SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 16 de febrero de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Agentes comerciales independientes — Directiva 86/653/CEE — Coordinación de los derechos de los Estados miembros — Ley de transposición belga — Contrato de agencia comercial — Poderdante establecido en Bélgica y agente establecido en Turquía — Cláusula de elección del Derecho belga — Inaplicabilidad de la Ley — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Compatibilidad»

En el asunto C‑507/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank van koophandel te Gent (Tribunal Mercantil de Gante, Bélgica), mediante resolución de 3 de septiembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de septiembre de 2015, en el procedimiento entre

Agro Foreign Trade & Agency Ltd

y

Petersime NV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. E. Regan, J.‑C. Bonichot, C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de julio de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Agro Foreign Trade & Agency Ltd, por el Sr. A. Hansebout y la Sra. C. Vermeersch, advocaten;

en nombre de Petersime NV, por las Sras. V. Pede, S. Demuenynck y J. Vanherpe, advocaten;

en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs y L. Van den Broeck, en calidad de agentes, asistidas por los Sres. E. De Gryse y E. de Duve, advocaten;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Ronkes Agerbeek y M. Wilderspin y la Sra. H. Tserepa-Lacombe, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de octubre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO 1986, L 382, p. 17) y del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de esta última mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, L 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»).

2

Esta petición se ha planteado en el contexto de un litigio entre Agro Foreign Trade & Agency Ltd (en lo sucesivo, «Agro»), sociedad establecida en Turquía, y Petersime NV (en lo sucesivo, «Petersime»), sociedad establecida en Bélgica, en relación con el pago de varias indemnizaciones supuestamente adeudadas a raíz de la resolución por parte de Petersime del contrato de agencia comercial que vinculaba a ambas sociedades.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 86/653

3

Los considerandos segundo y tercero de la Directiva 86/653 establecen lo siguiente:

«Considerando que las diferencias entre las legislaciones nacionales sobre representación comercial afectan sensiblemente dentro de la Comunidad [a] las condiciones de competencia y al ejercicio de la profesión y afectan también al nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes, así como a la seguridad de las operaciones comerciales; que, por otra parte, estas diferencias pueden perjudicar sensiblemente el establecimiento y el funcionamiento de los contratos de representación comercial entre un comerciante y un agente comercial establecidos en diferentes Estados miembros;

Considerando que los intercambios de mercancías entre Estados miembros deben llevarse a cabo en condiciones análogas a las de un mercado único, lo que impone la aproximación de los sistemas jurídicos de los Estados miembros en la medida que sea necesaria para el buen funcionamiento de este mercado común; que, a este respecto, las normas de conflicto entre leyes, incluso unificadas, no eliminan, en el ámbito de la representación comercial, los inconvenientes anteriormente citados y no eximen, por tanto, de la armonización propuesta».

4

Los artículos 17 y 18 de la Directiva especifican los supuestos en los que el agente comercial tiene derecho a una indemnización o a la reparación del perjuicio que le haya irrogado la extinción de sus relaciones con el poderdante.

5

A tenor del artículo 17, apartado 1, de la referida Directiva:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen al agente comercial, tras la terminación del contrato, una indemnización […] o la reparación del perjuicio […]».

Acuerdo de Asociación

6

Conforme al artículo 2, apartado 1, del Acuerdo de Asociación, éste tiene por objeto promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes contratantes, teniendo plenamente en cuenta la necesidad de garantizar el desarrollo acelerado de la economía de Turquía y la elevación del nivel de empleo y de las condiciones de vida del pueblo turco.

7

A tal efecto, el Acuerdo de Asociación incluye una fase preparatoria, para permitir a la República de Turquía reforzar su economía con la ayuda de la Comunidad, prevista en el artículo 3 del Acuerdo; una fase transitoria, para garantizar el establecimiento progresivo de una unión aduanera y el acercamiento de las políticas económicas, prevista en el artículo 4 del referido Acuerdo, y una fase definitiva, que se basa en la unión aduanera e implica el fortalecimiento de la coordinación de las políticas económicas de las Partes contratantes, prevista en el artículo 5 del mismo Acuerdo.

