SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 5 de junio de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Artículo 325 TFUE — Fraude u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión Europea en materia aduanera — Efectividad de la acción penal — Clausura del proceso penal — Plazo razonable — Directiva 2012/13/UE — Derecho del acusado a recibir información sobre la acusación formulada en su contra — Derecho de acceso a los materiales del expediente — Directiva 2013/48/UE — Derecho a la asistencia de letrado»

En el asunto C‑612/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Spetsializiran Nakazatelen Sad (Tribunal Penal Especializado, Bulgaria), mediante resolución de 11 de noviembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de noviembre de 2015, en el procedimiento penal contra

Nikolay Kolev,

Milko Hristov,

Stefan Kostadinov,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano (Ponente), Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. M. Ilešič, J.L. da Cruz Vilaça, J. Malenovský y E. Levits, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Borg Barthet, J.‑C. Bonichot y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, M. Vilaras y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de noviembre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. L. Zaharieva y E. Petranova, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Troosters y V. Soloveytchik, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de abril de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 325 TFUE, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1), y de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO 2013, L 294, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento penal incoado contra los Sres. Nikolay Kolev, Milko Hristov y Stefan Kostadinov, acusados de haber cometido diversas infracciones penales en cuanto agentes de la aduana de Svilengrad (Bulgaria).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Decisión 2007/436/CE, Euratom

3

En virtud del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO 2007, L 163, p. 17), aplicable en la fecha de los hechos examinados en el litigio principal, los derechos del arancel aduanero común constituyen recursos propios de la Unión incluyen.

Reglamento (CE) n.o 450/2008 y Reglamento (UE) n.o 952/2013

4

El artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO 2008, L 145, p. 1), aplicable en la fecha de los hechos examinados en el litigio principal, disponía:

«Cada Estado miembro establecerá sanciones en caso de incumplimiento de la legislación aduanera comunitaria. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

5

Este Reglamento fue derogado el 30 de octubre de 2013 por el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1), cuyo artículo 42, apartado 1, retoma en esencia el contenido del mencionado artículo 21, apartado 1.

Directiva 2012/13

6

Los considerandos 10, 14, 27, 28 y 41 de la Directiva 2012/13 enuncian lo siguiente:

«(10)

Las normas mínimas comunes deben conducir a una mayor confianza en los sistemas judiciales penales de todos los Estados miembros, lo cual, a su vez, debe propiciar una cooperación judicial más eficaz en un clima de confianza recíproca. Deben establecerse tales normas mínimas comunes en el ámbito de la información en los procesos penales.

[...]

(14)

La presente Directiva [...] establece normas mínimas comunes de aplicación en lo que se refiere a la información sobre [...] la acusación que se habrá de proporcionar a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, con vistas a mejorar la confianza recíproca entre los Estados miembros. La presente Directiva se fundamenta en los derechos recogidos en la Carta, y en particular en sus artículos [...] 47 y 48, desarrollando lo dispuesto en [el artículo 6] del CEDH según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [...]

[...]

(27)

Las personas acusadas de haber cometido una infracción penal deben recibir toda la información necesaria sobre la acusación para poder preparar su defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento.

(28)

Debe facilitarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada la información acerca de la infracción penal que se sospecha ha cometido o de cuya comisión se le acusa, a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad competente, y sin perjuicio del desarrollo de las investigaciones en curso. Debe facilitarse una descripción de los hechos constitutivos de infracción penal incluyendo, si se conocen, el lugar y la hora así como la posible tipificación jurídica, de forma suficientemente detallada, teniendo en cuenta la fase del proceso penal en la que se facilite esa descripción, a fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.

[...]

(41)

[...] En particular, la presente Directiva aspira a promover [...] el derecho a un juicio justo y los derechos de la defensa. [...]»

7

El artículo 1 de esta Directiva dispone:

«La presente Directiva establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre [...] las acusaciones formuladas contra ellas. [...]»

8

El artículo 6 de dicha Directiva, titulado «Derecho a recibir información sobre la acusación», establece:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.

[...]

3.   Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.

4.   Los Estados miembros garantizarán que se informe con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el presente artículo cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento.»

9

El artículo 7 de la misma Directiva, titulado «Derecho de acceso a los materiales del expediente», dispone en sus apartados 2 y 3:

«2.   Los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa o su abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa.

3.   [...] el acceso a los materiales mencionados en el apartado 2 se concederá con la debida antelación que permita el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa y a más tardar en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal. Si llegan a poder de las autoridades competentes más pruebas materiales, se concederá acceso a las mismas con la debida antelación para que puedan ser estudiadas.»

Directiva 2013/48

10

El considerando 12 de la Directiva 2013/48 enuncia:

«La presente Directiva establece normas mínimas relativas al derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales [...]. De ese modo, promueve la aplicación de la Carta y, en particular, de sus artículos [...] 47 y 48, desarrollando lo establecido en [el artículo] 6 [...] del CEDH, conforme a la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [...]»

11

El artículo 1 de esta Directiva está redactado en los siguientes términos:

«La presente Directiva establece normas mínimas relativas [al derecho] de sospechosos y acusados en procesos penales [...] a ser asistidos por un letrado [...]»

12

El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros velarán por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva.»

Derecho búlgaro

Disposiciones relativas al derecho a la asistencia de letrado

13

En virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 91, apartado 3, y 92 del Nakazatelno protsesualen kodeks (Código Procesal Penal), en su versión en vigor en la fecha de los hechos examinados en el litigio principal, cuando dos personas acusadas tengan el mismo abogado, el juez deberá excluir a dicho abogado si la defensa de una de esas personas se halla en contradicción con la de la otra. Según reiterada jurisprudencia nacional, existe contradicción entre los intereses de dichas personas cuando una de ellas da explicaciones que pueden utilizarse contra la otra y esta última no facilita explicación alguna.

14

El artículo 94, apartados 4 a 6, de este Código regula la designación de un abogado de oficio sustituto por parte de un órgano independiente.

Disposiciones relativas al escrito de acusación preliminar, a los datos de la investigación y al escrito de acusación

15

Los artículos 219 y 221 del Código Procesal Penal establecen que el órgano investigador formulará un escrito de acusación preliminar, que deberá contener una exposición de los principales hechos constitutivos de la infracción y la calificación jurídica de estos. Este escrito se comunicará al acusado y a su abogado, que lo firmarán tras haber tomado conocimiento del mismo.

16

La comunicación de los datos de la investigación se rige por los artículos 226 a 230 de este Código. En virtud de estos artículos, los materiales recogidos al término de la investigación se pondrán a disposición de la defensa, antes de la formulación del eventual escrito de acusación, si aquella así lo solicita. En ese supuesto, el acusado y su abogado deberán ser citados al menos tres días antes de esta puesta a disposición y a continuación podrán tomar conocimiento de los materiales de que se trate en un plazo adecuado. Si no son hallados en la dirección indicada o no comparecen el día fijado en la citación sin motivos válidos, desaparece la obligación de comunicarles esos materiales.

17

En virtud del artículo 246 de dicho Código, cuando el fiscal decida remitir las actuaciones al juez, formulará un escrito de acusación, con el que concluye la fase preliminar del proceso penal y se abre la fase judicial de este. El escrito de acusación, que según el tribunal remitente constituye la «acusación detallada definitiva», expone pormenorizadamente los hechos y la calificación jurídica de estos. Este escrito se presenta al juez, que tiene la obligación de comprobar, en un plazo de quince días, si se ha incurrido en vicios sustanciales de forma. En caso negativo, el juez fija la fecha de la primera vista. La persona acusada y su abogado reciben una copia de este escrito de acusación junto con la citación para dicha vista, y a continuación disponen de un plazo de siete días, prorrogable, para preparar la defensa.

