SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 7 de julio de 2016 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Directiva 2004/48/CE — Respeto de los derechos de propiedad intelectual — Concepto de “intermediario cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual” — Arrendatario de un mercado cubierto que subarrienda los puestos de venta — Posibilidad de dictar un requerimiento contra dicho arrendatario — Artículo 11»

En el asunto C‑494/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo, República Checa), mediante resolución de 25 de agosto de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de septiembre de 2015, en el procedimiento entre

Tommy Hilfiger Licensing LLC,

Urban Trends Trading BV,

Rado Uhren AG,

Facton Kft.,

Lacoste SA,

Burberry Ltd

y

Delta Center a.s.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader, el Sr. A. Rosas, la Sra. A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Tommy Hilfiger Licensing LLC, Urban Trends Trading BV, Rado Uhren AG, Facton Kft., Lacoste SA y Burberry Ltd, por la Sra. L. Neustupná, advokátka;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčíl, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y D. Segoin, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. F. Wilman y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 11 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO 2004, L 157, p. 45; corrección de errores en DO 2004, L 195, p. 16; DO 2004, L 351, p. 44, y DO 2007, L 204, p. 27).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Tommy Hilfiger Licensing LLC, Urban Trends Trading BV, Rado Uhren AG, Facton Kft., Lacoste SA y Burberry Ltd, por un lado, y Delta Center a.s., por otro, en relación con los requerimientos judiciales que las demandantes en el litigio principal solicitan que se dicten contra Delta Center a fin de que se respeten sus derechos de propiedad intelectual.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 10 y 23 de la Directiva 2004/48 exponen:

«(10)

El objetivo de la presente Directiva es aproximar [las] legislaciones [de los Estados miembros] para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior.

[...]

(23)

[...] los titulares de derechos deben tener la posibilidad de solicitar que se dicte un [requerimiento] judicial contra los intermediarios cuyos servicios se utilicen por terceros para infringir el derecho de propiedad industrial del titular. Las condiciones y modalidades relacionadas con esos [requerimientos] judiciales se dejan a la discreción de las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Por lo que respecta a las infracciones de los derechos de autor y derechos afines, existe ya una amplia armonización en virtud de la Directiva 2001/29/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10)]. Por lo tanto, la presente Directiva no debe afectar a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 2001/29/CE.»

4

El artículo 2 de la Directiva 2004/48, que delimita su ámbito de aplicación, dispone en su apartado 1:

«Sin perjuicio de los medios establecidos o que puedan establecerse en la legislación [de la Unión] o nacional, siempre que dichos medios sean más favorables a los titulares de derechos, las medidas, procedimientos y recursos que establece la presente Directiva se aplicarán [...] a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual tal y como estén previstos en el Derecho [de la Unión] o en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.»

5

El capítulo II de la Directiva 2004/48, con la rúbrica «Medidas, procedimientos y recursos», comprende seis secciones. En la primera de ellas, que lleva por título «Disposiciones generales», figura, entre otros, el artículo 3, el cual dispone lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros establecerán las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere la presente Directiva. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán inútilmente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

2.   Dichas medidas, procedimientos y recursos serán [...] efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo [...].»

6

La sección 5 del capítulo II de la Directiva 2004/48 se titula «Medidas derivadas de una decisión sobre el fondo» y está compuesta por los artículos 10 a 12, titulados «Medidas correctivas», «[Requerimientos] judiciales» y «Medidas alternativas», respectivamente.

7

Con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2004/48:

«Los Estados miembros garantizarán que, cuando se haya adoptado una decisión judicial al constatar una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor un [requerimiento] judicial destinado a impedir la continuación de dicha infracción. Cuando así lo disponga el Derecho nacional, el incumplimiento de un [requerimiento] judicial estará sujeto, cuando proceda, al pago de una multa coercitiva, destinada a asegurar su ejecución. Los Estados miembros deben garantizar asimismo que los titulares de derechos tengan la posibilidad de solicitar que se dicte un [requerimiento] judicial contra los intermediarios cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 2001/29/CE.»

8

Dicho artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29 dispone:

«Los Estados miembros velarán por que los titulares de los derechos estén en condiciones de solicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín a los derechos de autor.»

Derecho checo

9

Se desprende de los autos en poder del Tribunal de Justicia que la Directiva 2004/48 fue transpuesta en Derecho checo por el artículo 4 de la zákon č. 221/2006 Sb., o vymáhání práv z průmyslového vlastnictví (Ley n.o 221/2006, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual; en lo sucesivo, «Ley n.o 221/2006»).

