales acerca de su obligación de notificación, a las que la Comisión contribuyó en gran medida. En segundo lugar, el Gobierno francés hace referencia al gran número de relaciones jurídicas de buena fe, cuyos efectos se agotaron en el pasado, establecidas entre las autoridades francesas y, por un lado, los sujetos pasivos afectados, que son un número muy elevado de operadores de naturaleza dispar y, por otro lado, los beneficiarios del régimen de ayudas controvertido, al amparo del cual se pagaron entre 2006 y 2011 ayudas por un importe de 2101267000 euros.

100.

En la sentencia Régie Networks, ( 51 ) que versaba también sobre un régimen francés de ayudas a favor de emisoras locales de radio, el Tribunal de Justicia limitó los efectos de la invalidez de la decisión de la Comisión controvertida en ese asunto. Sin embargo, la apreciación del Tribunal se basó en parte en consideraciones referentes a la facultad exclusiva de la Comisión de adoptar una decisión de autorización de la ayuda de Estado y la competencia del Tribunal de Justicia para anular tales decisiones.

101.

Estoy de acuerdo con el Gobierno francés en que el procedimiento principal pone de manifiesto una significativa inseguridad jurídica en torno a la interpretación correcta del concepto de «modificaciones de ayudas existentes», y que nada indica que las autoridades francesas o los beneficiarios del régimen de ayudas actuaran de mala fe, teniendo en cuenta que la Comisión no puso en tela de juicio ese incremento hasta ahora. Con todo, en mi opinión, la solicitud del Gobierno francés no es fundada.

102.

En efecto, en lo que respecta al riesgo de trastornos graves, en primer término, en reiterada jurisprudencia se declara que las consecuencias financieras que podrían derivar para un Estado miembro de una sentencia dictada con carácter prejudicial no justifican, por sí solas, la limitación de los efectos en el tiempo de esta sentencia. ( 52 ) En cualquier caso, el Gobierno francés no ha explicado por qué motivo el reintegro de la ayuda de que se trata podría tener consecuencias de muy difícil reparación.

103.

En segundo lugar, en la sentencia Schulz y Egbringhoff, ( 53 ) el Tribunal de Justicia no estimó que revisar las relaciones jurídicas que han agotado sus efectos en el pasado cause trastornos retroactivos en el sector del suministro de electricidad y gas en Alemania y, por lo tanto, señaló que no se había acreditado la existencia de un riesgo de trastornos graves. Por lo tanto, con mayor razón, ese riesgo tampoco se aprecia en el presente asunto.

104.

En estas circunstancias, propongo denegar la solicitud de limitar los efectos en el tiempo de la decisión del Tribunal de Justicia.

IV. Conclusión

105.

A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia) que:

«–

Un aumento de los ingresos fiscales destinados a financiar un régimen de ayudas no está comprendido en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales del Tratado FUE cuando, si bien dicho impuesto podría ser asignado a la financiación del régimen de ayudas, no tiene efecto directo en la cuantía de la ayuda pagada. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar esta circunstancia en el procedimiento principal.

Según la interpretación correcta del artículo 108 TFUE, apartado 3, y del artículo 1, letra c), del Reglamento n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE], cuando las condiciones que rigen un régimen de ayudas no varían, un incremento sustancial de la recaudación de un impuesto destinado a financiar ese régimen, del que forma parte integrante y que ha sido aprobado por la Comisión, en comparación con las estimaciones facilitadas en la notificación de tal régimen, no supone una modificación de dicho régimen que genere la obligación de notificación y de abstenerse de ejecutar las ayudas con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, cuando la Comisión no haya establecido una condición, en su autorización del régimen, que limite el importe de los ingresos que dicho impuesto puede producir en el futuro o, en cualquier caso, cuando tales ingresos no rebasen el mencionado límite.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Reglamento (CE) del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), en su versión modificada. El Reglamento n.o 659/1999 fue posteriormente derogado y sustituido por el Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del [TFUE] (DO 2015 L 248, p. 9).