8

En virtud del artículo 14 del Acuerdo de Asociación, que figura en el título II («Establecimiento de la fase transitoria») del Acuerdo:

«Las Partes Contratantes acuerdan basarse en los artículos [51 TFUE, 52 TFUE, 54 TFUE y 56 TFUE a 61 TFUE] inclusive para eliminar entre ellas las restricciones a la libre prestación de servicios.»

Protocolo Adicional

9

El Protocolo Adicional, anejo al Acuerdo de Asociación, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) n.o 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO 1972, L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213) (en lo sucesivo, «Protocolo Adicional»), que, con arreglo a su artículo 62, forma parte integrante del Acuerdo de Asociación, adopta, según su artículo 1, las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria contemplada en el artículo 4 de dicho Acuerdo.

10

Este Protocolo Adicional contiene un título II («Libre circulación de personas y servicios»), cuyo capítulo II está dedicado al derecho de establecimiento, a los servicios y a los transportes.

11

El artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional, que figura en el capítulo II del referido título II, tiene el siguiente tenor:

«Las Partes Contratantes se abstendrán de introducir entre sí nuevas restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios.»

Derecho belga

12

La wet betreffende de handelsagentuurovereenkomst (Ley relativa al contrato de agencia comercial), de 13 de abril de 1995 (Belgisch Staatsblad, 2 de junio de 1995, p. 15621; en lo sucesivo, «Ley de 1995»), transpone la Directiva 86/653 al Derecho belga.

13

El artículo 27 de la Ley de 1995 está redactado en los siguientes términos:

«Sin perjuicio de la aplicación de los convenios internacionales de los que Bélgica sea parte, toda actividad de un agente comercial con establecimiento principal en Bélgica quedará sujeta a la ley belga y a la competencia de los tribunales belgas.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

14

Agro es una sociedad turca, establecida en Ankara (Turquía), dedicada a la importación y distribución de productos agrícolas. Petersime es una sociedad belga, establecida en Olsene (Bélgica), dedicada al desarrollo, la producción y el suministro de incubadoras y equipos para el mercado avícola.

15

El 1 de julio de 1992, Petersime celebró un contrato de agencia comercial con el predecesor de Agro, quien posteriormente transfirió su posición contractual al propio Agro en virtud de un contrato firmado el 1 de agosto de 1996. En virtud de dicho contrato, Petersime, en calidad de poderdante, cedía en exclusiva a Agro, en calidad de agente comercial, los derechos de venta de sus productos en Turquía. El contrato, suscrito inicialmente por un plazo de un año, preveía una prórroga automática cada año por períodos sucesivos de doce meses, salvo que cualquiera de las partes lo resolviera mediante carta certificada con una antelación mínima de tres meses antes del término de cada uno de los plazos anuales. Además, el contrato establecía que se regiría por el Derecho belga y reconocía la competencia exclusiva de los tribunales de Gante (Bélgica) para dirimir cualquier controversia.

16

Mediante carta de 26 de marzo de 2013, Petersime notificó a Agro la resolución del contrato de agencia comercial con efectos a partir del 30 de junio de 2013. El 5 de marzo de 2014, Agro presentó una demanda ante el rechtbank van koophandel te Gent (Tribunal Mercantil de Gante, Bélgica), por la que solicitaba que se condenara a Petersime a abonar la indemnización por resolución de contrato y la indemnización por clientela, a hacerse cargo de las existencias restantes y a pagar los créditos pendientes.

17

De la resolución de remisión se desprende que, en apoyo de sus pretensiones, Agro invoca la protección prevista por la Ley de 1995 a favor del agente comercial. A este respecto, Agro sostiene que las disposiciones de dicha Ley son de aplicación al asunto de que se trata porque las partes eligieron válidamente el Derecho belga como Derecho aplicable al contrato celebrado. En cambio, Petersime alega que únicamente es de aplicación el Derecho común belga, puesto que la Ley de 1995 sólo puede aplicarse en la medida en que el agente comercial ejerza su actividad en Bélgica, lo cual no ocurre en el caso de autos.