Disposiciones y jurisprudencia relativas a los vicios sustanciales de forma

18

En virtud del artículo 348, apartado 3, punto 1, del Código Procesal Penal, un vicio de forma tendrá carácter «sustancial» cuando vulnere significativamente un derecho procesal reconocido por la ley. De conformidad con la jurisprudencia del Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria), constituyen vicios de esta índole, en particular, la falta de formulación o de comunicación del escrito de acusación preliminar, de los datos de la investigación o del escrito de acusación, así como la existencia de contradicciones en el escrito de acusación. El acto viciado debe sustituirse por un nuevo acto, pero el juez no puede subsanar él mismo los vicios sustanciales de forma en que haya incurrido el fiscal, sino que para ello ha de devolver el asunto a este último.

Disposiciones relativas a la clausura del proceso penal

19

En la fecha de los hechos examinados en el litigio principal, la clausura del proceso penal estaba regulada, en particular, en los artículos 368 y 369 del Código Procesal Penal, cuyo objetivo consistía, como indica el tribunal remitente, en acelerar la fase preliminar del proceso penal.

20

En virtud del artículo 368 de este Código, si la fase preliminar del proceso penal no había concluido en un plazo de dos años desde que se formuló la acusación por infracciones graves, el acusado podía solicitar al juez que se aplicase el procedimiento establecido en el artículo 369 de dicho Código para que se procediese al enjuiciamiento o, en su defecto, para que se clausurase el proceso penal.

21

Con arreglo al artículo 369 del mismo Código, tras comprobar la expiración de ese plazo de dos años, el juez debía devolver el asunto al fiscal y fijarle un plazo de tres meses para terminar la investigación y poner fin a la fase preliminar del proceso penal, ya fuese mediante el abandono de la acción o mediante la remisión de lo actuado para enjuiciamiento. Si el fiscal optaba por esta segunda vía, disponía de un plazo adicional de quince días para formular un escrito de acusación y presentarlo al juez. Si el fiscal no respetaba esos nuevos plazos, el juez debía hacerse cargo del asunto y clausurar el proceso penal. En cambio, si el fiscal concluía la fase preliminar del proceso y presentaba al juez un escrito de acusación en el plazo fijado, este último examinaba la regularidad del procedimiento y se cercioraba en particular de que no se hubiese incurrido en vicios sustanciales de forma. Si consideraba que se habían producido tales vicios, el juez devolvía de nuevo el asunto al fiscal para que este último los subsanase en el plazo adicional de un mes. Si el fiscal no respetaba este último plazo, no subsanaba los vicios o incurría en nuevos vicios, el juez clausuraba el proceso.

22

De concurrir todos los requisitos necesarios, la clausura del proceso se convertía en un derecho del acusado y el juez estaba obligado a decretarla, sin poder subsanar él mismo los vicios sustanciales de forma observados ni examinar el fondo del asunto. La decisión de clausurar el proceso penal ponía fin definitivamente a cualquier acción penal, de modo que ya no era posible exigir responsabilidades penales a la persona de que se tratase. Salvo en supuestos excepcionales, esta decisión no podía ser recurrida.

23

Mediante escrito de 25 de agosto de 2017, el tribunal remitente informó al Tribunal de Justicia de que se habían modificado los artículos 368 y 369 del Código Procesal Penal y se había introducido en este Código un nuevo artículo 368 bis. En virtud de estas disposiciones, en su versión modificada, el juez ya no puede decretar la clausura del proceso penal, sino que únicamente puede decidir acelerarlo. Sin embargo, según el tribunal remitente, estas modificaciones no se aplican ratione temporis al litigio principal.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

24

Ocho agentes de la aduana de Svilengrad —los Sres. Dimitar Dimitrov, Plamen Drenski, Kolev, Hristov, Kostadinov, Nasko Kurdov, Nikola Trifonov y Georgi Zlatanov— son acusados de participar en una organización criminal, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2011 y el 2 de mayo de 2012, reclamando sobornos a los conductores de vehículos profesionales y particulares que atravesaban la frontera entre Bulgaria y Turquía a cambio de no realizar controles aduaneros y de no mencionar en los documentos las irregularidades detectadas. Los Sres. Kostadinov y Kurdov están acusados, además, de receptación de los sobornos así obtenidos, y los Sres. Drenski, Hristov y Trifonov de corrupción. En virtud de los artículos 215, 301 y 321 del Nakazatelen kodeks (Código Penal), esos hechos constituyen infracciones castigadas con penas privativas de libertad de hasta seis o diez años de prisión, según los casos, y, en el supuesto de corrupción, con multa.

25

Estas ocho personas fueron detenidas en la noche del 2 al 3 de mayo de 2012. Los cargos en su contra se formularon inmediatamente después de su detención, y posteriormente, a lo largo del año 2013, se precisaron y les fueron comunicados. También se informó a estas personas de las pruebas obtenidas.

26

Algunas de estas personas llegaron a un acuerdo con el ministerio fiscal al objeto de poner fin parcialmente a la acción penal incoada contra ellas y el asunto se sometió al tribunal remitente para que aprobase tal acuerdo. Sin embargo, dicho tribunal consideró que los escritos de acusación preliminar no habían sido formulados por el órgano competente y adolecían de vicios de forma, por lo que desestimó la petición de aprobación en dos ocasiones.

27

Por consiguiente, el asunto se devolvió al fiscal competente de la fiscalía especializada para que este formulase nuevos cargos contra las ocho personas acusadas. Sin embargo, el procedimiento quedó interrumpido en la práctica y los plazos fijados para la investigación fueron objeto de numerosas prórrogas.

28

En 2014, como la investigación aún no había concluido pese a que ya habían transcurrido dos años desde la fecha en que se había formulado la acusación, los Sres. Kolev, Hristov y Kostadinov presentaron ante el tribunal remitente una solicitud basada en el artículo 368 del Código Procesal Penal para que aplicase el procedimiento establecido en el artículo 369 de este Código. Tras estimar la solicitud, dicho tribunal devolvió el asunto al fiscal y le fijó un plazo de tres meses, es decir, hasta el 29 de enero de 2015, para terminar la investigación, formular nuevos cargos, comunicarlos a los acusados junto con los datos de la investigación y poner fin a la fase preliminar del proceso penal, otorgándole a continuación un plazo adicional de quince días para formular su escrito de acusación y presentarlo al juez.

29

El fiscal formuló nuevos cargos y presentó el escrito de acusación en los plazos fijados.

30

Sin embargo, tales cargos no fueron comunicados a los Sres. Kolev y Kostadinov ni a sus abogados, ya que estos indicaron que no les era posible comparecer en las fechas fijadas para dicha comunicación por razones médicas y profesionales. Por otra parte, ni estas personas ni el Sr. Hristov fueron informados de los datos de la investigación.

31

Mediante resolución de 20 de febrero de 2015, el tribunal remitente consideró que se había incurrido en vicios sustanciales de forma por la razón de que, por un lado, los nuevos cargos formulados no habían sido comunicados a los Sres. Kolev y Kostadinov, vulnerándose así sus derechos procesales, y el escrito de acusación contenía información sobre la acusación que no había sido comunicada regularmente a aquellos. Por otro lado, este tribunal señaló que las partes del escrito de acusación relativas a los hechos imputados al Sr. Hristov adolecían de contradicciones. Por consiguiente, con arreglo al artículo 369 del Código Procesal Penal, dicho tribunal ordenó de nuevo la devolución del asunto al fiscal, al que fijó un plazo de un mes, es decir, hasta el 7 de mayo de 2015, para que subsanara los vicios de forma observados, sin lo cual se clausuraría el proceso penal abierto contra los Sres. Kolev, Hristov y Kostadinov.

32

Sin embargo, aunque citó a comparecer en varias ocasiones a los Sres. Kolev y Kostadinov, el fiscal no logró comunicarles regularmente los cargos formulados en su contra ni los datos de la investigación. Estos datos tampoco pudieron ser comunicados al Sr. Hristov. En efecto, estas tres personas y sus abogados indicaron de nuevo que no les era posible comparecer en las fechas fijadas por diversas razones, entre ellas un desplazamiento al extranjero, motivos médicos y profesionales y el incumplimiento por parte del fiscal del plazo de preaviso legal de tres días para la comunicación de los datos de la investigación.

