25.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 27/2


Recurso de casación interpuesto el 18 de septiembre de 2015 por Rainer Typke contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 2 de julio de 2015 en el asunto T-214/13, Rainer Typke/Comisión Europea

(Asunto C-491/15 P)

(2016/C 027/03)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Rainer Typke (representante: C. Cortese, abogada)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anulen los puntos 2 y 3 del fallo de la sentencia del Tribunal General de 2 de julio de 2015, dictada en el asunto T-214/13, Typke/Comisión Europea.

Que se anule la decisión adoptada por el Secretario General de la Comisión Europea en el procedimiento GESTDEM 2012/3258.

Que se condene a la Comisión a cargar con las costas en que haya incurrido el recurrente tanto en primera como en segunda instancia.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso de casación, el recurrente invoca un único motivo, articulado en dos partes principales.

En primer lugar, el Tribunal General incurrió en error al interpretar el Reglamento no 1049/2001, (1) y en particular sus artículos 3, letra a), y 4, apartado 6, por considerar que la aplicación de los artículos pertinentes para las bases de datos relacionales normalizadas requiere distinguir entre el acceso parcial a los documentos almacenados en una base de datos relacional y el mero acceso a la información contenida en ésta. Arguye que este último no está cubierto por las disposiciones del Reglamento relativas al acceso, ya que ello supondría la creación de un nuevo documento. En particular, el Tribunal General incurrió en error al concluir esencialmente que el Reglamento no 1049/2001 excluye de su ámbito de aplicación la solicitud de acceso a una base de datos relacional normalizada que exija la formulación de búsquedas del tipo de las consultas SQL que no ha utilizado previamente la institución requerida «de manera más o menos habitual para la base de datos en cuestión» y «preprogramadas», porque ello no implicaría una búsqueda que pueda realizarse utilizando los dispositivos de búsqueda disponibles para la base de datos en cuestión, conllevando por tanto la creación de un nuevo documento.

En segundo lugar, el Tribunal General incurrió en error al declarar que la solicitud del demandante no se refería a un documento existente, y en cualquier caso que no se incardinaba en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1049/2001, sobre la base de las siguientes premisas erróneas:

la institución requerida no podría responder positivamente a la solicitud de acceso porque los documentos existentes no corresponderían a la solicitud (sentencia en primera instancia, apartado 73) o el acceso a los mismos no habría sido solicitado por el demandante (sentencia en primera instancia, apartado 67).

La solicitud del demandante habría sido delimitada según una clasificación no prevista en la base de datos en cuestión, debido concretamente al tratamiento de datos que habría requerido (sentencia en primera instancia, apartados 58, 66, 68, 62 y 63).

Ello implicaría la creación de un nuevo documento con información en un nuevo formato y de acuerdo con criterios de selección especificados por el demandante (sentencia en primera instancia, apartados 61 y 67).

Además, al efectuar todas las declaraciones que se reprochan en el presente apartado, el Tribunal General desnaturalizó el sentido evidente de las pruebas que se le aportaron. Lo mismo sucede con lo afirmado por el Tribunal General en el sentido de que la presunción de legalidad es aplicable en este caso a la declaración de la institución requerida en la que manifiesta que no existen los documentos a los que se ha solicitado tener acceso (sentencia en primera instancia, apartado 66).


(1)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).