18

El órgano jurisdiccional remitente señala que las partes eligieron explícitamente la ley aplicable, en este caso, el Derecho belga. Dicho órgano jurisdiccional considera, sin embargo, que ello no conlleva la aplicación de la Ley de 1995, puesto que el ámbito de aplicación territorial de dicha Ley parece limitarse a los agentes comerciales con establecimiento principal en Bélgica. El artículo 27 de la Ley de 1995, tal como se interpreta en el Derecho belga, lleva a concluir que esta Ley es de naturaleza autolimitativa, de modo que pierde su carácter imperativo si el agente comercial carece de establecimiento principal en Bélgica, independientemente de que las partes hayan elegido, en su caso, el Derecho belga en general como ley aplicable.

19

En estas circunstancias, el rechtbank van koophandel te Gent (Tribunal Mercantil de Gante) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Es la Ley de 1995, que transpone al Derecho nacional belga la Directiva 86/653, compatible con dicha Directiva, con las disposiciones del Acuerdo de Asociación, que tiene expresamente como objetivo la adhesión de la República de Turquía a la Unión Europea, o con los compromisos entre la República de Turquía y la Unión Europea para eliminar entre ellas las restricciones relativas a la libre prestación de servicios, cuando dicha Ley establece que únicamente será aplicable a los agentes comerciales con establecimiento principal en Bélgica, pero no en el supuesto de que un poderdante establecido en Bélgica y un agente establecido en Turquía hayan pactado expresamente la aplicación del Derecho belga?»

Sobre la cuestión prejudicial

20

Con carácter preliminar, cabe señalar que las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia muestran una divergencia en lo que respecta a la interpretación del artículo 27 de la Ley de 1995 y a la aplicación de ésta, que transpone la Directiva 86/653, a la situación objeto del litigio principal.

21

En efecto, las partes del litigio principal, al igual que el órgano jurisdiccional remitente, consideran que, en virtud del artículo 27 de la Ley de 1995, tal como se interpreta en el ordenamiento jurídico belga, dicha Ley no es de aplicación a un contrato de agencia comercial, como el del litigio principal, en el que el poderdante está establecido en Bélgica y el agente comercial está establecido en Turquía, donde ejerce las actividades derivadas de ese contrato, de modo que, en tales circunstancias, el agente comercial no puede valerse de la protección que ofrece dicha Ley en caso de resolución del contrato aun cuando las partes del contrato objeto del litigio principal hayan elegido el Derecho belga como Derecho regulador de ese contrato.

22

En cambio, el Gobierno belga sostiene que el artículo 27 de la Ley de 1995 no reviste el carácter autolimitativo que le atribuye el órgano jurisdiccional remitente, de manera que esta Ley es de aplicación a una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que un poderdante establecido en Bélgica y un agente comercial establecido en Turquía han elegido expresamente el Derecho belga como Derecho aplicable.

23

Procede recordar a este respecto que, en relación con la interpretación de las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional, el Tribunal de Justicia debe, en principio, basarse en las calificaciones que resultan de la resolución de remisión. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el Derecho interno de un Estado miembro (véase la sentencia de 17 de marzo de 2011, Naftiliaki Etaireia Thasou y Amaltheia I Naftiki Etaireia, C‑128/10 y C‑129/10, EU:C:2011:163, apartado 40 y jurisprudencia citada).

24

En consecuencia, para responder a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, procede partir de las premisas contenidas en la resolución de remisión.

25

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si la Directiva 86/653 o el Acuerdo de Asociación deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que transpone dicha Directiva al Derecho del Estado miembro de que se trata y excluye de su ámbito de aplicación un contrato de agencia comercial en el marco del cual el agente comercial está establecido en Turquía, donde ejerce las actividades derivadas de ese contrato, y el poderdante está establecido en dicho Estado miembro, de modo que, en tales circunstancias, el agente comercial no puede valerse de los derechos que la referida Directiva garantiza a los agentes comerciales tras la terminación del contrato de agencia comercial.

