SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 12 de julio de 2019 ( *1 )

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los lectores de discos ópticos — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Acuerdos colusorios sobre licitaciones relativas a lectores de discos ópticos para ordenadores portátiles y ordenadores de mesa — Infracción por el objeto — Derecho de defensa — Obligación de motivación — Principio de buena administración — Multas — Infracción única y continuada — Directrices de 2006 para el cálculo del importe de las multas»

En el asunto T‑762/15,

Sony Corporation, con domicilio social en Tokio (Japón),

Sony Electronics, Inc., con domicilio social en San Diego, California (Estados Unidos),

representadas por el Sr. R. Snelders, abogado, y el Sr. N. Levy y la Sra. E. Kelly, Solicitors,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. M. Farley, A. Biolan y C. Giolito y las Sras. F. van Schaik y L. Wildpanner, posteriormente por el Sr. Farley, las Sras. van Schaik y Wildpanner y el Sr. A. Dawes, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita, con carácter principal, la anulación parcial de la Decisión C(2015) 7135 final de la Comisión, de 21 de octubre de 2015, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39639 — Lectores de discos ópticos), y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. I. Ulloa Rubio (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. N. Schall, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de mayo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia ( 1 )

Antecedentes del litigio

1

A tenor de la Decisión C(2015) 7135 final, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39639 — Lectores de discos ópticos) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), con respecto a acuerdos colusorios sobre licitaciones relativas a lectores de discos ópticos para ordenadores portátiles y ordenadores de mesa, organizadas por dos fabricantes de ordenadores, el grupo Sony fabrica productos en los sectores de audio, vídeo, comunicaciones y tecnologías de la información para los mercados de consumo y los mercados profesionales y es un proveedor de contenidos, productos y servicios de entretenimiento (Decisión impugnada, considerando 15).

2

La primera demandante, Sony Corporation, que es una sociedad anónima japonesa, está al frente del grupo. La segunda demandante, Sony Electronics, Inc., es una filial poseída indirectamente al 100 % por Sony Corporation y con domicilio social en Estados Unidos. Sony Electronics, que es una sociedad regida por el Derecho de Delaware (Estados Unidos), ejerce actividades de investigación y desarrollo, de concepción, de ingeniería, de ventas, de mercadotecnia, de distribución y de servicio a la clientela (Decisión impugnada, considerando 16).

3

Sony Corporation y Sony Electronics (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «demandantes» o «Sony») se denominan conjuntamente «Sony» en la Decisión impugnada (Decisión impugnada, considerando 17).

4

Sony Electronics era, con Sony Corporation, la entidad jurídica que participaba en nombre de Sony en los procedimientos de licitación organizados por Dell y lo hizo hasta el 1 de abril de 2007 (Decisión impugnada, considerando 18).

5

Sony Optiarc, Inc., es una sociedad anónima japonesa. Fue constituida el 3 de abril de 2006 como empresa común de Sony Corporation y de NEC Corporation, con la denominación Sony NEC Optiarc Inc. Cada sociedad matriz aportó su actividad respectiva en el sector de los lectores de discos ópticos (en lo sucesivo, «LDO») a Sony NEC Optiarc. Sony Corporation adquirió el 55 % de las acciones con derecho a voto de dicha empresa común y NEC Corporation el 45 % restante (Decisión impugnada, considerando 19).

6

Entre mayo de 2003 y marzo de 2007, Lite-On concebía y fabricaba LDO, que finalmente eran vendidos con la marca Sony sobre la base de acuerdos de reparto de ingresos. En virtud de tales acuerdos, Sony se encargaba generalmente de la venta, mientras que Lite-On era responsable de las cuestiones relativas a la calidad y a la ingeniería (Decisión impugnada, considerando 26).

7

La infracción en cuestión se refiere a los LDO utilizados en ordenadores personales (ordenadores de mesa y ordenadores portátiles) (en lo sucesivo, «PC») fabricados por Dell y Hewlett Packard (en lo sucesivo, «HP»). Los LDO se emplean también en otros muchos aparatos que utilizan los consumidores, como los reproductores de discos compactos (en lo sucesivo, «CD») o de discos ópticos digitales (en lo sucesivo, «DVD»), las consolas de videojuegos y otros aparatos electrónicos periféricos (Decisión impugnada, considerando 28).

8

Los LDO utilizados en los PC varían según su dimensión, sus mecanismos de carga (ranura o bandeja) y los tipos de discos que pueden leer o grabar. Los LDO pueden dividirse en dos grupos: los lectores de media altura («half-height»; en lo sucesivo, «HH») para ordenadores de mesa y los lectores finos para ordenadores portátiles. El subgrupo de los lectores finos comprende lectores de diferentes dimensiones. Existen distintos tipos de lectores HH y de lectores finos según su funcionalidad técnica (Decisión impugnada, considerando 29).