33

Por consiguiente, el tribunal remitente, mediante resolución de 22 de mayo de 2015, consideró que el fiscal no había subsanado los vicios sustanciales de forma observados con anterioridad y había incurrido en nuevos vicios de forma, puesto que los derechos procesales de los Sres. Kolev, Hristov y Kostadinov habían sido vulnerados de nuevo y el escrito de acusación no había quedado completamente libre de contradicciones.

34

Por lo tanto, aun recalcando que era posible que estas tres personas y sus abogados hubiesen abusado de sus derechos y hubiesen actuado con una finalidad puramente dilatoria con objeto de impedir que el fiscal pusiera fin a la fase preliminar del proceso penal y subsanara los citados vicios de forma en los plazos fijados, dicho tribunal consideró que concurrían los requisitos para clausurar ese proceso y que la clausura se había convertido, por tanto, en un derecho de dichas personas. A este respecto, hizo hincapié, en esencia, en que el hecho de que un acusado abuse de sus derechos e impida objetivamente que el fiscal lleve a cabo los diversos actos procesales establecidos en la ley no puede impedir la clausura del proceso penal de que se trate. Pese a estas observaciones, decidió archivar el asunto en lugar de decretar la clausura del proceso.

35

Tanto el fiscal, que alegaba que no se había incurrido en ningún vicio sustancial de forma, como el Sr. Hristov, que estimaba ilegítima la decisión del tribunal remitente de no clausurar el proceso penal, interpusieron un recurso de apelación contra dicha resolución.

36

Mediante resolución de 12 de octubre de 2015, el tribunal de apelación consideró que el tribunal remitente habría debido clausurar ese proceso penal, con arreglo a los artículos 368 y 369 del Código Procesal Penal y, a tal efecto, devolvió el asunto a este último tribunal.

37

Sin embargo, el tribunal remitente se pregunta si la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros (C‑105/14, EU:C:2015:555), dictada por el Tribunal de Justicia cuando el asunto estaba pendiente ante el tribunal de apelación, no pone en tela de juicio la compatibilidad de los referidos artículos 368 y 369 con el Derecho de la Unión, y en particular con la obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de la acción penal por infracciones que afecten a los intereses financieros de la Unión.

38

En caso de respuesta afirmativa, el tribunal remitente se pregunta qué consecuencias deben deducirse de tal incompatibilidad. A este respecto, al tiempo que subraya que, de ser necesario, le correspondería a él inaplicar los artículos de que se trata, dicho tribunal se pregunta qué medidas específicas debería adoptar para garantizar tanto la plena eficacia del Derecho de la Unión como la protección de los derechos de defensa y del derecho a un juicio justo de los Sres. Kolev, Hristov y Kostadinov.

39

A este respecto, el tribunal remitente baraja varias posibilidades.

40

En primer lugar, el tribunal remitente considera que podría decidir no aplicar los plazos establecidos en el artículo 369 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, fijar al fiscal plazos más largos para que este subsane las irregularidades observadas en la redacción del escrito de acusación y en la comunicación a las personas acusadas de los cargos que se les imputan y de los materiales del expediente, antes de que remita de nuevo las actuaciones al juez. Sin embargo, dicho tribunal se pregunta qué medidas concretas debería adoptar para salvaguardar el derecho de esas personas a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, como establece el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

41

En segundo lugar, el tribunal remitente considera que podría decidir abrir la fase judicial del proceso penal a pesar de las irregularidades cometidas en la fase preliminar de dicho proceso. Sin embargo, expresa sus dudas sobre si el Derecho de la Unión se opone a ello.

42

En este contexto, por un lado, se pregunta si esas irregularidades, que constituyen «vicios sustanciales de forma» en virtud del Derecho búlgaro, deben calificarse igualmente como tales con arreglo a los artículos 6 y 7 de la Directiva 2012/13 y al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/48. Por otro lado, en caso de respuesta afirmativa, se plantea si él podría abrir la fase judicial del proceso pese a los vicios sustanciales de forma en que se ha incurrido, subsanarlos en dicha fase y después pronunciarse sobre el fondo, sin clausurar dicho proceso conforme a los artículos 368 y 369 del Código Procesal Penal.

43

Por otra parte, el tribunal remitente, que observó que los Sres. Kostadinov y Kurdov tenían el mismo abogado, considera que los intereses de tales personas son contradictorios, puesto que el primero proporcionó información que puede utilizarse contra el segundo, que ha guardado silencio. Expresa sus dudas sobre la compatibilidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/48 de los artículos 91, apartado 3, y 92 del Código Procesal Penal, que le obligan a excluir a ese abogado por el motivo mencionado, aun cuando los Sres. Kostadinov y Kurdov se hayan opuesto a ello con conocimiento de causa. A este respecto, se pregunta si se respetaría el derecho a la asistencia de letrado que establece el referido artículo 3, apartado 1, en el caso de que, para sustituir a ese abogado, él designase a dos abogados de oficio.

44

En estas circunstancias, el Spetsializiran Nakazatelen Sad (Tribunal Penal Especializado, Bulgaria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Es compatible una ley nacional con la obligación de un Estado miembro de establecer una acción penal efectiva para los delitos cometidos por funcionarios de aduanas, cuando, con arreglo a dicha ley, debe clausurarse el proceso penal incoado contra unos funcionarios de aduanas por su participación en una organización criminal para la comisión de delitos de corrupción durante el desempeño de sus funciones (aceptación de sobornos a cambio de la no realización de un control aduanero), así como por sobornos concretos y por receptación de sobornos, sin que el tribunal haya examinado en cuanto al fondo los cargos que se les imputan, si se dan las siguientes condiciones: a) que hayan transcurrido dos años desde la imputación de los cargos; b) que [la persona acusada] haya presentado una solicitud para que se ponga fin a la fase preliminar [del proceso]; с) que el tribunal haya dado un plazo de tres meses al fiscal para que ponga fin a la fase preliminar; d) que el fiscal haya incurrido en ese plazo en “vicios sustanciales de forma” (en particular, la no divulgación en la forma debida de los cargos adicionales, la falta de comunicación de los datos de la investigación y la presentación de un escrito de acusación contradictorio); е) que el tribunal haya dado un nuevo plazo de un mes al fiscal para subsanar los “vicios sustanciales de forma”; f) que el fiscal no haya subsanado estos “vicios sustanciales de forma” en ese plazo, aunque los vicios cometidos en el primer plazo de tres meses y la no subsanación de estos en el plazo subsiguiente de un mes sean atribuibles tanto al fiscal (no subsanación de las contradicciones del escrito de acusación, falta de actuaciones reales durante la mayor parte de esos plazos) como a la defensa (incumplimiento del deber de cooperación en la divulgación de los cargos y de los datos de la investigación, a causa de una hospitalización, en el caso de [las personas acusadas], y de otros compromisos profesionales, en el caso de los abogados), y g) que haya nacido un derecho subjetivo para [la persona acusada] a que se clausure el proceso penal por no haberse subsanado los “vicios sustanciales de forma” en los plazos establecidos al efecto?

2)

Si la respuesta a la primera pregunta es negativa, ¿qué parte del régimen jurídico antes mencionado debe inaplicar el tribunal nacional para garantizar la aplicación efectiva del Derecho de la Unión: a) la clausura del proceso penal una vez expirado el plazo de un mes; b) la calificación de los vicios antes mencionados como “vicios sustanciales de forma”, o c) la protección del derecho subjetivo ya nacido que se menciona en la letra g) de la primera pregunta, si hay una posibilidad de que el vicio se subsane de un modo efectivo en la fase judicial [del proceso]?

a)

¿La decisión de inaplicar una norma jurídica nacional destinada a clausurar el proceso penal debe supeditarse al requisito

i)

de que se conceda al fiscal, para subsanar los “vicios sustanciales de forma”, un plazo adicional de la misma duración que el plazo durante el cual el fiscal no pudo objetivamente proceder a la subsanación a causa de obstáculos atribuibles a la defensa;

ii)

de que, en el supuesto mencionado en el inciso i), el tribunal compruebe que tales obstáculos fueron el resultado de un “abuso de derecho”;

iii)

de que, si la respuesta a la segunda pregunta, letra a), inciso i), es negativa, el tribunal compruebe que el Derecho nacional ofrece garantías suficientes de que se pondrá fin a la fase preliminar [del proceso] en un plazo razonable?