Sobre la Directiva 86/653

26

Para responder a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente en lo que se refiere a la Directiva 86/653, cabe examinar si un agente comercial, como el demandante en el litigio principal, que ejerce las actividades derivadas de un contrato de agencia comercial en Turquía y cuyo poderdante está establecido en un Estado miembro, queda comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva.

27

Procede señalar que un supuesto como éste no está previsto explícitamente en los artículos 17 y 18 de la Directiva 86/653 ni en las demás disposiciones de ésta. Sin embargo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, no sólo debe tenerse en cuenta su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en particular, la sentencia de 20 de noviembre de 2014, Utopia, C‑40/14, EU:C:2014:2389, apartado 27 y jurisprudencia citada).

28

A este respecto, no se discute que el objetivo de la Directiva sea armonizar el Derecho de los Estados miembros en materia de relaciones jurídicas entre las partes de un contrato de agencia comercial (sentencia de 23 de marzo de 2006, Honyvem Informazioni Commerciali, C‑465/04, EU:C:2006:199, apartado 18 y jurisprudencia citada).

29

Tal como resulta de los considerandos segundo y tercero de la Directiva 86/653, las medidas de armonización establecidas en ésta persiguen proteger los intereses de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes, suprimir las restricciones al ejercicio de la profesión de agente comercial, uniformar las condiciones de competencia dentro de la Unión, promover e incrementar la seguridad de las operaciones comerciales y facilitar el intercambio de mercancías entre los Estados miembros mediante la aproximación de sus sistemas jurídicos en materia de representación comercial. A tal efecto, dicha Directiva establece en particular, en sus artículos 13 a 20, normas que regulan la celebración y la terminación del contrato de agencia comercial (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de octubre de 2013, Unamar, C‑184/12, EU:C:2013:663, apartado 37 y jurisprudencia citada, y de 3 de diciembre de 2015, Quenon K., C‑338/14, EU:C:2015:795, apartado 23 y jurisprudencia citada).

30

En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los artículos 17 y 18 de la Directiva 86/653 revisten una importancia decisiva, puesto que definen el nivel de protección que el legislador de la Unión consideró razonable conceder a los agentes comerciales en el marco de la creación del mercado único, y que el régimen que establece para ello esta Directiva tiene carácter imperativo (véase la sentencia de 17 de octubre de 2013, Unamar, C‑184/12, EU:C:2013:663, apartados 3940).

31

Además, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que la finalidad del régimen previsto en los artículos 17 a 19 de la Directiva es proteger, a través de la categoría de los agentes comerciales, la libertad de establecimiento y el juego de una competencia no falseada en el mercado interior, de manera que la observancia de estas disposiciones en el territorio de la Unión resulta, de hecho, necesaria para conseguir estos objetivos del Tratado FUE (sentencia de 9 de noviembre de 2000, Ingmar, C‑381/98, EU:C:2000:605, apartado 24).

32

Por último, el Tribunal de Justicia ha señalado que resulta esencial para el ordenamiento jurídico de la Unión que un poderdante establecido en un Estado tercero, cuyo agente comercial ejerce su actividad dentro de la Unión, no pueda eludir las citadas disposiciones mediante el simple juego de una cláusula de elección de la ley aplicable. En efecto, la función que desempeñan las disposiciones de que se trata exige que éstas se apliquen cuando la situación tenga una relación estrecha con la Unión, en particular, cuando el agente comercial desempeñe su actividad en el territorio de un Estado miembro, sea cual fuere la ley a la que las partes hayan pretendido someter el contrato (sentencia de 9 de noviembre de 2000, Ingmar, C‑381/98, EU:C:2000:605, apartado 25).

33

Pues bien, cuando, como en el asunto objeto del litigio principal, el agente comercial ejerce su actividad fuera de la Unión, el hecho de que el poderdante esté establecido en un Estado miembro no supone una relación suficientemente estrecha con la Unión a efectos de aplicar las disposiciones de la Directiva 86/653, habida cuenta del objetivo perseguido por ésta, tal como ha sido especificado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

34

En efecto, para uniformar las condiciones de competencia entre los agentes comerciales dentro de la Unión, no es necesario ofrecer a aquellos agentes comerciales que estén establecidos y ejerzan sus actividades fuera la Unión una protección equivalente a la de los agentes que estén establecidos o ejerzan sus actividades dentro de la Unión.