9

Dell y HP son los dos principales fabricantes de productos originales en el mercado mundial de PC. Estas dos sociedades utilizan procedimientos de licitación clásicos desarrollados a escala mundial que implican, en particular, negociaciones trimestrales sobre un precio a nivel mundial y sobre volúmenes de compras globales con un pequeño número de proveedores preseleccionados de LDO. Por lo general, las cuestiones regionales no han desempeñado ningún papel en las licitaciones para LDO distintos de los relacionados con la demanda esperada respecto a las regiones que influyen en los volúmenes de compras globales (Decisión impugnada, considerando 32).

10

Los procedimientos de licitación comprendían solicitudes de presupuesto, solicitudes de presupuesto por vía electrónica, negociaciones en línea, subastas electrónicas y negociaciones bilaterales (fuera de línea). Al término de una licitación, los clientes atribuían volúmenes a los proveedores de LDO participantes (a todos o al menos a la mayor parte de ellos, salvo si se establecía un mecanismo de exclusión) en función de los precios que ofrecían. Por ejemplo, la oferta ganadora recibía del 35 % al 45 % de la atribución total del contrato respecto al trimestre en cuestión, la segunda mejor oferta del 25 % al 30 %, la tercera el 20 %, etc. Estos procedimientos de licitación clásicos se utilizaban por los equipos de los clientes encargados de las licitaciones con el objetivo de realizar una licitación eficaz a precios competitivos. A tal efecto, utilizaban todas las prácticas posibles para estimular la competencia sobre los precios entre los proveedores de LDO (Decisión impugnada, considerando 33).

11

En lo que respecta a Dell, realizó las licitaciones principalmente mediante negociación en línea. Esta podía tener una duración determinada o finalizar tras un período definido, por ejemplo, diez minutos después de la última oferta, cuando ningún proveedor de LDO hiciera una nueva oferta. En algunos casos, la negociación en línea podía durar varias horas si la licitación era más animada o si la duración de la negociación en línea se prolongaba a fin de incitar a los proveedores de LDO a seguir proponiendo ofertas. Por el contrario, aun cuando la duración de una negociación en línea era indeterminada y dependía de la oferta final, Dell podía anunciar en un momento determinado la finalización de la negociación en línea. Dell podía decidir pasar de un procedimiento por «clasificación únicamente» a un procedimiento «a ciegas». Por otra parte, Dell contaba con la posibilidad de anular la negociación en línea si la licitación o su resultado no se consideraban satisfactorios y podía, en su lugar, entablar negociaciones bilaterales. El proceso de negociación en línea era supervisado por los gestores mundiales de las adquisiciones encargados de estas operaciones en Dell (Decisión impugnada, considerando 37).

12

En cuanto a HP, los principales procedimientos de licitación utilizados eran las solicitudes de presupuesto y las solicitudes de presupuesto por vía electrónica. Los dos procedimientos se realizaron en línea utilizando la misma plataforma. En lo relativo, por una parte, a las solicitudes de presupuesto, estas eran trimestrales. Combinaban negociaciones en línea y negociaciones bilaterales fuera de línea repartidas en un determinado período de tiempo, generalmente dos semanas. Los proveedores de LDO eran invitados a una ronda de licitación abierta durante un período determinado para presentar sus presupuestos en plataforma en línea o por correo electrónico. Una vez terminada la primera ronda de pujas, HP se reunía con cada participante y entablaba negociaciones sobre la base de la oferta del proveedor de LDO a fin de obtener la mejor oferta de cada proveedor sin divulgar la identidad o la oferta presentada por los demás proveedores de LDO. En lo referente, por otra parte, a las solicitudes de presupuesto por vía electrónica, estas se organizaban normalmente en forma de una puja a la baja. Los licitadores se conectaban entonces a la plataforma en línea a la hora especificada y la subasta comenzaba al precio fijado por HP. Los licitadores que presentaban ofertas progresivamente reducidas eran informados de su propio rango cada vez que se presentaba una nueva oferta. Al concluir el tiempo señalado, el proveedor de LDO que hubiera introducido la oferta más baja ganaba la subasta y los demás proveedores eran clasificados segundo y tercero en función de sus ofertas (Decisión impugnada, considerandos 41 a 44).