b)

¿Es compatible con el Derecho de la Unión la decisión de inaplicar la calificación prevista en el Derecho nacional de las deficiencias arriba citadas como “vicios sustanciales de forma”? En particular:

i)

¿Se garantiza adecuadamente el derecho de la defensa a recibir información detallada sobre la acusación, reconocido en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13:

si la información se entrega con posterioridad a que se presente de hecho a la consideración de un tribunal el escrito de acusación, pero antes de su examen por el tribunal, y si en una fase anterior a la presentación del escrito de acusación ante el tribunal se entregó a la defensa información completa sobre los elementos esenciales de la acusación (en el caso del [...] Sr. Milko Hristov);

en caso de la respuesta afirmativa a la segunda pregunta, letra b), inciso i), primer guion, si la información se entrega con posterioridad a que se presente efectivamente ante un tribunal el escrito de acusación, pero antes de su examen por el tribunal, y si en una fase previa anterior a la presentación del escrito de acusación ante el tribunal se entregó a la defensa información parcial sobre los elementos esenciales de la acusación, siendo atribuible lo incompleto de esa información a los obstáculos puestos por la defensa (en el caso de los [...] Sres. Kolev y Kostadinov);

si la información entregada es contradictoria respecto a la forma específica en que se pidió el soborno (primero se afirma que [otro acusado] solicitó expresamente el soborno y que el Sr. Hristov expresó su desagrado con una mueca cuando la persona a la que se estaba realizando el control aduanero ofreció una cantidad de dinero demasiado escasa. y a continuación se afirma que el Sr. Hristov solicitó un soborno literal y concretamente)?

ii)

¿Se garantiza adecuadamente el derecho la defensa a obtener acceso a los materiales del expediente “a más tardar en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal”, como establece el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2012/13, si la defensa tuvo acceso a lo esencial de los materiales del expediente en una fase anterior y tuvo la oportunidad de acceder a esos materiales, pero no utilizó tal oportunidad a causa de diversos impedimentos (enfermedad, compromisos profesionales) y porque invocó una Ley nacional que dispone que la citación para el acceso a los materiales del expediente se producirá con al menos tres días de antelación? ¿Debe dársele otra oportunidad una vez que desaparezcan los impedimentos y citarla con al menos tres días de antelación? ¿Es necesario determinar si los impedimentos a que se hace referencia existieron objetivamente o si constituyen un abuso de derecho?

iii)

¿El requisito legal establecido en el artículo 6, apartado 3, y en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2012/13 (“a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal”/“a más tardar en el momento en el que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal”) tiene el mismo significado en ambas disposiciones? ¿Qué significa el requisito: antes de que se presente efectivamente el escrito de acusación ante el tribunal, o a más tardar en el momento en que se presente ante el tribunal, o incluso después de que se haya presentado ante el tribunal pero antes de que el tribunal haya adoptado medidas para examinar la acusación?

iv)

¿El imperativo legal de ofrecer a la defensa información sobre la acusación y acceso a los materiales del expediente de forma que se garantice “el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa” y la “equidad del proceso”, con arreglo al artículo 6, apartado 1, y al artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva 2012/13, tiene el mismo significado en ambas disposiciones? ¿Se respeta este imperativo:

si se ofrece a la defensa la información detallada sobre la acusación tras la presentación del escrito de acusación ante el tribunal pero antes de que se hayan tomado medidas para el examen de la acusación en cuanto al fondo y si se da suficiente tiempo a la defensa para prepararse, en el caso de que la información que se le dio con anterioridad sobre la acusación fuera incompleta y parcial;

si se concede a la defensa acceso a la totalidad de los materiales del expediente tras la presentación del escrito de acusación ante el tribunal pero antes de que se hayan tomado medidas para el examen de la acusación en cuanto al fondo y si se da suficiente tiempo a la defensa para prepararse, en el caso de que se le haya dado acceso con anterioridad a la mayoría de los materiales del expediente;

si el tribunal adopta medidas para garantizar a la defensa que todas las declaraciones que formule tras conocer la acusación detallada y la totalidad de los materiales del expediente tendrán el mismo efecto que si las hubiera realizado ante el fiscal antes de que se presentara el escrito de acusación ante el tribunal?

v)

¿Se garantiza “la equidad del proceso” con arreglo al artículo 6, apartados 1 y 4, de la Directiva 2012/13 y “el ejercicio efectivo de los derechos de defensa” de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de esta Directiva si el tribunal decide abrir la fase judicial [del proceso] basándose en una acusación definitiva que contiene contradicciones respecto a la forma en que se solicitaron los sobornos, pero ofrece después al fiscal la oportunidad de eliminar esas contradicciones y permite a las partes el pleno ejercicio de los derechos que habrían tenido si el escrito de acusación se hubiera presentado ante el tribunal sin tales contradicciones?

vi)

¿Se garantiza adecuadamente el derecho a la asistencia de letrado consagrado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/48 si, durante la fase preliminar [del proceso], se dio al abogado la oportunidad de comparecer para ser informado de los cargos provisionales y tener pleno acceso a la totalidad de los materiales del expediente, pero este no se personó debido a compromisos profesionales y porque invocó una Ley nacional que dispone que esa citación se producirá con al menos tres días de antelación? ¿Es necesario concederle un nuevo plazo de al menos tres días una vez que hayan desaparecido esos compromisos? ¿Es necesario determinar si la razón de la incomparecencia es válida o si se trata de un abuso de derecho?

vii)

¿La violación del derecho a la asistencia de letrado, establecido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/48, en la fase preliminar [del proceso] afecta al “ejercicio de los derechos de la defensa en la práctica y de manera efectiva” si, tras la presentación del escrito de acusación ante el tribunal, este concede al letrado pleno acceso a la acusación definitiva y detallada y a la totalidad de los materiales del expediente, y posteriormente adopta medidas para garantizar al abogado que todas las declaraciones que formule tras conocer la acusación detallada y la totalidad de los materiales del expediente tendrán el mismo efecto que si las hubiera realizado ante el fiscal antes de que se presentara el escrito de acusación ante el tribunal?

c)

¿Es compatible con el Derecho de la Unión el derecho subjetivo de [la persona acusada] a que se clausure el proceso penal (cuando concurran las condiciones antes mencionadas), independientemente de que los efectos perjudiciales de la falta de subsanación de los “vicios sustanciales de forma” por parte del fiscal puedan corregirse completamente a través de medidas adoptadas por el tribunal en la fase judicial [del proceso], de modo que finalmente la situación jurídica de [la persona acusada] sea idéntica a la que habría existido si se hubieran subsanado a su debido tiempo esos vicios?

3)

¿Procede aplicar el régimen nacional más favorable en cuanto al derecho [de la persona acusada] a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable ,a su derecho a recibir información y a su derecho a la asistencia de letrado en el supuesto de que tales derechos, combinados con otras circunstancias (a saber, el procedimiento descrito en la pregunta 1), dieran lugar a la clausura del proceso penal?

4)

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/48 en el sentido de que autoriza al tribunal nacional a excluir de la fase judicial [del proceso] a un letrado que ha representado a dos de [las personas acusadas], de las cuales [una] ha dado unas explicaciones sobre los hechos que perjudican a los intereses de la otra [...], y esta última no ha facilitado explicación alguna?

En caso de responderse afirmativamente a esta pregunta, ¿garantizaría el derecho a la asistencia de letrado de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de esta Directiva el tribunal que, tras haber permitido participar en la fase judicial [del proceso] a un letrado que ha defendido a dos [personas acusadas] con intereses opuestos, designa nuevos abogados de oficio diferentes para representar a cada [una de esas personas]?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

45

Con carácter preliminar, es preciso señalar que, mediante resolución de 28 de septiembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de octubre de 2016, el tribunal remitente hizo constar que una de las personas acusadas en el litigio principal, el Sr. Hristov, había fallecido y que, por lo tanto, había clausurado el proceso penal incoado en su contra.