35

En estas circunstancias, un agente comercial que ejerce las actividades derivadas de un contrato de agencia comercial en Turquía, como el demandante en el litigio principal, no entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 86/653, con independencia de que el poderdante esté establecido en un Estado miembro, y, por tanto, no tiene por qué disfrutar imperativamente de la protección que esta Directiva ofrece a los agentes comerciales.

36

Por consiguiente, los Estados miembros no están obligados a adoptar medidas de armonización, únicamente en virtud de la Directiva 86/653, en lo que respecta a los agentes comerciales que se encuentren en una situación como la del litigio principal y, por ende, esta Directiva no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal.

Sobre el Acuerdo de Asociación

37

En la medida en que el órgano jurisdiccional remitente se plantea si el régimen de protección previsto en la Directiva 86/653 es aplicable a un agente comercial establecido en Turquía cuyo poderdante está establecido en un Estado miembro, en vista de las obligaciones de la República de Turquía y de la Unión para eliminar entre ellas las restricciones a la libre prestación de servicios en el marco del Acuerdo de Asociación, procede examinar si la aplicación de la Directiva 86/653 a los agentes comerciales establecidos en Turquía puede derivarse de las disposiciones del Acuerdo de Asociación relativas a dichas obligaciones, a saber, el artículo 14 del referido Acuerdo y el artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional.

38

En cuanto al artículo 14 del Acuerdo de Asociación, es cierto que, tanto del propio tenor literal de esta disposición como del objetivo del citado Acuerdo, se deduce que los principios admitidos en el marco de los artículos 45 TFUE y 46 TFUE, así como en el marco de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios, deben aplicarse, en la medida de lo posible, a los nacionales turcos para eliminar entre las Partes contratantes las restricciones a la libre prestación de servicios (sentencia de 21 de octubre de 2003, Abatay y otros, C‑317/01 y C‑369/01, EU:C:2003:572, apartado 112 y jurisprudencia citada).

39

Sin embargo, la interpretación dada a las normas de Derecho de la Unión —incluidas las del Tratado— relativas al mercado interior no puede extenderse automáticamente a la interpretación de un acuerdo celebrado por la Unión con un Estado tercero, salvo que el propio acuerdo contenga disposiciones expresas en este sentido (sentencia de 24 de septiembre de 2013, Demirkan, C‑221/11, EU:C:2013:583, apartado 44 y jurisprudencia citada).

40

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la utilización en el artículo 14 del Acuerdo de Asociación del verbo «basarse en» no obliga a las Partes contratantes a aplicar las mismas normas del Tratado sobre libre prestación de servicios ni las adoptadas para su aplicación, sino únicamente a tenerlas como fuente de inspiración respecto a las medidas que deban adoptarse para llevar a la práctica los objetivos fijados por dicho Acuerdo (sentencia de 24 de septiembre de 2013, Demirkan, C‑221/11, EU:C:2013:583, apartado 45).

41

Además, en lo que atañe específicamente a la asociación entre la Unión y la República de Turquía, el Tribunal de Justica ya ha declarado que, para decidir si una disposición del Derecho de la Unión puede aplicarse analógicamente en el marco de dicha Asociación, es preciso comparar la finalidad perseguida por el Acuerdo de Asociación y el contexto en que se ubica, por una parte, y la finalidad y el contexto del correspondiente instrumento del Derecho de la Unión, por otra parte (sentencia de 24 de septiembre de 2013, Demirkan, C‑221/11, EU:C:2013:583, apartado 48).

42

Pues bien, cabe recordar que el Acuerdo de Asociación y el Protocolo Adicional persiguen, esencialmente, favorecer el desarrollo económico de Turquía y, por tanto, su finalidad es exclusivamente económica (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2013, Demirkan, C‑221/11, EU:C:2013:583, apartado 50).