Procedimiento administrativo

13

El 14 de enero de 2009, la Comisión recibió una solicitud de dispensa conforme a su Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2006») presentada por Philips. Los días 29 de enero y 2 de marzo de 2009, tal solicitud fue completada para incluir en la misma, junto a Philips, a Lite-On y su empresa común Philips & Lite-On Digital Solutions Corporation (en lo sucesivo, «PLDS») (Decisión impugnada, considerando 54).

14

El 29 de junio de 2009, la Comisión envió una solicitud de información a empresas activas en el sector de los LDO (Decisión impugnada, considerando 55).

15

El 30 de junio de 2009, la Comisión concedió una dispensa condicional a Philips, a Lite-On y a PLDS (Decisión impugnada, considerando 56).

16

El 18 de julio de 2012, la Comisión dirigió un pliego de cargos a trece proveedores de LDO, entre ellos las demandantes (en lo sucesivo, «pliego de cargos»). Dicha institución indicó que tales sociedades habían infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) al participar en un cártel sobre los LDO desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 29 de junio de 2009, coordinando su comportamiento en lo relativo a las licitaciones organizadas por dos fabricantes de ordenadores, Dell y HP.

17

El 29 de octubre de 2012, en respuesta al pliego de cargos, las demandantes formularon sus observaciones escritas.

18

El 23 de noviembre de 2012, Dell respondió a la solicitud de información que le había dirigido la Comisión (Decisión impugnada, considerando 61).

19

Los días 29 y 30 de noviembre de 2012 fueron oídos todos los destinatarios del pliego de cargos (Decisión impugnada, considerando 60).

20

El 14 de diciembre de 2012, la Comisión solicitó a todas las partes que aportaran los documentos pertinentes recibidos de Dell y de HP. Todas las partes respondieron a la solicitud y cada una de ellas tuvo acceso a las respuestas dadas por los demás proveedores de LDO (Decisión impugnada, considerando 62).

21

El 21 de octubre de 2015, la Comisión adoptó la Decisión C(2015) 7135 final, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39639 — Lectores de discos ópticos), con respecto a acuerdos colusorios sobre licitaciones relativas a lectores de discos ópticos para ordenadores portátiles y ordenadores de mesa, organizadas por dos fabricantes de ordenadores.

Decisión impugnada

22

En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que los participantes en el cártel habían coordinado su comportamiento competitivo, al menos desde el 23 de junio de 2004 hasta el 25 de noviembre de 2008. Precisó que tal coordinación se había hecho mediante una red de contactos bilaterales paralelos. Indicó que los participantes en el cártel pretendían adaptar sus volúmenes en el mercado y actuar de manera que los precios se mantuvieran en niveles más elevados de los que se habrían dado de no existir esos contactos bilaterales (Decisión impugnada, considerando 67).

23

La Comisión precisó, en la Decisión impugnada, que la coordinación entre los participantes en el cártel se refería a las cuentas de clientes de Dell y de HP, los dos fabricantes más importantes de productos originales en el mercado mundial de PC. Según la Comisión, además de las negociaciones bilaterales con sus proveedores de LDO, Dell y HP aplicaban procedimientos de licitación normalizados, que tenían lugar como mínimo cada trimestre. Dicha institución señaló que los miembros del cártel utilizaban su red de contactos bilaterales para manipular estos procedimientos de licitación, contrarrestando así las tentativas de sus clientes de estimular la competencia mediante los precios (Decisión impugnada, considerando 68).

24

Según la Comisión, los intercambios regulares de información permitieron en particular a los miembros del cártel tener un conocimiento muy detallado de las intenciones de sus competidores antes incluso de iniciarse el procedimiento de licitación y, por consiguiente, prever su estrategia competitiva (Decisión impugnada, considerando 69).

25

La Comisión añadió que los miembros del cártel intercambiaban periódicamente información sobre los precios respecto a las cuentas de clientes particulares así como información sin relación con el precio, como la producción existente y la capacidad de suministro, el estado de las existencias, la situación respecto a la cualificación, el momento de la introducción de nuevos productos o de mejoras. Aquella señaló que, además, los proveedores de LDO vigilaban los resultados finales de procedimientos de licitación concluidos, es decir, la clasificación, el precio y el volumen obtenidos (Decisión impugnada, considerando 70).