10

El artículo 4, apartado 1, de la Ley n.o 221/2006 dispone:

«Cuando se produzca una infracción injustificada de derechos de propiedad [industrial], la víctima podrá solicitar que se dicte una orden judicial por la que se obligue al infractor a abstenerse de adoptar cualquier medida que infrinja o pueda infringir ese derecho y elimine las consecuencias de la infracción [...].»

11

De conformidad con el apartado 3 del mismo artículo, las víctimas podrán solicitar al juez que imponga medidas «contra toda persona cuyos medios o servicios sean utilizados por un tercero para infringir sus derechos.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

Delta Center es arrendataria del mercado denominado «Pražská tržnice» (mercado cubierto de Praga), y subarrienda a comerciantes los diferentes puestos de venta situados en dicho mercado. Los contratos de arrendamiento celebrados con estos comerciantes les imponen la obligación de respetar la normativa que regula sus actividades. Además, se les entrega un folleto redactado en checo y vietnamita, con el título «Aviso a los vendedores», que subraya que la venta de falsificaciones está prohibida y puede conllevar la resolución del contrato de arrendamiento del puesto de venta.

13

Las demandantes en el litigio principal fabrican y distribuyen productos de marca. Tras haber observado que en este mercado cubierto de Praga se vendían falsificaciones de sus productos, interpusieron una demanda ante el Městský soud v Praze (Tribunal municipal de Praga), solicitándole, en particular, que ordenara a Delta Center:

que se abstuviera de celebrar o prorrogar contratos de arrendamiento de puestos de venta en dicho mercado cubierto con personas cuyo comportamiento hubiera sido objeto de una resolución firme judicial o administrativa declarándolo constitutivo de infracción o riesgo de infracción de los derechos conferidos por las marcas mencionadas en la demanda;

que se abstuviera de celebrar o prorrogar estos contratos cuando sus cláusulas no incluyeran ni la obligación del comerciante de abstenerse de infringir los derechos de propiedad intelectual de las demandantes en el litigio principal ni la cláusula según la cual Delta Center puede resolver el contrato en caso de que se infrinjan estos derechos o exista un riesgo de infringirlos, y

que, en ciertos supuestos descritos por las demandantes, presentara sus excusas por escrito y publicara un comunicado, a su costa, en el periódico Hospodářské noviny.

14

Mediante sentencia de 28 de febrero de 2012, el Městský soud v Praze (Tribunal municipal de Praga) desestimó la solicitud de requerimiento judicial. Aun considerando que Delta Center es una «persona cuyos medios o servicios [son] utilizados por un tercero», en el sentido del artículo 4, apartado 3, de la Ley n.o 221/2006, estimó que no existía infracción ni riesgo de infracción de los derechos de las demandantes, dado que era evidente para los compradores que las mercancías controvertidas son falsificaciones, y que, por tanto, las demandantes ni los producen ni los distribuyen.

15

Las demandantes interpusieron recurso de apelación contra esta sentencia ante el Vrchní soud v Praze (Tribunal Superior de Praga).

16

Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2012, dicho tribunal, por razones distintas de las consideradas por el primer juez, confirmó la desestimación de la demanda de requerimiento judicial. Según dicho tribunal, una interpretación amplia de la expresión «medios o servicios [...] utilizados por un tercero para infringir», que figura en el artículo 4, apartado 3, de la Ley n.o 221/2006, y de la expresión «servicios [...] utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual», que figura en el artículo 11 de la Directiva 2004/48, conduciría a situaciones absurdas, consistentes, entre otras, en considerar que el suministro de electricidad o la concesión de una autorización a un comerciante es un medio que puede infringir derechos de propiedad intelectual.

17

Las demandantes interpusieron un recurso de casación ante el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo).

18

Este último tribunal señala que el tenor del artículo 4, apartado 3, de la Ley n.o 221/2006 corresponde al del artículo 11, tercera frase, de la Directiva 2004/48, y recuerda que la normativa nacional que traspone una Directiva debe interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz de su texto y finalidad.

19

Por tanto, al considerar que el litigio pendiente ante él deberá resolverse teniendo en cuenta la interpretación del artículo 11, tercera frase, de la Directiva 2004/48 realizada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros (C‑324/09, EU:C:2011:474), el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo) observa sin embargo que el litigio que dio origen a esta interpretación versaba sobre infracciones de derechos de propiedad intelectual en un mercado electrónico. Se plantea entonces si dicha interpretación debe seguirse también cuando las infracciones de los derechos de propiedad intelectual se han producido en un mercado físico.