( 3 ) Reglamento (CE) de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) [2015/1589, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del (TFUE)] (DO 2004, L 104, p. 1), en su versión modificada.

( 4 ) Decisión C(2006) 832 final de la Comisión, de 22 de marzo de 2006, ayudas de Estado NN 84/2004 y N 95/2004 — Francia, programas de ayudas al cine y al sector audiovisual, p. 127.

( 5 ) Decisión C(2007) 3230 final de la Comisión, de 10 de julio de 2007, ayudas de Estado N 192/2007 — Francia, modificación del régimen de ayudas NN 84/2004, punto 20.

( 6 ) Decisión C(2011) 9430 final de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, ayudas de Estado SA.33370 (2011/N) — Francia, ampliación de los regímenes de ayudas para los sectores cinematográfico y audiovisual.

( 7 ) Communication à la Commission des finances du Sénat: La gestion et le financement du Centre national du cinéma et de l’image animée (CNC). Exercices 2007 à 2011 (Comunicación a la Comisión de Hacienda del Senado: la gestión y financiación del CNC. Ejercicios 2007 a 2011), agosto de 2012.

( 8 ) Sentencia de 27 de junio de 2017, Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania (C‑74/16, EU:C:2017:496), apartado 25 y jurisprudencia citada.

( 9 ) Sentencia de 13 de febrero de 2014, Mediaset (C‑69/13, EU:C:2014:71), apartado 23 y jurisprudencia citada.

( 10 ) Compárese con la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks (C‑333/07, en lo sucesivo, «sentencia Régie Networks, EU:C:2008:764), dictada por el Tribunal constituido en Gran Sala, apartados 48 a 50, en relación con la validez de una decisión de la Comisión por la que se aprobó un régimen de ayudas francés a la comunicación radiofónica.

( 11 ) Véase la sentencia de 10 de noviembre de 2016, DTS Distribuidora de Televisión Digital/Comisión (C‑449/14 P, EU:C:2016:848), apartados 6568, y jurisprudencia citada, además de, en general, los factores enumerados por el Abogado General Geelhoed en sus conclusiones presentadas en el asunto Streekgewest (C‑174/02, EU:C:2004:124), punto 35. Por ejemplo, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 27 de noviembre de 2003, Enirisorse (C‑34/01 a C‑38/01, EU:C:2003:640), apartado 11, dos tercios de las tasas controvertidas se destinaban al beneficiario con arreglo a las normas legales aplicables.

( 12 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de enero de 2005, Streekgewest (C‑174/02, EU:C:2005:10), apartados 2728, y de 10 de noviembre de 2016, DTS Distribuidora de Televisión Digital/Comisión (C‑449/14 P, EU:C:2016:848), apartado 73.

( 13 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de enero de 2005, Pape (C‑175/02, EU:C:2005:11), apartado 16.

( 14 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 27 de octubre de 2005, Distribution Casino France y otros (C‑266/04 a C‑270/04, C‑276/04 y C‑321/04 a C‑325/04, EU:C:2005:657), apartado 52.

( 15 ) Véase la sentencia Régie Networks, apartado 104.

( 16 ) El Gobierno francés invoca los artículos L. 115-1 a L. 116-5 del Code du cinema et de l’image animée (Código de cine y películas de animación).

( 17 ) El Gobierno francés cita el artículo 34 de la Loi organique n.o 2010-1657, du 1er août, relative aux lois de finances (Ley Orgánica n.o 2001-692, de 1 de agosto de 2001, Presupuestaria, JORF n.o 177 de 2 de agosto de 2001, p. 12480, n.o 1).

( 18 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2013, TF1/Comisión (T‑275/11, no publicada, EU:T:2013:535), apartado 47.

( 19 ) Véase, por ejemplo, la sentencia Régie Networks, apartado 112.