26

La Comisión indicó igualmente que, sin haber dejado de tener presente que los miembros del cártel debían mantener sus contactos secretos respecto a los clientes, los proveedores utilizaban, para contactar entre ellos, los medios que consideraban suficientemente idóneos para alcanzar el resultado deseado. Precisó que, por otra parte, una tentativa de convocar una reunión de lanzamiento para organizar reuniones multilaterales regulares entre los proveedores de LDO había fracasado en 2003 tras haber sido revelada a un cliente. Según la Comisión, en su lugar, hubo contactos bilaterales, esencialmente en forma de llamadas telefónicas y, a veces, asimismo mediante mensajes electrónicos, también en direcciones de correo electrónico privadas (hotmail) y servicios de mensajería instantánea, o en reuniones, principalmente a nivel de los gestores de cuentas mundiales (Decisión impugnada, considerando 71).

27

La Comisión constató que los participantes en el cártel contactaban entre ellos con regularidad y que los contactos, principalmente por teléfono, se volvían más frecuentes en el momento de los procedimientos de licitación, durante los cuales se realizaban varias llamadas por día entre ciertas parejas de participantes en el cártel. La citada institución precisó que, por lo general, los contactos entre ciertas parejas de participantes en el cártel eran significativamente más numerosos que entre algunas otras (Decisión impugnada, considerando 72).

28

En lo atinente al cálculo del importe de la multa impuesta a las demandantes, la Comisión se basó en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices para el cálculo de las multas»).

29

Antes de nada, para determinar el importe de base de la multa, la Comisión consideró que, habida cuenta de las diferencias considerables en la duración de la participación de los proveedores y a fin de reflejar mejor la incidencia real del cártel, era oportuno recurrir a una media anual calculada sobre la base del valor real de las ventas realizadas por las empresas durante los meses naturales completos de su respectiva participación en la infracción (Decisión impugnada, considerando 527).

30

Así, la Comisión explicó que el valor de las ventas fue calculado sobre la base de las ventas de LDO destinados a los ordenadores portátiles y de mesa facturadas a las entidades de HP y de Dell situadas en el EEE (Decisión impugnada, considerando 528).

31

Por otro lado, la Comisión consideró, dado que el comportamiento anticompetitivo respecto a HP había comenzado más tarde y a fin de tener en cuenta la evolución del cártel, que el valor de las ventas pertinente sería calculado por separado respecto a HP y a Dell, y que se aplicarían dos coeficientes multiplicadores en función de la duración (Decisión impugnada, considerando 530).

32

Por lo que se refiere a las demandantes, al no acreditarse la participación de Sony en los contactos respecto a HP, la Comisión solo consideró responsable a aquella por su coordinación con respecto a Dell (Decisión impugnada, considerando 531).

33

A continuación, la Comisión decidió que, como los acuerdos de coordinación de precios se encontraban, por su propia naturaleza, entre las infracciones más graves del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE y el cártel se extendía al menos al EEE, el porcentaje aplicado por la gravedad en este caso sería el 16 % respecto a todos los destinatarios de la Decisión impugnada (Decisión impugnada, considerando 544).

34

Por otra parte, la Comisión indicó que, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el presente asunto, había decidido añadir una cantidad con fines disuasorios del 16 % (Decisión impugnada, considerandos 554 y 555).

35

Además, la Comisión redujo el importe de la multa impuesta a las demandantes en un 3 % para tener en cuenta el hecho de que estas no conocían la parte de la infracción única y continuada correspondiente a HP, a fin de reflejar de manera apropiada y suficiente el carácter menos grave de su comportamiento (Decisión impugnada, considerando 561).

36

Por último, la Comisión consideró que, al haber realizado Sony un volumen de negocios mundial de 59252000000 euros en el curso del ejercicio precedente a la adopción de la Decisión impugnada, era adecuado aplicar al importe de base un coeficiente multiplicador de 1,2 (Decisión impugnada, considerando 567).

37

La parte dispositiva de la Decisión impugnada, en lo que atañe a las demandantes, es del siguiente tenor:

«Artículo 1

Las siguientes empresas han infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, durante los períodos indicados, en una infracción única y continuada, compuesta de varias infracciones distintas, en el sector de los lectores de discos ópticos que cubre el conjunto del EEE, consistente en acuerdos de coordinación de precios:

[…]

f)

[las demandantes], desde el 23 de agosto de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2006, por su coordinación respecto a Dell.

[…]

Artículo 2

Se imponen las siguientes multas por la infracción a que se hace referencia en el artículo 1:

[…]

f)

[las demandantes], solidariamente responsables: 21024000 euros.»

Procedimiento y pretensiones de las partes

38

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 31 de diciembre de 2015, las demandantes interpusieron el presente recurso.

39

La Comisión presentó su escrito de contestación el 25 de mayo de 2016.

40

A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 91 de su Reglamento de Procedimiento, instó a la Comisión a presentar determinados documentos relativos a declaraciones confidenciales. La Comisión indicó que no podía presentar las transcripciones de tales declaraciones confidenciales, formuladas en el marco de su programa de clemencia.