20

En estas circunstancias, el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Puede considerarse que el arrendatario de un mercado cubierto que pone a disposición de operadores individuales puestos y espacios para la instalación de puestos es un intermediario cuyos servicios son utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual, en el sentido del artículo 11 de la Directiva 2004/48?

2)

¿Pueden imponerse las medidas previstas en el artículo 11 de la Directiva 2004/48 al arrendatario de un mercado cubierto que pone a disposición de operadores individuales puestos y espacios para la instalación de puestos en las mismas condiciones que las enunciadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia [de 12 de julio de 2011,] L’Oréal y otros (C‑324/09, EU:C:2011:474) en relación con la adopción de medidas contra los operadores de un mercado electrónico?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

21

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 11, tercera frase, de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «intermediari[o] cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual», a efectos de dicha disposición, incluye al arrendatario de un mercado cubierto que subarrienda los diferentes puestos de venta situados en dicho mercado cubierto a comerciantes, algunos de los cuales utilizan su puesto para vender mercancías que constituyen falsificaciones de productos de marca.

22

Es jurisprudencia reiterada que el artículo 11, tercera frase, de la Directiva 2004/48, al igual que el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29, al que se remite, obligan a los Estados miembros a garantizar que el intermediario cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual pueda estar obligado, con independencia de su propia responsabilidad en los hechos controvertidos, a adoptar medidas al objeto de que cesen las infracciones y medidas al objeto de prevenir nuevas infracciones (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros, C‑324/09, EU:C:2011:474, apartados 127134, y de 24 de noviembre de 2011, Scarlet Extended, C‑70/10, EU:C:2011:771, apartados 3031).

23

Para considerar que un operador económico está incluido en la condición de «intermediario», en el sentido de estas disposiciones, debe demostrarse que presta un servicio que puede ser utilizado por una o varias personas para infringir derechos de propiedad intelectual, sin que sea necesario que mantenga una relación particular con estas personas (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien, C‑314/12, EU:C:2014:192, apartados 3235).

24

Tal calificación tampoco está sujeta al requisito de que dicho operador económico preste un servicio distinto al utilizado por el tercero para infringir el derecho de propiedad intelectual.

25

De este modo, en materia de comercio electrónico, el Tribunal de Justicia ha declarado que un proveedor de acceso, que se limita a permitir el acceso a Internet sin proponer otros servicios ni ejercer un control, presta un servicio que puede ser usado por un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual y debe ser calificado de «intermediario» (véanse, en este sentido, el auto de 19 de febrero de 2009, LSG-Gesellschaft zur Wahrnehmung von Leistungsschutzrechten, C‑557/07, EU:C:2009:107, apartado 43, y la sentencia de 27 de marzo de 2014, UPC Telekabel Wien, C‑314/12, EU:C:2014:192, apartado 32).

26

En el caso de autos, es pacífico que Delta Center es el arrendatario del mercado cubierto «Pražská tržnice» y ejerce una actividad económica, que consiste en subarrendar los puestos de venta situados en dicho mercado cubierto. Tal actividad remunerada constituye una prestación de servicios.

27

Tampoco se discute que algunos de los comerciantes a los que Delta Center subarrienda los puestos de venta los utilizan para ofrecer a los visitantes de dichos mercados mercancías que constituyen una falsificación de productos de marca.

28

Es necesario declarar que, en todo caso, un operador que presta a terceros un servicio de arrendamiento o de subarrendamiento de puestos en un mercado, gracias al cual éstos tienen acceso a ese mercado y ponen a la venta en él mercancías que constituyen falsificaciones de productos de marca, debe calificarse de «intermediari[o] cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual», en el sentido de dicha disposición, sin que sea necesario determinar si otros prestadores de servicios, como los mencionados como hipótesis en la resolución de remisión, que proveen electricidad a los infractores, están incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 11, tercera frase, de la Directiva 2004/48.

29

El hecho de que la puesta a disposición de puestos de venta se refiera a un mercado electrónico o a un mercado físico, como los mercados cubiertos, carece de incidencia a este respecto. En efecto, de la Directiva 2004/48 no se desprende que su ámbito de aplicación se limite al comercio electrónico. Por otro lado, el objetivo, enunciado en el considerando 10 de esta Directiva, de garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior se vería notablemente afectado si el operador que provee a terceros acceso a un mercado físico, como el controvertido en el litigio principal, en el que terceros ponen a la venta mercancías que constituyen falsificaciones de productos de marca, no pudiera ser objeto de los requerimientos judiciales a los que se refiere el artículo 11, tercera frase, de dicha Directiva.