( 20 ) Véase, en particular, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, DTS Distribuidora de Televisión Digital/Comisión (C‑449/14 P, EU:C:2016:848), apartados 7071, en la que el Tribunal de Justicia declaró que si el excedente de los ingresos fiscales que financian un régimen de ayudas a un organismo público de radiodifusión se reasigna a los presupuestos generales del Estado y, por otro lado, el Estado está obligado a cubrir los costes cuando los ingresos sean insuficientes, las medidas fiscales de que se trata no forman parte de la ayuda.

( 21 ) Si bien la Comisión aludió, en la vista, al título del capítulo II del informe del Tribunal de Cuentas (véase el punto 10 de las presentes conclusiones), según el cual «le CNC a tiré profit du dynamisme de ses ressources pour étendre ses aides» (el CNC aprovechó el dinamismo de sus recursos para ampliar sus ayudas), la frase inmediatamente siguiente afirma: «L’augmentation des recettes de l’établissement ne s’est pas traduite par une augmentation proportionnelle des aides» (el aumento de los ingresos del CNC no se ha traducido en un aumento proporcional de las ayudas).

( 22 ) Véase la sentencia de 29 de noviembre de 2012, Kremikovtzi (C‑262/11, EU:C:2012:760), apartado 49, y jurisprudencia citada. Véase también Fenger, N., «The Distinction between New and Existing State Aid», European Law Reporter n.o 5 [2012], p. 147.

( 23 ) En cuanto a la cuestión distinta relativa al efecto de una nueva medida de ayuda en la ayuda existente, véanse, inter alia, la sentencia de 25 de octubre de 2017Comisión/Italia (C‑467/15 P, EU:C:2017:799), que tenía por objeto un régimen de ayudas aprobado, en el cual no se discutía que la medida allí controvertida debía considerarse como una nueva ayuda. Véase también la sentencia de 30 de abril de 2002, Government of Gibraltar/Comisión (T‑195/01 y T‑207/01, EU:T:2002:111), apartado 111.

( 24 ) Véase la sentencia de 30 de abril de 2002, Government of Gibraltar/Comisión (T‑195/01 y T‑207/01, EU:T:2002:111), apartado 111. Véase también la sentencia de 9 de octubre de 1984, Heineken Brouwerijen (91/83 y 127/83, EU:C:1984:307), apartado 21. Varios Abogados Generales han expresado sus opiniones sobre cuándo se modifica una ayuda existente: véanse las conclusiones de los Abogados Generales Trabucchi presentadas en el asunto Van der Hulst (51/74, EU:C:1974:134), p. 105; Warner presentadas en el asunto McCarren (177/78, EU:C:1979:127), p. 2204; Rozès presentadas en el asunto Apple y Pear Development Council (222/82, EU:C:1983:229), p. 4134; Mancini presentadas en Heineken Brouwerijen (91/83 y 127/83, EU:C:1984:235), punto 5, y Fennelly presentadas en el asunto Italia y Sardegna Lines/Comisión (C‑15/98 y C‑105/99, EU:C:2000:203), apartados 6265. Véase también Sinnaeve, A., en Heidenhain, M. (ed.), European State Aid Law, Beck, Munich, 2010, p. 586, apartado 29.

( 25 ) Véanse las sentencias de 13 de junio de 2013, HGA y otros/Comisión (C‑630/11 P a C‑633/11 P, EU:C:2013:387), apartado 90; de 20 de marzo de 2014, Rousse Industry/Comisión (C‑271/13 P, no publicada, EU:C:2014:175), apartados 3138, y de 26 de octubre de 2016, DEI y Comisión/Alouminion tis Ellados (C‑590/14 P, EU:C:2016:797), apartados 4647. Véase también el auto de 22 de marzo de 2012, Italia/Comisión (C‑200/11 P, no publicado, EU:C:2012:165), apartados 3031, en el que el Tribunal de Justicia sólo se refirió a la segunda frase del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 794/2004.

( 26 ) Sentencia de 9 de agosto de 1994 (C‑44/93, en lo sucesivo, «sentencia Namur-Les assurances du crédit, EU:C:1994:311), dictada por el Tribunal constituido en Gran Sala.

( 27 ) Sentencia Namur-Les assurances du crédit, apartados 28 a 31 (el subrayado es mío).

