19.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 346/36


Recurso interpuesto el 1 de septiembre de 2015 — España/Comisión

(Asunto T-502/15)

(2015/C 346/41)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Reino de España (representante: L. Banciella Rodríguez-Miñón)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

anule parcialmente la Decisión de Ejecución de la Comisión de 22 de junio de 2015, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), en lo que se refiere al Reino de España;

condene en costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

En relación a la Comunidad Autónoma de Cataluña:

1.

La corrección impuesta a tanto alzado por un importe neto de 609 337,80 euros y el método de cálculo empleados, son contrarios al artículo 31, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común y a las directrices del documento de la Comisión VI/5330/97 de 23 de diciembre de 1997 (Directrices para el cálculo de las repercusiones financieras al preparar la decisión de liquidación de cuentas de la sección garantía del FEOGA) y al documento AGRl-64043-2005 (Communication Irom the Commission, on how the Commission intends in the context 01 the EAGGF-Guarantee clearance procedure to handle shortcomings in the context 01 cross-compliance control system implemented by the Member State) porque no resulta procedente acudir a una estimación a tanto alzado dado que el Reino de España aportó una evaluación puntual del riesgo real para el fondo. La aplicación que ha hecho la Comisión además de ser incorrecta es desproporcionada y no está justificada.

2.

La suma al cálculo a tanto alzado del 2 % en general de la corrección impuesta de carácter puntual por importe de 609 337,80 euros, y el método de cálculo, son contrarios al artículo 31, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, y a los documentos de la Comisión sobre directrices para el cálculo de las correcciones financieras porque no cabe utilizar y adicionar dos métodos de cálculo de forma simultánea para un mismo incumplimiento. Además de ser una incoherencia jurídica es totalmente desproporcionada y no está justificada.

3.

La corrección impuesta respecto a la campaña de solicitud 2009, ejercicio financiero 2011 y 2012, infringe el artículo 31, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1290/2005, supone una violación del principio de cooperación leal y produce indefensión al Reino de España en la medida en que la Comisión ha extendido indebidamente la corrección financiera a un período posterior a los 24 meses que precedieron a la comunicación, cuando además las deficiencias se habían corregido por parte del Reino de España.

En relación a la Comunidad Autónoma de Canarias por el siguiente motivo:

4.

La corrección impuesta a tanto alzado por un importe de 1 689 689,03 euros y el método de cálculo empleados, son contrarios al artículo 31, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, del Consejo, y a las directrices del documento de la Comisión AGRI/D/40474/2010-REV 1.