46

Ahora bien, tanto del tenor como de la lógica interna del artículo 267 TFUE se desprende que el procedimiento prejudicial presupone la pendencia efectiva de un litigio ante el órgano jurisdiccional nacional, en el que este debe dictar una resolución que podrá tener en cuenta la sentencia dictada con carácter prejudicial por el Tribunal de Justicia (sentencia de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C‑165/14, EU:C:2016:675, apartado 24).

47

Dadas estas circunstancias, no procede responder a las cuestiones prejudiciales en la medida en que se refieren a la situación del Sr. Hristov.

48

Dicho esto, las cuatro cuestiones prejudiciales y sus subcuestiones, que se solapan parcialmente, pueden reagruparse en tres conjuntos. Así, es preciso interpretar las cuestiones prejudiciales primera a tercera y sus subcuestiones en el sentido de que se refieren, en primer lugar, al problema de si el Derecho de la Unión, y en particular el artículo 325 TFUE, se opone a una normativa nacional como la recogida en los artículos 368 y 369 del Código Procesal Penal y a las consecuencias que deben deducirse de la eventual incompatibilidad de tal normativa con ese Derecho y, en segundo lugar, al derecho del acusado a recibir información sobre la acusación formulada en su contra y a su derecho a acceder a los materiales del expediente. En tercer lugar, en su cuarta cuestión prejudicial, el tribunal remitente se interroga sobre el alcance del derecho a la asistencia de letrado en circunstancias tales como las del litigio principal.

Sobre las obligaciones dimanantes del artículo 325 TFUE

49

En sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, el tribunal remitente pregunta en esencia si, tratándose de unas infracciones penales en materia aduanera, el artículo 325 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece un procedimiento de clausura del proceso penal como el regulado en los artículos 368 y 369 del Código Procesal Penal. En caso de respuesta afirmativa, dicho tribunal se interroga sobre las consecuencias que deben deducirse de la incompatibilidad de tal normativa con esta disposición del Tratado FUE.

50

Para responder a estas cuestiones prejudiciales es preciso señalar que el artículo 325 TFUE, apartado 1, impone a los Estados miembros el deber de combatir el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas disuasorias y efectivas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros, C‑105/14, EU:C:2015:555, apartado 37, y de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B., C‑42/17, EU:C:2017:936, apartado 30).

51

Según el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2007/436, los derechos del arancel aduanero común constituyen recursos propios de la Unión. Por lo tanto, existe un vínculo directo entre la percepción de los ingresos procedentes de esos derechos y la puesta a disposición del presupuesto de la Unión de los recursos correspondientes. Cualquier deficiencia en la percepción de los primeros puede causar una reducción de los segundos (véase, por analogía, la sentencia de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B., C‑42/17, EU:C:2017:936, apartado 31 y jurisprudencia citada).

52

De ahí que, a fin de proteger los intereses financieros de la Unión, los Estados miembros estén obligados a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cobro efectivo e íntegro de los derechos de aduana, lo que exige que los controles aduaneros se realicen debidamente.

53

De lo dispuesto en el artículo 325 TFUE, apartado 1, se desprende que, a tal efecto, los Estados miembros deben prever la aplicación de sanciones efectivas y disuasorias en caso de infracción de la legislación aduanera de la Unión. Por otra parte, la obligación de esos mismos Estados de adoptar sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas en tal supuesto también estaba establecida en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.o 450/2008 y figura actualmente en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento n.o 952/2013.

54

Aunque los Estados miembros disponen a este respecto de libertad de elección de las sanciones aplicables, que pueden adoptar la forma de sanciones administrativas, de sanciones penales o de una combinación de ambas, deben velar no obstante por que los casos de fraude grave o de otra actividad ilegal grave que afecte a los intereses financieros de la Unión en materia aduanera se castiguen con sanciones penales efectivas y disuasorias (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B., C‑42/17, EU:C:2017:936, apartados 3335 y jurisprudencia citada; de 20 de marzo de 2018, Menci, C‑524/15, EU:C:2018:197, apartado 20, y de 2 de mayo de 2018, Scialdone, C‑574/15, EU:C:2018:295, apartados 3435).

55

Los Estados miembros deben garantizar igualmente que las normas procesales penales permitan reprimir de forma efectiva las infracciones constituidas por dichos actos.

56

En el presente asunto, a las personas acusadas en el litigio principal se les imputa una participación de más de un año en una organización criminal reclamando sobornos a quienes atravesaban la frontera entre Bulgaria y Turquía a cambio de no realizar controles aduaneros y de no mencionar en los documentos correspondientes las irregularidades detectadas, así como, particularmente en lo que respecta al Sr. Kostadinov, la receptación de los sobornos conseguidos de ese modo.

57

Dichos actos —que el tribunal remitente califica de infracciones sistemáticas y continuadas de las normas aduaneras y que constituyen, en virtud del Derecho búlgaro, infracciones castigadas con penas privativas de libertad de hasta seis o diez años de prisión, según los casos— pueden obstaculizar el cobro de los derechos de aduana. Sin perjuicio de la apreciación de los hechos examinados en el litigio principal que debe realizar el tribunal remitente, parece que tales actos pueden calificarse de fraude grave o de actividad ilegal grave que afecta a los intereses financieros de la Unión, en el sentido del artículo 325 TFUE, apartado 1.

58

Ni el tribunal remitente ni las partes en el presente procedimiento han cuestionado el carácter efectivo y disuasorio de las sanciones penales establecidas en el ordenamiento jurídico nacional.

59

Sin embargo, es necesario comprobar además si las disposiciones de los artículos 368 y 369 del Código Procesal Penal pueden o no obstaculizar la represión efectiva de los casos de fraude grave o de actividad ilegal grave que afecte a esos intereses, en contra de lo preceptuado en el artículo 325 TFUE, apartado 1.

60

A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que, con arreglo a los artículos 368 y 369 de dicho Código, el juez nacional debe decretar la clausura del proceso penal a instancia de la persona acusada si, transcurrido un plazo de dos años, incrementado en un plazo de tres meses y medio y en otro de un mes, el fiscal no ha concluido la investigación y, en su caso, establecido y notificado a la defensa los cargos, dado acceso a esta a los materiales del expediente y presentado un escrito de acusación al juez o si, en este contexto, ha incurrido en vicios sustanciales de forma en el sentido del Derecho búlgaro, que no ha subsanado en esos plazos. Cuando concurren los requisitos enunciados en los artículos 368 y 369, la clausura del proceso penal se convierte en un derecho, de modo que el juez está obligado a decretarla. Además, esta clausura no es recurrible y tiene carácter firme.

61

Pues bien, con arreglo al contenido de la resolución de remisión, no parece que, en función de las circunstancias propias de cada asunto, y en particular de su complejidad y del comportamiento de las partes, el juez pueda prorrogar los plazos así establecidos ni examinar el fondo del asunto y, como baraja el tribunal remitente, subsanar él mismo los eventuales vicios sustanciales de forma en que se haya incurrido durante la fase preliminar, ni siquiera en el supuesto de que adoptando medidas adecuadas durante la fase judicial pudiera repararse el efecto perjudicial de tales vicios sobre los derechos de defensa.

62

En particular, con arreglo al contenido de la resolución de remisión, parece que los obstáculos puestos por la defensa a la comunicación regular de los cargos y de los materiales del expediente, incluidas las eventuales maniobras dilatorias de esta, no impiden que sigan corriendo los plazos de tres meses y medio y de un mes fijados al fiscal para que ponga fin la investigación y remita las actuaciones al juez, de conformidad con el artículo 369 del Código Procesal Penal, y tales obstáculos pueden, por tanto, provocar la clausura del proceso penal e imposibilitar la prosecución de la acción penal y la incoación de nuevas acciones penales.

63

Dadas estas circunstancias, procede hacer constar que la normativa nacional controvertida en el litigio principal puede obstaculizar la efectividad de las acciones penales y la represión de hechos constitutivos de fraude grave o de otra actividad ilegal grave que afecte a los intereses financieros de la Unión, en contra de lo preceptuado en el artículo 325 TFUE, apartado 1.