30

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 11, tercera frase, de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «intermediari[o] cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual», a efectos de dicha disposición, incluye al arrendatario de un mercado cubierto que subarrienda los diferentes puestos de venta situados en dicho mercado cubierto a comerciantes, algunos de los cuales utilizan su puesto para vender mercancías que constituyen falsificaciones de productos de marca.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

31

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 11, tercera frase, de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que los requisitos a los que está sometido un requerimiento judicial, a efectos de esta disposición, dirigido a un intermediario que presta un servicio de arrendamiento de puestos de venta en mercados cubiertos, son idénticos a los aplicables a los requerimientos judiciales que pueden dirigirse a los intermediarios en un mercado electrónico, enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros (C‑324/09, EU:C:2011:474).

32

En el apartado 135 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia afirmó ante todo, remitiéndose al considerando 23 de la Directiva 2004/48, que las modalidades de los requerimientos judiciales que los Estados miembros deben prever con arreglo al artículo 11, tercera frase, de esta Directiva —como pueden ser las relativas a los requisitos que deben cumplirse y el procedimiento que debe seguirse— quedarán reguladas por el Derecho nacional.

33

A continuación, precisó que estas normas de Derecho nacional deben permitir la consecución del objetivo perseguido por la Directiva 2004/48. A tal fin, y con arreglo al artículo 3, apartado 2, de esta Directiva, los requerimientos judiciales deben ser efectivos y disuasorios (sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros, C‑324/09, EU:C:2011:474, apartado 136).

34

Por último, el Tribunal de Justicia declaró que los requerimientos judiciales debían ser equitativos y proporcionados. Por consiguiente, no deben resultar excesivamente gravosos y no deben tampoco crear obstáculos al comercio legítimo. Tampoco puede exigirse al intermediario que lleve a cabo un seguimiento general y permanente de sus clientes. En cambio, se puede obligar al intermediario a que adopte medidas que contribuyan a evitar que se produzcan nuevas infracciones de la misma naturaleza por parte del mismo comerciante (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros, C‑324/09, EU:C:2011:474, apartados 138141).

35

De este modo, el Tribunal de Justicia ha considerado que sólo puede dictarse un requerimiento judicial, en el sentido del artículo 11, tercera frase, de la Directiva 2004/48 si garantiza un justo equilibrio entre la protección de la propiedad intelectual y la inexistencia de obstáculos al comercio legítimo (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros, C‑324/09, EU:C:2011:474, apartado 143).

36

Si bien, ciertamente, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros (C‑324/09, EU:C:2011:474), el Tribunal de Justicia hubo de interpretar el artículo 11, tercera frase, de la Directiva 2004/48 en el marco de requerimientos judiciales que podían dirigirse a un intermediario en un mercado electrónico, interpretó este artículo teniendo en cuenta las disposiciones generales enunciadas en el artículo 3 de esta Directiva, sin realizar consideraciones particulares relativas a la naturaleza del mercado en cuestión. Por otro lado, no se deduce de este artículo 3 que su ámbito de aplicación se limite a situaciones que se presenten en mercados electrónicos. A mayor abundamiento, se desprende del propio tenor del mencionado artículo 3 que éste se aplica a cualquier medida objeto de dicha Directiva, incluidas las previstas en su artículo 11, tercera frase.

37

Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 11, tercera frase, de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que los requisitos a los que está sometido un requerimiento judicial, a efectos de esta disposición, dirigido a un intermediario que presta un servicio de arrendamiento de puestos de venta en mercados cubiertos, son idénticos a los aplicables a los requerimientos judiciales que pueden dirigirse a los intermediarios en un mercado electrónico, enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros (C‑324/09, EU:C:2011:474).

Costas

38

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El artículo 11, tercera frase, de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «intermediari[o] cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual», a efectos de dicha disposición, incluye al arrendatario de un mercado cubierto que subarrienda los diferentes puestos de venta situados en dicho mercado cubierto a comerciantes, algunos de los cuales utilizan su puesto para vender mercancías que constituyen falsificaciones de productos de marca.

 

2)

El artículo 11, tercera frase, de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que los requisitos a los que está sometido un requerimiento judicial, a efectos de esta disposición, dirigido a un intermediario que presta un servicio de arrendamiento de puestos de venta en mercados cubiertos, son idénticos a los aplicables a los requerimientos judiciales que pueden dirigirse a los intermediarios en un mercado electrónico, enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros (C‑324/09, EU:C:2011:474).

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: checo.