( 28 ) Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de la AELC de 22 de agosto de 2011, Konkurrenten.no/EFTA Surveillance Authority, E‑14/10, EFTA Ct. Rep. [2011] p. 268.

( 29 ) Véanse, en particular, las sentencias de 9 de junio de 2011, Comitato Venezia vuole vivere y otros/Comisión (C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, EU:C:2011:368), apartado 82; de 13 de junio de 2013, HGA y otros/Comisión (C‑630/11 P a C‑633/11 P, EU:C:2013:387), apartados 9394; de 4 de diciembre de 2013, Comisión/Consejo (C‑111/10, EU:C:2013:785), apartado 58; de 4 de diciembre de 2013, Comisión/Consejo (C‑121/10, EU:C:2013:784), apartado 59; y de 26 de octubre de 2016, DEI y Comisión/Alouminion tis Ellados (C‑590/14 P, EU:C:2016:797), apartados 5859. Véase también la sentencia de 9 de septiembre de 2009, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T‑227/01 a T‑229/01, T‑265/01, T‑266/01 y T‑270/01, EU:T:2009:315), apartados 232233 (confirmada en casación por la sentencia de 28 de julio de 2011, Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión, C‑471/09 P a C‑473/09 P, no publicada, EU:C:2011:521).

( 30 ) Véanse, entre otras, las sentencias de 19 de octubre de 2005, Freistaat Thüringen/Comisión (T‑318/00, EU:T:2005:363), apartados 195, 232, 247281, y de 11 de julio de 2014, Telefónica de España y Telefónica Móviles España/Comisión (T‑151/11, EU:T:2014:631), apartado 64.

( 31 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 20 de marzo de 2014, Rousse Industry/Comisión (C‑271/13 P, no publicada, EU:C:2014:175), apartados 3637, en la que se consideró insuficiente la actuación de las autoridades búlgaras para la recuperación de la deuda, por lo que tuvo lugar una modificación de la ayuda existente. Véase también la sentencia de 26 de noviembre de 2015, Comunidad Autónoma del País Vasco e Itelazpi/Comisión (T‑462/13, EU:T:2015:902), apartados 149150 (recurso pendiente ante el Tribunal de Justicia; véanse los asuntos Comunidad Autónoma del País Vasco y Itelazpi y otros/Comisión, C‑66/16 P a C‑69/16 P), sobre la transición desde la radiodifusión analógica a la digital en la mayor parte del Reino de España.

( 32 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 30 de enero de 2002, Keller y Keller Meccanica/Comisión (T‑35/99, EU:T:2002:19), apartados 6162; de 4 de marzo de 2009, Tirrenia di Navigazione y otros/Comisión (T‑265/04, T‑292/04 y T‑504/04, no publicada, EU:T:2009:48), apartado 124, y de 16 de diciembre de 2010, Países Bajos/Comisión (T‑231/06 y T‑237/06, EU:T:2010:525), apartado 187.

( 33 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 10 de mayo de 2005, Italia/Comisión (C‑400/99, EU:C:2005:275), apartados 6566 (relativa a un reglamento del Consejo), y de 20 de mayo de 2010, Todaro Nunziatina & C. (C‑138/09, EU:C:2010:291), apartados 2841 y 47. Véase también la sentencia de 25 de octubre de 2017, Comisión/Italia (C‑467/15 P, EU:C:2017:799) apartados 3744.

( 34 ) Véase la sentencia de 5 de octubre de 1994, Italia/Comisión (C‑47/91, EU:C:1994:358), apartado 26. No obstante, la circunstancia de que una determinada medida constituya una «modificación de ayudas existentes» no equivale necesariamente a que cumpla las condiciones establecidas por la Comisión en un régimen de ayudas aprobado. Aunque tanto una medida no cubierta por un régimen de ayudas existente como una modificación de ayudas existentes constituyen «nuevas ayudas», hay una diferencia: la modificación de un régimen de ayudas existente cambia las características de ese régimen, mientras que una ayuda no cubierta por un régimen de ayudas existente simplemente tiene carácter independiente. Sus efectos en el régimen de ayudas existente (si los hubiere) pueden también diferir. Véase, a este respecto, la sentencia de 25 de octubre de 2017, Comisión/Italia (C‑467/15 P, EU:C:2017:799) apartado 47.