64

En lo que atañe a las consecuencias que se derivan de esta interpretación del artículo 325 TFUE, apartado 1, es preciso recordar que este artículo impone a los Estados miembros obligaciones de resultado precisas y no sujetas a condición alguna en cuanto a la aplicación de las normas recogidas en él (sentencia de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B., C‑42/17, EU:C:2017:936, apartado 38 y jurisprudencia citada).

65

Incumbe en primer lugar al legislador nacional la adopción de las medidas necesarias para cumplir esas obligaciones. Así pues, le corresponde, en su caso, modificar su normativa y garantizar que el régimen procesal de la acción penal incoada por infracciones que afecten a los intereses financieros de la Unión no esté diseñado de modo que presente, por razones inherentes a dicho régimen, un riesgo sistémico de impunidad de los hechos constitutivos de tales infracciones, así como garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas acusadas.

66

Por su parte, el tribunal remitente, sin esperar a que la normativa nacional controvertida sea modificada en este sentido por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional, debe dotar igualmente de plena eficacia a dichas obligaciones interpretando en la mayor medida posible esta normativa a la luz del artículo 325 TFUE, apartado 1, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, o, en su caso, inaplicando tal normativa (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otrosC‑105/14, EU:C:2015:555, apartado 49).

67

En el supuesto de que, como parece considerar el tribunal remitente, puedan barajarse diversas medidas para cumplir las obligaciones de que se trata, corresponderá a dicho tribunal determinar cuál de estas medidas ha de aplicarse. En particular, es él quien deberá decidir si, a tal efecto, procede descartar todas las prescripciones establecidas en los artículos 368 y 369 del Código Procesal Penal, o bien si procede prorrogar los plazos que esos artículos imponen al fiscal para que ponga fin a la fase preliminar del proceso y subsane las eventuales irregularidades cometidas durante dicha fase, o incluso si, dado que en el presente asunto el fiscal presentó ante él un escrito de acusación dentro de esos plazos, debe abrir la fase judicial del proceso y subsanar él mismo esas irregularidades. Sin embargo, a este respecto, el tribunal remitente debe velar por que, durante las diferentes etapas del procedimiento, pueda superarse toda eventual obstrucción deliberada y abusiva de la defensa al correcto desarrollo y al avance de este proceso.

68

En este contexto, y habida cuenta de que los procesos penales objeto del litigio principal constituyen una aplicación, en particular, del artículo 325 TFUE, apartado 1, y, por lo tanto, del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta (véase, por analogía, la sentencia de 20 de marzo de 2018, Menci, C‑524/15, EU:C:2018:197, apartado 21), dicho tribunal deberá cerciorarse igualmente de que se respeten los derechos fundamentales que la Carta garantiza a las personas acusadas en el litigio principal. En efecto, la obligación de garantizar el cobro eficaz de los recursos de la Unión no puede ir en contra del respeto de esos derechos (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de marzo de 2012, Belvedere Costruzioni, C‑500/10, EU:C:2012:186, apartado 23, y de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B., C‑42/17, EU:C:2017:936, apartados 4652).

69

Por lo que respecta en particular al desarrollo del proceso penal, incumbe, en primer lugar, a dicho tribunal tomar las medidas necesarias para que se respeten los derechos de la defensa, garantizados en el artículo 48, apartado 2, de la Carta, y en especial los derechos del acusado a recibir información sobre la acusación formulada en su contra y a acceder a los materiales del expediente. Dado que estos derechos son objeto más específicamente del segundo conjunto de cuestiones planteadas por el tribunal remitente, se remite al respecto a los apartados 78 a 100 de la presente sentencia.

70

En segundo lugar, el tribunal remitente, cuando decida las medidas que cabe aplicar en el presente asunto con el fin de garantizar la plena eficacia del artículo 325 TFUE, apartado 1, debe velar por que se respete el derecho de las personas acusadas a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

71

A este respecto, es preciso subrayar que este derecho constituye un principio general del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, EU:C:1998:608, apartado 21), consagrado en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta en lo que respecta al procedimiento judicial. En el ámbito penal, dicho derecho debe respetarse, no solo durante la fase judicial, sino también durante la fase de investigación preliminar, desde el momento en que se formule una acusación contra la persona de que se trate (véanse, por analogía, TEDH, sentencias de15 de julio de 2002, Stratégies et communications y Dumoulin c. Bélgica, CE:ECHR:2002:0715JUD003737097, apartado 39, y de 10 de septiembre de 2010, McFarlane c. Irlanda, CE:ECHR:2010:0910JUD003133306, apartado 143).

72

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el carácter razonable de la duración del procedimiento no puede fijarse en relación con un límite máximo preciso, determinado de forma abstracta, sino que debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto, como la trascendencia y la complejidad del litigio o el comportamiento de las autoridades competentes y de las partes, de modo que esa complejidad o un comportamiento dilatorio de la defensa pueden tenerse en cuenta para justificar un plazo a primera vista demasiado largo (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne/Comisión, C‑58/12 P, EU:C:2013:770, apartados 8586, y de 14 de junio de 2016, Marchiani/Parlamento, C‑566/14 P, EU:C:2016:437, apartados 99100).

73

Así pues, como señaló en esencia el Abogado General en el punto 91 de sus conclusiones, incumbe al tribunal remitente determinar si, en el presente asunto, se respeta el derecho de los interesados a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable al tomar en consideración, no solo el hecho de que la investigación en el litigio principal atañe a ocho personas, acusadas de haber participado en una organización criminal cuyos actos duraron algo más de un año, sino también la eventualidad de que los retrasos sufridos puedan deberse en parte al comportamiento de la defensa.

74

Corresponde igualmente al tribunal remitente determinar las medidas concretas que deben adoptarse para garantizar el respeto de ese derecho, teniendo en cuenta todas las vías procesales que ofrece su Derecho nacional, considerado en su conjunto e interpretado a la luz del Derecho de la Unión. En el supuesto de que, como se ha expuesto en el apartado 67 de la presente sentencia, puedan barajarse diversas soluciones para dotar de plena eficacia a las obligaciones dimanantes del artículo 325 TFUE, apartado 1, incumbe a dicho tribunal elegir entre esas diversas soluciones las que permitan garantizar en el presente asunto el derecho fundamental de que se trata.

75

Por lo demás, procede subrayar que el tribunal remitente no puede decretar la clausura del proceso penal con arreglo a la normativa nacional controvertida en el litigio principal por el mero hecho de que dicha clausura parezca constituir la solución más favorable para las personas acusadas en relación con el derecho de estas a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable y con sus derechos de defensa. En efecto, si bien los tribunales nacionales están facultados para aplicar sus estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, es a condición de que esa aplicación no ponga en peligro la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B., C‑42/17, EU:C:2017:936, apartado 47 y jurisprudencia citada).

76

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, el artículo 325 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece un procedimiento de clausura del proceso penal como el regulado en los artículos 368 y 369 del Código Procesal Penal, en la medida en que tal normativa se aplique en procesos incoados por fraude grave u otra actividad ilegal grave que afecte a los intereses financieros de la Unión en materia aduanera. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional dotar de plena eficacia al artículo 325 TFUE, apartado 1, inaplicando, en su caso, dicha normativa y velando al mismo tiempo por garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas acusadas.

Sobre el derecho del acusado a recibir información sobre la acusación formulada en su contra y a acceder a los materiales del expediente en virtud de la Directiva 2012/13

77

Con carácter preliminar, es preciso señalar que el tribunal remitente solicita que se interpreten ciertas disposiciones de la Directiva 2012/13 y una disposición de la Directiva 2013/48 en lo que respecta a los derechos de la persona acusada y de su abogado a recibir información sobre la acusación y a acceder a los materiales del expediente. Sin embargo, como esta segunda Directiva no contiene, a diferencia de la primera, ninguna disposición específica sobre estos derechos, a este respecto procede interpretar únicamente la Directiva 2012/13.

78

En sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el tribunal remitente pregunta esencialmente, en primer lugar, si el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13 debe interpretarse en el sentido de que se respeta el derecho del acusado a recibir información sobre la acusación formulada en su contra, establecido en dicho artículo, en el supuesto de que no se comunique a la defensa información detallada sobre la acusación hasta después de que se haya presentado el escrito de acusación ante el juez, pero antes de que este último comience a examinar el fondo de la acusación y de que se abran efectivamente los debates ante él.