43

No es objeto del Acuerdo de Asociación el desarrollo de las libertades económicas para permitir una libre circulación de personas de orden general, comparable a la aplicable, con arreglo al artículo 21 TFUE, a los ciudadanos de la Unión. En efecto, en modo alguno se ha establecido en el Acuerdo o en su Protocolo un principio general de libre circulación de personas entre Turquía y la Unión. El Acuerdo de Asociación, por lo demás, sólo garantiza el disfrute de ciertos derechos en el territorio del Estado miembro de acogida concreto (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2013, Demirkan, C‑221/11, EU:C:2013:583, apartado 53).

44

En cambio, en el marco del Derecho de la Unión, la protección de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios mediante el régimen previsto por la Directiva 86/653 para los agentes comerciales se funda en el objetivo de crear un mercado interior, concebido como un espacio sin fronteras interiores, mediante la supresión de todos los obstáculos que se opongan a la instauración de tal mercado.

45

Así pues, las diferencias existentes entre los Tratados y el Acuerdo de Asociación en lo relativo a la finalidad que persiguen se oponen a que el régimen de protección previsto por la Directiva 86/653 para los agentes comerciales pueda considerarse aplicable, en el marco de dicho Acuerdo, a los agentes comerciales establecidos en Turquía.

46

El hecho de que la República de Turquía haya transpuesto esta Directiva a su Derecho nacional, como indica la resolución de remisión, no afecta en modo alguno a la conclusión anterior, puesto que la transposición no resulta de una obligación impuesta por el Acuerdo, sino de la propia voluntad de dicho Estado tercero.

47

En cuanto al artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional, según reiterada jurisprudencia, las cláusulas de «standstill» recogidas en el artículo 13 de la Decisión n.o 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación y adjunta al Acuerdo, y en el artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional prohíben con carácter general la introducción de nuevas medidas internas que tengan por objeto o por efecto someter el ejercicio de una libertad económica por parte de un nacional turco en el territorio del Estado miembro de que se trate a requisitos más restrictivos que los que eran aplicables en el momento de la entrada en vigor de esa Decisión o de ese Protocolo en dicho Estado miembro (sentencia de 12 de abril de 2016, Genc, C‑561/14, EU:C:2016:247, apartado 33).

48

De ello se desprende que el artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional solamente atañe a los nacionales turcos que hacen uso de su libertad de establecimiento o de prestación de servicios en un Estado miembro.

49

Por tanto, un agente comercial establecido en Turquía que no realiza prestaciones de servicios en el Estado miembro de que se trata, como el demandante en el litigio principal, no queda comprendido en el ámbito de aplicación personal de dicha disposición.

50

Por ello, no resulta necesario examinar si la Ley de 1995 constituye una «nueva restricción», en el sentido del artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional.

51

En estas circunstancias, procede concluir que el Acuerdo de Asociación tampoco se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal.

52

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 86/653 y el Acuerdo de Asociación deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que transpone dicha Directiva al Derecho del Estado miembro de que se trata y excluye de su ámbito de aplicación un contrato de agencia comercial en el marco del cual el agente comercial está establecido en Turquía, donde ejerce las actividades derivadas de ese contrato, y el poderdante está establecido en dicho Estado miembro, de modo que, en tales circunstancias, el agente comercial no puede valerse de los derechos que la referida Directiva garantiza a los agentes comerciales tras la terminación del contrato de agencia comercial.

Costas

53

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

La Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes y el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de esta última mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que transpone dicha Directiva al Derecho del Estado miembro de que se trata y excluye de su ámbito de aplicación un contrato de agencia comercial en el marco del cual el agente comercial está establecido en Turquía, donde ejerce las actividades derivadas de ese contrato, y el poderdante está establecido en dicho Estado miembro, de modo que, en tales circunstancias, el agente comercial no puede valerse de los derechos que la referida Directiva garantiza a los agentes comerciales tras la terminación del contrato de agencia comercial.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.