( 35 ) Véanse, en este sentido, la sentencia Régie Networks, apartado 113, y el auto de 22 de marzo de 2012, Italia/Comisión (C‑200/11 P, no publicado, EU:C:2012:165), apartado 27 y jurisprudencia citada.

( 36 ) Véase la Decisión de la Comisión de 22 de marzo de 2006, puntos 24, 26 y 28.

( 37 ) Ibidem, parte dispositiva. En este procedimiento no se ha alegado que las autoridades francesas no hayan presentado un informe anual satisfactorio a la Comisión.

( 38 ) Punto 9 de la Decisión de 10 de julio de 2007. En cuanto al contenido de la modificación, véanse los puntos 5 a 8.

( 39 ) Punto 20 de la Decisión de 10 de julio de 2007.

( 40 ) Sentencia Namur-Les assurances du crédit, apartado 28. Además de la modificación de estas disposiciones por el artículo 55 de la Loi des finances (Ley presupuestaria) de 2009, que coincido con el órgano jurisdiccional remitente en que es de naturaleza meramente formal y administrativa, no se ha alegado ninguna otra intervención estatal pertinente en este procedimiento desde la Decisión de la Comisión de 10 de julio de 2007.

( 41 ) Véase la sentencia Régie Networks, apartados 79 a 86, en relación con un aumento posterior de los recursos asignados a la financiación de un régimen de ayudas.

( 42 ) Sentencia de 20 de mayo de 2010, Todaro Nunziatina & C (C‑138/09, EU:C:2010:291), apartado 47. Véase asimismo la sentencia de 25 de octubre de 2017, Comisión/Italia (C‑467/15 P, EU:C:2017:799), apartado 48, con arreglo a la cual el aplazamiento del pago no puede ser calificado de aumento con respecto al presupuesto inicial de un régimen de ayudas en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 794/2004.

( 43 ) Auto de 22 de marzo de 2012, (C‑200/11 P, no publicado, EU:C:2012:165), apartados 28 a 31.

( 44 ) A este respecto, el Tribunal de Justicia vela por no privar de eficacia al artículo 108 TFUE, apartado 3; véase, por ejemplo, la sentencia de 21 de octubre de 2003, van Calster y otros (C‑261/01 y C‑262/01, EU:C:2003:571), apartados 60 y 63.

( 45 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión (C‑487/06 P, EU:C:2008:757), apartado 85 y jurisprudencia citada.

( 46 ) Véase una opinión distinta en las conclusiones del Abogado General Stix-Hackl presentadas en el asunto Enirisorse (C‑34/01 a C‑38/01, EU:C:2002:643), punto 172.

( 47 ) Véase, en este sentido, la sentencia Régie Networks, apartados 91 a 93, y la sentencia de 28 de julio de 2011, Mediaset/Comisión (C‑403/10 P, no publicada, EU:C:2011:533), apartado 81.

( 48 ) Véase la sentencia de 13 de enero de 2005, Streekgewest (C‑174/02, EU:C:2005:10), apartado 19.

( 49 ) Véase, en este sentido, el auto de 22 de marzo de 2012, Italia/Comisión (C‑200/11 P, no publicado, EU:C:2012:165), apartado 27 y jurisprudencia citada.

( 50 ) Sentencia de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros (C‑262/12, EU:C:2013:851), apartados 3940 y jurisprudencia citada.

( 51 ) Apartados 118 a 127.

( 52 ) Sentencia de 19 de diciembre de 2013, Association Vent De Colère! y otros (C‑262/12, EU:C:2013:851), apartado 42 y jurisprudencia citada.

( 53 ) Sentencia de 23 de octubre de 2014 (C‑359/11 y C‑400/11, EU:C:2014:2317), apartados 60 a 62.