79

En segundo lugar, dicho tribunal pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 7, apartado 3, de esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que el derecho de acceso a los materiales del expediente, establecido en él, queda garantizado desde el momento en que las autoridades competentes han ofrecido a la defensa la posibilidad de consultar esos materiales durante la fase preliminar del proceso penal, aunque esta no haya podido hacer uso de tal posibilidad. En caso de respuesta negativa, pregunta si se respeta ese derecho en el supuesto de que se brinde a la defensa una nueva posibilidad de tomar conocimiento de dichos materiales tras la presentación del escrito de acusación ante el juez, pero antes de que este comience a examinar el fondo de la acusación y de que se abran efectivamente los debates ante él.

80

En tercer lugar, en caso de respuesta negativa a las cuestiones anteriores, dicho tribunal se interroga sobre la posibilidad de subsanar en la fase judicial del proceso las violaciones de los mencionados derechos.

81

Si bien incumbe al tribunal remitente determinar si en el litigio principal se han respetado las disposiciones de la Directiva 2012/13 y qué medidas específicas deben adoptarse, en su caso, a estos efectos, corresponde al Tribunal de Justicia indicarle los criterios objetivos que deben presidir tal apreciación.

82

A este respecto procede señalar que, como indican el considerando 14 y el artículo 1 de dicha Directiva, el objetivo de esta última consiste en establecer normas mínimas aplicables en materia de información de las personas sospechosas o acusadas.

83

En particular, el artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva dispone que los Estados miembros garantizarán que se facilite a la persona acusada información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de dicha persona. El artículo 7, apartado 2, de la misma Directiva añade que la persona sospechosa o acusada o su abogado deberán tener acceso al menos a las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona.

84

En cuanto al momento en que deben tener lugar esa información y el acceso a esas pruebas, los artículos 6, apartado 3, y 7, apartado 3, de la Directiva 2012/13 se limitan a establecer, respectivamente, que dicha información deberá facilitarse «a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal» y que el acceso a esas pruebas deberá concederse «con la debida antelación que permita el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa y a más tardar en el momento en que los motivos de la acusación se presenten a la consideración del tribunal».

85

Por lo tanto, como señaló el Abogado General en el punto 98 de sus conclusiones, estas disposiciones no mencionan una fecha concreta al respecto.

86

Además, el tenor de dichas disposiciones en sus diversas versiones lingüísticas no permite determinar de manera inequívoca el último momento en que deben garantizarse la comunicación de la información detallada sobre la acusación y el acceso a los materiales del expediente. En efecto, en algunas de esas versiones, como las versiones en francés y en neerlandés, tales disposiciones podrían interpretarse en el sentido de que hacen referencia, bien al momento en que se somete el asunto al juez competente para examinar el fondo de la acusación y se abre el procedimiento ante él, o bien, como señaló el Abogado General en el punto 100 de sus conclusiones, a la fecha en que se inicia la fase de deliberación. En cambio, otras versiones lingüísticas, como la versión en alemán, se refieren al momento en que se presenta el escrito de acusación ante el órgano jurisdiccional. De igual modo, las versiones en las lenguas inglesa e italiana, entre otras, se refieren al momento en que los motivos de la acusación se someten a la apreciación del juez.

87

Dadas estas circunstancias, procede interpretar dichas disposiciones a la luz de su contexto y de su objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, España/Consejo, C‑521/15, EU:C:2017:982, apartado 158).

88

A este respecto, se desprende de los considerandos 10 y 14 de la Directiva 2012/13 que, mediante el establecimiento de normas mínimas comunes que enmarquen el derecho a la información en los procesos penales, esta Directiva pretende reforzar la confianza mutua de los Estados miembros en sus respectivos sistemas de justicia penal. Como indican, en sustancia, el mencionado considerando 14 y también su considerando 41, esta Directiva se fundamenta a esos efectos en los derechos recogidos, en particular, en los artículos 47 y 48 de la Carta y pretende promover tales derechos.

89

Así pues, como indican los considerandos 27 y 28 de dicha Directiva y sus artículos 6 y 7, esos artículos tienen precisamente por objetivo permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento (véase, en este sentido, en relación con el artículo 6, la sentencia de 22 de marzo de 2017, Tranca y otros, C‑124/16, C‑188/16 y C‑213/16, EU:C:2017:228, apartado 38 y jurisprudencia citada).

90

Ahora bien, este objetivo requiere que la persona acusada reciba información detallada sobre la acusación y tenga la posibilidad de tomar conocimiento de los materiales del expediente con la debida antelación, en un momento que le permita preparar eficazmente su defensa, como establece por lo demás el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2012/13 en relación con el acceso al expediente; a este respecto, la transmisión de información incompleta y la concesión de un acceso parcial a esos materiales resultan insuficientes.

91

Esta Directiva no exige que el momento sea el mismo para la comunicación de información detallada sobre la acusación y para el acceso a los materiales del expediente. Además, según las circunstancias del asunto y el tipo de procedimiento de que se trate, ese momento puede ser anterior o simultáneo al sometimiento del asunto al juez, o incluso posterior.

92

Sin embargo, el mencionado objetivo y el correcto desarrollo del proceso requieren en principio —con excepción, en su caso, de los procedimientos especiales o simplificados— que se comunique la información y se conceda el acceso a los materiales del expediente a más tardar en el momento en que se abran efectivamente los debates sobre la procedencia de la acusación ante el juez competente para pronunciarse sobre tal procedencia.

93

En efecto, es precisamente a través de dicha comunicación y del acceso a esos materiales como la persona acusada, o su abogado, recibe información precisa sobre los hechos que se le imputan y la calificación jurídica de estos, así como sobre las pruebas en que se basan tales hechos. La posibilidad de tomar conocimiento de esa información y de esas pruebas a más tardar al inicio de los debates resulta esencial para permitir que esa persona, o su abogado, participe provechosamente en esos debates con arreglo a los principios de contradicción y de igualdad de armas, de modo que defienda eficazmente su posición.

94

Sin embargo, en el caso de un eventual incumplimiento de este requisito, nada en la Directiva 2012/13 impide que el juez adopte las medidas necesarias para subsanarlo, siempre que se protejan debidamente los derechos de defensa y el derecho a un juicio justo.

95

Por otra parte, dicho requisito no excluye que la información relativa a la acusación transmitida a la defensa pueda ser modificada con posterioridad, en particular en cuanto atañe a la calificación jurídica de los hechos imputados, ni que puedan aportarse nuevas pruebas a los autos durante los debates. No obstante, tales modificaciones y tales pruebas deben comunicarse a la persona acusada o a su abogado en un momento en el que estos dispongan aún de la oportunidad de reaccionar eficazmente, antes de la fase de deliberación. Por lo demás, esta posibilidad se contempla en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13, que establece que deberá informarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con dicho artículo cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento, y en el artículo 7, apartado 3, de esta Directiva, en virtud del cual, si llegan a poder de las autoridades competentes más pruebas materiales, se concederá acceso a las mismas con la debida antelación para que puedan ser estudiadas.

96

En cualquier caso, en cada una de las situaciones expuestas en los apartados 92 y 93, en el apartado 94 y en el apartado 95 de la presente sentencia, y sea cual sea el momento en que se facilite la información detallada sobre la acusación y se conceda el acceso a los materiales del expediente, es preciso otorgar a la persona acusada y a su abogado, con arreglo a los principios de contradicción y de igualdad de armas, un plazo suficiente para tomar conocimiento de esa información y de esos materiales y ofrecerles la oportunidad de preparar eficazmente la defensa, de presentar sus eventuales observaciones y, en su caso, de solicitar la práctica de diligencias, en particular de prueba, que tengan derecho a solicitar en virtud del Derecho nacional. Como señaló el Abogado General en el punto 101 de sus conclusiones, este requisito impone que, en su caso, se suspendan las actuaciones y se pospongan a una fecha posterior.