41

Mediante auto de 23 de abril de 2018, adoptado en virtud, por una parte, del artículo 24, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por otra, del artículo 91, letra b), y del artículo 92, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal (Sala Quinta) ordenó que la Comisión presentara dichas transcripciones. Estas podían ser consultadas por los abogados de las demandantes en la Secretaría del Tribunal antes de la vista.

42

La Comisión presentó las referidas transcripciones el 24 de abril de 2018 y los representantes de las demandantes las consultaron en la Secretaría del Tribunal el 30 de abril de 2018.

43

En la vista celebrada el 2 de mayo de 2018 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

44

Las demandantes solicitan al Tribunal que:

Anule la Decisión impugnada en la medida en que les afecta.

Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa que se les ha impuesto.

Condene en costas a la Comisión.

45

La Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

46

Las demandantes invocan dos motivos en apoyo del presente recurso, el primero relativo, en sustancia, a la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y el segundo, formulado con carácter subsidiario, relativo al cálculo del importe de la multa impuesta.

[omissis]

Sobre el segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, según el cual la determinación del importe de la multa adolece de errores de hecho y de Derecho así como de una motivación insuficiente

[omissis]

Sobre la tercera parte, basada en la imposición de un coeficiente disuasorio únicamente a Sony

[omissis]

292

Procede recordar que la necesidad de garantizar un efecto disuasorio suficiente de la multa exige que el importe de esta se module con el fin de tener en cuenta el impacto perseguido sobre la empresa a la que se impone la multa, y ello para que el importe de la multa no se convierta en insignificante, o al contrario, en excesivo, en particular, a la luz de la capacidad financiera de la empresa de que se trate, con arreglo a las exigencias resultantes, por un lado, de la necesidad de garantizar la eficacia de la multa, y, por otro lado, del respeto del principio de proporcionalidad (véase la sentencia de 13 de julio de 2011, General Technic-Otis y otros/Comisión, T‑141/07, T‑142/07, T‑145/07 y T‑146/07, EU:T:2011:363, apartado 239 y jurisprudencia citada).

293

El tamaño y los recursos globales de una empresa son los criterios pertinentes en función del objetivo perseguido, a saber, garantizar la eficacia de la multa adaptando su importe en función de los recursos globales de la empresa y de su capacidad de movilizar los fondos necesarios para el pago de dicha multa. En efecto, la fijación del tipo de incremento del importe de partida para garantizar un efecto suficientemente disuasorio de la multa pretende asegurar la efectividad de la multa más que poner de manifiesto el carácter nocivo de la infracción para el desarrollo normal de la competencia y, por tanto, la gravedad de dicha infracción (véase la sentencia de 13 de julio de 2011, General Technic-Otis y otros/Comisión, T‑141/07, T‑142/07, T‑145/07 y T‑146/07, EU:T:2011:363, apartado 241 y jurisprudencia citada).

294

En el presente asunto, las demandantes no cuestionan el importe, indicado en el considerando 567 de la Decisión impugnada, del volumen de negocios mundial realizado por Sony en el curso del ejercicio social precedente a la adopción de esa Decisión, a saber, 59252000000 euros.

295

Las demandantes alegan únicamente que el volumen de negocios de las sociedades matrices de algunos otros destinatarios de la Decisión impugnada es comparable o superior al de Sony, la cual además registró pérdidas importantes en 2014, período en el que sociedades matrices, como Samsung, sociedad matriz de TSST, e Hitachi, sociedad matriz de HLDS, obtuvieron beneficios significativos.

296

Pues bien, ha de subrayarse que, si bien se imputó a Sony Corporation la infracción de su filial, Sony Electronics (considerandos 507 y 569 de la Decisión impugnada), hasta el punto de que la Comisión las denomina conjuntamente «Sony» en la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 3), la infracción en la que participaron TSST y HLDS no fue imputada respectivamente a Samsung y a Hitachi (considerandos 11 a 14 y 569 de la Decisión impugnada).

297

Así pues, no cabe reprochar a la Comisión que aplicara un coeficiente disuasorio a las demandantes, siendo así que dicha institución no incrementó el importe de las multas impuestas a TSST y a HLDS habida cuenta de los volúmenes de negocios y de los beneficios de Samsung e Hitachi.

298

En consecuencia, procede desestimar esta alegación de las demandantes y el segundo motivo en su totalidad.

[omissis]

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Sony Corporation y Sony Electronics, Inc., cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

 

Gratsias

Labucka

Ulloa Rubio

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 2019.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

( 1 ) Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.