97

Por último, en la medida en que el tribunal remitente se pregunta más concretamente cuáles son las modalidades de ejercicio del derecho de acceso a los materiales del expediente que establece el artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva 2012/13, es preciso puntualizar que, en el supuesto de que la persona acusada o su abogado hayan sido citados para acceder, a instancia suya, a esos materiales durante la fase preliminar del proceso pero, por motivos legítimos o por razones independientes de su voluntad, no hayan podido presentarse el día de la citación, el respeto de los derechos de defensa y la equidad del proceso, que esta disposición pretende aplicar, exigen que la autoridad acusatoria o de enjuiciamiento, según los casos, adopte las medidas necesarias para ofrecer a esa persona o a su abogado una nueva oportunidad de tomar conocimiento de esos materiales del expediente. Sin perjuicio de las consideraciones expuestas en los apartados 90 a 93 y 96 de la presente sentencia, dicha disposición no impide que se ofrezca esta nueva posibilidad con posterioridad a la presentación del escrito de acusación ante el juez.

98

En este contexto, corresponde sin embargo al juez garantizar un adecuado equilibrio entre, por un lado, el respeto de los derechos de defensa y, por otro lado, la necesidad de asegurar la efectividad de la acción penal y de la represión de las infracciones que afecten a los intereses financieros de la Unión y la necesidad de velar por que el procedimiento se desarrolle dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta la eventual obstrucción deliberada de la defensa al correcto desarrollo del procedimiento.

99

Resulta de las consideraciones expuestas que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se comunique a la defensa información detallada sobre la acusación después de que se haya presentado el escrito de acusación ante el juez, pero antes de que este último comience a examinar el fondo de la acusación y de que se abran los debates ante él, o incluso con posterioridad a la apertura de esos debates pero antes de la fase de deliberación en el caso de que la información así comunicada sea objeto de modificaciones ulteriores, a condición de que el juez adopte todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de defensa y la equidad del proceso.

100

El artículo 7, apartado 3, de esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que corresponde al juez nacional asegurarse de que se ofrezca a la defensa una posibilidad efectiva de acceder a los materiales del expediente, acceso que puede tener lugar, en su caso, después de que se haya presentado el escrito de acusación ante el juez, pero antes de que este último comience a examinar el fondo de la acusación y de que se abran los debates ante él, o incluso con posterioridad a la apertura de esos debates pero antes de la fase de deliberación en el caso de que se hayan aportado a los autos nuevas pruebas en el transcurso del procedimiento, a condición de que el juez adopte todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de defensa y la equidad del proceso.

Sobre el derecho a la asistencia de letrado en virtud de la Directiva 2013/48

101

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone, por un lado, a una normativa nacional que obliga al juez nacional a excluir al abogado designado por dos personas acusadas, en contra de la voluntad de estas, cuando exista contradicción entre los intereses de dichas personas y, por otro lado, a que el juez permita que esas personas designen un nuevo abogado o, en su caso, a que designe él mismo sendos abogados de oficio en sustitución del primer abogado.

102

Con carácter preliminar, es preciso señalar que, aunque el plazo de transposición de esta Directiva no había llegado a su término en el momento en que el tribunal remitente planteó al Tribunal de Justicia la presente petición de decisión prejudicial, ese plazo expiró el 27 de noviembre de 2016, según al artículo 15, apartado 1, de la Directiva. Dadas estas circunstancias, dicha Directiva es aplicable a la situación de las personas acusadas en el litigio principal.

103

Con arreglo al artículo 1 de la Directiva 2013/48, esta establece normas mínimas relativas, en particular, al derecho de sospechosos y acusados en procesos penales a ser asistidos por un letrado. En concreto, el artículo 3, apartado 1, de esta Directiva obliga a los Estados miembros a velar por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva.

104

Como se desprende esencialmente de su considerando 12, dicha Directiva pretende promover, en particular, el derecho a hacerse aconsejar, defender y representar, enunciado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, y los derechos de defensa garantizados en el artículo 48, apartado 2, de esta.

105

Como indican las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), dicho artículo 48, apartado 2, coincide con el artículo 6, apartado 3, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y tiene el mismo sentido y alcance que este, de conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Carta.

106

Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta en esencia que, si bien el derecho a la asistencia de letrado establecido en dicho artículo 6, apartado 3, implica la posibilidad de que la persona de que se trate recurra al abogado de su elección, esta posibilidad no es absoluta (véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 29 de septiembre de 1992, Croissant c. Alemania, CE:ECHR:1992:0925JUD001361188, apartado 29, y de 14 de enero de 2003, Lagerblom c. Suecia, CE:ECHR:2003:0114JUD002689195, apartado 54) y puede estar sujeta a ciertas limitaciones siempre que estas estén establecidas por ley, respondan a un objetivo de interés general y sean proporcionadas a ese objetivo.

107

En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que la normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene por objeto garantizar el derecho de las personas acusadas a una defensa efectiva.

108

Pues bien, procede considerar que ese objetivo, que se corresponde precisamente con el perseguido por el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/48, es legítimo y que esa normativa es proporcionada a dicho objetivo.

109

En efecto, a este último respecto procede señalar, que la inexistencia de conflicto de intereses en el abogado es indispensable para garantizar la efectividad de los derechos de defensa. Así, como señaló el Abogado General en el punto 110 de sus conclusiones, un abogado no pueda defender plena y eficazmente a dos personas acusadas en un mismo procedimiento si estas tienen intereses contradictorios, en especial cuando una de ellas ha hecho declaraciones que pueden ser utilizadas contra la otra y esta última no ha confirmado tales declaraciones.

110

Dadas estas circunstancias, la exclusión de ese abogado y su sustitución por sendos abogados elegidos por las personas acusadas o designados de oficio parecen adecuadas para garantizar la efectividad de los derechos de defensa y del derecho a la asistencia de letrado.

111

Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/48 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que obliga al juez nacional a excluir al abogado designado por dos personas acusadas, en contra de la voluntad de estas, cuando exista contradicción entre los intereses de dichas personas, ni se opone tampoco a que el juez permita que esas personas designen un nuevo abogado o, en su caso, a que designe él mismo sendos abogados de oficio en sustitución del primer abogado.

Costas

112

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

El artículo 325 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece un procedimiento de clausura del proceso penal como el regulado en los artículos 368 y 369 del Nakazatelno protsesualen kodeks (Código Procesal Penal), en la medida en que tal normativa se aplique en procesos incoados por fraude grave u otra actividad ilegal grave que afecte a los intereses financieros de la Unión Europea en materia aduanera. Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional dotar de plena eficacia al artículo 325 TFUE, apartado 1, inaplicando, en su caso, dicha normativa y velando al mismo tiempo por garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas acusadas.

 

2)

El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se comunique a la defensa información detallada sobre la acusación después de que se haya presentado el escrito de acusación ante el juez, pero antes de que este último comience a examinar el fondo de la acusación y de que se abran los debates ante él, o incluso con posterioridad a la apertura de esos debates pero antes de la fase de deliberación en el caso de que la información así comunicada sea objeto de modificaciones ulteriores, a condición de que el juez adopte todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de defensa y la equidad del proceso.

El artículo 7, apartado 3, de esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que corresponde al juez nacional asegurarse de que se ofrezca a la defensa una posibilidad efectiva de acceder a los materiales del expediente, acceso que puede tener lugar, en su caso, después de que se haya presentado el escrito de acusación ante el juez, pero antes de que este último comience a examinar el fondo de la acusación y de que se abran los debates ante él, o incluso con posterioridad a la apertura de esos debates pero antes de la fase de deliberación en el caso de que se hayan aportado a los autos nuevas pruebas en el transcurso del procedimiento, a condición de que el juez adopte todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de defensa y la equidad del proceso.

 

3)

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que obliga al juez nacional a excluir al abogado designado por dos personas acusadas, en contra de la voluntad de estas, cuando exista contradicción entre los intereses de dichas personas, ni se opone tampoco a que el juez permita que esas personas designen un nuevo abogado o, en su caso, a que designe él mismo sendos abogados de oficio en sustitución del primer abogado.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.